Derecho a la libertad y seguridad personal. Artículo 40

Páginas61-95
AutorGeovanny Nina Cruz
ÍNDICE
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DERECHO A LA LIBERTAD Y
SEGURIDAD PERSONAL.
ARTÍCULO 40
Artículo .- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene
derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden
motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;
) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a
identificarse;
) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;
) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a
ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los
motivos de la detención;
) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial
competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en
libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro
del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;
) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o
fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad
a requerimiento suyo o de cualquier persona;
) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada
una orden de libertad por la autoridad competente;
) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho; )
Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter
excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de
resguardar;
) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de
infracción a las leyes penales;
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) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a
presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;
) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de
un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de
autoridad competente;
) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en
el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;
) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo
que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le
perjudica;
) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no
podrán consistir en trabajos forzados;
) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la
Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o
subsidiaria impliquen privación de libertad.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Núcleo esencial del derecho a la seguridad personal
B. Configuración del principio de legalidad
C. Características del principio de legalidad en materia penal
D. Personalidad de la pena y legislación sobre la sanción penal a las
personas morales
A. Aspecto general: Núcleo esencial del
derecho a la seguridad personal. Sen-
tencia TC/0182/15
Sobre el contenido de este derecho, este
tribunal ha precisado en su Sentencia
TC/0233/13 del veintinueve (29) de
noviembre de dos mil trece (2013), en su
apartado 10.j) que el derecho a la seguridad
personal es un derecho fundamental que ha
sido estatuido de manera coherente y cons-
tante en la Constitución de la República; de
su protección se encarga al Estado y sus insti-
tuciones, garantizando su pleno imperio de
manera que todo ciudadano pueda alcanzar
el pleno disfrute del mismo, sin restricción
ni dificultad alguna. El núcleo esencial de
este derecho consiste en la preservación de
la libertad de las personas, concretándose
los casos limitados en los que dicho derecho
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puede ser coartado y previendo las condicio-
nes que deben ser observadas en dichos casos.
B. Aspecto general: Configuración del
principio de legalidad. Sentencia
TC/0183/14
10.14. En este orden, el principio de legali-
dad se configura como un mandato a todos
los ciudadanos y a los órganos del Estado que
se encuentran bajo su jurisdicción para el
cumplimiento de la totalidad de las normas
que integran el ordenamiento jurídico domi-
nicano. De conformidad con este principio,
las actuaciones de la Administración y las
resoluciones judiciales quedan subordinadas
a los mandatos de la ley. Este principio se con-
figura en el artículo 40.15 de la Constitución,
en términos de que a nadie se le puede obligar
a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para
todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil
para la comunidad y no puede prohibir más
que lo que le perjudica y, en concreto, para
toda la Administración Pública, el artículo
138 de la Constitución prevé que la misma
debe actuar con “sometimiento pleno al orde-
namiento jurídico del Estado”.
C. Aspecto general: Características del
principio de legalidad en materia pe-
nal. Sentencia TC/0484/16 —Pre-
cedente reiterado mediante sentencia
TC/0372/19 en la que se indica que
esas características se aplican al pro-
cedimiento administrativo sanciona-
dor en virtud del art. 69.10—
El principio de legalidad se cumple, indepen-
dientemente de que el tipo penal sea abierto,
si la norma en cuestión reúne las característi-
cas siguientes: lex certa, lex stricta, lex scripta
y lex praevia (ley cierta, ley estricta, ley escrita
y ley previa). La primera de las características
(lex certa), supone que las conductas prohi-
bidas estén claramente delimitadas en la ley.
La segunda de las características (lex stricta)
exige al legislador un máximo de precisión al
momento de redactar un texto en el cual se
consagra un delito. La tercera característica
(lex scripta) implica que el hecho punible y la
sanción estén escritas. Y la cuarta (lex prae-
via) implica que la ley penal que se pretende
aplicar sea anterior al hecho punible.
D. Aspecto general: Personalidad de la
pena y legislación sobre la sanción
penal a las personas morales, artículo
40.14. Sentencia TC/0190/13
9.5.3. Es preciso señalar que el derecho
penal, en su proceso evolutivo, se ha carac-
terizado por una concepción individual y
personal de la pena y así fue concebido por
el constituyente en el numeral 14 del artí-
culo 40 de la Constitución de la República;
empero, como es bien sabido, la finalidad
de la sanción penal es por la actividad
delictual que se comete al momento de la
referida actividad, que en el caso de las
personas morales no son cometidas por estas,
sino por quienes detentan en su poder la
capacidad de acción.
9.5.4. La Ley núm. 374-98, que instituye el
Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones
de los Trabajadores Metalmecánicos, en su
artículo 18 precedentemente trascrito, trae
como sanción penal el incumplimiento a la
presente ley, pero ello tiene su razón de ser
en la función coactiva que tiene el derecho
penal, y la referida sanción de prisión no
puede recaer sobre las personas morales, ya
que las mismas no tienen ese poder de acción
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reprochable, además de que dichas personas
jurídicas son una ficción, por lo que ésta
debe recaer sobre los dueños administradores
o representantes, que son los que violentan la
normativa, y por tanto, son los responsables.
9.5.5. Es evidente que la posibilidad de
sancionar penalmente a los dueños, gerentes,
representantes y administradores de las per-
sonas morales, debe estar dispuesta de forma
expresa en el contenido de las leyes, las cuales
en su contexto deben permitir la presunción
de que el hecho punible sea atribuible a ellas,
por ser éstas quienes tienen la capacidad
para motorizar la comisión del hecho.
9.5.6. En ese sentido, al disponerse en el
ámbito penal que la violación a la ley
producida por las personas morales está a
cargo de sus dueños, gerentes, representan-
tes y administradores, no debe entenderse
que esa presunción es contraria a la Cons-
titución, por el hecho de que en virtud del
principio de la personalidad de la pena, el
ilícito no es cometido por la persona moral,
sino que el mismo recae sobre los dueños,
gerentes, representantes y administradores,
por haber dado su aceptación en la comi-
sión del hecho que la ley cataloga como
punible.
C  T C
Palabras claves:
1. Apremio corporal por incumplimiento de sanción pecuniaria
2. Ilegalidad de la Administración pública: sanción impuesta sin tipificación
previa
3. Irracionabilidad de la Administración pública: cobro anticipado por
servicio no recibido
4. Irracionabilidad de la Administración pública: creación de parque
nacional sin conciliar intereses de habitantes
5. Irracionabilidad de la Administración pública: intervención telefónica
irregular
6. Irracionabilidad de la Administración pública: traslado de un interno de
un centro carcelario a otro
7. Irracionabilidad de la Administración pública: restricción en la
importación de mercancías
8. Irracionabilidad legal de otorgar potestades discrecionales a la
Administración pública
9. Irracionabilidad legal para impedir el matrimonio de la mujer divorciada
10. Legalidad de reglamentación para restringir el acceso al registro público de
datos personales
11. Legalidad de regulación de la Administración pública para intervenir en el
sector de las telecomunicaciones
12. Razonabilidad legal: creación de un mecanismo institucional para
garantizar la distribución de recursos
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13. Razonabilidad legal: facultad de intervenir cooperativas
14. Razonabilidad legal: limitación de la importación de vehículos
15. Razonabilidad legal: sanciones por mora tributaria
16. Violación del derecho de asesoría legal inmediata al privado de libertad
17. Violación del principio de responsabilidad penal personal
1. APREMIO CORPORAL POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓN
PECUNIARIA
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución el establecimiento
legal de apremio corporal por incumplir una sanción pecuniaria cuyo
origen no es una infracción de tipo penal. Violación del artículo 40.10
de la Constitución.
SENTENCIA TC/0108/13
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el artículo 47 de la Orden Ejecutiva núm. 378, de fecha treinta y uno (31) de
diciembre del año mil novecientos diecinueve (1919).
Resumen del caso: La acción directa de inconstitucionalidad fue
presentada ante el TC por dos personas que argumentaban que la
Orden Ejecutiva núm.  produjo una habilitación legal para que
los jueces pudieran ordenar el apremio corporal de personas conde-
nadas a sanciones pecuniarias que hubieran incumplido dicho pago,
situación que alegan es contraria a lo previsto por la Constitución.
7 Art. 4.-Cuando las costas, cobradas por quien corresponda no fueren pagadas ocho días después que el
Juez haya aprobado la liquidación, lo cual se hará quince días a más tardar después de la sentencia, el
litigante temerario, o de mala fe, sufrirá un día de prisión por cada peso que dejare de pagar, pero esta
prisión en ningún caso excederá de seis meses. Dicha prisión se aplicará, lo mismo en lo civil que en
lo penal, cuando se haya declarado la mala fe o temeridad, aún en los casos en que el condenado haya
litigado como pobre con autorización del Tribunal por no poder disponer de los medios para constituir
abogado. Quien se deenda contra un proceso penal incoado contra él nunca podrá ser declarado
litigante temerario o de mala fe.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.1.3. El reclamo de los accionantes
señala que la cuestión de inconstituciona-
lidad recae en el hecho de que el apremio
corporal (establecido en el artículo 4 de
la norma atacada) sería aplicado en estos
casos por una cuestión ajena a la infrac-
ción de una ley penal, ya que, conforme
al texto de la norma atacada, citado ín-
tegramente en otra parte de esta sentencia,
lo que origina el apremio corporal es la
falta de pago de las costas que impone el
juez cuando perciba “culpa manifiesta en
la litis” (artículo 4).
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9.1.4. Lo anterior lleva al tribunal a obser-
var dos aspectos esenciales en el caso de la
especie, que se desprenden de la aplicación
de la norma descrita: en primer lugar,
la condena al pago de las costas es una
sanción de carácter puramente civil. No
implica la comisión de un ilícito penal ni
reúne las condiciones de una sanción penal.
Por demás, dicha condenación en costas no
se origina ni en una ley penal general ni
en una ley penal especial, sino en la Orden
Ejecutiva núm. 378, de fecha treinta y uno
(31) de diciembre del año mil novecientos
diecinueve (1919), lo que fortalece la afir-
mación anterior, respecto al carácter civil,
y no penal, de la condenación en costas.
9.1.5. En segundo lugar, el Tribunal
Constitucional constata que la referida
orden ejecutiva otorga facultad a cualquier
tribunal del orden judicial, independiente-
mente de la especialidad de su competencia
(civil, laboral, inmobiliario, etc.), para
establecer prisión por el no pago oportuno
de las costas, lo cual a su vez contrasta con
el principio del juez natural, conforme al
cual, tratándose la prisión de una sanción
penal, la facultad para imponerla ha de
corresponder de forma exclusiva a las juris-
dicciones penales o represivas.
9.1.6. Ante la situación dada, el Tribunal
Constitucional advierte que la condena-
ción en costas establecida en la referida
orden ejecutiva núm. 378 no está revestida
del carácter de una pena, toda vez que no
emana de una jurisdicción represiva, ni se
impone por la culpabilidad de un hecho
ilícito debidamente tipificado como una
infracción en una norma penal previa. En
tal sentido, tratándose de una sanción pecu-
niaria, y no de una pena, el establecimiento
del apremio corporal transgrede el numeral
10 del artículo 40 de la Constitución.
2. ILEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: SANCIÓN
IMPUESTA SIN TIPIFICACIÓN PREVIA
CRITERIO:
Constituye una violación al principio de legalidad (art.
40.13 y 40.15) la imposición de una sanción por parte del órgano
disciplinario basada en una tipificación que no se relaciona con el hecho
imputado.
SENTENCIA TC/0154/19
—Precedente reiterado sin mencionar en
la sentencia TC/0468/21—
CRITERIO 2:
Si bien es cierto que las infracciones disciplinarias no
son tan cerradas como las infracciones penales, también es cierto que
debe existir una formulación precisa de cargos que no deje dudas con
respecto a cuál fue la falta en la cual se incurrió; también debe existir la
certeza en relación con la naturaleza de la sanción que entraña el hecho
protagonizado por la persona sometida a la acción disciplinaria.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un notario
fue objeto de un juicio disciplinario ante la SCJ y le fue impuesta
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una sanción consistente en la destitución por “interesarse en asuntos
a propósito de los cuales ejerzan funciones”. Ante esa decisión, el
notario afectado acudió ante la jurisdicción constitucional en materia
de revisión de decisión jurisdiccional.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] En este aspecto, verificamos en la
sentencia objeto de recurso, que el tribunal
a-quo, en relación con los hechos probados,
no realizó la correcta tipificación de los
hechos con el derecho.
f. Esta consideración se formula en vista
de que la tipificación hecha por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia no guar-
da la mejor relación con los hechos que
se exponen y desarrollan en el expediente
de que se trata; los hechos objeto de tra-
tamiento ante el Pleno, fue la actuación
de un notario que al mismo tiempo in-
tervino en su condición de abogado en un
mismo proceso, y la calificación otorgada
al caso por la Suprema Corte de Justicia,
fue la prevista en el artículo 16, letra d,
de la Ley núm. 301, sobre el Notariado,
de dieciocho (18) de junio de mil nove-
cientos sesenta y cuatro (1964), el cual
expresa: “Se prohíbe a los Notarios, bajo
pena de destitución: “[…] d) interesarse
en asuntos a propósito de los cuales ejer-
zan funciones”. Sin embargo, los hechos
y circunstancias que rodean el caso objeto
de tratamiento, se enmarcan o están más
acordes con lo preceptuado en el párrafo
I del referido artículo 16 de la Ley núm.
301, el cual consigna: Igualmente, se pro-
híbe a los Notarios, también bajo pena
de destitución, escriturar actas auténticas
o legalizar firmas o huellas digitales de
actas bajo firma privada, en las cuales
sean partes las personas públicas o priva-
das, físicas o morales o sus representantes,
a quienes presten servicios remunerados
permanentes como empleados, abogados,
asesores o consultores retribuidos median-
te el sistema de igualas o de cualquier otro
modo, o que contengan alguna disposición
en relación con las mencionadas personas
físicas o morales.
g. Este contenido legal encuadra mejor
con los hechos establecidos por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia, y, si bien es
cierto que las infracciones disciplinarias
no son tan cerradas como resultan las in-
fracciones penales, también es cierto que
debe existir una formulación precisa de
cargos, que no deje dudas con respecto a
cuál fue la falta en la cual se incurrió y la
certeza en relación con la naturaleza de la
sanción que entraña el hecho protagoni-
zado por la persona sometida a la acción
disciplinaria.
h. Esta necesidad de precisión procura
establecer que la calificación que se hace
con respecto a una infracción disciplinaria
determina la sanción que se ha de imponer,
y la misma tiene que estar comprendida
dentro de límites lógicos establecidos en la
ley; pues, de no ser así, se estaría violentan-
do el principio de legalidad, de razonabili-
dad y de seguridad jurídica, toda vez que
estos coadyuvan a la certeza y confianza
que debe caracterizar el ordenamiento ju-
rídico que debe existir en un Estado Social
y Democrático de derecho.
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m. Es decir, debe haber una correlación en-
tre la infracción disciplinaria y la sanción,
y ahí reside el principio de proporcionali-
dad, y de igual forma podemos aseverar
que tal correlación deriva del principio de
tipicidad; esta es la justa correspondencia
entre lo que establece la ley y la infracción
8 Contenido agregado por el Tribunal Constitucional.
cometida. n. En tal virtud, la conducta
sancionada debe circunscribirse a las leyes
y que la subsunción esté en concordancia
con lo existente, pues de lo contrario se
quebrantarían los principios de legalidad
y seguridad jurídica…
3. IRRACIONABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: COBRO
ANTICIPADO POR SERVICIO NO RECIBIDO
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución establecer mediante
resolución el cobro de un servicio que el cliente aún no ha recibido ni
solicitado. Vulneración al principio de razonabilidad, artículo 40.15
de la Constitución.
SENTENCIA TC/0161/13
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal la disposición primera de la Resolución núm. 080-09 emitida por el Instituto
Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL). El Tribunal Constitucio-
nal optó por no eliminar el texto completo que declaró inconstitucional, sino
que utilizó la técnica de dictar una sentencia aditiva que agrega contenido al
texto para que sea considerado constitucional. También se ordenó la devolución
del cobro efectuado a los usuarios. La interpretación constitucional quedó de la
forma siguiente:
“PRIMERO: DISPONER que la cuota regulatoria a pagar por cada usuario que
opte por el servicio de portabilidad numérica8, el cual estará destinado para la
recuperación de la inversión en capital fijo que deben realizar las prestadoras de
servicios de telefonía para la implementación de la portabilidad numérica en Re-
pública Dominicana, queda establecida en la suma de ochenta pesos dominicanos
con 00/100 (RD$80.00)”.
Resumen del caso: La acción directa de inconstitucionalidad fue
presentada ante el TC por un ciudadano en contra de la Resolución
núm. - emitida por el Instituto Dominicano de las Telecomu-
nicaciones (INDOTEL). Esta resolución disponía el pago de una
cuota a todos los usuarios para la recuperación de la inversión en
capital fijo que deben realizar las prestadoras de servicios de telefonía
para la implementación de la portabilidad numérica en la República
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Dominicana. El accionante plantea que dicha disposición vulnera el
principio de razonabilidad por establecer un cobro de un servicio no
solicitado por el usuario.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.6. Que al haberse dispuesto mediante la
resolución impugnada una tarifa única de
carácter general a todos los usuarios de telé-
fonos y celulares, opten o no por “portarse”,
teniendo por finalidad que las prestadoras
de servicios de telefonía puedan recuperar
la inversión que estas han realizado para
hacer operativo el servicio de portabilidad
numérica en República Dominicana, no
se hacen cargos por servicio, sino por la
“capacidad de optar por ese servicio”, lo que
deviene en un cobro por adelantado de
un servicio que el consumidor aún no ha
decidido obtener, lo que se traduce en un
cobro, no por servicio recibido, sino por el
que se pudiera recibir.
10.7. En virtud del test de razonabilidad
que hemos realizado, podemos concluir que
al disponerse en la Resolución núm. 080-
09 el cobro obligatorio de ochenta pesos
dominicanos con 00/100 (RD$80.00) con
el objeto de garantizar las inversiones hechas
por las empresas prestadoras de los servicios
telecomunicaciones para la adecuación de
la operatividad del servicio de portabilidad
numérica, la misma configura una infrac-
ción constitucional por violentar el princi-
pio de razonabilidad dispuesto en el artículo
40.15 de la Constitución, toda vez que se
coloca a los usuarios en la obligación de rea-
lizar un pago por un servicio que no están
recibiendo o no han decidido utilizar, solo
con el único interés de beneficiar y proteger
las inversiones económicas de un conjunto de
entidades privadas. Ello implica que en la
referida resolución se anteponen y protegen
los intereses particulares de las prestadoras de
servicios telefónicos sobre los intereses de los
consumidores de dichos servicios.
10.9. De todo lo anterior resulta que el de-
recho a la portabilidad numérica conlleva
a un cargo generalizado que se aplicará
por igual a todos los usuarios de las telefo-
nías, tanto móvil como fija, y sin importar
que hagan uso o no de ese servicio, cuando
lo correcto es que las empresas telefónicas,
por un lado asuman estos costos como par-
te de los gastos de adquisición de clientes
nuevos, y por el otro, teniendo claro que
la portabilidad no solo beneficia al con-
sumidor del servicio, por cuanto ello tiene
por efecto la dinamización de la compe-
tencia, de ahí que las empresas tendrán
que dar mejor servicio y deberán hacer
todo lo posible por mantener sus clientes
y atraer a otros. Por tanto no es razonable
que el cargo de la portabilidad tan solo
deba ser asumida por la generalidad de
los usuarios, independientemente de que
opten o no por hacer uso del servicio a la
portabilidad numérica.
10.10. Es por ello que la resolución ata-
cada deviene en inconstitucional, por
cuanto omite referirse exclusivamente a
los “usuarios que opten por el servicio de
portabilidad numérica”
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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4. IRRACIONABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
CREACIÓN DE PARQUE NACIONAL SIN CONCILIAR INTERESES
DE HABITANTES
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la emisión de un
decreto del Poder Ejecutivo que vulnera el principio de razonabilidad
(art. 40.15 CRD) al disponer la creación de un parque nacional sin
tomar en cuenta las comunidades y familias que residen en el área
en condición de propietarios, ocupantes o simples poseedores, y
colocándolas en una grave situación de vulnerabilidad e incertidumbre.
No resulta proporcional la relación entre el fin procurado por la norma
y el medio empleado.
SENTENCIA TC/0905/18
—Ver en este sentido el
criterio relativo al derecho de protección del medioambiente (art. 67 CRD)—
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el Decreto núm. 371-119, dictado por el Poder Ejecutivo el trece (13) de
junio de dos mil once (2011), que crea el Parque Nacional Manolo Tavárez Justo,
por vulnerar el principio de razonabilidad contenido en el artículo 40.15 de la
Constitución.
Resumen del caso: Varias asociaciones ligadas a la producción
agrícola y juntas de vecinos residentes en la zona de la Cordillera
Central acudieron ante el Tribunal Constitucional para presentar una
acción directa de inconstitucionalidad en contra del Decreto núm.
- dictado por el Poder Ejecutivo. La norma atacada establece en
esencia la creación del Parque Nacional Manolo Tavárez Justo en la
vertiente norte de la Cordillera Central. Los accionantes entienden
que dicho decreto afecta a un amplio grupo de propietarios de terre-
nos ubicados dentro del área declarada parque nacional.
9 ARTÍCULO 1: Se crea el Parque Nacional Manolo Tavárez Justo en la vertiente norte de la Cordillera
Central, con el propósito de conservar las nacientes o las fuentes acuíferas que alimentan los ríos Bao,
lnoa, Ámina Magua, Cenoví, Cidra, Mao y Guayubín, que alimentan y garantizan la producción de
agua para la Presa de Monción y múltiples proyectos futuros de la misma naturaleza, capaces de generar
riquezas y bienestar para la Línea Noroeste y toda la nación dominicana…
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] el Tribunal Constitucional procederá a
examinar si era necesario la emisión del de-
creto impugnado para alcanzar los objetivos
de la preservación de las cuencas acuíferas
de la Línea Noroeste, la producción de agua
del país y la preservación de los sitios históri-
cos denominados Las Manaclas y Diferencia,
recorridos por Manolo Tavárez Justo y los
compañeros de su gesta libertadora.
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11.13. En lo atinente a la preservación de
las fuentes acuíferas de la zona Noroeste,
conviene precisar que, mediante el Decre-
to núm. 242-94, el Estado dominicano
declaró de utilidad pública e interés social
la adquisición de una extensión de 131.0
km2 de terreno próximo a la cuenca del
Río Mao para la construcción de la Presa
de Monción, con miras al aprovecha-
miento múltiple de los ríos Mao, Jagua,
Bao, Ámina y Guayubín, para garantizar
el abastecimiento de agua potable en la
Línea Noroeste. En igual sentido, la Ley
núm. 202-04, Sectorial de Áreas Prote-
gidas, del treinta (30) de julio de dos mil
cuatro (2004), declaró como reservas fo-
restales los terrenos de Alto Mao y Alto Bao,
ubicados dentro del Parque Nacional José
Armando Bermúdez, el cual fue creado por
la Ley núm. 4389, del diecinueve (19) de
febrero de mil novecientos cincuenta y seis
(1956). Con base en estos razonamientos,
el propósito de preservar amplias zonas
de la cordillera septentrional y sus fuentes
acuíferas ya había sido previsto, tanto por
el Poder Ejecutivo como por el legislador
dominicano, razón por la que este tribu-
nal considera que el decreto impugnado
no era estrictamente indispensable con
esa finalidad, puesto que el Estado podía
adoptar otras medidas de preservación de
esas zonas.
11.14. En cuanto a la creación del Parque
Nacional Manolo Tavárez Justo, para
conmemorar la ruta recorrida por el héroe
nacional, este colegiado estima que el
Decreto núm. 371-11 resulta irrazonable.
Este criterio se basa en que dicha medida
afectó una extensión superficial de trescien-
tos cincuenta y uno punto ochenta y siete
(351.87) kilómetros cuadrados, sin tomar
en consideración las 40 comunidades y los
centenares de familias que habitan en ellas
desde tiempos inmemoriales, en condición
de propietarios, ocupantes o simples posee-
dores, y colocándolas en una grave situación
de vulnerabilidad e incertidumbre.
11.15. Conviene destacar al respecto, que
la afectación de dichos terrenos fue decidi-
da para la preservación de las cuencas acuí-
feras ubicadas en la Línea Noroeste, pero
no incluyó, sin embargo, la integración de
la población que habita la zona a planes
de manejo rigurosamente controlados por
las autoridades que permitiera la explota-
ción racional de los recursos forestales que
garanticen su preservación y repoblación,
al igual que la producción de agua y el
caudal de los ríos, que resultan indispensa-
bles para la supervivencia y el sustento de
las familias dentro del marco del respeto a
la dignidad humana que les garantiza la
Carta Sustantiva.
A diferencia del caso del Plan Sierra, que
cumplió con el objetivo de preservar la
cobertura forestal del municipio San José
de las Matas (y de otros casos análogos),
el Decreto núm. 371-11 no tomó en
consideración la necesidad de conciliar el
interés social de la preservación del medio
ambiente y el derecho al mínimo vital de
las familias que habitan los extensos terre-
nos que habrían de ser intervenidas por
el Estado, las cuales ciertamente merecen
la debida protección en un Estado social y
democrático de derecho.
Tomando en consideración lo antes expuesto,
se impone señalar que para el Estado lograr
un balance entre la convivencia de las
personas y la sostenibilidad de los recursos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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ÍNDICE
naturales, debe actuar con un sentido de
equilibrio, ponderación, equidad y pro-
porcionalidad, a fin de proteger el medio
ambiente, en armonía con los derechos
fundamentales de las personas, tal y como
lo establecen la Constitución y la Ley núm.
202-04, sobre Áreas Protegidas.
11.18. En este orden de ideas, el Tribunal
Constitucional estima que la relación entre
el medio y el fin del impugnado Decreto
núm. 371-11 no resulta proporcional,
puesto que honrar la memoria del héroe
nacional Manolo Tavárez Justo a través de
la creación del parque nacional que lleva
su nombre resulta irrazonable e incompa-
tible con sus ideales de que la población
dominicana alcanzara un nivel de libertad,
de dignidad y de decoro. En efecto, contra-
rio a las aspiraciones de este prohombre
dominicano, la afectación de una excesiva
extensión territorial de un total de 351.87
km2 , en una zona donde habitan más de
cuarenta (40) comunidades integrada por
muchos cientos de familias, ha producido
una grave perturbación de su entorno so-
cial, al haber estas quedado impedidas de
tener a su alcance los recursos naturales que
requiere su desarrollo, de forma sostenible
y equilibrada con el pleno ejercicio de los
derechos de las personas fundamentales que
les asisten. En este sentido, la creación del
Parque Nacional Manolo Tavárez Justo,
en detrimento de la calidad de vida de las
numerosas familias que residen en las zo-
nas afectadas por el Decreto núm. 371-11,
desvirtúa los ideales que inspiraron la vida
del héroe nacional caído, el veintiuno (21)
de diciembre de mil novecientos sesenta y
tres (1963), en la sección Las Manaclas, de
San José de las Matas, procurando contri-
buir a la libertad del pueblo dominicano.
Por tanto, el Tribunal Constitucional
considera que el mencionado Decreto núm.
371-11, dictado por el Poder Ejecutivo el
trece (13) de junio de dos mil once (2011),
resulta inconstitucional por ser contrario
al principio de razonabilidad previsto en
el artículo 40.15 (in fine) de la Constitu-
ción, por contener disposiciones injustas y
desproporcionadas. En consecuencia, este
colegiado tiene el criterio de que procede
declarar la inconstitucionalidad del decre-
to impugnado mediante la presente acción
directa de inconstitucionalidad.
5. IRRACIONABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
INTERVENCIÓN TELEFÓNICA IRREGULAR
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la habilitación de
los organismos de investigación del Estado mediante resolución
para intervenir y acceder sin orden judicial previa a los datos de
tráfico y conexión que resguarden las prestadoras de servicios de
telecomunicaciones en sus sistemas informáticos. Vulneración al
principio de razonabilidad y legalidad previsto en el artículo 40.15.
SENTENCIA TC/0200/13
—Ver en este sentido los criterios relativos al derecho
a la inviolabilidad de las comunicaciones (art. 44.3 CRD) y debido proceso
conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa (art. 69.7 CRD)—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 40 | 73
ÍNDICE
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitu-
cionales los artículos 1.9, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de la Re-
solución núm. 086-11 emitida por el INDOTEL, que aprueba el “Reglamento
para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los
proveedores de servicios de telecomunicaciones”, por violentar el derecho a la
intimidad en su vertiente de derecho al secreto y privacidad de la comunicación,
el principio de reglamentación e interpretación de los derechos fundamentales,
el principio de razonabilidad, el principio del debido proceso y el principio de
legalidad penal, contenidos en los artículos 40.15, 44.3, 69.7 y 74.2 de la Carta
Sustantiva.
Resumen del caso: Una fundación que vela por los derechos de la
prensa y su libertad de expresión interpuso una acción directa de
inconstitucionalidad en contra de la Resolución núm. - del
INDOTEL. La referida resolución establece aspectos relativos a los
procedimientos de resguardo y acceso a la información, así como
también la intervención de las comunicaciones de los usuarios por
parte de organismos de investigación. Los accionantes indican que
esta normativa viola el derecho a la intimidad de las personas, así
como la inviolabilidad de las comunicaciones.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.7.1.14. En virtud del test de razonabili-
dad que se ha realizado, podemos deducir
que los artículos 1.9, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12,
13, 14, 15, 16 y 17 de la Resolución núm.
086-11, que aprueba el “Reglamento para
la obtención y preservación de datos e in-
formaciones por parte de los proveedores de
servicios de telecomunicaciones”, configura
el establecimiento de un procedimiento
para el acceso directo por parte de los
órganos de investigativos del Estado a
los datos e informaciones relacionadas al
tráfico y conexión de las comunicaciones de
los particulares que estén resguardadas por
los proveedores de los servicios de telecomu-
nicaciones, en medio de las investigaciones
sobre hechos presumiblemente punitivos,
pero omitiendo, para la interposición de
esa medida, la necesaria obtención de la
autorización de un juez competente, por
todo lo cual se puede colegir que si bien el
fin buscado es legítimo no ocurre lo mismo
con la medida, sobre todo cuando esta
última debe ser, además, adecuada para
alcanzar el fin buscado.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
74 | Art. 40
ÍNDICE
6. IRRACIONABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
TRASLADO DE UN INTERNO DE UN CENTRO CARCELARIO A
OTRO
CRITERIO:
Constituye una violación a la seguridad personal el traslado
de un interno de un centro carcelario a otro sin orden escrita motivada
y proveniente de la autoridad competente. Vulneración del artículo
40.12 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0233/13
—Precedente reiterado
en las sentencias TC/0581/15, TC/0086/16, TC/0633/16, TC/0253/17
y TC/0155/21, en esta última la orden fue emitida por una autoridad
competente (Coordinador Nacional del Modelo de Gestión Penitenciaria), pero
fue realizada mediante acto sin motivación alegando motivos de seguridad)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
que se encontraba privada de libertad en un centro carcelario
fue trasladada a otro centro sin autorización del juez que ordenó
mediante sentencia su encarcelamiento. Ante esta situación, la
persona privada de libertad acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo para proteger su derecho fundamental a la
seguridad personal.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
i) El Tribunal Constitucional estima que
el Director General de Prisiones no puede
ordenar el traslado de un interno de un
establecimiento carcelario a otro lugar, al
margen de lo preceptuado por la Constitu-
ción de la República, salvo la declaratoria
de los estados de excepción –estado de con-
moción interior y estado de emergencia–
previstos por dicho texto sustantivo, razón
por la cual se descarta la posibilidad de
éxito de cualquier esfuerzo probatorio que
en tal sentido se realice y sufraga a favor
de que el mismo pueda devenir sin objeto.
j) El derecho a la seguridad personal es un
derecho fundamental que ha sido estatuido
de manera coherente y constante en la
Constitución de la República; de su protec-
ción se encarga al Estado y sus instituciones,
garantizando su pleno imperio de manera
que todo ciudadano pueda alcanzar el
pleno disfrute del mismo, sin restricción ni
dificultad alguna.
k) El referido texto sustantivo expresa en
su artículo 40 que: “toda persona tiene
derecho […] a la seguridad personal. (...)”.
En el ordinal 12, de este mismo artículo 40,
se indica: “queda terminantemente prohi-
bido el traslado de cualquier detenido de
un establecimiento carcelario a otro lugar
sin orden escrita y motivada de autoridad
competente”.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 40 | 75
ÍNDICE
7. IRRACIONABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
RESTRICCIÓN EN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la prohibición legal
de importación de mercancías que no tengan el etiquetado en idioma
español. Medida irracional (art. 40.15 CRD) que puede ser regulada
mediante otras medidas menos restrictivas para lograr la protección
adecuada.
SENTENCIA TC/0317/21
—Ver en este sentido el criterio relativo al
derecho de libertad de empresa (art. 50 CRD)—
CRITERIO 2:
Si bien la medida adoptada es necesaria (proteger al
consumidor para que pueda leer en idioma español la etiqueta del
producto y así ejercer el derecho a la información objetiva, veraz y
oportuna), no es la más idónea para alcanzar el fin buscado, por lo que
no ha superado el examen de proporcionalidad.
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal un fragmento del artículo 4110 de la Ley núm. 358-05, de Protección General
de los Derechos del Consumidor o Usuario, aquel que se refiere a la obligación
de exigir el etiquetado o rotulado de los productos de consumo importados, por
lo menos en idioma español.
Resumen del caso: Una organización de empresas acudió ante el
Tribunal Constitucional para presentar una acción directa de incons-
titucionalidad en contra del artículo  de la Ley núm. -, de
Protección General de los Derechos del Consumidor o Usuario. La
norma atacada establece en esencia la prohibición de importación
de mercancías que no tengan etiquetado en idioma español. Los
accionantes entienden que dicha medida es irracional y viola además
el derecho a la libertad de empresa, por lo cual debe ser declarada
inconstitucional.
10 Art. 41.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de
Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) establecerá mediante reglamento, los plazos mínimos
previos a la fecha de expiración que deberán ser satisfechos para la internación de los bienes perecederos
de origen importado. Este reglamento deberá prever que la Dirección General de Aduanas no autorice
el despacho de importación de productos de consumo que no cumplan con este requisito, que no tengan
registro sanitario, que no tengan fecha de expiración, cuya fecha de expiración se encuentre vencida,
cuyas etiquetas o rotulados no estén por lo menos, en idioma español o que no tengan las advertencias
de salud conforme a las normas vigentes, cuando corresponda.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
76 | Art. 40
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.10. El enunciado que se cuestiona
aparece en el segundo párrafo del artículo
41 de la citada ley núm. 358-05, el cual
señala, en referencia a la regulación que
deberá dictar la administración: …[e]ste
reglamento deberá prever que la Dirección
General de Aduanas no autorice el despacho
de importación de productos de consumo…
cuyas etiquetas o rotulados no estén por lo
menos, en idioma español…”
10.11. El fin buscado por la norma es
garantizar que los productos de consumo
importados cuenten con información en su
etiquetado, por lo menos en idioma español,
en aras de la protección del derecho a la sa-
lud y a la seguridad de la ciudadanía que
los consume. La finalidad de esta medida
es poner a los ciudadanos en condiciones de
contar con información sobre el contenido
y las características de dichos productos,
permitiéndoles verificar su origen, cali-
dad, peso, contenido de sus ingredientes y
componentes, para que puedan realizar
la elección conforme a sus necesidades y
calcular cualquier riesgo previsible.
10.14. En cuanto al medio empleado el
legislador optó por disponer –a través de
un reglamento a cargo de la administra-
ción– que la Dirección General de Adua-
nas (DGA) no autorice el despacho de
importación de productos de consumo cuyo
etiquetado o rotulado no esté, por lo menos,
en idioma español, impidiendo que entren
a la cadena de intermediación y distribu-
ción del mercado, y finalmente, que lleguen
a los consumidores o usuarios, sin cumplir
previamente el mandato del legislador.
10.19. Ahora bien, la citada prohibición
plantea a este tribunal determinar qué
tanto esta medida constituye una restric-
ción de otros derechos fundamentales o
bienes protegidos por la Constitución, si es
necesaria para alcanzar su finalidad, si lo
es entre las menos restrictivas de derechos
como alternativa razonable e igualmente
eficaz para obtener el fin perseguido por el
legislador; en fin, qué tanto puede interfe-
rir en su ámbito normativo.
10.23. Aunque la prohibición a la Dirección
General de Aduanas (DGA), de despachar
los productos de consumo importados que
no satisfacen los citados requisitos, consti-
tuye un mecanismo efectivo para evitar que
estos entren en la cadena de intermediación
y distribución del mercado, llegando al
consumidor final, puede convertirse en una
restricción a las actividades que desarrolla el
sector comercial, lo que en principio justifica
la necesidad de la medida adoptada.
10.25. Ciertamente, para alcanzar dicha
finalidad es necesario una medida de na-
turaleza restrictiva que debe aplicarse en
algunos de los eslabones de la cadena de
trasiego internacional de mercancías, pues
así lo reclama la ejecución del mandato
normativo que implica colocar el etiqueta-
do o rotulado, por lo menos en el idioma
español, a los productos de consumo impor-
tados que entran a las aduanas del país.
10.36.El mecanismo diseñado para preser-
var la salud y seguridad de la población
–a través de la información objetiva, veraz
y oportuna – regulada también en los
instrumentos reglamentarios antes citados,
revela que el desarrollo normativo ha sido
constante en exigir que la comercialización
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 40 | 77
ÍNDICE
de bienes y servicios cumpla con el citado
requisito, etiquetado o rotulado en idioma
español, debido a la importancia que
supone para alcanzar su finalidad: la pro-
tección del derecho a la información, salud
y seguridad del consumidor o usuario.
10.40. A partir de esta premisa, este tri-
bunal considera que la medida adoptada
no es la menos restrictiva, entre las alter-
nativas posibles, toda vez que su finalidad
puede alcanzarse por otros medios, es decir,
disponiendo la ejecución de la medida
entre el proceso de despacho de los produc-
tos de consumo importados y la cadena
distribución de los establecimientos comer-
ciales, de manera tal que puedan llegar
al consumidor final con el etiquetado en
idioma español. Por estas razones, si bien
la medida adoptada es necesaria, no es la
más idónea para alcanzar el fin buscado,
por lo que no ha superado el examen de
proporcionalidad.
10.44. Luego de analizar la relación
medio-fin, este tribunal concluye que, si
bien el fin buscado es legítimo, el medio
empleado para satisfacerlo no lo es, en la
medida en que desborda la necesidad de
la medida en relación a la restricción de
otros bienes jurídicos como los derechos a
la libertad de empresa y a los principios del
régimen económico constitucionalmente
protegidos. Por ello, aun cuando estamos
ante una afectación leve provocada por la
actuación normativa, y tratando de preser-
var siempre el principio de separación de
los poderes públicos, la norma cuestionada
resulta contraria a los artículos 40.15 y
74.2 de la Constitución
8. IRRACIONABILIDAD LEGAL DE OTORGAR POTESTADES
DISCRECIONALES A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la creación de una
norma que vulnera el principio de legalidad (art. 40.15 CRD) al otorgar
alcance indeterminado y darle facultades genéricas y discrecionales a
la DGII para aplicar medidas conservatorias cuando exista riesgo para
la percepción del pago de los créditos tributarios o de las sanciones
pecuniarias por infracciones.
SENTENCIA TC/0830/18
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional emitió una decisión
interpretativa aditiva en la que se plantea que el inciso 6 del artículo 81 de la
Ley núm. 11-92, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana,
debe tener el siguiente contenido para ser considerado constitucional:
Artículo 81. Cuando exista riesgo para la percepción del pago de los créditos
tributarios o de las sanciones pecuniarias por infracciones, como consecuencia
de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales hacer efectivos dichos
créditos o sanciones la Administración Tributaria podrá requerir las siguientes
medidas conservatorias sobre dichos bienes:
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
78 | Art. 40
ÍNDICE
6. Las demás medidas conservatorias que prevé el Código de Procedimiento
Civil11
Resumen del caso: Una empresa decidió presentar ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad en contra
de varios artículos del Código Tributario. Estos artículos establecen
en esencia el procedimiento para el cobro de deudas por concepto
de impuestos y la forma de recurrir administrativamente en caso
de desacuerdo. La parte accionante plantea vulneraciones al debido
proceso administrativo debido a que, si la Dirección General de
Impuestos Internos notifica una supuesta deuda a un contribuyente
y este recurre en reconsideración ante la misma entidad, la cual
confirma la deuda, el contribuyente se ve en la obligación de pagar
o será objeto de un procedimiento de cobro coactivo sin que un
tribunal imparcial e independiente conozca, juzgue y decida sobre la
procedencia o no de dicha deuda.
11 Contenido agregado pro el Tribunal Constitucional.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.41. De conformidad con el artículo 81
del referido texto legal, cuando exista riesgo
para la percepción del pago de los créditos
tributarios o de las sanciones pecuniarias
por infracciones, como consecuencia de la
posible desaparición de los bienes sobre
los cuales hacer efectivos dichos créditos o
sanciones, la administración tributaria
podrá, entre las medidas cautelares (el texto
dice “conservatorias”) sobre los bienes del
deudor, como son el embargo conservatorio,
la retención de bienes muebles, el nom-
bramiento de uno o más interventores, la
fijación de sellos y candados, constituir en
prenda o hipoteca.
10.42. Pero además de las medidas antes
descritas -que el texto revisado dispone de
manera expresa-, también se faculta a la
administración tributaria a instrumentar
“otras medidas conservatorias”.
10.44. En ese mismo orden de ideas, res-
pecto del régimen tributario, el artículo
243 de la Constitución dispone que este se
basa en los principios de legalidad, justicia,
igualdad y equidad para que cada ciuda-
dano y ciudadana pueda cumplir con el
mantenimiento de las cargas públicas.
10.45. Asimismo, el artículo 3.1 de la Ley
núm. 137-11 establece que, en el marco
del respeto al ordenamiento jurídico en su
conjunto, la Administración Pública sirve y
garantiza con objetividad el interés general
y actúa, especialmente en sus relaciones con
las personas, de acuerdo a principios como
el de juridicidad, en cuya virtud toda la
actuación administrativa se somete plena-
mente al ordenamiento jurídico del Estado,
lo que implica sometimiento a pleno a la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 40 | 79
ÍNDICE
Constitución y a la ley, reposando allí en
principio de legalidad.
10.48. En este sentido, cuando el inciso
6 del referido artículo 81 del Código
Tributario dispone que la administración
tributaria podrá instrumentar “otras
medidas conservatorias”, crea una norma
con alcance indeterminado que roza con el
principio de seguridad jurídica.
10.49. El principio de seguridad jurídica
es un principio general del derecho trans-
versal a la estructura de un Estado social
y democrático de derecho, que supone
12 Art. 35.- La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez meses después que el divorcio haya
llegado a ser denitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.
garantizar la certeza del ordenamiento
jurídico, motivo por el cual no es com-
pletamente autónomo, sino que va de la
mano con el principio de legalidad, al
cual, como hemos advertido, se somete la
Administración del Estado.
10.50. En este sentido, el Tribunal Cons-
titucional considera que el inciso 6 del
artículo 81 de la Ley núm. 11-92, que
instaura el Código Tributario, no puede
ser conforme con la Constitución al crear
una facultad indeterminada, genérica
y discrecional como la que allí se ha
establecido.
9. IRRACIONABILIDAD LEGAL PARA IMPEDIR EL MATRIMONIO
DE LA MUJER DIVORCIADA
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la prohibición legal a
la mujer divorciada de volver a contraer matrimonio dentro de los diez
meses de haberse divorciado. Esta prohibición buscaba proteger los
derechos de niños, niñas y adolescentes, pero la evolución de la ciencia
y el Estado social y democrático de la actualidad hacen que esa norma
sea irrazonable y que atente contra la dignidad humana de la mujer.
Vulneración al principio de razonabilidad previsto en el artículo 40.15
de la Constitución.
SENTENCIA TC/0070/15
—Ver en este sentido el criterio
relativo a la dignidad humana (art. 38)—
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el artículo 3512 de la Ley núm. 1306-Bis de fecha 21 de mayo de 1937 por vulnerar
la dignidad humana y el principio de razonabilidad, contenidos en los artículos 38 y
40.15, respectivamente, de la Constitución.
Resumen del caso: Una mujer interpuso una acción directa
de inconstitucionalidad en contra del artículo  de la Ley núm.
-Bis. La referida norma establece la prohibición legal a la mujer
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
80 | Art. 40
ÍNDICE
divorciada de volver a contraer matrimonio dentro de los diez meses
de haberse divorciado. La accionante indica que esta normativa viola
sus derechos fundamentales como mujer.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.3. El texto cuestionado impone a la mu-
jer que se divorcia un requisito para poder
casarse de nuevo, no así al hombre, ya que
mientras la mujer se le obliga a esperar
diez meses, el hombre puede hacerlo en el
momento que lo decida. En este caso, sin
embargo, la desigual estaba razonable-
mente justificada, es decir, que estamos en
presencia de una discriminación objetiva,
en razón de que como se explicará en los
párrafos que siguen, al prohibirle a una
mujer casarse antes de que transcurran el
referido plazo pretendía proteger al niño
o niña.
9.4. En efecto, con la prohibición objeto del
análisis lo que se pretendía era evitar que
la mujer llegara al segundo matrimonio en
estado de embarazo, de manera delibera-
da o no, en razón de que se consideró, al
momento de redactar la norma en cuestión,
que tal situación plantearía dificultades en
lo que respecta a la paternidad de la criatu-
ra, dificultades que crearían las condiciones
para el surgimiento de conflictos judiciales
que no solo tendrían consecuencias negati-
vas para la cohesión y la convivencia de la
familia sino que también produciría graves
secuelas psicológicas al niño o niña de que
se trate.
9.6. No obstante lo anterior, el Tribunal
considera que para interpretar adecuada-
mente el texto objeto de control de consti-
tucionalidad, es relevante tomar en cuenta
que el mismo forma parte de una ley que
fue promulgada en el año 1937, época
en la cual no se disponía de los métodos
científicos que sobre la materia se imple-
mentan en la actualidad. De manera que,
si bien la normativa pudo ser viable para
la época en que fue aprobada y publicada,
en la actualidad resulta obsoleta, debido a
los grandes avances tecnológicos y científico
alcanzados por la humanidad.
9.8. En coherencia con lo indicado en el pá-
rrafo anterior, conviene confrontar el texto
objeto de la acción de inconstitucionalidad
que nos ocupa con los principios y valores
constitucionales en los cuales descansa el
Estado Social y Democrático de Derecho
que se organiza y estructura en la Cons-
titución vigente. En particular, el análisis
hermenéutico se abordará teniendo como
parámetro el principio de razonabilidad y
la dignidad humana, valor esencial de las
democracias modernas.
9.12. Nos parece pertinente destacar, que
para el año 1937, fecha de la norma
cuestionada, un litigio en materia de
paternidad representaba un verdadero
trauma, fundamentalmente porque para
la doctrina y jurisprudencia la referida pre-
sunción tenía categoría de dogma, hasta tal
punto que la sola pretensión de cuestionar
la paternidad de un niño o niña nacida
dentro del matrimonio constituía un grave
atentado a la integridad de la familia y
a valores esenciales de la sociedad del mo-
mento. Si bien no podemos afirmar que el
contexto social, cultural y político de hoy es
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 40 | 81
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totalmente distinto, no menos cierto es que
los actores del sistema de administración de
justicia cada día muestran mayor apertura
a la ciencia y a la técnica, hasta tal punto
que existen experiencias en que la referida
presunción de paternidad ha sido superada.
9.13. El cambio de paradigma se sustenta
en la prueba de ADN (siglas del ácido
desoxirribonucleico), método mediante el
cual es posible determinar la paternidad de
un niño o de una niña con una alta pro-
babilidad. Ciertamente, desde el año 1993
es posible identificar al padre genético con
una probabilidad de un 99 %, tomando
muestra del presunto padre y del hijo o hija
e, inclusive, utilizando muestras de hijo o
hija y de los presuntos abuelos paternos.
9.16. En cuanto al medio empleado, resulta
evidente que el mismo no se justifica en la
actualidad, ya que conforme a lo expuesto
anteriormente, para evitar dificultades en
la determinación de la paternidad de una
niña o de un niño existe la referida prueba
de ADN, de manera que no es necesario
condicionar un segundo matrimonio de
la mujer a que espere que transcurra el
plazo de diez meses previsto en la norma
cuestionada.
10. LEGALIDAD DE REGLAMENTACIÓN PARA RESTRINGIR EL
ACCESO A REGISTRO PÚBLICO DE DATOS PERSONALES
CRITERIO:
La aprobación de reglamentos que regulen o restrinjan el
acceso de una base de datos manejada por una institución del Estado
no vulnera el principio de legalidad (art. 40.15 CRD). Es función del
Estado desarrollar el derecho procurando su efectiva protección en
ámbitos prácticos que afecten el orden público y el bienestar general (en
este caso, la alegada libertad de acceder a la información y la restricción
del acceso para proteger el derecho a la intimidad).
SENTENCIA
TC/0430/18
—Ver en este sentido los criterios relativos al derecho a la intimidad
(art. 44 CRD) y al derecho al acceso a la información pública (art. 49 CRD)—
Resumen del caso: La Central de Trabajadores Autónomos
interpuso ante el Tribunal Constitucional una acción directa de
inconstitucionalidad en contra de una norma del reglamento de la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS) emitido por el decreto núm.
-. Esta disposición establece esencialmente el tratamiento de
la información de la base de datos que maneja la TSS de cotizantes
(empleadores y trabajadores) del Sistema Dominicano de Seguridad
Social. El accionante plantea que ha solicitado informaciones que
están en dicha base de datos y que al negárselas le están vulnerando
el derecho fundamental de acceso a la información.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
82 | Art. 40
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. La Central Institucional de Trabaja-
dores Autónomos (CITA) señala en su
acción que al momento de ser decretado el
Reglamento de la Tesorería de la Seguridad
Social no se había aún promulgado la Ley
núm. 200-04, General del Libre Acceso a
la Información, estatuto donde posterior-
mente encuentra asidero jurídico nacional
este derecho. La accionante aduce, de igual
manera, que este reglamento, al incorporar
el inciso que hoy se impugna, «ordena algo
no establecido en la ley 87-01 que establece
el Sistema Dominicano de la Seguridad
Social». No obstante, si bien es cierto que
la ley no estipula limitantes a la publici-
dad de la base de datos, en su artículo 2
contempla la promulgación de una lista
de normas complementarias para regir el
Sistema Dominicano de Seguridad Social,
dentro de las que nombra el Reglamento
de la Tesorería de la Seguridad Social.
En ese mismo sentido, en el párrafo I del
artículo 28 establece: El Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) contratará a
una entidad sin fines de lucro denominada
“Patronato de Recaudo e Informática de la
Seguridad Social (PRISS)”, creado exclusi-
vamente para administrar el sistema único
de información y recaudar los recursos fi-
nancieros del SDSS, mediante concesión y
por cuenta de la Tesorería de la Seguridad
Social. […] Las normas complementarias
definirán las funciones del PRISS.
Se puede concluir, entonces, que el regla-
mento impugnado nace por disposición de
la precitada ley, con la facultad de definir
las directrices conferidas a la Tesorería de
la Seguridad Social, que responde a los
«objetivos […] contemplados en la Ley No.
87-01 y sus normas complementarias».
Ante este razonamiento, debemos sentar
la premisa de que el catálogo de derechos
fundamentales que consagra nuestra Nor-
ma Suprema es enunciativo; es decir, que
en su interpretación y reglamentación estos
no tienen carácter limitativo, por lo que no
son excluyentes de otros derechos y garan-
tías de igual naturaleza (artículo 74.1 de
la Constitución)
Por tanto, la vulneración alegada por
el sindicato carece de validez, ya que es
función del Estado desarrollar el derecho
procurando su efectiva protección en ámbi-
tos prácticos que afecten el orden público y
bienestar general.
11. LEGALIDAD DE REGULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA PARA INTERVENIR EN EL SECTOR DE LAS
TELECOMUNICACIONES
CRITERIO:
No se vulnera el principio de legalidad (art. 40.15 CRD)
cuando una institución pública (en este caso, el Instituto Dominicano
de las Telecomunicaciones, INDOTEL) emite una resolución de
regulación para lo cual está habilitada legalmente. INDOTEL posee la
potestad de intervenir en el mercado de las telecomunicaciones y fijar
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 40 | 83
ÍNDICE
las tarifas de los servicios, por lo que el ejercicio de dicha potestad se
sustenta precisamente en la existencia de una norma jurídica que lo
faculta a fijar precios máximos y mínimos.
SENTENCIA TC/0847/18
—Ver
en este sentido el criterio previsto en el artículo 50 sobre libertad de empresa—
Resumen del caso: Una empresa decidió presentar ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad en contra
del artículo  (completo) y el anexo B de la Resolución núm. -,
dictada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones (INDOTEL). En esencia, la norma impugnada
regula aspectos tarifarios de las retransmisiones que hacen los conce-
sionarios del servicio de radiodifusión televisiva. La parte accionante
entiende que al obligar a las empresas de televisión por cable a
retransmitir a los concesionarios de servicios de radiodifusión televi-
siva, impone a empresas como la accionante, a reservar un treinta
por ciento de la capacidad de sus redes y a fijar un valor tope para el
cobro del importe que pueda generar la referida retransmisión, con
lo cual se vulneran los principios de legalidad, libertad de empresa,
razonabilidad de la ley e igualdad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10. 9.1.3. En la especie, se advierte que
la Ley núm. 153-98, reconoce en su artí-
culo 40.1, la potestad reglamentaria del
INDOTEL para regular las tarifas por los
servicios de telecomunicaciones, por lo que
se cumple con la dimensión material del
principio de legalidad: una actuación de
un órgano de la administración amparada
en un texto legal.
9.1.4. Además, este Tribunal arriba a estas
conclusiones al observar que es la propia
Ley núm. 153-98 la que con claridad esta-
blece que “los servicios de difusión se regirán
esencialmente por la presente Ley y por los
reglamentos que apruebe el órgano regula-
dor” (artículo 70), así como que “el órgano
regulador aprobará los correspondientes
reglamentos de Prestación del Servicio para
cada modalidad de servicio de difusión”
(artículo 72). Respecto al contenido de
los mismos, el propio artículo 72 establece,
entre otros aspectos que versarán sobre su
naturaleza y régimen jurídico, así como so-
bre los servicios portadores. Finalmente, no
es ocioso recordar que en el artículo 30 se
sujeta a los concesionarios a determinadas
“obligaciones generales”, entre las que se
encuentra la sujeción a tales reglamentos y
resoluciones, de modo que es la propia Ley
la que remite al órgano regulador el deber
de organizar estos aspectos.
9.1.5. Finalmente, en lo relativo a la di-
mensión formal del principio de legalidad,
es decir, si al dictarse el reglamento im-
pugnado, el INDOTEL infringió la Ley
núm. 153-98, al impedirse el cobro de un
monto mayor al que señala la resolución
impugnada, este Tribunal ha podido
constatar en ese sentido que el artículo
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
84 | Art. 40
ÍNDICE
40.1 de la referida Ley núm. 153-98, le
otorga al INDOTEL la potestad legal de
fijar una tarifa especifica por los servicios
que brindan las prestadoras de servicio de
telecomunicaciones en el país. En efecto,
dicho texto legal señala: “En los casos en
que el órgano regulador deba intervenir
en la fijación de tarifas por las causas
previstas en el artículo anterior, dichas ta-
rifas se fijarán tomando como parámetro
los costos, incluyendo una remuneración
razonable de la inversión, calculados de
acuerdo a lo que establezca el “Reglamen-
to de tarifas y costos de servicios”. Como se
observa, INDOTEL posee la potestad de
intervenir en el mercado de las telecomu-
nicaciones y fijar las tarifas de los servicios,
por lo que el ejercicio de dicha potestad se
sustenta precisamente en la existencia de
una norma jurídica que le faculta a fijar
topes máximos y mínimos conforme al cri-
terio del propio INDOTEL como órgano
rector del sistema de las telecomunicacio-
nes, tomando como parámetro los costos de
inversión. Por ende, no puede configurar-
se en modo alguno violación al principio
de legalidad al ejercer INDOTEL dicha
facultad derivada de la Ley núm. 153-98.
Razón por la cual se rechaza el presente
medio de inconstitucionalidad.
12. RAZONABILIDAD LEGAL: CREACIÓN DE MECANISMO
INSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR DISTRIBUCIÓN DE
RECURSOS
CRITERIO:
No se vulnera el principio de razonabilidad (art. 40.15
CRD) cuando el legislador establece mediante ley la creación de un
mecanismo institucional (Consejo Provincial para la Administración
de los Fondos Mineros) que garantice la distribución equitativa de
recursos entre los respectivos municipios y distritos municipales.
SENTENCIA TC/0391/21
CRITERIO 2:
No se vulnera ni se desconoce la autonomía de los
municipios y gobiernos locales al instaurar un consejo provincial para
administrar los recursos provenientes de la explotación de yacimientos
entre todos los municipios y distritos municipales que conforman
la provincia. Ausencia de competencia exclusiva del municipio para
regular y disponer lo concerniente a recursos provenientes de la
explotación de los yacimientos.
Resumen del caso: Un señor decidió presentar ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad en
contra de la Ley núm. -, que crea el Consejo Provincial para
la Administración de los Fondos Mineros. La norma en esencia
establece la creación de dicho consejo con la finalidad de administrar
los fondos que recibirá la provincia en virtud del contrato especial
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 40 | 85
ÍNDICE
de arrendamiento con la compañía Placer Dome y de lo establecido
en la Ley No. -, General sobre Medio Ambiente y Recursos
Naturales. El accionante plantea que se pretende crear un organismo
provincial que invade las competencias y limita los derechos estableci-
dos por el legislador constituyente a los municipios, así como lesiona
su patrimonio y autonomía constitucionalmente protegidos, al hacer
esto desconoce que el municipio es la base del sistema político local,
desconoce su autonomía presupuestaria y el goce de su patrimonio.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
m. Veremos en lo adelante si esta legisla-
ción, con la creación de este órgano pro-
vincial, al disponer la administración de
los fondos mineros y su distribución entre
los diferentes municipios que integran la
provincia Sánchez Ramírez, ha interferido
en las atribuciones competenciales y en
la autonomía municipal, como afirma el
accionante…
o. La creación del Consejo Provincial para
la Administración de los Fondos Mineros
(FOMISAR) tiene como antecedente la
necesidad de la administración de los re-
cursos provenientes del referido contrato de
explotación minera, pues como se advierte
en la redacción de la misma ley, la explo-
tación de los yacimientos no es exclusiva de
una de las unidades administrativas que
integran la provincia Sánchez Ramírez,
sino que corresponde a varios municipios,
a los distritos municipales y a los respectivos
parajes de esa demarcación territorial.
p. La administración de los citados recursos
económicos y la división político-adminis-
trativa de la provincia Sánchez Ramírez
planteó para el Estado dominicano la crea-
ción de un mecanismo institucional que
pudiera afrontar, con cierta efectividad, las
cuestiones de operatividad que supone su
distribución entre los distintos municipios
y los distritos municipales de esa provincia,
para garantizar que sean utilizados en be-
neficio de todas las comunidades afectadas
por la explotación minera.
v. En ese sentido, si bien el artículo 117 de
la Ley núm. 64-00, establece que cuando
se trate de recursos naturales no renovables,
él o los municipios donde esté ubicada
dicha explotación, recibirán el cinco por
ciento (5 %) de los beneficios netos gene-
rados, la regulación constitucional sobre la
materia no se refiere en forma concreta al
municipio, sino a la nación y a las provin-
cias donde se encuentran dichos recursos, es
decir, que estamos ante una previsión de la
Constitución que resulta más amplia que
la prevista en la referida ley.
cc. En ese sentido, si bien la autonomía de los
órganos municipales constituye una garantía
constitucional que –en esencia –impide que
pueda ser desconocida, vaciada de contenido,
o bien llegar a ser suprimida, como lo esta-
bleció este tribunal (TC/152/13), debemos
precisar que esta institución no atribuye
una forma concreta de competencia de
los órganos locales, sino un mecanismo de
transferencia de competencia y de estimular
la descentralización territorial en el contexto
de una república unitaria”.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
86 | Art. 40
ÍNDICE
kk. En cuanto al fin buscado por la nor-
ma, se infiere que la Ley núm. 91-05, es
la correcta administración de los recursos
provenientes del referido contrato suscrito
por el Estado dominicano con la empresa
Placer Dome y la Rosario Dominicana,
con relación a la explotación de los yaci-
mientos mineros de la provincia Sánchez
Ramírez, y la distribución equitativa
entre los municipales y los respectivos
parajes de esa demarcación territorial,
tomando en consideración su densidad
poblacional.
ll. La comentada ley también establece
que los fondos serán invertidos en obras y
programas en beneficio de las comunidades
de la provincia Sánchez Ramírez, cuya
contratación se hará mediante licitación
pública, previo estudio de impacto, con
excepción de aquellas con un costo menor
de $3,000.000.00 pesos dominicanos,
siempre que lo disponga dos terceras partes
de los miembros de la asamblea del Consejo,
destacando que esta iniciativa contribuye
al bienestar de todos los municipios que
integran la provincia. De manera que, el
fin buscado por la norma está acorde con
el nivel de protección constitucional dis-
puesto para el desarrollo de las provincias
donde se explotan los recursos naturales no
renovables.
pp. Así que, el órgano provincial para ad-
ministrar los fondos mineros, provenientes
del contrato especial de arrendamiento an-
tes señalado, ha establecido un mecanismo
de distribución que toma en cuenta aspectos
relevantes de equidad, como la densidad
poblacional de los municipios y parajes que
conforman la provincia Sánchez Ramírez,
precisando que dichos fondos serán utiliza-
dos en obras para el desarrollo de los muni-
cipios aledaños a la zona de explotación del
yacimiento, entendiéndose como tales, a las
comunidades ubicadas en las proximidades
de la mina, los municipios Cotuí, Cevicos,
Fantino y Villa La Mata, así como sus
distritos municipales La Cueva, Angelina
y La Bija, y sus respectivos parajes (art 3,
literal b), Ley 91-05).
rr. En ese sentido, este colegiado considera
que el medio utilizado por la norma para
obtener el fin buscado, la creación del indi-
cado consejo provincial constituye una he-
rramienta útil para asegurar la adecuada
administración y distribución de los fondos
provenientes de la explotación minera
de la provincia Sánchez Ramírez, en la
medida en que la Constitución prevé que
los beneficios percibidos por dicho concepto,
serán destinados al desarrollo de la nación
y de las provincias donde se encuentren, no
exclusivamente a los municipios.
13. RAZONABILIDAD LEGAL: FACULTAD DE INTERVENIR
COOPERATIVAS
CRITERIO:
Es una medida razonable la previsión legal de facultar a una
institución pública (en este caso, el Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo, IDECOOP) para que intervenga, supervise y, en caso de
ser necesario, proceda a disolver una cooperativa previa comprobación
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 40 | 87
ÍNDICE
de irregularidades operacionales que perjudiquen los intereses de socios
y accionistas. Aplicación del principio de razonabilidad previsto por el
artículo 40.15 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0066/18
Resumen del caso: Una cooperativa presentó ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad en contra
de dos artículos de la Ley núm. - que rige las cooperativas. La
parte accionante plantea que dichos artículos no respetan el princi-
pio de razonabilidad al darle al IDECOOP la facultad de intervenir
y hasta disolver una cooperativa sin observar el procedimiento legal
de corrección de irregularidades.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] los artículos 161, 162 y párrafo del
reglamento impugnado establecen el proce-
dimiento a seguir cuando el Departamento
de Fiscalización del IDECOOP haya com-
probado una irregularidad que ponga en
peligro la estabilidad económica y social de
una cooperativa. Disponen, además, que la
intervención de este órgano será provisional
[(no mayor de seis (6) meses], y en todo caso,
la misma durará hasta tanto sea convocada
la Asamblea General de la cooperativa inter-
venida. Por último, disponen que en caso de
no ser posible convocar a dicha Asamblea, el
IDECOOP procederá a liquidar la coopera-
tiva intervenida. 11.6. Es decir, se trata de
implementar un control sobre las asociaciones
cooperativas para supervisarlas cuando sean
detectadas anomalías en su funcionamiento,
esto así con el objetivo de impedir el fraude
en contra de los socios. En tal sentido, se
advierte que dichos textos legales persiguen
que el Estado garantice la viabilidad y buen
funcionamiento de las asociaciones coopera-
tivas que operan en el país, a través del ór-
gano rector del cooperativismo en República
Dominicana, el IDECCOP, órgano admi-
nistrativo creado para tales fines, dotando al
Estado de un medio propicio para intervenir
la asociación cooperativa en la cual se haya
comprobado la comisión de irregularidades
operacionales, que de no ser resueltas por la
Asamblea General, conllevaría un proceso
de liquidación por parte del IDECOOP.
11.7. Lo dispuesto por el Reglamento en los
artículos 161, 162 y el párrafo de este último,
en cuanto a permitir la intervención del
IDECOOP, es cónsono con lo dispuesto en el
artículo 67 de la Ley núm. 127-64, ya que
ambas normas disponen de manera faculta-
tiva la celebración de la asamblea general de
las cooperativas, de lo que se infiere que la
intervención del IDECOOP dependerá del
nivel de irregularidades que se observen y
que dicha intervención solo podrá durar seis
(6) meses tiempo en el cual deberá convocar
la asamblea, mientras que el párrafo del
artículo 162 del Reglamento establece que,
en el caso de no ser posible la convocatoria de
la asamblea, por el grado de desintegración
existente, se procederá a su liquidación, lo
que significa que esta solamente procederá
cuando no es posible realizar la asamblea,
lo que este tribunal considera es justo y útil
a la comunidad, en tanto está orientado a
proteger los intereses de los socios o accionistas
de las asociaciones cooperativas que operan
en el país.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
88 | Art. 40
ÍNDICE
[…] este tribunal considera que el medio
utilizado, es decir el reglamento impugnado
mediante la presente acción, específicamente
sus artículos 161, 162 y su párrafo, son
propicios y oportunos para lograr el fin u
objetivo procurado por el Estado, que es
contar en el ordenamiento jurídico con un
mecanismo que le permita supervisar las
actuaciones de las asociaciones cooperativas
e intervenir las mismas cuando se demues-
tren irregularidades en sus actuaciones o la
comisión de fraudes en prejuicio de sus socios.
11.13. Por lo anteriormente expresado, se pue-
de concluir que las normas impugnadas no
son irrazonables ni desproporcionadas como
alega la accionante, por lo que este tribunal
entiende que las mismas no vulneran el con-
tenido del artículo 40.15 de la Constitución,
pues dichos textos disponen algo justo y útil
para la comunidad que lo constituye el interés
de satisfacer un interés social consistente en
garantizar a los socios de una cooperativa la
seguridad y preservación de sus ahorros, tal y
como ha sido demostrado. En conclusión, el
fin perseguido por la norma, por medio de
los artículos 161, 162 y párrafo impugnados,
y la relación entre ambos resulta razonable,
proporcional, idónea, necesaria y útil…
14. RAZONABILIDAD LEGAL: LIMITACIÓN DE LA IMPORTACIÓN DE
VEHÍCULOS
CRITERIO:
La limitación legal de importación de vehículos de motor
usados constituye una medida razonable (principio de razonabilidad
previsto en el art. 40.15 CRD) y es cónsona con la protección del
medioambiente, así como con el ahorro de divisas por concepto de
importación de combustibles, partes y repuestos.
SENTENCIA TC/0573/19
Resumen del caso: Una asociación de importación de vehículos
usados presentó ante el Tribunal Constitucional una acción directa
de inconstitucionalidad contra el artículo  de la Ley núm. -, que
modifica el artículo  de la Ley núm. -, sobre Rectificación
Fiscal. Esta norma establece en esencia la prohibición o limitación de
la importación de vehículos que tengan más de  años de fabricación.
La parte accionante entiende que esa medida debe ser declarada
inconstitucional por ser irrazonable y por violar su derecho a la
libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.1.3. En lo que respecta al primer criterio
del test de razonabilidad, el análisis del
fin buscado por la medida, este colegiado
constitucional estima que el fin buscado
por la medida es prohibir la entrada a
República Dominicana de vehículos li-
vianos que excedan los cinco (5) años de
fabricación, para proteger y conservar el
medio ambiente y disminuir el impacto
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 40 | 89
ÍNDICE
ambiental que estos suponen en virtud de
tratados y convenios de los cuales el país es
signatario –como el Protocolo de Kioto, el
Acuerdo de París, el Convenio de Viena
para la Protección de la Capa de Ozono y
el Protocolo de Montreal Relativo a las Sus-
tancias Agotadoras de la Capa de Ozono
y el Convenio sobre Diversidad Biológica,
cuyos objetivos van encaminados a la crea-
ción y aplicación de medidas que le hagan
frente al cambio climático, asumiendo
compromisos a todos los niveles de gobierno
a los fines de garantizar la preservación de
especies y ecosistemas que se ven afectados
por las actividades del ser humano y pro-
curando reducir las emisiones de gases que
provocan el calentamiento global– por lo
que resulta ser un fin razonable y constitu-
cionalmente legítimo.
9.1.4. En cuanto al segundo criterio del test
de razonabilidad, es decir, el análisis del
medio empleado, este tribunal considera
que la Ley núm. 4-07 es idónea y necesaria,
pues aunque es cierto que el Estado cuenta
con otros mecanismos para promover la
protección del medio ambiente en lo que
respecta al parque vehicular en el país, es
también cierto que los vehículos nuevos
conllevan un menor consumo y quema de
combustible, así como diseños más moder-
nos que les permiten tener un mayor rendi-
miento que aquellos de más edad, lo que se
traduce en un menor impacto ambiental
por parte de estos y la reducción de la
edad de la flota de vehículos de República
dominicana.
9.1.5. En lo que respecta a los vehículos
pesados, el legislador –en consonancia con
los lineamientos del Tratado DR-CAFTA–
permite su importación con hasta cinco
(5) toneladas de peso y quince (15) años
de fabricación. En este sentido, el Tribunal
Constitucional considera que dicho permiso
se fundamenta en el hecho de que la impor-
tación de este tipo de vehículos de ninguna
manera sobrepasaría la importación de
vehículos livianos destinados a uso personal
y de transporte de pasajeros, pues el uso que
se les da es netamente empresarial y, por
lo tanto, tiene una connotación económica
que se traduce en beneficio para el país.
9.1.6. De lo anterior se concluye que con
respecto a los vehículos livianos y pesados
la norma es idónea, necesaria y razonable.
9.1.7. En cuanto al tercer criterio del test
de razonabilidad, a saber, el análisis de
la relación entre el medio y el fin buscado,
como ya se ha dicho, el fin del legislador
es la prohibición a la importación de
automóviles y demás vehículos con más
de cinco (5) años de uso y de los vehículos
pesados con hasta cinco (5) toneladas de
peso y quince (15) años de fabricación, a
los fines de proteger y conservar el medio
ambiente, así como el ahorro de divisas por
concepto de la importación de combustibles,
partes y repuestos y el medio empleado para
la obtención de ese fin fue la creación de la
Ley núm. 4-07.
9.1.8. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional estima que, tomando en
consideración que [D]e la cantidad total
de vehículos de motor registrados a di-
ciembre de 2017, el 54.6% corresponde a
motocicletas, el 21.1% a los automóviles,
los vehículos de carga y jeeps ambos con
10.2% y el 3.8% restante se distribuye
entre autobuses, máquinas pesadas, volteos
y otros, 18 es prudente la medida tomada
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
90 | Art. 40
ÍNDICE
por el legislador, pues los vehículos livianos
y pesados representan el segundo y tercer
lugar de la flota vehicular de República
Dominicana respectivamente, y por tanto,
la reducción de la edad de esta tiene un
impacto positivo en el medio ambiente. De
ello se puede concluir que la disposición
resulta idónea, necesaria y razonable, y por
lo tanto, el argumento del accionante debe
ser rechazado.
15. RAZONABILIDAD LEGAL: SANCIONES POR MORA TRIBUTARIA
CRITERIO:
El establecimiento legal de sanciones por mora en materia
tributaria constituye una medida razonable (principio de razonabilidad
previsto en el art. 40.15 CRD) y obedece a la implementación de un
régimen de consecuencias que pretende constituirse en un medio de
disuasión de la conducta omisiva, que es la mora.
SENTENCIA TC/0247/21
Resumen del caso: Un señor presentó ante el Tribunal Constitucional
una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo  de la
Ley núm. -, que aprueba el Código Tributario, modificado por la
Ley núm. -. Esta norma establece en esencia la sanción por mora
ante la omisión del cumplimiento de obligaciones tributarias. El accio-
nante plantea que dicha norma es irracional y vulnera la Constitución.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. En lo que respecta al primer criterio del
test de razonabilidad, a saber, el análisis del
fin buscado por la medida; este colegiado
constitucional estima que el fin buscado por
esta disposición legal, contenida en la Sección
V relativa a las Infracciones Tributarias, que
a su vez está contenido en el Capítulo XIII
de las Infracciones Tributarias, no es de la
recolección original de tributos o impuestos,
sino la de ser parte de un sistema de medidas
llamadas a establecer un régimen de conse-
cuencias, en el caso particular de la norma
impugnada, relativa a intereses y recargos
por pago fuera de plazo, que no persigue más
que constituirse en un sistema de un medio
de disuasión de la conducta omisiva, que es
la mora. A su vez, esta disposición equilibra
el ingreso dejado de percibir oportunamente
por el Estado dominicano. Este Colegiado
estima que el mismo resulta ser un fin acer-
tado y constitucionalmente legítimo.
d. En cuanto al segundo criterio del test
de razonabilidad, es decir, el análisis del
medio empleado, se colige que el legislador,
para lograr el fin buscado por la medida,
ha dispuesto en el artículo impugnado la
aplicación de un recargo de un 10% en el
primer mes o fracción de mes y un 4% adi-
cional por cada mes o fracción de mes subsi-
guiente. Que como se puede observar existe
un primer recargo significativo calculado
con base en una tasa de un 10%, es decir,
una fracción del monto original, que sigue
generando mora cada mes, por una fracción
mensual más disminuida. De manera que,
al poder establecer recargo, y elegir un monto
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 40 | 91
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que rodea el 10% una única vez, y un 4%
por cada mes de retraso, el legislador se ha
mantenido en un porcentaje que no excede
lo racional del medio empleado. Por lo que
este Tribunal estima que el medio empleado
resulta ser razonable.
e. En cuanto al tercer criterio del test de
razonabilidad, a saber, el análisis de la
relación entre el medio y el fin buscado;
como ya se ha dicho, el fin del legislador
es generar un medio de disuasión de la
conducta omisiva y equilibrar el ingreso
dejado de percibir oportunamente por el
Estado dominicano, para lo cual se ha op-
tado por establecer un sistema de intereses y
recargos por pagos fuera de plazo con base
en una cuota única de un 10%, y cuotas
mensuales de un 4%.
h. En otro orden, respecto de los denominados
niveles alarmantes en cuanto al incremento
que se generan, que en dos años se duplican,
y sigue subiendo de manera indefinida, este
tribunal advierte que para que la regla
tributaria de que se trata sea efectiva, se
requiere que el legislador observe que resulta
conveniente que el sistema que se establezca
sea lo suficientemente disuasivo frente a
cualquier cálculo financiero que pueda
hacer el sujeto pasivo para postergar el pago
de sus tributos porque le resulte ventajoso
desde la perspectiva financiera. Tanto desde
el punto de vista del incumplimiento inicial,
como del incumplimiento prolongado. En
ese sentido, pretender un tope, no más allá
del 50% del monto original, pasado uno o
dos años, puede generar la ineficacia del ele-
mento disuasivo una vez pasado dicho plazo.
16. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASESORÍA LEGAL INMEDIATA AL
PRIVADO DE LIBERTAD
CRITERIO:
Se vulnera el derecho de una persona privada de libertad
a recibir asistencia legal inmediata cuando se restringe de manera
arbitraria el acceso al recinto de abogados. Violación del artículo
40.4 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0018/12
—Precedente reiterado
mediante sentencia TC/0305/18—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando varios abogados
que pertenecen a la Oficina Nacional de Defensa Pública intentaron
ingresar a un recinto carcelario, pero las autoridades del centro de
detención les negaron el acceso. Ante esta negativa, los abogados
acuden a la jurisdicción constitucional.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
a) Ha quedado establecido, mediante el
acto No. 1095/2011, de fecha treinta (30)
de diciembre del 2011, instrumentado
y notificado por el ministerial Manuel
Ariel Merán Abreu: 1) que los accionantes
acudieron ante el juez de amparo porque
no se les permitió acceso al referido recinto
de detención; 2) que, en consecuencia, no
pudieron ejercer su labor de asistencia
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
92 | Art. 40
ÍNDICE
legal en beneficio de las personas detenidas
que carecían de los recursos para pagar
los gastos y honorarios del proceso; 3) que
un sargento de la Policía Nacional que
custodiaba los detenidos condicionó su
entrada a dicho recinto a la presentación
de una orden escrita del Procurador Fis-
cal del Distrito Judicial Duarte; 4) que
los accionantes imputan la prohibición
de acceso al referido recinto carcelario al
Procurador Fiscal del Distrito Judicial
Duarte; 5) que, según el agente policial
encargado de la custodia de los detenidos,
dicho Procurador Fiscal condicionaba la
entrada de los defensores públicos al recinto
a la presentación de una autorización suya;
6) que este funcionario negó haber cometi-
do dicho hecho, sosteniendo que se limitó
exigir el cumplimiento de “reglas sencillas y
prácticas”, a fin de garantizar la seguridad
de las personas privadas de libertad; y 7)
que, sin embargo, el indicado funcionario
no dio a conocer dichas reglas.
b) Asimismo, se ha comprobado fehacien-
temente: 1) que la referida exigencia del
Procurador Fiscal viola el derecho de todo
detenido a recibir asistencia legal inmedia-
ta, conforme a lo dispuesto por el artículo
40.4 de la Constitución, el artículo 8.2 de
la Convención Americana de Derechos Hu-
manos y los artículos 95 y 111 del Código
Procesal Penal; 2) que esa prerrogativa, a
su vez, forma parte integrante del derecho
de defensa de toda persona a la que se le
imputa una infracción, según establece el
artículo 69.4 de la Constitución; 3) que,
en tal sentido, el Procurador Fiscal del Dis-
trito Judicial Duarte ha incurrido en una
infracción constitucional, al contravenir
“valores, principios y reglas contenidos en
la Constitución y en los tratados interna-
cionales sobre derechos humanos suscritos
y ratificados por la República Dominica-
na”, cuya sanción incumbe al Tribunal
Constitucional, de conformidad a lo que
disponen los artículos 5 y 6 de la referida
Ley 137-116; y 4) que el mantenimiento
de esa formalidad, de parte del menciona-
do Procurador Fiscal, conculca las normas
constitucionales y legales indicadas, cada
vez que la falta de localización del Procu-
rador Fiscal impida la comunicación de un
defensor público con un detenido.
c) Ante tales circunstancias, el Tribunal
Constitucional estima que, con relación al
recinto de detención de referencia, consti-
tuye una notoria anomalía la carencia de
un protocolo de regulación de entradas y
salidas de defensores públicos y abogados
interesados en prestar servicios profesio-
nales a los detenidos. Y que para resolver
la situación descrita resulta recomendable,
por tanto, que todos los recintos de deten-
ción localizados en los palacios de justicia
y en los establecimientos policiales cuenten
con un protocolo que regule las entradas
y salidas de los defensores públicos y
abogados.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 40 | 93
ÍNDICE
17. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL
PERSONAL
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la responsabilidad
penal prevista legalmente para los directores por un delito cometido
por un periodista en el ejercicio de su profesión y encontrándose bajo
su supervisión. La responsabilidad penal es personal; no se aplica la
responsabilidad en cascada. Violación del principio de personalidad
de la pena previsto en el artículo 40.14 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0075/16
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal los artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 4813 de la Ley núm. 6132 sobre Expresión y
Difusión del Pensamiento, por violentar el artículo 13 de la Convención Interamericana
de los Derechos Humanos (la cual está habilitada por los artículos 26.1 y 74.3 de la
Constitución).
13 Artículo 30.- La difamación cometida por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 en
perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de las Cámaras
Legislativas, de los Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, será castigada con pena de prisión
de un mes a un año y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas. Artículo
31.- Se castiga con la misma pena establecida en el artículo 30 la difamación cometida por los medios
anunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio: a) De uno o más miembros del Gabinete; b) De uno
o más miembros de las Cámaras legislativas; c) De uno o más funcionarios públicos; d) De uno o más
depositarios o agentes de la autoridad pública; e) De uno o más ciudadanos encargados de algún servicio
o de un mandato ocial, temporero o permanente; f) De un testigo en razón de su deposición. Este
artículo sólo se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad de las personas a
quienes se considere agraviadas. Artículo 34.- La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio
de los organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigará con
pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00 o con una sola de
estas dos penas. Artículo 37.- La verdad del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las
funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada podrá establecerse por todos
los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas,
la Policía Nacional, las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el artículo 31. La
verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse asimismo contra los directores
o administradores de toda empresa industrial, comercial o nanciera que solicite públicamente ahorros
o créditos. Igualmente puede probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo:
a) Cuando la imputación concierne a la vida privada de una o más personas; b) Cuando la imputación
se reere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a
una condena borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la persona a quien se hace
la imputación no esté acusada o condenada por nuevos crímenes o delitos. En los casos previstos en
el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario. Si se produce la prueba del hecho
difamatorio, se rechazará la querella contra el prevenido. En cualquier otra circunstancia y en la que
concierne a cualquiera otra persona no calicada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado
estuviera siendo objeto de procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio público o
bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseerán durante la instrucción
y vista de la causa, la persecución y el fallo del delito de difamación. Artículo 46.- Serán pasibles, como
autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
94 | Art. 40
ÍNDICE
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitucio-
nalidad interpuesta por varios directores de medios de comunicación
en contra de varias disposiciones contenidas tanto en el Código Penal
Dominicano como en la Ley núm.  sobre Expresión y Difusión
del Pensamiento. Estas normas regulan en esencia lo relativo a los
delitos de difamación e injuria y delito de prensa, respectivamente.
Los accionantes entienden que las referidas normas vulneran el
principio de responsabilidad penal personal.
la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante: 1.- Los directores de
publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos
previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores. 2.- A falta de directores,
substitutos o editores, los autores; 3.- A falta de los autores los impresores; 4.- A falta de los impresores,
los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los jadores de carteles.
En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en
las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente artículo como si no hubiera
director de la publicación. Cuando la violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso
o publicación pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera
como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación
que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad jada en el apartado 2 de este artículo. Todo
anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad
de una persona determinada. Artículo 47.- Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean
puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices. También serán perseguidos, al mismo
título y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal. Sin
embargo, los impresores podrán ser perseguidos como cómplices si la responsabilidad penal del director
o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese caso, las persecuciones serán iniciadas en el
curso de los dos meses siguientes a la comisión del delito o, a más tardar, en el curso de los dos meses
siguientes a la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del substituto. Artículo 48.-
Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son responsables de las condenaciones pecuniarias
pronunciadas en provecho de terceros contra las personas designadas en los dos artículos precedentes,
de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.1.1. Los accionantes plantean la incons-
titucionalidad de los artículos 46, 47, 48 de
la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión
del Pensamiento, alegando que esas disposi-
ciones estructuran la implementación de un
régimen sancionatorio que atribuye respon-
sabilidad por el hecho de otro a los directores
de medios de comunicación, el cual violenta
el principio de la personalidad de la pena
dispuesto en los artículos 38, 40.8 y 40.14
de la Constitución y 5.3 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos.
10.1.3. Como vemos, en virtud de la Ley
núm. 6132, la prensa escrita está provista
de un régimen subsidiario o en cascada
de responsabilidad penal, en el cual, el
director de la publicación es señalado au-
tor principal de los delitos en que pudiere
incurrir un periodista en el ejercicio de su
profesión y encontrándose bajo su supervi-
sión. 10.1.4. De esta forma, los artículos
46 y 47 de la Ley 6132, imputan a los
directores de medios de comunicación un
nivel de responsabilidad penal sin que se
exija de estos un grado de culpabilidad en
el hecho de la difamación o injuria pro-
ferida. Esto evidencia una responsabilidad
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 40 | 95
ÍNDICE
en el hecho de otro. Dicha presunción de
responsabilidad resulta arbitraria, toda
vez que se persigue como autor principal
a un director por el hecho de un periodista,
sustentando la responsabilidad penal en
ámbitos de control vinculados a la posición
dentro de la estructura de los medios de
comunicación, lo que es incompatible con
el principio de personalidad de la pena.
10.1.5. En ese sentido se refirió la Su-
prema Corte de Justicia al establecer la
inconstitucionalidad de la responsabilidad
en cascada de quienes participan en la
difusión de noticias por medios de infor-
mación pública, toda vez que contradice lo
dispuesto en los artículos 40, numeral 14,
y 49 de la Constitución de la República.
En ese sentido, la decisión núm. 18-2013
señala lo siguiente: Cuando una persona,
en su vida privada, ofrece una declaración
y otra se limita a publicarla, haciendo uso
del derecho de acceso a la información y
a la difusión de la misma; ésta no resulta
ser autora de la información, siéndolo sólo
la persona que ha dado la declaración; por
lo que, en caso de la información atentar
contra el honor o la reputación de un ter-
cero, quien se haya limitado a difundir la
información por las vías que establece la
Ley No. 6132 no es responsable personal-
mente de los daños que se pudiesen haber
ocasionado al tercero. 10.1.6. Ciertamente,
jamás podrían los directores o editores
ser responsables de manera principal de
delitos realizados por editores, o sustitutos,
impresores o autores subalternos en general,
puesto que contradicen el principio de la
personalidad de la pena. De ahí que los
artículos 46, 47 y 48 de la Ley núm. 6132
devienen inconstitucionales.

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