Derecho a la salud. Artículo 61
| Páginas | 565-572 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
ÍNDICE
565
DERECHO A LA SALUD.
ARTÍCULO 61
Artículo .- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral.
En consecuencia:
) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas,
el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los
servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así
como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las
enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando
asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;
) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio
de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos
y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores
vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el
auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Responsabilidad del Estado respecto del derecho a la salud
B. Requisitos a considerar previstos por jurisprudencia comparada para
autorizar el suministro de medicamentos que no cuenten con la
autorización sanitaria para su comercialización
A. Aspecto general: Responsabilidad
del Estado respecto del derecho a la
salud. Obligación de medios. Sen-
tencia TC/0031/18
g. Por su parte, el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), dispone
que “los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental”. De manera específica,
este artículo en su numeral 2. (d), señala
que “[…] entre las medidas que deberán
adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho, figurarán las necesarias para: d)
La creación de condiciones que aseguren a
todos asistencia médica y servicios médicos
en caso de enfermedad”.
h. En consecuencia, el derecho a la salud
se constituye como una obligación de me-
dios y no de resultados, cuya protección de
manera primordial recae sobre la responsa-
bilidad del Estado frente a las necesidades
de los particulares. Por lo tanto, el acceso
a los medicamentos se configura como una
garantía fundamental del derecho a la
salud, cuya cobertura debe ser de índole
nacional, económicamente asequible para
todas las personas sin discriminación al-
guna, y otorgar los niveles de salubridad
y calidad exigidas por las normativas de
salud pública en la materia.
B. Aspecto general: Requisitos a con-
siderar previstos por jurisprudencia
comparada para autorizar el sumi-
nistro de medicamentos que no
cuenten con la autorización sanitaria
para su comercialización. Sentencia
TC/0031/18
s. Para ello, cuando la imposibilidad de
acceso del medicamento imponga graves
riesgos de salud para el paciente, la Corte
Constitucional de Colombia, a través de su
Sentencia T-173/03, del veintiocho (28)
de febrero de dos mil tres (2003), estableció
cuatro requisitos a considerar para autori-
zar el suministro de medicamentos que no
cuenten con la autorización sanitaria para
su comercialización, a saber: (i) que la
exclusión amenaza sus derechos fundamen-
tales, (ii) que el medicamento no puede ser
reemplazado por uno que esté contemplado
y que tenga igual efectividad, (iii) que no
puede asumir el costo del mismo y (iv) que
haya sido prescrito por un médico de la
EPS (Superintendencia de Salud) a la cual
está afiliado.
C T C
Palabras claves:
1. Importación de medicamentos y obligación del Estado de ofrecer
medicamentos sustitutos
2. Suspensión válida de servicios públicos por falta de pago: suministro de
agua potable
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 61 | 567
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1. IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS Y OBLIGACIÓN DEL
ESTADO DE OFRECER MEDICAMENTOS SUSTITUTOS
CRITERIO:
La falta de importación y comercialización de un
medicamento por parte de una empresa privada no vulnera el derecho
a la salud. Obligación del Estado ante la ausencia de comercialización
de un determinado medicamento de ofrecer medicamentos sustitutos
o alternativos que requieran las personas para cubrir el tratamiento
indicado por un médico.
SENTENCIA TC/0031/18
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
compraba un medicamento especial que le habían recetado para
tratar una enfermedad. Posteriormente la empresa farmacéutica
que traía y comercializaba dicho medicamento decidió no seguir
haciéndolo. El señor afectado por la imposibilidad de adquirir dicho
medicamento acudió a la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando vulneración al derecho a la salud.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
j. Para los fines del análisis del presente
caso, este tribunal constitucional confirma
a través de consulta a la Dirección General
de Drogas y Farmacias del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social, que
el Registro Sanitario núm. 85- 0841,
correspondiente al producto farmacéutico
Azulfidine en tabletas de 500 miligramos,
se encuentra vencido desde el veinticinco
(25) de junio de dos mil once (2011).
k. En tal sentido, el Reglamento núm.
246-06, sobre Medicamentos, del nueve
(9) de junio de dos mil seis (2006), en su
artículo número 73, establece: El titular
de una autorización de registro, con un pe-
riodo de antelación de tres (3) meses antes
del vencimiento de la autorización, deberá
solicitar por escrito a la Dirección General
de Drogas y Farmacias la renovación del
registro, junto a una declaración en la que
se compromete a continuar ejerciendo sus
obligaciones como titular”. Por otra parte,
el artículo 104, de este Reglamento, señala
que: “Solo se podrán importar productos
farmacéuticos, cosméticos, y productos de
higiene personal y productos de higiene del
hogar cuando, tanto los productos como los
establecimientos farmacéuticos involucra-
dos tengan el certificado de registro sanita-
rio vigente y actualizado al momento de la
importación.
l. La única excepción prevista a esta regla
se establece en el artículo 116 y su numeral
1, del referido reglamento, que establece:
La importación de medicamentos no regis-
trados en el país, que sean necesarios para
el tratamiento de una persona concreta,
[…] estarán sujetos a las autorizaciones
expresas de la Dirección General de Drogas
y Farmacias, previa solicitud del importa-
dor, especificando el tipo de productos y su
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
568 | Art. 61
ÍNDICE
finalidad. Estos trámites deberán contar
con el certificado de “Reconocimiento Sani-
tario para los Fines Aduanales” y cumplir
con las normativas vigentes. I. El Estado
podrá importar medicamentos sin registro
sanitario cuando exista una Declaratoria
de emergencia que ponga en riesgo la Salud
de la población.
m. De modo que, corresponde al titular
de la autorización del registro, es decir a
la sociedad comercial Pfizer Dominicana,
S.R.L., llevar a cabo el procedimiento de los
permisos sanitarios del fármaco Azulfidine
para procesar sus importaciones a escala
comercial dentro del territorio nacional.
No obstante, la referida entidad recurrida
alega que el producto no tiene un valor eco-
nómico rentable dentro del mercado domi-
nicano y que por tal motivo, amparado en
su derecho de la libertad de empresa, carece
de interés para diligenciar la renovación y
eventual comercialización del mismo.
p. Al respecto, la Conferencia Ministerial
de la Organización Mundial del Comercio
(OMC), el catorce (14) de noviembre de dos
mil uno (2001), adoptó la Declaración de
Doha, relativa a los Acuerdos Comerciales
Relacionados con los Aspectos de Derechos
de Propiedad Intelectual (ADPIC) y la
Salud Pública. Dicha declaración afirma
que los Acuerdos de Derecho de Propiedad
Intelectual (ADPIC) no deben evitar que
los Estados miembros adopten medidas
para proteger la salud pública. En este
marco, el artículo 31 del ADPIC otorga a
los Estados el derecho de expedir normati-
vas nacionales que permitan el uso de una
materia objeto de la patente del producto
sin autorización del titular de su propiedad.
En consecuencia, la Decisión IP/C/W/405,
del treinta (30) de agosto de dos mil tres
(2003), sobre la Implementación del Pá-
rrafo 6 de la Declaración de Doha, aclara
que en circunstancias específicas, los países
productores de productos farmacéuticos
genéricos bajo licencias obligatorias pueden
exportar productos a los países importa-
dores que no son capaces de fabricar los
medicamentos ellos mismos. Por lo que el
Estado puede utilizar estas disposiciones
para garantizar que los medicamentos sean
accesibles y asequible a su propia población.
q. En este sentido, un medicamento como
el Azolfidine, denominado como genérico,
al no estar amparado por una patente
farmacéutica, sino que se comercializa
bajo el nombre del principio activo de la
Sulfasalazina, puede ser producido a escala
local e importado sin registro sanitario
en dado caso de existir una situación de
emergencia que ponga en riesgo la salud de
un determinado grupo de la población.
r. Sin embargo, en casos específicos, como el
que se aborda, donde el interés de facilita-
ción de la importación comercial nacional
de un producto médico con registro sani-
tario vencido responde a la necesidad de
salud de una persona, la jurisprudencia
constitucional comparada ha ampliado la
cognición del acceso a medicamentos con
este tipo de condiciones.
s. Para ello, cuando la imposibilidad de
acceso del medicamento imponga graves
riesgos de salud para el paciente, la Corte
Constitucional de Colombia, a través de su
Sentencia T-173/03, del veintiocho (28)
de febrero de dos mil tres (2003), esta-
bleció cuatro requisitos a considerar para
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 61 | 569
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autorizar el suministro de medicamentos
que no cuenten con la autorización sani-
taria para su comercialización, a saber:
(i) que la exclusión amenaza sus derechos
fundamentales, (ii) que el medicamento
no puede ser reemplazado por uno que esté
contemplado y que tenga igual efectividad,
(iii) que no puede asumir el costo del mis-
mo y (iv) que haya sido prescrito por un
médico de la EPS (Superintendencia de
Salud) a la cual está afiliado.
t. En este sentido, tal como lo describe
el mismo recurrente en su instancia de
recurso de revisión, en octubre de 2015,
el doctor Roberto Muñoz informa al Sr.
Roger G. Pujols Rodríguez que el medica-
mento AZULFIDINE estaba muy escaso.
El doctor Muñoz explicó que en el mer-
cado dominicano no existen sustitutos de
AZULFIDINE para el tratamiento de la
espondilitis anquilosante, sino que existen
alternativas como el metrotexato […].
u. Por lo que, si bien es cierto el complejo
activo de Azulfidine no está presente en
otro medicamento de cobertura nacional,
este medicamento puede ser sustituido por
otro asequible que ha sido previsto por
receta médica del doctor del recurrente. En
concomitancia, este tribunal no encuentra
prueba científica para descalificar el metro-
texato como fármaco alternativo efectivo
para el tratamiento de la enfermedad del
recurrente, pues el mismo está prescrito
para tratar la espondilitis anquilosante,
igual que otros medicamentos de circula-
ción local como adalimumab (Humira) o
etanercept (Enbrel), los cuales tienen cober-
tura incluso dentro del Seguro Nacional de
Salud.
w. En conclusión, no es posible atribuir a
la sociedad comercial Pfizer Dominicana
S.R.L., responsabilidad alguna que genere
la vulneración del derecho a la salud del
accionante, pues esta entidad no está
obligada a renovar el permiso sanitario de
un producto que no desea comercializar.
De igual forma, el recurrente cuenta por
parte del Estado, con todos los servicios de
salud requeridos, incluyendo el acceso a
medicamentos alternativos con cobertura
del sistema de seguridad nacional para el
tratamiento de su enfermedad. Por lo que,
en efecto, no se configura el incumplimien-
to de la obligación de medio respecto al
derecho de la salud.
2. SUSPENSIÓN VÁLIDA DE SERVICIOS PÚBLICOS POR FALTA DE
PAGO: SUMINISTRO DE AGUA POTABLE
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la salud cuando una institución
pública suspende el servicio de agua potable a un ciudadano que no lo
paga en el tiempo establecido. Se justifica el corte o suspensión de un
servicio público. Para que el Estado pueda garantizar el sostenimiento
y mantenimiento de los servicios públicos, los ciudadanos tienen el
deber de cumplir con el pago de las cuotas tarifarias establecidas, a
excepción de aquellos ciudadanos que se encuentren en una situación
de vulnerabilidad o indefensión.
SENTENCIA TC/0536/18
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
570 | Art. 61
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Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que a un señor
que se ha atrasado en el pago del servicio de agua potable le fue
suspendido el servicio por parte de la Corporación de Acueducto
y Alcantarillado de La Vega (CORAVEGA). Ante la recurrencia del
atraso y la acción de la institución, el señor acudió a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
derecho a la salud por la interrupción del servicio.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
En el presente caso estamos frente a un con-
flicto entre un ciudadano y una prestadora
de servicio público como lo es el suministro
de agua potable, sujeto a un contrato que
establece obligaciones mutuas, es decir, de
una parte el suministrar el servicio de agua
potable vital para la salud y de la otra par-
te la obligación de pagar una contribución
para el sostenimiento de la institución que
presta el servicio.
s. En el caso en cuestión, se invoca que la
prestadora de servicio CORAAVEGA tiene
como política la suspensión del servicio
ante el incumplimiento de pago por parte
de los usuarios, por lo que, habiendo sufri-
do las consecuencias de un corte anterior
del servicio de agua y cloacal, y a sabiendas
de incurrir en la misma falta, procura de
manera preventiva, a través de la acción
de amparo y del recurso de revisión, que
se acoja la pretensión de prohibir a CO-
RAAVEGA el corte de servicios que ofrece
a los usuarios que incumplan con el pago,
fundamentándose en que este es un servicio
público y que su privación constituye una
vulneración a sus derechos a la salud y al
medio ambiente, por lo que esta medida
como mecanismo de constreñimiento resul-
ta arbitraria.
t. En cuanto a la suspensión de servicios de
agua potable, el informe de la Comisión
Económica para América Latina y el Cari-
be (CEPAL), serie 74 celebrado en Chile de
julio de dos mil cuatro (2004), relativa a
los servicios de agua potable y saneamiento
en el umbral del siglo XXI, establece: “Di-
ficultades para el cobro de tarifas en varias
etapas del proceso de producción. La única
forma viable de obligar al pago de los ser-
vicios de producción de agua potable y de
recolección y tratamiento de aguas servidas
es cortar la prestación de los servicios de
distribución de agua potable”.
u. Respecto a la prestación por parte del
Estado de servicios públicos, la Consti-
tución, en su artículo 147 numeral 2,
dispone: «Los servicios públicos prestados
por el Estado o por los particulares, en las
modalidades legales o contractuales, deben
responder a los principios de universalidad,
accesibilidad, eficiencia, transparencia,
responsabilidad, continuidad, calidad,
razonabilidad y equidad tarifaria». De
ello se infiere que en principio los servicios
básicos ofrecidos por el Estado están sujetos
al pago de contribución económica siempre
que este sea razonable y equitativa.
v. En relación con el pago de los servicios
públicos domiciliarios y la suspensión de
estos cuando el usuario incumple la obliga-
ción de pagarlos, la Corte Constitucional
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 61 | 571
ÍNDICE
de Colombia estableció en su Sentencia
273, del treinta (30) de marzo de dos
mil doce (2012), lo siguiente: Al respecto,
la Corte Constitucional ha señalado que
el cobro que realizan las empresas de
servicios públicos domiciliarios, así como
su suspensión en caso de incumplimiento
en el pago, tienen respaldo en el principio
de solidaridad, en cuanto procuran el
sostenimiento financiero de esa empresas
y constituyen un medio para la realiza-
ción de la finalidad social del Estado en
este ámbito, según el artículo 365 de la
Constitución. […]. 4.7. Empero, aunque
la suspensión de los servicios públicos por
incumplimiento en el pago de los períodos
facturados es constitucionalmente válida,
en reiterada jurisprudencia se ha señalado
que la legitimidad de dicha suspensión
debe ser analizada según los supuestos
fácticos y jurídicos de cada caso. A juicio
de esta Corte, “la no afectación de los
derechos fundamentales de los usuarios
como consecuencia de la interrupción del
servicio es una consideración previa a su
suspensión, en tanto permite determinar
si una actuación en esta dirección se ajus-
ta a la Carta”. 4.8. Sin embargo, la ju-
risprudencia constitucional ha establecido
excepciones a la regla general de la suspen-
sión de los servicios públicos domiciliarios
cuando los suscriptores incumplen el deber
de pago. Como se indicó, dichas excepcio-
nes guardan una relación directa con la
protección de los derechos fundamentales
de los usuarios del servicio. Por su parte,
la excepción relativa a la efectividad de
los derechos fundamentales de los sujetos
de especial protección constitucional ha
sido reiterada en múltiples oportunidades
por esta Corte, en el sentido de afirmar
que las Empresa de servicios públicos
domiciliarios deben abstenerse de suspen-
der el servicio en caso de incumplimiento
en el pago, cuando las personas afectadas
por esa medida se encuentren en una
situación de vulnerabilidad o indefensión
que implique la observancia de un deber
de especial protección, por parte del Esta-
do y los particulares.
w. De lo anteriormente señalado, este
tribunal constitucional ha llegado a la
conclusión de que, si bien es una obligación
estatal derivada del texto constitucional el
de velar por el acceso al agua potable, tam-
bién es cierto que dichos servicios, prestados
por el Estado o por particulares, deben
responder a los principios de universalidad
dispuestos en el referido artículo 147 en su
numeral 2, que dispone la razonabilidad y
equidad tarifaria; es decir, que para que el
Estado pueda garantizar el sostenimiento
y mantenimiento de los servicios públicos,
los ciudadanos tienen el deber de cumplir
con el pago de las cuotas tarifarias estable-
cidas, a excepción de aquellos ciudadanos
que se encuentren en una situación de
vulnerabilidad o indefensión, es decir,
que el ciudadano se encuentre en una
situación de extrema insolvencia material
o económica que le haga de imposible
cumplimiento su obligación de pago, por
lo que requiere una especial protección; así
las cosas el Estado, luego de comprobar la
situación de vulneración extrema estará en
la obligación de garantizarle el servicio de
agua potable, por tratarse de un servicio
esencial para asegurar un nivel de vida
adecuado, así como también satisfacer la
higiene personal y doméstica.
x. Por todo lo anterior, este tribunal con-
sidera, que el accionante puede prevenir el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
572 | Art. 61
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supuesto daño que le acarrearía la suspen-
sión con solo efectuar el pago de las facturas
adeudadas que les fueron notificadas, ya
que el accionante en amparo y recurrente
en revisión no ha probado estar en una
situación de vulnerabilidad e indefensión
extrema que justifique el incumplimiento
de pago de los servicios de agua potable y
cloacal que recibe de la Corporación de
Acueducto y Alcantarillado de La Vega
(CORAAVEGA).
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