Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Artículo 43
| Páginas | 105-111 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
ÍNDICE
105
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD.
ARTÍCULO 43
Artículo .- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona
tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las
impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Desarrollo jurisprudencial del derecho al libre desarrollo de la
personalidad
B. Cédula de identidad personal como documento necesario para
ejercer efectivamente el derecho a la personalidad
A. Aspecto general: Desarrollo juris-
prudencial del derecho al libre desa-
rrollo de la personalidad. Sentencia
TC/0520/16
Este derecho consiste en la libertad de hacer
o no hacer lo que se considere conveniente,
de lo cual resulta que es un complemento
del desarrollo de la personalidad que
integra tanto los derechos especiales rela-
cionados con el ejercicio de las libertades
fundamentales como los derechos subjetivos
de poder conducir la propia vida de la
manera que se considere más conveniente,
sin tener más limitaciones que los derechos
de los demás [véase Sentencia T-542/92,
dictada por la Corte Constitucional de
Colombia el veinticinco (25) de septiembre
de mil novecientos noventa y dos (1992)].
B. Aspecto general: Cédula de identi-
dad personal como documento ne-
cesario para ejercer efectivamente el
derecho a la personalidad. Sentencia
TC/0031/14
i. El análisis anterior permite al Tribunal
Constitucional reconocer la idoneidad de la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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cédula de identidad como documento para
acreditar la personalidad del titular de la
misma en aquellos actos, como los descritos
por la Ley núm. 6125, en que se exige la
presentación de este documento.
j. En efecto, la cédula de identidad es un
documento de creación legal a través del
cual se materializa la individualidad
de las personas, cuya finalidad y objetivo
es comprobar la plena identificación y
determinar la capacidad jurídica de una
persona. Este se constituye entonces en un
documento de características especiales que
contribuye a evitar fraudes y usurpaciones
de identidad, pues su función principal es
la de identificar a las personas y que éstas,
además, puedan ejercer efectivamente el
derecho a la personalidad y los demás dere-
chos que se desprenden de ella.
m. Al respecto, la Corte Constitucional
de Colombia (T-069-12) ha indicado
que “la cédula cuenta como prueba de
la identificación personal que acredita la
personalidad de su titular en todos los actos
jurídicos o situaciones donde se le exija la
prueba de tal calidad”. Señala la Corte
colombiana que la cédula de ciudadanía
tiene tres funciones particularmente di-
ferentes (i) identificar a las personas, (ii)
permitir el ejercicio de sus derechos civiles y
(iii) asegurar la participación de los ciuda-
danos en la actividad política que propicia
y estimula la democracia, por lo que “este
documento se convierte en el medio idóneo
y por regla general irremplazable para lo-
grar el aludido propósito”. Por tales motivos,
dicha corte concluye: Es razonable que una
entidad financiera exija la presentación de
la cédula de ciudadanía a la población en
situación de desplazamiento para poder
acceder al pago de las ayudas, por cuanto
es éste el documento idóneo e irremplazable
para acreditar la identificación y de paso
brindar seguridad a los desplazados en
cuanto a la entrega de los beneficios.
C T C
Palabras claves:
1. Ausencia de violación del desarrollo de la personalidad: restricciones legales
impuestas a los alcaldes para poder ausentarse del municipio
2. Ausencia de violación del desarrollo de la personalidad: prohibición del uso
de la hookah en determinados lugares
3. Violación del desarrollo de la personalidad: destitución de servidor público
por tener tatuajes en el cuerpo
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 43 | 107
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1. AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD: RESTRICCIONES LEGALES IMPUESTAS A LOS
ALCALDES PARA PODER AUSENTARSE DEL MUNICIPIO
CRITERIO:
Las restricciones legales impuestas a los alcaldes para poder
ausentarse temporalmente del municipio que dirigen o del país no
vulneran el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
La limitación está orientada al cargo y las particularidades de las
funciones que ejercen, pero no a la persona.
SENTENCIA TC/0520/16
—Ver en este sentido el criterio relativo a la libertad de tránsito (art. 46 CRD)—
Resumen del caso: El alcalde de Santo Domingo Este sometió una
acción directa de inconstitucionalidad en contra de dos artículos
de la Ley núm. - que regula aspectos municipales. En esencia,
estos artículos establecen regulaciones sobre su ausencia temporal del
municipio que dirige o del país y sobre las autoridades que deben
otorgar dicho permiso. El accionante plantea que dichas normas
vulneran el derecho fundamental de libre tránsito.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.2.2. El hecho de que los referidos funcio-
narios sean obligados a solicitar una auto-
rización para poder ausentarse del país y la
consecuente posibilidad de que dicho per-
miso pueda ser negado, plantea, sin dudas,
una limitación a la libertad de tránsito, la
cual está vinculada al libre desarrollo de la
personalidad, en la medida que la persona
interesada en salir del país no podría lograr
los objetivos justificativos del viaje.
10.2.3. Sin embargo, la referida restricción no
está establecida en función de la persona, sino
tomando en cuenta el cargo que la misma
ocupa y, particularmente, de lo que se trata
es de proteger los intereses de la comunidad,
en el sentido de que lo que se establece en el
norma cuestionada es un control que permita
que los funcionarios indicados permanezcan
en el país cumpliendo con sus responsabilida-
des y que solo de manera excepcional puedan
ausentarse. Lo anterior, unido al hecho de
que las personas que se involucran en una
campaña electoral municipal, lo hacen cons-
cientes de que si resultan electos tendrán la
limitación objeto de análisis.
10.2.4. En este orden, no puede existir viola-
ción al derecho del libre desarrollo de la per-
sonalidad, por el contrario, más bien estamos
en presencia del pleno ejercicio de este derecho.
Esto así, porque cuando una persona decide
aspirar a un cargo municipal, a pesar de que
de resultar electo su libertad de tránsito será
limitada, debemos entender que lo hace en
consideración de que tal limitación quedará
compensada, con la honra y la distinción que
implica el hecho de que los munícipes de una
determinada demarcación territorial hayan
depositado en él su confianza para que admi-
nistre y gestione la cosa pública.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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ÍNDICE
2. AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD: PROHIBICIÓN DEL USO DE LA HOOKAH EN
DETERMINADOS LUGARES
CRITERIO:
La regulación legal que prohíbe y limita el uso de la
hookah para fumar tabaco en lugares cerrados bajo techo, de uso
colectivo públicos y privados, no vulnera el derecho al libre desarrollo
de la personalidad.
SENTENCIA TC/0278/21
—Ver en este sentido los
criterios relativos a los derechos a la igualdad (art. 39 CRD) y a la libertad de
empresa (art. 50 CRD)—
CRITERIO 2:
Las restricciones de uso del dispositivo para consumir
tabaco denominado hookah o pipa de agua, en los términos previstos
en la ley, encuentra justificación en la prevención y protección del
derecho a la salud de las personas concurrentes a los espacios donde
esta proscrito su uso; por otra parte, la voluntad autónoma de los
consumidores de tabaco mediante la hookah no se ve afectada en tanto
que la ley no prohíbe su uso en lugares íntimos de la vida personal
donde no concurren colectividades.
Resumen del caso: Varias personas se presentaron ante el Tribunal
Constitucional para interponer una acción directa de inconstitucio-
nalidad en contra de los artículos y de la Ley núm. -, que
prohíbe el uso de la hookah en lugares públicos y privados. Esta
norma establece en esencia la prohibición del dispositivo hookah
para fumar tabaco en sitios públicos y privados. Los accionantes
argumentan que esa prohibición legal vulnera varios derechos funda-
mentales, por lo que debe ser declarada inconstitucional.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.3.4. A partir de las formulaciones an-
teriores este Tribunal Constitucional cons-
tata que el problema jurídico planteado
por los accionantes consiste en verificar si
el legislador hace daño a la libertad fun-
damental al desarrollo de la personalidad
de los consumidores del tabaco mediante
la pipa de agua o hookah al prohibir, de
forma general, este dispositivo en lugares
públicos y privados cerrados bajo techo y de
uso colectivo.
10.3.6. Cierto es que en las reformas cons-
titucionales del veintiséis (26) de enero de
dos mil diez (2010) y del trece (13) de
junio de dos mil quince (2015) se incluyó
un sentido más amplio sobre la consuma-
ción de las libertades fundamentales de los
dominicanos y dominicanas; sin embargo,
estas no son absolutas y pueden —y de
hecho deben— encontrar límites cuando el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 43 | 109
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impacto de su ejercicio en beneficio propio
tienda a afectar, en mayor dimensión, los
derechos e intereses de otras personas.
10.3.7. Que, precisamente, un límite o
confín a la prerrogativa fundamental
amparada en la libertad a desarrollar su
personalidad con la que cuenta la pobla-
ción consumidora de tabaco por vía de la
pipa de agua o hookah es el derecho a la
salud, preceptuado por el artículo 61 cons-
titucional, que debe ser garantizado por el
Estado a todas y todos los dominicanos. De
ahí que el legislador pueda, razonable y
proporcionalmente, crear normas tendentes
a limitar —como en la especie— en condi-
ciones de tiempo, modo y lugar el disfrute
con eficacia de la libertad a desarrollar la
personalidad que permite a las personas
mayores de edad decidir el conducto de su
vida; pues se trata de una libertad funda-
mental que no puede realizarse al margen
del orden constitucional vigente.
10.3.8. Lo anterior no implica que este
Tribunal Constitucional desconozca que los
consumidores de tabaco mediante la pipa
de agua o hookah, siempre que ostenten
la capacidad jurídica de decisión que les
confiere el contar con 18 años de edad,
son titulares de un derecho constitucional
al libre desarrollo de la personalidad que
los faculta a consumir dicho producto en
los espacios íntimos de su vida personal;
sino que cuando se trata de espacios
cerrados donde concurren colectividades,
sean públicos o privados, se impone el
establecimiento de límites —razonables y
proporcionales— para el resguardo de la
salud de esa colectividad dada la nocividad
manifiesta y científicamente comprobada
que se desprende del humo proveniente de
este dispositivo para el consumo de tabaco.
10.3.9. En efecto, este Tribunal concluye
que la vigencia de los textos de ley impug-
nados en inconstitucionalidad no contra-
dice el contenido esencial de la libertad
fundamental al desarrollo de la personali-
dad de los accionantes en tanto que, por
un lado, la limitante al uso del dispositivo
para consumir tabaco denominado hookah
o pipa de agua, en los términos previstos en
la citada Ley núm. 16-19, encuentra justi-
ficación en la prevención y preservación del
derecho a la salud de las colectividades con-
currentes a los espacios donde esta proscrito
su uso; y, por otro, la voluntad autónoma
de los consumidores del tabaco mediante
la hookah no se ve afectada en tanto que
la ley no prohíbe su uso en lugares íntimos
de la vida personal donde no concurren
colectividades.
10.3.10. Por tales motivos, ha lugar a
desestimar el medio de inconstitucionali-
dad fundado en la supuesta violación al
derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad previsto en el artículo 43
de la Constitución dominicana.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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3. VIOLACIÓN DEL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD:
DESTITUCIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO POR TENER TATUAJES
EN EL CUERPO
CRITERIO:
Constituye una violación del libre desarrollo de la
personalidad la destitución de un servidor público (en este caso, un
miembro de la Policía Nacional) por el hecho de tener tatuajes en el
cuerpo.
SENTENCIA TC/0081/19
—Ver en este sentido los criterios relativos
a la dignidad humana (art. 38 CRD), el derecho a la intimidad y propia imagen
(art. 44 CRD), el derecho al trabajo (art. 62 CRD) y el debido proceso
administrativo (art. 69.10 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un policía
raso que había sido desvinculado de la Policía Nacional acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando vulne-
ración a sus derechos fundamentales por ser objeto de una medida
irrazonable de destitución por tener un tatuaje en el cuerpo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] este tribunal considera que la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo
actuó correctamente al acoger la acción
de amparo interpuesta por el señor Juan
Carlos Olivares Carrera, en razón de que,
tal y como estimó ese tribunal, al accio-
nante en amparo le fueron vulnerados sus
derechos fundamentales, al dar de baja de
la institución al considerar que el hecho de
tener un tatuaje constituye una violación
de los reglamentos y la ley institucional
de la Policía Nacional, lo que, a juicio
de este tribunal, constituye una medida
irrazonable y desproporcionada, pues la
desvinculación de un miembro de las filas
de la Policía Nacional debe realizarse siem-
pre respetando sus derechos fundamentales,
garantizando con ello el cumplimiento de
las normas del debido proceso, a fin de que
la sanción a imponer se corresponda con los
hechos o la falta cometida, situación que
no procede en el presente caso, pues el hecho
de que un miembro de la institución tenga
un tatuaje en su cuerpo no puede ser consi-
derado como una falta grave que justifique
la desvinculación de sus miembros.
e. Es preciso establecer que ni la Ley núm.
96-04, Institucional de la Policía Nacio-
nal, de veintiocho (28) de enero de dos
mil cuatro (2004) (vigente al momento
de la desvinculación del recurrido), ni
en la actual Ley núm. 590-16, que en
los artículos 152 al 155 de la Ley núm.
590-16, tipifican los tipos de faltas en que
pueden incurrir los miembros de la Policía
Nacional, las cuales pueden ser muy graves,
graves y leves, en ninguno de sus párrafos
o numerales en los cuales detallan los casos
que puedan ser considerados como faltas,
menciona nada relativo a tener tatuajes,
para ser considerado como un motivo
de desvinculación de un miembro de la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 43 | 111
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policía, lo que configura una vulneración
a lo establecido en la Constitución en los
artículos 38, 40 que, en sus numerales 13
y 15, 43 y 44…
f. Por tanto, la desvinculación del accio-
nante en amparo y recurrido en revisión
de la Policía Nacional, constituye una
vulneración de sus derechos fundamentales,
específicamente el derecho al trabajo, acceso
de función pública, el derecho a la digni-
dad y al libre desarrollo de la personalidad,
pues este derecho constituye una extensión
de autonomía que tiene toda persona como
ser individual, y al respeto a su honor e
imagen personal, por lo cual la medida
adoptada por la Policía Nacional resulta
irrazonable y arbitraria al establecer la
cancelación del señor Juan Carlos Olivares
Carrera, en razón de este tener tatuaje en
su cuerpo.
g. La Corte Constitucional de Colombia,
al resolver un conflicto de una persona que
fue descalificada para optar a la función
de guardián para el servicio penitenciario
y carcelario por tener un tatuaje en su
cuerpo, estableció en su Sentencia T-030,
de dos mil cuatro (2004), lo siguiente: En
tal sentido, la prescripción que estipula el
artículo 23, N, 2 de la resolución núm.
0197 de 2001 del INPEC, en el sentido
de considerar como no apta para el servicio
penitenciario y carcelario a un candidato
que presente tatuajes o incluso cicatrices
por retiro de los mismos, y manifiestamente
inconstitucional por cuanto lesiona gra-
vemente los derechos fundamentales a la
identidad personal y a la propia imagen,
ya que se trata de una medida irrazonable
y manifiestamente desproporcionada que
vulnera el contenido de los mismos. En
efecto, la medida no persigue un objetivo
constitucionalmente válido, por cuanto el
mantenimiento de la autoridad y el orden
en los centros de reclusión del país no se
logra coartando los derechos fundamentales
de los guardianes. Sin duda, la presencia
de un tatuaje, o la ausencia de éste, no
inciden en la vigencia de los principios de
supervisión correccional. De igual forma,
la medida carece de razonabilidad por
cuanto se soporta, como se ha visto, en un
simple prejuicio social, consistente en aso-
ciar los tatuajes con la criminalidad. En
otros términos, en se parte del supuesto de
que un futuro guardián, en tanto que agen-
te de la disciplina, no puede asemejarse en
absoluto a sus subordinados, olvidando por
completo que el respeto y la autoridad no
se ganan con simples símbolos externos del
mismo sino con un comportamiento ético
intachable.
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