Derecho de propiedad. Artículo 51

Páginas309-408
AutorGeovanny Nina Cruz
ÍNDICE
309
DERECHO DE PROPIEDAD.
ARTÍCULO 51
Artículo .- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho
de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones.
Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo
valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal
competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de
declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá
no ser previa;
) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en
especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la
eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política
social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma
efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional,
mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de
producción agrícola y su capacitación tecnológica;
) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas
físicas o jurídicas;
) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia
definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público,
así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia
transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
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) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes
incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de
extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Definición del derecho de propiedad
B. Dimensiones del derecho de propiedad
C. Protección del derecho de propiedad en las constituciones dominicanas
D. Protección constitucional al titular del derecho de propiedad
E. Límites al derecho de propiedad
F. Concepción del usufructo
G. Garantías que deben ser observadas en el proceso de expropiación
H. Diferencias entre expropiación voluntaria y expropiación forzosa.
Formas de perseguir el pago según la figura utilizada
I. Sistema registral y rol del Abogado del Estado en la protección del
derecho de propiedad
J. Naturaleza del sistema de registro inmobiliario
K. Concepto y dimensión de la figura de reserva hereditaria
A. Aspecto general: Definición del
derecho de propiedad. Sentencia
TC/0137/13
d) Es preciso señalar que el derecho de
propiedad puede ser definido, de manera
general, como el derecho exclusivo de usar
un bien, de disponer del mismo, así como
de aprovecharse de los beneficios que este
produzca. Colateralmente, este derecho im-
plica la exclusión de los no propietarios del
disfrute o aprovechamiento sobre el mismo.
B. Aspecto general: Dimensiones del
derecho de propiedad. Sentencia
TC/0088/12
c) Que la concesión del derecho de propie-
dad tiene tres dimensiones para que pueda
ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y
la disposición. Este derecho ha sido defini-
do como el derecho exclusivo al uso de un
objeto o bien aprovecharse de los beneficios
que este bien produzca y a disponer de
dicho bien, ya sea transformándolo, distra-
yéndolo o transfiriendo los derechos sobre
los mismos. En ese sentido, la Constitución
dispone en su artículo 51 que: “El Estado
reconoce y garantiza el derecho de propie-
dad. La propiedad tiene una función social
que implica obligaciones. Toda persona
tiene derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes”.
C. Aspecto general: Protección del
derecho de propiedad en las cons-
tituciones dominicanas. Sentencia
TC/0102/13
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a) El derecho a la propiedad inmobiliaria
en nuestro país, tradicionalmente, ha
contado con la protección y garantía del
Estado, de manera que en todas las ver-
siones constituciones se le ha reservado a
este derecho por lo menos un artículo que
enfatiza la obligación del Estado de ofrecer
dicha protección y garantía, otorgándole
así su elevada dimensión jerárquica.
D. Aspecto general: Para acudir a la ju-
risdicción constitucional invocando
vulneración al derecho fundamen-
tal de propiedad tiene que tener la
titularidad del mismo. Sentencia
TC/0093/12
[…] Es preciso señalar, en ese sentido, que
el contrato de venta de viviendas de interés
social por parte del Estado a los particulares
está sujeto a un régimen especial regulado
por las disposiciones de la Ley No. 339, del
veintidós (22) de agosto de mil novecientos
sesenta y ocho (1968) sobre constitución de
bien de familia, y por las cláusulas del con-
trato de adhesión de venta condicional de
inmuebles entre el Administrador de Bienes
Nacionales, como poderdado del Presidente
de la República para suscribir el referido
contrato, y la persona física beneficiaria
del inmueble enajenado. Esta última sin
embargo, no adquiere la propiedad de la
vivienda en cuestión hasta tanto no hubie-
re pagado la totalidad del precio convenido,
según los términos de la cláusula tercera del
contrato modelo de venta de los inmuebles;
lo que se corresponde con la definición legal
que respecto de los contratos de venta con-
dicional de inmuebles establece el artículo
1 de la Ley No. 596, del treinta y uno (31)
de octubre de mil novecientos cuarenta y
uno (1941) que reza: “…se denomina
venta condicional aquella en que se convie-
ne que el derecho de propiedad no es adqui-
rido por el comprador mientras no se haya
pagado la totalidad o determinada porción
del precio o cumplido alguna condición
señalada en el contrato”. En tal virtud y al
estar señalada la condición de que la pro-
piedad no se transfiere al comprador hasta
tanto no se pague la totalidad del precio
convenido, tal y como se ha consignado
en la cláusula tercera del contrato modelo,
queda evidenciado que los suscribientes de
dichos contratos no adquieren todavía la
condición de propietarios, por lo que mal
podría invocarse violación alguna a un
derecho cuya titularidad aún no se posee,
por lo que dicho medio de inconstituciona-
lidad debe ser, como al efecto, desestimado.
E. Aspecto general: Sobre la regula-
ción del derecho de propiedad en
el ámbito internacional. Límites al
derecho de propiedad. Sentencia
TC/0017/13
r) Este derecho a la propiedad fue pre-
viamente consagrado en el artículo 17
de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, según el cual toda “persona
tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente”, y nadie puede ser “priva-
do arbitrariamente de su propiedad”. Lo
recoge, además, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en su artículo
21, al establecer que: “Toda persona tiene
derecho al uso y goce de sus bienes”, y, asi-
mismo, que “Ninguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa, por razones
de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por
la ley”.
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s) En virtud de las disposiciones preceden-
temente descritas, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha reiterado juris-
prudencia en la que señala como atributos
de la propiedad el uso y goce del bien,
definiendo los bienes como cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que
pueda formar parte del patrimonio de
una persona; además, dicha Corte ha es-
tablecido un concepto amplio de propiedad,
determinando que ésta comprende todos los
muebles e inmuebles, los elementos corpo-
rales e incorporales y cualquier otro objeto
inmaterial susceptible de valor.
t) Asegura la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (caso Salvador Chiri-
boga c. Ecuador, sentencia de 6 de mayo
de 2008) que “El derecho a la propiedad
privada debe ser entendido dentro del con-
texto de una sociedad democrática donde
para la prevalencia del bien común y los
derechos colectivos deben existir medidas
proporcionales que garanticen los derechos
individuales”, siendo la función social de la
propiedad “un elemento fundamental para
el funcionamiento de la misma”. Por esta
razón, no se trata de un derecho absoluto
al permitirse, por ejemplo, su restricción
por razones de utilidad pública o de interés
social, siempre y cuando se practique dicha
limitación según los casos y las formas es-
tablecidas por la ley y de conformidad con
la Convención, afirmando dicha Corte que,
en tales casos, el principio de legalidad es
una condición determinante para efectos
de verificar la concurrencia de una vulne-
ración al derecho a la propiedad, y supone
que la legislación que regule la privación
del derecho a la propiedad deba ser clara,
específica y previsible.
u) En la referida sentencia, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
señaló que en casos de expropiación de
los bienes de una persona, el principio de
legalidad es una condición determinante
para efectos de verificar la concurrencia de
una vulneración al derecho a la propiedad,
insistiendo en que este principio supone
que la legislación que regule la privación
del derecho a la propiedad deba ser clara,
específica y previsible.
F. specto general: Concepción del usu-
fructo. Sentencia TC/0394/14
e) Dicho derecho registrado a favor de los
sucesores de José Sánchez y José Méndez no
les reconoce a estos derechos de propiedad
sobre mejoras, sino que configura lo que se
conoce como usufructo, que el artículo 578
del Código Civil define como el derecho de
gozar de cosas cuya propiedad pertenece a
otro, como este mismo; pero conservando
la sustancia de aquellas. En el usufructo,
conforme a tal definición, se reconoce la
propiedad ajena, y, en consecuencia, se si-
túa al usufructuario como mero detentador
de la cosa de la cual tiene el goce, pero no
la propiedad.
f) Se colige, entonces, que el derecho de
usufructo de un inmueble, como el de la es-
pecie, no constituye ni puede ser asimilado
al derecho de propiedad sobre el inmueble,
y por tanto, no es un derecho fundamental
cuya lesión autorice a la víctima a recla-
mar su protección mediante la acción de
amparo.
g) En el usufructo, como está definido en
su configuración legal, se reconoce que el
bien sobre el cual dicho derecho recae, es un
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bien ajeno; en el usufructo, en definitiva,
no están presentes las tres dimensiones men-
cionadas precedentemente, necesarias para
que se perfeccione el derecho de propiedad,
las cuales son: el goce, el disfrute y la dispo-
sición, que permiten la definición del dere-
cho de propiedad como el derecho exclusivo
al uso de un objeto o bien aprovecharse
de los beneficios que este bien produzca y
a disponer de dicho bien, ya sea transfor-
mándolo, distrayéndolo o transfiriendo los
derechos sobre los mismos.
G. Aspecto general: Garantías que de-
ben ser observadas en el proceso de ex-
propiación. Sentencia TC/0205/13
[…] para que una persona pueda ser
privada de su propiedad de manera que
la afectación a su derecho fundamental
sea mínima, es preciso que se garantice: 1)
la legalidad de la actuación; 2) el debido
proceso y la tutela judicial efectiva; y 3)
el pago previo del justo valor del bien, es
decir una previa indemnización, salvo que
interviniera una declaratoria de estado de
emergencia o de defensa, caso en que dicho
pago podría ser posterior.
H. Aspecto general: Diferencias entre
expropiación voluntaria y expropia-
ción forzosa. Formas de perseguir el
pago según la figura utilizada. Sen-
tencia TC/0261/14
i. Es menester considerar que la expro-
piación es un límite negativo del derecho
de propiedad que tienen los particulares,
por el otorgamiento de una facultad a la
administración de poder disponer de los
bienes y derechos que estos tienen sobre
las propiedades de que se trate para dar
cumplimiento a fines supraindividuales,
teniendo la administración la obligación
de compensar el sacrificio del titular de ese
derecho, operando esta exigencia como un
límite a la potestad expropiatoria que tiene
la administración.
j. En tal sentido, este procedimiento ha de
practicarse en atención a lo que ordenan
la Constitución dominicana y las leyes im-
plementadas para esos fines. Así, el artículo
51.1 señala cuándo y cómo se puede de-
clarar de utilidad pública una propiedad
privada, a fin de garantizar el derecho de
propiedad.
k. De modo que cuando el referido artí-
culo dispone en su primer apartado que
ninguna persona puede ser privada de su
propiedad, sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, previo
pago de su justo valor, determinado por
acuerdo entre las partes o sentencia del
tribunal competente, de conformidad con
la ley, ha previsto la necesidad de que el
proceso expropiatorio sea iniciado a través
de la emisión de un acto administrativo en
el cual se indique el interés de aperturarlo,
por razones discrecionales de utilidad pú-
blica o interés social, dando paso al proceso
para determinar o justipreciar el valor que
corresponderá al pago del justo valor, el
cual puede tener un carácter voluntario, o
un carácter controvertido.
l. En efecto, tiene un carácter voluntario,
si ambas partes, a posteriori de emitirse el
acto administrativo, llegan a un acuerdo
sobre el valor del mismo; o un carácter
controvertido, si una o ambas partes no
están de acuerdo con el precio que deba
darse para el pago del justo valor, el cual
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debe ser dirimido por un tribunal compe-
tente, acorde con los procedimientos que
disponga la normativa legal que rija en los
procesos expropiatorios que sean de índole
contencioso. Luego de agotada esa etapa
y realizado el pago del justo valor deter-
minado de forma voluntaria o a través de
una decisión judicial definitiva, la admi-
nistración puede iniciar los procesos para
que el referido bien pase definitivamente al
patrimonio público.
m. Debemos indicar que el proceso de
expropiación voluntaria tiene la particula-
ridad de que la trasferencia de titularidad
del bien pasa sin que exista antes una
controversia entre el particular y la admi-
nistración en la determinación del precio
del pago del justo valor, por haber estos,
luego de haberse emitido el acto adminis-
trativo de declaratoria de utilidad pública
o interés social que apertura el proceso
de justiprecio del monto del justo precio,
llegado a un acuerdo sin empoderarse al
tribunal competente, lo cual hace que por
la naturaleza propia del mismo no se rija
por los trámites y requisitos previstos por la
Ley para la expropiación forzosa.
I. Aspecto general: Sistema registral
y rol del Abogado del Estado en la
protección del derecho de propiedad.
Sentencia TC/0209/14
6. Al respecto, el Tribunal Constitucional
valora en su justa dimensión la naturaleza
del sistema registral dominicano el cual
ejerce una especialísima tutela sobre el de-
recho de propiedad registrado y le otorga al
Abogado del Estado, como parte del mismo
y del Ministerio Público, la más elevada
legitimidad para asumir la representación
del interés público o social y, como precisa
el párrafo I del artículo 169 de la Cons-
titución de la República, “garantiza los
derechos fundamentales de los ciudadanos
y ciudadanas”, razón por cual, en la especie,
queda justificada su intervención.
8. En nuestro sistema registral, el Certifi-
cado de Título y su registro cuentan con
la garantía absoluta del Estado y cuanto
publicita, en principio, se presume exac-
to, cuestión que hace imperativo que se
dilucide toda situación que implique una
inexactitud.
9. En ese mismo orden, podemos precisar
que el Estado está reputado como pro-
pietario originario de todos los terrenos
respecto de los cuales nadie pueda probar
derecho de propiedad alguno y vela porque
sea respetada la titularidad que el Estado
otorga a cada propietario. Por esta razón,
tiene la más legítima y acabada vocación
para intervenir válidamente en cualquier
estado de causa en que se encuentre un pro-
ceso que se esté agotando en ocasión de una
litis sobre derecho registrado que se origine
o involucre de manera directa el proceso de
saneamiento; siempre que tal proceso esté
revestido de un interés público habilitante
de su actuación
17. El principio de autenticidad o legiti-
midad registral involucra la autoridad
del Abogado del Estado, toda vez que en
nuestro sistema el Estado Dominicano, en
su condición de propietario originario de
la tierra, es quien emite el Certificado de
Título y las certificaciones, incluyendo la
que tiene que ver con el estado jurídico del
inmueble, las cuales resultan complemen-
tarias al momento de probar y garantizar
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la titularidad y la situación jurídica de
la propiedad inmobiliaria registrada. 18.
Este principio de autenticidad o legitimi-
dad también se vincula estrechamente al
principio registral de publicidad, el cual
propicia que la persona interesada acceda
a la estructura de información del Registro,
conozca con certeza la situación jurídica
de la propiedad, ésta a su vez constituye un
pilar de la fe pública, en razón de la fuerza
que le imprime la presunción de exactitud
registral.
21. El Abogado del Estado es uno de los
órganos que conforma la Jurisdicción
Inmobiliaria en el sistema registral do-
minicano. Dicho órgano tiene a cargo la
representación y defensa del Estado, y está
llamado a ser garante de toda persona
física o jurídica con interés o derecho, en
razón de que posee la condición de tutor
del sistema. Es por esta razón que el princi-
pio de autenticidad o legitimidad registral
tiene plena realización en su ámbito, dado
el hecho de que el sistema de registro de la
propiedad inmobiliaria de nuestro país
obedece a una especial naturaleza, pues
corresponde al Estado ejercer con singular
esmero la tutela de todas las operaciones
inmobiliarias que se realizan.
J. Aspecto general: Naturaleza del sis-
tema de registro inmobiliario. Sen-
tencia TC/0093/15
[…] es menester que el Tribunal enfatice
la naturaleza del sistema de registro
inmobiliario que existe en la República
Dominicana. Se trata del “Sistema To-
rrens”, régimen que se encuentra regulado
de manera directa y específica por la Ley
núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
f. En el presente caso, el Tribunal pone
énfasis en los principios de legitimidad y de
publicidad, los cuales básicamente hacen de
fe pública que el derecho de propiedad sobre
el inmueble registrado existe, y que además,
es del titular establecido en el mismo, siendo
oponible dicho registro a terceros.
g. Sobre el particular, ya este tribunal
constitucional se refirió en su Sentencia
TC/0209/14, al citar al reconocido trata-
dista del derecho inmobiliario José A. Bo-
nilla Atiles, de la manera siguiente: La ne-
cesidad del fallo absoluto queda manifiesta
por el carácter absoluto que le da el Sistema
Torrens, que le da la ley, al certificado de tí-
tulo; y este carácter absoluto del certificado
de título responde a la naturaleza misma
del derecho de propiedad, que es absoluto.
Sigue diciendo ese autor que: este derecho,
oponible a todo el mundo, queda saneado
por una decisión judicial, oponible a todo
el mundo. Y esta decisión es oponible a
todo el mundo, porque todo el mundo ha
sido parte en la litis, incluido en la frase ´a
todos a quienes pueda interesar´.
h. De modo tal que en el “Sistema Torrens
el registro del inmueble en el Registro de
Títulos correspondiente hace de fe pública
la información contenida en el mismo.
i. De igual manera, es importante recordar
el Principio IV y el Principio V de la refe-
rida ley núm. 108-05, los cuales establecen,
respectivamente: “Todo derecho registrado
de conformidad con la presente Ley es
imprescriptible y goza de la protección y ga-
rantía absoluta del Estado”; y “En relación
con derechos registrados, ningún acuerdo
entre las partes está por encima de esta Ley
de Registro Inmobiliario”.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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j. Son estos principios y definiciones que
han fundamentado, dentro de la jurispru-
dencia de la República Dominicana, el
beneficio que tiene el “tercero adquiriente
oneroso de buena fe”, con respecto a los
inmuebles registrados.
k. En efecto, el Estado ha buscado avalar
la eficacia del “Sistema Torrens” –en
específico el principio de publicidad y de
legitimidad– garantizando que la persona
que adquiera un bien inmueble de manera
onerosa y con buena fe – la cual se presume–
pueda disfrutar de su derecho de propiedad,
no obstante los problemas que el referido
bien pueda tener.
K. Aspecto general: Concepto y di-
mensión de la figura de reserva here-
ditaria. Sentencia TC/0221/14
11.2. En términos conceptuales, la porción
de bienes disponible “reserva hereditaria
debe ser vista desde dos perspectivas: por un
lado como un límite a la facultad que tie-
nen las personas de disponer por testamento
o a título gratuito de todos sus bienes; por
el otro, como una figura que propugna
por el resguardo del derecho que tienen
los ascendientes y descendientes de recibir
de su causante cierta cantidad de bienes
provenientes del patrimonio del mismo.
11.3. Producto de esa doble percepción
conceptual, la porción de bienes disponible
“reserva hereditaria”, se erige por un lado
como una limitante que el legislador impo-
ne a la libertad de disposición que tienen
toda personas sobre los bienes de los cuales
son propietarios y conforman su patrimo-
nio, la cual va encaminada a proteger a los
futuros herederos que tengan la condición
de parientes cercanos de que no se les prive
del derecho de suceder a su disponente por
medio de liberalidades realizadas por este
en favor de personas que no forman parte
de entorno familiar, o aquellas que son
realizadas a favor de uno o varios parientes
cercanos, para excluir de la sucesión a otros
parientes; y por otro, como una limitante
a la libertad de testar y a la libertad de
donar.
C  T C
Palabras claves:
1. Abogado del Estado y disputa del derecho de propiedad
2. Arbitrariedad de la Administración pública: no entrega de vivienda
asignada y construida a sus legítimos propietarios
3. Arbitrariedad de la Administración pública: contradicción interna al
autorizar y luego suspender una construcción
4. Arbitrariedad de la Administración pública: decomiso de bienes muebles
sin autorización
5. Arbitrariedad de la Administración pública: desalojo con auxilio de fuerza
pública sin conocimiento cierto de quién es el titular de la propiedad
6. Arbitrariedad de la Administración pública: desalojo de inmueble mientras
se determina legítimo propietario en la jurisdicción inmobiliaria
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 317
ÍNDICE
7. Arbitrariedad de la Administración pública: destrucción de propiedad
privada
8. Arbitrariedad de la Administración pública: detener e impedir construcción
en propiedad privada
9. Arbitrariedad de la Administración pública: expropiación de terreno
alegando fraude sin apoderar la jurisdicción competente
10. Arbitrariedad de la Administración pública: expropiación múltiple y
desconocimiento del orden constitucional
11. Arbitrariedad de la Administración pública: expropiación sin previo pago
de justo precio
12. Arbitrariedad de la Administración pública: instalación de pilotillos para
prohibir el estacionamiento en desconocimiento de permiso otorgado
13. Arbitrariedad de la Administración pública: intento de desalojo sin tener
título de propiedad definitivo
14. Arbitrariedad de la Administración pública: invasión irregular de terrenos
de propiedad privada
15. Arbitrariedad de la Administración pública: negativa de devolver vehículo
excluido de proceso penal
16. Arbitrariedad de la Administración pública: negativa de ejecutar la fuerza
pública previamente autorizada por Abogado del Estado
17. Arbitrariedad de la Administración pública: negativa de informar sobre
bienes registrados de esposos en proceso de divorcio
18. Arbitrariedad de la Administración pública: negativa de otorgar fuerza
pública al legítimo propietario para desalojar a ocupantes irregulares
19. Arbitrariedad de la Administración pública: ocupación de inmueble sin
contrato de alquiler
20. Arbitrariedad de la Administración pública: ocupación de propiedad
privada dentro de área protegida
21. Arbitrariedad de la Administración pública: ocupación de propiedad
privada sin decreto de expropiación, coexistencia entre propiedad titulada
dentro de área protegida
22. Arbitrariedad de la Administración pública: ocupación irregular e
impedimento de goce de la propiedad privada
23. Arbitrariedad de la Administración pública: ocupación irregular y
pretensión de reubicar al comprador del terreno
24. Arbitrariedad de la Administración pública: ocupación y desalojo de
propiedad privada
25. Arbitrariedad de la Administración pública: reducción y desconocimiento
de propiedad privada
26. Arbitrariedad de la Administración pública: responsabilidad civil
del funcionario en cadena de custodia de bienes incautados sujetos a
devolución
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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27. Arbitrariedad de la Administración pública: retención de arma de fuego de
manera indefinida
28. Arbitrariedad de la Administración pública: retención de arma de fuego de
manera indefinida luego de concluir un proceso penal
29. Arbitrariedad de la Administración pública: retención de arma de fuego en
desacato de orden judicial de devolución
30. Arbitrariedad de la Administración pública: retención de mercancía
sin justificación y en contra de acuerdos internacionales en materia de
actividad comercial
31. Arbitrariedad de la Administración pública: retención de vehículos de
personas puestas en libertad
32. Arbitrariedad de la Administración pública: retención de vehículos sin
realizar diligencias para identificar el propietario
33. Arbitrariedad de la Administración pública: retención indefinida de bienes
muebles sin proceso penal abierto
34. Arbitrariedad de la Administración pública: transferencia a tercero y
ocupación de un inmueble sin título de propiedad
35. Ausencia de vulneración: falta de titularidad del derecho de propiedad
36. Cumplimiento de obligación contraída de vender terrenos
37. Custodia de vehículo y necesidad de ser reclamado por el titular de la
matrícula
38. Decomiso de dinero por contrabando
39. Desalojo autorizado por el Abogado del Estado y protección del derecho de
propiedad
40. Documento válido para demostrar propiedad sobre vehículo
41. Fijación de justiprecio: necesidad de acuerdo entre las partes o fijación
judicial
42. Fijación de justiprecio unilateralmente en proceso de expropiación
43. Inconstitucionalidad de depósito previo de alquileres por parte del
propietario para acceder a la justicia
44. Inconstitucionalidad de entrar en posesión de un inmueble expropiado sin
antes realizar el pago del justiprecio
45. Inconstitucionalidad de limitar provisionalmente por decreto actuaciones o
transferencias relativas al derecho de propiedad
46. Inconstitucionalidad por vulnerar derecho de propiedad: restricción legal al
propietario para disponer de inmueble en alquiler
47. Limite al derecho de propiedad: función social del derecho de propiedad y
coexistencia en terrenos que se encuentren dentro de áreas protegidas
48. Limite al derecho de propiedad: modificación no autorizada de propiedad
y protección al patrimonio cultural
49. Limite al derecho de propiedad: porte y tenencia de arma de fuego
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 319
ÍNDICE
50. Limite al derecho de propiedad: pretensión de devolución de arma de fuego
sin poseer licencia
51. Limite al derecho de propiedad: retención válida de vehículo por ingreso
ilegal al país y reporte de robo en el extranjero
52. Limite al derecho de propiedad: revocación de licencia de arma de fuego
por ilícito penal en otro país
53. Pretensión de devolución de un bien mueble sin identificar la institución
que lo posee: obligación de imposible cumplimiento
54. Protección a la propiedad: terreno de producción agrícola
55. Protección al derecho accesorio real: arrendamiento contratado con una
institución pública
56. Protección válida a la reserva hereditaria
57. Usufructo de viviendas y ausencia de derecho de propiedad
58. Violación al derecho de propiedad: entrega de vehículo incautado a persona
distinta al propietario
1. ABOGADO DEL ESTADO Y DISPUTA DEL DERECHO DE
PROPIEDAD
CRITERIO:
Constituye una protección al derecho de propiedad (en
específico, el acceso a la propiedad registrada) el hecho de que el
Abogado del Estado pueda intervenir en un proceso judicial en el que
se discuta la titularidad y ambas partes hayan sido reconocidas como
propietarias. Protección al sistema registral y principios de legitimidad
y publicidad.
SENTENCIA TC/0209/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Abogado
del Estado ha intervenido en medio de un proceso judicial en el
que se dilucidaba la titularidad atribuida a dos propietarios, pero
sus planteamientos fueron inadmitidos en dicho proceso. Ante esta
situación, el Abogado del Estado acude a la jurisdicción constitucio-
nal en materia de revisión jurisdiccional.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
1. La Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia pronunció la inadmisibilidad del
recurso de casación bajo el argumento de
que el mismo fue interpuesto por el Aboga-
do del Estado ante el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central, y éste
alegadamente carece de calidad e interés en
el proceso.
7. Procede consignar, en este mismo sentido,
que la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia no podía obviar que el presente caso
entraña la existencia de dos (2) registros de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
320 | Art. 51
ÍNDICE
un mismo derecho inmobiliario en relación
con personas distintas; y que cada una de
estas figura como titular registrado ampa-
rado por Certificados de Títulos emitidos
por el Registro de Títulos correspondiente,
cuestión que tenía que ser resuelta de ma-
nera eficiente y definitiva por los tribunales
de la Jurisdicción Inmobiliaria.
9. En ese mismo orden, podemos precisar
que el Estado está reputado como pro-
pietario originario de todos los terrenos
respecto de los cuales nadie pueda probar
derecho de propiedad alguno y vela porque
sea respetada la titularidad que el Estado
otorga a cada propietario. Por esta razón,
tiene la más legítima y acabada vocación
para intervenir válidamente en cualquier
estado de causa en que se encuentre un
proceso que se esté agotando en ocasión de
una litis sobre derecho registrado que se
origine o involucre de manera directa el
proceso de saneamiento; siempre que tal
proceso esté revestido de un interés público
habilitante de su actuación, como resulta
la especie objeto de tratamiento. Además,
en el presente caso están comprometidos
principios registrales cardinales como son
los de legitimidad y publicidad; de ahí que
su inobservancia afecta la seguridad jurí-
dica inmobiliaria, afectación que impacta
negativamente la economía nacional.
19. Ciertamente, resulta incontrovertible
que el Abogado del Estado tiene la respon-
sabilidad de hacer respetar la titularidad
del derecho registrado, es ésta la instancia
que tiene competencia y calidad para in-
tervenir en nombre de la autoridad estatal.
No sólo de manera directa en el proceso
de saneamiento, sino también con motivo
de la adjudicación de derechos sobre la
propiedad inmobiliaria registrada en los
que el Estado dominicano tenga algún in-
terés o aparente tenerlo, ya sea como titular
o como garante de la seguridad jurídica.
22. Ante una situación como esta que nos
ocupa, donde se han efectuado dos procesos
de saneamiento sobre un mismo terreno, se
han practicado dos asientos de registro al
respecto, se han expedido dos certificados de
títulos, originándose un litigio que no ha
obtenido de los tribunales apoderados una
solución adecuada, en consonancia con el
derecho, sin que se haya podido establecer
la validez de uno de los dos certificados en
contradicción y la nulidad del otro.
23. En la especie, se trata de dos sentencias
emitidas por tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria y las mismas resultan incom-
patibles o contradictorias entre sí, y han
dado lugar a dos registros y dos certificados
de títulos con respecto a una única propie-
dad; cuestión que este Tribunal entiende
que afecta los referidos principios registra-
les e impacta negativamente en el sistema,
porque genera inexactitudes registrales que
se contraponen a su elevado propósito de
preservar íntegramente la eficacia y certeza
de la fe pública. De ahí que la cuestión
abordada tiene que ser conocida y decidida
bajo el estricto cumplimiento de las garan-
tías de los derechos fundamentales, tutela
judicial efectiva y el debido proceso; por
tanto, en un marco que auspicie la mayor
transparencia, certidumbre y seguridad,
cuestión esta que garantizaría el pleno
acceso de las partes a la justicia.
24. En este caso, dadas las razones y moti-
vos expuestos, resulta justificado el recurso
de casación interpuesto por el Abogado del
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 321
ÍNDICE
Estado, toda vez que este Tribunal está en
el ineludible deber de ofrecer garantía efec-
tiva de la supremacía de la Constitución
de la República y de la protección de los
derechos fundamentales; y, además, está
compelido a asumir la defensa del orden
constitucional al cual ha de sujetarse todo
poder u órgano de la administración al
momento de ejercer sus funciones, debien-
do tener en cuenta el cumplimiento de la
Constitución de la República como norma
suprema y la realización eficiente del prin-
cipio de legalidad.
26 Actualmente esta institución pasó a ser el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edicaciones (MIVHED),
creado por la Ley núm. 160-21 de fecha 3 de agosto del año 2021.
25. En la especie, existe un elevado interés
del Estado de propiciar todas las condi-
ciones para que las partes envueltas en
el diferendo puedan dirimir a fondo los
puntos de derecho involucrados en el caso,
evitando la subsistencia de dos asientos
registrales y dos certificados de título con
relación a una misma propiedad inmobi-
liaria; situación que, en la eventualidad
de que se mantuviera, devendría en una
perniciosa subversión al orden del sistema
de la propiedad inmobiliaria registrada, la
cual protege y privilegia el numeral 2 del
artículo 51 del texto sustantivo.
2. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: NO
ENTREGA DE VIVIENDA ASIGNADA Y CONSTRUIDA A SUS
LEGÍTIMOS PROPIETARIOS
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de propiedad la
actuación de una institución pública (en este caso, el Instituto Nacional
de la Vivienda, INVI26) de no entregar una vivienda construida a sus
legítimos dueños, los cuales habían sido beneficiados con la asignación
de dicha vivienda y habían obtenido el título que los acreditaba como
legítimos propietarios.
SENTENCIA TC/0428/18
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una pareja de
esposos había sido beneficiada en  con una vivienda que iba a
ser construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), que
incluso les había entregado el título de propiedad. Cuando la obra
fue terminada en el año , el INVI no le entregó la vivienda a la
pareja de esposos debido a que ya estaba habitada por otra persona.
Ante la reclamación de que le entregaran la vivienda asignada, El
INVI procedió a entregarle otra vivienda del mismo sector. Poste-
riormente, los esposos exigieron que les fuera transferido el título
de propiedad a la nueva vivienda que ocupaban, pero el INVI les
informó que no procedía dicha petición pues existía un título de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
322 | Art. 51
ÍNDICE
propiedad a nombre de otra persona. Ante esa situación, los esposos
acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g. Como se advierte, la parte recurrente
adquirió su derecho como titular registrado
en mil novecientos ochenta y seis (1986),
es decir hace treinta y dos (32) años, sin
que, a la fecha, el Instituto Nacional de
la Vivienda (INVI) haya hecho ninguna
diligencia orientada a viabilizar la concre-
ción del acceso a la propiedad inmobiliaria
registrada a favor de los señores Rafael
Alfredo Polanco Peralta y Aída Mercedes
Fernández de Polanco, y sin que tampoco
se haya evidenciado ningún interés por
parte de dicho organismo, orientado a re-
gularizar la posesión precaria que todavía
tienen, con relación a la unidad funcional
o apartamento que han venido ocupando a
título precario.
l. En la especie, la unidad funcional o apar-
tamento núm. 1-D, de la manzana núm.
4698, del edificio núm. 18, del residencial
Invivienda-Santo Domingo, del municipio
Santo Domingo Este, provincia Santo Do-
mingo, está constitucionalmente protegido
con la garantía reservada al bien de fami-
lia, toda vez que el artículo 54.2, precisa:
“El Estado garantizará la protección de la
familia. El bien de familia es inalienable e
inembargable, de conformidad con la ley”.
q. En ese orden, este tribunal verifica que
el certificado de título no ha sido objeto
de impugnación ni de cuestionamiento de
ningún género, de ahí que la conducta que
ha asumido el Instituto Nacional de la Vi-
vienda (INVI) con respecto al inmueble de
referencia y sus titulares riñe con el Estado
social y democrático de derecho instituido
por la Constitución de la República, el cual
está fundado en el respeto a la dignidad hu-
mana, apartándose también de la función
esencial del Estado orientada a proteger de
manera efectiva los derechos de la persona.
s. En la especie, corresponde a este tribunal
constitucional examinar y decidir el pre-
sente caso, toda vez que en el expediente
están involucrados derechos y garantías
fundamentales que han sido objeto de vul-
neración y que deben ser restablecidos con
la aplicación del mejor derecho, haciendo
valer una buena y sana administración de
la justicia constitucional.
[…] valorando de manera adecuada
las normas jurídicas aplicables. Por
tanto, proceder a garantizar el derecho
fundamental de propiedad de la parte
recurrente, ordenando al Instituto Na-
cional de la Vivienda (INVI) la entrega
inmediata de la propiedad inmobiliaria
cuya descripción técnica es: unidad
funcional o apartamento núm. 1-D, de
la manzana núm. 4698, del edificio 18,
residencial Invivienda, municipio Santo
Domingo Este, provincia Santo Domingo,
a sus legítimos titulares, señores Rafael
Alfredo Polanco Peralta y Aída Mercedes
Fernández de Polanco.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 323
ÍNDICE
3. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
CONTRADICCIÓN INTERNA AL AUTORIZAR Y LUEGO
SUSPENDER UNA CONSTRUCCIÓN
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad el
hecho de que un órgano de la Administración pública (en este caso, el
Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís) otorgue una
autorización para construir un edificio y posteriormente disponga la
suspensión y revocación de la misma de forma arbitraria, en perjuicio
del propietario y terceros.
SENTENCIA TC/0226/14
—Ver en este sentido el
criterio relativo al debido proceso (art. 69 CRD)—
CRITERIO 2:
La potestad que tiene el Concejo de Regidores de autorizar
la construcción de edificaciones es en principio un límite legalmente
válido al derecho de propiedad, pero una vez concedida la autorización,
esta pasa a formar parte integral del derecho de propiedad y no puede
ser revocada arbitrariamente.
CRITERIO
3: Se produce una expropiación arbitraria cuando se limita
el derecho de propiedad mediante medidas sancionatorias irregulares
que producen en la práctica la inexistencia del derecho para el titular.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
había solicitado al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco
de Macorís la autorización correspondiente para construir una
edificación. El Concejo de Regidores procedió a autorizar dicha
construcción, pero posteriormente ordenó primero su paralización
y después la revocación de la autorización dada. Ante esta situación,
el señor afectado acudió a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración al debido proceso administrativo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos del criterio 1:
b. Conforme a lo establecido en la Ley núm.
176-07, del Distrito Nacional y los muni-
cipios, corresponde a los ayuntamientos, a
través de su Concejo Municipal, autorizar
los usos de suelos y edificaciones en el terri-
torio de la provincia a que pertenecen.
f. En el caso en concreto, el Concejo Regido-
res del Ayuntamiento de San Francisco de
Macorís, según consta en el Acta núm. 25-
2010 de la sesión ordinaria del seis (6) de
octubre de dos mil diez (2010), autorizó
los planos para la construcción de un pro-
yecto de edifico comercial de dos niveles en
el inmueble propiedad de Leónidas Castro.
g. En este sentido, la autorización para
construir es un acto administrativo que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
324 | Art. 51
ÍNDICE
crea una situación jurídica específica y que
afecta de manera positiva un derecho parti-
cular, en este caso, el derecho de propiedad.
a. Con respecto al primer acto administra-
tivo, en virtud del Acta núm. 28-2010 de
la sesión ordinaria del tres (3) de noviem-
bre de dos mil diez (2010) del Concejo
de Regidores, se ordenó la suspensión de
la autorización previamente otorgada y
adicionalmente: (i) paralizar y sellar la
obra; (ii) sancionar a Leo Castro por haber
violentado los parámetros relacionados a
las leyes de construcción; (iii) comunicar
la medida al Tribunal de Tierras para que
prohíba cualquier tipo de negociación con
esa edificación; y (iv) aplicar a todos los que
tengan construcciones en ese lugar y que se
encuentren en igual condición las medidas
tomadas en la presente comunicación.
b. De lo anterior se desprende que las medi-
das tomadas, más que medidas preventivas,
constituyen medidas sancionatorias, o bien
sanciones administrativas, ya que se dispuso,
entre otras cosas, “la sanción por violación
a los linderos”, la inscripción de oposiciones
en el registro de títulos para impedir nego-
ciaciones futuras con este inmueble, entre
otras previamente listadas. Dichas medidas,
individualmente, afectan el disfrute, goce y
uso del derecho de propiedad que pertenece
a Leónidas Castro, y de manera extensiva
a “todos los que tengan construcciones en
ese lugar y que se encuentren en igual con-
dición las medidas tomadas en la presente
comunicación”, que incluye a los también
accionantes Diego Alcalá María y Mauri-
cio Núñez.
i. Sobre el particular, este tribunal ha
señalado que es necesario que se provean
motivos razonables y por escrito cuando se
trata de actos administrativos que tengan
como fin variar la situación jurídica del
administrado (Sentencia TC/0010/12).
Por lo cual, un acto que pretenda imponer
una serie de medidas dirigidas a la afec-
tación del derecho de propiedad debe ser
realizado, como mínimo, respetando la ga-
rantía del debido proceso donde los hechos
imputados puedan ser controvertidos entre
la administración que evalúa la situación
y el administrado que está siendo evaluado.
l. En el presente caso, al Concejo de Regido-
res ordenar al Tribunal de Tierras inscribir
en el certificado de títulos del inmueble
en cuestión, una prohibición absoluta a
cualquier transacción o negociación sobre
el inmueble, está impidiendo, de manera
arbitraria, el uso, goce y disfrute del derecho
de propiedad de Leónidas Castro, lo que se
traduce en una violación a dicho derecho.
m. Por otro lado, y aún más grave en este
caso, el hecho de que las medidas sancio-
natorias impuestas se hacen extensivas a
personas que no formaban parte del proceso,
al indicar de forma expresa el acto impug-
nado que serán aplicables “a todos los que
tengan construcciones en ese lugar y que se
encuentren en igual condición las medidas
tomadas en la presente comunicación”.
Esta medida hace extensiva la violación al
derecho de propiedad a personas ajenas al
proceso…
n. Así pues, en razón de que el acto ad-
ministrativo que fue dictado para, entre
otras cosas, suspender la autorización de
construcción, fue realizado en violación al
debido proceso y al derecho de defensa de
los hoy recurridos, y de manera particular,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 325
ÍNDICE
resultó en una franca violación a su dere-
cho de propiedad, coincidimos con el juez
de amparo en que dicho acto debe ser
declarado nulo.
n. En el caso concreto, el Concejo de Regido-
res, en su calidad de ente de la Administra-
ción Pública, dictó un acto que amplió el
derecho de propiedad permitiendo y auto-
rizando la construcción de una edificación,
con lo cual, se trata de un acto que reconoce
derechos subjetivos y modifica la situación
jurídica de los accionantes. Su revocación
directa por parte de la Administración, sin
en el consentimiento del beneficiario del
acto, no es posible sin que se configure una
violación tanto al derecho al debido proceso,
derecho de defensa, y particularmente una
afectación ilegítima a un derecho de pro-
piedad reconocido, lo que se traduce en una
violación al derecho de propiedad, como ha
sucedido en este caso.
Fundamentos del criterio 2:
b. Conforme a lo establecido en la Ley núm.
176-07, del Distrito Nacional y los muni-
cipios, corresponde a los ayuntamientos, a
través de su Concejo Municipal, autorizar
los usos de suelos y edificaciones en el terri-
torio de la provincia a que pertenecen.
c. De acuerdo a lo establecido en el artí-
culo 51 de la Constitución dominicana:
“El Estado reconoce y garantiza el derecho
de propiedad. La propiedad tiene una
función social que implica obligaciones.
Toda persona tiene derecho al goce, disfrute
y disposición de sus bienes”. Al igual que
cualquier otro derecho, el derecho de pro-
piedad no es absoluto, por lo cual puede ser
modulado para la satisfacción del interés
general. Sobre el particular, el artículo
74.2 de la Carta Magna establece que “[s]
ólo por ley, en los casos permitidos por esta
Constitución, podrá regularse el ejercicio de
los derechos y garantías fundamentales, res-
petando su contenido esencial y el principio
de razonabilidad”.
d. Como explicamos previamente, en vir-
tud de la referida ley núm. 176- 07, los
ayuntamientos tienen la potestad de otor-
gar los permisos de uso de suelo y edificacio-
nes, una vez comprueben que los mismos
cumplen con los requisitos establecidos por
las normativas aplicables. Esto resulta, en
principio, una limitación legal al ejercicio
del derecho de propiedad, en razón de
que se requiere de la autorización de una
administración pública para el uso de la
propiedad. e. Sin embargo, una vez otor-
gado el permiso de uso de suelo y el permiso
de edificación por la administración com-
petente, dicha autorización pasa a formar
parte integral del derecho de propiedad y
esa limitación a su uso deja de existir.
Fundamentos del criterio 3:
j. Adicionalmente al respeto al debido
proceso, vale notar que otra de las medidas
tomadas fue la de “comunicar la medida
al Tribunal de Tierras para que prohíba
cualquier tipo de negociación con esa edifi-
cación”. Es así como, de manera arbitraria
y sin ningún tipo de justificación legal, el
Concejo de Regidores determina colocar
una afectación al derecho de propiedad de
Leónidas Castro, de forma que se impide
el uso del derecho de propiedad, traducién-
dose esto en una actuación administrativa
expropiatoria.
k. En este sentido, debemos entender
como actos expropiatorios, aquellos actos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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administrativos que están dirigidos a
privar a una persona del uso, beneficio o
disfrute de su derecho de propiedad sin que
exista una ocupación física ni un traspaso
de título formal, pero que hacen que el
derecho de propiedad sea, en términos
prácticos, inexistente para el titular. Dicho
acto, para considerarse expropiatorio, debe
ser arbitrario o discriminatorio.
i. Sin embargo, cuando el derecho “conferi-
do al administrado es revocado, sin que la
administración obtenga el consentimiento
expreso y escrito del afectado, se trata de
una potestad expropiatoria, por cuanto el
administrado tenía el derecho con justo
título, pues era un derecho adquirido”.
4. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: DECOMISO
DE BIENES MUEBLES SIN AUTORIZACIÓN
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad el
decomiso de máquinas tragamonedas realizado por una institución
pública (en este caso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional) sin
que las mismas estén en operación irregularmente y sin autorización
judicial que justifique el decomiso.
SENTENCIA TC/0272/14
—Ver en este
sentido el criterio relativo al debido proceso (art. 69 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Procura-
duría Fiscal del Distrito Nacional procedió a decomisar  máquinas
tragamonedas que estaban en un depósito, alegando violación a la
Ley núm. - que Autoriza a los Casinos de Juegos a Operar
Máquinas Tragamonedas. El propietario de las máquinas acudió
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho de propiedad y debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e. El Tribunal Constitucional considera
[…] que procede la devolución de las 59
máquinas tragamonedas, en razón de que
el Ministerio Público procedió a comisar los
referidos muebles sin la debida autoriza-
ción del juez competente, contrariando con
esto las disposiciones del artículo 180 del
Código Procesal Penal, texto según el cual
el registro de un recinto privado, destinado
a la habitación o a otros fines particulares,
sólo puede realizarse, a solicitud del minis-
terio público, por orden de allanamiento
expedida mediante resolución judicial
motivada. En los casos de urgencia y en
ausencia del ministerio público, la policía
puede solicitarla directamente.
f. En cuanto al alegato del Ministerio
Público de que el comiso se configuraba
dentro de las disposiciones del artículo 181
del Código Procesal Penal, el cual establece
que “el registro sin autorización judicial
procede cuando es necesario para evitar la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 327
ÍNDICE
comisión de una infracción, en respuesta a
un pedido de auxilio o cuando se persigue
a un sospechoso que se introdujo a una
vivienda ajena”, este tribunal constitucio-
nal considera que el caso que nos ocupa
no se encuentra dentro de las referidas
excepciones, ya que, como fue establecido
por la Corte de Apelación, las indicadas
máquinas tragamonedas no se encontraban
funcionando, sino depositadas en un local,
de lo que se colige que no se trataba de evi-
tar la comisión de una infracción. Por otra
parte, el Ministerio Público tampoco ha
planteado las razones por las que considera
que el presente caso se encuentra dentro de
las referidas excepciones.
g. En tal sentido, al tratarse de un comiso
en un “depósito de máquinas tragamo-
nedas” y al no configurarse dentro de las
excepciones del indicado artículo 181, el
Ministerio Público debió requerir del juez
competente una orden para el allanamien-
to del referido lugar, no penetrar en él sin
la debida autorización, por lo que sus
actuaciones constituyen una arbitrariedad
y una violación al debido proceso, viola-
ciones que han tenido como consecuencia
la vulneración del derecho de propiedad
previsto en el artículo 51.1 de la Constitu-
ción, texto según el cual ninguna persona
puede ser privada de su propiedad, sino
por causa justificada de utilidad pública
o de interés social, previo pago de su justo
valor, determinado por acuerdo entre las
partes o sentencia de tribunal competente,
de conformidad con lo establecido en la ley.
En caso de declaratoria de Estado de Emer-
gencia o de Defensa, la indemnización
podrá no ser previa.
5. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: DESALOJO
CON AUXILIO DE FUERZA PÚBLICA SIN CONOCIMIENTO
CIERTO DE QUIÉN ES EL TITULAR DE LA PROPIEDAD
CRITERIO:
Se vulnera el derecho de propiedad cuando una autoridad
pública (en este caso, el procurador fiscal de Monseñor Nouel) autoriza
un desalojo con auxilio de la fuerza pública en medio de un conflicto
en el que ambas partes se atribuyen la propiedad (en este caso, entre
copropietarios, ambos con carta constancia) y sin una decisión judicial
que ordene dicho desalojo.
SENTENCIA TC/0241/14
—Ver en este sentido
el criterio relativo al debido proceso (art. 69 CRD), precedente reiterado sin
mencionar en la sentencia TC/0346/15—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
fue objeto de desalojo en vista de una autorización emitida por el
procurador fiscal competente, el cual autorizó el auxilio de la fuerza
pública. El desalojo se produce en vista de que otro señor había
generado un derecho sobre ese inmueble, reflejado en una carta
constancia. Ante esta situación, la persona desalojada acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo en vista de que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
328 | Art. 51
ÍNDICE
también tenía derechos sobre el inmueble y no existía una decisión
judicial que ordenara dicho desalojo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.1. La cuestión a dilucidar por este
tribunal constitucional es si efectivamente,
como apreció la Sentencia de amparo
núm. 852, dictada por la Cámara Civil
y Comercial del Tribunal de Primera Ins-
tancia del Distrito Judicial de Monseñor
Nouel el veintisiete (27) de octubre de dos
mil nueve (2009), constituyó una acción
arbitraria, violatoria del debido proceso y
del derecho de defensa en contra del recu-
rrido, el desalojo de este último, a instan-
cia del recurrente, de la Parcela núm. 78,
D.C. 8 de la provincia Monseñor Nouel,
ejecutado por un ministerial a quien el
procurador fiscal de la provincia Monse-
ñor Nouel, mediante Oficio núm. 0283,
de fecha veintiuno (21) de agosto de dos
mil nueve (2009), autorizó el auxilio de
la fuerza pública, sin que previamente
haya citado el recurrido.
10.2. Son hechos ventilados en el proceso:
a) que el recurrido resultó adjudicatario en
un procedimiento de venta en pública su-
basta de una porción dentro de la Parcela
78, D.C. 8 de Monseñor Nouel, de la que
fue desalojado; b) que el recurrente tam-
bién tiene derechos registrados en la indi-
cada parcela, conforme se demuestra por la
constancia de venta anotada expedida en
su provecho; c) que el desalojo del recurrido
se produjo sin que mediara una sentencia
judicial que así lo ordenara ni un mandato
del abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras; c) que el propio recurrente, en su
memorial de casación, expresa que tomó
posesión del terreno en virtud del título de
propiedad que ostenta.
10.3. La sentencia de amparo objeto de
revisión señala que en virtud del artículo
48 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro
Inmobiliario, el propietario de un inmueble
registrado amparado en un certificado de
título o constancia anotada no puede proce-
der el desalojo de un ocupante sin cumplir
previamente con el procedimiento que orga-
niza dicho texto. El recurrente no cumplió
con ese procedimiento, pero en el presente
caso también existía la prohibición de que
el recurrente pudiera perseguir, en virtud de
su carta constancia, el desalojo del recurri-
do, prohibición que está consignada en el
artículo 47, párrafo I, de la mencionada ley
núm. 108-05, que establece que no procede
el desalojo de un copropietario del mismo
inmueble contra otro en virtud de una cons-
tancia anotada, y no está en discusión que
el recurrido, en virtud de la adjudicación
que en su provecho hizo la sentencia del
Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de
Monseñor Nouel, de fecha dieciocho (18) de
marzo de dos mil nueve (2009), ostenta la
condición de copropietario, junto con los de-
más que, como el recurrente, tienen derechos
registrados sobre la Parcela 78, D.C. núm.
8 de Monseñor Nouel.
10.4. Se puede concluir, en consecuencia,
que el procurador fiscal de Monseñor
Nouel, al emitir el Oficio núm. No. 0283,
de fecha veintiuno (21) de agosto de dos
mil nueve (2009), mediante el cual
autorizó el auxilio de la fuerza pública
al ministerial que finalmente practicó el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 329
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desalojo en contra del recurrido teniendo
como título ejecutorio una constancia de
venta anotada, no observó que tratándose
de un terreno registrado y en ausencia de
una sentencia judicial que ordenara dicho
desalojo, no podía autorizar el auxilio
de dicha fuerza pública sin que hubiera
mediado una autorización en ese sentido
del abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras.
10.5. En ese sentido, la autorización de
auxilio de fuerza pública concedida por el
procurador fiscal de Monseñor Nouel y el
desalojo del recurrido que se practicó bajo
el amparo de esa autorización, fueron actos
que se cumplieron en violación al debido
proceso, en violación al derecho de defensa
del recurrido y de su derecho de propiedad,
al ser privado de la posesión y usufructo de
un inmueble que se reputa estar dentro de
su patrimonio.
6. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
DESALOJO DE INMUEBLE MIENTRAS SE DETERMINA LEGÍTIMO
PROPIETARIO EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CRITERIO:
Constituye una irregularidad el desalojo realizado por el
Abogado del Estado cuando el derecho de propiedad del inmueble
está siendo objeto de litis ante la jurisdicción inmobiliaria. Desalojo
extemporáneo.
SENTENCIA TC/0355/15
—Precedente reiterado sin
mencionar en la sentencia TC/0555/16—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que, a requeri-
miento de una persona, el Abogado del Estado procedió a realizar un
desalojo en perjuicio de otra persona, y ambas estaban en medio de
una litis de derechos registrados ante la jurisdicción inmobiliaria. La
persona que resultó afectada con el desalojo acudió ante la jurisdic-
ción constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f. En relación con los alegatos de la parte
recurrente, de que el señor Ramón Antonio
Rincón Pimentel no demostró los dere-
chos que posee para ocupar el inmueble
precedentemente descrito y que el juez de
amparo incurrió en una desnaturalización
de los hechos de la causa, debido a que el
recurrido no forma parte del litigio entre el
Consejo Estatal del Azúcar y el señor Rafael
del Socorro Payamps, este tribunal conside-
ra que estos aspectos resultan irrelevantes
debido a que, por su naturaleza, estos
elementos no estaban sujetos a controversia
en el proceso en que se conoció la acción
de amparo, la cual se limitó a determinar
que la acción de desalojo realizada por el
abogado del Estado contra el señor Ramón
Antonio Rincón Pimentel se hizo de mane-
ra extemporánea y en violación al debido
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
330 | Art. 51
ÍNDICE
proceso, en la medida en que desconoció
que los terrenos reclamados por la parte
recurrente estaban sujetos a una litis en
la jurisdicción inmobiliaria, la cual no
había sido decidida de manera definitiva
e irrevocable en su favor.
g. En el presente caso, no obstante existir
un título de propiedad en favor de la
parte recurrente, este tribunal toma nota
de que el mismo se encuentra impugnado
ante la jurisdicción inmobiliaria, cuyo
proceso a este tribunal no le consta que
haya concluido de manera definitiva e
irrevocable.
h. Si bien el derecho de propiedad es un
derecho fundamental que este tribunal
valora y reconoce, también considera las
particulares condiciones en que se suscitó
el presente caso: a) elementos sociales,
humanos y familiares involucrados; b)
cuestionamiento legal sobre la titularidad
de los terrenos en disputa y c) el carácter
extemporáneo de proceder al desalojo, cir-
cunstancias de tiempo, modo y lugar que
el juez valoró para otorgar el amparo, en
razón de que consideró que éste solo pro-
cedía cuando la jurisdicción inmobiliaria
fallara la litis sobre la propiedad de los
terrenos objeto del conflicto, por lo que
este tribunal es del criterio que el juez de
amparo actuó correctamente al otorgar
una tutela judicial diferenciada en favor
de la parte recurrida, por lo que procede
confirmar la Sentencia núm. 00738/07,
del veintidós (22) de octubre de dos mil
siete (2007).
7. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
DESTRUCCIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA
CRITERIO:
La demolición de una vivienda de forma arbitraria y sin
autorización de autoridad competente es una vulneración al derecho
de propiedad.
SENTENCIA TC/0078/13
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que en el trans-
curso de la construcción de la autopista Seis de Noviembre (tramo
San Cristóbal-Baní) se afectó una porción de terreno que pertenecía
a una persona a la cual le demolieron una vivienda que estaba
construyendo bajo la orden de un representante del Ministerio de
Medio Ambiente. Ante esta situación, la persona afectada acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
h) Este tribunal considera que el Ministe-
rio de Medio Ambiente y Recursos Natu-
rales, al actuar en la forma en que lo hizo,
no solo conculcó el derecho de propiedad
de la ciudadana Elena Rivera Díaz, sino
que, además, no observó el debido proceso,
toda vez que la destrucción y demolición
de la mejora que erigió Elena Rivera Díaz
no fue la consecuencia de una decisión de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 331
ÍNDICE
autoridad competente, sino la actuación
arbitraria de una autoridad desprovista
de facultad para actuar en tal sentido; por
tanto, se trata de un acto nulo de pleno
derecho, en vista de que la aludida Ley No.
174-09, no prevé la posibilidad de que el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales pueda demoler una mejora sin
contar con una decisión emitida por una
autoridad judicial competente.
8. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: DETENER
E IMPEDIR CONSTRUCCIÓN EN PROPIEDAD PRIVADA
CRITERIO:
Se vulnera el derecho de propiedad cuando, de manera
arbitraria y sin habilitación legal, una autoridad pública ordena
detener una construcción realizada por su propietario. Goce,
disfrute y disposición como dimensiones del derecho de propiedad.
SENTENCIA TC/0088/12
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando un representante
del Ministerio Público pretendía prohibir y restringir la construcción
que realizaba una señora en el ejercicio de su derecho de propiedad.
Ante esta situación, la señora pidió que cesara dicha restricción, por
lo que acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b) Resultan hechos no controvertidos: que
la señora Milagros Encarnación Fernández
es propietaria de una porción de terreno,
dentro del ámbito de la Parcela No. 93-A,
del Distrito Catastral, No. 2 del municipio
de San Juan de la Maguana, con una ex-
tensión superficial de 182.25 MTS.2 , la
cual alquiló para la construcción de una
banca de apuestas; así que la construcción
se ha puesto en peligro por las constantes
amenazas y advertencias hechas por el re-
currente en revisión, señor Pedro Antonio
Mateo Ibert, con lo cual se le vulnera su
derecho de propiedad.
c) Que la concesión del derecho de propie-
dad tiene tres dimensiones para que pueda
ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y
la disposición. Este derecho ha sido definido
como el derecho exclusivo al uso de un objeto
o bien aprovecharse de los beneficios que este
bien produzca y a disponer de dicho bien,
ya sea transformándolo, distrayéndolo o
transfiriendo los derechos sobre los mismos.
En ese sentido, la Constitución dispone en
su artículo 51 que: “El Estado reconoce y
garantiza el derecho de propiedad. La pro-
piedad tiene una función social que implica
obligaciones. Toda persona tiene derecho al
goce, disfrute y disposición de sus bienes”.
f) Es por ello que si bien es cierto que el artí-
culo 8 de la Ley 139-11, de fecha veintidós
(22) de junio de dos mil once (2011), es-
tablece que “el Estado Dominicano durante
un período de diez (10) años no autorizará
la instalación de nuevas bancas de apuestas
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
332 | Art. 51
ÍNDICE
en deportes ni de lotería, a partir de la
promulgación de la presente ley”, no menos
cierto es que no es aplicable al presente caso,
por tratarse de la paralización de una cons-
trucción que es de la exclusiva competencia
de la Dirección General de Edificaciones
(DGE) y del Ayuntamiento de San Juan de
la Maguana, como ha sido establecido.
g) En consecuencia, los representan-
tes del Ministerio Público, tanto del
Departamento Judicial de San Juan de la
Maguana, como de la Procuraduría Fiscal
de San Juan de la Maguana, incurren
en exceso de poder, al subrogarse derechos
que no le otorga la ley. En ese sentido, la
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
del Juzgado de Primera Instancia de San
Juan de la Maguana protegió a la señora
Milagros Encarnación Fernández, sobre la
conculcación a su derecho fundamental de
propiedad.
9. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
EXPROPIACIÓN DE TERRENO ALEGANDO FRAUDE SIN
APODERAR LA JURISDICCIÓN COMPETENTE
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad la
expropiación arbitraria realizada por un órgano de la Administración
pública (en este caso, el Ayuntamiento Municipal de Baní) alegando
fraude en la adquisición de dicha vivienda, pero sin apoderar a la
jurisdicción competente.
SENTENCIA TC/0442/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ayunta-
miento Municipal de Baní procedió a despojar de una parcela a una
persona que contaba con su certificado de título. Ante esta actuación,
la persona acudió a la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c) En efecto, la Cámara Civil de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de
San Cristóbal verificó y comprobó que la
propiedad de la señora Medina Peña sobre
la referida parcela estaba fundamentada
en la documentación necesaria, es decir, en
un certificado de título y en documentos
emitidos por la Dirección General de Men-
sura Catastral. d) No obstante esto, el refe-
rido ayuntamiento alega que el certificado
de título de la señora Dinorah Medina
Peña es ilegal y fraudulento, razón por la
cual interpuso una solicitud de revisión
por fraude, ante el Tribunal Superior de
Tierras correspondiente…
f) Sobre este particular, el Tribunal llama la
atención de que, si bien es cierto que existe un
recurso legal de revisión por causa de fraude
–depositado el veintidós (22) de enero de dos
mil cuatro (2004)–, no es menos cierto que el
mismo Tribunal Superior de Tierras, Depar-
tamento Central, ha establecido – mediante
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 333
ÍNDICE
certificación emitida el dieciocho (18) de
marzo de dos mil quince (2015)–, que a la
fecha no existe “evidencia ni física ni digital
de que se realizara trámite procesal alguno
posterior al depósito de la misma, ni que se
haya emitido decisión que se refiera al citado
recurso”
g) En vista de estas comprobaciones, este
tribunal constitucional comparte el
argumento emitido por la corte a-qua, en
el sentido de que existe documentación que
le atribuye la propiedad de la indicada
parcela a la hoy recurrida, señora Dinorah
Medina Peña, no existiendo algún docu-
mento o prueba de que la expropiación
que fuese iniciada por el Ayuntamiento
municipal de Baní estuviese justificada de
alguna manera.
10. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
EXPROPIACIÓN MÚLTIPLE Y DESCONOCIMIENTO DEL ORDEN
CONSTITUCIONAL
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la emisión de un decreto
que pretendía expropiar por segunda vez un terreno que ya había sido
expropiado anteriormente por decreto, pero que un tribunal anuló
por inconstitucional y devolvió la propiedad a su titular. Violación
del derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
SENTENCIA TC/0127/13
—Precedente reiterado en la sentencia TC/0188/14—
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitu-
cional la expropiación prevista en el Decreto núm. 391-12, por transgredir el
derecho fundamental de propiedad previsto en el artículo 51 de la Constitución,
y violar el derecho del accionante a obtener la tutela judicial efectiva, al tenor de
lo estipulado en el artículo 69 de la Carta Sustantiva.
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitucio-
nalidad interpuesta por una persona que plantea la vulneración de
derechos fundamentales con la expedición del Decreto núm. -,
el cual ordena la expropiación de dos parcelas de su propiedad y las
declara de utilidad pública. El accionante alega que anteriormente
ya habían intentado expropiarlo mediante decreto, pero que una
sentencia anuló dicho decreto y le devolvió su propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
8.6. Reiteramos que en la especie, se trata
de un decreto de expropiación que, no
obstante haber sido anulado por la juris-
dicción judicial, fue nuevamente reintro-
ducido con idénticas motivaciones al que
había sido precedentemente anulado. Más
todavía, dicho decreto afecta las mismas
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
334 | Art. 51
ÍNDICE
parcelas que ya habían sido liberadas
mediante una decisión judicial que ad-
quirió la autoridad de lo cosa definitiva
e irrevocablemente juzgada. En tal virtud,
nos encontramos con una clara violación al
principio de seguridad jurídica, a la tutela
judicial efectiva y al derecho de propiedad.
8.12. En el caso específico de las parcelas
núm. 1583 y 1584, del Distrito Catastral
No. 05, del municipio Luperón, provincia
Puerto Plata, que han sido objeto de una
sentencia definitiva e irrevocable, oponible
al Estado dominicano, no pueden ser ex-
propiadas por el propio Estado, aduciendo
exactamente las mismas razones del decreto
ya anulado. Tal proceder vulnera la segu-
ridad jurídica que se fundamenta en la
certeza del derecho, sobre todo en su ámbi-
to de aplicación, al impedir la eficacia de
las decisiones dictadas por las jurisdicciones
competentes. En el caso que ocupa nuestra
atención, la situación se torna todavía más
grave puesto que se trata de una violación
a un principio universalmente reconocido
que debe ser garantizado por el Estado,
quien con su actuación está pretendiendo
eludir los efectos de sus propias decisiones
jurisdiccionales, las cuales están llamadas
a zanjar definitivamente los conflictos. En
tal virtud, resulta inaceptable que situacio-
nes como la anteriormente planteada sean
propiciadas por el Estado, quien no sola-
mente debe ser el principal garante de sus
decisiones definitivas e irrevocables, sino
también debe dar ejemplo de sumisión a
la ley para tener así la autoridad suficiente
de formularles exigencias a sus ciudadanos.
8.14. En definitiva, mientras no se modifi-
quen las circunstancias que determinaron
la sentencia dictada contra el Estado domi-
nicano con relación a la expropiación de
las parcelas mencionadas, este se encuentra
obligado a darle cumplimiento a sus dispo-
siciones. De no hacerlo estaría violentando
el artículo 69 de la Constitución que consa-
gra el derecho de toda persona a obtener la
tutela judicial efectiva, y también violaría
el artículo 51 de la Carta Sustantiva que
consagra el derecho de propiedad.
11. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
EXPROPIACIÓN SIN PREVIO PAGO DE JUSTO PRECIO
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho fundamental de
propiedad previsto en el artículo 51.1 de la Constitución el no pago
del justo precio, cuando se ha producido la expropiación mediante
decreto que ordena la inmediata ocupación de la propiedad y han
transcurrido 21 años sin que las personas hayan recibido el pago
correspondiente. Transformación del derecho de propiedad en un
derecho de indemnización que tiene el expropiado frente al Estado.
El no pago del justo precio se traduce en acto de confiscación de la
propiedad.
SENTENCIA TC/0205/13
—Precedente reiterado y ampliado en la
sentencia TC/0193/14—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 335
ÍNDICE
CRITERIO 2:
Para que una persona pueda ser privada de su propiedad
de manera que la afectación a su derecho fundamental sea mínima, es
preciso que se garantice: 1) la legalidad de la actuación, 2) el debido
proceso y la tutela judicial efectiva, y 3) el pago previo del justo valor
del bien, es decir, una indemnización previa, salvo que interviniera una
declaratoria de estado de emergencia o de defensa, en cuyo caso dicho
pago podría ser posterior.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Poder
Ejecutivo emitió un decreto en el año  mediante el cual se
expropiaron varios inmuebles que pertenecían a una pareja de
esposos. El decreto ordenaba la inmediata ocupación de los inmue-
bles y el pago del justo precio a los propietarios, sin embargo, dicho
pago no ha sido realizado tras haber transcurrido  años. Ante esta
situación, los esposos acudieron ante la jurisdicción constitucional
en materia de amparo para solicitar el pago convenido en respeto a
su derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b) Luego de la declaración de utilidad
pública, los señores Manuel Carmona y
María Mercedes de Carmona solicitaron al
Ministerio de Hacienda el pago del valor
de dichos inmuebles, siendo los mismos
valorados en cinco millones quinientos
ochenta y cinco mil quinientos pesos oro
dominicano (RD$5,585,500.00); la
solicitud de pago fue canalizada por el Ad-
ministrador General de Bienes Nacionales
ante el Ministerio de Hacienda.
[…] el derecho a la propiedad privada no
es absoluto al permitirse, por ejemplo, su
restricción por razones de utilidad pública
o de interés social, siempre y cuando se
practique dicha limitación según los casos
y las formas establecidas por la ley y de con-
formidad con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, afirmando di-
cha corte que, en tales casos, el principio de
legalidad es una condición determinante
para efectos de verificar la concurrencia de
una vulneración al derecho a la propiedad,
y supone que la legislación que regule la
privación del derecho a la propiedad deba
ser clara, específica y previsible. p) Lo
anterior implica, pues, que para privar a
una persona de su propiedad, la autoridad
correspondiente debe hacerlo observando
las garantías establecidas en la Constitu-
ción, en sus artículos 68 y 69.10, y en el
artículo 8 de la Convención Americana so-
bre Derechos Humanos, así como el proceso
consagrado para estos casos por la Ley núm.
344 de 1943 sobre expropiaciones.
Dicho decreto fue emitido en el año mil
novecientos noventa y dos (1992), es decir,
hace más de veintiún años, y hasta la fecha
no han recibido el pago de su justo valor,
como reparación por la afectación recibida.
[…] para que una persona pueda ser
privada de su propiedad de manera que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
336 | Art. 51
ÍNDICE
la afectación a su derecho fundamental
sea mínima, es preciso que se garantice: 1)
la legalidad de la actuación; 2) el debido
proceso y la tutela judicial efectiva; y 3)
el pago previo del justo valor del bien, es
decir una previa indemnización, salvo que
interviniera una declaratoria de estado de
emergencia o de defensa, caso en que dicho
pago podría ser posterior, lo que, por cierto,
no ocurre en la especie.
t) Resulta entonces que uno de los elemen-
tos esenciales en la declaratoria de utilidad
pública de un bien inmueble propiedad de
una persona es el pago del justo valor, el
cual se comporta como una indemnización
que se reconoce al propietario que ha sido
despojado de su derecho, con la finalidad
de compensarle, transformando ese derecho
de propiedad en un derecho a un crédito
en contra del Estado. En este sentido, la
doctrina sostiene que, frente a la potestad
expropiatoria de la Administración, “el
titular ve nacer un derecho a la indem-
nización correspondiente”; esto así porque
dicha actuación solo debe afectar partes
específicas del patrimonio, “pero no su inte-
gridad económica, la cual queda compen-
sada con una indemnización pecuniaria
que restablece, al menos en principio, la
sustracción de valor en que el sacrificio
expropiatorio se concreta”.
u) Efectivamente, cuando la privación de
la propiedad se produce sin respetar los
principios que garantizan la afectación
mínima al derecho de propiedad, tal ac-
tuación, por parte de la Administración,
se transforma en un acto de confiscación,
la cual solo es posible en los casos y bajo
las condiciones que de manera expresa
establece la Constitución. Al respecto, el
inciso 5 del artículo 51 de la Constitución
establece: Sólo podrán ser objeto de con-
fiscación o decomiso, mediante sentencia
definitiva, los bienes de personas físicas
o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
tengan su origen en actos ilícitos cometidos
contra el patrimonio público, así como los
utilizados o provenientes de actividades de
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas o relativas a la delincuencia
transnacional organizada y de toda infrac-
ción prevista en las leyes penales.
v) Es decir que la actuación de la Admi-
nistración, cuando es ajena al mandato de
la Constitución, se aparta de la función
esencial de un Estado Social y Democrático
de Derecho, violando de esa forma los de-
rechos fundamentales de los sujetos activos
de dichos derechos, en este caso Manuel
Carmona y María Mercedes de Carmona,
quienes después de más de veintiún (21)
años no han sido indemnizados.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 337
ÍNDICE
12. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
INSTALACIÓN DE PILOTILLOS PARA PROHIBIR EL
ESTACIONAMIENTO EN DESCONOCIMIENTO DE PERMISO
OTORGADO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad la
actuación de un órgano de la Administración pública (en este caso,
el Ayuntamiento de Santo Domingo Este) de instalación de pilotillos
para prohibir el acceso al estacionamiento en una plaza comercial que
había obtenido la autorización correspondiente.
SENTENCIA TC/0379/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ayunta-
miento de Santo Domingo Este procedió a la colocación de piloti-
llos en un área para impedir el estacionamiento, esto afectó a una
plaza comercial que había obtenido el permiso correspondiente
para utilizar el área. Los propietarios de la plaza comercial hicieron
una reclamación que fue acogida por el concejo de regidores y se
ordenó a la alcaldía detener dicha colocación. Ante la negativa de la
alcaldía, los propietarios acudieron a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al derecho fundamen-
tal de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
a. El inicio del presente conflicto se da
cuando el Ayuntamiento del municipio
Santo Domingo Este decide obstaculizar
con pilotillos los parqueos de retroceso
del accionante en amparo, Consorcio de
Condominio Centro Comercial Ozama,
impidiendo el acceso a los parqueos de la
referida plaza comercial.
b. El Consorcio de Condominio Centro
Comercial Ozama alega poseer los per-
misos de los parqueos correspondientes
aprobados y otorgados por la Dirección de
Planeamiento Urbano, los cuales han sido
obstaculizados por el Ayuntamiento del
municipio Santo Domingo Este, mediante
la colocación de pilotillos en el contén de la
acera que da acceso a los parqueos.
c. Resulta que el Concejo de Regidores
del Ayuntamiento del municipio Santo
Domingo Este, en ocasión de lo ocurrido,
emitió la Resolución núm. 30-13, del diez
(10) de octubre de dos mil trece (2013),
la cual desautorizó a la Administración
Municipal a colocar pilotillos o cualquier
otro objeto que impida el acceso a los es-
tablecimientos con parqueos debidamente
aprobados por la Dirección de Planea-
miento Urbano.
j. En vista de la prueba aportada por el
accionante en amparo, referente a los per-
misos requeridos para la autorización en su
local comercial de los parqueos en retroceso,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
338 | Art. 51
ÍNDICE
y luego de la decisión tomada por el Conce-
jo de Regidores del Ayuntamiento del mu-
nicipio Santo Domingo Este, de impedir la
colocación de los referidos pilotillos en las
aceras, bloqueando y afectando de manera
directa al accionante, es una muestra de
visible arbitrariedad manifiesta de la parte
recurrente, al no querer acatar, primero,
una decisión de su órgano rector (Concejo
de Regidores), y luego, la sentencia del juez
de amparo que ordenaba la suspensión de
la instalación de los pilotillos.
k. Es preciso establecer que el Concejo Mu-
nicipal o de Regidores se reúne para tomar
decisiones de carácter normativo fiscaliza-
dor (normas municipales) y la Alcaldía
que es el órgano (ejecutivo); precisamos,
por tanto, que ambos órganos pertenecen
al Ayuntamiento.
13. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: INTENTO
DE DESALOJO SIN TENER TÍTULO DE PROPIEDAD DEFINITIVO
CRITERIO:
No procede el intento de desalojo pretendido por un fiscal
y una señora que alega ser propietaria, en contra de una persona que
habita un inmueble del Estado que está siendo disputado en la justicia
ordinaria. Ante la ausencia de título, procede primero solucionar la
disputa judicial y luego realizar el procedimiento de desalojo.
SENTENCIA
TC/0007/16
—La sentencia TC/0138/21 es un precedente relacionado que
protegió el derecho de propiedad de una señora con su título de propiedad,
ante la pretensión de desalojo con una sentencia que no le era oponible—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
y su hijo se encuentran amenazados de desalojo por parte de un
fiscal y una señora, hermana del propietario fallecido, que alega ser
la propietaria del inmueble. Por otro lado, la viuda del propietario
fallecido alega que dicho inmueble le pertenece. Ante la amenaza de
desalojo, la madre procede a acudir a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g. El presente caso tiene la particularidad
de que la disputa sobre el inmueble que se
presenta recae sobre un edificio construido
en terrenos del Estado dominicano y en
donde las partes presentan como prueba
de su derecho, por un lado, la recurrente
presenta una certificación de la Dirección
General de Catastro Nacional en donde
registró la mejora y posee una ratificación
de venta del inmueble, del veintiocho (28)
de julio de dos mil doce (2012), del pro-
tocolo del Dr. Jesús Méndez Méndez; por
su lado, la recurrida presenta como prueba
de propiedad una declaración de mejora
hecha por el difunto, una certificación de
acuerdo de pago con el ayuntamiento por
pago de impuestos sobre el inmueble y una
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 339
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certificación dada por una ferretería, en
donde se hace constar que el finado compró
todos los materiales para la construcción
del referido inmueble.
h. En el caso que nos ocupa, este tribunal
se ha podido percatar de que ninguna de
las partes ostenta un certificado de título
emitido por las autoridades competentes
que ampare dicho inmueble, sino que el
mismo está construido en terrenos del Es-
tado dominicano. De esto, se puede colegir
que se trata de una disputa por la posesión
de un inmueble no registrado. Es decir, que
el derecho controvertido no ha podido ser
establecido a favor de ninguna de las partes
envueltas; en tal sentido, el juez a-quo sólo
se refirió a la posesión, como atributo del
derecho de propiedad, es decir no deter-
minó quién era el verdadero propietario,
sino que lo que preservó fue el derecho a
permanecer en el inmueble de la madre y
su hijo menor, y evitar así la privación de
libertad de la madre.
j. Es precisamente por esta razón, que este
tribunal considera que por estar el edificio
construido en terrenos del Estado, y no
existir título alguno a nombre de las partes,
las mismas tienen que hacer el proceso para
determinar quién es el verdadero dueño
de la mejora objeto de la controversia; que
para determinar a quién le asiste el derecho
de propiedad sobre dicha mejora, las partes
deben remitirse ante la Cámara Civil del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional.
El juez de amparo actuó correctamente, al
conocer y decidir sobre el amparo preventi-
vo solicitado por las accionantes, a los fines
de evitar la advertencia o amenaza de lan-
zamiento de lugar de parte del Ministerio
Público, sin una orden judicial de funcio-
nario competente, y sobre la amenaza de
privación de libertad que pesaba sobre la
madre del menor, los cuales habitan en
un apartamento dentro del edificio en
conflicto; a juicio de este tribunal, el juez
a-quo lo que hizo fue emitir una medida
preventiva a fin de evitar que se consumara
la violación a los derechos enunciados.
u. En cuanto a referirse al desalojo del lugar
donde viven la madre y su hijo, el juez pro-
tegió el interés superior del niño y el derecho
a la libertad que tienen los recurridos a
permanecer en el lugar, del cual ostentan
la posesión, hasta tanto el procedimiento
se lleve a cabo, como manda la ley, para
lo cual exige que el mismo se haga a través
del abogado del Estado o a través de un
procedimiento judicial de desalojo; en el
presente caso, no se observó ninguna de las
formas exigidas por la ley, lo que configura
una actuación arbitraria. Además, no se
encuentran dentro de las atribuciones de la
Procuraduría Fiscal la facultad de ordenar
que los accionantes desocuparan el bien in-
mueble, sin contar con la orden de un juez.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
340 | Art. 51
ÍNDICE
14. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: INVASIÓN
IRREGULAR DE TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad
la actuación de una institución pública (en este caso, el Consejo
Estatal del Azúcar, CEA) de invadir arbitrariamente un terreno
registrado debidamente a nombre de una empresa. Desconocimiento
de las transferencias inmobiliarias asentadas en el registro de títulos.
SENTENCIA TC/0506/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Consejo
Estatal del Azúcar procedió a entrar en un terreno con el fin de
destruir una cerca y expulsar un ganado que allí se encontraba. El
CEA plantea que dicho terreno no podía ser transferido a la empresa
hoy propietaria por ser un terreno dedicado a la reforma agraria que
debe estar en manos de parceleros. La empresa propietaria de dicho
terreno acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d) Este tribunal, al verificar la sentencia
objeto de este recurso y los argumentos de
las partes, ha podido establecer que estamos
ante una pretensión del Consejo Estatal del
Azúcar que procura desconocer la eficacia
de operaciones relativas a transferencias
inmobiliarias sobre derechos sobre la pro-
piedad registrada; por tanto, se pretende
poner bajo cuestionamiento la eficacia y
efectos jurídicos de un registro que, como el
nuestro, es constitutivo y convalidante, de
ahí que artículo 90 de la Ley núm. 108-
05, de Registro Inmobiliario: “El conteni-
do de los registros se presume exacto y esta
presunción no admite prueba en contrario,
salvo lo previsto por el recurso de revisión
por causa de error material y por causa de
fraude”.
e) En el caso, subyace un cuestionamiento
hecho por la parte recurrente, Consejo
Estatal del Azúcar (CEA), con respecto a la
adquisición que, mediante la modalidad
de actos por venta, suscribiera la parte
recurrida, compañía Inversiones Inmobi-
liarias Haute Savoy, S.A., con parceleros
beneficiarios de los programas de reforma
del Instituto Agrario Dominicano (IAD),
los cuales estaban provistos de constancias
anotadas en certificados de títulos; en
consecuencia, parceleros amparados en el
registro de derechos definitivos. Tales do-
cumentos fueron otorgados por las oficinas
instituidas por el Estado a tales fines como
resulta en la especie, el Registro de Títulos
de Monte Plata.
f) Por tanto, pretender desconocer la
venta hecha por los parceleros que estaban
amparados en constancias anotadas en
certificados de títulos a las que la ley ha
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 341
ÍNDICE
otorgado fuerza ejecutoria por ser docu-
mentos probatorios de cuantos derechos se
consignen en ellas.
g) En este mismo orden, procede resaltar
la Ley núm. 55-97, promulgada el 7 de
marzo de 1997, la cual introduce mo-
dificaciones a la Ley núm. 5879, sobre
Reforma Agraria, de 1962, instrumento
jurídico que le permite a los parceleros
disponer de la parcela una vez que “[…]
hayan obtenido el dominio completo sobre
su parcela” (parte in fine del artículo 39 de
la Ley núm. 55-97).
h) Por su parte, el Decreto del Poder
Ejecutivo núm. 144-98, del 27 de abril
de 1998, establece en el numeral 7 de su
artículo 19 lo siguiente: “No se recomen-
darán títulos definitivos sobre, terrenos que
la Comisión Recomendadora de Titulación
no tenga absoluta seguridad de que están
adjudicados al Instituto Agrario Domini-
cano”, cuestión esta que coloca en relieve la
certeza que procura la autoridad agraria
antes de titular de manera definitiva a una
persona beneficiaria de los programas de
reforma agraria.
i) En el expediente que nos ocupa figura
un informe certificatorio expedido por el
Registro de Títulos del Distrito Judicial de
Monte Plata, en el cual se refleja el tracto
sucesivo de los inmuebles involucrados en
las transferencias hechas por el Instituto
Agrario Dominicano a varios parceleros,
en 2002, y, a su vez las transmisiones de
tales derechos hechas por estos a favor de
la ahora parte recurrida en revisión, com-
pañía de Inversiones Inmobiliaria Haute
Savoy, S.A.
15. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: NEGATIVA
DE DEVOLVER VEHÍCULO EXCLUIDO DE PROCESO PENAL
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad la
negativa de un fiscal de devolver un vehículo que ya no formaba parte
del proceso penal y que era reclamado por su legítima propietaria, que
no formó parte de dicho proceso.
SENTENCIA TC/0042/16
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que dos personas
alquilaron un vehículo de motor a una empresa dedicada a este
servicio. Las dos personas procedieron a vender el vehículo alquilado
mediante maniobras fraudulentas a una señora. Cuando se descubrió
el ilícito se procedió a la incautación del vehículo y a procesar penal-
mente a los autores del mismo, los cuales resultaron condenados.
Respecto del vehículo de motor incautado, la legítima propietaria
procedió a solicitar su devolución, pero se opuso la señora que había
comprado el vehículo a los condenados. Ante la negativa por parte
del fiscal de devolver el vehículo, la legítima propietaria acudió ante
la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
342 | Art. 51
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
n. En efecto, la señora Agustina Romero
Rodríguez alega que es la propietaria del
vehículo y que el mismo fue transferido de
manera fraudulenta a la señora Francis
Cesarina Duval. En este sentido, en el
expediente se encuentra depositado la copia
de la matrícula núm. 4844815, en la cual
figura como propietaria del referido vehí-
culo la señora Agustina Romero Rodríguez.
o. Igualmente, está depositado en el expe-
diente un contrato del veintiséis (26) de
diciembre de dos mil doce (2012), según el
cual la señora Agustina Romero Rodríguez
vende a la señora Francis Cesarina Duval de
la Rosa el referido vehículo. Por otra parte, en
ejecución de este contrato fue expedida una
nueva matrícula a nombre de la compradora.
p. Otro documento relevante que se en-
cuentra depositado en el expediente es la re-
ferida sentencia núm. 128/2014, dictada
por el Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de San Cristóbal el
veinte (20) de agosto de dos mil catorce
(2014), en la cual se estableció que quienes
realmente vendieron fueron los señores
Ángel Manuel Lantigua Rosario y Alfredo
Molina Adón, no la verdadera propietaria,
la señora Agustina Romero Rodríguez.
q. Según la indicada sentencia, la propieta-
ria del vehículo de referencia no vendió el
mismo, sino los señores Ángel Manuel Lan-
tigua y Alfredo Molina Adón. De lo ante-
rior resulta que la señora Francis Cesarina
Duval de la Rosa no adquirió válidamente
el bien reclamado, ya que fue objeto de un
fraude. r. Dado el hecho de que el indicado
contrato de venta fue fraudulento, resulta
que el mencionado vehículo no ha salido
del patrimonio de la propietaria original,
la señora Agustina Romero Rodríguez y, en
consecuencia, lo que procede en la especie
es que dicho vehículo sea devuelto a su
propietaria.
16. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: NEGATIVA
DE EJECUTAR LA FUERZA PÚBLICA PREVIAMENTE AUTORIZADA
POR ABOGADO DEL ESTADO
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de propiedad la negativa
por parte de la Policía Nacional de ejecutar una orden de desalojo que
había sido debidamente autorizada por el Abogado del Estado para
proteger la propiedad de una persona.
SENTENCIA TC/0595/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
acudió ante el Abogado del Estado en busca de protección de su
propiedad que estaba siendo ocupada ilegalmente. El Abogado del
Estado agotó el procedimiento de lugar y procedió a ordenar el
auxilio de la fuerza pública para desalojar a los ocupantes. La Policía
Nacional se negó a ejecutar la orden alegando que un fiscal le había
indicado que no procediera con dicho desalojo.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 343
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f. En la especie, la actitud de la Policía
Nacional resulta inexplicable por cuanto era
su obligación esencial e ineludible acatar
el mandato emanado de una autoridad
competente en interés de proteger a las per-
sonas indicadas y sus propiedades; por tanto,
debió cumplir con su obligación de otorgar,
de modo efectivo, el auxilio de la fuerza
pública ordenada.
g. En el caso del procurador fiscal adjunto
adscrito al Destacamento Policial de Villa
Duarte, Dr. Francisco Rodríguez, éste se
apartó de su obligación de actuar en interés
de que se cumpliera la disposición emitida
por el abogado del Estado ante la Jurisdicción
Inmobiliaria del Departamento Central,
órgano que es parte esencial del estamento de
la administración de justicia, el cual tiene a
cargo la representación y defensa del Estado.
j. La parte recurrente en revisión constitu-
cional, Policía Nacional, no ha aportado
ningún argumento válido que justifique
el motivo que determinó su resistencia a
prestar la protección judicial ordenada por
la autoridad competente, el abogado del
Estado, para producir el desalojo de ocu-
pantes ilegales del inmueble de referencia.
k. La señora Elena Guzmán ha probado ser la
legítima propietaria del inmueble, aportando
el referido certificado de título núm. 88-1005
y, en este sentido, la citada ley núm. 108-05
expresa en su artículo 91: “El Certificado
de Título es el documento oficial emitido y
garantizado por el Estado Dominicano, que
acredita la existencia de un derecho real y la
titularidad sobre el mismo”.
l. En la especie, el certificado de título no
ha sido objeto de impugnación ni cuestio-
namiento, por tanto su contenido y efecto
se beneficia de la presunción de exactitud,
propia del sistema registral dominicano,
que consigna la referida ley inmobiliaria
en su artículo 90. De ahí que la actuación
de la Policía Nacional, al adoptar la in-
dicada conducta de renuncia, se colocó a
distancia de la obligación esencial que le
reservan la Constitución y las leyes.
17. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: NEGATIVA
DE INFORMAR SOBRE BIENES REGISTRADOS DE ESPOSOS EN
PROCESO DE DIVORCIO
CRITERIO:
Constituye una amenaza al derecho de propiedad de la mujer
divorciada, la negativa de la Dirección General de Impuestos Internos
en suministrar la información sobre los bienes registrados a nombre
de su ex esposo así como las transacciones realizadas de dichos bienes,
estando ambos en proceso de determinar los bienes que conformaron
la comunidad.
SENTENCIA TC/0278/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que, en medio
de un proceso de divorcio, la mujer divorciada acudió a la DGII a
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
344 | Art. 51
ÍNDICE
solicitar información relativa a los bienes registrados a nombre de su
esposo así como las transacciones realizadas con dichos bienes. Ante
la negativa de la DGII, la señora acudió a la jurisdicción constitucio-
nal en materia de amparo invocando una amenaza a su derecho de
propiedad sobre los bienes de la comunidad conyugal.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.4. Si bien es cierto que existen mecanis-
mos legales que le permitían a la recurrida
solicitar la información sobre los bienes
inmuebles de la comunidad matrimonial,
en el presente caso, debido a que los bienes
cuya información se requería estaban bajo
el control de su cónyuge, se advierte una
situación de desventaja o de desequilibrio
en perjuicio de la recurrida, lo que se
constituía en un riesgo de afectación a sus
derechos patrimoniales, cuestión que fue
valorada por el juez de amparo cuando
entre sus argumentos, expresó lo siguiente:
Constituye un atentado al principio de
igualdad procesal, que un esposo tenga toda
la información que integran la comunidad
patrimonial fomentada entre ambos, desde
que se inicie el proceso de divorcio, y el otro
no cuente con la misma información. Las
medidas conservatorias establecidas en el
artículo 24 de la ley 1306-bis, no satisface
a plenitud la tutela del derecho fundamen-
tal reclamado.
10.5. De esta forma, con la solicitud de las
informaciones ante la Dirección General
de Impuestos Internos, la recurrida pro-
curaba quedar en condiciones de acceder
a los mecanismos legales que ponía a su
disposición la Ley núm. 1306-bis que en
su artículo 24, el cual establece: La mujer
común en bienes, demandante o deman-
dada en divorcio, podrá en todo estado de
causa -a partir de la demanda-, requerir
para la conservación de sus derechos, la
fijación de sellos los efectos mobiliarios de
la comunidad. No se levantarán estos sellos
sino haciendo un inventario estimativo,
quedando el marido obligado a presentar
los efectos inventariados, o a responder de
su valor como guardián judicial.
10.6. Del análisis de la disposición antes ci-
tada se infiere que para la recurrida poder
requerir medidas conservatorias necesitaba
disponer de la información relativa al
inventario de los bienes que pudieran verse
alcanzados por dichas medidas.
10.7. En el juicio de amparo, por sus carac-
terísticas y naturaleza, el juez se circuns-
cribe a valorar si existe o no vulneración o
amenaza a derechos fundamentales por la
omisión o acción de una autoridad pública
o de un particular. En este caso el juez no
estaba compelido a valorar pruebas de la
causa del divorcio que se había conocido
en la jurisdicción civil, sino a considerar
si la negativa del recurrente y de la Ad-
ministración vulneraba o amenazaba los
derechos de propiedad compartida de la
recurrida sobre los bienes de la comunidad
matrimonial.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 345
ÍNDICE
18. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: NEGATIVA
DE OTORGAR FUERZA PÚBLICA AL LEGÍTIMO PROPIETARIO
PARA DESALOJAR A OCUPANTES IRREGULARES
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad la
negación del Abogado del Estado en otorgar el auxilio de la fuerza
pública cuando el poseedor del título de propiedad había quedado
identificado y las personas ocupantes no tenían ninguna justificación
para seguir en dicha propiedad.
SENTENCIA TC/0519/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
que ostenta su título de propiedad y alega que su terreno fue invadido
por ocupantes ilegales, acudió ante el Abogado del Estado para
propiciar el auxilio de la fuerza pública, pero este último se negó a
desalojar a los ocupantes. Ante esta situación, la persona propietaria
acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] José Bienvenido Pimentel Caraballo,
no ha aportado prueba alguna que revele
que tiene derecho en lo que concierne al
inmueble de referencia, en tanto que […]
Gabriel Antonio Estrella Martínez, que
procura el desalojo, aportó el indicado certi-
ficado de título. En tal sentido, la citada ley
núm. 108-05 expresa en su artículo 91: “El
Certificado de Título es el documento oficial
emitido y garantizado por el Estado Do-
minicano, que acredita la existencia de un
derecho real y la titularidad sobre el mismo”.
k. En la especie, el certificado de título no
ha sido objeto de impugnación ni cuestio-
namiento de ningún género, por tanto su
contenido y efecto se benefician de la presun-
ción de exactitud, propia del sistema registral
dominicano, que aborda la referida ley
inmobiliaria en su artículo 90. De ahí que
la actuación del abogado del Estado ante la
Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento
Central, al resistir la concesión del auxilio de
la fuerza pública para desalojar del inmueble
de referencia a ocupantes ilegales, pone de
manifiesto una actuación que riñe con la
obligación que a éste le reservan la Constitu-
ción de la República y la Ley núm. 108-05.
n. En el caso, no resulta discutible que la
documentación que soporta el expediente
que nos ocupa pone de relieve que […]
José Bienvenido Pimentel Caraballo, es
un intruso u ocupante ilegal de la parcela
propiedad de […] Gabriel Antonio Estre-
lla Martínez, y es una de las atribuciones
esenciales del abogado de Estado, como ente
que representa al Estado dominicano en la
Jurisdicción Inmobiliaria, velar por el irres-
tricto respeto de la titularidad de los derechos
inmobiliarios registrados y, para ello, puede
emitir válidamente todas las providencias
que considere para cumplir con esa potestad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
346 | Art. 51
ÍNDICE
19. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
OCUPACIÓN DE INMUEBLE SIN CONTRATO DE ALQUILER
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad la
ocupación de un inmueble por parte de una institución pública (en
este caso, el Ministerio Público) sin autorización judicial o contrato
de arrendamiento con el propietario. Ocupación arbitraria por
inexistencia de contrato de alquiler.
SENTENCIA TC/0246/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
alega que el inmueble donde funciona la Fiscalía Barrial de Villa
Consuelo es de su propiedad. La señora ha requerido la devolución
y desocupación de su propiedad amparada en el certificado de título
que la acredita como propietaria. Ante la negativa de la referida fisca-
lía, la señora acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
a. La recurrente señora Mayerling Medina
Martínez, en su recurso de revisión contra
la Sentencia núm. 91-2013, pretende la
devolución del inmueble ocupado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional
bajo los siguientes argumentos: 1) que la
recurrente es la propietaria legitima del
inmueble; 2) que la ocupación del inmue-
ble es arbitraria, por lo que constituye una
violación a su derecho de propiedad, al no
existir un contrato de arrendamiento, ni
decisión jurisdiccional que justifique dicha
ocupación; 3) que la recurrente no tiene
proceso penal pendiente en la justicia…
b. En respuesta a estos argumentos, este
tribunal considera que la titularidad
del inmueble objeto del conflicto no está
controvertida, pues la parte recurrida no
desconoce que la recurrente sea propie-
taria del inmueble donde funciona la
Fiscalía Barrial de Villa Consuelo, lo cual
se comprueba por los documentos obtenidos
mediante las medidas de instrucción reali-
zadas, y confirma el derecho de propiedad
en favor de la recurrente.
c. Respecto a que la ocupación del inmue-
ble es ilegal y arbitraria, por no encontrarse
respaldada en la existencia de un contrato
de arrendamiento, ni en una decisión
jurisdiccional que justifique dicha ocupa-
ción, durante la audiencia de la acción
de amparo, el Ministerio Público, parte
recurrida, argumentó que la ocupación
del inmueble no era el producto de una in-
cautación, sino de un contrato de alquiler
verbal con la recurrente, del cual no aportó
prueba durante el juicio.
d. En interés de garantizar el derecho de
defensa como componente del debido proce-
so, este tribunal solicitó a la Procuraduría
General de la República y, posteriormente,
a la Procuraduría Fiscal del Distrito
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 347
ÍNDICE
Nacional, una certificación en la que cons-
tara la calidad bajo la cual ocupa dicho
inmueble. Respecto a esta solicitud, el Tri-
bunal Constitucional no recibió respuesta
de parte de estas entidades públicas.
e. En el presente caso, el Ministerio Público
no ha podido demostrar que la ocupa-
ción que ostenta del referido inmueble se
encuentre respaldada en acciones legales
que justifiquen su prolongada retención, lo
que constituye una actuación administrati-
va que se traduce en una vulneración a un
derecho fundamental de la recurrente, que
le impide el goce, usufructo y disposición de
su derecho de propiedad, por lo que procede
la devolución del mismo.
20. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
OCUPACIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA DENTRO DE ÁREA
PROTEGIDA
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de propiedad el hecho
de que una institución pública (en este caso, el Ministerio de Medio
Ambiente) ocupe un terreno sin que se haya emitido previamente
un decreto de expropiación por declaración de utilidad pública o se
haya pagado el justo precio. Actuación arbitraria de la Administración
pública y violación al derecho de propiedad.
SENTENCIA TC/0053/14
—Precedente reiterado mediante sentencias TC/0426/18, TC/0724/18 y
TC/0224/19 (ocupación irregular por vía de hecho administrativa, pero en
este caso no se procedió a ordenar la desocupación de acuerdo con el principio
de efectividad, por tanto, se ordenó el pago del justo precio)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Medio Ambiente ocupó un terreno que estaba registrado a nombre
de un ciudadano. Ante esta actuación, el ciudadano propietario del
terreno acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando violación al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
j. En la especie, aunque el derecho de
propiedad se constituyó registralmente en el
dos mil ocho (2008) y la Ley núm. 202-04
data desde el tres (3) de agosto de dos mil
cuatro (2004), los terrenos de que se trata
no habían sido declarados parte de las áreas
protegidas del país, razón por la cual no se
consideraban parte de los bienes del domi-
nio público o de los bienes patrimoniales
de la nación, ni estaban afectados por la
inalienabilidad inherente a estos; por tal
motivo, podían ser objeto de transferencia
o de cualquier otra operación registral.
k. El Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales consideró que la parte
accionante debió acogerse al procedimiento
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
348 | Art. 51
ÍNDICE
establecido en el artículo 127 de la Ley
núm. 108-05, de Registro Inmobiliario
y, ante a la inacción del Estado, apoderar
al Tribunal de Jurisdicción Original para
solicitarle la expropiación inmobiliaria y
la fijación del correspondiente valor, ac-
tuación que en todo caso no subsanaría la
violación en la que ha incurrido la cartera
oficial. No obstante, conviene precisar que
el artículo 1, literal c, del párrafo único de
la Ley núm. 13-07 transfiere determinadas
competencias a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, específicamente al Tribu-
nal Contencioso Tributario y Administra-
tivo, incluyendo la que estaba conferida a
la Jurisdicción Inmobiliaria en el artículo
127 de la Ley núm. 137-11, para cono-
cer “[…] los procedimientos relativos a la
expropiación forzosa par causa de utilidad
pública e interés social”.
o. Como se advierte, la aplicación de la
expropiación sin previo pago de justo valor
se reserva únicamente ante situaciones
anómalas o excepcionales como resulta la
declaratoria del estado de emergencia o del
estado de defensa, cuestión que, obviamen-
te, no ha ocurrido en la especie.
q. No obstante, en la eventualidad de que
fuere necesaria la declaratoria de utilidad
pública o interés social, prevista en el ar-
tículo 51, numeral 1, de la Constitución,
siempre será indispensable la emisión de
un decreto del Poder Ejecutivo que, a los
fines de que surta los efectos más eficaces,
deberá ser remitido al Registro de Títulos
correspondiente para que se haga el corres-
pondiente asiento de anotación en el Regis-
tro Complementario. Salvo las excepciones
precisadas para que el Estado pueda asu-
mir cualquiera de los atributos del derecho
de propiedad en los demás casos, tiene que
hacer el previo pago del justo valor de la
propiedad inmobiliaria, lo cual no se ha
producido en el presente caso.
r. Este tribunal considera que el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
al actuar en la forma en que lo hizo, no
solo conculcó el derecho de propiedad del
ciudadano José Homero Santana, sino que,
además, no observó el debido proceso, toda
vez que ocupó el inmueble de que se trata sin
estar amparado en una decisión emitida por
una autoridad competente; por tanto, tal
actitud deviene en una actuación arbitraria.
21. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
OCUPACIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA SIN DECRETO DE
EXPROPIACIÓN, COEXISTENCIA DE LA PROPIEDAD TITULADA
DENTRO DE ÁREA PROTEGIDA
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de propiedad el
hecho de que una institución pública (en este caso, el Ministerio de
Medio Ambiente) ocupe un terreno alegando que está dentro de un
área protegida sin que previamente se haya emitido un decreto de
expropiación por declaración de utilidad pública. Coexistencia de la
propiedad privada dentro de áreas protegidas.
SENTENCIA TC/0352/14
—Reiteración de precedente sin mencionar en la sentencia TC/0211/15—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 349
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Minis-
terio de Medio Ambiente ocupó un terreno que estaba registrado
a nombre de un ciudadano alegando que estaba dentro de un área
protegida. Ante esta actuación, el ciudadano propietario del terreno
acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando violación al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e. Al analizar las piezas del presente expe-
diente se puede comprobar que no existe
documento donde el Estado Dominicano
haya declarado de utilidad pública la
parte del inmueble que reclama el señor
González, ni tampoco que se le haya paga-
do su justo precio, con lo cual se le viola su
derecho de propiedad…
f. Si bien el artículo 9, de la Ley núm.202-
04, Sectorial de Áreas Protegidas, dispone
que: Los terrenos pertenecientes al Estado
que integran el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas son imprescriptibles e inalie-
nables y sobre ellos no puede constituirse
ningún derecho privado. PÁRRAFO.- Los
terrenos de dominio privado con título
de propiedad inscrito legalmente en el
correspondiente Registro del Tribunal
Superior de Tierras con anterioridad a
la promulgación de la Ley General sobre
Medio Ambiente y Recursos Naturales, que
se encuentren dentro de las áreas protegidas,
se reconocerán como tales.
[…] si bien el artículo 37 crea áreas sec-
toriales para su protección, siempre debe
ser reconocerse y protegerse el derecho de
propiedad, no solo por ser un mandato
constitucional como ha sido explicado, sino
que también lo reitera la Ley 64-00, del 18
de agosto de 2000, cuando los inmuebles se
encuentren dentro de las áreas protegidas.
k. Como se puede apreciar tanto en los
artículos 9 y 37 de la Ley núm. 202- 04 y
como lo establecido en el párrafo trascrito.
Para este tribunal, el derecho de propiedad
sobre el inmueble en litis, es anterior a
la Ley núm. 64-00 General sobre Medio
Ambiente y Recursos Naturales, por lo
que, si el Estado tiene interés en designar
una nueva área protegida, debió realizar
el procedimiento legalmente previsto para
esos casos y, en consecuencia, proceder a
declarar el mismo de utilidad pública y
realizar el pago de su justo precio.
m. Para el Tribunal Constitucional, en
el presente caso, el juez de amparo sal-
vaguardo el derecho fundamental de la
propiedad, del señor González, justificado
en la Ley núm. 64-00, General sobre
Medio Ambiente y Recursos Naturales, la
Ley núm.202-04, Sectorial de Áreas Pro-
tegidas, como lo arguye la parte recurrente,
por lo que, para declarar área protegida
la porción de terreno propiedad del señor
Miguel Lira González, tiene que mediar
una declaratoria de utilidad pública por
parte del Poder Ejecutivo, situación que no
se dio en este caso…
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
350 | Art. 51
ÍNDICE
22. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
OCUPACIÓN IRREGULAR E IMPEDIMENTO DE GOCE DE LA
PROPIEDAD PRIVADA
CRITERIO:
Constituye una violación del derecho de propiedad la
ocupación arbitraria por parte de un órgano de la administración
local (en este caso, el Ayuntamiento Municipal de Guayacanes) de un
inmueble que pertenece a una persona. La ocupación del inmueble y el
impedimento de goce al que ha estado sometida la persona constituyen
un acto de arbitrariedad por parte del Ayuntamiento Municipal de
Guayacanes.
SENTENCIA TC/0104/19
—Precedente reiterado sin mencionar
mediante sentencia TC/0303/21, respecto a la protección del derecho de
propiedad ante la ocupación e instalación de postes y alambrado eléctrico por
parte de EDESUR en terrenos de propiedad privada—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una persona
acude a la jurisdicción constitucional en materia de amparo para
reclamar la protección del derecho de propiedad en contra de una
presunta ocupación arbitraria que ha realizado el Ayuntamiento
del Municipio de Guayacanes, el cual se encuentra usando dicha
propiedad como estacionamiento para vehículos.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
En este sentido, se hace necesario para la
solución del presente caso, evaluar la do-
cumentación que consta en el expediente a
los fines de determinar si proceden o no las
pretensiones del accionante y hoy recurrente,
señor José Luis Morales Pérez. g. Resulta
que en el expediente constan copias de los
siguientes documentos:
1) Copia fotostática del Certificado de
Título núm. 78-241, relativo al Solar
núm. 19, Parcela núm. 270 del Distrito
Catastral 6/1 de San Pedro de Macorís,
expedido por el registrador de títulos de
San Pedro de Macorís, a favor de Cayeta-
no Castro y José Luis Morales Pérez, el tres
(3) de agosto de mil novecientos setenta y
ocho (1978). 2) Plano Catastral emitido
por Mensura Catastral en relación al Solar
núm. 19, Parcela núm. 270 del Distrito
Catastral 6/1 de San Pedro de Macorís 3)
Decisión de protección policial núm. 943,
emitida por el abogado del Estado ante la
Jurisdicción Inmobiliaria, Departamento
Central, el dieciséis (16) de septiembre de
dos mil ocho (2008), en relación al Solar
núm. 19, Parcela núm. 270, del Distrito
Catastral 6/1, de San Pedro de Macorís, a
los fines de que el señor José Luis Morales
Pérez pueda cercar el solar de referencia.
4) Formulario de inspección núm. 238,
emitido por la Oficina Municipal de
Planeamiento Urbano del Ayuntamiento
Municipal de Guayacanes, mediante la
cual se paralizó la construcción de verja en
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 351
ÍNDICE
el inmueble que nos ocupa, bajo el alegato
de que se resuelva el pago de impuestos de
referencia, del veintidós (22) de octubre de
dos mil ocho (2008). 5) Varias fotos del
inmueble y zonas aledañas.
En tal sentido, el certificado de título prueba
los derechos de propiedad del accionante y
actual recurrente, señor José Luis Morales Pérez,
en relación al Solar núm. 19, Parcela núm.
270, del Distrito Catastral 6/1 de San Pedro
de Macorís; por su parte, el plano catastral nos
muestra la ubicación del referido solar —el
cual se encuentra en la zona frente a la playa—.
Igualmente, constan fotos del inmueble en el
cual se encuentran diversos vehículos, es decir,
que ha quedado establecido que en el inmueble
de referencia funciona un estacionamiento de
vehículo.
h. Por último, este tribunal tiene a bien in-
dicar, que también consta el Formulario de
inspección núm. 238, emitido por la Ofi-
cina Municipal de Planeamiento Urbano
del Ayuntamiento Municipal de Guayaca-
nes, el veintidós (22) de octubre de dos mil
ocho (2008), documento mediante el cual
dicha alcaldía paralizó la construcción de
verja en el inmueble que nos ocupa. La
importancia de este documento radica en
que en el mismo se establece textualmente
lo siguiente: “Paralización de verja en
el parqueo de Juan Dolio asta (sic) que
se resuelva el pago de los impuestos en el
ayuntamiento, favor de pasar”.
i. Como se observa en la descripción del
referido formulario, el inspector del Ayun-
tamiento Municipal de Guayacanes, San
Pedro de Macorís, afirma que el solar objeto
de la presente acción y propiedad del señor
José Luis Morales Pérez está siendo utiliza-
do como parqueo, situación que coincide
con lo alegado por la parte accionante.
j. En este sentido, el tribunal considera
que la ocupación del inmueble y el impedi-
mento de goce al que ha estado sometida la
parte accionante, señor José Luis Morales
Pérez, constituye un acto de arbitrariedad
por parte del Ayuntamiento Municipal de
Guayacanes, San Pedro de Macorís.
23. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
OCUPACIÓN IRREGULAR Y PRETENSIÓN DE REUBICAR AL
COMPRADOR DEL TERRENO
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de propiedad el
desalojo realizado por una institución pública (en este caso, el
Consejo Estatal del Azúcar, CEA) sin tener una orden judicial y sin la
autorización del Abogado del Estado, en perjuicio de una persona que
había comprado (en este caso, mediante contrato con la institución) y
realizado los pagos correspondientes. Ocupación irregular.
SENTENCIA
TC/0352/15
—Precedente reiterado en las sentencias TC/0695/16,
TC/0011/18 y TC/0290/18—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
había comprado una porción de terreno al CEA, sin embargo, luego
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
352 | Art. 51
ÍNDICE
de haber realizado los pagos correspondientes, la institución ocupó
dicho terreno y pretendió reubicarlo en otra porción de terreno
distinta. Ante este hecho, el señor afectado acudió a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f. Al analizar las piezas del expediente, en
el mismo consta copia del contrato de com-
pra – venta de terrenos, del nueve (9) de
agosto de dos mil cuatro (2004), firmado
entre el Ing. Víctor Manuel Báez, en repre-
sentación del Ingenio Río Haina, en virtud
del Poder núm. 252-04, del cinco (5) de
abril de dos mil cuatro (2004), del Poder
Ejecutivo, y el señor José Miguel Ureña
Castro, notariado por la Dra. Dominga
Altagracia Santana, notario público de los
del número del Distrito Nacional, el cual
demuestra que el señor Ureña Castro posee
la titularidad de dicho bien inmueble.
h. De lo anterior se desprende que no existe
discusión en relación con el derecho de
propiedad del señor Ureña Castro sobre
las parcelas, ya que si bien este no posee el
Certificado de Título, es un comprador de
buena fe y, además, por la documentación
aportada, se puede comprobar que prácti-
camente ha saldado el precio del inmueble,
con el agravante de que el CEA le impide el
goce, disfrute y disposición de su inmueble,
lo que trae como consecuencia violación al
derecho fundamental de la propiedad…
j. Se puede colegir que el titular del de-
recho de propiedad no debe ni puede ser
perjudicado en su derecho por medidas
injustificadas, como en la especie; además,
el Consejo Estatal del Azúcar no ha depo-
sitado ningún tipo de documentación que
justificara la ocupación de dichos terrenos,
impidiendo con dicha actuación el disfrute
del inmueble por el señor Ureña Castro.
k. En ese sentido, el Consejo Estatal del
Azúcar incurre en actuaciones arbitrarias,
lo que constituye un abuso de poder, al rea-
lizar un desalojo contra el señor Jose Ureña
Castro, sin mediar una decisión judicial, o
autorización de una autoridad competente,
como lo es el abogado del Estado. Es por
ello que se configura la violación al dere-
cho fundamental de la propiedad y de los
precedentes de este tribunal sobre el mismo,
esbozados anteriormente.
24. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
OCUPACIÓN Y DESALOJO DE PROPIEDAD PRIVADA
CRITERIO:
Constituye una vía de hecho la ocupación y desalojo
realizado a un propietario por una institución pública sin tener una
decisión judicial que la habilite aunque exista un contrato de venta
entre las partes. Violación al derecho de propiedad.
SENTENCIA
TC/0070/13
—Precedente reiterado mediante sentencia TC/0304/21—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 353
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Instituto
Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE) había realizado
un contrato de compraventa de un inmueble con una persona que
posteriormente se negó a entregar el inmueble al INESPRE alegando
no haber recibido el pago total. Ante esa situación, el INESPRE
procedió a ocupar el inmueble y a desalojar a la persona. En atención
a lo anterior, la persona acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo en busca de protección de su derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b) El conflicto generado entre las partes
consistió en que el recurrido, en su cali-
dad de vendedor del inmueble, se negó a
entregar el mismo a los recurrentes, en su
calidad de compradores, en el entendido de
que no se había pagado el precio total de
la venta. Ante tal situación, estos últimos
procedieron a ocupar y desalojar el inmue-
ble de referencia, haciéndose acompañar de
militares.
c) La actuación de los recurrentes consti-
tuyó una vía de hecho y, en consecuencia,
la violación del derecho de propiedad que
le asiste al recurrido, ya que, independien-
temente de que los compradores hubieran
cumplido con su obligación de pagar el
precio, no tenían derecho a apropiarse
del inmueble en ausencia de una decisión
judicial mediante la cual se ordenara la
ejecución del indicado contrato.
e) Como en la especie fue violado el dere-
cho fundamental de propiedad, la acción
de amparo era procedente, tal y como lo
consideró el tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en razón de que la institución
del amparo fue previsto por el constituyente
para garantizar la protección de los dere-
chos fundamentales.
25. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
REDUCCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE PROPIEDAD PRIVADA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad
la emisión de una resolución por parte del ayuntamiento mediante
la cual pretende apropiarse de una porción de terreno registrada y
titulada en favor de una empresa propietaria de dichos terrenos. La
propiedad inmobiliaria registrada, por vía de consecuencia, amparada
en un certificado de título, documento oficial que el Estado otorga
al ciudadano como prueba y garantía de su titularidad, no puede
ser desconocida por acciones particulares, ni del Estado ni de sus
instituciones.
SENTENCIA TC/0242/13
—Precedente reiterado mediante
sentencia TC/0491/18—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
354 | Art. 51
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ayunta-
miento de Santo Domingo Oeste emitió la Resolución -
mediante la cual ordenó recuperar un área verde y otorgar acceso a
los moradores de un residencial. Ante esa resolución, un señor que
alegaba ser dueño del terreno acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo para buscar protección a su derecho funda-
mental a la propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b) Al respecto, este tribunal aprecia que la
recurrida, la sociedad comercial Terrenos
La Esperanza, S. A., demostró, ante la refe-
rida sala, que es la propietaria legítima de
la parcela núm. 16-A-1-Reformada-B, del
Distrito Catastral núm. 12, del Distrito
Nacional (hoy municipio Santo Domingo
Oeste), y, no obstante esto, tanto el recu-
rrente como el Ayuntamiento del munici-
pio Santo Domingo Oeste alegaron que los
terrenos objeto del conflicto constituyen el
área verde del indicado residencial y que
la recurrida, con su ocupación, obstruía el
paso de los residentes.
c) Ni el indicado ayuntamiento ni el re-
currente aportaron ante el tribunal aquo
ningún tipo de prueba que evidenciara
el fundamento de sus pretensiones. En
particular, el municipio Santo Domingo
Oeste, a través de la Resolución núm. 04-
2012, procuró la entrega de una porción
de terreno bajo el alegato de que se trataba
de área verde, cuando en realidad era una
propiedad inmobiliaria de la sociedad
comercial Terrenos La Esperanza, S. A.
d) En tal sentido, la entidad edilicia exi-
gió a la recurrida, Terrenos La Esperanza,
S. A., titular de un derecho inmobiliario
registrado, que le pusiera en posesión de
dicha propiedad bajo la referida consi-
deración, cuestión que constituye un des-
conocimiento a dicha titularidad y una
seria amenaza a un derecho fundamental
por parte de un órgano de la administra-
ción municipal.
i) La propiedad inmobiliaria registrada,
por vía de consecuencia, amparada en un
certificado de título, documento oficial que
el Estado otorga al ciudadano como prueba
y garantía de su titularidad, no puede ser
desconocido por acciones particulares, ni
del Estado y sus instituciones, pues esto
entrañaría una transgresión al artículo 51
del texto constitucional, así como también
a importantes preceptos de la Ley núm.
108-05, de Registro Inmobiliario, promul-
gada en fecha veintitrés (23) de marzo de
dos mil cinco (2005), la cual establece en
el principio general IV: “todo derecho regis-
trado de conformidad con la presente ley
es imprescriptible y goza de la protección y
garantía absoluta del Estado”
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 355
ÍNDICE
26. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FUNCIONARIO EN CADENA DE
CUSTODIA DE BIENES INCAUTADOS SUJETOS A DEVOLUCIÓN
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad el
hecho de no entregar un arma de fuego cuya cadena de custodia era
responsabilidad del Ministerio Público, bajo el alegato de que el arma de
fuego había sido depositada en otro lugar por órdenes administrativas.
Responsabilidad civil de personas jurídicas de derecho público y
sus funcionarios o agentes por actuación u omisión administrativa
antijurídica.
SENTENCIA TC/0113/14
—Precedente reiterado en la
sentencia TC/0325/17—
Resumen del caso: El conflicto se origina luego de una venta
fraudulenta de arma de fuego terminó con una querella penal y la
incautación del arma por parte de la Fiscalía del Distrito Judicial
de San Pedro de Macorís. Posteriormente se ordenó el archivo del
expediente y la entrega del arma de fuego, pero la entrega no se
concretó debido a que el encargado del almacén de evidencias certi-
ficó que el arma de fuego solicitada no se encontraba registrada ni
depositada en dicho almacén. Ante esta situación, el propietario del
arma de fuego acudió a la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando vulneración a su derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
a. La señora María Elena Vásquez le en-
tregó al señor Pedro Julio Saliche la pistola
marca FT 9mm, numeración AE68128,
propiedad del ahora recurrido, a los fines
de que fuera vendida, formalizando dicha
venta con el señor Mateo Santana, lo
que provocó que el referido señor Mateo
Santana presentara formal querella. En
consecuencia,se le impusieron medidas de
coerción conjuntamente con la incautación
de la referida arma de fuego.
b. En razón de que el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de San
Pedro de Macorís, mediante el Auto núm.
390-2009, ordenó el cese de la medida
de coerción en torno al presente caso, por
haberse dispuesto el archivo del mismo, la
Procuraduría Fiscal del referido distrito
judicial, mediante formulario de fecha
veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012), autorizó la entrega del arma de
fuego objeto de la presente litis.
c. El propietario de dicha arma de fuego,
ahora recurrido, en reiteradas ocasiones
solicitó a esa procuraduría fiscal que se le
hiciera efectiva dicha entrega conforme a
lo dispuesto en el artículo 190 del Código
Procesal Penal dominicano […] Única-
mente se le informó, mediante certificación
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
356 | Art. 51
ÍNDICE
de fecha veinte (20) de octubre de dos mil
doce (2012), que la referida arma no se
encontraba depositada en los almacenes del
Departamento de Evidencia de la Procu-
raduría Fiscal del Distrito Judicial de San
Pedro de Macorís.
e. Por lo que la Procuraduría Fiscal del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís
interpuso el presente recurso para que se
revoque la sentencia antes citada, alegando
que, en fecha veintidós (22) de marzo
de dos mil doce (2012), la procuradora
fiscal Cándida David Santana, fungiendo
como procuradora fiscal titular interina,
mediante formulario de la Procuraduría
Fiscal de San Pedro de Macorís, aprobó
la entrega de la pistola marca FT 9mm,
numeración AE68128, al señor Lipergey
Vásquez Vásquez.
f. Que posterior a ello hubo un cambio
administrativo en dicha fiscalía y la nueva
procuradora fiscal, Licda. Ingrid Pamela
Rijo Caraballo, para garantizar la cadena
de custodia, solicitó un inventario de todas
las armas de fuego que se encontraban en
el almacén de evidencia, respondiendo su
encargado mediante la referida certifica-
ción, que la señalada arma de fuego no
se encontraba dentro de ese departamento,
por lo que dicha fiscalía alega que no puede
entregar lo que no tiene.
l. Como la Fiscalía del Distrito Judicial
de San Pedro de Macorís aprobó la en-
trega a su propietario del arma de fuego
solicitada, sin que se haya concretizado
dicha decisión bajo el alegato de que la
misma no se encuentra registrada en los
libros, ni físicamente en el Almacén de
Evidencias de esa procuraduría fiscal, y
es responsabilidad proteger y garantizar
el derecho de propiedad, resguardado por
la Constitución, del ahora recurrido, por
parte del Ministerio Público, éste deberá,
a través de la Procuraduría Fiscal del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís,
restaurar el derecho vulnerado, mediante
la entrega de la requerida arma de fuego al
señor Lipergey Vásquez Vásquez.
27. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO DE MANERA INDEFINIDA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad la
retención de un arma de fuego de manera indefinida por parte del
Ministerio Público sin presentar acto conclusivo de una investigación
penal abierta.
SENTENCIA TC/0184/16
—Ver en este sentido el criterio
relativo al debido proceso (art. 69 CRD), precedente reiterado sin mencionar
en la sentencia TC/0540/16—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
Público había procedido a incautar un arma de fuego a un señor
que había tenido un conflicto con los condóminos de su edificio.
Luego de que no se presentara ninguna acusación en su contra, el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 357
ÍNDICE
propietario acudió en varias ocasiones ante el Ministerio Público
solicitando la devolución de su arma de fuego, pero dichas solicitu-
des fueron negadas durante años. Ante esta situación, el señor acudió
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración a su derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] en la especie sí se ha podido verificar
que ha habido una violación al debido
proceso, en razón de que al recurrente se
le ha mantenido inmerso por años en un
procedimiento incierto, sin poder exponer
sus argumentos a favor de su causa; en esa
virtud, ha de resultar obvio que también
ha quedado comprometido el derecho de
defensa y el singular derecho de propiedad
que en el caso existe.
10.8 En el presente caso, el Ministerio
Publico actuante ha pretendido no hacer
la devolución del arma de fuego del recu-
rrente, bajo el argumento de que: […] a
realizar dicho registro de lugar, y se pudo
determinar la participación directa de
Carlos Julián Vidal Lassis, en la comisión
del tipo penal concerniente a amenaza con
arma de fuego en perjuicio de María Del
Carmen Bonarelli Coviella y José Ricardo
Gil Concepción así como la madre de este.
10.9 Conviene destacar en la especie, la cer-
tificación que en relación con el presente caso
expidiera la Secretaría General del Ministe-
rio Público el cuatro (4) de agosto de dos mil
quince (2015), en la cual se hace constar
lo siguiente: […] la búsqueda realizada en
los sistemas de registros de casos penales de
esa jurisdicción, en el período comprendido
entre el 22 de enero del año 2009 hasta
la fecha de la presente certificación, no
se encontraron procesos judiciales, que
involucren a los ciudadanos Carlos Julián
Vidal Lassís, María Del Carmen Bonarelli
Coviella y José Ricardo Gil Concepción.
10.10 De lo anterior resulta, que si bien es
una facultad propia del Ministerio Público
la formulación e implementación de la
política del Estado contra la criminalidad,
dirigida a prevenir, controlar, gestionar
y perseguir los hechos punibles, según lo
que consagra el artículo 7 de su Ley núm.
133-11, también corresponde a este órgano
de justicia ceñir todas actuaciones a la más
estricta observancia de los preceptos de la
Constitución de la República y las leyes
adjetivas.
10.12 De todo lo precedentemente expuesto
resulta que en el presente caso el procura-
dor fiscal actuante, Lic. Cirilo De Jesús
Guzmán López, se manejó de manera
negligente y actuó con cierta dosis de arbi-
trariedad al no realizar ninguna actuación
conclusiva como representante del Ministe-
rio Público, cuestión que se traduce una
inocultable y extendida violación a las nor-
mas del debido proceso, además del derecho
de propiedad, en perjuicio del recurrente,
Carlos Julián Vidal Lassís, toda vez que ha
transcurrido tiempo más que suficiente sin
que este ciudadano haya recibido respuesta
alguna con relación a su caso.
[…] no obstante haberse iniciado el proceso
investigativo el veintidós (22) de enero de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
358 | Art. 51
ÍNDICE
dos mil nueve (2009), habiendo incluido
el mismo una inspección en el lugar donde
supuestamente ocurrieron los hechos, la
cual estuvo a cargo del procurador fiscal
adjunto del Distrito Nacional, Cirilo de
Jesús Guzmán López, no se ha producido
ningún acto conclusivo al respecto, pese
haber transcurrido más de seis (6) años,
cuestión que ha generado un estado de
incertidumbre e inseguridad jurídica al
ciudadano Carlos Julián Vidal Lassís, aho-
ra recurrente en revisión constitucional.
10.19 En efecto, estimamos que el amparo
resulta, en la especie, la vía idónea y efec-
tiva para la protección de los derechos fun-
damentales que reclama la parte recurrente
en interés de que se materialice el ejercicio
de su derecho de propiedad, el cual ha sido
objeto de menoscabo en este caso, al resistir
la entrega del arma de fuego de su propie-
dad, sin que exista proceso judicial en su
contra, pese a que resultaba jurídicamente
pertinente que cualquier juez de primera
instancia pudiera ordenar tal devolución.
28. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO DE MANERA INDEFINIDA
LUEGO DE CONCLUIR UN PROCESO PENAL
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad la
retención de un arma de fuego de manera indefinida por parte de una
institución pública (en este caso, el Ministerio de Interior y Policía) en
perjuicio de una persona que no se encuentra sometida a un proceso
penal abierto en su contra (en este caso hubo extinción de la acción
penal).
SENTENCIA TC/0238/17
—Precedente reiterado sin mencionar
en la sentencia TC/0719/17; precedente reiterado en las sentencias
TC/0165/18 y TC/0512/20—
CRITERIO 2:
El hecho de que haya transcurrido un largo tiempo (cuatro
años) y las características del caso penal (violencia intrafamiliar) debe
condicionar la entrega del arma de fuego para que el Ministerio de
Interior y Policía realice los exámenes de lugar para verificar si el titular
del arma es apto para su uso. —Condicionar la devolución de un arma de
fuego constituye una novedad para el TC entre la restricción de devolver armas
de fuego (sentencia TC/0010/12) y la decisión de entregar un arma retenida
indebidamente (sentencia TC/0184/16)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
fue objeto de un proceso penal por violencia intrafamiliar que involu-
cró la retención de un arma de fuego. Luego de que el proceso penal
concluyera en el juzgado de instrucción con el archivo definitivo
dispuesto por el Ministerio Público, el señor solicitó la devolución
del arma y la misma le fue negada. Ante esa decisión, el señor acudió
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 359
ÍNDICE
ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos del criterio 1:
i. La resolución antes mencionada establece
el cese de todas las medidas de coerción que
pesaban contra el referido ciudadano, por lo
que se colige que la incautación del arma
de fuego se adoptó como medida precautoria
para evitar riesgo ante la denuncia presen-
tada por la señora Teresa Antonia López,
por supuesta violación del artículo 309,
numerales 1 y 2, del Código Penal domi-
nicano, modificado por la Ley núm. 24-97,
sobre Violencia de Género e Intrafamiliar,
medida que fue dejada sin efecto por no
resultar comprometida la responsabilidad
de la persona imputada: Esta causal asumió
un carácter definitivo que tiene como efecto
extinción de la acción penal.
l. En la especie, el recurrente, Miguel An-
drés Avilés Hungría, solicitó al Ministerio
Público, mediante instancia del trece (13)
de enero de dos mil quince (2015), la
devolución del arma de fuego que le fuera
incautada en ocasión de la denuncia que
sirvió de base al expediente. Ante la falta
de respuesta y la inexistencia de un proceso
penal abierto este se vio precisado a recurrir
a la vía del amparo, bajo el entendido de
que en el caso era la efectiva para enfrentar
la resistencia de la autoridad pública y
conjurar la violación a su derecho.
Fundamentos del criterio 2:
p. Este tribunal constitucional entiende
que en el caso procede la confirmación de
la sentencia emitida por el juez de amparo,
en lo que respecta a la devolución del arma
de fuego y el astreinte que este impuso,
así como la modificación parcial de la
sentencia objeto de revisión, tomando en
consideración que la incautación del arma
de fuego se produjo en 2013, y dado el
tiempo transcurrido y las características del
caso resulta pertinente disponer que, previo
a que se produzca la devolución del arma
al señor Miguel Andrés Avilés Hungría, el
Ministerio de Interior y Policía realice to-
das las gestiones, evaluaciones y medidas de
control tendentes a establecer si este ciuda-
dano resulta apto o no para ser beneficiado
con la expedición de las licencias de porte
y tenencia de arma de fuego, conforme lo
establece la Ley núm. 36, Sobre Comercio,
Porte y Tenencia de Armas, del dieciocho
(18) de octubre de mil novecientos sesenta
y cinco (1965), (G. O. núm. 8950), y los
reglamentos y normas emitidas al respecto
por ese ministerio.
q. Más aún, que al tratarse de un proceso
de violencia intrafamiliar, y dada la
conmovedora situación que se ha generado
en la sociedad dominicana en los últimos
tiempos, en la cual la vida de la mujer, hi-
jos e hijas, en fin, la familia, ha estado bajo
una seria amenaza como consecuencia de
acciones irreflexivas y desaprensivas, resul-
ta necesario mantener un criterio riguroso
al momento de ponderar y evaluar cada
caso cuando se está ante una solicitud de
devolución de un arma de fuego, cuyo uso
haya en algún momento comprometido o
amenazado la paz, armonía, solidaridad,
consideración y la seguridad del seno
familiar.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
360 | Art. 51
ÍNDICE
r. Al respecto, este tribunal estima que
los organismos del país que tienen en
sus manos la potestad de salvaguardar
la integridad física de las personas y su
dignidad, están compelidas a ejercer un
rol activo en las presentes circunstancias
sociales y examinar con la mayor rectitud
y escrupulosidad cada caso que involucre
la puesta en práctica de devoluciones de
armas de fuego, expedir certificaciones
para el porte y/o tenencia de tales armas
y cuanto se relacione con la cuestión, toda
vez que se erige en un imperativo de los
momentos actuales, elevar los niveles de
protección de la colectividad, en especial el
núcleo esencial que constituye la familia. s.
Para el Tribunal Constitucional resulta de
alto significado dejar por sentado que en
los casos de violencia intrafamiliar que in-
volucran armas de fuego y se ha producido
una amenaza que se cierne con respecto a
la vida o integridad física de los miembros
de la familia, se deben adoptar todas las
providencias indispensables para que no
exista ningún resquicio de riesgo. En estos
casos la solicitud de devolución debe hacerse
bajo el más estricto control de la autoridad
responsable de custodiar dichas armas, de
manera que no haya ninguna posibilidad
de que sobrevenga un acontecimiento
negativo que constituya un riesgo para la
seguridad familiar, cuya protección es una
responsabilidad irrenunciable del Estado.
t. En tal virtud, resulta procedente la
modificación de la sentencia de amparo y
ordenar, pese a que existe el referido archi-
vo definitivo y siendo la incautación una
medida provisional que depende del curso
de la acción, que previo a la entrega del
arma de fuego en cuestión, el Ministerio
de Interior y Policía evalúe al señor Miguel
Andrés Avilés Hungría, y solo se materia-
lice tal entrega si la indicada evaluación
revela su aptitud para tener y portar arma
de fuego; por tanto, serían expedidas las
licencias correspondientes, tomando en
consideración que desde el momento de
la incautación a la fecha de la sentencia
objeto de revisión han transcurrido más de
tres (3) años.
29. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO EN DESACATO DE ORDEN
JUDICIAL DE DEVOLUCIÓN
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad la
retención de un arma de fuego por parte del Ministerio Público cuando
un juez ha ordenado su devolución.
SENTENCIA TC/0244/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
Público había sometido penalmente a unas personas por homicidio
y había incautado el arma de fuego utilizada. Posteriormente el
juez penal condenó a las personas por el referido delito y ordenó la
devolución del arma a su propietario, que no figuraba dentro de los
procesados. El propietario del arma solicitó al Ministerio Público su
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 361
ÍNDICE
devolución, pero dicha petición fue negada, razón por la cual acudió
ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. El tribunal apoderado de la acción de
amparo acogió la misma por entender
que el demandado, Ministerio Público,
incurrió en arbitrariedad y en violación al
derecho de propiedad, al hacer caso omiso
a la solicitud de devolución de la pistola en
cuestión al recurrente, señor José Masdeu
Soler.
e. En tal sentido, la Procuraduría Fiscal del
Distrito Nacional pretende con el presente
recurso de revisión constitucional, que el
Tribunal Constitucional anule, en todas
sus partes, la Sentencia núm. 175-2014,
dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, el veinticinco (25)
de septiembre de dos mil catorce (2014),
por considerar que la misma es contraria a
la Constitución y al derecho, por alegada-
mente violentar precedentes vinculantes es-
tablecidos por el Tribunal Constitucional y
por hacer una interpretación incorrecta del
régimen constitucional del debido proceso.
j. En el presente caso, la etapa procesal para
acudir ante el Ministerio Público, incluso
ante el Juez de la Instrucción, en reclamo
de la devolución de objetos, ha precluído en
la primera oportunidad en que se produce
el auto de apertura a juicio.
k. En efecto, el artículo 190 del Código
Procesal Penal forma parte del Libro
IV, Título II, relativo a los medios de
prueba, cuya recolección se realiza durante
el procedimiento preparatorio, el cual
tiene por objeto determinar la existencia
de fundamentos para la apertura de juicio,
mediante la recolección de evidencias que
permiten basar la acusación del ministerio
público o del querellante y la defensa del
imputado. Empero, a la altura en que se
encuentra el presente caso, en el cual existe
sentencia condenatoria que ordena la de-
volución de la referida arma a su legítimo
propietario, mal haría este Tribunal si de-
terminara subsumir al mismo los referidos
precedentes que invoca el recurrente, cuyos
planos fácticos son distintos al de la especie,
pues al hacerlo se transgrede el principio de
preclusión.
p. En definitiva, el recurrido José Masdeu
Soler, para recuperar el bien de su propiedad
accionó en amparo ante el juez de primera
instancia, tal y como establece la ley, pues
lo contrario sería negarle la posibilidad de
reclamar el restablecimiento del derecho
fundamental violentado, máxime cuando
el amparista ha tenido participación en el
caso sólo en calidad de testigo, razón por
la cual ha dispuesto de una vía autónoma
para su reclamo, por cuanto no es un sujeto
procesal en el caso penal de que se trata.
q. Asimismo, tal y como consigna la senten-
cia atacada mediante el presente recurso de
revisión, la retención del arma de fuego por
el Ministerio Público tampoco se justifica,
pues el señor José Masdeu no se ha negado a
presentar el arma de fuego, en caso de que
le sea requerida; muy por el contrario, su
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
362 | Art. 51
ÍNDICE
conducta en el proceso judicial en primera
instancia evidencia que, de manera vo-
luntaria, entregó el arma de fuego, lo que
se hace constar mediante la certificación
del 28 de julio del 2014, expedida por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.
30. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
RETENCIÓN DE MERCANCÍA SIN JUSTIFICACIÓN Y EN CONTRA
DE ACUERDOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE ACTIVIDAD
COMERCIAL
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad la
retención indefinida de mercancía por parte de una institución pública
(en este caso, la Dirección General de Aduanas) sin justificación y en
contra de acuerdos internacionales en materia de actividad comercial.
SENTENCIA TC/0366/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que luego de
que una empresa importadora realizó el pago correspondiente para
el retiro de una mercancía que había sido verificada, la Dirección
General de Aduanas (DGA) se rehusó a despachar dicha mercancía.
La empresa afectada acudió ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e) El seis (6) de febrero de dos mil catorce
(2014), la razón social Almacenes e Im-
portadora Genao, S.R.L., después de haber
recibido el aviso de llegada por parte de la
naviera de la mercancía antes indicada,
procedió a presentar un expediente con las
documentaciones que exige la Ley núm.
3489, ley que rige el Régimen Aduanero:
a) Factura comercial; B) Conocimiento de
embarque, a los fines de la determinación
de los derechos e impuestos para así proce-
der a su pago definitivo (Art51, Ley núm.
3489). f) Conforme a los documentos de-
positados en el expediente podemos compro-
bar que: 1) el seis (6) de febrero del año dos
mil catorce (2014), la empresa Almacenes
e Importadora Genao S.R.L, realizó la
declaración única aduanera, relativa a
las mercancías de lavadoras y televisores
por un monto total de $23,677.66 pesos
dominicanos; 2) El ocho (8) de febrero de
dos mil catorce (2014), la Dirección Gene-
ral de Aduanas (DGA) emitió el recibo de
ingreso núm. 20140208-0033, a favor de
la empresa ALMACENES E IMPORTA-
DORA GENAO, S.R.L, por la suma de
$435,720.43, pesos dominicanos.
Conforme hemos comprobado uno los
elementos de prueba que obran depositados
en el expediente, la parte accionante ha
cumplido con su obligación de pago de los
impuestos correspondientes al monto de
liquidación de la mercancía de su propie-
dad, así como la tasa por servicio. h) Los
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 363
ÍNDICE
artículos 69 y 114 de la Ley núm. 3489 le
imponen a la Aduana y en particular a los
colectores (administradores de las Aduanas)
el despacho de las mercancías después de
haberse efectuado el cobro de los derechos
e impuestos.
j) Este tribunal ha verificado que ha sido
violado el Convenio Internacional para
la Simplificación y Armonización de los
Regímenes Aduaneros, al igual que la
Ley núm. 424/2006, mediante el cual el
Estado dominicano arribó a los acuerdos
comerciales con Estados Unidos y los
países centroamericanos, DR-CAFTA. De
igual manera la recurrente violó la Ley
núm. 3489, modificada por la Ley núm.
226/2006, ley está que es de orden público.
k) En la especie este tribunal ha verificado
que a la accionante se le ha vulnerado sin
justificación alguna el derecho de propie-
dad, al retenerle la mercancía por la cual
ha pagado la tasa por servicios, así como los
impuestos correspondientes a liquidación,
sin establecer una duda razonable sobre
la mercancía declarada, situación está que
debe cesar.
31. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
RETENCIÓN DE VEHÍCULOS DE PERSONAS PUESTAS EN
LIBERTAD
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad
la retención de un vehículo por parte de una institución pública
(en este caso, la Dirección General de Control de Drogas, DNCD)
luego de que la acusación fue desestimada por el Ministerio Público.
SENTENCIA TC/0095/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Dirección
General de Control de Drogas realizó un arresto de varias personas
e incautó vehículos de motor por alegada posesión de sustancias
controladas. Posteriormente, las personas arrestadas fueron puestas
en libertad mediante resolución del Ministerio Público, por lo que la
propietaria de uno de los vehículos retenidos solicitó su devolución.
Ante la negativa de la DNCD de entregar el vehículo, la propietaria
acudió a la jurisdicción constitucional invocando vulneración al
derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b. A dichos señores se les ocupó la cantidad
de seis (6) fundas transparentes pequeñas,
las cuales contenían una indeterminada
cantidad de pastillas de una sustancia desco-
nocida. Los señores Henry Rafael Capellán
Alberto, César Domingo Jiménez García y
José Alveny Durán Parra fueron puestos en
libertad por medio de la resolución dictada
por el licenciado Pedro Amador Espinosa,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
364 | Art. 51
ÍNDICE
procurador fiscal adjunto, adscrito al De-
partamento de Investigaciones de Tráfico
y Consumo de Drogas de la Procuraduría
Fiscal del Distrito Nacional.
e. En lo que concierne al fondo de la acción
de amparo, el tribunal que dictó la senten-
cia recurrida la acogió y sustentó su deci-
sión en los motivos que han sido indicados
en el cuerpo de esta decisión, ordenando
la entrega del vehículo de motor marca
Toyota, modelo Corolla CE, color azul, año
1998, núm. de registro y placa A424861,
chasis núm. 1NXBA02E8TZ454794 a su
propietaria, la señora María Josefa Her-
nández Rodríguez. Dicho criterio es com-
partido por este tribunal, en virtud de que,
tal como estableció el juez de amparo, no se
ha podido demostrar que la señora María
Josefa Hernández Rodríguez esté involucra-
da en alguna investigación por parte de la
Dirección General de Control de Drogas
(DNCD), por algún hecho ocurrido con el
vehículo descrito anteriormente.
32. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
RETENCIÓN DE VEHÍCULOS SIN REALIZAR DILIGENCIAS PARA
IDENTIFICAR AL PROPIETARIO
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de propiedad la retención
indefinida de vehículos por parte del fiscal cuando su devolución fue
ordenada mediante sentencia. El fiscal tenía la facultad de comprobar
la propiedad de los vehículos y proceder a su devolución. Ante ausencia
de proceso penal abierto, procede devolución.
SENTENCIA TC/0063/16
—precedente reiterado sin mencionar en la sentencia TC/0157/16—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que luego de que
a una persona le habían incautado varios vehículos, su devolución
fue dispuesta mediante sentencia. La persona acude a solicitar la
devolución ante el Ministerio Público correspondiente pero le fue
negada, por lo que acudió ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b. La parte recurrente, procurador fiscal
de Santiago Rodríguez, arguye que en su
sentencia el Tribunal de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez,
solo se limita a trascribir los documentos
depositados por el recurrido y no le dio el
verdadero valor a la certificación expedida
por la Junta Central Electoral sobre la doble
identidad que posee el señor Wilfredo Anto-
nio Reynoso Minier y/o Robert Frías Paulino,
por lo que indica que con esto el indicado
tribunal hace una errónea apreciación de los
hechos y el derecho del recurrente.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 365
ÍNDICE
f. Con respecto a este argumento externado
por el tribunal de amparo que decidió so-
bre la acción, este tribunal constitucional
tiene a bien considerar que si el motivo de
la negativa del Ministerio Público para la
entrega de dichos bienes era identificar al
legítimo propietario, cosa que de acuerdo
a lo externado por el juez de amparo en su
Sentencia núm. 00018, se aclaró mediante
documentación acreditada por la Junta
Central Electoral, que lo correcto era que se
ordenara dicha devolución a la persona que,
de acuerdo a lo establecido en la ley institui-
da a los fines, demuestre que ciertamente es
el legítimo propietario.
g. En este mismo orden, consideramos de
elemental prudencia que para la entrega de
dichos vehículos es preciso que el Ministerio
Público, representado por el procurador
fiscal de este distrito judicial de Santiago
Rodríguez, identifique al propietario que
acredita la documentación oficial, y tal
identificación coincida con la matrícula o
documento debidamente registrado, relativo
a dichos vehículos, entonces es así cuando
procede la entrega, pues la propiedad de
un vehículo se prueba mediante la matrí-
cula del mismo, la cual es expedida por la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), a través de su División de Vehículos
de Motor. Complementa tal identificación,
el contrato de adquisición, recibos de im-
puestos, así como cualquier otro documento
debidamente avalado por fecha cierta.
33. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
RETENCIÓN INDEFINIDA DE BIENES MUEBLES SIN PROCESO
PENAL ABIERTO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de propiedad la
retención por parte de una institución pública (en este caso, la DNCD)
de bienes que pertenecen a un particular que no tiene ningún proceso
penal abierto en su contra (en este caso, se trata de una persona que
fue pedida en extradición).
SENTENCIA TC/0290/14
—Precedente reiterado
sin mencionar en las sentencias TC/0436/15, TC/0249/19, TC/0290/19,
TC/0460/20, TC/0219/21 y TC/0156/22; precedente reiterado en las
sentencias TC/0348/15, TC/0498/15, TC/0266/16, TC/0438/17,
TC/0495/17, TC/0713/17, TC/0112/18, TC/0227/18, TC/0294/18,
TC/0739/18, TC/0260/19, TC/0262/19 y TC/0534/20—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Dirección
General de Control de Drogas (DNCD) tenía en su poder algunos
bienes propiedad de una persona que fue extraditada a Colombia. Su
abogado solicitó a la DNCD la devolución de los bienes en vista de
que no existía ningún proceso penal en el país en contra del extradi-
tado. Ante la negativa de dicha institución, la persona a través de su
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
366 | Art. 51
ÍNDICE
abogado acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.7. El juez a quo fundamentó su decisión
en el hecho de que el señor Eli Humberto
Buitrago Rodríguez “no está sometido a la
acción de la justicia, ni existe justificación
alguna para que no le sean devueltos los
bienes de su propiedad”, por lo que dic-
taminó que “el derecho fundamental de
propiedad que le asiste…ha sido vulnerado
por la Dirección Nacional de Control de
Drogas (D.N.C.D.)”.
10.9. En el presente caso, el Tribunal Cons-
titucional considera que la retención de los
bienes propiedad del señor Eli Humberto
Buitrago Rodríguez por parte de la Dirección
Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.),
sin que exista un proceso penal en su contra
que lo involucre o que cuestione el origen o
la adquisición de los mismos, configura una
arbitrariedad que contraviene la Constitu-
ción y las leyes.
34. ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
TRANSFERENCIA A TERCERO Y OCUPACIÓN DE INMUEBLE SIN
TÍTULO DE PROPIEDAD
CRITERIO:
La transferencia y posterior ocupación realizada por el Instituto
Agrario Dominicano de un inmueble del cual no tiene el título de propiedad
es una transgresión al derecho de propiedad.
SENTENCIA TC/0102/13
Precedente reiterado en las sentencias TC/0399/17 y TC/0346/20—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Instituto
Agrario Dominicano (IAD) procedió a ocupar un inmueble alegando
tener el derecho de propiedad del mismo. Ante esta situación, la persona
que ocupaba dicho inmueble acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando la protección a su derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g) Las pretensiones del Instituto Agrario
Dominicano (IAD) y de la señora Rosa
Javier Gil no podían por sí solas dar lugar a
la privación de ninguno de los atributos que
el derecho de propiedad puso en manos del
recurrente, el señor Estedy de la Cruz, en su
calidad de titular de propiedad inmobilia-
ria registrada.
h) Las instituciones del Estado, al igual que
todas las demás personas, tienen facultad
para transferir el derecho de propiedad sobre
un bien inmobiliario, en la medida en que
cuenten con la acreditación de derechos que
le hayan sido conferidos al amparo de la ley.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 367
ÍNDICE
De ahí que, en materia de propiedad inmo-
biliaria, si el Instituto Agrario Dominicano
(IAD) no ha registrado derecho, no puede
transferir eficiente y válidamente derecho
alguno, cuestión que tiene su fundamento
en el aforismo jurídico latino nemo dat
quod non habet (nadie da lo que no tiene).
i) En la especie, tanto el Instituto Agrario
Dominicano (IAD), como la señora Rosa
Javier Gil carecen de derecho registrado
sobre la parcela de que se trata, por lo que
el desalojo puesto en práctica contra el ciu-
dadano Estedy de la Cruz resulta impropio,
ilícito y apartado del debido proceso de ley;
con ello se vulnera, además, el derecho de
propiedad del recurrente.
35. AUSENCIA DE VULNERACIÓN: FALTA DE TITULARIDAD DEL
DERECHO DE PROPIEDAD
CRITERIO:
No se vulnera el derecho de propiedad cuando quien lo
invoca no es el titular del mismo. Perdida del derecho de propiedad por
haberse confiscado legalmente en favor del Estado. Bienes confiscados
al finalizar la dictadura de Trujillo. Vigencia de la Constitución del 29
de diciembre de 1961.
SENTENCIA TC/0025/14
Resumen del caso: Los sucesores del señor Elías Gadala interpusie-
ron una acción directa de inconstitucionalidad en contra del Decreto
- que establecía el arrendamiento como modalidad a utilizar
para seguir el proceso de reforma de la empresa Industria Nacional
del Vidrio. Los accionantes plantean que dicho decreto debe ser
declarado inconstitucional debido a que esa empresa era propiedad
de su padre y, por ende, se vulnera el derecho de propiedad al preten-
der despojarlos de la misma, ya que luego de haber sido confiscada
fue ordenada su devolución mediante sentencia.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.1.1. Los accionantes aducen que el Decre-
to núm. 375-03, al disponer que el proceso
de reforma de la empresa estatal Industria
Nacional del Vidrio (FAVIDRIO) se reali-
zaría bajo la modalidad del arrendamien-
to y procediera a convocar una licitación
pública a esos fines, desconoció el derecho
de propiedad que a ellos les corresponde so-
bre dicha empresa, al tratarse de una de las
empresas confiscadas por disposición de la
Ley núm. 5816, de mil novecientos sesenta
y dos (1962), y ordenada su restitución
por la Corte de Apelación de Santiago, en
funciones de Tribunal de Confiscaciones,
mediante su Sentencia núm. 184, del nue-
ve (9) de julio de mil novecientos sesenta y
nueve (1969).
9.1.3. El derecho de propiedad consiste en
la facultad exclusiva de usar, usufructuar
o disponer de un bien mueble o inmueble.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
368 | Art. 51
ÍNDICE
Dicho derecho, sin embargo, no reviste un
carácter absoluto sino relativo, y por ende,
las situaciones respecto de las cuales una
persona puede transferir o ser despojada
de los bienes sujetos a su propiedad deben
de estar establecidas específicamente en la
Constitución y las leyes. En la especie, los
bienes propiedad del finado Elías Gadala
María –entre estos parte del capital accio-
nario de la Industria Nacional del Vidrio,
S. A. (FAVIDRIO) – le fueron confiscados
por disposición de la Ley núm. 5816, del
quince (15) de febrero de mil novecientos
sesenta y dos (1962), mecanismo permitido
al amparo del artículo 8, numeral 9, de la
Constitución dominicana del veintinueve
(29) de diciembre de mil novecientos sesen-
ta y uno (1961) (vigente al momento de la
ocurrencia de los hechos).
9.1.4. Al resultar válida jurídicamente
la confiscación general de bienes por
disposición del artículo 8, numeral 9, de
la Constitución dominicana de mil nove-
cientos sesenta y uno (1961) y el artículo
1 de la Ley núm. 5816, de mil novecientos
sesenta y dos (1962), la transferencia de
la titularidad del capital accionario y los
activos de la Industria Nacional del Vidrio,
S. A. (FAVIDRIO) se constituyó en una
situación jurídica consolidada que no
podía ser desconocida por constituciones
o leyes posteriores a la misma, en virtud
del principio de la irretroactividad de las
normas jurídicas.
9.1.5. El capital accionario y los activos
de FAVIDRIO, al resultar de la propiedad
del Estado dominicano, no podían ser
reivindicados ni restituidos en ningún caso
a persona alguna que reclamara derechos
de propiedad respecto de los mismos, pues
tanto el artículo 37 de la Ley núm. 5924,
de mil novecientos sesenta y dos (1962),
sobre Confiscación General de Bienes, y el
artículo 4 de la Ley núm. 289, de mil no-
vecientos sesenta y seis (1966), que crea la
Corporación Dominicana de Empresas Es-
tatales (CORDE), establecían que en caso
de disponerse judicialmente la devolución
o restitución de algún bien confiscado, el
Estado no debía transferir la propiedad del
mismo, sino compensar económicamente a
la persona favorecida, pues dichos bienes
estaban destinados a la satisfacción de
servicios públicos.
Por tanto, al disponerse en el Decreto núm.
375-03 que la capitalización de dicha em-
presa se realizaría mediante la modalidad
del arrendamiento y en cumplimiento de
las disposiciones de la Ley núm. 141-97,
sobre reforma de las empresas estatales, el
Poder Ejecutivo no transgredió el derecho
de propiedad de los accionantes, pues estos
no poseían la titularidad del mismo por
tratarse de una empresa pública del patri-
monio del Estado dominicano, razón por
la cual se desestima el medio de inconstitu-
cionalidad formulado.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 369
ÍNDICE
36. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CONTRAÍDA DE VENDER
TERRENOS
CRITERIO:
Procede ordenar al Ayuntamiento del Municipio de Santiago
que firme la autorización de venta de unos terrenos a unos particulares,
venta que había sido ordenada tanto por decreto presidencial como por
el Concejo de Regidores.
SENTENCIA TC/0332/21
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que varias perso-
nas acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
de cumplimiento para que se le ordene al Ayuntamiento de Santiago
la firma de un acto de venta de unos terrenos debido a que existía un
decreto presidencial que así lo ordenaba.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] resulta que atendiendo a los docu-
mentos que se encuentran en el expediente,
el Concejo de Regidores del municipio
de Santiago consideró que no se había
compensado a los accionantes y actuales
recurridos de forma completa, razón por
la cual procedió a aprobar en la sesión
ordinaria del veintiocho (28) de abril de
dos mil dieciséis (2016) —la cual consta
en el Acta núm. 06-16 del Concejo Mu-
nicipal de Regidores— que se enviara al
Poder Ejecutivo la solicitud a los fines de
que el Congreso conociera en relación a la
desafectación de una extensión superficial
de 6,210.96 metros cuadrados dentro de la
Parcela núm. 129-D del Distrito Catastral
núm. 6 de Santiago, con la finalidad de
que —posteriormente— se autorizara su
venta a favor de los señores Nelfa Eduvigis
Ferreras López de Pérez, Pio Jaime Oscar
Ferreras y Cristina Adelaida Ferreras Piza-
no, María Natalia Ferreras Pizano, Juan
Arturo Ferreras Pizano, Hortensia Armida
Ferreras Morel y José Domingo Ferreras
Pichardo, bajo la modalidad de compensa-
ción de deuda.
t. Igualmente, constan en el expediente
lo siguiente: 1. Ley núm. 54-18, de desa-
fectación de la porción de terreno arriba
descrita dentro del ámbito del municipio
de Santiago de los Caballeros, provincia
Santiago. 2. Solicitud de Decreto de auto-
rización de venta de inmueble realizada
por el Ayuntamiento del municipio de
Santiago el diecinueve (19) de febrero de
dos mil diecinueve (2019) al Presidente de
la República, vía el Consultor Jurídico del
Poder Ejecutivo. 3. Decreto núm. 472-19
dictado por el Presidente de la República el
trece (13) de diciembre de dos mil diecinue-
ve (2019), mediante el cual se autoriza la
venta de diversos bienes inmuebles, dentro
del cual se encuentra el inmueble objeto de
la presente litis.
u. Cabe destacar que tales aspectos fueron
explicados de manera muy precisa por
parte del juez de amparo, en los términos
siguientes:
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
370 | Art. 51
ÍNDICE
[…]
17. Que conforme todo lo anteriormente
establecido, este tribunal ha comprobado
que una de sus obligaciones, como fun-
cionarios públicos de los alcaldes de los
Ayuntamientos Municipales, consiste en
culminar los procesos de ventas de bienes
inmuebles municipales con la acción ad-
ministrativa de firmar los actos de venta
correspondientes, previa autorización del
Poder Ejecutivo mediante Decreto, para
que dichos actos de venta sean entregados
a los adquirientes; que en la especie el Li-
cenciado Abel Atahualpa Martínez Durán,
en su calidad de alcalde del Ayuntamiento
de Santiago, habiéndose cumplido todo
el procedimiento y requisitos de venta
establecidos por el artículo 128 numeral 3
letra d de la Constitución y la ley que rige
la materia, ha sido renuente a firmar el
acto de venta dispuesto por el Consejo de
Regidores mediante Resolución del 28 de
abril del 2016, sobre una porción de terre-
no que mide 6,210.96 m , ubicado en la
parcela núm. 129-D-2 (Parte). D.C. núm.
6, municipio Santiago de los Caballeros,
provincia Santiago, desafectada de domi-
nio público mediante la Ley No.54-18 del
29 de noviembre del 2018 y cuya venta
fue autorizada mediante Decreto número
472-19, del 13 de diciembre del 2019,
dictado por el Poder Ejecutivo a favor de
los accionantes, señores Nelfa Eduvigis
Ferreras López, Pió Jaime Oscar Ferreras
Díaz, Cristina Adelaida Ferreras de Sued,
María Natalia Ferreras Pizano, Juan Ar-
turo Ferreras Pizano y Hortensia Armida
Ferreras de Reyes, como compensación de
una deuda a favor de los accionantes por
parte del Ayuntamiento Municipal de
Santiago.
x. Del estudio de la acción de amparo de
cumplimiento y de los documentos que
conforman el mismo no se ha logrado de-
mostrar que la parte accionante y actuales
recurridos persigan con su acción la entrega
de una suma de dinero, sino que —como
vimos anteriormente— el objeto de la
misma es la firma y posterior entrega del
contrato de venta sobre una porción de
terreno…
37. CUSTODIA DE VEHÍCULO Y NECESIDAD DE SER RECLAMADO
POR EL TITULAR DE LA MATRÍCULA
CRITERIO:
No se vulnera el derecho de propiedad cuando quien
reclama la devolución de un vehículo no es la persona que figura en
la matrícula registrada en la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII). El vehículo retenido no puede quedar indefinidamente en
manos de la Policía Nacional, tiene que ser entregado al Ministerio
Publico para que custodie dicho bien hasta que sea reclamado por su
legítimo propietario o se realice el proceso judicial correspondiente.
SENTENCIA TC/0466/16
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 371
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a la retención
realizada por la Policía Nacional de un vehículo de motor que es
reclamado por una persona que alega ser su propietaria. Ante la
negativa de entregarle el vehículo, la persona acudió a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando vulneración del
derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
n. De la glosa procesal del expediente,
podemos constatar que existe un certifi-
cado de propiedad de vehículos de motor
marcado con el número 5889976, que
corresponde al vehículo de motor tipo
jeep, marca Toyota, modelo GRN285L-
GKAGK, año 2012, color plateado, placa
y registro núm. G277551, chasis núm.
JTEBU4JRX05085333, motor núm.
1GR-A423798, cinco (5) puertas, expedi-
do por la Dirección General de Impuestos
Internos el dieciséis (16) de septiembre de
dos mil catorce (2014), a nombre de Aboya
Kouame.
o. En adición al certificado de propiedad,
también existe una certificación expedida
por el Departamento de Vehículos de Mo-
tor de la Dirección General de Impuestos
Internos, el treinta y uno (31) de octubre de
dos mil catorce (2014), donde hace constar
que el referido vehículo es propiedad de
Aboye Kouame y que sobre el mismo se en-
cuentra registrada desde el dieciséis (16) de
septiembre de dos mil catorce (2014), una
oposición que reza de la siguiente manera:
“Intransferible a favor de terceros”.
p. La parte recurrente, Policía Nacional,
alega que la supuesta venta entre Aboya
Kouame y Ricardo Heredia Valdez corres-
ponde a un fraude y constituye un ilícito
penal cometido por el amparista para apro-
piarse del bien; agrega que el documento
en virtud del cual Ricardo Heredia Valdez
pretende hacer valer su derecho de propie-
dad, fue sometido a un análisis grafotécnico,
cuyos resultados arrojaron que la firma del
vendedor Aboya Kouame, quien se encuen-
tra desaparecido, es falsa.
q. Este tribunal, al ponderar los documen-
tos que le han sido sometidos para análisis
y revisión, verifica no solamente la dispari-
dad en la rúbrica manuscrita del vendedor
tanto en su pasaporte como en el contrato,
sino que además, el referido contrato que
sirve de fundamento al amparista para
justificar su derecho de propiedad contiene
imprecisiones, pues el número de la matrí-
cula y fecha de expedición son distintos a
los del certificado de propiedad de vehículo
de motor expedido por la Dirección Gene-
ral de Impuestos Internos.
r. Ante estas circunstancias, debido a las
imprecisiones del contrato de venta de ve-
hículo de motor y ante la imposibilidad del
accionante en amparo, quien procura su
devolución, de poder demostrar la titulari-
dad del mismo, ciertamente consideramos
que el juez de amparo hizo una valoración
errónea de los elementos probatorios y al
decidir como lo hizo, “ordenando la inme-
diata devolución del vehículo a su legítimo
propietario”, no reparó en comprobar si
quien alegaba la propiedad era su legítimo
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
372 | Art. 51
ÍNDICE
propietario, atribuyendo tal calidad a una
persona cuya titularidad ha sido discutida,
por lo que el comportamiento asumido por
dicho tribunal vulnera la seguridad jurídi-
ca y las garantías del derecho de propiedad.
s. Así las cosas, al ponderar las normas
citadas y los documentos que han sido
sometidos a examen de este tribunal, en
aras de garantizar y proteger el derecho
de propiedad a su legítimo propietario,
y no de favorecer con la devolución del
vehículo a quien no ostente dicha calidad,
procede la revocación de la Sentencia
núm. 306- 2014, rendida por la Octava
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional,
y en consecuencia, rechazar la acción de
amparo interpuesta por Ricardo Heredia
Valdez el doce (12) de noviembre de dos
mil catorce (2014).
[…] ORDENAR a la Jefatura de la Po-
licía Nacional la entrega del vehículo de
motor tipo jeep, marca Toyota, modelo
GRN285L-GKAGK, año 2012, color
plateado, placa y registro núm. G277551,
chasis núm. JTEBU4JRX05085333,
motor núm. 1GR-A423798, cinco (5)
puertas, con matrícula núm. 5889976, al
Ministerio Público, hasta tanto aparezca
su legítimo propietario o concluya la in-
vestigación sobre la desaparición del señor
Aboya Kouame y la sustracción de sus bienes.
38. DECOMISO DE DINERO POR CONTRABANDO
CRITERIO:
No se vulnera el derecho de propiedad cuando se realiza
el procedimiento legal de decomiso por contrabando por parte de
la Dirección General de Aduanas a personas que intentaron salir
del país con sumas de dinero sin declarar y que exceden la cantidad
permitida.
SENTENCIA TC/0056/12
—Precedente reiterado en las sentencias
TC/0854/18 y TC/0103/19—
CRITERIO 2:
Los acuerdos a los que arriben los acusados de contrabando
de monedas extranjeras y las autoridades públicas persecutoras de
dicho delito son válidos jurídicamente y pueden incidir en el aspecto
penal, lo que provoca ya sea el descargo de los imputados o bien el
archivo de la acusación.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando dos personas
intentaron salir del país sin haber declarado que transportaban la
cantidad de US$,., lo que contraviene los artículos 
y  de la Ley No. , sobre el Régimen de las Aduanas. En
tal virtud, la Dirección General de Aduanas procedió a decomisar
la referida suma de dinero y a formular acusación contra las dos
personas por incurrir en las infracciones de contrabando y lavado de
activos. Posteriormente las dos personas fueron sometidas a la justicia,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 373
ÍNDICE
pero se desestimó la querella en su contra. Ante esta situación, las dos
personas solicitaron a la DGA la devolución de la suma decomisada,
pero recibieron una respuesta negativa, por lo que procedieron a
acudir a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d) El párrafo II, del artículo 208 de la
indicada disposición No. 3489, modifi-
cado por la Ley No. 226-06, que otorga
personalidad jurídica y autonomía a la
Dirección General de Aduanas, promul-
gada el diecinueve (19) de junio del año
dos mil seis (2006), señala: “En todo caso,
previo reconocimiento de la culpabilidad,
la Dirección General de Aduanas podrá
solicitar al Ministerio Público competente,
prescindir de la acción pública en una in-
fracción aduanera, mediante la aplicación
de un criterio de oportunidad, siempre y
cuando la persona que se declara culpable
no sea reincidente y pague las multas
contempladas. En caso de contrabando la
persona confesada culpable deberá tam-
bién aceptar el comiso de todos los artículos,
productos, mercancías y géneros objeto de
la infracción”.
e) El párrafo III de la antes referida ley
establece: “En todo caso, las sanciones
administrativas, a las que se refiere la
presente ley, se aplicarán independiente-
mente de la responsabilidad penal o civil
en que pudieran incurrir los infractores, y
sin necesidad de que sean declaradas por
tribunal alguno”.
f) De lo expresado por estos artículos se
colige que incumbe a la Dirección General
de Aduanas, a través de sus oficiales, la
facultad de realizar decomisos cuando se
violente la normativa aduanera, lo cual,
en el presente caso, se ha verificado.
g) Conforme al legajo de documentos de-
positados, se revela que, al momento que
los recurrentes en revisión se disponían a
salir del territorio nacional, fueron deteni-
dos por oficiales de la Dirección General
de Aduanas, quienes encontraron entre
sus pertenencias la cantidad de Doscientos
Cincuenta Mil Dólares Estadounidenses
(US$250,000.00), sin haberlo informado,
levantando así la autoridad un proceso
verbal sumario de decomiso de divisas no
declaradas.
h) Los tribunales penales fueron apoderados,
resultando del proceso la suscripción del
indicado acuerdo transaccional que generó
una sentencia absolutoria por desistimien-
to, previo formal retiro de la acusación por
efecto de lo establecido en el Código Proce-
sal Penal en su artículo 337 que establece:
“[…] la sentencia absolutoria ordena la
libertad del imputado, la cesación de las
medidas de coerción, la restitución de los
objetos secuestrados que no estén sujetos a
decomiso o destrucción, las inscripciones
necesarias y fija las costas (...)”.
i) Las divisas encontradas en poder de
los señores Juan Carlos Genao Dorrejo y
Guillermo Martínez Gil fueron sometidas
al proceso de decomiso que establece la Ley
No. 3489, sobre Régimen de Aduanas, y los
recurrentes en revisión se acogieron al refe-
rido acuerdo, reconocieron su culpabilidad,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
374 | Art. 51
ÍNDICE
aceptaron dicho decomiso, entregaron las
divisas en beneficio de la Dirección Gene-
ral de Aduanas y renunciaron a interponer
acciones jurídicas o pretender resarcimiento
indemnizatorio, por lo que no resulta sus-
tentable el alegato de violación al derecho
de propiedad.
j) En tales circunstancias este Tribunal ha
constatado que no ha habido vulneración o
conculcación del derecho de propiedad, ya
que los recurrentes tenían el pleno goce de
sus más absolutas prerrogativas e hicieron
uso de las mismas, plasmando un acuerdo
con la autoridad aduanal que ha alcanza-
do fuerza de ley.
39. DESALOJO AUTORIZADO POR EL ABOGADO DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
CRITERIO:
El desalojo autorizado por el Abogado del Estado de una
persona que no pudo probar su derecho de propiedad en la jurisdicción
ordinaria no vulnera el derecho de propiedad. Debe protegerse el
derecho de propiedad que fue decidido por los jueces competentes.
SENTENCIA TC/0067/17
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona,
luego de obtener una sentencia firme que declaró su derecho de
propiedad sobre un terreno, procedió a solicitar el desalojo de la
persona que lo habitaba. El Abogado del Estado concedió el auxilio
de la fuerza pública y, luego del desalojo, la persona afectada acudió
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c) Un análisis de la sentencia objeto de
revisión constitucional nos permite com-
probar que estamos ante una acción de
amparo en relación con un proceso que
ha cursado todas las instancias judiciales y
está jurídicamente agotado, al haber pres-
crito el plazo para recurrir en casación ante
la Suprema Corte de Justicia, conforme se
establece en la certificación emitida por
la secretaria de dicha jurisdicción, el doce
(12) de abril de dos mil trece (2013).
d) Por tanto, el juez de amparo no valoró
en su justa dimensión el caso, obviando que
el abogado del Estado ante la Jurisdicción
Inmobiliaria del Departamento Central, al
dictar el Auto núm. 923, del veinticuatro
(24) de junio de dos mil trece (2013), que
ordenó el auxilio de la fuerza pública y des-
alojo del señor Marcial Guerrero Peguero,
cumplió con el voto de la ley, toda vez que
su actuación se fundamentó en una deci-
sión judicial que adquirió la autoridad de
la cosa definitivamente juzgada.
f) Analizando los argumentos de las partes
y la sentencia recurrida en amparo, este
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 375
ÍNDICE
tribunal entiende que en el presente caso
procede acoger el recurso de revisión cons-
titucional, revocar la sentencia impugnada
y rechazar la acción de amparo incoada
por Francisco Castillo Melo, toda vez que
la cuestión planteada al juez de amparo
había sido resuelta por los órganos juris-
diccionales competentes, como resultan los
tribunales de la jurisdicción inmobiliaria.
40. DOCUMENTO VÁLIDO PARA DEMOSTRAR PROPIEDAD SOBRE
VEHÍCULO
CRITERIO:
La matrícula expedida por la DGII es el documento que
en principio determina la titularidad del vehículo de motor. Régimen
de registro y publicidad especial.
SENTENCIA TC/0548/15
—Precedente
reiterado sin mencionar en la sentencia TC/0466/16; precedente reiterado
mediante sentencia TC/0115/21—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
que había salido del país alega que es su ausencia fue despojada del
vehículo que era de su propiedad. Ante esta situación, la persona
afectada acude a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] el caso que nos ocupa se refiere al
conflicto de la propiedad de un vehículo,
es decir violación al derecho de propiedad
establecido en el artículo 51 de nuestra
Constitución, y dicha propiedad fue justifi-
cada mediante el depósito de la matricula
original del vehículo más una certificación
de la Dirección General de Impuestos In-
ternos, que establece quien es el propietario
del vehículo…
f ) Que el artículo 1 de la Ley núm. 241, de
Tránsito de Vehículos de Motor, promulga-
da el 28 de diciembre de 1967, modificada
por la Ley núm. 61-92, dispone que la
matrícula o certificado de propiedad es el
documento expedido bajo las disposiciones
de esta ley, comprobatorio del derecho de
propiedad en un vehículo de motor o re-
molque, que certifica su inscripción, y lo
autoriza a transitar por las vías públicas.
g) Que en materia de propiedad de ve-
hículos de motor, ha sido jurisprudencia
constante de la Suprema Corte de Justicia
que “solo la certificación de la Dirección
General de Impuestos Internos DGII, es
garantía de quien es propietario de su
vehículo” (B.J. 1045. 151; B.J.1046. 35).
h) En efecto, lo anterior permite advertir
que los vehículos de motor se encuentran
sometidos a un régimen de registro y
publicidad especial canalizado ante el
Departamento de Vehículos de Motor de la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), la que se encuentra legitimada
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
376 | Art. 51
ÍNDICE
para expedir los certificados de registro de
propiedad o matrículas que determinan
quién es, en principio, el titular de la
propiedad, así como el asentamiento de
las cargas o gravámenes que puedan pesar
sobre tales bienes mobiliarios.
i) Lo anterior no supone un absolutismo,
toda vez que al titularidad reconocida
en dicho documento es jusris tantum, es
decir, prueba en contrario, toda vez que la
trasferencia del derecho para ser oponible
a terceros no necesariamente debe constar
en los registros de la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), sino que hasta
con el contrato de compraventa del vehí-
culo de motor haya sido registrado ante la
Dirección de Registro Civil correspondiente
conforme al artículo 1165, del Código
Civil.
j) Según lo analizado en el presente expe-
diente, no existe dudas de que el vehículo
objeto del conflicto según la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), es
propiedad del accionante en amparo, señor
Miguel Ángel de Lara Inoa, y con respecto
al artículo 51, referente al derecho de pro-
piedad en nuestra Constitución, ninguna
persona puede ser privada de su derecho de
propiedad, sino por causa justificada, y en
el presente caso no se vislumbra una causa
legal justificada…
41. FIJACIÓN DE JUSTIPRECIO: NECESIDAD DE ACUERDO ENTRE
LAS PARTES O FIJACIÓN JUDICIAL
CRITERIO:
La negativa de pago por expropiación por parte del
Ministerio de Hacienda bajo el alegato de no existir acuerdo entre
las partes sobre el precio (en este caso, fijado en un proceso judicial
en el que el Estado no fue parte) no produce vulneración al derecho
de propiedad. No procede la reclamación del pago por concepto de
expropiación cuando ambas partes (Estado y persona física o moral
expropiada) no se han puesto de acuerdo en cuanto al precio o cuando
una autoridad judicial ha fijado el precio en un proceso en el que
participaron las partes.
SENTENCIA TC/0401/16
—Reiteración y ampliación
del precedente TC/0017/16—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que unas perso-
nas que habían sido expropiadas mediante decreto acudieron a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo de cumplimiento
porque habían obtenido una sentencia previa que fijó el precio del
inmueble. La negativa de realizar el pago por parte del Ministerio
de Hacienda consistía en que no había participado en dicho proceso
judicial y, por ende, no existía acuerdo entre las partes sobre el precio
de la propiedad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 377
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
h. A juicio de este tribunal, en el presente
caso la improcedencia del amparo de cum-
plimiento obedece a que para perseguir el
pago frente al Ministerio de Hacienda de la
República Dominicana, en caso de una ex-
propiación, se debe seguir el procedimiento
establecido en la Ley núm. 344, del treinta
y uno (31) de julio de mil novecientos cua-
renta y tres (1943), en la cual se determina
que previo a la exigencia del pago debe in-
tervenir un acuerdo entre las partes o una
decisión que fije el justiprecio; en tanto no
intervenga esa decisión, el Ministerio de
Hacienda no tiene la obligación de efec-
tuar un pago fijado unilateralmente por el
interesado y máxime cuando este ha sido
establecido tomando como referencia una
decisión judicial de la cual los recurrentes
no han sido parte, que, por tanto, no les es
vinculante ni a estos, ni al Ministerio.
i. El Ministerio de Hacienda de la Repú-
blica Dominicana, en materia de pago
por expropiación, solo estará obligado a
realizarlo previa autorización de la Pre-
sidencia de la República, mediante acto
administrativo o cuando el monto de la
expropiación está consignado en el presu-
puesto, lo cual no ha ocurrido en el presente
caso; en tal razón, no se puede autorizar
un pago cuyo monto no ha sido fijado me-
diante sentencia judicial o acuerdo entre
las partes. En este caso, la parte recurrente
pretende que el Ministerio de Hacienda
satisfaga un pago tomando como referencia
el precio fijado en una decisión concernida
a otros justiciables.
l. Cuando este tribunal ha protegido el
derecho de propiedad afectado por una ex-
propiación no pagada, lo ha realizado de
manera excepcional en casos en los cuales
no ha quedado nada que fallar; tales han
sido los casos donde la autoridad ha omi-
tido realizar el pago que ha sido ordenado
por la Presidencia de la República y no
ejecutado por el Ministerio de Hacienda,
los cuales fueron resueltos mediante las
sentencias TC/0205/13 y TC/0193/14,
criterio que ha sido reiterado en la de-
cisión antes señalada TC/0017/16, del
veintiocho (28) de enero de dos mil die-
ciséis (2016).
m. En el caso de la especie, como hemos
podido verificar, no están dadas las condi-
ciones establecidas en los precedentes antes
señalados que justifique que este tribunal
ordene el pago, al no existir en favor de
la parte recurrente ninguna sentencia o
acuerdo entre las partes que ordene el jus-
tiprecio, como pretende esta basándose en
una decisión de cuyo proceso no fue parte.
42. FIJACIÓN DE JUSTIPRECIO UNILATERALMENTE EN PROCESO
DE EXPROPIACIÓN
CRITERIO:
No procede la exigencia del cumplimiento de pago de una
expropiación cuando el precio ha sido establecido unilateralmente por
una de las partes. El justiprecio es el resultado del acuerdo de las partes o,
en su caso, de lo que señale un acto administrativo o una sentencia que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
378 | Art. 51
ÍNDICE
haya obtenido firmeza.
SENTENCIA TC/0138/19
—La sentencia TC/0021/20
es un precedente relacionado que declaró improcedente la exigencia del pago
por no existir interés del Estado en expropiar una parcela que forma parte de
un área protegida, pero tiene título de propiedad. La sentencia TC/0172/20
es un precedente relacionado que declaró improcedente la exigencia del pago
por no existir interés del Estado en expropiar una parcela que forma parte de un
área declarada monumento natural, pero tiene título de propiedad, precedente
reiterado mediante sentencias TC/0176/20 y TC/0482/21—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a una expropia-
ción realizada por el Ministerio de Obras Públicas de unos terrenos
propiedad de una empresa sin que se haya realizado el pago corres-
pondiente. Ante esta situación, la empresa acudió ante la jurisdic-
ción constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.6. En efecto, con el Acto núm. 390/2016,
previamente indicado, la sociedad comer-
cial Juan Alej. Ibarra Sucesores S.R.L.,
intima al MOPC a la entrega de una
copia del decreto que declara de utilidad
pública la porción de terreno ocupada
y de la suma de treinta y tres millones
quinientos cincuenta y siete mil trescientos
veinte pesos dominicanos con 00/100
($33,557,320.00), por concepto de pago
por dicha porción; sin embargo, en las con-
clusiones vertidas por la sociedad comercial
Juan Alej. Ibarra Sucesores, SRL., tanto en
el escrito de acción de amparo como en el
del recurso de revisión sólo se refiere a la
entrega del pago correspondiente al justo
precio del inmueble, establecido unilateral-
mente por la misma sociedad.
11.7. Al respecto, ha de precisarse que
dicha pretensión resulta improcedente,
debido a que la reclamación del pago que
corresponde por motivo de expropiación
debe realizarse conforme ha ordenado
nuestro legislador a través de la Ley núm.
344, del treinta y uno (31) de julio de mil
novecientos cuarenta y tres (1943), que
establece que previo a la exigencia del pago
debe intervenir un acuerdo entre las partes
o una decisión –ya sea administrativa o
judicial- que fije el justiprecio; de forma
tal que es preciso agenciar la fijación del
precio antes de proceder a su reclamo.
11.8. Es así que en el caso concreto, el
amparo de cumplimiento no constituye
el cauce adecuado para decidir las pre-
tensiones de la sociedad Juan Alej. Ibarra
Sucesores, ya que lo que se pretende, de
acuerdo con las conclusiones del escrito de
recurso presentado por dicha sociedad, es
obligar al MOPC a entregar un monto
determinado unilateralmente por el ac-
cionante; mientras que, de conformidad
con la normativa aplicable en materia de
expropiación, el justo precio del inmueble
expropiado es el resultado del acuerdo de
las partes o, en su caso, de lo que señale un
acto administrativo o una sentencia que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 379
ÍNDICE
haya obtenido firmeza. Y es que la noción
de amparo de cumplimiento supone que
alguna autoridad ha desconocido un man-
dato expreso contenido en una ley o acto
administrativo, y persigue que el juez o
tribunal apoderado ordene al funcionario
renuente cumplir con dicha normativa; en
fin, que emita una resolución o firme un
reglamento, cuya omisión está vinculada
con las pretensiones del accionante.
11.10. Contrario a dicho caso, en la especie,
la parte recurrente no ha podido acreditar
27 Art. 8.- No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres y
Desahucios, a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelaciones establecida según el Artículo 26
del Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, ni al Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, con nes
de modicación de contratos de inquilinato, desalojo, o para el cumplimiento de obligación contractual o
legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino, presente el recibo original,
o certicación del Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado el
depósito previsto en el Artículo 1 de esta ley. Igualmente será necesario el recibo, o la certicación para el
caso de demandas relacionadas con el depósito previsto en el Párrafo II del Artículo 2 de la presente ley.
haber agotado los trámites establecidos en
esta materia por la Ley núm. 344, del
treinta y uno (31) de julio de mil nove-
cientos cuarenta y tres (1943), a los fines
de que se produzca una resolución firme
expedida por el órgano administrativo o
judicial competente, que fije el justiprecio
de los terrenos presuntamente expropiados
por el Estado y, por tanto, tampoco la rea-
lización de los trámites posteriores a dicha
determinación.
43. INCONSTITUCIONALIDAD DE DEPÓSITO PREVIO DE
ALQUILERES POR PARTE DEL PROPIETARIO PARA ACCEDER A
LA JUSTICIA
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución el requisito impuesto
al propietario de un inmueble en alquiler de haber depositado
previamente en el Banco Agrícola los montos por concepto de depósito
de garantía, para presentar una denuncia o demanda en contra de un
inquilino.
SENTENCIA TC/0208/21
—Ver en este sentido el criterio relativo al
derecho de acceder a la justicia (art. 69.1 CRD)—
Nota: Mediante esta decisión, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional
el artículo 8 de la Ley núm. 431427, que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, del veintidós (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco
(1955) (modificada por la Ley núm. 17-88, del cinco (5) de febrero de mil novecientos
ochenta y ocho (1988)).
Resumen del caso: Un señor se presentó ante el Tribunal Constitu-
cional para interponer una acción directa de inconstitucionalidad en
contra el artículo  de la Ley núm. , que Regula la Prestación
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
380 | Art. 51
ÍNDICE
y Aplicación de los Valores en el Inquilinato. Esta norma establece
en esencia como requisito indispensable para dar curso a cualquier
demanda, la presentación del recibo de depósito en el Banco Agrícola
de los montos recibidos en el contrato de alquiler por concepto de
depósito de garantía. La parte accionante entiende que esa norma
vulnera el derecho de propiedad y el acceso a la justicia.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.15. El dieciocho (18) de enero de mil
novecientos cincuenta y uno (1951) fue
dictada la Ley núm. 2700, sobre medidas
de emergencias, ratificada por la Ley núm.
5112, del veintitrés (23) de abril de mil
novecientos cincuenta y nueve (1959), a
través de la cual se decretó un estado de
emergencia nacional, dando paso a una
serie de medidas que impactaron las activi-
dades socioeconómicas de la nación, entre
estas, las derivadas de los contratos entre
propietarios e inquilinos, motivado en el
déficit habitacional que en ese momento
caracterizaba ese renglón de la economía
del país.
10.20. Partiendo de la premisa antes
señalada puede concluirse que la citada
ley núm. 4314, del veintidós (22) de oc-
tubre de mil novecientos cincuenta y cinco
(1955) [modificada por la Ley núm. 17-88,
del cinco (5) de febrero de mil novecientos
ochenta y ocho (1988)], fue dictada por el
Congreso Nacional como parte de las medi-
das promovidas por el Poder Ejecutivo, en
ocasión del estado de emergencia nacional,
para atenuar la situación económica de ese
momento, que demandaba la obtención de
recursos para la política de financiamiento
del Banco Agrícola.
10.21. El fin buscado por la norma es
garantizar que los valores recibidos por los
propietarios de inmuebles, como depósitos,
adelanto, anticipo u otra denominación,
sean depositados y mantenidos en el Banco
Agrícola de la República Dominicana para
garantizar el pago de los alquileres o el
cumplimiento de cualquier otra obligación
legal o convencional derivada del contrato,
dando cumplimiento al mandato previsto
en el artículo 1 de la misma ley núm. 4314.
En ese sentido, el depósito de los citados
valores procura incrementar los volúmenes
de financiamiento necesarios para elevar
la producción agrícola y contribuir al
desarrollo económico de la nación, fines
constitucionales que en principio justifican
la medida adoptada.
10.35. Esto supone que, en la noción de Es-
tado constitucional de derecho, las normas
jurídicas deben satisfacer las necesidades de
los individuos y de lo contario, cuando la
ley no responde a esos parámetros se aparta
de su finalidad, lo que termina socavando
su legitimidad, como ocurre en la especie,
pues una medida adoptada en aquella
época continúa hoy incidiendo y limitando
el ejercicio del derecho de propiedad.
10.39. En ese escenario, la restricción im-
puesta también alcanza uno de los elementos
esenciales del derecho de propiedad –ejercer
las acciones judiciales previstas para su protec-
ción, toda vez que la norma acusada–artículo
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 381
ÍNDICE
8 de la referida Ley núm. 4314– al impedir
darle curso a ninguna instancia o demanda
ante los órganos administrativos creados por
el Decreto núm. 4807, o ante los tribunales
ordinarios, si el propietario no cumple dicha
condición, se traduce en una limitación des-
proporcionada que escinde el propio ejercicio
del derecho, parte integrante de su configura-
ción constitucional.
10.40. En ese sentido, este tribunal de-
termina que el sacrificio que supone la
norma cuestionada, cerrar el cauce procesal
de acceso a la justicia si no se cumple el
mandato previsto, es de mayor relevancia
constitucional que la necesidad de la me-
dida de carácter económico impuesta por
el legislador, pues su aplicación conduce a
diluir su contenido esencial como derecho
fundamental y como garantía procesal
llamada a proteger el derecho de propiedad,
por lo que la misma no supera el examen
de proporcionalidad que justificaría su
permanencia en el ordenamiento jurídico.
44. INCONSTITUCIONALIDAD DE ENTRAR EN POSESIÓN DE UN
INMUEBLE EXPROPIADO SIN ANTES REALIZAR EL PAGO DEL
JUSTIPRECIO
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución, específicamente con lo
previsto por el art. 51.1 sobre el derecho de propiedad, la facultad legal
de que el Estado pueda entrar en posesión de un inmueble expropiado
sin antes realizar el pago del justo valor determinado por acuerdo entre
las partes o sentencia de tribunal competente.
SENTENCIA TC/0182/20
Nota: Mediante esta decisión, el Tribunal Constitucional emitió una sentencia
interpretativa estableciendo que para que sea conforme con la Constitución, el
artículo 13 de la Ley núm. 344 debe tener el contenido siguiente:
Art. 13- (Modificado por la Ley No. 471 del 2 de noviembre de 1964). En caso
de que no haya acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida y
se declare el Estado de Emergencia o de Defensa, conforme a los términos que
establece la Constitución, el Estado, los Municipios y el Distrito Nacional podrá
entrar en posesión de dichos bienes para los fines perseguidos por la expropiación
una vez que se haya depositado en la Tesorería Nacional en una cuenta especial,
fuera de la Cuenta República Dominicana, el valor fijado por el Catastro Nacio-
nal, mediante una tasación debidamente actualizada, como precio de los mismos
a reserva de discutir si procede o no el pago de un suplemento de precio, ante
el Tribunal competente, el cual será apoderado directamente por medio de una
instancia. Párrafo I. Los valores a depositar de acuerdo con este artículo deberán
ser hechos en cheques a favor del Tesorero Nacional remitidos por vía de la Con-
traloría y Auditoría General con las explicaciones correspondientes en cada caso.
Párrafo II. (Agregado por la Ley No. 486 del 10 de noviembre de 1964). En caso
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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de que se trate de un inmueble registrado, la entrada en posesión del mismo por el
Estado, los Municipios o el Distrito Nacional, será ejecutada por el Abogado del
Estado. Si fuere necesario dichos funcionarios podrán requerir el uso de la fuerza
pública para los fines arriba indicados
Resumen del caso: Una empresa y una persona física interpusieron
ante el Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitu-
cionalidad en contra del artículo  de la Ley núm. , de mil
novecientos cuarenta y tres (). Esta norma establece en esencia
la posibilidad de que el Estado entre en posesión de un inmueble
expropiado cuando declara la urgencia y las partes no han llegado
a un acuerdo sobre el precio a pagar por la expropiación. La parte
accionante entiende que esa norma vulnera el derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.1 El accionante sostiene que el artículo
13 de la Ley núm. 344-43 habilita un pro-
cedimiento al vapor para el despojo y saqueo
de propiedad privada que resulta contrario
al artículo 51 de la Constitución, pues este
argumenta que se posibilita la expropiación
sin que el previo pago sea realizado al pro-
pietario del inmueble expropiado.
10.5 De la exégesis del texto anteriormente
transcrito queda establecido que el procedi-
miento crea una situación discriminatoria
al ciudadano producto de que el Estado
aún no efectuado el pago, pueda en caso
en que no se llegue a un acuerdo sobre el
justo precio, tomar posesión del inmueble.
Esto resulta que el Estado está habilitado
por el art. 13 de ocupar la propiedad del
ciudadano sin previo pago, lo que contra-
dice lo establecido por la constitución en el
numeral 1 del artículo 51.
10.6 De esta manera, la Constitución
dispuso en su artículo 51.1 que las únicas
situaciones extraordinarias en donde el
pago de la indemnización pudiera ser pos-
terior a la expropiación de una propiedad
son: cuando exista una declaración de un
estado de emergencia (art. 263) y/o de de-
fensa (art. 265) realizada por el Congreso
Nacional en situaciones donde se amerite.
10.8 Por consiguiente, el artículo 51.1 hace
referencia a la importancia de la ejecución
de la indemnización de la propiedad, la
cual deberá ser un proceso previo a la
transferencia de la propiedad. Según la
doctrina dominante, a indemnización de-
berá revestir lo siguiente: 1) No puede haber
expropiación sin indemnización; 2) debe ser
previa; 3) debe ser justa; 4) debe ser de orden
reparatorio; 5) puede ser en naturaleza.
10.11 Es importante resaltar que el pro-
ceso de expropiación tiene dos etapas: la
primera, una administrativa, que inicia
con la declaratoria de utilidad pública por
el presidente de la República; luego una
etapa judicial donde le corresponde al juez
administrativo ordenar la expropiación,
y culmina con la sentencia que declara
la procedencia o no de la expropiación y
determina el justo precio.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 383
ÍNDICE
10.13 Sin embargo, el artículo 13 de la Ley
núm. 344, de mil novecientos cuarenta y
tres (1943), que como vimos es preconstitu-
cional, en divergencia con la voluntad del
artículo 51.1 de la Constitución, establece
una contradicción al indicar que el justo
precio será determinado por el valor que
determine el Catastro Nacional, ya que di-
cha institución pública depende del Poder
Ejecutivo, y no es un tribunal competente
el que velará por cumplir con el debido
proceso, tutela judicial efectiva y motivar
sus decisiones.
10.16 Con respecto al referido precedente
y al caso en cuestión se consagra la noción
de que las actuaciones de la Administra-
ción Pública están sujetas a supervisiones
judiciales ante un tribunal que permita a
las personas garantizar sus derechos, lo que
en el actual corresponde al derecho funda-
mental al goce y disfrute de la propiedad
privada.
10.17 Por ese motivo, entendemos que el
artículo 13 de la Ley núm. 344-43 cercena
la función que le atribuye la Constitución
a los tribunales de controlar la legalidad de
las actuaciones de la Administración Públi-
ca, de facultar al Catastro Nacional para
establecer el monto para el justo precio y no
permitir al ciudadano poner en cuestión
dicho valor y judicializar el diferenciado
con este el Estado.
10.19 Es por todo lo anterior que este
tribunal entiende que el artículo 13 de la
Ley núm. 344, de mil novecientos cuarenta
y tres (1943), transgrede las garantías del
derecho de propiedad consagrado por el
artículo 51 de la Constitución, pues la
propia Carta Magna establece la necesidad
de un previo pago para la ejecución de la
transferencia del derecho de propiedad y en
casos donde el propietario y el Estado no
puedan llegar a un acuerdo del justo precio,
solo un tribunal competente podrá estable-
cer el justo precio y autorizar el traspaso de
la propiedad.
10.21 De acuerdo con los motivos expuestos,
procede, de una parte, que este tribunal,
basándose en la facultad que le confiere el
referido artículo 47 de la Ley núm. 137-
11, dicte una sentencia manipulativa de
tipo condicional. Esta última tendría como
propósito garantizar la permanencia del
señalado artículo 13 en nuestro ordena-
miento legal.
45. INCONSTITUCIONALIDAD DE LIMITAR PROVISIONALMENTE
POR DECRETO ACTUACIONES O TRANSFERENCIAS RELATIVAS
AL DERECHO DE PROPIEDAD
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la emisión de un
decreto por parte del Poder Ejecutivo para suspender la venta o
reventa de inmuebles, así como posibles desalojos. Limitación excesiva
del derecho de propiedad que, en todo caso, le correspondería fijar
al juez de los referimientos por ser una facultad delegada al poder
jurisdiccional y no al Poder Ejecutivo.
SENTENCIA TC/0044/22
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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ÍNDICE
CRITERIO 2:
Toda medida preventiva que amerite la afectación o
limitación del uso, goce o disfrute del derecho de propiedad sobre
un inmueble registrado, sea para proteger intereses particulares o el
interés público derivado de la función social de dicha prerrogativa
fundamental, debe ser ordenada —en reglas generales— por el juez de los
referimientos en materia inmobiliaria correspondiente ya apoderado de una
litis sobre derechos registrados u otro proceso principal.
CRITERIO
3: Tras comprobar que el Poder Ejecutivo emitió un decreto
que excedía sus facultades de suspender procesos de venta, reventa
y desalojos con relación a inmuebles disputados en justicia, resulta
afectado el derecho de propiedad colateralmente ya que las limitaciones
a la libre disposición de la propiedad se derivan de la actuación de una
autoridad usurpada que irrumpió en funciones ajenas a sus atribuciones.
Nota: Mediante esta decisión, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucio-
nal el artículo 2 del Decreto núm. 392-1628 que crea e integra una comisión
para examinar y rendir un informe a la Presidencia de la República sobre todo lo
concerniente a los terrenos de la urbanización Los Tres Brazos, D. N., emitido el
veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Resumen del caso: Una empresa que se disputa la propiedad de unos
terrenos en la Jurisdicción Inmobiliaria se presentó ante el Tribunal
Constitucional para interponer una acción directa de inconstitucio-
nalidad en contra del artículo  del Decreto núm. - que crea e
integra una comisión para examinar y rendir un informe a la Presi-
dencia de la República sobre todo lo concerniente a los terrenos de la
urbanización Los Tres Brazos, D. N. La norma establece en esencia
la suspensión inmediata de toda operación de venta o reventa de los
inmuebles ubicados en el sector de Los Tres Brazos, así como de todo
proceso de desalojo contra los actuales ocupantes. Los accionantes
plantean que dicha norma vulnera el derecho de propiedad sobre
dichos inmuebles ya que se les impide disponer de los atributos y
garantías de dicho derecho fundamental.
28 En virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de este decreto, se ordena la suspensión
inmediata de toda operación de venta o reventa de los inmuebles ubicados en el sector de Los Tres
Brazos, así como de todo proceso de desalojo contra los actuales ocupantes de dichos terrenos.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 385
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] toda medida preventiva que amerite
la afectación o limitación del uso, goce o
disfrute del derecho de propiedad sobre un
inmueble registrado, sea para preservar
intereses particulares o el interés público
derivado de la función social de dicha
prerrogativa fundamental, debe ser orde-
nada —en principio— por el juez de los
referimientos en materia inmobiliaria
correspondiente ya apoderado de una litis
sobre derechos registrados u otro proceso
principal; pues dicha facultad es exclusiva
de los órganos jurisdiccionales en ocasión
de la función judicial del Estado que se
infiere de la interpretación sistemática
del artículo 149.I de la Constitución do-
minicana con los artículos 50 al 53 de la
Ley núm. 108-05, y del 163 al 170 del
reglamento de los tribunales que componen
la Jurisdicción Inmobiliaria.
11.10.9.11. En efecto, el referimiento
inmobiliario es, pues, el remedio procesal
diseñado por el legislador para resolver
—provisionalmente— las situaciones
urgentes que se susciten en ocasión del
derecho de propiedad sobre inmuebles
registrados; por tanto, la facultad para
suspender provisionalmente los procesos
de venta, reventa y desalojos con relación
a los inmuebles registrados ubicados en el
sector Los Tres Brazos es una cuestión que
obedece a la función jurisdiccional del Es-
tado a través del juez de los referimientos
en materia inmobiliaria, no al presidente
de la República en ocasión de su función
administrativa y ejecutiva para expedir
decretos.
11.10.12. Conforme a lo anterior, el hecho
de que el Poder Ejecutivo adoptara las
medidas provisionales de suspensión de los
procesos de venta, reventa y desalojo respec-
to de los inmuebles ubicados en el sector
Los Tres Brazos movido por el designio
de salvaguardar el interés público detrás
de dichas operaciones jurídicas —que,
reiteramos, no comportan el objeto de este
control de constitucionalidad— y, en efecto,
limitara con ello el aparente derecho de
propiedad de la sociedad comercial Inver-
siones Fernández Parache & Asociados, S.
R. L. (INFEPA), no es óbice para justificar
un desborde en sus facultades administra-
tivas y ejecutivas e irrumpir en cuestiones
de naturaleza estrictamente jurisdiccional,
confiadas, como indicamos ut supra, al
juez de los referimientos de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
11.10.16. Por tanto, tras constatar que el
presidente de la República dispuso en el ar-
tículo 2 del Decreto núm. 392-16 medidas
preventivas fundado en el interés público
de preservar el patrimonio del Estado, sin
estar respaldado por una base jurídica ha-
bilitante y entrometiéndose en la función
jurisdiccional confiada por el constituyente,
la Ley núm. 108-05 y el Reglamento de
los Tribunales de Tierras al juez de los
referimientos de la Jurisdicción Inmobi-
liaria, este tribunal constitucional estima
que dicha práctica es inconstitucional por
soslayar y trastocar las funciones ejecutivas
y administrativas del Poder Ejecutivo con
la función jurisdiccional del Poder Judicial
prevista en el artículo 149.I de la Consti-
tución dominicana.
11.10.17. En ese tenor, al no estar sustenta-
do el artículo 2 del Decreto núm. 392-16,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
386 | Art. 51
ÍNDICE
que ordena la suspensión inmediata de
todo proceso de venta, reventa y proceso
de desalojo con relación a los inmuebles
ubicados en el sector Los Tres Brazos, en
una norma que efectivamente habilite al
Poder Ejecutivo a expedir decretos para
adoptar medidas provisionales tendentes a
la limitación de derechos fundamentales a
fin de preservar el interés público, queda
evidenciada la infracción constitucional
denunciada por la accionante en su primer
medio de inconstitucionalidad; en con-
secuencia, ha lugar a declarar que dicho
artículo del referido decreto no es conforme
con la Constitución dominicana.
11.10.18. En ese sentido, y en atención a
lo dispuesto en los artículos 6 y 73 consti-
tucionales, que disponen la garantía de la
supremacía constitucional y la previsión de
nulidad de los actos emitidos por autoridad
usurpada, el artículo 2 del Decreto núm.
29 Art. 3.- Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario,
salvo que se haya ordenado la resilación del contrato de alquiler por falta de pago del precio del alquiler;
o por utilizar el inmueble alquilado con un n diferente para el cual fue alquilado siempre que sea
perjudicial al propietario o contrario al orden público o a las buenas costumbres; o por el inquilino
subalquilar total o parcialmente el inmueble alquilado no obstante habérsele prohibido por escrito;
o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación,
reedicación o nueva construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o
392-16, deviene en una disposición nula
de pleno derecho.
11.11.6. En la especie, luego de comprobar
que el presidente de la República desbordó
su autoridad con la adopción de la medida
de suspensión de los procesos de venta, re-
venta y desalojos con relación a los inmue-
bles ubicados en el sector Los Tres Brazos,
contenida en el artículo 2 del Decreto núm.
392-16, entendemos que, por efecto de la
expedición de un acto subversor del orden
constitucional, el aparente derecho fun-
damental de propiedad de la accionante
resultó colateralmente afectado; toda vez
que las limitaciones a su libre disposición
se derivan de la actuación de una autori-
dad usurpada que irrumpió en funciones
ajenas a sus atribuciones, en contraposición
a lo estipulado en nuestra constitución y el
principio fundamental de la separación del
poder.
46. INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERAR DERECHO DE
PROPIEDAD: RESTRICCIÓN LEGAL AL PROPIETARIO PARA
DISPONER DE INMUEBLE EN ALQUILER
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución el impedimento legal
de finalizar el contrato de alquiler tras la llegada del término fijado.
Vulnera el derecho de propiedad limitando la facultad de disposición
sobre el inmueble y constituye una enfiteusis.
SENTENCIA TC/0174/14
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el artículo 3 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 195929.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 387
ÍNDICE
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitucio-
nalidad interpuesta por una clínica en contra del Decreto núm. 
que regula aspectos relativos al contrato de alquiler. La accionante
plantea que dicho decreto limita el derecho de propiedad pues no
podría tener el propietario la facultad de disponer del inmueble una
vez llegado el término del tiempo fijado para el alquiler.
su cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta l segundo
grado inclusive durante dos años por lo menos, el control de alquileres de casas y desahucio autorizará
el desalojo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.2.2. La accionante considera que me-
diante el indicado artículo fue suprimida
una de las causas de resolución del contrato
de inquilinato, en particular la llegada del
término. En efecto, dicha causa de resolu-
ción del contrato está prevista en el artículo
1737 del Código Civil, texto según el cual
“el arrendamiento termina de pleno derecho
a la expiración del término fijado, cuando
se hizo por escrito, sin haber necesidad de
notificar el desahucio”.
11.2.3. La violación al derecho de propie-
dad radica, según la accionante, en que al
no producirse la resolución con la llegada
del término, el contrato de inquilinato se
convierte en un contrato de enfiteusis, cuya
ejecución impediría al propietario del
inmueble disponer del mismo, ya que esta
última modalidad de contrato puede man-
tener su vigencia durante un largo tiempo.
11.2.5. En efecto, mediante la sentencia
del tres (3) de diciembre de dos mil ocho
(2008), la Sala Civil de la Suprema Corte
de Justicia declaró inaplicable el artículo
3 del referido decreto núm. 4807 por
ser contrario a la Constitución […] La
indicada sala de la Suprema Corte de Jus-
ticia fundamentó su decisión en los motivos
siguientes:
Considerando, que, en efecto, conforme al
régimen anterior (art. 1737 del Código
Civil), “el arrendamiento termina de
pleno derecho a la expiración del término
fijado, cuando se hizo por escrito sin haber
necesidad de notificar el desahucio”, vale
destacar que el indicado decreto, fue emi-
tido al amparo y en cumplimiento de la
Ley No. 2700, del 18 de enero de 1951,
sobre medidas de emergencias, ratificada
por la Ley No. 5112, del 23 de abril de
1959, por medio de las cuales fue declarado
la existencia de un estado de emergencia
nacional, que permitió al Poder Ejecutivo
disponer por decreto todas las providencias
que hubo de estimar necesarias para garan-
tizar, entre otras, la seguridad interna, y
lo que permitió a este alto tribunal expre-
sar, en armonía con aquella situación de
emergencia, que la finalidad perseguida
por el referido decreto al limitar los pode-
res de los propietarios en relación con los
contratos de alquiler, había sido conjurar
en parte el problema social de la vivienda,
facilitando y garantizando a los inquilinos
que pagan el importe del arrendamiento,
la estabilidad de sus contratos; […] ello no
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
388 | Art. 51
ÍNDICE
justifica, en modo alguno, que superada la
situación de emergencia original, causada
por diversos factores y no sólo por un déficit
habitacional, el derecho de propiedad siga
siendo víctima, no obstante tener categoría
constitucional, de la restricción y limitación
que implica el haberse eliminado el dere-
cho del propietario y el consentimiento del
inquilino, de fijar un término al contrato
de inquilinato, prerrogativa que, al haber
desaparecido por efecto del mencionado
decreto, convirtió el arriendo de casa en un
derecho real equivalente a una enfitéusis,
con características de perpetuidad, que
conlleva como consecuencia un desmem-
bramiento del derecho de propiedad…
11.2.7. Este tribunal considera, al igual
que lo consideró la Cámara Civil de la
Suprema Corte de Justicia, que las res-
tricciones al derecho de propiedad que se
derivan de la aplicación del artículo 3 del
Decreto núm. 4807 si bien se justificaban
a finales de los años cincuenta del siglo
pasado y durante los siguientes años, no
menos cierto es que en la actualidad re-
sultan injustificables. Ciertamente, lo que
demanda la realidad actual es una política
inversa, orientada a fortalecer el derecho de
propiedad, con la finalidad de incentivar
la inversión de capitales en viviendas que
luego de construidas podrán ser alquiladas
o vendidas.
47. LIMITE AL DERECHO DE PROPIEDAD: FUNCIÓN SOCIAL DEL
DERECHO DE PROPIEDAD Y COEXISTENCIA EN TERRENOS QUE
SE ENCUENTREN DENTRO DE ÁREAS PROTEGIDAS
CRITERIO:
No se vulnera el derecho de propiedad con la regulación del
derecho de propiedad privada en terrenos que se encuentren dentro de
áreas protegidas, obedece a la función social del derecho de propiedad
y además constituye una restricción legal válida proteger áreas que
responden al interés general y que, por sus singulares características
medioambientales, requieren una administración y manejo especial.
El derecho de propiedad privada se reconoce y también los derechos
reales relativos a la posesión pacífica e ininterrumpida según el caso.
SENTENCIA TC/0173/18
—Ver en este sentido el criterio relativo al derecho de
medioambiente (art. 67 CRD)—
Resumen del caso: Varias asociaciones ligadas al medioambiente
interpusieron ante el Tribunal Constitucional una acción directa de
inconstitucionalidad en contra del artículo  de la Ley núm. -
Sectorial de Áreas Protegidas. Esta norma trata lo relativo al derecho
de propiedad privada sobre terrenos que se encuentren dentro un
área protegida regulada. Los accionantes consideran que dicha
norma les vulnera el derecho de propiedad ya que no pueden dispo-
ner libremente de ella y para su uso también tienen limitaciones.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 389
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.6. Con respecto a la presente acción di-
recta de inconstitucionalidad, este Tribu-
nal Constitucional estima que el artículo
9 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas
núm. 202-04, del treinta (30) de julio de
dos mil cuatro (2004), no resulta viola-
torio o contrario a la Constitución de la
República, en razón de que dicho precepto
legal regula, en principio, lo concerniente
a terrenos pertenecientes al Estado que es-
tán comprendidos en el Sistema Nacional
de Áreas Protegidas, que el propio texto
supremo en el artículo 16 establece que
tales propiedades “[…] constituyen bienes
patrimoniales de la Nación y son inalie-
nables e imprescriptibles. Los límites de
las áreas protegidas sólo pueden ser redu-
cidos por ley con la aprobación de las dos
terceras partes de los votos de los miembros
de las cámaras del Congreso Nacional”.
10.7. Con respecto a estos terrenos no pue-
de constituirse ningún derecho privado,
salvo aquellos que hayan estado bajo el
dominio privado y provisto de certificado
de título de propiedad, inscrito legalmen-
te en el correspondiente Registro de Títulos,
con anterioridad a la promulgación de
la Ley General sobre Medio Ambiente
y Recursos Naturales, del 30 de julio de
2004, los cuales se reconocerán como tales.
No obstante, ese derecho, el Estado tiene
dominio eminente sobre los mismos, es
decir, que en el caso se expresa en el sen-
tido de que este tiene la primera opción
en la eventualidad de que el titular del
derecho inmobiliario decida transferir la
propiedad, debiendo pagar previamente a
la adquisición el justo precio. De ningún
modo esto puede significar que la persona
que tiene una posesión de un terreno de
modo pacífico, ininterrumpida y de buena
fe, no conserve sus derechos sobre las mejo-
ras fomentadas, pues, en lo que concierne
al terreno se presume la titularidad del
Estado, y para que un particular pueda
obtener la titularidad del derecho sobre
el mismo es menester recurrir al proceso
de saneamiento, única vía existente en el
ordenamiento jurídico dominicano para
usucapir, es decir, para poder acceder váli-
damente a la propiedad de derechos reales
mediante la prescripción adquisitiva.
10.8. Partiendo del examen abstracto de
la compatibilidad de la ley atacada, en su
artículo 9, con los principios establecidos
en la Constitución de la República en sus
artículos 40.15, 51.1, 51.2 y 110, así
como del análisis de los documentos que
integran el presente expediente, este tribu-
nal considera que ni el contenido, ni la
aplicación del precepto legal impugnado
en modo alguno transgrede el derecho de
propiedad o el principio de legalidad, ni
compromete el principio de irretroactivi-
dad de la ley.
[…] este tribunal debe aclarar que el ti-
tular del derecho sobre el inmueble puede,
bajo cualquier modalidad de transferen-
cia, ceder a terceros, a menos que el Estado
ejerza su opción preferente y prioritaria
por tratarse de bienes inmobiliarios que
revisten un interés especial para la nación,
toda vez que requieren su salvaguarda
por revestir las características propias las
áreas protegidas y, en consecuencia, estar
sometidas a un régimen de titularidad
singular.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
390 | Art. 51
ÍNDICE
10.12. El constituyente dominicano ha
consignado en términos categóricos que,
si bien debe reconocerse y garantizarse el
derecho de propiedad, esto no constituye
óbice para que pueda hacerse en armonía
plena con la función social que también el
texto supremo le reconoce a la propiedad
como tal; de ahí que el artículo 51 de la
Carta Suprema consigne: “El Estado reco-
noce y garantiza el derecho de propiedad.
La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones […]”.
10.13. Del análisis de los principios gene-
rales comprendidos y el contenido general
de la indicada Ley Sectorial de Áreas
Protegidas, se colige la correspondencia
armónica que existe entre esta y el texto
sustantivo, ambos instrumentos jurídicos
en términos amplios se expresan en un
mismo sentido en lo que respecta a la
protección que se debe otorgar a las áreas
protegidas.
10.20. No es posible advertir en estos
preceptos, menos aún en el impugnado
artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas
Protegidas, núm. 202-04, que haya
colisión con los citados artículos 40.15,
51.1, 51.2 y 110 de la Constitución de la
República, en razón de que la ley resulta
protectora sin excepción de todo derecho,
inclusive del derecho de la mejora edifi-
cada o plantada sobre una propiedad
inmobiliaria no registrada, siempre que el
titular de la misma cumpla con los requi-
sitos establecidos en las leyes que regulan
la materia.
10.21. No es cierto, como afirma la parte
accionante, que el artículo 9 de la Ley Sec-
torial de Áreas Protegidas, núm. 202-04,
desconozca los atributos inherentes al
derecho de propiedad, pues el titular del
derecho siempre podrá gozar, disfrutar y
disponer de su bien, solo que estará sujeto
a una restricción que atiende al elevado
propósito de la utilidad pública y el interés
general de la nación, postulados jurídicos
que procuran el bien común.
10.22. En lo que respecta al argumento de
la accionante, Cámara Forestal Dominica-
na, Inc. (CFD) y compartes, en el sentido
de que el referido artículo 9 de la Ley núm.
202-04, transgrede el principio de irretroac-
tividad y afecta la seguridad jurídica, toda
vez que le sobreviene la condición de área
protegida a un inmueble cuya titularidad
gozaba de todos los atributos del derecho de
propiedad, tal alegato resulta inaplicable
al caso, en razón de que el legislador obró
con prudencia y garantizó la subsistencia
del derecho de propiedad y sus atributos,
solo que procuró la adecuación del ejercicio
de tales derechos y atributos, en interés de
preservar y conservar áreas que, por sus sin-
gulares características medioambientales,
requieren de una especial administración
y manejo.
10.23. Conviene precisar, que cuando se
integra una porción de terreno al Sistema
Nacional de Áreas Protegidas y se crea un
parque nacional, la autoridad sustenta su
actuación en disposiciones constitucionales
como los artículos 66 y 67 del texto sustan-
tivo, con los cuales se garantiza el cuidado
de nuestro medio ambiente y se preserva la
diversidad ecológica. Esto se contrapone al
alegato de la parte accionante, en razón de
que el hecho de que sean incorporados los
terrenos de su propiedad a un parque na-
cional, no implica la pérdida de su derecho
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 391
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de propiedad concebido en los términos de
nuestra Constitución, sino que tal afecta-
ción es la resultante del compromiso que
deriva de la función social que entraña
titularidad inmobiliaria, la cual siempre
ha de implicar la obligación de privilegiar
el interés general ante un interés particu-
lar, garantizándose, en el caso objeto de
tratamiento, la ejecución de un plan de
manejo equilibrado de la propiedad que
armonice con el medio ambiente, cuestión
que permitiría, inclusive, la explotación
económica mediante proyectos recreativos,
ecoturísticos, científicos, educativos y
agrícolas.
10.25. No es cierto que el artículo 9
de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas,
núm. 202-04, desproteja a las personas
que hayan tenido posesión en terrenos
no registrados, pues el hecho de que una
propiedad inmobiliaria no figure regis-
trada en el sistema registral dominicano,
tipo Torrens, no significa que la persona
que ocupa dicha propiedad de manera
pacífica e ininterrumpida y de buena fe,
no conserve sus derechos sobre las mejoras
fomentadas, toda vez que en lo que con-
cierne al terreno se presume la titularidad
del Estado, y para adjudicarse los derechos
sobre este es indispensable recurrir al pro-
ceso de saneamiento, única vía instituida
por el ordenamiento jurídico de nuestro
país para lograr la prescripción adquisiti-
va o usucapir (acceder a la propiedad de
derechos reales).
48. LIMITE AL DERECHO DE PROPIEDAD: MODIFICACIÓN NO
AUTORIZADA DE PROPIEDAD Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
CULTURAL
CRITERIO:
Se justifica la limitación al derecho de propiedad cuando
una institución pública ordene la paralización de los trabajos de
remodelación de inmueble que realiza su propietario cuando este
no cumpla con los requisitos para hacer modificaciones dentro de
los límites de un área considerada patrimonio cultural. Protección
del patrimonio cultural de la Nación.
SENTENCIA TC/0208/14
—Ver
en este sentido el criterio relativo al derecho a la cultura y protección del
patrimonio cultural (art. 64.4 CRD), precedente reiterado en las sentencias
TC/0037/16 y TC/0125/18—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Dirección
Nacional de Patrimonio Monumental ordenó mediante oficio la
paralización de los trabajos de restauración que hacía un propietario
dentro de su inmueble. La razón de la suspensión es que no se había
depositado el proyecto definitivo de restauración del inmueble,
requisito necesario puesto que dicho inmueble se encuentra ubicado
dentro del Centro Histórico de Santiago.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
392 | Art. 51
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. En ese tenor, en el presente expediente,
el Tribunal ha constatado que la Dirección
Nacional de Patrimonio Monumental
emitió el Oficio núm. DNPM/RSGO-
075/12, relativo a la paralización de los
trabajos de remodelación, en virtud de que
el recurrente no cumplió con los requisitos
establecidos en la Ley núm. 318, sobre
el Patrimonio Cultural de la Nación de
mil novecientos sesenta y ocho (1968),
modificada por la Ley núm. 41-00 del seis
(6) de junio del año dos mil (2000), por
realizar otras restauraciones del inmueble
no contempladas en el mismo, requisito
esencial para su ejecución por encontrarse
el inmueble ubicado dentro de los límites
del Centro Histórico de Santiago.
d. En lo concerniente al derecho de propie-
dad consagrado en el artículo núm. 51 de
la Constitución, si bien este derecho tiene
un carácter erga omnes, cuando se trata
de bienes inmuebles que se encuentran
situados dentro de los límites designados
como patrimonio cultural de la nación, el
derecho de propiedad es limitado, ya que
la propia carta sustantiva en el artículo
núm. 64, numeral 4, expresa que: “El
patrimonio cultural de la Nación, mate-
rial e inmaterial, está bajo la salvaguarda
del Estado que garantizara su protección,
enriquecimiento, conservación, restaura-
ción y puesta en valor”. En ese sentido, el
inmueble, objeto de la restauración o re-
modelación, entra dentro de esta categoría.
g. De la misma forma, el artículo 11 de
dicha ley dispone: “En ningún caso los
bienes del patrimonio cultural de la Na-
ción, sometidos al régimen establecido por
la presente ley, podrán sufrir destrucción,
daño o alteración inconsulta por parte de
sus propietarios o poseedores”.
h. Se desprende de los artículos anteriores
que, tanto el propietario del inmueble ob-
jeto de remodelación, como las autoridades
encargadas de otorgar los permisos corres-
pondientes para las reparaciones, tienen la
obligación y la responsabilidad de mantener
el control y la vigilancia permanente del
cumplimiento de las disposiciones nacionales
e internacionales, cuando se trata de inmue-
bles que pertenecen, como en la especie, al
Patrimonio Cultural de la Nación.
j. Es oportuno precisar en el caso objeto de
tratamiento, que el derecho de propiedad
inmobiliaria se preserva íntegro y el titular
del mismo conserva bajo su imperio los
atributos que de él derivan, solo que por el
efecto de la aplicación de la Constitución
de la República y la ley existen regulacio-
nes que procuran, bajo la inspiración del
supremo interés que reviste el patrimonio
cultural de la Nación, proteger y conservar
la expresión arquitectónica de las mejoras
edificadas sobre dichos bienes, toda vez que
dichas mejoras están ubicadas en el Centro
Histórico del municipio Santiago de los
Caballeros. De ahí que el goce, disfrute
y disposición de la propiedad no resultan
afectados, con lo cual no se vulnera el dere-
cho fundamental invocado.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 393
ÍNDICE
49. LIMITE AL DERECHO DE PROPIEDAD: PORTE Y TENENCIA DE
ARMA DE FUEGO
CRITERIO:
Se justifica la limitación del derecho de propiedad respecto
al porte y tenencia de arma de fuego por parte del Ministerio de Interior
y Policía o Ministerio Público cuando el titular del derecho está en un
proceso penal (en este caso, de violencia intrafamiliar o de género). El
derecho de propiedad sobre un arma de fuego está condicionado y
limitado por tratarse de un instrumento susceptible de poner en riesgo
la seguridad nacional, la integridad personal y el derecho a la vida.
SENTENCIA TC/0010/12
CRITERIO 2:
Se reconoce la potestad discrecional del Ministerio de
Interior y Policía para otorgar y revocar licencias. —Ver en este sentido
el criterio relativo al derecho de integridad personal y erradicación de la
violencia intrafamiliar (art. 42.2 CRD), precedente reiterado en las sentencias
TC/0109/13, TC/0237/13, TC/0018/14, TC/0098/14, TC/0183/14,
TC/0205/14, TC/0251/14, TC/0268/14, TC/0499/15, TC/0607/15,
TC/0901/18, TC/0514/19, TC/0496/21 y TC/0125/22—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministe-
rio de Interior y Policía ha revocado la licencia de porte y tenencia
de arma de fuego y ha negado la devolución del arma de fuego al
propietario. Esta persona había sido sometida a la justicia por violen-
cia intrafamiliar y se había emitido una orden de protección en favor
de su cónyuge.
30 Esta ley fue derogada por la Ley No. 631-16, del 2 de agosto de 2016, para el Control y Regulación de
Armas, Municiones y Materiales Relacionados. G. O. No. 10854 del 5 de agosto de 2016.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
a) El derecho de propiedad está reconocido
por el artículo 51 de la Constitución de la
República como un derecho patrimonial
fundamental. Sin embargo, cuando dicho
derecho recae sobre un arma de fuego, como
ocurre en la especie, su ejercicio está condi-
cionado y limitado, por tratarse de un ins-
trumento susceptible de poner en riesgo la
seguridad nacional, la integridad personal
y el derecho a la vida. Dichas limitaciones
están establecidas en una ley especial y de
orden público, como lo es la Ley No. 36,
sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas,
de fecha 18 de octubre de 196530.
b) En efecto, si bien el comercio de las
armas de fuego es lícito y en consecuencia
pueden adquirirse en los establecimientos
legalmente autorizados, para poseerla y
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
394 | Art. 51
ÍNDICE
usarla, es necesario estar provisto de una
licencia expedida por el Ministerio de In-
terior y Policía, conforme a las condiciones
previstas en la referida Ley No. 36. En
ese sentido, la falta de obtención de dicha
licencia o la revocación de ésta implica
considerables restricciones a dicho derecho.
c) Dado el riesgo que supone para la
sociedad la tenencia y porte de armas
por particulares, el Estado, a través del
Ministerio de Interior y Policía se ha re-
servado el derecho de otorgar y revocar las
referidas licencias. Dicha facultad la ejerce
el indicado ministerio en virtud de lo que
establece el artículo 27 de la citada ley que
prescribe lo siguiente: “Las licencias que
hayan sido expedidas a particulares para el
porte o tenencia de armas, podrán ser revo-
cadas en cualquier tiempo por el Ministro
de lo Interior y Policía...”.
e) En la especie ha quedado demostrado de
manera fehaciente que contra el señor José
Alfredo Montás Villavicencio existió un
sometimiento judicial por violencia intra-
familiar; y que, igualmente, contra dicho
señor se dictó una orden de protección.
[…] el hecho cierto e innegable de los
preocupantes índices de violencia intrafa-
miliar y de uxoricidios (muerte causada
a la mujer por su marido) de que adolece
la sociedad dominicana justifica que, ante
una denuncia o querella, el Ministerio de
Interior y Policía o el Ministerio Público
incaute cualquier arma de fuego que posea
un imputado hasta que sea dictada una
sentencia con la autoridad irrevocable de
la cosa juzgada, ya que de no tomarse esta
decisión se deja abierta la posibilidad de
que la esposa denunciante o querellante
pierda la vida, como ha ocurrido en otros
casos. En caso de probarse la imputación,
la incautación devendrá definitiva, y, en
la hipótesis contraria, el arma de fuego
deberá ser devuelta.
50. LIMITE AL DERECHO DE PROPIEDAD: PRETENSIÓN DE
DEVOLUCIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN POSEER LICENCIA
CRITERIO:
No procede la devolución de un arma de fuego cuando
la persona que reclama a la institución pública no puede acreditar el
derecho de propiedad que tiene sobre el arma reclamada. La propiedad
del arma de fuego no puede demostrarse solamente con la compra,
sino que además debe tramitarse la licencia correspondiente y haber
registrado el arma ante el Ministerio de Interior y Policía.
SENTENCIA
TC/0035/16
—Precedente reiterado mediante sentencia TC/0662/18—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
había estado involucrada en un proceso por violencia de género en
el que le fue incautada un arma de fuego que era de otra persona.
Una vez declarada extinta la acción penal, el propietario del arma de
fuego acude a solicitar su devolución, petición que le fue negada por
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 395
ÍNDICE
no poder demostrar la propiedad de la misma. Ante esa situación, la
persona acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. Por la naturaleza del bien mueble invo-
lucrado (arma de fuego) y teniendo el Esta-
do –por mandato de la Constitución de la
República– entre sus finalidades esenciales
garantizar a sus habitantes el derecho a su
integridad personal y a vivir sin violencia,
conforme establece el artículo 42 de nuestra
Ley Fundamental, el contenido esencial del
derecho de propiedad cuando se trata de ar-
mas de fuego resulta más limitado. En efecto,
el Tribunal, en su Sentencia TC/0154/14,
del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce
(2014), reconociendo esta característica que
incide sobre el régimen legal de la propiedad
de las armas de fuego, estableció cuales con-
diciones jurídicas debían configurarse para
serle reconocido válidamente a un ciudada-
no el derecho de propiedad sobre un arma de
fuego: En la especie, se ha podido comprobar
las múltiples diligencias del accionante, des-
de el momento de la incautación hasta días
antes de la acción de amparo, procurando
obtener de parte de la administración com-
petente, la entrega del arma de fuego objeto
del conflicto […] El accionante y recurrente
en amparo, alega vulneración al derecho
de propiedad, y este, según la Ley 36 sobre
Porte y Tenencia de Armas de Fuego, no
cumple los requisitos que demuestren que
él es el propietario del arma ya que dicha
arma se encuentra a nombre de una persona
fallecida […] El recurrente en revisión por-
taba el arma de fuego sin tener los permisos
de porte y tenencia de arma de fuego a su
nombre, porque nunca realizó los trámites
de traspaso correspondientes mediante los
mecanismos establecidos por la ley, que era
lo que realmente le otorgaba el derecho de
propiedad del arma en cuestión.
d. Es decir, no basta con adquirir median-
te compra un arma de fuego; es preciso,
además, cumplir con las formalidades es-
tablecidas en la Ley núm. 36, sobre Porte
y Tenencia de Armas, de mil novecientos
sesenta y cinco (1965), relativas al registro
de un arma: • Proveerse de una licencia
de porte y tenencia antes de la compra
[Art. 20; Ley núm. 36, de mil novecientos
sesenta y cinco (1965)]. • Inscribir los da-
tos personales y del arma adquirida en un
libro-registro rubricado por el Ministerio
de Interior y Policía, a cargo del vendedor
[Art. 21; Ley núm. 36, de mil novecientos
sesenta y cinco (1965)].
e. En la especie, si bien es cierto que el
recurrente, Carlos Manuel Marte Paulino,
aportó al proceso una copia fotostática de la
Certificación núm. G551/03, expedida por
la sociedad comercial Peralta & Compañía,
C. por A. el veintidós (22) de julio de dos
mil tres (2003), en la que se acredita que el
reclamante adquirió mediante compra la
pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo
17, serie núm. EYD222, no es menos cierto
que al contrastar este documento con la
Certificación núm. 004902, expedida por
el Ministerio de Interior y Policía el tres (3)
de abril de dos mil catorce (2014), dando
fe de que “la pistola marca Glock, calibre
9mm, serie No EYD222, no se encuentra
registrada en nuestra Base de Datos”, se
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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ÍNDICE
puede deducir la circunstancia de que el
recurrente no cumplió con todas las for-
malidades requeridas por la referida ley
núm. 36, de mil novecientos sesenta y cinco
(1965), para que –conforme al precedente
del Tribunal– se configurara el derecho de
propiedad del reclamante sobre el arma de
fuego de marras.
51. LIMITE AL DERECHO DE PROPIEDAD: RETENCIÓN VÁLIDA DE
VEHÍCULO POR INGRESO ILEGAL AL PAÍS Y REPORTE DE ROBO
EN EL EXTRANJERO
CRITERIO:
No se vulnera el derecho de propiedad cuando el Ministerio
Público retiene un vehículo que fue ingresado al país de manera ilegal y
que había sido reportado como robado en Estados Unidos, aunque su
propiedad no esté controvertida y no exista un proceso penal abierto.
Limite al derecho de propiedad y excepción al precedente TC/0058/15.
SENTENCIA TC/0422/21
CRITERIO 2:
Mal podría este órgano de justicia constitucional
especializada validar una actuación ilegal e inconvencional mediante el
acogimiento de las pretensiones de devolución o entrega al propietario
del vehículo de motor importado a la República Dominicana tras
ser aparentemente sustraído fraudulentamente en los Estados
Unidos de América, al margen de lo que al respecto prevé el tratado
internacional aprobado mediante la Resolución núm. 35-99, pues no
es posible reconocer la vigencia de un derecho a partir de una situación
irregular e ilegítima.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando la Procuraduría
Fiscal del Distrito Nacional le requirió a un individuo la entrega de
un vehículo que estaba siendo objeto de una investigación. La persona
que había adquirido dicho vehículo a un dealer procedió a hacer
entrega voluntaria del mismo. Luego de transcurrir un tiempo sin que
se le haga entrega del vehículo aun siendo requerido a la autoridad que
mantiene su custodia sin haberse iniciado un proceso penal en su contra,
el propietario del vehículo acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
h. Que en escenarios donde se produce la
incautación, retención o confiscación de
bienes muebles —específicamente vehículos
de motor—, sin que el organismo autori-
zado para llevar a cabo la investigación
realice los trámites tendentes a iniciar el
correspondiente proceso penal donde se
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 397
ÍNDICE
vincule al bien confiscado, este Tribunal
Constitucional ha clasificado tal actuación
como lesiva al derecho fundamental a la
propiedad por resultar abusiva y arbitra-
ria; de ahí que, entonces, hemos resuelto la
devolución del bien incautado, retenido o
confiscado como inmediato mecanismo de
respuesta para cesar con la turbación del
referido derecho fundamental.
i. Lo anterior se infiere del criterio asentado
en la Sentencia TC/0058/15, del treinta
(30) de marzo de dos mil quince (2015),
donde señalamos que e. Al respecto, convie-
ne precisar que el acta no puede, por sí sola,
producir la retención y confiscación de un
bien de manera indefinida, sin que se ge-
nere, a tenor de ella, el curso de una acción
penal. En ese sentido, resulta importante
indicar que de los documentos presentados
a este tribunal, se pudo constatar que la
retención del vehículo fue realizada sin
que existiera un proceso penal en curso que
tuviera como objeto el bien descrito en esta
sentencia, por lo que la negativa de entrega
es injustificada, tal como lo determinó
la Segunda Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional en la Sentencia núm. 140-2013,
del diecinueve (19) de septiembre de dos
mil trece (2013). Además, la Ley núm.
241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor
del veintiocho (28) de diciembre de mil
novecientos sesenta y siete (1967), en el
artículo 28, literal g), establece un proce-
dimiento para la incautación y posterior
confiscación del bien, en caso de exista una
alteración de la información identificativa
del vehículo, en cuyo caso compete a un
juez determinar la suerte del bien y del
propietario del mismo, situación que no se
produjo en virtud de que no se inició una
acción penal por violación a dicha ley núm.
241.
j. En el presente caso, sin embargo, no es
posible reiterar el precedente anterior consi-
derando el particular trasfondo que nubla
la introducción del vehículo de motor des-
crito como: Jeep marca Chevrolet, modelo
Tahoe LTZ, color blanco, año 2015, regis-
tro y placa núm. G443487, chasis núm.
1GNSKCKC9FR731341 al país y su pos-
terior titulación con fines de acreditación
del derecho propiedad en nuestros registros
legales. Nos referimos, en concreto, a que
la retención del vehículo anterior por parte
del Ministerio Público está justificada en
que antes de ser importado a la República
Dominicana fue objeto de un aparente
robo en los Estados Unidos de América;
acto delictual que, en efecto, impacta todas
las operaciones jurídicas celebradas con
posterioridad al evento delictual gestado,
en la ciudad de Nueva York, el veintiocho
(28) de junio de dos mil dieciocho (2018)
y que vinculan al susodicho vehículo de
motor.
k. De hecho, la ocasión es apropiada para
recordar que entre el gobierno dominicano
y el gobierno estadounidense existe un tra-
tado internacional relativo a la devolución
de vehículos robados o retenidos indebida-
mente, aprobado mediante la Resolución
núm. 35-99 emitida, el siete (7) de mayo
de mil noventa y nueve (1999), por el
entonces presidente de la República.
l. Es decir que conforme al acuerdo inter-
nacional anterior el Ministerio Público,
órgano responsable de la formulación y
ejecución de la política del Estado contra la
criminalidad y director de la investigación
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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ÍNDICE
penal, es una de las autoridades facultadas
para incautar, retener o confiscar aquellos
vehículos de motor considerados como
robados o retenidos indebidamente en el
territorio de los Estados Unidos de América
e importados a la República Dominicana.
De ahí su legitimación para solicitar la
entrega voluntaria del vehículo de motor
aludido y mantener, hasta la fecha, su
custodia.
m. Son estas razones que impiden a este
colegiado mostrarse ajeno a que a pesar de
que en el territorio dominicano el derecho
de propiedad del vehículo de motor en
cuestión se encuentra registrado a favor de
Ángelo José Almonte Durán, accionante en
amparo, es ostensible que el mismo vehícu-
lo de motor posee un registro de propiedad
emitido previamente en los Estados Unidos
de América que, en principio, está activo y
no ha sido transferido por su legítimo pro-
pietario en el extranjero, ya que el mismo
fue sustraído fraudulentamente.
n. Por todo lo anterior, este Tribunal
Constitucional estima que la protección al
derecho de propiedad demandada por el
ciudadano Ángelo José Almonte Durán no
puede ser otorgada en la especie; esto debi-
do a que si bien es cierto que su derecho de
propiedad en apariencia fue adquirido de
buena fe y agotando las vías lícitas para
su obtención, no menos cierto es que el
susodicho vehículo de motor ingresó a la
República Dominicana viciado de ilegali-
dad por encontrarse inmerso, al momento
de su importación, en una investigación
por sustracción fraudulenta o robo que aún
se encuentra abierta en los Estados Unidos
de América.
o. En ese sentido, mal podría este órgano de
justicia constitucional especializada vali-
dar una actuación ilegal e inconvencional
mediante el acogimiento de las pretensiones
de devolución o entrega al accionante en
amparo del vehículo de motor importado
a la República Dominicana tras ser apa-
rentemente sustraído fraudulentamente en
los Estados Unidos de América, al margen
de lo que al respecto prevé el tratado inter-
nacional aprobado mediante la Resolución
núm. 35-99, antes indicado; pues no es
posible reconocer la vigencia de un derecho
a partir de una situación irregular e ilegí-
tima como la acontecida en la especie. Por
tales motivos, ha lugar a rechazar la ac-
ción constitucional de amparo presentada
por Ángelo José Almonte Durán contra la
Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.
p. Lo anterior, vale aclarar, sin desmedro a
reconocer que la operación de compraventa
a favor del ciudadano Ángelo José Almonte
Durán, a fin de adquirir el vehículo de
motor descrito precedentemente, aparenta
haberse consumado de buena fe, lo cual,
en efecto, lo coloca en un escenario donde
cuenta con la posibilidad de agotar las
acciones judiciales ordinarias de carácter
recuperatorio o en repetición para pro-
curar las indemnizaciones resarcitorias
correspondientes.
q. En otro orden, llama la atención de este
Tribunal que conforme a la documentación
aportada al expediente las autoridades de
la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacio-
nal, ante la inexistencia de proceso penal
alguno, no han agotado los trámites diplo-
máticos —vía el Ministerio de Relaciones
Exteriores— tendentes a la devolución del
citado vehículo a su país de origen, a los
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 399
ÍNDICE
fines correspondientes, conforme al referido
acuerdo internacional; razón por la que
consideramos de lugar recomendar a dicho
organismo del Ministerio Público agotar el
consabido proceso de devolución indicado
en el tratado internacional intervenido en-
tre la República Dominicana y los Estados
Unidos de América, aprobado mediante la
Resolución núm. 35-99 emitida, el siete (7)
de noviembre de mil novecientos (1999),
por el entonces presidente de la República,
dando cumplimiento —en especial— al
mandato del numeral 1) del artículo 3
del citado acuerdo que ordena a las auto-
ridades —como es la Procuraduría Fiscal
del Distrito Nacional— que embarguen
o confisquen un vehículo del que tengan
motivos para creer que ha sido inscrito,
titulado o de alguna otra forma provisto
de documentación en el territorio de la
otra Parte, la primera Parte, en el plazo
de 30 días de dicho embargo o confiscación,
notificará por escrito a la Embajada de la
otra Parte que sus autoridades tienen la
custodia del vehículo.
52. LIMITE AL DERECHO DE PROPIEDAD: REVOCACIÓN DE
LICENCIA DE ARMA DE FUEGO POR ILÍCITO PENAL EN OTRO
PAÍS
CRITERIO:
Se justifica la revocación de licencia de arma de fuego por
parte del Ministerio de Interior y Policía cuando la persona ha sido
procesada en otro país en un expediente relacionado con sustancias
controladas (drogas). Limitación válida del derecho de propiedad.
SENTENCIA TC/0237/13
—Precedente reiterado en la sentencia TC/0183/14—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Interior y Policía procedió a revocar la licencia de porte y tenencia
de arma de fuego de una persona que había sido involucrada fuera
del país en un expediente relacionado con drogas que trajo como
resultado su deportación. Ante esta decisión de revocarle la licencia, la
persona acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. En este caso, el Ministerio de Interior
y Policía ha procurado la revocación del
permiso para porte y tenencia de arma
de fuego del recurrente basado en los
resultados de una investigación en la que
aparece un expediente penal relacionado
con sustancias controladas (drogas) que
lo involucra.,; cuestión que determinó su
deportación de Estados Unidos de América
hacia nuestro país en fecha dieciocho (18)
de enero de dos mil seis (2006), tras haber
cumplido allí una condena de tres (3) años
y seis (6) meses.
e. En el mismo orden, el artículo 81 de la
Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas, establece: Ninguna persona
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
400 | Art. 51
ÍNDICE
convicta por violación a esta Ley, así como
de cualquier país extranjero, o que haya
sido declarada adicta a las drogas, podrá
obtener licencia de las autoridades compe-
tentes, para la tenencia o por posesión de
armas de fuego […]. Cualquiera de tales
licencias que hubiese sido expedida con an-
terioridad a la sentencia o declaración de
adición, será inmediatamente cancelada.
f. En el espíritu de la anterior disposición
legal está comprendida la preocupación de
los diferentes Estados cuyos representantes
han arribado a la conclusión de que el
narcotráfico está comprendido entre las
manifestaciones más severas de la delin-
cuencia organizada transnacional y que su
virulencia es tal que constituye una seria
amenaza para los países y sus instituciones.
De ahí que en la referida ley nacional se
tome en consideración no solo su propia
violación, sino la de cualquier otro país
que atienda a esta misma naturaleza.
n. De lo precedentemente expuesto resulta
que, contrario al alegato del recurrente
Juan Alberto Fañas Bonilla y conforme a
la certificación del Ministerio de Interior
y Policía, el primero sufrió condena penal
relacionada con sustancias controladas
en Estados Unidos de América y luego
fue deportado a República Dominicana,
razón por la cual, de conformidad con lo
preceptuado por los mencionados artículos
16 y 81 de las indicadas leyes números 36
y 50-88, respectivamente, se constituye en
un impedimento legal que lo descalifica
para que se le beneficie con el otorgamien-
to de licencia para tener o portar arma
de fuego.
53. PRETENSIÓN DE DEVOLUCIÓN DE UN BIEN MUEBLE SIN
IDENTIFICAR LA INSTITUCIÓN QUE LO POSEE: OBLIGACIÓN
DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO
CRITERIO:
No se vulnera el derecho de propiedad cuando la autoridad
pública a la que se le requiere la devolución de un bien mueble no lo
posee, ni el mismo fue registrado documentado o presentado como
medio de prueba al apresar a una persona y someterla a un proceso
penal. Ordenar a una institución la devolución de un bien que no
se encuentra en su poder o dirección constituiría una condena de
imposible cumplimiento.
SENTENCIA TC/0103/17
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
fue objeto de un apresamiento por parte de la Dirección General
de Control de Drogas. Luego de ser sometida a la justicia penal y
ser descargada por un juez, la persona junto con su esposa reclaman
la devolución de un vehículo que supuestamente fue incautado al
momento de apresarlo. Ante la negativa de la DNCD, las personas
acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración a su derecho de propiedad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 401
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.2. Tanto la accionante y recurrente,
como la recurrida Dirección Nacional de
Control de Drogas, han sostenido —y así
lo demuestran los documentos probatorios
— que sobre este bien mueble no se levantó
acta de incautación, ni figura en las demás
actas levantadas por el órgano represivo al
cual se solicita la devolución, aunque el
mismo sí es mencionado y referido en las
notas informativas e investigativas.
10.3. Otro elemento importante, resaltado
por el juez a-quo y que este tribunal ha
podido comprobar en los documentos del
proceso, es que en el auto de no ha lugar
como en las sentencias y certificaciones
presentadas, no se hace mención de que el
Ministerio Público haya presentado como
elemento de prueba sujeto a decomiso di-
cho vehículo.
10.4. Si bien resulta evidente que la propie-
taria del vehículo, Kellyn Yesenia Carreño
Rodríguez, se encuentra en la imposibili-
dad de disfrutar del derecho de propiedad
sobre dicho bien, el cual ha demostrado de
forma fehaciente, no menos cierto es que
dicha inculcación no se puede imputar a la
Dirección Nacional de Control de Drogas.
10.5. En todas las fases del proceso, la recu-
rrente ha sostenido que es un miembro de la
Dirección Nacional de Control de Drogas
quien se encuentra disfrutando del uso de
dicho bien, hecho esto que no debe imputarse
a la institución, ante lo cual, y ante el hecho
conocido por la propia recurrente de quién
es el verdadero conculcador de su derecho, su
acción y pretensiones debieron dirigirse a este,
pues mal podría el juez a-quo, y así también
este tribunal, ordenar a una institución la
devolución de un bien que no se encuentra
bajo su poder y/o dirección, lo cual resultaría
en una condena de imposible cumplimiento.
54. PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD: TERRENO DE PRODUCCIÓN
AGRÍCOLA
CRITERIO:
La asignación provisional de tierras a un parcelero que las
destinó a producción y que están en trámite de titulación debe ser
protegida por el Estado y, lejos de reducir su proporción, debe promover
el acceso al derecho de propiedad en cumplimiento del artículo 51,
numerales 1 y 2.
SENTENCIA TC/0036/12
—Precedente reiterado mediante
las sentencias TC/0160/18, TC/0512/19 y TC/0562/19—
Resumen del caso: Un señor había recibido para la producción
agrícola una porción de terreno por parte del Estado a través del
Instituto Agrario Dominicano (IAD). La porción de terreno había
sido transferida provisionalmente y estaba pendiente de titulación.
Posteriormente, el IAD había autorizado a dos personas a que
ocuparan el % de dicho terreno, por lo que el señor acudió a la
jurisdicción constitucional.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
402 | Art. 51
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g) En el caso que nos ocupa, si bien es
cierto que el recurrente, Isidro Melo Ota-
ño, no ha sido provisto del certificado de
título correspondiente y, por tanto, no ha
constituido su derecho de manera definiti-
va, no es menos cierto que él ha poseído
de manera legal, pacífica, continua y no
controvertida, durante 28 años, el predio
agrícola precedentemente descrito, toda vez
que fue regularmente asentado en el pro-
yecto agrario AC-150-Pedro Corto, de la
provincia San Juan de la Maguana. Esta
posesión fue vulnerada de forma irregular
por el Director de la Gerencia No. 7, del
Instituto Agrario Dominicano (IAD), en
San Juan de la Maguana.
h) La asignación provisional de que se tra-
ta fue hecha a su favor el 17 de diciembre
de 1984, por el organismo oficial facultado
por la ley, razón por la cual este se beneficia
de la seguridad que debe existir, general-
mente, en la tenencia de la tierra, y en este
caso en particular, se trata de terrenos agrí-
colas distribuidos por el Estado bajo una
disposición que, como la Ley de Reforma
Agraria, es de alto interés social.
i) La promoción de la reforma agraria y
la integración de forma efectiva de la po-
blación campesina al desarrollo nacional es
un objetivo principal de la política social
del Estado, como se establece en el artículo
51, numeral 3 de la Constitución. Cuando
el Estado a través del Instituto Agrario
Dominicano realiza un asentamiento, está
facilitando al agricultor beneficiado el ac-
ceso a la propiedad cuya titularidad formal
definitiva se verificará una vez que el ins-
tituto agrario dominicano (IAD) cumpla
con las exigencias registrales establecidas. A
partir de ese momento, el recurrente estará
plenamente calificado para obtener el
reconocimiento definitivo de su derecho y
la inscripción del mismo en el Registro de
Títulos de San Juan de la Maguana.
j) En virtud de que el artículo 51, numeral
2 de la Constitución, establece como deber
del Estado, promover “de acuerdo con la
ley, el acceso a la propiedad, en especial
a la propiedad inmobiliaria titulada”, es
responsabilidad de las autoridades del Ins-
tituto Agrario Dominicano (IAD), lejos de
entorpecer el proceso de titulación definiti-
va de un asentado, motorizarlo y actuar de
manera diligente para que se cumpla con el
mandato constitucional.
55. PROTECCIÓN DEL DERECHO ACCESORIO REAL: ARRENDAMIENTO
CONTRATADO CON UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA
CRITERIO:
Se debe proteger el derecho accesorio real (arrendamiento)
cuando la orden de rescindir el contrato emitida por el arrendador (en
este caso, el Ayuntamiento del Municipio de Monción) esté siendo
objeto de impugnación ante el tribunal ordinario.
SENTENCIA TC/0622/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ayunta-
miento del Municipio de Monción decidió rescindir el contrato de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 403
ÍNDICE
arrendamiento que tenía con unas personas. Las personas procedie-
ron a impugnar ante la justicia ordinaria el acto mediante el cual
el Ayuntamiento tomó la referida decisión. Además, acudieron
ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo para evitar
que se produjera en su contra un desalojo mientras se conocía
dicha impugnación.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] si bien el contrato de arrendamiento
fue rescindido, también es cierto que está
pendiente de fallo un recurso contencioso
administrativo municipal. Este recurso tie-
ne como objeto la declaratoria de nulidad
de la Resolución núm. 06-A/2013, me-
diante la cual se dejó sin efecto el contrato
de arrendamiento de referencia.
i) En este sentido, los recurridos deben
esperar que el referido recurso contencioso
administrativo municipal sea resuelto
mediante sentencia que haya adquirido la
autoridad de cosa irrevocablemente juzga-
da y, en la eventualidad de que obtengan
ganancia de causa, quedarían habilitados
para iniciar un procedimiento de desalojo
en contra de los señores Marilyn Martínez
Bernal, Maribel Martínez Bernal, Jhoselyn
Martínez Bernal, José Martínez Bernal y
Ana Rosa Martínez Bernal.
j) Cabe destacar que este tribunal consti-
tucional procede a ordenar a los recurridos
que se abstengan de perturbar la posesión
pacífica que tienen los recurrentes sobre el
inmueble, con la finalidad de garantizar
el derecho real accesorio que le asiste en
relación al inmueble objeto de contrato de
arrendamiento.
k) En virtud de las razones anteriormente
indicadas, procede acoger el recurso de revi-
sión constitucional que nos ocupa, revocar
la sentencia recurrida y ordenar a los re-
currentes, alcalde del municipio Monción,
José Espinal; al Ayuntamiento del muni-
cipio Monción y al Instituto Nacional de
la Vivienda (INVI), que se abstengan de
perturbar la posesión pacífica que tienen
los recurridos, señores Marilyn Martínez
Bernal, Maribel Martínez Bernal, Jhoselyn
Martínez Bernal, José Martínez Bernal y
Ana Rosa Martínez Bernal, sobre el solar
ubicado en las parcelas números 8, 15 y
16 (parte), del distrito catastral núm. 2, de
Monción hasta tanto sea resuelto el recurso
contencioso administrativo municipal
interpuesto contra de la Resolución núm.
06-A/2013, que dejó sin efecto el contrato
de arrendamiento de referencia.
56. PROTECCIÓN VÁLIDA DE LA RESERVA HEREDITARIA
CRITERIO:
La figura legal de “reserva hereditaria” constituye una
protección válida de la familia contra las liberalidades excesivas a favor
de personas ajenas a la familia, y a la vez busca garantizar la igualdad
relativa entre los coherederos.
SENTENCIA TC/0221/14
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
404 | Art. 51
ÍNDICE
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstituciona-
lidad interpuesta por una persona contra varios artículos del Código
Civil que regulan la figura de “reserva hereditaria”. El accionante
plantea que esta figura vulnera el derecho de propiedad, específica-
mente el derecho a disponer libremente y de forma gratuita de todos
sus bienes inmuebles.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.4. En ese sentido, se puede afirmar que
la “reserva hereditaria”, la cual se aplica a
las donaciones de bienes y a las sucesiones
testadas y ab intestato, desempeña una do-
ble función: la de proteger la familia contra
las liberalidades a favor de personas ajena a
la familia y buscar garantizar la igualdad,
al menos relativa, entre los coherederos, ya
sean estos ascendientes o descendientes del
disponente. En otras palabras, se trata del
derecho del patrimonio familiar.
11.5. Cabe destacar que la argumentación
de que la porción de bienes disponible
“reserva hereditaria” crea una igualdad
relativa entre los coherederos deviene del
hecho de que el disponente puede disponer
de forma autónoma la distribución de los
bienes que estén sujetos a libre disposición.
11.6. Por otro lado, la facultad del legislador
de restringir el derecho de las personas de dis-
poner libremente y de forma gratuita de los
bienes de su patrimonio proviene del hecho de
que la potestad de disposición que configura
el derecho de propiedad no tiene un carácter
absoluto, dado que los derechos de los here-
deros reservatorios son de orden público, por
cuanto la familia constituye el núcleo básico
de la organización social. De ahí que el dere-
cho de libre disposición puede ser restringido
a través de una normativa legal.
11.7. Cónsono con lo antes expuesto, en el
contexto del artículo 51.2 de nuestra Ley
Suprema el constituyente ha dispuesto que
“el Estado promoverá, de acuerdo con la ley,
el acceso a la propiedad, en especial a la
propiedad inmobiliaria titulada”, debién-
dose entender el concepto de “acceso” como el
derecho al goce, disfrute y disposición de los
bienes que conforma la misma, puede ser re-
gulado por el legislador, por tener el derecho
de propiedad como fin el establecimiento
de una relación jurídica directa entre las
personas y las cosas frente a los terceros, cuya
concretización y limitaciones deben estar
regulada por una normativa legal.
11.8. Al no tener un carácter absoluto el
derecho de propiedad de los bienes que
conforman el patrimonio de una persona,
por tener el legislador reserva legal para
modular el ejercicio de la facultad de ac-
cesibilidad que tienen las personas sobre el
mismo, no debe colegirse de que la figura
de la porción de bienes disponible “reserva
hereditaria” instituido en los artículos
913, 914, 915, 916, 917, 918 y 919 del
Código Civil de la República Dominica-
na vulnera el principio constitucional de
acceso al derecho de propiedad que está
contenido en los artículos 51 y 51.2 de
la Constitución, por provenir los mismos
del ejercicio de una facultad conferida
al legislador por la propia Carta Magna,
que propende a la protección de la familia
contra las liberalidades excesivas que se
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 405
ÍNDICE
puedan realizar a favor de personas ajenas
a la familia, y a la vez busca garantizar
la igualdad relativa entre los coherederos.
De ahí que deba considerarse que esa li-
mitación instituida por el legislador opera
como un beneficio de la familia.
57. USUFRUCTO DE VIVIENDAS Y AUSENCIA DE DERECHO DE
PROPIEDAD
CRITERIO:
No se vulnera el derecho de propiedad cuando se procede
con el desalojo a miembros de la Policía Nacional de viviendas que
habían sido otorgadas en usufructo hasta el momento en que fueran
desvinculados de la institución. El derecho de usufructo sobre
un inmueble no puede constituirse ni ser asimilado al derecho de
propiedad.
SENTENCIA TC/0441/18
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando la Policía Nacio-
nal procedió a intimar y otorgar un plazo a dos exmiembros de la
institución para que desocupen los apartamentos que les habían
sido asignados cuando estuvieron en dicha institución. Los señores
entendían que le estaban violando su derecho de propiedad debido
a que habían estado viviendo durante  años en dichas viviendas,
y en este sentido acudieron ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e. Es importante destacar que en el presente
caso los accionantes, señores Juan Carlos
Mañón Rosa y Solano Díaz Zabala, no
han demostrado al Tribunal durante el
presente proceso ostentar el derecho de
propiedad alegado sobre los inmuebles que
aún habitan en el proyecto habitacional de
la Policía Nacional ubicado en el Km. 17
½ de la autopista Las Américas, y que en
relación con las referidas viviendas el dere-
cho al usufructo se mantenía, en tanto estos
permanecieran como miembros activos de
la Policía Nacional, condición sine qua
non para disfrutar de dicho beneficio, lo
cual, de los alegatos vertidos por las partes
se comprueba que estos fueron dados de
baja de forma deshonrosa por mala con-
ducta el veinticinco (25) de febrero de dos
mil ocho (2008).
f. Sobre el particular, el “Reglamento para
el ordenamiento y operación de los proyec-
tos habitacionales para los miembros de la
Policía Nacional” establece en su artículo
12 lo siguiente: Los motivos y las causas por
las cuales un miembro de la Policía que
haya sido seleccionado como beneficiario
para el uso de una vivienda en el Proyecto,
pierde el derecho al uso y usufructo, son
los siguientes: a) Baja deshonrosa o por
mala conducta, así como cualquier otro
motivo sustentado en la comisión de hechos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
406 | Art. 51
ÍNDICE
debidamente comprobados mediante la
investigación correspondiente.
g. Es importante destacar que este tribunal
sentó el criterio de que la concesión del de-
recho de propiedad tiene tres dimensiones
para que pueda ser efectivo, como son: el
goce, el disfrute y la disposición, definiendo
el derecho de propiedad como el derecho
exclusivo al uso de un objeto o bien apro-
vecharse de los beneficios que este produzca
y a disponer del mismo, ya sea transfor-
mándolo, distrayéndolo o transfiriendo los
derechos sobre los mismos.
h. En esa tesitura, en el presente caso se
configura lo que se conoce como usufruc-
to, que el artículo 578 del Código Civil
define como el derecho de gozar de cosas
cuya propiedad pertenece a otro, como este
mismo, pero conservando la sustancia de
aquella. En el usufructo, conforme a tal
definición, se reconoce la propiedad ajena
y, en consecuencia, se sitúa al usufructuario
como mero detentador de la cosa de la cual
tiene el goce, pero no la propiedad.
i. Se colige, entonces, que el derecho de
usufructo de un inmueble, como el de la es-
pecie, no constituye ni puede ser asimilado
al derecho de propiedad sobre el inmueble
y, por tanto, no es un derecho fundamental
cuya lesión autorice a la víctima a recla-
mar su protección mediante la acción de
amparo.
j. En el usufructo, como está definido en su
configuración legal, se reconoce que el bien
sobre el cual dicho derecho recae es un bien
ajeno y, en definitiva, no concurren las
tres dimensiones citadas precedentemente,
ineludibles para que se perfeccione el dere-
cho de propiedad, las cuales son: el goce, el
disfrute y la disposición, que permiten la
definición del derecho de propiedad como
el derecho exclusivo al uso de un objeto o
bien aprovecharse de los beneficios que este
bien produzca y a disponer de dicho bien,
ya sea transformándolo, distrayéndolo o
transfiriendo los derechos sobre los mismos.
Evidentemente, la ausencia en el usufructo
del derecho a disponer del bien sobre el cual
recae, impide que el mismo se configure
como un derecho de propiedad en el que
deben estar insertos las tres dimensiones
mencionadas.
k. En la especie, luego de la ponderación
y valoración de los elementos probatorios
supraindicados no se ha demostrado la
vulneración de derechos fundamentales,
esto en razón de que los accionantes, como
lo ha establecido el tribunal a-quo, no de-
mostraron poseer el derecho de propiedad
alegado, sino el usufructo…
58. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD: ENTREGA DE
VEHÍCULO INCAUTADO A UNA PERSONA QUE NO ES EL
PROPIETARIO
CRITERIO:
Se vulnera el derecho de propiedad cuando se entrega
un vehículo retenido por una autoridad (Ministerio Público) a una
persona que no acredita su derecho de propiedad en el certificado
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 51 | 407
ÍNDICE
matrícula— expedido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Principio de legalidad para vericar el cumplimiento o vulneración al derecho
de propiedad.
SENTENCIA TC/0017/13
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando el Ministerio
Público allanó y retuvo una motocicleta que estaba en posesión de
la persona objeto del allanamiento. La persona afectada procedió a
interponer una acción de amparo, la cual fue acogida y se ordenó
la devolución del vehículo retenido. En el proceso de amparo había
intervenido otra persona que se atribuía la propiedad del vehículo
aportando como prueba la matrícula expedida por la DGII. Ante
la decisión del juez de amparo, la persona interviniente procedió a
elevar un recurso ante el Tribunal Constitucional.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g) En el caso que nos ocupa, este Tribunal
ha podido establecer que Rufo Antonio
Medina Peña le comunicó al representante
del Ministerio Público, Jorgelín Montero
Batista, Procurador Fiscal del Distrito
Judicial Barahona, que un empleado le
había sustraído un vehículo de motor del
año dos mil once (2011), marca Suzuki
AX-100, color negro.
h) En virtud de dicha comunicación, el re-
ferido Procurador Fiscal procedió a allanar
la residencia del recurrente.
i) Bajo el argumento de que el Ministerio
Público se negaba a entregarle el vehículo
de motor, Rufo Antonio Medina Peña in-
terpone la acción de amparo que da origen
al presente recurso, pudiendo verificar este
Tribunal Constitucional que el recurren-
te, Moisés Pérez Pérez, ha depositado el
certificado de propiedad del vehículo cuya
propiedad se cuestiona, y presentó dicho
certificado por ante el Ministerio Público y
por ante el Juez de amparo. No obstante eso,
este último desestimó su reclamo y ordenó
la entrega del vehículo al recurrido, Rufo
Antonio Medina Peña, ordenando ade-
más a la Dirección General de Impuestos
Internos que procediera a transferir dicho
vehículo a nombre de éste último.
j) Sobre el particular, debemos señalar
que los artículos 3, 17 y 18 de la Ley No.
241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor,
establecen que la propiedad de un vehículo
de motor se prueba por el certificado de
propiedad y que los traspasos no tienen
validez para fines de la ley si no han sido
debidamente registrados ante la Dirección
General de Impuestos Internos o si el acto
registrado y legalizado es denunciado ante
esa entidad. Por consiguiente, en atención
a lo antes expuesto, y atendiendo a las par-
ticularidades de este caso, debió el Minis-
terio Público, o posteriormente el Juez de
Amparo, ordenar la devolución del vehícu-
lo de motor a la persona que demostró, con
la documentación pertinente, la propiedad
de ese vehículo, puesto que lo contrario
implicaría una violación al derecho de
propiedad de quien puede legítimamente
sustentar sus pretensiones.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
408 | Art. 51
ÍNDICE
[…] el principio de legalidad es una
condición determinante para efectos de
verificarla concurrencia de una vulnera-
ción al derecho a la propiedad, y supone
que la legislación que regule la privación
del derecho a la propiedad deba ser clara,
específica y previsible.
x) En este caso, no se evidencia que el
Ministerio Público, al actuar como lo hizo,
allanando la residencia del recurrente e
incautándose el vehículo propiedad de
éste, haya observado las normas que le
autorizan a realizar tal actuación, como
obtener previamente una orden judicial
motivada, según las previsiones del artícu-
lo 180 del Código Procesal Penal; o que,
ante la presentación de la documentación
pertinente que demuestra la propiedad del
vehículo en cuestión, haya observado las
disposiciones de los artículos 3 y 17 de la
Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Mo-
tor, los cuales prescriben que la propiedad
de un vehículo de motor se prueba por el
certificado de propiedad (matrícula).
y) Todo lo expuesto implica, entonces,
que al inobservar las disposiciones legales
vigentes, el Ministerio Público ha actuado
arbitrariamente y ha vulnerado el derecho
de propiedad del recurrente, por lo que el
Tribunal Constitucional procede a acoger
el presente recurso.

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