Agotamiento del derecho sobre la patente, nulidad, caducidad, renuncia, inoponibilidad

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Agotamiento del derecho sobre la patente: nulidad, caducidad, renuncia, inoponibilidad (2 de 2)

Rosa Campillo Celado

Abogada, socia de Russin, Vecchi & Heredia Bonetti.

RESUMEN:

El derecho sobre la patente es la facultad que asiste al titular de una concesión dentro del territorio donde ha sido protegida -y fuera de este- para reclamar la exclusión de los terceros en la producción, distribución o comercialización de los productos protegidos por ella. Este derecho podría verse afectado conforme a disposiciones contenidas en la ley.

PALABRAS CLAVES:

Patente, agotamiento, ius prohibendi, ventas directas, importaciones paralelas, abandono, nulidad, propiedad industrial.

  1. El agotamiento de los derechos de la patente en el ADPIC:

    Ahora bien, ¿cómo resuelve el ADPIC el tema del agotamiento de los derechos de la patente?

    El artículo 6to de dicho Acuerdo dispone de manera expresa que:

    Para los efectos de solución de diferencias en el marco de lo dispuesto en los artículos 3ro y 4to., no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

    Los artículos 3ro y 4to. tratan, respectivamente, del trato nacional, al cual se obligan los Estados partes en el Acuerdo, con la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, la cual impone que toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que un Estado conceda a los nacionales de cualquier otro país debe ser otorgado a los nacionales de los demás, sin condición alguna. Y aunque no define posición expresa a favor o en contra de ninguna de las teorías sobre el agotamiento de derechos de la patente, recoge, dentro de sus objetivos, la promoción de la innovación tecnológica en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos, de manera que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones (artículo 7mo., ADPIC). Es decir, partiendo de este enunciado, las partes tienen libertad de adoptar cualquiera de los sistemas de agotamiento antes señalados, siempre que dicho objetivo, al cual se han comprometido, sea preservado.

  2. Ventas directas. Permisividad. Restricciones;

    Las ventas directas son aquellas que una persona, licenciataria o no, hace al exportar productos al extranjero sin que estos hayan sido previamente puestos en el mercado por el titular de la patente o su licenciatario.

    Ya hemos visto que el principio que rige a las importaciones paralelas es la licitud con que los productos protegidos se han puesto en el mercado, esto es, que son lícitas las importaciones cuando los productos los ha puesto en oferta el titular de la patente o su licenciatario con autorización para ello, e ilícitas, cuando estos son exportados directamente, ya sea por una persona sin autorización del titular o por un licenciatario a quien en su contrato de licencia se le limita el mercado de comercialización.

    Es así, como lo describe Cabanellas, que las importaciones paralelas son lícitas cuando las hace el propio titular de la patente o cuando se hacen con su consentimiento, ya sea por un licenciatario, con autorización para hacerlo mediante el contrato de licencia, o por un copropietario de la patente, o por cedentes cuando al momento de la cesión hubieran puesto bienes en oferta. Tales bienes no pueden ser objetados ni excluidos del mercado, si los mismos fueron puestos lícitamente en él. Es decir, en definitiva, con la autorización del titular, ya se trate de un producto o de productos fabricados con un procedimiento protegido por una patente.

  3. Importaciones paralelas;

    Se considera que hay una importación paralela cuando un tercero importa a un país productos para venderlos más baratos que el mismo producto, comercializado en dicho país a un precio más caro.

    Es mucho lo que se ha escrito y discutido sobre la licitud o ilicitud de las importaciones paralelas. Pero dentro de las opiniones a favor y en contra está el interés de los inventores o derechohabientes de los productos patentados que serán desplazados del mercado por otros similares, procedentes de otros países donde su producción es menos costosa, por la mano de obra o por la materia prima más barata. Dichas importaciones son defendidas por aquellos que opinan que:

    [Pueden imponer una disciplina competitiva a industrias propensas a conductas no competitivas en las etapas de producción o de distribución.

    Lo que es cierto es que las importaciones paralelas tienden a abaratar los precios de los productos en aquellos países donde la distribución de bienes se maneja al margen de los canales de distribución autorizados, lo que para los autores citados se produce en cuatro situaciones diferentes y puede en ocasiones lesionar el bienestar social, por desestimular a los inventores a crear para la producción.

    Es por ello que los países tienen la necesidad de legislar para evitar este tipo de comercio, el cual no viene más que a socavar el esfuerzo ajeno, y, como opinan algunos, a elevar los precios, debilitar la competencia y perjudicar a los consumidores.

    Según el autor Richard P. Rozek, citado por ZUCCHERINO y MITELMAN, en su obra Marcas y patentes en el GATT, Régimen legal, los casos en que se presentan las importaciones paralelas son los siguientes:

    a) Cuando las terceras entidades dedicadas al comercio paralelo se aprovechan de la labor ajena, socavan toda información destinada a realzar la productividad y todos los servicios que imparten los distribuidores autorizados dentro de un país. Esto eleva los precios, debilita la competencia y perjudica a los consumidores;

    b) Cuando los precios discriminatorios o precios diferenciales promueven el bienestar –como cuando facilitan la entrada a nuevos mercados y, por consiguiente, aumentan el rendimiento-, las importaciones paralelas impiden que la sociedad obtenga estos beneficios;

    c) En situaciones en que el poder monopolista distorsiona los precios, las importaciones paralelas reducirán la capacidad de los vendedores de minimizar los efectos de las distorsiones;

    d) En el caso de industrias que dependen de la tecnología, las importaciones paralelas debilitan la protección de la propiedad intelectual y, por consiguiente, reducen el incentivo de las compañías de destinar recursos a actividades de investigación y desarrollo. A la larga, los consumidores tendrán acceso a un menor número de productos nuevos y mejorados.

    Estos autores opinan que el efecto de las importaciones paralelas en un mercado dependerá de las características de los consumidores del producto y del gobierno y estructura de la industria en que operan sus fabricantes y distribuidores. Los gobiernos nada hacen con establecer una política uniforme a favor o en contra de las importaciones paralelas, pues lo más conveniente es decidir si deben permitirlas o no. En cuanto a la industria farmacéutica, opinan que la disminución de precio en los productos pesa menos que el menoscabo que produce un sistema eficiente de distribución de patentes.

    El ADPIC, en su artículo 28, dispone que:

  4. - Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos: a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación...

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