Derecho a la propiedad intelectual. Artículo 52
| Páginas | 409-417 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
ÍNDICE
409
DERECHO A LA PROPIEDAD
INTELECTUAL.
ARTÍCULO 52
Artículo .- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el
derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas,
invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y
demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las
limitaciones que establezca la ley.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Concepción de la propiedad intelectual
A. Aspecto general: Concepción de
la propiedad intelectual. Sentencia
TC/0334/14
9.1.1. En términos generales, la propiedad
intelectual enmarca diferentes sistemas nor-
mativos que tienen por objeto la protección
de bienes inmateriales de orden industrial,
técnico, comercial, artístico, literario y cien-
tífico. Este campo normativo se puede divi-
dir en dos grandes ramas: a) la Propiedad
Industrial que abarca los inventos, diseños
industriales, marcas, lemas y denominacio-
nes comerciales; y b) Derecho de Autor, que
se extiende a los derechos conexos al mismo.
Dicha clasificación ha sido orientada por
los instrumentos que han marcado los ini-
cios de la protección internacional de los
derechos intelectuales: El Convenio de Paris
(1883), que contiene disposiciones relativas
a la propiedad industrial y la competencia
desleal; y el Convenio de Berna (1886),
que reconoce los derechos sobre las obras en
el campo artístico y literario.
9.1.2. Entrando al punto controvertido de
la presente acción, inicialmente cabe desta-
car que no existe una definición y regula-
ción exacta y uniforme del derecho de autor.
La tradición europea (romano germánica)
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
410 | Art. 52
ÍNDICE
y la anglosajona (Common Law) parten de
fundamentos teóricos diferentes, especial-
mente en su origen, toda vez que el derecho
proveniente del romano germánico conside-
ran los derechos de autor como inherentes a
la persona, mientras que en el anglosajón
se contemplan desde una perspectiva menos
personalista y más utilitarista.
9.1.3. Los primeros instrumentos normati-
vos de protección de derecho de autor se ca-
racterizaban por la defensa exclusivamente
interna de sus autores nacionales, cuyos
derechos sobre sus obras no eran objeto de
protección fuera de sus fronteras naciona-
les. Esta situación cambió en el siglo XIX,
cuando los principales países empezaron a
suscribir acuerdos bilaterales, basados en
el principio de reciprocidad, hasta llegar
a la firma del citado Convenio de Berna
de mil ochocientos ochenta y seis (1886),
que se mantiene como el instrumento
jurídico internacional más importante en
esta materia, del cual forman parte todos
los países iberoamericanos. Este convenio,
que desarrolla un conjunto de principios
mínimos de obligatoria aceptación por
parte de los países adherentes, fue ratificado
por nuestro país en el año mil novecientos
noventa y siete (1997). 9.1.4. El derecho
de propiedad intelectual tiene su base cons-
titucional en el artículo 52 de la Constitu-
ción dominicana de dos mil diez (2010)
9.1.5. El marco legal vigente que regula el
derecho de autor en República Dominica-
na está contenido en la Ley núm. 65-00
del veintiuno (21) de agosto del año dos
mil (2000), cuya implementación respon-
de a la adecuación del régimen del derecho
de autor en los ámbitos institucional y
normativo, a las exigencias del Acuerdo
sobre los Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio (ADPIC),
ratificado en mil novecientos noventa y
cinco (1995). La referida ley núm. 65-00
fue modificada por la Ley núm. 424- 06
del veinte (20) de noviembre de dos mil
seis (2006), para adaptar determinados
contenidos a las disposiciones del Capítulo
XV sobre Propiedad Intelectual del Trata-
do de Libre Comercio entre la República
Dominicana, Centroamérica y los Estados
Unidos (DR-CAFTA), y su Reglamento de
Aplicación núm. 362-01.
9.1.6. De acuerdo con la mayoría de las
leyes nacionales de los países latinoameri-
canos, el autor tiene el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la distribución públi-
ca de ejemplares de su obra mediante venta
o alquiler, cualquiera que sea el género de
la obra y el tipo de soporte que la contiene.
En ese mismo tenor, en República Domi-
nicana, conforme al artículo 19, numeral
5, de la citada ley núm. 65-00, se atribuye
al autor el derecho exclusivo de autorizar
o prohibir la distribución al público del
original o de copias de la obra, mediante
venta, alquiler, usufructo o de cualquier
otra forma.
9.1.7. En virtud de lo establecido en el
artículo 6 del Tratado de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI) sobre Derecho de Autor (TODA),
ratificado por nuestro país el diez (10) de
enero de dos mil seis (2006), el derecho de
distribución consiste en que los autores de
obras literarias y artísticas gocen del dere-
cho exclusivo de autorizar la puesta a dis-
posición del público de sus obras, mediante
venta u otra transferencia de propiedad;
sin embargo, el derecho de oponerse a su
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Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 52 | 411
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distribución se agota con la primera venta
u otra transferencia de propiedad de la obra
que se realice con autorización del autor.
9.1.8. Tal como se desprende de lo ante-
riormente expuesto, una de las limitantes a
los derechos de autor es el agotamiento del
derecho de oposición a la distribución por
efecto de la “Primera Venta” autorizada
por el titular de la obra, quien no podrá
oponerse a las sucesivas transmisiones de
la misma. En relación con este punto, el
TODA señala que los Estados contratantes
determinarán las condiciones, si las hubie-
re, en las que se aplicará el agotamiento
del derecho de distribución, por lo que se
remite a la legislación de cada país para
establecer las formas y condiciones en las
que se agotará el derecho de distribución.
9.1.9. El agotamiento del derecho o doctri-
na de la primera venta es una institución
jurisprudencial formulada en primera
instancia por los tribunales alemanes, a
principios del siglo XX, en la Sentencia
“Kölnisch Wasser” dictada por el Tribunal
Supremo el veintiocho (28) de febrero de
mil novecientos dos (1902), en la que
establece que, a fin de que el titular de la
marca no constituyese un monopolio de
ventas contrario a derecho, una vez llevada
a cabo la primera comercialización de
las mercancías designadas con la marca,
se agotaba la protección que la marca le
concedía y los productos quedaban libres
en el mercado. 9.1.10. La aceptación de la
doctrina de la primera venta o del agota-
miento del derecho, en materia de derechos
de autor, no ha sido uniforme. Este tema se
ubica dentro de los derechos patrimoniales
del autor, específicamente en cuanto al
derecho de distribución de los ejemplares
efectivamente comercializados por el titu-
lar o su representante autorizado. 9.1.11.
Los particulares modos de agotamiento
del derecho de distribución del autor son
asumidos de manera expresa por las legis-
laciones internas o de tipo regional. Países
europeos han impulsado y desarrollado esta
institución, la cual ha sido implementada
en varias legislaciones latinoamericanas,
como es el caso de los países que conforman
la Comunidad Andina, que poseen una
normativa común en materia de propie-
dad intelectual.
C T C
Palabras claves:
1. Ejecución provisional de los actos emitidos por la Oficina Nacional de
Propiedad Industrial (ONAPI)
2. Protección del derecho de propiedad intelectual: presunción de titularidad
3. Protección del derecho de propiedad intelectual: regulación estatal sobre la
distribución, venta, alquiler o puesta en circulación de obras audiovisuales
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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ÍNDICE
1. EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA
OFICINA NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL ONAPI
CRITERIO:
La previsión legal de otorgarle fuerza ejecutoria al acto
administrativo del director general de la ONAPI cuando decide un
recurso administrativo no vulnera el derecho a la propiedad intelectual.
En el ámbito administrativo, el efecto ejecutivo inmediato de los actos
emanados de la administración ha sido tradicionalmente aceptado,
como proyección de la manifestación de autotutela administrativa que
le permite dotar a sus actos de una potencia y eficacia excepcionales
dentro del orden jurídico.
SENTENCIA TC/0109/21
CRITERIO 2:
La institución de la ejecución provisional —en un escenario
jurisdiccional o administrativo— obedece a las características que el legislador
considere que puede atribuirle, en su facultad de establecer una regulación
particular en cada materia.
Resumen del caso: Un señor se presentó ante el Tribunal Consti-
tucional para interponer una acción directa de inconstitucionalidad
en contra de un fragmento del artículo numeral de la Ley
núm. -, sobre Propiedad Industrial. La norma atacada establece
en esencia la ejecutoriedad del acto administrativo que pronuncia
el director general de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial
cuando decide un recurso administrativo. El accionante plantea que
se desconoce el acto declarativo emitido por la propia entidad, con
lo que se deja al solicitante en un estado de incertidumbre sobre el
posicionamiento de la marca en el mercado nacional, y se vulneran
así sus derechos fundamentales.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.4. Ciertamente, el párrafo al que alude
el accionante cierra con el enunciado “será
ejecutoria”, en referencia a la resolución
dictada por el director general de la Ofi-
cina Nacional de Propiedad Industrial
(ONAPI), cuando conoce del recurso de
apelación interpuesto contra las decisiones
dictadas por los directores de departamen-
tos, en ocasión de las acciones previstas en
la ley respecto a los conflictos de derechos
de propiedad registrados en esa institución.
11.5. En sentido general la ejecución es
parte integrante del derecho a la tutela
judicial efectiva, pues se asimila como deri-
vación de la culminación del proceso en el
ámbito jurisdiccional para dar solución al
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 52 | 413
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conflicto donde se debaten los derechos de
las partes31. La ejecución supone la reali-
zación o materialización del derecho en su
doble proyección –como función social– o
desde el punto de vista de la obligación del
Estado de hacer ejecutar lo juzgado a través
de los órganos jurisdiccionales32.
11.6. La doctrina define el proceso de
ejecución como «aquel en que un órgano
jurisdiccional, ante el ejercicio de la acción
correspondiente por el legitimado, ejerce su
potestad para producir un cambio físico
o material en la realidad social con el fin
de acomodarla al deber de prestación im-
puesto por un título ejecutivo, consistente
en un pronunciamiento jurisdiccional
de condena o en otros hechos o actos que
legalmente constaten la existencia de aquel
deber»33, es, por tanto, tan jurisdiccional
como el proceso de declaración.34
11.7. Ahora bien, en el ámbito adminis-
trativo el efecto ejecutivo inmediato de los
actos emanados de la administración ha
sido tradicionalmente aceptado, como pro-
yección de la manifestación de autotutela
administrativa. “En el fondo, se trata de
reconocer a la Administración del Estado
una potestad de autotutela declarativa y
31 SALGADO CARRERO, Celestino. “El derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. Revista del Poder Judicial, 51 (Madrid, 1998), p. 71.
32 PÉREZ RAGONE, Álvaro. “El acceso a la tutela ejecutiva del crédito”, en Silva, José; García, Francisco
(editores), Justicia Civil y Comercial: una reforma pendiente. Bases para diseño de la Reforma Procesal
Civil (Santiago, 2006), p. 495.
33 ORTELLS RAMOS, M. Derecho Procesal Civil, Aranzadi, 10.ª edición, Cizur Menor, 2010, p. 687. 4).
34 La discusión en torno a la jurisdiccionalidad de la potestad de “hacer ejecutar lo juzgado” es antigua, y
es casi unánime la doctrina de la primera mitad del siglo XX en armar que corresponde a la función
jurisdiccional la actuación plena e íntegra del derecho, según da cuenta BECEÑA GONZÁLEZ, F., “La
ejecución procesal civil. Notas para una sistematización en la materia en el Derecho procesal civil español
(1920)”, en Justicia, núm. 1, 2012, pp. 518-521).
35 ERRADA BÓRQUEZ, Juan Carlos. “Las potestades y privilegios de la Administración Pública en el
régimen administrativo chileno”. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, XX (Valdivia,
2008) 2, p. 82.
ejecutiva que le permite dotar a sus actos
de una potencia y eficacia excepcionales
dentro del orden jurídico”.35
11.8. En el caso concreto el carácter de eje-
cución de los actos administrativos deriva
del mandato contenido en el artículo 11
de la propia Ley núm. 107-13, sobre los
Derechos de las Personas en sus Relaciones
con la Administración y de Procedimiento
Administrativo…
11.9. Cabe precisar que la decisión adop-
tada por el director general de ONAPI, en
el cauce del recurso jerárquico interpuesto,
pone fin al procedimiento en el ámbito
administrativo, dando paso –a su vez– a
que el afectado con la decisión inicie el
procedimiento contencioso jurisdiccional,
en este caso, ante la Cámara Civil y Co-
mercial de la Corte de Apelación donde
tenga su asiento la Oficina Nacional de
Propiedad Industrial (ONAPI), según
lo dispone el propio texto cuestionado de
inconstitucionalidad.
11.11. Por esas razones, aun cuando la
decisión dictada por el director de ONAPI,
en el supuesto antes señalado, agota la vía
administrativa y está acompañada del
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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enunciado “será ejecutoria”, nada impide
–desde el punto de vista procesal –que al
momento en que la parte afectada ejerza
el derecho al recurso– ante la corte de ape-
lación correspondiente, apodere también
al juez presidente de ese tribunal de una
medida cautelar para obtener la suspensión
de ejecución de la decisión impugnada,
en este caso, a través de la demanda en
referimiento prevista en la ley que rige la
materia.
11.17. La institución de la ejecución
provisional –en cualquier de los escenarios
señalados– obedece a las características que
el legislador considere oportuno atribuirle
en su facultad de regulación particular de
cada materia. Por ello, el carácter de ejecu-
ción –per sé– no convierte necesariamente
en inconstitucional una norma, máxime si
existen mecanismos instituidos por el legis-
lador, como en la especie, para suspender
la ejecución de la decisión hasta tanto el
conflicto fuese resuelto de manera definiti-
va, preservando los derechos de las partes
que pudieran estar en riesgo de sufrir una
lesión si la decisión recurrida llegare a ser
modificada o revocada en el futuro.
11.19. En definitiva, la controversia plan-
teada por el accionante no versaría en rela-
ción a la posible vulneración del derecho a
la propiedad intelectual, sino a la tensión
generada entre el derecho a recurrir y el
derecho a la ejecución de las resoluciones
emanadas de la administración, específi-
camente, en relación a la efectividad del
recurso y la posibilidad de ejecución de una
decisión que carece de firmeza en el ámbito
jurisdiccional, lo que habría conducido
a un profundo análisis de proporciona-
lidad entre los derechos en conflictos. No
obstante, el accionante ha desarrollado su
argumentación sobre la base de la posible
vulneración del derecho a la titularidad del
registro de marca de fábrica previamente
aludido, cuya protección –si así fuese de-
terminada– debe producirse ante el órgano
jurisdiccional.
2. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL:
PRESUNCIÓN DE TITULARIDAD
CRITERIO:
Salvo prueba en contrario, la previsión legislativa de
presunción de titularidad de la persona que registra una obra constituye
una protección del derecho de propiedad intelectual del verdadero
autor.
SENTENCIA TC/0044/12
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitucio-
nalidad interpuesta por una empresa que plantea la existencia de un
privilegio irracional otorgado por los artículos y de la referida
Ley No. - al darle la posibilidad de demandar y atribuirse la
propiedad de una obra a una persona que no la ha registrado.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 52 | 415
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] los artículos 3 y 154 de la referida Ley
No. 65-00 establecen que la falta de regis-
tro del derecho de autor no perjudica sus
derechos sobre la obra, ni constituye una
inadmisibilidad procesal en caso de litigio,
pues el registro es una presunción de titu-
laridad del verdadero autor, salvo prueba
en contrario. Se advierte que dichos textos
legales persiguen proteger al autor respecto
de la autoría de su obra, titularidad que
no pierde por el simple hecho de un tercero
registrar impropia y anticipadamente la
aludida obra, pues no se trata de recono-
cerle el derecho de autor al primero que
registre la obra a su nombre, sino al que
real y efectivamente la creó, de suerte que el
fin buscado por la ley resulta una finalidad
justa y útil para la comunidad.
[…] la ley establece una presunción “juris
tantum” en beneficio de quien inscribe la
obra en el registro, de modo que en caso
de aparecer posteriormente el verdadero y
legítimo autor, este se encuentre en la obli-
gación de probar la autoría de la misma, lo
que resulta adecuado y razonable.
[…] el fin perseguido por la ley es prote-
ger el derecho de autoría respecto de una
obra intelectual. El medio previsto para
la protección del precitado derecho es la
presunción “juris tantum” en beneficio
de quien inscribe primero la obra en el
registro, sistema que permite en cualquier
circunstancia, al verdadero autor demos-
trar la autoría de su obra, por los medios
procesales disponibles, lo que se corresponde
con el reconocimiento que respecto de este
derecho fundamental consagran tanto el
artículo 52 de la Constitución de la Repú-
blica y la Convención Interamericana so-
bre Derechos de Autor de Obras Literarias,
Científicas y Artísticas (1946), ratificada
por el Congreso Nacional el 13 de enero de
1947, así como el derecho constitucional de
todos y todas de acceso a la justicia para
quien considere vulnerado su derecho de
autor de una obra. Dichas razones son su-
ficientes para determinar la razonabilidad
y proporcionabilidad de la norma;
En efecto, la protección que merece el
auténtico creador de una obra intelectual
exige que la legislación nacional establezca
algún mecanismo jurídico que reivindique
su autoría sobre la obra creada, lo que
constituye una situación fáctica diferencia-
da del segundo hecho invocado por el accio-
nante, es decir, que un tercero a sabiendas
de no ser el autor de una obra, proceda a
inscribirla ante la ausencia del registro de
la misma por parte del verdadero autor;
situación además que no debe confundirse
con el caso de las denominadas obras de
autor desconocido (Art. 146.2; Ley No.
65-00), es decir, aquellas obras acuñadas
por el tiempo en la cultura popular y de
autor ignorado, las cuales por su naturale-
za, si bien pueden ser utilizadas libremente
por todo el mundo, no pueden sin embargo
ser inscritas por nadie en particular por
pertenecer al dominio público.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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ÍNDICE
3. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL:
REGULACIÓN ESTATAL SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, VENTA,
ALQUILER O PUESTA EN CIRCULACIÓN DE OBRAS
AUDIOVISUALES
CRITERIO:
La regulación e intervención por parte del Estado de las
actividades comerciales y económicas relacionadas con el derecho
de autor (en este caso, la distribución, venta, alquiler o puesta en
circulación de obras audiovisuales) no vulnera el derecho a la libertad
de empresa. Especial protección del derecho de propiedad intelectual.
SENTENCIA TC/0334/14
—Ver en este sentido el criterio relativo al derecho a
la libertad de empresa (art. 50 CRD)—
Resumen del caso: Una empresa dedicada a la comercialización de
obras audiovisuales interpuso una acción directa de inconstitucio-
nalidad en contra de los artículos y de la Ley núm. -
sobre Derecho de Autor. Estos artículos establecen regulaciones y
prohibiciones con relación a la distribución, venta, alquiler o puesta
en circulación de obras audiovisuales. Los accionantes plantean que
dicha prohibición vulnera sus derechos fundamentales como el de
la libre empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.2.1. La accionante señala que las dispo-
siciones contenidas en los referidos artículos
71 y 72 de la Ley núm. 65-00, sobre
Derecho de Autor del veintiuno (21) de
agosto del año dos mil (2000), favorecen
un monopolio que afecta en nuestro país
el mercado de los establecimientos comer-
ciales dedicados a la venta y alquiler de
películas. Sostiene que el hecho de adquirir
una obra cinematográfica en el país de
origen y ser importada a nuestro país, no
puede generar en su uso una ilegalidad, ya
que la importación se realiza por ante las
autoridades de ambos países, a través de sus
respectivas aduanas, por lo que la prohibi-
ción de la importación paralela tal como lo
pretenden las referidas disposiciones legales,
crearía un monopolio a favor del supuesto
representante autorizado.
9.2.4. La potestad interventora del Esta-
do en la regulación de la economía está
contenida en el citado artículo 50.2 de la
Constitución; no obstante, de la misma se
sustraen los límites con que cuenta este po-
der configurativo del legislador en materia
de regulación del ejercicio de los derechos
fundamentales.
9.2.5. En la especie, contrario al plantea-
miento del accionante, el hecho de que las
disposiciones contenidas en los referidos
artículos 71 y 72 de la Ley núm. 65-00,
sobre Derecho de Autor, establezcan con re-
lación a las obras audiovisuales, la ilicitud
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 52 | 417
ÍNDICE
de la distribución mediante venta, alquiler
o puesta en circulación de cualquier otra
manera, de soportes audiovisuales reprodu-
cidos o copiados o ingresados al país, sin
la licencia o autorización del productor o
su representante acreditado, obedece preci-
samente a la especial protección del derecho
a la propiedad intelectual, consagrado
como fundamental en el artículo 52 de la
Constitución dominicana de dos mil diez
(2010), y en los referidos tratados interna-
cionales ratificados por nuestro país.
9.2.6. Los derechos de propiedad intelec-
tual constituyen la principal excepción, a
la libertad de empresa y a la libertad de
competencia, lo cual viene determinado
por la propia naturaleza de dichos dere-
chos, que otorgan a su titular un derecho
exclusivo y excluyente sobre su objeto. Se
trata de bienes inmateriales creados por
el intelecto humano, que por su especial
importancia económica son objeto de una
tutela jurídica especial. Es indispensable
una protección jurídica de los derechos
de propiedad intelectual para garantizar
una compensación adecuada por el uso
de las obras y ofrecer la oportunidad de
obtener un rendimiento satisfactorio de las
inversiones.
9.2.7. El doble contenido de los derechos de
propiedad intelectual lo diferencia de otras
figuras jurídicas. De una parte, contiene de-
rechos morales que resguardan la conexión
entre el autor y su creación, garantizando el
reconocimiento de la autoría y resguardando
la integridad de su obra; de la otra parte, de-
rechos patrimoniales que confieren al titular,
ya sea el autor o un tercero, la explotación
monopólica de la obra, lo cual implica las
facultades de publicar, reproducir, distribuir,
modificar, y ejecutar públicamente la obra.
Dichos derechos se relacionan directamente
con la dignidad humana, forman parte in-
trínseca de su núcleo, y suponen introducir
en la economía de mercado unos monopolios
legales o derechos de exclusividad que son
imprescindibles para el correcto desarrollo
de dicha economía.
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