Derecho a la intimidad y el honor personal. Artículo 44

Páginas113-168
AutorGeovanny Nina Cruz
ÍNDICE
113
DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL
HONOR PERSONAL.
ARTÍCULO 44
Artículo .- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene
derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada,
familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho
al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que
los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables,
salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por
autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;
) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que
sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como
conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones
fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus
bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad,
seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente
la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de
aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes
privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo
podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad
judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de
asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado,
que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el
secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica,
telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas
por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
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) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que
recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo
del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos,
a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con
la ley.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Conceptualización y autonomía de los derechos de intimidad, honor
y propia imagen
B. Conceptualización del derecho a la autodeterminación informativa
C. Configuración del derecho a la inviolabilidad de domicilio
D. Finalidad de la privacidad de la correspondencia
E. Conceptualización del secreto y privacidad de las comunicaciones y
su relación estrecha con el derecho fundamental a la intimidad
F. Intervención de las comunicaciones y requisitos para poder intervenir
G. Visita conyugal y derechos fundamentales que tienen los internos
A. Aspecto general: Conceptualización
y autonomía de los derechos de inti-
midad, honor y propia imagen. Sen-
tencia TC/0966/18
11.41. El derecho a la intimidad, al igual
que el resto de derechos fundamentales,
encuentra su fundamento en el derecho
a la dignidad de la persona. En general,
se configura como el derecho que tienen
las personas a tener un espacio propio,
personal, una esfera privada de su vida,
inaccesible al público salvo expreso con-
sentimiento del interesado. Este derecho
nos garantiza poder ser desconocidos, a
que los demás no sepan qué somos o lo que
hacemos. El derecho a la intimidad nos
confiere a cada uno el poder jurídico de
imponer a terceros el deber de abstenerse
de toda intromisión en la esfera íntima de
cada uno.
11.42. Con base en este derecho cada per-
sona puede determinar hasta qué punto los
terceros pueden inmiscuirse en su ámbito
propio y privado, admitiéndose injerencias
únicamente cuando estas se fundamenten
en la necesidad de proteger otros derechos
que tengan igualmente la consideración de
fundamentales o que constituyan bienes
jurídicos constitucionalmente protegidos.
A pesar de que, como ha sido señalado an-
teriormente, este derecho es autónomo, sus
fronteras con derechos como el de imagen
son bastante difusas.
11.43. En su Sentencia 173/2011, del siete
(7) de noviembre de dos mil once (2011),
el Tribunal Constitucional español, en su
fundamento jurídico 2 precisa el contenido
que encierra este derecho en su ordena-
miento jurídico, en los siguientes términos:
Según hemos venido manifestando, el
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derecho a la intimidad, en cuanto deriva-
ción de la dignidad de la persona (artículo
10.1 CE), implica la existencia de un ám-
bito propio y reservado frente a la acción
y el conocimiento de los demás, necesario,
según las pautas de nuestra cultura, para
mantener una calidad mínima de la vida
humana (SSTC 207/1996, de 16 de di-
ciembre , F. 3; 186/2000, de 10 de julio,
F. 5; 196/2004, de 15 de noviembre , F.
2; 206/2007, de 24 de septiembre , F. 4;
159/2009, de 29 de junio , F. 3). De forma
que «lo que el artículo 18.1 garantiza es
un derecho al secreto, a ser desconocido, a
que los demás no sepan qué somos o lo que
hacemos, vedando que terceros, sean parti-
culares o poderes públicos, decidan cuales
sean los lindes de nuestra vida privada,
pudiendo cada persona reservarse un espa-
cio resguardado de la curiosidad ajena, sea
cual sea lo contenido en ese espacio» (SSTC
127/2003, de 30 de junio, F. 7; 89/2006,
de 27 de marzo, F. 5). Del precepto consti-
tucional citado se deduce que el derecho a
la intimidad confiere a la persona el poder
jurídico de imponer a terceros el deber de
abstenerse de toda intromisión en la esfera
íntima y la prohibición de hacer uso de
lo así conocido (SSTC 196/2004, de 15
de noviembre, F. 2; 206/2007, de 24 de
septiembre, F. 5; 70/2009, de 23 de mar-
zo, F. 2). No obstante lo anterior, hemos
afirmado que el consentimiento eficaz del
sujeto particular permitirá la inmisión
en su derecho a la intimidad, pues corres-
ponde a cada persona acotar el ámbito de
intimidad personal y familiar que reserva
al conocimiento ajeno (SSTC 83/2002,
de 22 de abril, F. 5; 196/2006, de 3 de
julio, F. 5), aunque este consentimiento
puede ser revocado en cualquier momento
(STC 159/2009, de 29 de junio, F. 3).
Ahora bien, se vulnerará el derecho a la
intimidad personal cuando la penetración
en el ámbito propio y reservado del sujeto
«aún autorizada, subvierta los términos y
el alcance para el que se otorgó el consen-
timiento, quebrando la conexión entre la
información personal que se recaba y el
objetivo tolerado para el que fue recogida»
(SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, F.
2; 206/2007, de 24 de septiembre, F. 5;
70/2009, de 23 de marzo, F. 2). En lo re-
lativo a la forma de prestación del consen-
timiento, hemos manifestado que éste no
precisa ser expreso, admitiéndose también
un consentimiento tácito. Así, en la STC
196/2004, de 15 de noviembre, en que se
analizaba si un reconocimiento médico
realizado a un trabajador había afectado
a su intimidad personal, reconocimos no
sólo la eficacia del consentimiento prestado
verbalmente, sino además la del derivado
de la realización de actos concluyentes que
expresen dicha voluntad (F. 9).” También
llegamos a esta conclusión en las SSTC
22/1984, de 17 de febrero y 209/2007, de
24 de septiembre, en supuestos referentes al
derecho a la inviolabilidad del domicilio
del artículo 18.2 CE, manifestando en la
primera que este consentimiento no necesi-
ta ser «expreso» (F. 3) y en la segunda que,
salvo casos excepcionales, la mera falta de
oposición a la intromisión domiciliar no
podrá entenderse como un consentimiento
tácito (F. 5). Por otra parte, tampoco podrá
considerarse ilegítima aquella injerencia o
intromisión en el derecho a la intimidad
que encuentra su fundamento en la necesi-
dad de preservar el ámbito de protección de
otros derechos fundamentales u otros bienes
jurídicos constitucionalmente protegidos
(STC 159/2009 de 29 de junio, F. 3). A
esto se refiere nuestra doctrina cuando
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alude al carácter no ilimitado o absoluto
de los derechos fundamentales, de forma
que el derecho a la intimidad personal,
como cualquier otro derecho, puede verse
sometido a restricciones (SSTC 98/2000,
de 10 de abril, F. 5; 156/2001, de 2 de
julio, F. 4; 70/2009, de 23 de marzo, F. 3).
11.44. Para este tribunal, el derecho al ho-
nor, en su calidad de derecho fundamental,
se refiere a un objeto indeterminado, cuyo
significado debe buscarse en el lenguaje
de todo, dependiendo su contenido de las
normas, valores e ideas sociales vigentes en
cada momento, pero siempre bajo el deno-
minador común de que todos los ataques e
intromisiones en el ámbito de protección de
este derecho suponen el desmerecimiento de
la condición ajena; y ello no solo mediante
imputaciones orales o escritas que originen
este efecto, sino también mediante la divul-
gación de la imagen de la persona en un
contexto que produzca ese mismo resultado.
En este mismo sentido ha sido definido el
concepto de honor por el Tribunal Cons-
titucional español en las Sentencias núms.
223/1992, del catorce (14) de diciembre
de mil novecientos noventa y dos (1992) ,
FJ 3; 170/1994, de siete (7) de junio mil
novecientos noventa y cuatro (1994), FJ 3
y 14/2003, de veintiocho (28) de enero de
dos mil tres (2003).
11.45. Asimismo, el Tribunal Constitu-
cional del Perú ha señalado en su decisión
relativa al Exp. núm. 04072-2009-PA/
TC, del veintiséis (26) de mayo de dos mil
diez (2010) que …el honor es un derecho
único que engloba también la buena re-
putación, reconocida constitucionalmente.
[…] el honor se ha entendido como “(...)
la capacidad de aparecer ante los demás en
condiciones de semejanza, lo que permite
la participación en los sistemas sociales y
corresponde ser establecido por la persona
en su libre determinación (...). Protege
a su titular contra el escarnecimiento o
la humillación, ante sí o ante los demás,
incluso frente al ejercicio arbitrario de las
libertades comunicativas, al significar un
ataque injustificado a su contenido.
11.46. Por lo que se refiere al derecho a la
propia imagen de los menores, sus límites
vienen determinados fundamentalmente
por el artículo 44 de la Constitución, pre-
viamente citado, en relación con el artículo
26 de la Ley núm. 136-03 que consagra
el derecho a la protección de la imagen
en términos de que se prohíbe disponer
o divulgar, a través de cualquier medio,
la imagen y datos de los niños, niñas y
adolescentes en forma que puedan afectar
su desarrollo físico, moral, psicológico e
intelectual, su honor y su reputación, o
que constituyan injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada e intimidad
familiar o que puedan estigmatizar su
conducta o comportamiento, mientras que
el artículo 411 del mismo código sanciona
con pena de reclusión y multa a todo aquel
que fotografíe, filme o publique escenas de
sexo o pornografía en la que intervengan
niños, niñas y adolescentes.
11.47. De lo anteriormente indicado se
infiere que, tanto el derecho a la intimidad
como el derecho al honor y el derecho a la
imagen deben ser reconocidos principal-
mente como derechos personalistas, que
tienen el objeto de garantizar a las personas,
por un lado, ese espacio íntimo, propio, al
cual los terceros solo tendrán acceso en la
medida en que previamente determine
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Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 117
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cada uno (en relación al derecho a la in-
timidad y a la propia imagen); y por otro
lado, el derecho al honor, cuyo contenido
variará en función de los usos y costumbres
de la sociedad de que se trate, así como de
lo que establezca su ordenamiento jurídico.
B. Aspecto general: Conceptualización
del derecho a la autodeterminación
informativa. Sentencia TC/0025/18
—Precedente reiterado mediante sen-
tencia TC/0175/20—
Este derecho a la autodeterminación infor-
mativa puede ser conceptualizado como la
facultad que corresponde a toda persona
para ejercer un control sobre los datos e in-
formaciones personales que le conciernen y
que reposan en registros públicos o privados,
pudiendo exigir su rectificación, suspensión,
actualización y confidencialidad en los
casos que corresponda conforme a la nor-
mativa jurídica.
Este criterio se corresponde con el que
prima en el derecho constitucional com-
parado: el derecho a la autodeterminación
informativa consiste en la serie de facul-
tades que tiene toda persona para ejercer
control sobre la información personal que
le concierne, contenida en registros ya sean
públicos, privados o informáticos, a fin de
enfrentar las posibles extralimitaciones de
los mismos. Se encuentra estrechamente
ligado a un control sobre la información,
como una autodeterminación de la vida
íntima, de la esfera personal. Mediante la
autodeterminación informativa se busca
proteger a la persona en sí misma, no úni-
camente en los derechos que conciernen a su
esfera personalísima, sino a la persona en
la totalidad de ámbitos;” (Sentencia núm.
00300-2010- PHD/TC del once (11) de
mayo de dos mil diez (2010) emitida por
el Tribunal Constitucional de Perú).
C. Aspecto general: Configuración del
derecho a la inviolabilidad de domi-
cilio. Sentencia TC/0182/15
El derecho a la inviolabilidad del domicilio,
contenido tanto en nuestra Constitución de
dos mil dos (2002), como en la Constitu-
ción vigente y en el artículo 17 del citado
Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos, al igual que el resto de derechos
fundamentales, encuentra su fundamento
en el derecho a la dignidad de la persona.
En general, este derecho se configura como
la prerrogativa que tienen las personas a te-
ner un espacio propio, personal, una esfera
privada de su vida, inaccesible al público,
salvo expreso consentimiento del interesado
o por disposición legal preestablecida. Es
así que el derecho a la inviolabilidad del
domicilio nos confiere a cada uno el poder
jurídico de imponer a terceros el deber de
abstenerse de entrar a nuestro domicilio,
salvo en aquellos supuestos en que, de
conformidad con la ley, resulte preceptiva
la entrada.
D. Aspecto general: Finalidad de la pri-
vacidad de la correspondencia. Sen-
tencia TC/0027/12
En cambio, la privacidad de la correspon-
dencia está destinada a resguardar esencial-
mente los siguientes bienes jurídicos: 1) la
libertad de toda persona para comunicarse
con otras, sin que se produzcan interrup-
ciones o interferencias ilegales o arbitrarias;
2) la reserva o el secreto de aquello que
se escribe o habla entre quienes se hayan
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comunicado; y 3) el derecho a la intimidad
o privacidad.
E. Aspecto general: Conceptualización
del secreto y privacidad de las comu-
nicaciones y su relación estrecha con
el derecho fundamental a la intimi-
dad. Sentencia TC/0200/13
9.5.1. En términos conceptuales, el derecho
al secreto y privacidad de las comunica-
ciones está estrechamente relacionado con
el derecho de intimidad, por recaer en
el sujeto titular del mismo el derecho de
control sobre las informaciones y los datos,
incluyéndose en los mismos aquellos datos
que sean públicos, que son inherentes a su
propia persona para que sean utilizados de
conformidad a su voluntad.
9.5.2. Esta conceptualización del derecho
al secreto y privacidad de las telecomuni-
caciones se desprende de lo dispuesto en el
artículo 12 de la Declaración de los Dere-
chos Humanos, la cual dispone “que nadie
será objeto de injerencia arbitraria en […]
su correspondencia”; y lo contenido en el
artículo 17 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, que dispone
la prohibición de la injerencia arbitraria
o ilegal en la correspondencia, por ser esta
una manifestación de la intimidad de las
personas y reconocer el derecho de ésta de
a que la ley le proteja de todas clases de
injerencias o ataques de esta naturaleza.
9.5.4. Producto de lo antes expresado, el
derecho al secreto y privacidad de las comu-
nicaciones se configura, por un lado, como
una facultad inherente a cada individuo de
poder disponer la distribución o resguardo
de los datos e informaciones que se deriven
del proceso de comunicación; por otro, al
permitir al individuo el libre control sobre
los datos e informaciones sobre su persona,
se establece como un instrumento que
viabiliza la protección en la intromisión
del derecho a la intimidad. En ese sentido,
este derecho tiene un carácter formal, por
estar comprendido en su contexto todo tipo
de comunicaciones, independientemente
de cual sea su contenido o medio que se
emplee para su difusión.
9.5.5. Cónsono con esta afirmación, el Tri-
bunal Constitucional del Perú, en su Sen-
tencia núm. 2863-2002-AA/TC, dispuso:
“el concepto de ‹‹secreto›› e ‹‹inviolabilidad››
de las comunicaciones […], comprende a
la comunicación misma, sea cual fuere su
contenido y pertenezca o no el objeto comu-
nicado al ámbito de lo personal, lo íntimo
o lo reservado”.
9.5.6. En ese sentido, el derecho al secreto
y privacidad de las comunicaciones está
destinado al reforzamiento de la garantía
constitucional de libertad, funcionando
este como una de las garantías que están
relacionadas al derecho de intimidad.
9.5.7. Conforme a los criterios antes expli-
cado, el Tribunal Constitucional español
ha dispuesto en su Sentencia núm. STC
34/1996 que: El derecho al Secreto de las
Comunicaciones, en su vertiente positiva
pero implícita, consagra la libertad de las
comunicaciones y explícitamente su reserva.
El concepto jurídico de secreto, visto desde
tal perspectiva, tiene un carácter formal y
abstracto en consecuencia, ya que ‹‹se pre-
dica de lo comunicado, sea cual sea su con-
tenido y pertenezca o no la comunicación
misma al ámbito de lo personal, lo íntimo
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o lo reservado››. Por otra parte, cubre no
solo el mensaje, sino también, en su caso,
otro aspectos suyos, entre ellos, la identidad
de los interlocutores o los corresponsales.
En definitiva, se pretende garantizar así
con eficacia ‹‹erga omnes››, tanto para los
ciudadanos de a pie como para los agentes
de los poderes públicos y abstracción hecho
de la ‹‹dimensión material del secreto›› lo
que se transmite.
9.5.8. El derecho al secreto y privacidad
de las comunicaciones no incluye única-
mente la potestad de reserva que tienen
los individuos en el tema relacionado con
el manejo y la utilidad que debe dársele a
las informaciones y a los datos que se den
en el proceso de comunicación, sino que
también incluye los datos e informaciones
que se generen a través de los medios en que
se trasmite la comunicación.
9.5.9. En ese sentido se ha manifestado el
Tribunal Constitucional español en su Sen-
tencia STC 123/2002, al considerar que:
El derecho al secreto de las comunicaciones
telefónicas, […] garantiza a los interlocu-
tores o comunicantes la confidencialidad
de la comunicación misma y el contenido
de lo comunicado, así como la confidencia-
lidad de las circunstancia o datos externos
de la conexión telefónica: su momento, du-
ración y destino; y ello con independencia
del carácter público o privado de la red
de transmisión de la comunicación y del
medio de trasmisión - eléctrico, electromag-
nético u óptico, etc.
9.5.10. De acuerdo con lo planteado, se
desprende que el carácter íntimo del
derecho al secreto y privacidad de la comu-
nicación abarca no solamente el contenido
o carácter privado de la misma, sino que
además incluye todo el proceso mismo en
que se da la comunicación, entre ellos la
identidad de los interlocutores, el momen-
to, duración y destino de la misma, sin
importar el medio en que esta se realice,
por lo que debe entenderse que el derecho
al secreto y privacidad de la comunicación
abarca las comunicaciones que se den en
correo electrónicos, videoconferencias, en-
vío de mensajes a través de Internet, el uso
del chat cuando en este se emplee la opción
de limitar la comunicación entre interlo-
cutores, y las comunicaciones telefónicas
que tienen lugar en la red, no aplicándose
el derecho al secreto y privacidad de las
comunicaciones a aquellas comunicaciones
que se den a través de canales abiertos.
9.5.11. Producto de que el derecho al
secreto y a la privacidad abarca también
los medios mediante los cuales este se
pueda manifestar, se crea, ante los entes
públicos y/o privados que estén encargados
de permitir la transmisión o canalización
de la misma, la obligación de mantener el
derecho de confidencialidad del momento,
duración y destino de la misma, así como,
en el dado caso de que producto de la
naturaleza de la forma de transmisión
el contenido de lo comunicado puede
ser de fácil conocimiento, mantener su
confidencialidad, siendo levantada dicha
obligación solo por la libre voluntad de los
interlocutores o por la decisión de una au-
toridad judicial competente, la cual debe
ser dada agotando los procedimientos que
para tales fines disponga la ley.
9.5.12. En ese sentido, toda técnica, proce-
dimiento o medida que esté encaminada a
que los terceros tengan acceso al momento,
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duración, destino y contenido de las comu-
nicaciones de los interlocutores, al margen
del consentimiento de estos o de una auto-
rización judicial emanada de un tribunal
competente, matiza la existencia de una
intervención de las comunicaciones, la cual
vulnera el derecho al secreto y privacidad
de la comunicación.
F. Aspecto general: Intervención de
las comunicaciones y requisitos
para poder intervenir. Sentencia
TC/0200/13
9.6.1. El procedimiento de intervención
de las comunicaciones está conformado
por los procesos de observación, interven-
ción e interceptación. Entendiéndose pues,
en ese ámbito, el proceso de observación
como el hecho de escuchar el contenido
de lo comunicado, o tomar conocimiento
del destino de la comunicación y de las
identidades subjetivas de los interlocutores,
aun el contenido de la misma quede en
secreto; el proceso de intervención como
el hecho de vigilar y tomar el contenido
de la comunicación, ya sea en un soporte
físico o electrónico con la posibilidad de
reproducirlo con posterioridad; y el proceso
de interceptar, el cual comprende el acto de
impedir el desarrollo de las comunicaciones
de los interlocutores por cualquier medio, el
hecho de utilizar algún medio con el fin de
tomar conocimiento ya sea del contenido de
lo comunicado o la forma, tiempo, modo y
destino de la comunicación. Cabe destacar
que el proceso de interceptar también
comprende además la ejecución de actos
de aprensión del proceso de comunicación,
lo cual hace que el mismo contenga en su
estructuración elementos tanto del proceso
de intervención como el de observación.
9.6.2. Al estar el procedimiento de inter-
vención, en sus diferentes fases, encami-
nado a obtener el conocimiento tanto del
contenido de lo que se comunica, o en
algunos casos en la obtención de los datos
sobre la forma, tiempo, modo y destino en
que esta se da, la misma constituye una
medida que restringe el derecho del secreto
y privacidad de las comunicaciones, la cual
para su válida implementación por parte
de cualquier ente, ya sea público o privado,
requiere de una ordenanza emanada de
una autoridad judicial competente, con el
fin de que sea investigado un determinado
delito y/o aportar al juicio determinados
elementos probatorios.
9.6.4. Al ser una medida que en sus efectos
restringe el derecho al secreto y privacidad
de la comunicación, cuando la misma,
en el contexto de una investigación, es
prescrita fuera de una ordenanza judicial
proveniente de una autoridad judicial
competente, su vulneración genera la nu-
lidad tanto de la medida que la establece
como de las pruebas que de forma directa
o indirecta se deriven de ella, salvándose
aquellos elementos de la investigación
que no tengan conexión alguna con ella;
mientras que si la misma emana de la
ordenanza de un juez competente, las
pruebas que se deriven de la intervención
de la comunicación tendrán idoneidad
para servir de prueba en los juicios.
9.6.5. De las argumentaciones anteriores se
desprende el hecho de que para la adopción
de cualquier medida que esté destinada a
la intervención de las comunicaciones de
cualquier particular, para que la misma
no vulnere el derecho al secreto y privaci-
dad de la comunicación, debe observarse
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 121
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el cumplimiento de los siguientes requisitos:
9.6.5.1. La existencia de una ley que esta-
blezca los procedimientos de intervención,
la cual debe apegarse a las limitaciones
contenidas en la Carta Fundamental.
9.6.5.2. La intervención debe ser dispuesta
por una ordenanza emitida por un juez
competente. 9.6.5.3. La ordenanza del
juez debe estar debidamente motivada, por
involucrar dicha intervención, en princi-
pio, una transgresión al derecho del secreto
y privacidad de las comunicaciones.
G. Aspecto general: Encuadre del de-
recho a la visita conyugal dentro de
los derechos fundamentales, específi-
camente dentro de los derechos fun-
damentales que tienen los internos.
Sentencia TC/0236/17
e. La Constitución dominicana reconoce y
garantiza una serie de derechos fundamen-
tales a todos los ciudadanos en condición de
igualdad; ahora bien, el ejercicio de estos
derechos podría ser restringido o imposibi-
litado a determinados grupos de individuos,
que debido a la especial situación en la que
se encuentran no podrán ejercitar ciertos
derechos en las mismas condiciones, como es
el caso de las personas condenadas a prisión,
y que se encuentran cumpliendo la misma
en un centro penitenciario, los cuales se
encuentran expresamente condicionados
por el contenido del fallo condenatorio, el
sentido de la pena y la ley penitenciaria.
f. Es importante destacar, además, que
toda persona, sin importar su situación,
se encuentra amparada por derechos cons-
titucionales que no pueden ser objeto de
restricción durante su estadía en prisión. Se
trata de derechos como el derecho a la vida,
integridad personal, dignidad humana,
intimidad y el honor personal, entre otros.
g. Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional comparada clasifica los de-
rechos fundamentales de los internos en tres
grupos: (i) aquellos derechos suspendidos
como consecuencia lógica y directa de la
pena impuesta, lo cual se justifica cons-
titucional y legalmente por los fines de la
sanción penal. Dentro de este grupo encon-
tramos derechos como la libre locomoción
y los derechos políticos, como el derecho al
voto. (ii) los derechos intocables, conforma-
dos por los derechos fundamentales de la
persona privada de la libertad que se en-
cuentran intactos, pues aquellos se derivan
directamente de la dignidad del ser huma-
no, son ejemplo de éstos: el derecho a la vida
y el derecho al debido proceso; por último,
(iii) se encuentran los derechos restringidos
o limitados por la especial sujeción del
interno al Estado y tienen sentido porque
con ello se pretende contribuir al proceso de
resocialización del condenado y garantizar
la disciplina, seguridad y salubridad en las
cárceles. Encontramos limitados los dere-
chos a la intimidad personal y familiar, de
reunión, de asociación, libre desarrollo de
la personalidad, al trabajo y a la educación.
Respecto de los derechos fundamentales de
los reclusos que admiten restricción, es
importante tener en cuenta que su limi-
tación es constitucionalmente válida en la
medida en que se ajuste a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
h. En relación con el tema que nos ocupa,
el régimen de visitas de las personas priva-
das de libertad se encuentra desarrollado
en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley
núm. 224, del veintiséis (26) de junio de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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mil novecientos ochenta y cuatro (1984),
que establece el Sistema Penitenciario do-
minicano, cuyo artículo 11 fue modificado
por la Ley núm. 60-93, del veintisiete
(27) de octubre de mil novecientos noventa
y dos (1992), la cual está basada en la
Constitución de la República y las reglas
mínimas aprobadas en la Convención so-
bre tratamiento del Delincuente, celebrada
en Ginebra en mil novecientos cincuenta
y cinco (1955); así como en el Manual de
Gestión Penitenciaria, del tres (3) de agosto
de mil novecientos noventa y seis (1996).
i. Del contenido de la referida ley núm.
224, se advierte que en su artículo 35
establece el régimen de visitas, y si bien es
cierto que ésta no distingue entre las visitas
familiares y las visitas íntimas o conyugales,
en el Manual de Gestión Penitenciaria sí
se efectúa, consignándose en el capítulo IV,
dedicado a las comunicaciones con el exte-
rior y visitas: “Comunicaciones familiares”
y “Comunicaciones íntimas”.
j. De la lectura del artículo 35 de la Ley
núm. 224, se verifica la importancia que
la misma le concede al derecho de familia,
concretándose en la posibilidad de visitas
que pueden recibir con regularidad las per-
sonas que se encontraren restringidas en su
libertad, al establecer: “Los reclusos podrán
recibir, con la frecuencia que determinen
los reglamentos, visitas de sus parientes...”.
k. En ese sentido, cabe precisar que al
momento de establecer en el artículo 55
de nuestra Constitución que “la familia es
el fundamento de la sociedad y el espacio
básico para el desarrollo integral de las per-
sonas… Toda persona tiene derecho a cons-
tituir una familia... El Estado garantizará
la protección de la familia”, el constitu-
yente ha procurado garantizar que cada
individuo pueda crear y conservar una
familia sin importar su situación, máxime
en el caso de la persona privada de libertad,
en virtud de que la unidad familiar es
esencial para su oportuna resocialización;
de tal manera, que una vez recuperada la
libertad, el reintegro a la sociedad se rea-
lice en circunstancias propicias, tanto en
beneficio del buen desarrollo de los fines de
la familia, como para los derechos de cada
uno de sus miembros.
l. Es por ello que podemos entonces afir-
mar que la visita conyugal durante la
reclusión carcelaria constituye un derecho
fundamental por su estrecho vínculo con
los derechos fundamentales a la intimidad
personal y familiar, el libre desarrollo de la
personalidad y a los derechos sexuales y re-
productivos, lo que contribuye grandemen-
te con el proceso de resocialización, aunque
su ejercicio puede ser objeto de regulación,
a fin de preservar la seguridad, salubridad,
disciplina en el recinto, pero jamás puede
ser suspendido, como ha ocurrido en la
especie.
m. Al respecto, la Corte Constitucional de
Colombia [Sentencia núm. T474/2012,
del veinticinco (25) de junio de dos
mil doce (2012)], se pronunció en el
siguiente sentido: La Corte Constitucio-
nal ha considerado que el derecho a la
visita conyugal es una posición jurídica
de derecho fundamental, derivada de los
derechos fundamentales a la intimidad
personal y familiar y el libre desarrollo de
la personalidad (en su faceta de libertad
de sostener relaciones sexuales, siempre que
estas cuenten con el consentimiento de los
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 123
ÍNDICE
involucrados) y constituye también una
pieza fundamental en el proceso de reso-
cialización y bienestar físico y psíquico del
individuo. Esta Corporación ha precisado
que la visita íntima es un derecho funda-
mental limitado por las propias caracterís-
ticas que involucra el permitir las visitas
conyugales, esto es, contar con instalaciones
físicas adecuadas, privacidad e higiene, y se
encuentra sujeto a una serie de restricciones
propias del régimen carcelario, al igual
que del régimen disciplinario al interior
de cada establecimiento, con el propósito
de cumplir con todas las normas de seguri-
dad. Además, se ha indicado que la visita
íntima guarda una especial relación con la
efectividad de los derechos fundamentales a
la intimidad personal y familiar, y al libre
desarrollo de la personalidad.
n. De ahí que, una vez verificado el carác-
ter de derecho fundamental por conexidad
que posee la visita conyugal en los centros
penitenciarios, el cual se ubica en el ám-
bito constitucionalmente protegido de los
derechos a la intimidad personal y familiar,
el libre desarrollo de la personalidad y a los
derechos sexuales y reproductivos, es posible
señalar que se trata de un derecho suscepti-
ble de ser tutelado por la vía del de amparo.
Además, cabe recordar que la enunciación
de derechos fundamentales que proclama
la Constitución es enunciativo, mas no
limitativo.
C  T C
Palabras claves:
1. Ausencia de violación del derecho de intimidad: posibilidad de conservar
temporalmente informaciones telefónicas
2. Competencia exclusiva del Ministerio Público para otorgar certificaciones
de antecedentes penales
3. Derecho a la intimidad de personas jurídicas: secreto tributario
4. Facultad de acceso a informaciones crediticias propias
5. Facultad de la Administración pública para revisar libros contables y
verificar informaciones aduaneras
6. Restricción válida de acceso a registros públicos
7. Limitación válida al derecho a la intimidad: prohibición de uso de
celulares dentro de instituciones de intermediación financiera
8. Protección de la difusión de noticias de interés público
9. Solicitud de informaciones sobre cumplimiento de obligaciones de la
Administración pública
10. Uso y manejo de fichas en el Sistema de Investigación Criminal: ausencia
de violación del derecho al honor
11. Uso y manejo de fichas en el Sistema de Investigación Criminal: deber de
actualización de datos personales
12. Uso y manejo de fichas en el Sistema de Investigación Criminal:
divulgación de informaciones internas y acceso del público a las mismas
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
124 | Art. 44
ÍNDICE
13. Uso y manejo de fichas en el Sistema de Investigación Criminal: facultad
de la Administración pública para crear registros de datos
14. Uso y manejo de fichas en el Sistema de Investigación Criminal: fichas
policiales y certificaciones de antecedentes penales
15. Uso y manejo de fichas en el Sistema de Investigación Criminal: protección
legal para restringir el acceso a registros públicos por parte de terceros
16. Violación del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones:
intervención telefónica irregular
17. Violación del derecho de acceder a informaciones propias: acceso a datos en
registros públicos
18. Violación del derecho de acceder a informaciones propias: acceso a
expediente médico
19. Violación del derecho de acceder a informaciones propias: acceso a
expediente sancionatorio
20. Violación del principio de veracidad de las informaciones: falsedad en datos
personales
21. Violación del principio de veracidad en las informaciones: publicación de
datos erróneos
22. Visita conyugal y derechos sexuales reproductivos de personas privadas de
libertad
23. Vulneración a la inviolabilidad de los documentos
24. Vulneración a la propia imagen: sanción por tener tatuajes en el cuerpo
25. Vulneración al derecho a la propia imagen en menores de edad
1. AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE INTIMIDAD: POSI
BILIDAD DE CONSERVAR TEMPORALMENTE INFORMACIONES
TELEFÓNICAS
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la intimidad el hecho de establecer
mediante resolución la posibilidad de que las prestadoras de servicios
de telecomunicaciones conserven temporalmente las informaciones
relacionadas al tráfico y conexión que se genere en los procesos de
telecomunicaciones. No se vulnera el artículo 44.3 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0200/13
Resumen del caso: Una fundación que vela por los derechos de la
prensa y su libertad de expresión interpuso una acción directa de
inconstitucionalidad en contra de la Resolución núm. - del
INDOTEL. La referida resolución establece aspectos relativos a los
procedimientos de resguardo y acceso a la información, así como
también la intervención de las comunicaciones de los usuarios por
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 125
ÍNDICE
parte de organismos de investigación. Los accionantes indican que
esta normativa viola el derecho a la intimidad de las personas, así
como la inviolabilidad de las comunicaciones.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.7.1.4. En lo referente al régimen de
conservación de las informaciones relacio-
nadas al tráfico y conexión que se genere
en los procesos de telecomunicaciones, este
tribunal es del criterio de que la exigencia
de que la prestadora de esos servicios res-
guarden, por un tiempo determinado, esos
tipos de datos no vulnera el derecho del
secreto y privacidad de las comunicaciones,
ya que, en primer lugar, los mismos se dan
a través del mismo medio en que se realiza
la comunicación, por lo que se van gene-
rando en la medida en que los procesos de
comunicación se van originando sin que
exista un mecanismo interno; en segundo
término, esos tipos de datos están protegi-
dos con la obligación de confidencialidad
que pesa sobre los proveedores de servicios
de las telecomunicaciones de mantener
el conocimiento de los mismos fuera del
alcance de los particulares, sean estos
públicos o privados, a menos que medie
una orden judicial emanada de un juez
competente.
9.7.1.5. En ese sentido, cabe destacar que
la obligación de confidencialidad que tienen
los proveedores de los servicios de telecomu-
nicaciones únicamente no se circunscribe
al ámbito de los datos que se generen en los
procesos de comunicación, sino que, además,
es extensible a aquellas informaciones o
datos personales que son aportados por los
usuarios en los centros de servicios de teleco-
municaciones, sean estos públicos o privados,
para poder acceder a los mismos.
9.7.1.6. Por ello, debe entenderse que las
disposiciones 4, 16 y 17 de la Resolución
núm. 086-11, que aprueba el “Reglamento
para la obtención y preservación de datos e
informaciones por parte de los proveedores
de servicios de telecomunicaciones”, por es-
tar destinadas exclusivamente al resguardo
de los datos que se generen en los procesos de
los servicios de telecomunicaciones, no vul-
neran el derecho a la intimidad ‹‹derecho
al secreto de la comunicación›› ni el princi-
pio de razonabilidad, siempre y cuando se
respete la obligación de confidencialidad y
la accesibilidad de esa informaciones sean
dispuestas por un juez en aplicación de
una normativa legal.
2. COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA
OTORGAR CERTIFICACIONES DE ANTECEDENTES PENALES
CRITERIO:
No procede exigir el retiro de una ficha en perjuicio de
un ciudadano a un órgano de la Administración pública que no
tiene competencia (en este caso, a la DNCD). El Ministerio Público
es el único órgano del Estado competente para levantar o retirar
fichas del sistema de información pública, así como para expedir
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
126 | Art. 44
ÍNDICE
el correspondiente certificado de no delincuencia. No se vulnera el
artículo 44.2 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0391/14
—Precedente
reiterado mediante sentencia TC/0795/18—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
que había sido sometida a un proceso penal obtuvo un acto de no ha
lugar en su favor. En el entendido de que no tenía nada pendiente
ante la justicia penal, le solicitó a la Dirección General de Control de
Drogas (DNCD) el retiro de la ficha que tenía en sus registros. Ante
la falta de respuesta, la persona acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] es ante el Ministerio Público que
deberá dirigirse cualquier persona para so-
licitar el levantamiento o retiro de ficha del
sistema de información pública, así como
para la emisión de certificaciones de no
delincuencia y/o de no antecedentes penales.
Es así que el citado artículo 17 del Decreto
núm. 122-07 expresa textualmente que
“las certificaciones de no delincuencia y/o
no antecedentes penales sólo podrán ser
expedidas por el Ministerio Público, no pu-
diendo expedir certificación alguna sobre el
particular ninguna otra institución”.
En el caso concreto, este tribunal de-
termina que la certificación a la que
aduce la disposición segunda de la sen-
tencia recurrida se refiere a informaciones
con respecto a las cuales solo puede emitir
certificaciones el Ministerio Público, de
acuerdo con el Decreto núm. 122-07. En
efecto, de acuerdo con el referido artículo
17 de dicho decreto, a partir de su entrada
en vigencia (8 de marzo de 2007), nin-
guna institución distinta al Ministerio
Público podrá expedir certificaciones de
no delincuencia y/o de no antecedentes
penales, siendo la única excepción a dicha
regla la expedición de certificados de vida
y costumbre, cuya competencia correspon-
de al Ministerio de Interior y Policía, en
virtud de la Ley núm. 5188, de fecha 13
de agosto de 1959, modificada por la Ley
núm. 255, del 10 de abril de 1943.
3. DERECHO A LA INTIMIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS: SECRETO
TRIBUTARIO
CRITERIO:
Constituye una protección válida a la intimidad de personas
jurídicas (art. 44.2 CRD) la negativa de un órgano de la Administración
tributaria (en este caso, la DGII) de entregar informaciones sobre
el pago del impuesto por concepto de una transacción de venta de
acciones entre empresas privadas. Derecho a la intimidad de personas
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 127
ÍNDICE
jurídicas y deber de reserva de la Administración tributaria respecto al
secreto tributario.
SENTENCIA TC/0129/21
—Ver en este sentido el criterio
previsto sobre el derecho de acceso a la información pública (art. 49.1 CRD)—
CRITERIO
2: La divulgación no consentida de información contenida
en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
es un ejercicio desproporcionado del derecho a la información que
vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad y al
secreto tributario o reserva fiscal.
CRITERIO
3: El secreto tributario es de naturaleza autónoma, de suerte
que no necesita un secreto previo (secreto comercial o mercantil, secreto
bancario, secreto profesional) para que opere el deber de reserva de la
Administración tributaria.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una persona
solicitó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) una
certificación del monto del pago (impuesto) recibido por la DGII
por concepto de la transacción de venta suscrita entre dos empresas
específicas. Ante la negativa de la DGII de otorgar dicha informa-
ción, la persona acudió ante la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración al derecho de libre acceso a la
información pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
r. En cuanto a la intimidad como límite
al derecho de libre acceso a la información
pública, el Tribunal Constitucional ha
tenido la oportunidad de pronunciarse
respecto de la divulgación de datos perso-
nales no consentida, en el sentido de que la
entrega de ciertos datos personales vulnera
derechos a la dignidad, integridad, intimi-
dad y honor.
t. Más aún, este derecho a la intimidad se
extiende también a las personas jurídicas,
como estableció este colegiado en su Senten-
cia TC/0563/15…
u. Asimismo, con la finalidad de garantizar
la intimidad en cuanto a la información
recabada por la Administración Tributaria
la Ley núm. 11-92, que instituye el Código
Tributario de la República Dominicana,
estableció el deber de reserva en los siguientes
términos: Artículo 47. Deber De Reserva.
(Modificado por la Ley No.147-00, del 27
de diciembre del 2000). Las declaraciones
e informaciones que la Administración
Tributaria obtenga de los contribuyentes,
responsables y terceros por cualquier medio,
en principio tendrán carácter reservado y
podrán ser utilizadas para los fines propios
de dicha administración y en los casos que
autorice la ley. Párrafo I. No rige dicho deber
de reserva en los casos en que el mismo se
convierta en un obstáculo para promover la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
128 | Art. 44
ÍNDICE
transparencia del sistema tributario, así como
cuando lo establezcan las leyes, o lo ordenen
órganos jurisdiccionales en procedimientos so-
bre tributos, cobro compulsivo de éstos, juicios
penales, juicio sobre pensiones alimenticias,
de familia o disolución de régimen matrimo-
nial. Se exceptuarán también la publicación
de datos estadísticos que, por su generalidad,
no permitan la individualización de decla-
raciones, informaciones o personas. Párrafo
II. Cuando un contribuyente haya pagado los
impuestos establecidos en los Títulos II, III y
IV de este Código, tendrá derecho a solicitar
y recibir de la Administración Tributaria, la
información sobre el valor de cada uno de los
impuestos pagados bajo estos títulos por los
demás contribuyentes que participan en el
mercado en el que opera el primero.
v. Este deber de reserva tiene como razón
de ser, el hecho de que la Administración
Tributaria, en virtud de sus amplios poderes
de investigación y fiscalización, así como
del correlativo deber de colaboración de los
particulares, accede a información pertene-
ciente a la esfera íntima del particular, que
implica un derecho de rango constitucional
14. Es así como se hace imperativo proteger
la información sensible del contribuyente,
limitando a la Administración Tributaria
a su utilización para el fin primario perse-
guido, es decir, recaudar los impuestos. Sin
perjuicio de la habilitación legal para trans-
ferir esta información a otros entes u órganos
públicos, cuando estos últimos justifiquen
que es imprescindible para el cumplimiento
de sus funciones y sujetos también a similar
obligación de reserva o confidencialidad.
14 LUEIRO, Natalia; PLANELLES, Valeria y SAN MARTIN, Fernanda, “El secreto tributario. Concepto,
alcance y limitaciones. Una visión más allá del derecho tributario, Revista de Derecho de la Universidad
de Montevideo, No. 26, 2014, p. 189.
w. En el plano comparado, nuestro homó-
logo del Perú ha establecido lo siguiente:
“… el Tribunal Constitucional tiene
reconocido en su jurisprudencia que entre
los atributos asociados al derecho a la inti-
midad se encuentran el secreto bancario y
la reserva tributaria [STC 004-2004-AI/
TC, fundamento 34], y si bien cada uno de
ellos garantizan ámbitos vitales diferencia-
dos, su tutela está dirigida a “preservar un
aspecto de la vida privada de los ciudada-
nos, en sociedades donde las cifras pueden
configurar, [...] una especie de ‘biografía
económica’ del individuo”, perfilándolo
y poniendo en riesgo no sólo su derecho a
la intimidad en sí mismo, sino también
otros bienes de igual trascendencia, como
su seguridad o su integridad [STC 0004-
2004-APTC, fundamento 35]. De esta
manera, es posible concluir que la reserva
tributaria y el secreto bancario forman
parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la intimidad, o,
como se le ha denominado, a “poseer una
intimidad”. (República del Perú, Tribunal
Constitucional, Sentencia recaída en el
Expediente 00009-2014-PI/TC)
x. Igualmente, al amparo del marco norma-
tivo dominicano, este tribunal ha definido,
dentro del marco de excepción al derecho de
libre acceso a la información pública, a la
información catalogada como confidencial,
a aquella información que está en poder
del Estado y que sólo compete a sus titula-
res, de índole estratégica para decisiones de
gobierno, acción sancionadora o procesos
administrativos o judiciales. También
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 129
ÍNDICE
abarca la información protegida por secreto
bancario, tributario, comercial, industrial,
tecnológico y bursátil; y la relativa al derecho
a la intimidad de las personas [Sentencia
TC/0512/16, resaltado nuestro].
y. Al analizar el presente caso, el Tribunal
Constitucional estima que la información
solicitada por el accionante, señor José
Manuel Mora Apolinario, respecto del
monto del pago (impuesto), recibido por la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), por concepto de Ganancia de Ca-
pital, como consecuencia de la transacción
suscrita entre la empresa internacional
Ambev Brasil Bebidas, S.A. (Compañía
de Bebidas Americanas, o Compañía de
Bebidas de las Américas), y la empresa
E. León Jiménez, S.A., propietaria del
83.5% de las acciones de la Cervecería
Nacional Dominicana (CDN), en virtud
de la cual Ambev adquirió el 51% de
las acciones de la Cervecería Nacional
Dominicana (CND) en 2011 y 2012,
se encuentra dentro de las informaciones
protegidas por el secreto tributario (o
reserva o secreto fiscal) de donde nace el
deber de reserva (o deber de sigilo) de la
Administración Tributaria para proteger
el derecho a la intimidad. De manera que,
al no probar el solicitante que existe una
de las excepciones legales, la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII)
debió actuar como lo hizo, y rechazar la
solicitud de información.
z. Recurriendo nueva vez a la jurispruden-
cia comparada, el Tribunal Constitucional
del Perú ha advertido que, si bien el secreto
bancario y la reserva tributaria constitu-
yan la concreción, en el plano económico,
de una manifestación del derecho a la
intimidad no quiere decir que sean abso-
lutos sin embargo, argumenta también el
referido tribunal, es criterio reiterado de
este Tribunal el que toda limitación de
un derecho, esto es, la realización de una
injerencia que incida en su ámbito de
protección, debe atender a un fin constitu-
cional legítimo y ser acorde con los princi-
pios de razonabilidad y proporcionalidad.
(República del Perú, Tribunal Constitu-
cional, Sentencia recaída en el Expediente
00009-2014-PI/TC)
aa. Por tanto, la divulgación no consentida
de información contenida en los registros
de la Dirección General Impuestos Internos
(DGII) resulta un ejercicio desproporcio-
nado del derecho a la información que
vulnera el núcleo esencial del derecho
fundamental a la intimidad y al secreto
tributario o reserva fiscal, cuando no se
ha justificado en una de las excepciones
contempladas en el ordenamiento jurídico.
bb. La Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) reivindica en su recurso
el secreto empresarial y comercial, como
refuerzo a su argumento de que el Tri-
bunal Superior Administrativo estaba
imposibilitado de ordenar la entrega de la
información solicitada. Este tribunal cons-
titucional ve propicia la ocasión para refe-
rirse a la naturaleza autónoma del secreto
tributario, de suerte que no necesita un
secreto previo (secreto comercial o mercantil,
secreto bancario, secreto profesional) para
que opere el deber de reserva de la Admi-
nistración Tributaria; por ello, esta no solo
debe guardar reserva de las informaciones
privadas a las que tiene acceso en función
de sus amplios poderes de investigación y
fiscalización, que alcanza a informaciones
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
130 | Art. 44
ÍNDICE
protegidas por otro secreto, sino que el
deber de reserva opera de pleno derecho y
de manera autónoma a la preexistencia de
otro secreto.
cc. Finalmente, la idea del deber de reserva
que obliga a la Administración Tributaria,
no solo se refiere a la Dirección General del
Impuestos Internos (DGII), sino que a cual-
quier otra entidad u organismo estatal que
sea sujeto activo de la actividad tributaria,
y este deber de reserva se extiende al ente
u órgano requirente de la Administración
Pública en caso de que la Administración
Tributaria le haya transferido válidamente
una información sujeta a reserva.
dd. En razón de todo lo anterior, este
tribunal constitucional entiende que en
el presente caso no se ha verificado una
vulneración al derecho de libre acceso a
la información pública, al tratarse la in-
formación requerida por el accionante de
información sujeta a un deber de confiden-
cialidad o reserva legal que, a su vez, tiene
su fundamento en el derecho constitucional
a la intimidad de las empresas15 titulares
de la información reservada.
4. FACULTAD DE ACCESO A INFORMACIONES CREDITICIAS
PROPIAS
CRITERIO:
Es válido el requerimiento de informaciones crediticias a
entidades que manejan y suministran esas informaciones, para poder
proteger el derecho de las personas a que la información contenida en
bases de datos sea rectificada o corregida, por tratarse de datos sensibles,
falsos, inexactos, tendenciosos o discriminatorios. Protección del
derecho a acceder a informaciones personales previsto en el artículo
44.2 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0523/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
solicitó un préstamo a una entidad de intermediación financiera y
esta le negó dicho préstamo en vista de que tenía deudas pendientes
según las informaciones crediticias suministradas por la empresa
Consultores de Datos del Caribe, C. por A. (Data Crédito). Ante esta
situación, y en el entendido de que dicha información era incorrecta,
el señor le requirió un informe de su situación crediticia a la referida
empresa, petición que fue negada, por lo que el señor acudió ante la
jurisdicción constitucional en materia de hábeas data.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e) La acción de hábeas data incoada por
el señor Francisco Ernesto Castillo Areche
contra la entidad Consultores de Datos del
Caribe, C. por A. (Data Crédito), procura
la entrega de su historial crediticio, a fines
de que fueran eliminados los datos que
figuran de forma injusta en su contra, toda
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 131
ÍNDICE
vez que aparece como titular de una deuda
que desconoce.
g) Producto de la existencia del documento
antes citado, este tribunal constitucional
ha podido establecer que el señor Francisco
Ernesto Castillo Areche solicitó, válida-
mente, su historial crediticio o reporte de
crédito vía acto de alguacil, de modo que
ejerció dicha acción de forma adecuada y
comprobable, lo que debió llevar a la en-
tidad Data Crédito a suministrar los datos
requeridos, situación que este colegiado
rectifica.
h) Dentro de las prerrogativas o contenidos
mínimos que se desprenden del derecho al
habeas data encontramos que además del
derecho de las personas a conocer o tener
acceso a la información que sobre ellas
están recogidas en bases de datos, también
les asiste el derecho a que la información
contenida en bases de datos sea rectifi-
cada o corregida, por tratarse da datos
sensibles, falsos, inexactos, tendenciosos o
discriminatorios.
l) En ese sentido, la Corte Constitucional
de Colombia, en sus sentencias T176, de
1995; T-657, de 2005, y T-067, del 1 de
febrero de 2007, ha establecido que “… el
derecho al hábeas data resulta vulnerado
en los eventos en que la información
contenida en un archivo de datos (i) sea
recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea,
(iii) o verse sobre aspectos reservados de la
esfera personal del individuo”.
5. FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA REVISAR
LIBROS CONTABLES Y VERIFICAR INFORMACIONES ADUANERAS
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la intimidad (art. 44.1 de la
Constitución) cuando la Dirección General de Aduanas (DGA)
actúa en el marco de sus atribuciones legales de trasladarse a un local
comercial para fiscalizar, registrar y verificar los libros contables y
cualquier documentación relacionada con la obligación impositiva
aduanera de la empresa. La DGA no requiere orden judicial previa
para trasladarse y registrar un local comercial, por tanto, no se aplica
la inviolabilidad de domicilio.
SENTENCIA TC/0619/16
—Ver en este
sentido los criterios sobre libertad de empresa (art. 50 CRD) y debido proceso
administrativo (art. 69.10)—
Resumen del caso: El caso se origina cuando la Dirección General
de Aduanas, mediante sus fiscalizadores, se trasladó a una empresa
que había importado mercancías y requirió una serie de documentos
físicos y digitales para verificar aspectos relacionados con obligacio-
nes impositivas aduaneras que debía cumplir la empresa. Ante esta
acción, la empresa afectada acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneración al derecho de intimidad
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
132 | Art. 44
ÍNDICE
y solicitando que le sean devueltas las documentaciones físicas y los
equipos electrónicos en los que tenía informaciones digitales.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
ff. En el caso de marras, las actuaciones de
los agentes aduaneros no desbordaron el
principio de legalidad de la Administra-
ción, en vista de que para la retención de
los documentos y los libros contables no se
violentó el derecho a la intimidad de las
partes accionantes, máxime cuando el artí-
culo 184 del Código Procesal Penal indica:
El registro en dependencias estatales, locales
comerciales o aquellos destinados al espar-
cimiento público o al culto religioso, se hace
en presencia del responsable o encargado
del lugar, y a falta de éste, de cualquier
dependiente o un vecino o persona mayor
de edad. Bajo esas formalidades puede ser
incorporada al juicio por su lectura, sin
perjuicio de que el funcionario y el testigo
instrumental puedan ser citados para pres-
tar su testimonio. El registro de personas o
muebles de uso particular en estos lugares
se sujeta a las disposiciones de los artículos
precedentes.
gg. En vista de esta puntualización es
evidente que, contrario a lo que indican
los accionantes, en el caso de marras no se
violenta el derecho a la intimidad ni la re-
gla del debido proceso, toda vez que para el
registro de locales comerciales, como ocurre
en el presente caso, no se necesita una orden
judicial, por no estar involucrada la esfera
de la intimidad, al no tratarse de una
morada o lugar privado, en cuyo caso sí se
requiere orden de allanamiento expedida
por orden judicial motivada. En la especie
se trató de un local comercial que sirve de
domicilio social de dos empresas, razón por
la cual el artículo 5, párrafo III, de la Ley
núm. 3489, sobre Régimen de Aduanas,
no contradice las disposiciones que están
contenidas en el Código Procesal Penal des-
tinadas a salvaguardar el debido proceso,
máxime cuando el registro y secuestro de
documentos e información fue realizada
en presencia del responsable o encargado
del lugar, señor Ramón Martínez (gerente
general).
hh. Respecto del alegato de los amparistas
acerca de que el procedimiento utilizado
para llevarse todas las informaciones
a través de un back up practicado a las
computadoras de las empresas constituye
un atentado a la intimidad y al honor
personal protegido por el artículo 44 de la
Constitución, sustentándose para ello en
que “dichas computadoras son utilizadas
por personas que guardan sus correos
electrónicos y fotos personales en las mis-
mas”, agregando que “aunque dichos ins-
trumentos son propiedad de las empresas,
[…] son utilizadas por personas”, a juicio
de este tribunal se trata de meros alegatos
que por sí solos no configuran violación al
derecho a la intimidad y al honor perso-
nal, máxime cuando no se ha presentado
prueba de ello.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 133
ÍNDICE
6. RESTRICCIÓN VÁLIDA DE ACCESO A REGISTROS PÚBLICOS
CRITERIO:
Constituye una protección constitucionalmente válida del
derecho a la intimidad la restricción legal de entregar informaciones
personales y confidenciales que reposan en una base de datos manejada
por instituciones públicas. Se considera información privada lo relativo
a datos de trabajadores que laboran en una empresa privada que no
recibe fondos públicos sin importar que reposen en una base de datos
manejada por instituciones públicas, por tanto, no corresponde invocar
el derecho de libre acceso a la información pública previsto en el art.
49.1 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0430/18
—Ver en este sentido
los criterios relativos al principio de legalidad (art. 40.15 CRD) y derecho al
acceso a la información pública (art. 49.1 CRD)—
Resumen del caso: La Central de Trabajadores Autónomos
interpuso ante el Tribunal Constitucional una acción directa de
inconstitucionalidad en contra de una norma del reglamento de la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS) emitido por el decreto núm.
-. Esta disposición establece esencialmente el tratamiento de
la información de la base de datos que maneja la TSS de cotizantes
(empleadores y trabajadores) del Sistema Dominicano de Seguridad
Social. El accionante plantea que ha solicitado informaciones que
están en dicha base de datos y que al negárselas le están vulnerando
el derecho fundamental de acceso a la información.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Como bien resaltamos, el derecho que se
vería afectado en la especie por la ejecución
de lo solicitado por la entidad accionante
sería el derecho a la intimidad. Este se en-
cuentra consagrado en el artículo 44 de la
Constitución, que en su numeral 2 expresa:
“Toda persona tiene el derecho a acceder a
la información y a los datos que sobre ella
o sus bienes reposen en los registros oficiales
o privados, así como conocer el destino y el
uso que se haga de los mismos”.
k. Resulta importante destacar que la soli-
citud de información que efectúa la parte
accionante concierne a los sueldos de un per-
sonal que labora para una empresa privada.
Por tanto, predomina en este caso el respeto al
derecho a la intimidad. Esta determinación
subyace en que “el derecho al libre acceso a
la información pública tiene como finalidad
controlar el uso y manejo de los recursos pú-
blicos y, en consecuencia, ponerle obstáculos
a la corrupción administrativa”, 20 lo cual
no ocurre en la especie. En este sentido, el
artículo 18 de la Ley núm. 200-04 dispone
que …la solicitud de información hecha por
los interesados podrá ser rechazada cuando
pueda afectar intereses y derechos privados
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
134 | Art. 44
ÍNDICE
preponderantes, se entenderá que concurre
esta circunstancia en los siguientes casos:
Cuando se trate de datos personales cuya
publicidad pudiera significar una invasión
de la privacidad personal.
Cabe, por tanto, concluir que, como la
información solicitada atañe la nómina de
una persona jurídica que no recibe fondos
públicos, la Tesorería de la Seguridad
Social actúo apegada al derecho, puesto
que desvelar dicha información supondría
una violación a la intimidad tanto de la
persona jurídica objeto de la indagación
como de sus empleados.
m. A la luz de los precedentes argumentos
cabe inferir que, al emitir el Poder Ejecuti-
vo el aludido decreto núm. 775-03, inclu-
yéndole en el primer párrafo de su artículo
17, el referido inciso d) —objeto de la pre-
sente acción de inconstitucionalidad—, se
procuraba resguardar “los datos personales
[que] constituyen información confidencial,
por lo que no podrán ser divulgados y su ac-
ceso estará vedado a toda persona distinta
del incumbido, excepto que éste consintiera,
expresa e inequívocamente, en la entrega o
divulgación de dichos datos”.
7. LIMITACIÓN VÁLIDA AL DERECHO A LA INTIMIDAD:
PROHIBICIÓN DE USO DE CELULARES DENTRO DE
INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la intimidad la prohibición
de uso de celulares dentro de instituciones de intermediación
financiera (bancos comerciales) dispuesta por la Superintendencia de
Bancos. Medida orientada a la seguridad de los usuarios del servicio.
SENTENCIA TC/0029/16
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo en busca
de que sea declarada nula la medida que prohíbe el uso de celulares
dentro de las entidades de intermediación financiera (bancos comer-
ciales). Su planteamiento es que dicha medida vulnera sus derechos
fundamentales a la intimidad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. El Tribunal Constitucional estima que
del examen de la indicada sentencia núm.
0593/2015 se desprende que la Cuarta
Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional juzgó adecuadamente respecto de
la prohibición del uso de celulares en las
entidades bancarias, pues para llevar a
cabo su función reguladora, las entidades
públicas y los funcionarios encargados de
expedir, supervisar y vigilar la prestación
del servicio de intermediación financiera,
han establecido un conjunto de prácticas
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 135
ÍNDICE
de gestión a fin de proteger los intereses de
los usuarios.
e. En efecto, los ciudadanos están sometidos,
por la sola existencia y funcionamiento de
los entes públicos –a través del ejercicio de
sus competencias y de la prestación de los
servicios públicos–, a una serie de sacrificios
de orden general, siempre y cuando no re-
base cierto límite. Tales cargas o sacrificios
generales tienen como particularidad que
las respectivas administraciones públicas
gozan del derecho de exigirlas y a los admi-
nistrados les asiste el deber de tolerarlos en
aras del interés general.
f. En tal virtud, mediante comunicado de
octubre del año dos mil (2000), la Super-
intendencia de Bancos resolutó a través del
Comité de Seguridad Bancaria, organismo
adscrito a la Asociación de Banco Comer-
ciales de la República Dominicana, la
prohibición a sus clientes del uso de celulares,
gorras, sombreros, cascos, protectores, boinas
y cachuchas en las instalaciones de las en-
tidades de intermediación financiera, como
medida de seguridad preventiva, bajo el
entendido de que estos artefactos facilitan la
ejecución de prácticas reñidas con la ley.
h. De manera que, en atención a los ele-
mentos expuestos, este tribunal ha podido
comprobar que la alegada limitación a los
derechos fundamentales del accionante no
ha sido una medida arbitraria; muy por
el contrario, ella responde al principio de
razonabilidad, ya que su objeto se vincula
al interés del Estado de garantizar la
seguridad de los usuarios del servicio de
intermediación financiera.
8. PROTECCIÓN DE LA DIFUSIÓN DE NOTICIAS DE INTERÉS
PÚBLICO
CRITERIO:
No procede la acción de hábeas data para eliminar una
información publicada en un medio de comunicación que fue
redactada a partir de una fuente legítima y cuya ilegitimidad no ha sido
demostrada por la persona que alega afectación. Para exigir mediante
la acción de hábeas data que se eliminen, corrijan, actualicen, aclaren
o rectifiquen los datos negativos que consten sobre una persona en
algún registro —ya sea público o privado—, se debe demostrar que la fuente de
la información contenida en el registro es ilegítima o carece de verosimilitud.
SENTENCIA TC/0171/20
CRITERIO 2:
No incurre en violación de derechos fundamentales el medio
de comunicación que publica una información de manera objetiva, sin
dar por cierto su contenido, utilizando el término “supuestamente” y
sin emitir opiniones o juicios de valor sobre la misma. Facultad de
difundir noticias de interés público que atañen exclusivamente a los
hechos noticiables.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
136 | Art. 44
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina con la publicación por
parte de un periódico digital de una información relativa a la desvin-
culación de las filas del Ejército de la República de cuatro oficiales,
entre ellos el señor José Walnobi Núñez Martínez, porque supuesta-
mente dicha entidad estableció vínculos con el narcotráfico. Poste-
riormente, el señor Núñez le solicitó a dicho periódico la supresión
de la información sobre su persona. Ante la negativa del medio de
comunicación, el señor afectado acudió ante la jurisdicción consti-
tucional mediante una acción de hábeas data invocando vulneración
a su intimidad y autodeterminación informativa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
h. En ese orden de ideas, de conformidad
con el artículo 44.2 de la Constitución
dominicana, se consagra que: Toda persona
tiene el derecho a acceder a la información
y a los datos que sobre ella o sus bienes repo-
sen en los registros oficiales o privados, así
como conocer el destino y el uso que se haga
de los mismos, con las limitaciones fijadas
por la ley. El tratamiento de los datos e in-
formaciones personales o sus bienes deberá
hacerse respetando los principios de calidad,
licitud, lealtad, seguridad y finalidad.
Podrá solicitar ante la autoridad judicial
competente la actualización, oposición al
tratamiento, rectificación o destrucción de
aquellas informaciones que afecten ilegíti-
mamente sus derechos.
i. Esta protección de los datos de carácter
personal se denomina como el derecho a la
autodeterminación informativa, que nace
del derecho a la intimidad y lo trasciende,
protegiendo el derecho a estar informado
del procesamiento de los datos y de los fines
que con ello se pretende alcanzar, así como
el derecho de acceso, actualización, recti-
ficación o eliminación, en caso de que le
ocasione a la persona un perjuicio ilegítimo.
m. Ahora bien, para eliminar, corregir,
actualizar, aclarar o rectificar los datos
negativos que consten sobre una persona en
algún registro –ya sea público o privado–,
el juez de hábeas data debe asegurarse de
que tal información, al momento en que
fue establecida o en que se hayan ratificado
los motivos por los que fue implantada,
provenga de una fuente ilegitima o carente
de veracidad, para así, ipso facto, compro-
bar que su mantenimiento se traduce en
una violación al derecho fundamental de
autodeterminación informativa.
n. Sobre los presupuestos a tomar en cuenta
para demostrar la carencia de legitimidad
de la información, cuya rectificación o eli-
minación se procura, la Corte colombiana
en su Sentencia T-263/10, del diecinueve
(19) de abril de dos mil diez (2010), ha
establecido lo siguiente: En cuanto a la car-
ga de la prueba al momento de solicitarse
la rectificación, la Corte ha desarrollado
dos hipótesis. Por regla general, quien la
pretende debe demostrar que los hechos no
son ciertos o se muestran de forma parcia-
lizada. Esto ocurre cuando la información
en cuestión verse sobre circunstancias con-
cretas y determinadas. Sin embargo, cuan-
do quiera que se trate de hechos notorios,
afirmaciones o negaciones indefinidas, se le
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 137
ÍNDICE
exime de este deber a la persona que solicita
la rectificación. En estos dos últimos casos,
debido precisamente a la indefinición, la
carga de la prueba se traslada a quien haya
difundido la información.
o. En efecto, respecto de la solicitud hecha
por la parte accionante, tendente a la
eliminación de informaciones, que al decir
de éste, afectan su derecho al honor y a la
intimidad, es preciso recordar que, en la
especie, es incontrovertible la existencia
de documentos aportados por la parte
recurrida, Editorial Acento S.A.S., en los
cuales sustenta la información subida a su
plataforma digital; de ahí que se verifica la
objetividad de la misma, máxime cuando
no se dan por ciertas la imputaciones que
dieron lugar a la cancelación del accionan-
te; muestra de ello lo constituye el empleo
de la palabra “supuestamente”, por lo que
sin dudas la comunicación se refiere esen-
cialmente a hechos, sin incluir opiniones
o juicios de valores por parte de quien la
emite. En tal sentido, al existir una con-
testación seria en cuanto a la verosimilitud
de dichas informaciones y la consecuente
carencia de elementos probatorios que
permitan constatar que la indicada infor-
mación es ilegítima, no es posible observar
la violación de derechos fundamentales
invocados por el señor José Walnobi Núñez
Martínez.
p. Además, en cuanto a la publicación
realizada por Editorial Acento, S.A.S., es
importante destacar, que se trata de una
información referida exclusivamente a la
esfera pública del recurrente y no a su vida
privada; de ahí que la noticia posee un in-
terés público, dada la relevancia que tienen
el suceso y la persona que lo protagoniza;
por ende, es constatable que en el presente
caso no ha existido un ataque al honor y a
la intimidad del señor José Walnobi Núñez
Martínez. En definitiva, la conducta de la
parte recurrida, consistente en la difusión,
en el ejercicio de su profesión, en un dia-
rio digital y en ocasión de una noticia de
relevancia pública, de los datos reseñados,
que atañen exclusivamente a los hechos
noticiables, constituyó el ejercicio legítimo
de su derecho fundamental a la libertad de
información.
9. SOLICITUD DE INFORMACIONES SOBRE CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la autodeterminación informativa
(art. 44.2 CRD) cuando la persona solicita una información relativa
al cumplimiento de obligaciones administrativas de instituciones
públicas. La reclamante no busca con su solicitud corregir o actualizar
alguna información sobre su persona.
SENTENCIA TC/0025/18
—Ver en
este sentido el criterio sobre el derecho de acceso a la información pública
(art. 49.1 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
que había sido objeto de un decomiso de una suma de dinero por
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
138 | Art. 44
ÍNDICE
parte de la Dirección General de Aduanas (DGA) solicitó a la
Tesorería Nacional un documento que hiciera constar que dicha
suma le había sido entregada. La Tesorería le dio respuesta indicán-
dole que dicha solicitud debía hacerse ante la DGA. Inconforme con
esta respuesta, la señora acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. Asimismo, el derecho a la autodetermi-
nación informativa está contemplado en
el artículo 44.2 de la Constitución de la
República. Este derecho a la autodetermi-
nación informativa puede ser conceptuali-
zado como la facultad que corresponde a
toda persona para ejercer un control sobre
los datos e informaciones personales que
le conciernen y que reposan en registros
públicos o privados, pudiendo exigir su
rectificación, suspensión, actualización y
confidencialidad en los casos que correspon-
da conforme a la normativa jurídica. Este
criterio se corresponde con el que prima en
el derecho constitucional comparado: el de-
recho a la autodeterminación informativa
consiste en la serie de facultades que tiene
toda persona para ejercer control sobre la
información personal que le concierne,
contenida en registros ya sean públicos,
privados o informáticos, a fin de enfrentar
las posibles extralimitaciones de los mismos.
Se encuentra estrechamente ligado a un
control sobre la información, como una
autodeterminación de la vida íntima, de
la esfera personal. Mediante la autodeter-
minación informativa se busca proteger
a la persona en sí misma, no únicamente
en los derechos que conciernen a su esfera
personalísima, sino a la persona en la
totalidad de ámbitos;” (Sentencia núm.
00300-2010- PHD/TC del once (11) de
mayo de dos mil diez (2010) emitida por
el Tribunal Constitucional de Perú)
e. En la especie, se advierte que la recla-
mante no pretende acceder a datos que
sobre su persona puedan constar en los
registros públicos o privados, o exigir la
suspensión, rectificación, actualización o
confidencialidad de algún dato personal
inserto en dichos registros. La recurrente
procura una certificación en la que se haga
constar si el administrador de aduanas del
aeropuerto de Punta Cana y el procurador
fiscal de Higüey remitieron las sumas que
le fueron incautadas a la Tesorería Nacio-
nal. Es decir, se persigue verificar si estos
funcionarios públicos cumplieron con una
obligación administrativa, y la solicitud
de dicha información funge como meca-
nismo de verificación de la transparencia
en la gestión pública. La reclamante no
persigue con su solicitud de información
corregir o actualizar alguna información
sobre su persona registrada en alguna base
de datos.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 139
ÍNDICE
10. USO Y MANEJO DE FICHAS EN EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL: AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HONOR
CRITERIO:
No vulnera el derecho al honor (art. 44 de la Constitución)
la creación, mantenimiento y manejo de fichas mediante el Registro de
Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos. Los datos asentados
en el referido registro son el resultado de actuaciones judiciales
legítimamente adoptadas por los tribunales penales en conformidad
con los procedimientos legales regularmente establecidos.
SENTENCIA
TC/0044/17
—Ver en este sentido el criterio sobre derecho a la igualdad (art. 39
CRD), autodeterminación informativa (art. 44.2 CRD), derecho al trabajo
(art. 62 CRD) y presunción de inocencia (art. 69.3 CRD)—
Resumen del caso: Tres personas presentaron ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad en contra
de varios artículos del decreto que establece el reglamento del Regis-
tro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos. Esencial-
mente, los accionantes plantean que dicho reglamento vulnera varios
derechos fundamentales de las personas sometidas a la justicia, tales
como la presunción de inocencia, la autodeterminación informativa,
la única persecución (non bis in idem), así como los derechos a la
igualdad, a la honra y dignidad, y finalmente el derecho al trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.4.4. En ese orden de ideas, este tribunal
considera que la existencia de un registro
judicial en el cual las autoridades del
Ministerio Público asienten los datos de
las personas afectadas transitoriamente por
una medida de coerción o estén sujetas a
un régimen de suspensión condicional de
su pena, o bien, figure la información de
que está cumpliendo condena por efecto
de una sentencia penal revestida de la
irrevocable autoridad de la cosa juzgada,
no constituye una violación susceptible de
transgredir el núcleo esencial de los dere-
chos a la dignidad humana o al honor de
la persona inscrita en dichos registros. En
efecto, su derecho a la dignidad humana
no resulta afectado, pues los datos asenta-
dos en el referido registro son el resultado de
actuaciones judiciales legítimamente adop-
tadas por los tribunales penales conforme
a los procedimientos legales regularmente
establecidos. Además, conforme al artículo
40.16 de nuestro Pacto Fundamental, “las
penas privativas de libertad y las medidas
de seguridad estarán orientadas hacia la
reeducación y reinserción social de la per-
sona condenada…”, por lo que no pueden
interpretarse como una medida que tienda
a la afectación del respeto y valoración que
le corresponde a todo individuo condenado
penalmente, sino más bien procura su rein-
serción social y con ello, dignificarlo como
ser humano.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
140 | Art. 44
ÍNDICE
9.4.5. En lo que concierne al derecho al
honor, no puede considerarse una viola-
ción a dicho derecho la inscripción en un
registro judicial de las medidas coercitivas
o las sentencias penales condenatorias que
procuran sancionar hechos censurables con-
trarios a la ley. Ninguna interpretación del
derecho al honor puede conducir al absur-
do de entorpecer o representar un obstáculo
a las actuaciones de los tribunales penales
que mediante la realización de un proceso
jurisdiccional investigan y sancionan con-
ductas ilícitas. La información que en ese
sentido pueda asentarse en un fichero judi-
cial no puede lesionar el derecho al honor
de la persona inculpada por ser el reflejo
de una información veraz, por lo que ni
la Constitución ni la ley pueden proteger a
una persona de la mala imagen producida
por sus propios actos reñidos contra las
normas jurídicas. Este criterio es asumido
por la Corte Constitucional de Colombia,
que considera al respecto: Honor se refiere
a un valor propio que de sí mismo tiene
la persona, independiente de la opinión
ajena… Ahora bien: en lo que atañe a
la violación del derecho a la intimidad y
al honor, cabe preguntar, ¿en qué medida
difundir una sentencia sancionatoria puede
lesionar el honor del sancionado, si toda la
información es veraz?. No puede pretenderse
una protección del honor cuando el sancio-
nado ha incurrido en hechos censurables,
que demuestran una actuación antiética y
a todas luces contraria a la ley… Considera
la Corte Constitucional que el derecho al
honor, a la intimidad y al buen nombre, no
pueden constituir obstáculo alguno para que
a través de procesos judiciales o expedientes
administrativos seguidos con todas las ga-
rantías, se investiguen y sancionen conduc-
tas ilegales de los profesionales de cualquier
especialidad, en este caso del derecho, pues el
daño que a tales bienes se puede causar, no
se origina en estos procedimientos, sino en la
propia conducta, y ni la Constitución ni la
ley pueden proteger al individuo contra la
mala imagen, o el deshonor que nazca de
sus propios actos (Sentencia C-060/94, del
diecisiete (17) de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), de la Corte Cons-
titucional de Colombia).
11. USO Y MANEJO DE FICHAS EN EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL: DEBER DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS PERSONALES
CRITERIO:
Vulnera el derecho a la autodeterminación informativa
(art. 44.2 de la Constitución) el mantenimiento de un registro de
información penal sobre una persona (en este caso, posteriormente
fue descargada sin responsabilidad mediante sentencia firme) que no
se corresponde con la realidad.
SENTENCIA TC/0602/19
—Precedente
reiterado sin mencionar en las sentencias TC/0076/20 y TC/0095/22—
CRITERIO 2:
Constituye un deber de las autoridades que manejan un
registro de informaciones personales, actualizar, corregir o eliminar
cualquier información o dato personal que no se corresponda
con la realidad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 141
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando un miembro
pensionado de la Policía Nacional acude a la jurisdicción constitu-
cional mediante una acción de hábeas data para que sea eliminado
de su expediente lo relativo a violaciones de varios artículos del
Código Procesal Penal. El miembro pensionado basa su reclamo en
que posteriormente fue sometido a la justicia penal y fue absuelto
de los cargos y, por tanto, esa información debía ser eliminada de
su expediente.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
o. Producto de la existencia de las docu-
mentaciones antes citadas, este órgano de
justicia constitucional especializada ha
podido establecer que el señor Frank Feliz
Almonte Castillo conforme al Auto de
no ha lugar núm. 04/2009, dictado por
el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de Puerto Plata, resultó absuelto
de la acusación presentada contra el mismo.
q. En cambio, a quienes administran base
de datos en las cuales figuren datos persona-
les de los ciudadanos, les asisten los deberes
de actualización, rectificación y exclusión de
datos, cuando los mismos no se correspondan
con la realidad, como ocurre en la especie.
Tales deberes responden a los principios de la
administración de datos y a la preservación
de los derechos del titular del dato personal,
tales como el derecho a la intimidad, al
buen nombre, entre otros, máxime cuando
la difusión o uso de la información inexacta,
errónea, falsa, tendenciosa o discriminato-
ria le perjudica, como en el caso de la especie,
toda vez que el accionante revela que resultó
cancelado de una compañía de seguridad
para la cual laboró poco menos de un mes,
como consecuencia de que dichos datos fue-
ron revelados a la misma por la Dirección
General de la Policía Nacional.
t. En efecto, aun cuando el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Puer-
to Plata dictó Auto de no ha lugar núm.
04/2009, en beneficio del accionante, se
revela el asentamiento de la ficha o registro
de actividad penal, cuyo levantamiento
se procura, es decir, la ficha o registro
persiste a la fecha en la base de datos del
órgano de control del orden, prevención,
investigación y persecución de la actividad
delictual-criminal.
w. La normativa de referencia crea una
serie de registros de actividad penal, entre
ellos, uno de control e inteligencia policial,
cuyo consumo es exclusivo de las autoridades
competentes. Es esta y no otra más, la espe-
cie que nos ocupa, pues, conforme al Auto
de no ha lugar núm. 04/2009, dictado por
el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de Puerto Plata el veintiocho (28)
de agosto de dos mil nueve (2009), el accio-
nante resultó absuelto de los cargos que les
fueron imputados por supuesta violación a
los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y
302 del Código Penal dominicano.
Lo cual, de hecho, descarta la posibilidad de
que los registros cuestionados se enmarquen en
las categorías de temporales de investigación
delictiva, artículo 5, párrafo II o permanentes,
artículo 5, párrafo III, en virtud de la absolu-
ción operada en beneficio del accionante.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
142 | Art. 44
ÍNDICE
y. Así las cosas, el mismo decreto núm. 122-
07 se encarga de revelar que los registros
de control e inteligencia policial, por sí
solos no afectan derechos fundamentales
en vista de que la referida información no
es de dominio público, sino de consumo
interno para las entidades de control del
orden, prevención, investigación y persecu-
ción de la actividad delictual-criminal. z.
Pero cuando el registro o ficha de control
e inteligencia es realizado teniendo un
fundamento falso o errado, conforme al
artículo 16 del indicado decreto núm.
122-07, el ciudadano afectado puede, y de
hecho debe, como ha hecho el accionante
infructuosamente, solicitar el levantamien-
to del asentamiento infundado a fines de
que sea corregida la situación. En el presen-
te caso, el carácter infundado del registro
impuesto por la Policía Nacional al señor
Frank Feliz Almonte Castillo, se desprende
de la imprecisión del supuesto fáctico o
causa que generó el asentamiento de tales
registros o fichas.
ee. En vista de las consideraciones anterio-
res, este tribunal constitucional procede a
acoger la presente acción de hábeas data
interpuesta por el señor Franklin Ramón
Victoria Nova contra la Dirección General
de la Policía Nacional, al haberse verifi-
cado violación al principio de veracidad
dispuesto en el literal c) del artículo 5 de
la Ley núm. 172-13, sobre Protección de
Datos de Carácter Personal, ordenándole
a la referida institución que proceda a
la corrección de los datos erróneos que se
contengan en sus bases internas…
12. USO Y MANEJO DE FICHAS EN EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL: DIVULGACIÓN DE INFORMACIONES INTERNAS Y
ACCESO DEL PÚBLICO A LAS MISMAS
CRITERIO:
Constituye una violación del derecho fundamental a la
intimidad y honor personal por parte de una institución pública (en este
caso, la Policía Nacional), la divulgación al público de informaciones
sobre la deportación de una persona, informaciones que solo deben
manejar de manera interna los organismos de seguridad, por ser
registros de control de inteligencia policial. Vulneración al artículo
44.4 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0492/20
—Este precedente
reitera, pero no menciona, las sentencias sobre información de deportación
TC/0018/14 y TC/0615/16—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una persona se
entera de la existencia de una ficha policial que contiene la informa-
ción de su deportación desde los Estados Unidos luego de cumplir
condena por actos delictivos. Posteriormente, la persona solicitó a la
Policía Nacional que eliminara dicha información y, ante la falta de
respuesta, acudió a la jurisdicción constitucional mediante la acción
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 143
ÍNDICE
de hábeas data invocando vulneración a su derecho de intimidad y
honor personal.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] en el presente caso se ha evidenciado
que el Departamento Archivo Central de
Investigación de la Policía Nacional, al
emitir la referida certificación “A QUIEN
PUEDA INTERESAR”, del quince (15)
de octubre de dos mil dieciocho (2018),
dando cuenta de la deportación del se-
ñor Ramón María Pérez luego de haber
cumplido prisión en Estados Unidos de
América, incurrió en una violación del
derecho a la intimidad y al honor personal
del accionante.
cc. Es que este tipo de información no debe
ser expuesta al alcance del público en gene-
ral, tal y como establece el artículo 46 de la
Resolución núm. 0057, del dieciocho (18)
de septiembre de dos mil siete (2007), que
instituye las políticas para la aplicación del
Decreto núm. 122-07. Dicho texto señala
que dichos datos no serán de acceso al pú-
blico, y agrega en su Párrafo I lo siguiente:
Sólo los miembros del Ministerio Público,
organismos investigativos del Estado y el
Departamento SIC, tendrán acceso a esa
información.
ee. Es importante enfatizar que el señalado
artículo 44 de la Constitución de la Repú-
blica establece una regulación o limitación
al respecto, al señalar que toda autoridad o
particular debe respetar el derecho de toda
persona al honor, al buen nombre y a la
propia imagen, y en caso contrario estará
obligado a resarcirlo o a repararlo; por tanto,
siempre y cuando la institución mantenga
las informaciones recabadas para su uso
interno, y cumpla con lo dispuesto en esta
norma, tal actuación no puede considerarse
como lesiva de los derechos fundamentales
de la persona, siempre que se enmarque
en lo dispuesto en el numeral 4 del citado
artículo, cuando establece que el uso de este
tipo de datos e informaciones: sólo podrán
ser tratados o comunicados a los registros
públicos, a partir de que haya intervenido
una apertura a juicio, de conformidad con
la ley.
gg. Así, en el presente caso se advierte
que la Policía Nacional incurrió en una
violación a los derechos fundamentales
a la intimidad y al honor personal del
accionante, cuando procedió a divulgar su
información al público con la emisión de
una certificación dirigida “a quien pueda
interesar”, dando cuenta del registro que
dicha institución mantiene a nombre de
Ramón María Pérez, faltando así la Poli-
cía Nacional a su deber de conservarlas sin
que estén al alcance del público.
ii. En ese orden de ideas, este colegiado
ha advertido que el Registro Policial núm.
99805020 —asentado en el año mil no-
vecientos noventa y seis (1996)— supera
el plazo de diez (10) años —que establece
el párrafo del artículo 9 del Decreto núm.
122-07—, a partir del cual la informa-
ción del registro pasa a no ser información
clasificada. No obstante, el hecho que una
información deje de ser considerada como
clasificada, no implica que la Policía Na-
cional, ni ninguna otra institución o auto-
ridad pública o privada, tenga permitido
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
144 | Art. 44
ÍNDICE
divulgar la información contenida en ese
registro, pues de lo contrario, se incurriría
—como sucedió en la especie— en una
conculcación al derecho fundamental a la
intimidad y al honor personal previsto, en
el referido artículo 44.4 de la Constitución.
jj. Por consiguiente, debe quedar claro
que la Policía Nacional no debe emitir
informaciones a terceros ni a ninguna
parte interesada —con la excepción de
las entidades u organismos previstos en el
artículo 46 de la Resolución núm. 0057,
antes citadas—, pues de lo contrario se
incurría en una violación de los derechos
fundamentales de su titular. No obstante,
esas informaciones deberán estar al alcan-
ce de su titular, pues toda persona física o
moral tiene derecho, aunque con ciertas
limitantes, a acceder a la información
y a los datos que sobre ella o sus bienes
reposen en los registros oficiales o privados,
así como conocer el destino y el uso que
se haga de los mismos, como se desprende
de las disposiciones del artículo 70 de la
Constitución6 de la República y del ar-
tículo 10 de la Ley núm. 172-13, sobre
Protección de Datos Personales.
mm. En consecuencia, luego de haberse
comprobado la violación a los derechos
fundamentales a la dignidad humana,
intimidad y honor personal del señor
Ramón María Pérez, ha lugar a acoger su
acción de hábeas data y sus pretensiones
de restauración de tales prerrogativas, y
subsiguientemente, ordenar a la Policía
Nacional abstenerse de emitir al público o
terceras personas, certificaciones, informes,
comunicaciones o cualquier documento,
bien sea impreso o digital, que contenga in-
formaciones sobre la existencia del Registro
Policial núm. 99805020 que reposa en la
base de datos de la Policía Nacional, en su
condición de uno de los cuerpos del orden,
prevención, investigación y persecución de
la actividad delictual-criminal, a nombre
del señor Ramón María Pérez.
13. USO Y MANEJO DE FICHAS EN EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL: FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA
CREAR REGISTROS DE DATOS
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la autodeterminación informativa
(art. 44.2 de la Constitución) la creación, mantenimiento y manejo
del Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos.
La persona que se vea afectada puede exigir en cualquier momento
la rectificación, suspensión, actualización o incluso erradicación de
informaciones personales que le conciernan y que estén colocadas de
manera errada o que ya no tengan validez.
SENTENCIA TC/0044/17
Ver en este sentido los criterios sobre derecho a la igualdad (art. 39 CRD),
derecho a la intimidad y honor (art. 44 CRD), derecho al trabajo (art. 62
CRD) y presunción de inocencia (art. 69.3 CRD), precedente reiterado en la
sentencia TC/0413/21—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 145
ÍNDICE
Resumen del caso: Tres personas presentaron ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad en contra
de varios artículos del decreto que establece el reglamento del Regis-
tro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos. Esencial-
mente, los accionantes plantean que dicho reglamento vulnera varios
derechos fundamentales de las personas sometidas a la justicia, tales
como la presunción de inocencia, la autodeterminación informativa,
la única persecución (non bis in idem), así como los derechos a la
igualdad, a la honra y dignidad, y finalmente el derecho al trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.1.2. El derecho a la autodeterminación
informativa está contemplado en el artícu-
lo 44.2 de la Constitución de la República.
Este derecho puede ser conceptualizado
como la facultad que corresponde a toda
persona para ejercer un control sobre
los datos e informaciones personales que
le conciernen y que reposan en registros
públicos o privados, pudiendo exigir su
rectificación, suspensión, actualización y
confidencialidad en los casos que correspon-
da conforme a la normativa jurídica. Este
criterio se corresponde con el que prima
en el derecho constitucional comparado: el
derecho a la autodeterminación informa-
tiva consiste en la serie de facultades que
tiene toda persona para ejercer control
sobre la información personal que le
concierne, contenida en registros ya sean
públicos, privados o informáticos, a fin
de enfrentar las posibles extralimitaciones
de los mismos. Se encuentra estrechamente
ligado a un control sobre la información,
como una autodeterminación de la vida
íntima, de la esfera personal. Mediante la
autodeterminación informativa se busca
proteger a la persona en sí misma, no úni-
camente en los derechos que conciernen a
su esfera personalísima, sino a la persona
en la totalidad de ámbitos;” (Sentencia No.
00300-2010-PHD/TC, del once (11) de
mayo de dos mil diez (2010) del Tribunal
Constitucional de Perú).
9.1.3. En la especie, se observa que las
disposiciones impugnadas por los actuales
accionantes y que se refieren a los tipos de
registro de datos delictivos (permanente,
temporal y de inteligencia policial (Art.
2, literales a), b) y c) del Decreto núm.
122-07) a la forma en que se registran las
informaciones en la base de datos central
(Art. 4 del Decreto núm. 122-07), a las
instituciones responsables de administrar
los distintos registros de datos delictivos
(Art. 5, párrafos I, II y III del Decreto
núm. 122-07), al modo de uso del registro
de control e inteligencia policial (Art. 7 del
Decreto núm. 122-07) y al carácter público
del registro permanente de datos judiciales
(Art. 12 del Decreto núm. 122-07) no
establecen ninguna limitación al derecho
que correspondería a cualquier persona
registrada en dichos archivos de exigir
alguna rectificación, suspensión, actualiza-
ción o aún erradicación de informaciones
personales que le conciernan, por lo que no
se advierte ninguna afectación al núcleo
esencial del derecho a la autodeterminación
informativa; razón por la cual se desestima
el presente medio de inconstitucionalidad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
146 | Art. 44
ÍNDICE
14. USO Y MANEJO DE FICHAS EN EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL: FICHAS POLICIALES Y CERTIFICACIONES DE
ANTECEDENTES PENALES
CRITERIO:
La creación y mantenimiento de una ficha temporal en los
registros del Sistema de Investigación Criminal (SIC) sobre una persona
que está en un proceso penal no vulnera el uso o tratamiento de los
datos que deben observar los órganos competentes. El registro de fichas
temporales no es de acceso público y solo podrá ser consultado por el
involucrado y por los órganos previstos legalmente. No se vulnera el
artículo 44.4 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0575/15
—Precedente
reiterado en las sentencias TC/0593/17 y TC/0189/22—
CRITERIO 2:
Constituye una vulneración al derecho de acceder a la
información personal, la negativa por parte del Ministerio Público de
expedir un certificado de antecedentes penales. A ningún ciudadano,
independientemente de cuál sea el estado de los procesos penales a
los cuales esté sometido, le puede ser negada una certificación que
indique su información personal. Vulneración al artículo 44.2 de la
Constitución. —Ver en este sentido el criterio relativo a la presunción de
inocencia (art. 69.3 CRD), precedente reiterado en la sentencia TC/0213/17—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
acudió al Ministerio Público a solicitar un certificado de no antece-
dentes penales (papel de buena conducta). El certificado le fue
negado en vista de que tenía una ficha en su contra. A pesar de que la
persona era consciente de que en su contra había un proceso penal en
el que se le impuso una medida de coerción de garantía económica,
entendía que no era motivo para negarle dicha certificación, por lo
que acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho de intimidad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos del criterio 1:
i. Por su lado, el Decreto núm. 122-07,
que establece el Reglamento para el Registro
de Datos sobre Personas con Antecedentes
Delictivos, regula: (i) el Registro de Con-
trol e Inteligencia Policial, (ii) el Registro
o Ficha Temporal de Investigación y (iii)
el Registro o Ficha Permanente. En el caso
que nos ocupa, es de relevancia conocer los
distintos registros contenidos en el referido
decreto, lo cual aportará a la solución del
presente caso, para lo cual nos remitiremos
a lo contenido en el artículo 5 del indicado
decreto, el cual textualmente señala:
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 147
ÍNDICE
Artículo 5.- Se dispone la creación de
tres formas de registros: 1.- El Registro
de Control e Inteligencia Policial; 2.- La
Ficha Temporal de Investigación Delictiva;
y 3.- La Ficha Permanente. Párrafo I.- El
Registro de Control e Inteligencia Policial
es el registro de los datos acumulados como
referencia de la inteligencia policial y con-
servados bajo la exclusiva responsabilidad
de la Policía Nacional, la supervisión de la
Secretaría de Estado de Interior y Policía,
sin tener competencia ninguna de estas
instituciones competencia para expedir cer-
tificados sobre esos datos ni las personas en
ellos registrados. Párrafo II.- El Registro o
Ficha Temporal de Investigación Delictiva
es la que se realiza, bajo la responsabilidad
de la Procuraduría General de la Repúbli-
ca, a propósito de la comisión de un crimen
o delito, cuando a la persona de que se
trata se le ha impuesto medida de coerción
y sobre este no ha intervenido sentencia
condenatoria definitiva o se haya dispuesto
el archivo definitivo del caso. Párrafo III.-
El Registro o Ficha Permanente es la que
se realiza respecto de una persona que ha
sido condenada por sentencia definitiva
e irrevocable por los tribunales penales
nacionales y de aquellas condenadas en el
extranjero que hayan sido deportados o de
que se recibiere información oficial en ese
sentido.
j. De lo anterior se desprende que la Poli-
cía Nacional y la Secretaría de Estado (hoy
Ministerio) de Interior y Policía disponen
de un registro que contribuye al control
e inteligencia policial; sin embargo, no
tienen competencia para emitir certifica-
ciones sobre los datos registrados. Asimismo,
la Procuraduría General de la República,
a propósito de la comisión de un crimen o
delito, podrá contener un registro o ficha
temporal o un registro o ficha permanente,
la cual dependerá de la etapa procesal en la
que se encuentre determinado ciudadano
imputado de haber cometido un crimen o
delito. Así, si al imputado le ha sido im-
puesta una medida de coerción, se podrá
establecer un registro o ficha temporal,
mientras que si contra el imputado existe
una sentencia con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, se podrá esta-
blecer un registro o ficha permanente.
k. En el presente caso, se advierte que el seis
(6) de marzo de dos mil trece (2013) la
Jurisdicción de Atención Permanente del
Distrito Judicial de Santiago impuso una
medida de coerción contra el hoy recurrente,
señor José Manuel Santana García, consis-
tente en presentación periódica y el pago
de una fianza. Posteriormente, el catorce
(14) de marzo de dos mil trece (2013) fue
creada una ficha con la información rela-
tiva a los actos de los que se le acusa al hoy
recurrente. En tal sentido, en razón de que
ya existía la medida de coerción, se com-
prueba que era posible la creación de un
registro o ficha temporal del hoy recurrente,
señor José Manuel Santana García, al te-
nor del Decreto núm. 122-07, por lo cual,
en este caso, la creación del registro o ficha
temporal en el momento en que se realizó,
no violó ningún derecho fundamental.
m. Así las cosas, en virtud de lo que dis-
pone el citado artículo 10, la creación o el
asentamiento del registro o ficha temporal
de investigación está condicionado a la
existencia de una medida de coerción im-
puesta contra determinado ciudadano, lo
cual ocurrió en el presente caso, conforme
se expuso previamente.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
148 | Art. 44
ÍNDICE
n. Además, el recurrente alega que la
existencia de informaciones asentadas en el
registro o ficha temporal de investigación
constituye una violación al artículo 44.4
de la Constitución dominicana, en razón
de que dicho articulado precisa que las
informaciones contenidas en los registros
públicos deben ser asentadas a partir de un
auto de apertura a juicio.
o. Con respecto a este planteamiento, con-
viene citar las disposiciones del artículo 46
de la Resolución núm. 0057, del dieciocho
(18) de septiembre de dos mil siete (2007),
que establece las políticas para la aplica-
ción del Decreto núm. 122-07, el cual
textualmente señala: Artículo 46.- No será
de acceso al público y solo podrán ser utili-
zadas para los casos en que la persona sea
sometida a investigación penal o proceso
judicial, las siguientes fichas: a) Registro
de Control e Inteligencia Policial y/o de
la DNCD. b) Temporales de Investigación
delictiva. c) Aquellas impuestas por delitos
no culposos o involuntarios. Párrafo I:
Sólo los miembros del Ministerio Público,
organismos investigativos del Estado y el
Departamento SIC, tendrán acceso a esa
información.
p. Del texto citado previamente se colige
que mantener un registro o ficha temporal
de investigación en el Sistema de Investi-
gación Criminal (SIC) no transgrede el
citado artículo 44.4 de la Constitución
dominicana, por tratarse de un registro
público que atenta contra el derecho a
intimidad, como erróneamente ha inter-
pretado el recurrente; esto así, debido a que
las informaciones contenidas en ese registro
o ficha temporal no son de libre acceso
público, sino que su acceso se encuentra
limitado, de manera exclusiva, al titular
de los datos o informaciones, al Ministerio
Público, a los organismos investigativos del
Estado y al departamento que administra
el Sistema de Investigación Criminal (SIC),
conforme lo previsto en el indicado artícu-
lo 46 de la Resolución núm. 0057, antes
citado. q. De esta manera, y en base a las
consideraciones precisadas en los puntos an-
teriores, este tribunal constitucional es del
criterio de que la solicitud de retiro de ficha
formulada por el hoy recurrente resulta ser
improcedente, en razón de que, como se ha
comprobado, no se trata de un registro o
ficha temporal de investigación realizado
de manera irregular, ni mucho menos que
las informaciones contenidas en ese registro
se encuentran abiertas al público.
Fundamentos del criterio 2:
[…] este tribunal constitucional ha podido
comprobar que el interés del recurrente
no radica únicamente en la solicitud de
eliminación de la referida ficha, sino que
además, pretende obtener una certificación
donde conste que no tiene antecedentes
penales, la cual se le ha negado por la
existencia de un registro o ficha temporal. s.
Sobre este particular, es necesario precisar
que la existencia de información o datos
tanto en el Registro o Ficha Temporal como
el Registro de Control e Inteligencia Perso-
nal, no debe ser un obstáculo para emitir
una certificación donde conste que el hoy
recurrente no tiene antecedentes penales.
t. Al respecto, cabe señalar que la existen-
cia de un antecedente penal presupone la
existencia de una sentencia condenatoria
con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada por la comisión de un hecho
punible, lo cual justificaría la existencia
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 149
ÍNDICE
de un registro o ficha permanente, de
conformidad con lo establecido en el artí-
culo 12 del Decreto núm. 122-07, el cual
señala que el Registro o Ficha Permanente
lo constituye el resumen de los datos o
informaciones de las condenaciones pro-
nunciadas contra una o varias personas
mediante sentencias de los tribunales del
orden penal que a su vez haya adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada. u. De lo anterior y de los hechos
comprobados se desprende que, en este
caso en concreto, no debe negarse a José
Manuel Santana García la entrega de
una certificación donde conste que no tie-
ne antecedentes penales, en virtud de que
no existe en su contra una sentencia que
haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
x. Tomando en cuenta lo anterior, es parte
del derecho de acceso a la información
personal que un ciudadano pueda obtener
por parte del Ministerio Público una
certificación por medio de la cual se le
informe si tiene o no antecedentes penales
o, lo que sería lo mismo, una certificación
acerca de la existencia o no un registro o
ficha judicial permanente. y. En razón de
lo anterior, este tribunal concluye que, en
el presente caso, la negativa a entregar la
certificación por parte de la Procuraduría
Fiscal del Distrito Judicial de Santiago,
bajo el argumento de que existe un proceso
penal abierto, constituye, además, una
violación al derecho de acceso a la infor-
mación personal, establecido en el artículo
70 de nuestra Constitución que dispone
que “[t]oda persona tiene derecho a una
acción judicial para conocer de la existen-
cia y acceder a los datos que de ella consten
en registros o bancos de datos públicos o
privados”. z. Este tribunal considera que
a ningún ciudadano, independientemente
de cual sea el estado de los procesos pena-
les a los cuales esté sometido, le puede ser
negada la entrega de una certificación que
indique su información personal. Admitir
lo contrario, podría constituir “un serio
obstáculo para el ejercicio de importantes
prerrogativas ciudadanas, en especial el
derecho a no ser discriminado pudiendo,
en determinados casos, generar daños irre-
parables” (TC/0027/13)
Por todo lo anterior, el Tribunal procederá
a acoger la acción de amparo interpuesta
por José Manuel Santana García y, conse-
cuentemente, ordenar a la Procuraduría
Fiscal del Distrito Judicial de Santiago la
entrega a José Manuel Santana García de
una certificación donde conste que no tiene
antecedentes penales, por no existir registro
o ficha judicial permanente sustentada en
una sentencia penal con autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
15. USO Y MANEJO DE FICHAS EN EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL: PROTECCIÓN LEGAL PARA RESTRINGIR EL ACCESO
A REGISTROS PÚBLICOS POR PARTE DE TERCEROS
CRITERIO:
Es válida la disposición legal que permite a los organismos
de seguridad encargados de la prevención, persecución y castigo de
crímenes y delitos, restringir el acceso a las informaciones de las personas
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
150 | Art. 44
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que soliciten datos personales que reposan en distintos registros. La
restricción de acceso y la posibilidad de divulgar las informaciones no
deben ser absolutas, y los organismos deben cumplir dos requisitos:
1. Utilizar los datos estrictamente necesarios para cumplir con las
funciones de persecución del crimen y del delito; y 2. Permitir a los
titulares de dichos datos tener acceso a los mismos, salvo en los casos
excepcionales en que el ejercicio de tal derecho pueda obstaculizar la
investigación de un caso particular.
SENTENCIA TC/0484/16
—Ver en
este sentido el criterio relativo al derecho de acceso a la información pública y
fuentes noticiosas (art. 49.2 CRD)—
Nota: Mediante esta decisión, el Tribunal Constitucional emitió una sentencia
interpretativa que establece que para que sean conformes con la Constitución,
los artículos 4.2 y 40 de la Ley núm. 172-13 deben tener el contenido siguiente:
Artículo 4.- Restricciones. El régimen de protección de los datos de carácter
personal no aplicará:
2. A los archivos de datos personales establecidos por los organismos de investiga-
ción y de inteligencia de la República Dominicana encargados de la prevención,
persecución y castigo de los crímenes y delitos, cuando dicha aplicación pueda
constituirse en un obstáculo para el cumplimiento de las delicadas funciones que
tienen dichos organismos.15
Artículo 40.- Ficheros de las Fuerzas Armadas, de seguridad y organismos po-
liciales o de inteligencia. Los archivos de datos personales creados por las Fuerzas
Armadas, de seguridad y organismos policiales o de inteligencia que contengan
datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos,
deban ser objeto de registro permanente, no están sujetos al régimen general de
la presente ley, en los casos de que la aplicación de esta ley pueda constituirse en
un obstáculo para el cumplimiento de las delicadas funciones que tienen dichos
organismos.16
Resumen del caso: Un grupo de personas y asociaciones ligadas a los
derechos humanos presentaron ante el Tribunal Constitucional una
acción directa de inconstitucionalidad en contra de varios artículos
de la Ley núm. - sobre la Protección de Datos de Carácter
Personal. Estos artículos establecen en esencia el manejo y uso de
los datos personales que pueden hacer los órganos de seguridad del
15 Contenido agregado por la sentencia.
16 Contenido agregado por la sentencia.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 151
ÍNDICE
Estado y las sociedades de información crediticia, así como también
el procedimiento de acceso para los titulares de dichas informaciones.
Los accionantes plantean que dichas normas vulneran los derechos
fundamentales de las personas respecto de su dignidad, intimidad y
autodeterminación informativa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
8.1.2. Los textos cuestionados consagran
los casos excepcionales en los cuales no se
aplica la protección de datos personales,
en particular, se desconoce el derecho del
titular a conocer dichas informaciones y,
además, se permite que los mismos puedan
ser divulgados.
8.1.5. En la materia que nos ocupa la regla
es que toda persona tiene derecho a que
los datos personales que una institución
pública o privada conserva se mantengan
en estricto secreto y que solo sean utilizados
con apego a los fines para los cuales fueron
almacenados. Por otra parte, el titular de
dichos datos tiene el derecho a conocerlos,
y requerir la corrección de los que no se
correspondan con la realidad.
8.1.6. En este orden, los textos cuestionados
no infringen las reglas indicadas, más
bien establecen excepciones, cuando los
datos sean almacenados por organismos de
investigación de la República Dominicana
encargados de la prevención, persecución y
castigo de los crímenes y delitos.
8.1.7. Las excepciones que nos ocupan guar-
dan relación, sin duda, con la naturaleza y
la complejidad de las funciones que realizan
las indicadas instituciones. Ciertamente, no
se les puede exigir a los mismos un compor-
tamiento igual al que se le requiere a una
agencia de información crediticia, a la cual
la ley que rige la materia la obliga a obser-
varla de manera estricta.
8.1.8. Sin embargo, si bien las excepciones
objeto de análisis se justifican, no menos
cierto es que su aplicación literal puede
limitar de manera excesiva y arbitraria los
derechos del titular de los datos personales,
en particular, el derecho a la intimidad y
la dignidad humana. En este sentido, pro-
cede que este tribunal acoja la pretensión
de los accionantes y dicte una sentencia
interpretativa que oriente la conducta
del titular de los datos personales y la de
las instituciones a las cuales se refieren los
textos cuestionados.
8.1.9. En este orden, los textos que nos ocu-
pan deben ser interpretados en el sentido
de que las referidas instituciones pueden,
por una parte, utilizar los datos persona-
les almacenados solo en lo estrictamente
necesario y razonable para cumplir con las
funciones de persecución del crimen y del
delito. Igualmente, debe interpretarse en el
sentido de que los titulares de dichos datos
pueden tener acceso a los mismos, salvo en
los casos excepcionales en que el ejercicio
de tal derecho pueda constituirse en un
obstáculo para el éxito de la investigación
de un caso particular.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
152 | Art. 44
ÍNDICE
16. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS
COMUNICACIONES: INTERVENCIÓN TELEFÓNICA IRREGULAR
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la habilitación de
los organismos de investigación del Estado mediante resolución
para intervenir y acceder sin orden judicial previa a los datos de
tráfico y conexión que resguarden las prestadoras de servicios de
telecomunicaciones en sus sistemas informáticos. Vulneración al
derecho de privacidad y secreto de las comunicaciones previsto en el
artículo 44.3.
SENTENCIA TC/0200/13
—Ver en este sentido los criterios
relativos al principio de razonabilidad (art. 40.15 CRD) y debido proceso
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 69.7 CRD)—
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal los artículos 1.9, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de la Resolución
núm. 086-11, emitida por el INDOTEL, que aprueba el “Reglamento para la
obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores
de servicios de telecomunicaciones”, por violentar el derecho a la intimidad en su
vertiente de derecho al secreto y privacidad de la comunicación, el principio de
reglamentación e interpretación de los derechos fundamentales, el principio de
razonabilidad, el principio del debido proceso y el principio de legalidad penal,
contenidos en los artículos 40.15, 44.3, 69.7 y 74.2 de la Carta Sustantiva.
Resumen del caso: Una fundación que vela por los derechos de la
prensa y su libertad de expresión interpuso una acción directa de
inconstitucionalidad en contra de la Resolución núm. - del
INDOTEL. La referida resolución establece aspectos relativos a los
procedimientos de resguardo y acceso a la información, así como
también la intervención de las comunicaciones de los usuarios por
parte de organismos de investigación. Los accionantes indican que
esta normativa viola el derecho a la intimidad de las personas, así
como la inviolabilidad de las comunicaciones.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.7.1.7. En lo concerniente al estableci-
miento, en el contexto de los artículos 1.9,
3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17
de la referida resolución, de un régimen que
permite que los órganos investigativos del
Estado puedan acceder de forma directa a
los datos relacionados al tráfico y conexión
que resguarden las prestadoras de servicios
de telecomunicaciones en sus sistemas in-
formáticos, instituye éste un medio que res-
tringe el ámbito de aplicación del derecho
a la intimidad, en su vertiente de derecho
al secreto y privacidad de la comunicación,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 153
ÍNDICE
el cual va en contraposición con el régimen
restrictivo que ha sido establecido en el ar-
tículo 44.3 de la Constitución, al disponer
que la medida que busque restringir ese
derecho solo puede ser dispuesta por una
ordenanza judicial emanada de un juez
competente, aplicando los procedimientos
legales que sean impuestos por el legislador.
[…] debemos precisar que el estableci-
miento, a través de la disposiciones de los
artículos 1.9, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14,
15, 16 y 17 de la Resolución núm. 086-
11, de la facultad de parte de los órganos
de investigación del Estado para acceder
de forma directa a los datos relacionados
al tráfico y conexión que se generen en los
medios y procesos de comunicación de los
particulares que operan las prestadoras de
servicio de telecomunicación sin obtener
una orden judicial y sin observar los pro-
cedimientos que para tales fines ha insti-
tuido el artículo 192 del Código Procesal
Penal, los cuales son aplicables en virtud
de lo dispuesto en el literal l) del artículo
54 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes
y Delitos de Alta Tecnología, vulneran el
derecho a la intimidad, en su vertiente
de derecho al secreto y privacidad de la
comunicación.
17. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCEDER A INFORMACIONES
PROPIAS: ACCESO A DATOS EN REGISTROS PÚBLICOS
CRITERIO:
Se vulnera el derecho de acceder a informaciones propias
cuando un órgano de la Administración pública, que tiene dicha
información en un registro, no responde las solicitudes realizadas por
un ciudadano. Vulneración al artículo 44.2 de la Constitución. Las
reclamaciones previas o recursos administrativos son facultativos y no
pueden limitar al titular de la información a accionar en justicia mediante
la acción de hábeas data.
SENTENCIA TC/0204/13
—Precedente reiterado
en las sentencias TC/0484/16, TC/0017/19, TC/0194/19 (Información
sobre investigación de un hecho ocurrido en recinto carcelario), TC/0318/19
(información sobre expediente médico), TC/0542/19 (información sobre
contrato de venta condicional de inmueble), y TC/0580/19 (información
sobre desvinculación y entrega de cédula)—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una señora acude
a la Dirección General de Impuestos Internos a solicitar varias
certificaciones relativas a impuestos por transferencia que ella ha
pagado ante esa entidad. Después de haber realizado el pago de las
solicitudes y ante el caso omiso de su petición, la señora acudió a
la jurisdicción constitucional en materia de amparo para que sea
respetado su derecho fundamental de acceder a las informaciones
que de ella reposan en la DGII.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
154 | Art. 44
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f) En el presente caso, al tratarse de la ob-
tención de una información que concierne
a la impetrante, la cual consta en un regis-
tro oficial del Estado, este tribunal proce-
derá a aplicar el artículo 44 de la Carta
Sustantiva en razón de que se trata de una
situación similar al habeas data. En tal
sentido, con el propósito de garantizar su
derecho de acceso a un documento que re-
viste importancia para ella (recibo de pago
de impuesto), procedemos a realizar una
interpretación lata del repetido artículo
acogiéndonos al principio de favorabilidad
prescrito en el artículo 7, numeral 5, de la
Ley núm. 1374-11, Orgánica del Tribu-
nal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
o) Al declarar inadmisible la acción de
hábeas data, utilizando el argumento
de no agotamiento previo de los recursos
administrativos correspondientes, la jueza
incurrió en una inobservancia procesal de
la Ley núm. 13-07, la cual, en su artículo
4, establece que: El agotamiento de la vía
administrativa será facultativo para la
interposición de los recursos contencioso
administrativo y contencioso tributario,
contra los actos administrativos dictados
por los órganos y entidades de la admi-
nistración pública, excepto en materia de
servicio civil y carrera administrativa; re-
ferencia legal de la que se desprende que el
agotamiento de los recursos administrativos
es de carácter facultativo, es decir, que el
mismo depende de la voluntad discrecio-
nal de la persona afectada, exceptuando
a las materias del servicio civil y carrera
administrativa.
[…] este tribunal entiende que la acción de
habeas data, constituye la vía más idónea
que tiene toda persona para conocer de la
existencia, protección y acceso a los datos
que de ellas consten en los bancos de datos
privados o públicos, sin necesidad de ago-
tar previamente las vías administrativas
existentes en los referidos bancos de datos
u) Hemos comprobado que realmente ha
sido vulnerado el derecho fundamental que
tiene la recurrente a una acción judicial
para conocer de la existencia y acceder a
los datos que de ella consten en registros o
bancos de datos públicos o privados, al no
serle entregadas las certificaciones solicita-
das a la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), relativas a pagos de
impuestos realizados por contrato de venta
de inmuebles, razón por la cual el juez de
amparo debió amparar a la accionante y
acogerle su petición. v) En relación con la
solicitud de las informaciones solicitadas a
la Dirección General de Impuestos Inter-
nos (DGII) por parte de la señora Rosa
Elena Rijo, este tribunal constitucional
entiende que resulta factible ordenar a la
DGII, la entrega de la información soli-
citada, a saber: a) Certificación en donde
se haga constar el pago de los impuestos
realizados mediante la autorización núm.
9952198213-7, de fecha dos (2) de sep-
tiembre de dos mil nueve (2009), median-
te el cual la señora Rosa Elena Rijo, pagó
la suma de treinta y cuatro mil seiscientos
veintiocho pesos dominicanos con diecisiete
centavos (RD34,628.17); y b) Certifica-
ción en donde se haga constar el pago de los
impuestos realizados mediante la autoriza-
ción núm. 99521988180-7, de fecha dos
(2) de septiembre de dos mil nueve (2009),
mediante el cual la señora Rosa Elena Rijo,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 155
ÍNDICE
pagó la suma de mil seiscientos treinta y
nueve pesos dominicanos con setenta y seis
centavos (RD1,639.76), por concepto de
impuestos.
18. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCEDER A INFORMACIONES
PROPIAS: ACCESO A EXPEDIENTE MÉDICO
CRITERIO:
La negativa de un hospital (en este caso, el Hospital Municipal
Dra. Armida García, de La Vega) de darle acceso al expediente médico
a una paciente constituye una violación del derecho fundamental
de acceder a las informaciones personales que reposan en registros
públicos o privados. Vulneración del artículo 44.2 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0005/15
—Ver en este sentido el criterio relativo al derecho de
acceso a la información pública (art. 49.1 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una señora estaba
ingresada para dar a luz en un hospital y en el proceso del parto
se produjeron complicaciones debido a que la criatura no pudo
sobrevivir a la asfixia tras quedar enredada en el cordón umbilical.
Posteriormente, la señora le solicitó al hospital las informaciones
relacionadas con su internamiento, tales como el listado de medica-
mentos que le fueron suministrados, además de la estadística de
mortalidad neonatal durante los últimos  años y el resultado del
consejo médico que se realizó en torno a su caso. Ante la negativa
del hospital, la señora acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando el derecho que tiene a acceder a
informaciones personales.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. En relación con la solicitud de informa-
ción acerca de datos personales de la solici-
tante, señora María Pilar Díaz Payano, el
artículo 44, numeral 2, de la Constitución
dominicana establece que: Toda persona
tiene el derecho a acceder a la información
y a los datos que sobre ella o sus o sus bienes
reposen en los registros oficiales o privados,
así como conocer el destino y el uso que se
haga de los mismos, con las limitaciones
fijadas por ley […].
g. Los artículos 70 de la Constitución
dominicana de dos mil diez (2010) y 64
de la Ley núm. 137-11 establecen la figu-
ra del hábeas data, en cuanto al derecho
que le asiste a toda persona de una acción
judicial para acceder a los datos que de
ella consten en bancos de datos públicos y
privados, tal como se trata en el presente
caso. Asimismo, dispone que la acción de
hábeas data se rige por el procedimiento
establecido para la acción de amparo.
h. De todo lo anterior, hemos podido com-
probar que, realmente, a la señora María
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
156 | Art. 44
ÍNDICE
Pilar Díaz Payano le ha sido vulnerado el
derecho fundamental a estar informada
sobre sus datos personales que existen en
relación con la hospitalización que tuviera
durante los días veinticinco (25) y veintiséis
(26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
en el Hospital Armida García, ubicado en
la provincia La Vega…
19. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCEDER A INFORMACIONES
PROPIAS: ACCESO A EXPEDIENTE SANCIONATORIO
CRITERIO:
Se vulnera el derecho de acceder a las informaciones
personales cuando una institución (en este caso, la Policía Nacional)
se niega a entregar los documentos que sustentan la cancelación de
un miembro de esa institución. Vulneración del artículo 44.2 de la
Constitución.
SENTENCIA TC/0050/14
—Precedente reiterado en las
sentencias TC/0367/14, TC/0420/16 y TC/0564/18—
Nota: Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia
TC/0240/17, decidió cambiar de precedente debido a que las informaciones
solicitadas por la persona interesada, aunque se referían a su persona, no se en-
marcaban ni vinculaban con el derecho a la autodeterminación informativa y el
indicado objetivo de la Ley núm. 172-13, sino más bien al derecho a la libertad
de información contenido en el artículo 49.1 de la Constitución dominicana y
al ámbito de aplicación de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la
Información Pública, que abarca aquellas informaciones contenidas en actas y
expedientes de la Administración pública, producto del ejercicio de funciones
de derecho público, cuya titularidad corresponde al órgano o ente público de
que se trate. —Ver en este sentido el criterio relativo al derecho de acceso a la
información pública (art. 49.1 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando un exagente de la
Policía Nacional solicita a la institución los documentos que sustenta-
ron su cancelación. Ante la entrega incompleta de dichos documentos,
el exagente acudió a la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando su derecho a acceder a informaciones personales.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. La acción de amparo, resuelta mediante
la sentencia recurrida, tenía como finalidad,
según consta en la página 2 de la indicada
sentencia, la obtención de informaciones
relativas tanto a la solicitud de cancelación
como a la cancelación misma de que fuera
objeto el señor Melvin Velázquez en,
en su condición de Capitán de la Policía
Nacional.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 157
ÍNDICE
e. El recurrente, por su parte, sostiene
que recibió la información incompleta y
que, en tal sentido, la acción de amparo
mantiene su objeto. En particular, el recu-
rrente sostiene que solo “[…] entregaron
la solicitud de cancelación del Jefe de la
Policía Nacional y dirigida al Presidente
de la República pero no la aprobación de
cancelación dictada por el Presidente de la
República, entendiéndose la “Disposición
de Cancelación del Poder Ejecutivo”.
i. La cancelación de un oficial de la Po-
licía Nacional, como lo era el recurrente,
debe estar precedida de un trámite que
está previsto en el artículo 66, párrafo
III, de la Ley núm. 96-04, Institucional
de la Policial Nacional, del doce (12) de
enero de dos mil cuatro (2004); texto en
el cual se establece que “la cancelación del
nombramiento de un oficial sólo se hará
mediante recomendación elevada del Jefe
de la Policía Nacional al Poder Ejecutivo,
previa aprobación del Consejo Superior
Policial, luego de conocer el resultado de la
investigación de su caso”.
j. Según el texto mencionado en el párrafo
anterior, la potestad de cancelar un oficial
de la Policía Nacional corresponde al Pre-
sidente de la República, cancelación que
debe estar precedida de una recomendación
hecha por el Jefe de la Policía Nacional, la
cual debe contar con la aprobación del
Consejo Superior Policial.
k. El recurrente, así como cualquier oficial
de la Policía Nacional que haya sido can-
celado, tiene legítimo derecho a conocer
los documentos en los cuales queda cons-
tancia del cumplimiento de los trámites
que deben agotarse en la materia y que se
indican en el citado artículo 66, párrafo
III, de la Ley núm. 96-04, Institucional
de la Policial Nacional. El derecho a
tener acceso a la referida documentación
está previsto en los artículos 44.2 y 70 de
la Constitución, así como en el artículo
64 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales.
20. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERACIDAD EN LAS
INFORMACIONES: FALSEDAD EN DATOS PERSONALES
CRITERIO:
Constituye una violación al principio de veracidad por parte
de los órganos de la Administración que manejan registros públicos (en
este caso, el Ministerio de Interior y Policía, la Dirección General de
Migración y la Policía Nacional), el mantenimiento de informaciones
erróneas en perjuicio de un ciudadano. Violación al derecho de
mantener informaciones personales de forma veraz previsto en el
artículo 44.2 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0521/15
—Precedente
reiterado sin mencionar en la sentencia TC/0595/19 (Información falsa sobre
causa de deportación)—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
158 | Art. 44
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor se
percató de que en los registros del Ministerio de Interior y Policía, de
la Dirección General de Migración y de la Policía Nacional se estable-
cía que él había sido deportado de Estados Unidos en dos ocasiones.
Ante esta situación, el señor alegaba que dichos registros no eran
ciertos y, por tanto, acudió ante la jurisdicción constitucional en
materia de hábeas data para que dicha información fuera eliminada.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f. En relación con la acción de hábeas
data incoada por el señor Franklin Ra-
món Victoria Nova contra el Ministerio
de Interior y Policía, la Dirección Gene-
ral de Migración y la Policía Nacional,
en procura de que fueran eliminados
los datos que figuran en la data de esas
instituciones, en el sentido de que ha sido
deportado dos veces de los Estados Unidos
de América, este tribunal constata que en
el conjunto de documentos que conforman
el expediente se ha podido constatar la
existencia de dos certificaciones emitidas
por la Dirección General de Migración
del doce (12) de agosto y trece (13) de
noviembre de dos mil catorce (2014), en
las cuales se hace constar la existencia
de unos registros internos de deportación
correspondientes al accionante, señor
Franklin Ramón Victoria.
g. Sobre el particular, cabe destacar que
en el legajo de documentos que conforman
el expediente están depositadas copias de
un pasaporte norteamericano marcado
con el núm. 498662023, una tarjeta de
Social Security núm. 011-76-2927 y una
certificación de naturalización de Tampa
Florida núm. 35493542, todos emitidos a
nombre del señor Franklin Ramón Victoria.
h. Así mismo, existen tres certificaciones de
no antecedentes penales expedidos por la
Procuraduría General de la República Do-
minicana, por el Department of Law En-
forcement de la Florida y el Departamento
Criminal de Justicia de Massachusetts, a
favor del señor Franklin Ramón Victoria,
contando las dos últimas certificaciones
con sus respetivas traducciones al español
realizadas por un intérprete judicial.
i. Por su parte, también figura una certi-
ficación emitida por la propia Dirección
General de Migración el cinco (5) de no-
viembre de dos mil catorce (2014), en la
cual se hacen constar los movimientos de
entrada y salida que ha realizado el señor
Franklin Ramón Victoria Nova con su pa-
saporte norteamericano núm. 498662023,
durante el periodo dos mil cuatro (2004)
al dos mil catorce (2014).
k. Dentro de las prerrogativas o contenidos
mínimos que se desprenden del derecho al
hábeas data encontramos que además del
derecho de las personas a conocer o tener
acceso a la información que sobre ellas
están recogidas en bases de datos, también
les asiste el derecho a que la información
contenida en bases de datos sea rectifi-
cada o corregida, por tratarse de datos
sensibles, falsos, inexactos, tendenciosos o
discriminatorios.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 159
ÍNDICE
l. En cambio, a quienes administran
base de datos en las cuales figuren datos
personales de los ciudadanos, les asisten los
deberes de actualización, rectificación y
exclusión de datos, cuando los mismos no se
correspondan con la realidad, como ocurre
en la especie. Tales deberes responden a los
principios de la administración de datos y
a la preservación de los derechos del titular
del dato personal, tales como el derecho
a la intimidad, al buen nombre, entre
otros, máxime cuando la difusión o uso
de la información inexacta, errónea, falsa,
tendenciosa o discriminatoria le perjudica.
21. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERACIDAD EN LAS
INFORMACIONES: PUBLICACIÓN DE DATOS ERRÓNEOS
CRITERIO:
Procede la acción de hábeas data para ordenarle a una
institución pública (en este caso, la Lotería Nacional) que suprima de
su portal web toda información que contenga datos personales sobre
una ayuda económica que no fue solicitada por la persona que aparece
en dicha información.
SENTENCIA TC/0440/21
CRITERIO 2:
No procede la destrucción de documentos físicos públicos
debido a que la información contenida en dichos documentos está
sometida a los principios de transparencia y publicidad y que, además,
garantizan la fiscalización de ingresos y egresos de fondos públicos.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una persona
se entera de que la Lotería Nacional había emitido un cheque
a su nombre por concepto de ayuda económica para realizar una
maestría. La persona alega que no había solicitado dicha ayuda y, en
este sentido, solicitó a dicha institución una serie de documentos
relacionados con el asunto, pero dicha información no fue entregada
por la institución. Ante esta situación, la persona acudió a la jurisdic-
ción constitucional mediante la acción de hábeas data.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b. El tribunal a-quo, al acoger parcialmen-
te el recurso, en cuanto al fondo, dispuso
lo siguiente: CUARTO: ACOGE parcial-
mente, la indicada acción de habeas data,
en consecuencia, ORDENA a la LOTERIA
NACIONAL, y a su Administrador Gene-
ral, licenciado Miguel Mercedes Valdez la
supresión de los datos concernientes a la
señora FERNANDA A. FRIAS PERALTA
divulgados por medio de su portal web de
transparencia, otorgándole en un plazo de
quince (15) días hábiles posteriores a la no-
tificación de la presente decisión constancia
de lo anterior.
La Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-
00332, dictada por la Tercera Sala del
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
160 | Art. 44
ÍNDICE
Tribunal Superior Administrativo el dos
(2) de septiembre de dos mil diecinueve
(2019), objeto del presente recurso, se
fundamenta, entre otros, en los argumentos
que se transcriben a continuación:
12. El pedimento de supresión de los datos
de la accionante FERNANDA A. FRIAS
PERALTA se sostiene en méritos suficientes
que fundamentan una decisión favorable
en tal sentido; toda vez que no se ha
controvertido el hecho irrefutable de que
por error o no figura en medios digitales
públicos como beneficiaría de una ayuda
económica no requerida que representa
una afectación directa al principio del
consentimiento protegido por la Ley núm.
172-13, numeral 4 del artículo 5. A pesar
de lo anterior, el pedimento quinto de la
accionante debe ser rechazado en razón del
principio de transparencia y publicidad
consagrado por la Ley 423-06, el cual per-
mite la fiscalización y cuidado por parte
de los interesados en el gasto público, de
tal manera, está vedado la exclusión de un
operación que implica el gasto público de
los registros públicos correspondientes.
13. En consecuencia, se ordena la supresión
de los datos de la señora FERNANDA A.
FRIAS PERALTA que consten en medios
digitales, electrónicos o divulgados a través
de su portal de transparencia, para lo cual
deberá suministrar una certificación que así
lo haga constar a favor de la accionante en
un plazo de quince días hábiles (15) a par-
tir de la notificación de la presente decisión.
Este órgano de justicia constitucional
comparte el argumento desarrollado por
el juez a-quo para rechazar el mismo, en
cuanto a la destrucción de los documentos
físicos que reposan en los archivos de la Lo-
tería Nacional, dado que, en virtud de los
principios de transparencia y publicidad
consagrado en la Ley núm. 423-06, no solo
se garantiza la comunicación periódica y
libre de acceso a la información, sino tam-
bién la fiscalización de ingresos y egresos
de fondos públicos, por lo que ciertamente
la exclusión o destrucción de documentos
públicos relativos a operaciones financieras
de instituciones del Estado se encuentra ve-
dada, por el interés general de fiscalización
del erario que impera.
22. VISITA CONYUGAL Y DERECHOS SEXUALES REPRODUCTIVOS
DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
CRITERIO:
Constituye una violación del derecho fundamental
de intimidad personal y familiar (incluyendo desarrollo de libre
personalidad y derechos sexuales y reproductivos), la sanción impuesta
dentro de un centro de corrección y rehabilitación consistente en
suspender temporalmente las visitas conyugales a un interno. La visita
conyugal favorece la función resocializadora de la pena y es esencial
que el privado de libertad tenga la posibilidad de relacionarse con su
pareja sentimental, puesto que su impedimento perturba, no solo el
aspecto físico, sino también el psicológico.
SENTENCIA TC/0236/17
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 161
ÍNDICE
CRITERIO 2:
La sanción que restrinja un derecho fundamental debe estar
prevista en una norma de rango legal y ser ejercida por las autoridades
competentes según criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un interno
de un centro penitenciario fue sancionado por el equipo multidisci-
plinario del centro por haber incurrido en faltas muy graves dentro
del recinto. Entre las sanciones impuestas al interno se encuentra
la suspensión de visita conyugal por un año. Ante esta decisión, el
interno acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho de intimidad personal y familiar.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
u. Dado que la visita íntima o conyugal,
como se ha establecido anteriormente, está
estrechamente relacionada con la garantía
de los derechos fundamentales a la intimi-
dad personal y familiar y al libre desarrollo
de la personalidad, y favorece la función
resocializadora de la pena, es esencial para
el privado de su libertad tener la posibili-
dad de relacionarse con su pareja sentimen-
tal, toda vez que su impedimento perturba,
no solo el aspecto físico, sino también el
psicológico.
v. Por lo tanto, si bien el derecho a la
visita conyugal puede ser condicionado
por medidas que persiguen garantizar
la seguridad de los centros de reclusión
penitenciarios, a los fines de conservar
la disciplina y el control en los referidos
establecimientos, dichos mecanismos no
pueden, de ningún modo, constituir una
limitación que invalide el ejercicio del
derecho a la misma, en virtud de que, por
su característica, se configura como un
derecho fundamental y solo debe ser some-
tido a restricciones consagradas en normas
de rango legal y ejercidas bajo criterios de
razonabilidad y proporcionalidad por las
autoridades competentes.
w. Del análisis realizado a la decisión
evacuada por el Equipo Multidisciplinario
del Centro de Corrección y Rehabilitación
El Pinito, La Vega, se verifica que la mis-
ma desborda el ámbito de su competencia,
toda vez que la misma fue resuelta sin la
intervención del juez de la ejecución de la
pena, autoridad competente para conocer
de todo incidente que se suscite durante la
ejecución de las sentencias condenatorias, y
cuyo principal rol consiste en tutelar el goce
de los derechos y garantías fundamentales
que le reconocen la Constitución, los tra-
tados internacionales, el Código Procesal
Penal y la Ley núm. 224, sobre Régimen
Penitenciario, además de controlar y vigi-
lar la legalidad de la ejecución de la pena
de los internos.
x. Las reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos señalan, a este punto, que
la conducta que constituye una infracción
disciplinaria y el carácter y la duración de
las sanciones disciplinarias que se pueden
aplicar deberán ser establecidas por la ley o
por reglamentos de la autoridad adminis-
trativa competente.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
162 | Art. 44
ÍNDICE
y. De lo anteriormente expuesto, este tribu-
nal constitucional considera que al negarle
la posibilidad al interno Freilin Gabriel
García de ejercer su derecho a la visita con-
yugal por un (1) año, bajo el supuesto de
que tras la visita de su esposa o compañera
sentimental le fueron ocupadas sustancias
sicotrópicas al interno, se desconocen sus
derechos a la intimidad, libre desarrollo de
la personalidad y la unidad familiar.
z. Finalmente, resulta desproporcionada
la medida, sobre todo cuando las sanciones
disciplinarias que al efecto instaura la Ley
núm. 224, del veintiséis (26) de junio de
mil novecientos ochenta y cuatro (1984),
establecen en su artículo 46.b la privación
de visitas o correspondencias hasta treinta
(30) días, por lo que la suspensión por un
(1) año de la visita conyugal constituye
un exceso y arbitrariedad por parte del
Equipo Multidisciplinario del Centro
de Corrección y Rehabilitación El Pinito,
La Vega, lo cual comporta vulneración de
derechos fundamentales en detrimento del
accionante.
23. VULNERACIÓN A LA INVIOLABILIDAD DE LOS DOCUMENTOS
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de intimidad,
específicamente a la inviolabilidad de los documentos (art. 44.3 CRD), el
procedimiento arbitrario de desalojo dirigido por el Abogado del Estado,
el cual no tenía facultad para ordenar la incautación de documentos en
perjuicio de una oficina de abogados.
SENTENCIA TC/0768/18
CRITERIO 2:
La ausencia de autorización de una autoridad competente
o de aquel que tiene el derecho de posesión o centinela del documento
es un elemento indispensable para demostrar la violación del derecho
a la inviolabilidad de documentos privados.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una oficina
de abogados fue desalojada de un local que ocupaba a título de
arrendamiento. El desalojo fue ejecutado por un coronel de la Policía
Nacional dirigido por el Abogado del Estado. Ante esta situación,
la oficina de abogados acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneración al derecho de intimidad e
inviolabilidad de los documentos que tenían en su poder.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
n. Los accionantes y recurrentes en revisión
sostienen que la actuación del Sr. Ángel
Sánchez Arena con el auxilio del coronel
Luis Alberto Figuereo Agramonte, de la
Policía Nacional, fue realizada de manera
arbitraria, en virtud de que estos no conta-
ban con autorización judicial o del abogado
del Estado para proceder al desalojo, con-
forme ha sido configurado por el legislador
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 163
ÍNDICE
dominicano en los citados artículos 48 al 53
de la Ley núm. 108-05, sino que su acceso
tenía fundamento en el permiso dado en el
Acto núm. 1123, de once (11) de agosto de
dos mil catorce (2014), por el abogado del
Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del
Departamento Central, en la persona del
Dr. Fermín Aquino, el cual, según constata
este tribunal constitucional, se limitaba a
otorgar permiso de acceso al local ocupado
por los hoy recurrentes y en adición, estos
depositaron ante el tribunal…
o. Lo propio confirma lo sustentado por las
partes, en el sentido de que si bien es cierto
que el Sr. Arena contaba con la autoriza-
ción de acceso al local para fines de inspec-
ción, al tratarse del propietario del mismo,
en modo alguno se encontraba legitimado
para desalojar a los que ocupan dicho in-
mueble en calidad de arrendatarios, por lo
que concluimos que en el presente caso el Sr.
Sánchez Arena y la autoridad policial que
le acompañó en el proceso en cabeza del
coronel Figuereo Agramonte, extralimitó
la autorización que le fue otorgada por el
abogado del Estado.
p. Las partes aducen que dicho acceso ilegal
y arbitrario, transgrede derechos funda-
mentales vinculados a la intimidad, consa-
grados en el art. 44 de la Constitución de
dos mil diez (2010), derecho que supone la
existencia de una esfera privada en la que
los demás (particulares o poderes públicos)
no pueden acceder sin consentimiento de
aquel a quien le asiste tal derecho u orden
de autoridad competente para ello; de
este se desprenden otros derechos, también
protegidos en el citado artículo 44, cuya
protección procuran los accionantes y hoy
recurrentes en revisión, tal es el caso del
derecho a la inviolabilidad de documentos
en formato físicos, digital o electrónico o de
cualquier otro tipo, en virtud de que en la
actuación del desalojo fueron igualmente
secuestrados irregularmente todos los bienes
muebles que se encontraban en el local,
incluyendo expedientes judiciales de sus
clientes.
q. Esta prohibición contenida en la
disposición constitucional antes señalada
busca salvaguardar la impenetrabilidad de
documentos privados en cualquiera de sus
formas o medios, con la finalidad de que
no sean objeto de alguna injerencia externa
por parte de terceros que se apoderan de los
documentos de manera ilegal y arbitraria,
como ocurre en la especie.
r. Tal intromisión provoca que un tercero
tenga acceso y el uso de la información que
allí se encuentra, independientemente del
contenido de la misma y de que pertenezca
o no al ámbito de lo personal, lo íntimo o
lo reservado, en virtud de que el calificativo
de “privado” es atribuido al hecho de que la
documentación se encuentre en un ámbito
privado y bajo la guarda de una persona
(física o jurídica) que no ha hecho entrega
voluntaria de los documentos. Basta con la
simple intromisión ilegítima, la cual tiene
lugar en los casos en que no exista autori-
zación de alguna autoridad competente o
de aquel que tiene el derecho de posesión
o centinela del documento, siendo este un
elemento indispensable para invocar la
posible afectación del derecho a la invio-
labilidad de documentos privados.
s. El Tribunal Constitucional peruano se
ha pronunciado respecto a la protección de
este derecho fundamental: Toda persona
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
164 | Art. 44
ÍNDICE
tiene derecho a que sus comunicaciones y
documentos privados sean adecuadamente
protegidos, así como a que las mismas y
los instrumentos que las contienen, no
puedan ser abiertas, incautadas, inter-
ceptadas o intervenidas sino mediante
mandamiento motivado del juez y con las
garantías previstas en la ley. Aunque, cier-
tamente, puede alegarse que la fuente o el
soporte de determinadas comunicaciones
y documentos le pertenecen a la empresa
o entidad en la que un trabajador labo-
ra, ello no significa que la misma pueda
arrogarse en forma exclusiva y excluyente
la titularidad de tales comunicaciones y
documentos, pues con ello evidentemente
se estaría distorsionando el esquema de
los atributos de la persona, como si estos
pudiesen de alguna forma verse enervados
por mantenerse una relación de trabajo.
(Sentencia 1058-2004-AA/TC de fecha
18 de agosto del 2004 del Tribunal Cons-
titucional de Perú).
[…] acoger la acción de amparo interpuesta
por Luis Enrique Ricardo Santana, Erick
Yael Morrobel Reyes, Stalin Antonio Fer-
nández, Madeline González Ortíz tras la
realización de un procedimiento de desalo-
jado practicado en su perjuicio de manera
arbitraria e ilegal, los cuales desarrollaban
el ejercicio profesional del derecho en el local
del cual fueron desalojados, por lo que este
tribunal constitucional ordena a la Procura-
duría General de la República en la persona
del abogado del Estado ante la Jurisdicción
Inmobiliaria del Departamento Central
a que otorgue fuerza pública a los hoy re-
currentes para que en un plazo de dos (2)
días hábiles y francos, contados a partir de
la notificación de la presente sentencia, sean
restituidos en el local ubicado en la avenida
Abraham Lincoln núm. 1, esquina avenida
Independencia, edificio Hotel Hispaniola,
planta primera local núm. 3, Zona Univer-
sitaria, Santo Domingo, Distrito Nacional,
utilizado como domicilio profesional de la
sociedad Equipo Legal de Abogados y Ase-
sores HH, S.R.L, representada por los hoy
recurrentes y que en dicha ocasión, acudan
en presencia de notario público a fin de le-
vantar acto auténtico de todos los bienes que
se encuentren allí al momento del desalojo.
u. Asimismo, se ordena a la Policía Na-
cional, a cuya institución pertenece el
coronel Luis Figuereo Agramonte y quien
encabezó el desalojo ilegal en contra de los
hoy recurrentes, a que haga devolución de
los documentos en formato físico, digital
o de cualquiera otra modalidad, que se
encuentren bajo su dominio o en manos de
terceros, producto del desalojo arbitrario
realizado en perjuicio de Luis Enrique
Ricardo Santana y compartes.
v. Por estos motivos, este tribunal consi-
dera que la inviolabilidad de documentos
producto de un procedimiento de desalojo
arbitrario realizado en contra de los hoy
recurrentes, en su calidad de abogados
cuyo ejercicio profesional es la defensa de
derechos e intereses de las personas frente
a los tribunales, las cuales ponen a dispo-
sición de dichos abogados, la guarda de
sus documentos privados que sirven como
prueba para su defensa, ha provocado una
afectación económica tanto de los profesio-
nales del derecho que dejaron de percibir
las ganancias de los procesos judiciales lle-
vados ante los tribunales, haciendo uso de
los expedientes que se encontraban dentro
local desalojado, así como la afectación de
los titulares de dichos expedientes
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 165
ÍNDICE
24. VULNERACIÓN A LA PROPIA IMAGEN: SANCIÓN POR TENER
TATUAJES EN EL CUERPO
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de intimidad y
propia imagen la destitución de un servidor público (en este caso,
un miembro de la Policía Nacional) por el hecho de tener tatuajes
en el cuerpo.
SENTENCIA TC/0081/19
—Ver en este sentido los criterios
relativos a la dignidad humana (art. 38 CRD), derecho al libre desarrollo de la
personalidad (art. 43 CRD), derecho al trabajo (art. 62 CRD) y debido proceso
administrativo (art. 69.10 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un policía
raso que había sido desvinculado de la Policía Nacional acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando vulne-
ración a sus derechos fundamentales por ser objeto de una medida
irrazonable de destitución por tener un tatuaje en el cuerpo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] este tribunal considera que la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo
actuó correctamente al acoger la acción
de amparo interpuesta por el señor Juan
Carlos Olivares Carrera, en razón de que,
tal y como estimó ese tribunal, al accio-
nante en amparo le fueron vulnerados sus
derechos fundamentales, al dar de baja de
la institución al considerar que el hecho de
tener un tatuaje constituye una violación
de los reglamentos y la ley institucional
de la Policía Nacional, lo que, a juicio
de este tribunal, constituye una medida
irrazonable y desproporcionada, pues la
desvinculación de un miembro de las filas
de la Policía Nacional debe realizarse siem-
pre respetando sus derechos fundamentales,
garantizando con ello el cumplimiento de
las normas del debido proceso, a fin de que
la sanción a imponer se corresponda con los
hechos o la falta cometida, situación que
no procede en el presente caso, pues el hecho
de que un miembro de la institución tenga
un tatuaje en su cuerpo no puede ser consi-
derado como una falta grave que justifique
la desvinculación de sus miembros.
e. Es preciso establecer que ni la Ley núm.
96-04, Institucional de la Policía Nacio-
nal, de veintiocho (28) de enero de dos
mil cuatro (2004) (vigente al momento
de la desvinculación del recurrido), ni
en la actual Ley núm. 590-16, que en
los artículos 152 al 155 de la Ley núm.
590-16, tipifican los tipos de faltas en que
pueden incurrir los miembros de la Policía
Nacional, las cuales pueden ser muy graves,
graves y leves, en ninguno de sus párrafos
o numerales en los cuales detallan los casos
que puedan ser considerados como faltas,
menciona nada relativo a tener tatuajes,
para ser considerado como un motivo
de desvinculación de un miembro de la
policía, lo que configura una vulneración
a lo establecido en la Constitución en los
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
166 | Art. 44
ÍNDICE
artículos 38, 40 que, en sus numerales 13
y 15, 43 y 44…
f. Por tanto, la desvinculación del accio-
nante en amparo y recurrido en revisión
de la Policía Nacional, constituye una
vulneración de sus derechos fundamentales,
específicamente el derecho al trabajo, acceso
de función pública, el derecho a la dignidad
y al libre desarrollo de la personalidad, pues
este derecho constituye una extensión de
autonomía que tiene toda persona como ser
individual, y al respeto a su honor e imagen
personal, por lo cual la medida adoptada
por la Policía Nacional resulta irrazonable
y arbitraria al establecer la cancelación del
señor Juan Carlos Olivares Carrera, en
razón de este tener tatuaje en su cuerpo.
g. La Corte Constitucional de Colombia,
al resolver un conflicto de una persona que
fue descalificada para optar a la función
de guardián para el servicio penitenciario
y carcelario por tener un tatuaje en su
cuerpo, estableció en su Sentencia T-030,
de dos mil cuatro (2004), lo siguiente: En
tal sentido, la prescripción que estipula el
artículo 23, N, 2 de la resolución núm.
0197 de 2001 del INPEC, en el sentido
de considerar como no apta para el servicio
penitenciario y carcelario a un candidato
que presente tatuajes o incluso cicatrices
por retiro de los mismos, y manifiestamente
inconstitucional por cuanto lesiona gra-
vemente los derechos fundamentales a la
identidad personal y a la propia imagen,
ya que se trata de una medida irrazonable
y manifiestamente desproporcionada que
vulnera el contenido de los mismos. En
efecto, la medida no persigue un objetivo
constitucionalmente válido, por cuanto el
mantenimiento de la autoridad y el orden
en los centros de reclusión del país no se
logra coartando los derechos fundamentales
de los guardianes. Sin duda, la presencia
de un tatuaje, o la ausencia de éste, no
inciden en la vigencia de los principios de
supervisión correccional. De igual forma,
la medida carece de razonabilidad por
cuanto se soporta, como se ha visto, en un
simple prejuicio social, consistente en aso-
ciar los tatuajes con la criminalidad. En
otros términos, en se parte del supuesto de
que un futuro guardián, en tanto que agen-
te de la disciplina, no puede asemejarse en
absoluto a sus subordinados, olvidando por
completo que el respeto y la autoridad no
se ganan con simples símbolos externos del
mismo sino con un comportamiento ético
intachable.
25. VULNERACIÓN AL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN MENORES
DE EDAD
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de la protección a
la propia imagen, específicamente de personas menores de edad, la
utilización de menores de edad para realizar una campaña publicitaria,
sin contar con la autorización de la autoridad competente (en este caso,
el Ministerio de Trabajo).
SENTENCIA TC/0966/18
—Ver en este sentido los
criterios previstos sobre el derecho a la libertad de expresión (art. 49 CRD) y
protección de las personas menores de edad (art. 56 CRD)—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 44 | 167
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina a raíz de una campaña
publicitaria difundida por la organización no gubernamental Profa-
milia a través de los medios radiales, televisivos y escritos, titulada
“Tus derechos sexuales y derechos reproductivos son derechos
humanos”, con el eslogan: “Conoce, actúa y exige”. Esta campaña
consistió en cuatro spots publicitarios relativos a los siguientes temas:
) Educación sexual, ) Anticoncepción, ) Embarazo, y ) Acoso
sexual. Varias entidades vinculadas a la Iglesia católica acudieron a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo alegando que dicha
campaña publicitaria vulneraba derechos fundamentales, como la
protección a la propia imagen y el interés superior del niño.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.46. Por lo que se refiere al derecho a la
propia imagen de los menores, sus límites
vienen determinados fundamentalmente
por el artículo 44 de la Constitución, pre-
viamente citado, en relación con el artículo
26 de la Ley núm. 136-03 que consagra
el derecho a la protección de la imagen
en términos de que se prohíbe disponer
o divulgar, a través de cualquier medio,
la imagen y datos de los niños, niñas y
adolescentes en forma que puedan afectar
su desarrollo físico, moral, psicológico e
intelectual, su honor y su reputación, o
que constituyan injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada e intimidad
familiar o que puedan estigmatizar su
conducta o comportamiento, mientras que
el artículo 411 del mismo código sanciona
con pena de reclusión y multa a todo aquel
que fotografíe, filme o publique escenas de
sexo o pornografía en la que intervengan
niños, niñas y adolescentes.
11.48 […] este colegiado determina que los
spots controvertidos sí vulneran el derecho
a la imagen de los menores en la medida
en que para su realización, además de la
autorización de los padres o tutores, el or-
denamiento jurídico exige la autorización
del Ministerio de Trabajo, que implica la
práctica de exámenes médicos que garan-
ticen que no se producen injerencias en el
desarrollo físico, moral, psicológico e inte-
lectual de ellos, conforme con el artículo
245 del Código del Trabajo. En este sentido,
téngase en cuenta que, de acuerdo con la
Constitución, el Estado está en la obliga-
ción de hacer primar el interés superior del
niño y ello implica necesariamente, exigir
el cumplimiento de las leyes en todo aquello
que pudiera afectar a los menores. Es así
que, no habiéndose obtenido la autoriza-
ción del Ministerio de Trabajo ni habién-
dose practicado los estudios indicados de
conformidad a la sentencia recurrida -cuyo
señalamiento no ha sido controvertido por
los recurridos-, de acuerdo con el artículo
56 de la Constitución, puesto en relación
con los artículos 18 y 26 de la Ley núm.
136- 03, la participación de estos menores
en la publicidad constituye una vulnera-
ción a su derecho a la imagen.
11.49 […] este tribunal considera que estos
spots vulneran el derecho a la imagen de los
menores que participan en dicha publici-
dad, debido a que Profamilia no contaba
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
168 | Art. 44
ÍNDICE
con las autorizaciones correspondientes del
Ministerio de Trabajo y tampoco se prac-
ticaron los preceptivos estudios psicológicos,
de conformidad con el artículo 245 del
Código del Trabajo, los cuales constituyen
medidas que pretenden hacer primar el
interés superior del menor consagrado en
nuestra Constitución.
11.50. En definitiva, como resultado del
examen de la sentencia recurrida este
tribunal determina que los cuatro spots pu-
blicitarios vulneran el derecho a la imagen
de los menores reconocido en los artículos
44 y 56 de la Constitución…

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