Derecho a la seguridad social. Artículo 60

Páginas465-563
AutorGeovanny Nina Cruz
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465
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 60
Artículo .- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad
social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad,
discapacidad, desocupación y la vejez.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Concepción de la seguridad social como derecho fundamental
B. Regulación internacional de la seguridad social
C. Las contribuciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social
dentro del sistema impositivo del Estado
D. Finalidad de los sistemas de pensiones (reparto y capitalización
individual)
E. Características del sistema de reparto
A. Aspecto general: Concepción de la
seguridad social como derecho fun-
damental. Sentencia TC/0203/13
f. El derecho a la seguridad social es un
derecho fundamental, como tal inherente
a la persona, y es, asimismo, un derecho
prestacional, en la medida en que implica
un derecho a recibir prestaciones del Estado.
[…] el derecho a la seguridad social, en
particular de las personas envejecientes y
que sufren de alguna discapacidad, se en-
cuentra revestido de la fuerza que aporta el
texto supremo, que lo hace de cumplimien-
to obligatorio, máxime porque el derecho
a la seguridad social responde también al
principio de progresividad consagrado en el
artículo 8 de la Constitución.
h. El derecho a la seguridad social consti-
tuye la garantía del derecho a vivir una
vida digna frente al desempleo, la vejez,
la discapacidad o la enfermedad. Sin
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embargo, el derecho a la seguridad social se
sustenta en los principios de universalidad
y solidaridad, y puede ser reivindicado
mediante la acción de amparo; los jueces
deben ponderar las particularidades de
cada caso concreto.
B. Aspecto general: Regulación interna-
cional de la seguridad social. Senten-
cia TC/0203/13
ee. En este sentido, resulta importante
retener que la Declaración Universal de
los Derechos Humanos prescribe, en su
artículo 25, que: Toda persona tiene de-
recho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y
el bienestar, y en especial, la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica
y los servicios sociales necesarios; tiene, así
mismo, derecho a los seguros en caso de
desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez y otros casos de pérdida de sus medios
de subsistencia por circunstancias indepen-
dientes de su voluntad.
ff. En ese mismo tenor, el artículo 9 del
Pacto Internacional de Derechos Econó-
micos, Sociales y Culturales establece que
“los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”.
gg. Tanto la Declaración Universal de los
Derechos Humanos como el Pacto Interna-
cional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales han sido ratificados por el Es-
tado dominicano y, en tal virtud, forman
parte del ordenamiento nacional.
C. Aspecto general: Las contribuciones
al Sistema Dominicano de Seguridad
Social dentro del sistema impositivo
del estado. Sentencia TC/0190/13
[…] el matiz principal bajo el cual al Esta-
do se le ha otorgado la potestad de imponer
tributos a sus ciudadanos, es con el fin de
que se provea de los recursos económicos ne-
cesarios para dar cumplimiento a cada una
de las obligaciones políticas, económicas y
sociales de la nación.
9.4.10. Pero esa potestad de imperio que
tiene el Estado en la fijación de los tributos,
no está únicamente supeditada a tener por
finalidad la captación directa en el erario
público de los recursos económicos para la
obtención de los gastos públicos realizables
para el cumplimiento de sus obligaciones
políticas, económicas y sociales, sino que
además el Estado, en virtud de esa misma
potestad de imperio, puede establecer, a
cargo de los ciudadanos, obligaciones pres-
tacionales que estén encaminadas a cubrir
cargas o necesidades públicas determinadas,
cuyos ingresos no entran a las arcas públi-
cas, sino que son destinados directamente a
órganos especializados de carácter público,
privado o mixto, para que lo administren
y gasten bajo la fiscalización o no de una
de sus entidades públicas, denominándose
a este clase de tributos “contribuciones
parafiscales”.
9.4.11. Conforme a la doctrina más
socorrida, esta clase de tributos están ca-
racterizados por no ingresar a las tesorería
estatales, sino que son percibidos directa-
mente por los órganos recaudadores que
están llamado a administrarlos; tampoco
son incluidos en los presupuestos estatales,
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y no son recaudados por los organismos
o entidades encargadas de recolectar las
obligaciones fiscales del Estado. Pero en
su esencia guarda relación con los demás
tributos, por el hecho de que es impuesto de
forma unilateral por parte del Estado, con
el objeto de financiar las cargas y necesida-
des colectivas públicas.
9.4.12. Las contribuciones parafiscales re-
caen siempre sobre servicios públicos gene-
rales divisibles, las cuales deben ser pagadas
en proporción al beneficio que se obtiene u
obtendrá, diferenciándose de la concepción
stricto sensu del impuesto, por fijarse éste
para la satisfacción de servicios públicos
generales indivisibles, o cuando el interés
público general reclame la satisfacción de
servicios públicos divisibles o particulares,
sin que se procure en su esencia que el indivi-
duo reciba una contraprestación o beneficio
directo e inmediato; de la tasa, por cuanto
ésta se exige por la prestación de servicios
públicos particulares, sin importar que el
individuo reciba una ventaja o beneficio
individual, sino que únicamente esta debe
guardar cierta relación con el sujeto de la
obligación por cualquier circunstancia que
lo vincule jurídicamente con el servicio
público instituido; y de las contribuciones
generales, ya que estas tienen como hecho
imponible la percepción de un beneficio o
de un aumento de valor de los bienes del
individuo proveniente de la realización
de obras públicas o del establecimiento o
ampliación de servicios públicos.
9.4.13. En virtud de las diferencias antes
señaladas, se puede colegir que las contri-
buciones parafiscales son una categoría
de tributos que tienen elementos recauda-
torios y constitutivos generadores propios,
que las individualizan y las diferencian
del impuesto, la tasa o las contribuciones
generales.
9.4.14. En ese sentido, por tener las cotiza-
ciones que realizan los empleadores y tra-
bajadores al sistema de seguridad social las
características de una prestación impuesta
de forma unilateral por el Estado, que no
ingresa a su tesorería, ni está consignada
en su presupuesto, sino que es recibida de
forma directa por los entes administradores
de los fondos aportados y no por los organis-
mos encargados de la administración fiscal
del Estado, se tratan de contribuciones
parafiscales.
D. Aspecto general: Finalidad de los
sistemas de pensiones (reparto y ca-
pitalización individual). Sentencia
TC/0073/18
10.4.7. La finalidad de ambos sistemas es
el otorgamiento de pensiones adecuadas
que garanticen la dignidad de sus afilia-
dos una vez cumplan con los requisitos.
El Sistema de Reparto está basado en los
beneficios definidos que constituyen un
fondo común del que los afiliados en edad
de retiro reciben pensiones definidas por la
ley o reglamentación que lo crea, y donde
el monto de la pensión asignada a cada
beneficiario no guarda relación con los
aportes realizados durante su vida laboral,
sino que el beneficio dependerá de los años
que hayan prestado servicios en cualquier
institución o dependencia del Estado.
10.4.8. En el Sistema de Capitalización
Individual, cada afiliado posee una cuenta
individual donde se depositan sus cotizacio-
nes previsionales, las cuales se capitalizan y
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ganan rentabilidad del fondo acumulado,
este se caracteriza por tener una contri-
bución definida, es decir, que la pensión
depende estrictamente de cuanto se haya
aportado durante la vida y la rentabilidad
del fondo acumulado.
10.4.9. En el Sistema de Reparto, de
conformidad con la Ley núm. 379-81 en
su artículo 1, se dispone: El Presidente de
la Republica hará efectivo el beneficio de
la Jubilación con Pensiones vitalicias del
Estado con cargo al Fondo de Pensiones
y Jubilaciones Civiles de la ley de Gastos
Públicos, a los Funcionarios y Empleados
Civiles que hayan prestado servicios en
cualquier institución o dependencia del Es-
tado durante veinte (20) a veinticinco (25)
años y desde veinticinco (25) a treinta (30)
anos y hayan cumplido la edad de sesenta
(60) años”}.
10.4.10. Igualmente, el artículo 3, de la
referida ley dispone: El Presidente de la
Republica podrá conceder Pensiones con
cargos al mismo Fondo, a los Funcionarios
y Empleados Civiles, que no tengan la
edad ni el tiempo de servicios señalado en
el Artículo 1ero., pero que tengan cinco (5)
años o más de servicios, cuando éstos, por
medio de certificaciones suscritas por tres
(3) Médicos al servicio de cualquier Hos-
pital del Estado, demuestren que sufren de
invalidez física o de una seria enfermedad o
impedimento orgánico que los incapaciten
para el trabajo productivo, y justifiquen
que no poseen medios económicos con que
sostenerse.
10.4.11. De ahí que el Sistema de Reparto
esté íntimamente ligado al principio de
solidaridad, donde los cotizantes activos
financian los beneficiarios de pensiones a
través de los aportes que realizan al fondo
común, mientras que en el Sistema de Ca-
pitalización Individual existen dos modali-
dades de pensión: a) el afiliado que contrata
con una AFP al momento de pensionarse
con cargo al saldo que mantiene en su cuen-
ta individual, recibe una pensión mensual
en función del monto de su Cuenta de Ca-
pitalización Individual y de su expectativa
de vida, y b) la modalidad de renta vitalicia,
donde el afiliado al momento de pensionarse
contrata con una compañía de seguros, la
cual se obliga al pago de una renta mensual
desde el momento en que se suscribe el
contrato hasta el fallecimiento del afiliado;
El derecho se adquiere cuando este tenga
sesenta (60) o más años de edad y haya
cotizado durante un mínimo de trescientos
sesenta (360) meses; es decir, que debe haber
cotizado un mínimo de treinta (30 años).
[…] se trata de dos sistemas de pensiones
distintos que comparten como finalidad el
otorgamiento de una pensión a sus afilia-
dos, con alternativas y requisitos diferentes
entre ambos sistemas.
E. Aspecto general: Características
del sistema de reparto. Sentencia
TC/0073/18
El Sistema de Reparto está basado en los
beneficios definidos por el fondo común
del que los afiliados en edad de retiro re-
ciben pensiones determinadas por la ley o
reglamentación que lo crea. El monto de
la pensión asignada a cada beneficiario no
guarda relación con los aportes realizados
durante su vida laboral, sino que el benefi-
cio dependerá de los años que se haya pres-
tado servicios en cualquier institución o
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dependencia del Estado y se haya cumplido
la edad requerida y los requisitos mínimos
al respecto.
Este sistema se rige en virtud del principio
de solidaridad, en el cual los cotizantes
activos financian a los beneficiarios de pen-
siones del sistema a través de los aportes que
realizan al fondo y dichas contribuciones se
despersonalizan del contribuyente y pasan
a integrar el patrimonio común y solidario
a la masa de los empleados.
C  T C
Palabras claves:
1. Cálculo de pensión en el ámbito policial
2. Coexistencia de regímenes de pensiones: reparto y capitalización individual
3. Devolución de aportaciones por no cumplir los requisitos para acceder a
pensión
4. Documento de identidad válido para tramitar solicitudes de beneficios del
SDSS
5. Facultad regulatoria de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS)
6. Fondo de pensión especial: cumplimiento de previsión legal para entregar
cálculo del monto que debe exigir y manejar el fondo especial
7. Fondo de pensión especial: no inclusión de trabajadores no sindicalizados
en los beneficios de un fondo de pensiones común
8. Incompatibilidad de pensiones del mismo régimen de pensión
9. Pensión de discapacidad: concreción y presentación de solicitud
10. Pensión de discapacidad: desprotección mientras se gestiona el traspaso de
pensión de discapacidad a la pensión por vejez
11. Pensión de discapacidad: plazo irracional y breve para reclamar pensión
12. Pensión de discapacidad: retiro arbitrario de pensión alegando
cumplimiento de edad límite
13. Pensión de discapacidad por accidente de trabajo: negligencia en tramitar
pensión
14. Pensión de sobrevivencia: ausencia de formalidad para tramitar solicitud
de pensión
15. Pensión de sobrevivencia: devolución de aportes a los herederos cuando el
afiliado al sistema de pensiones ingresó teniendo más de 45 años
16. Pensión de sobrevivencia: negativa arbitraria de entregar pensión a dos
menores de edad cuyo padre al momento de fallecer se encontraba afiliado
al sistema de pensiones
17. Pensión de sobrevivencia: negativa arbitraria para entregar pensión
alegando requisitos distintos a los previstos por la ley
18. Pensión de sobrevivencia: negativa de entregar pensión a la cónyuge
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19. Pensión de sobrevivencia: negativa de entregar pensión a un menor de edad
por el fallecimiento de su madre
20. Pensión de sobrevivencia: negativa de entregar pensión por documento
vencido
21. Pensión de sobrevivencia: negativa de reconocer unión de hecho alegando
ausencia temporal del techo conyugal o infidelidades que incluyeron
procreación de hijos fuera de la unión consensual
22. Pensión de sobrevivencia: negativa negligente de tramitar pensión generada
automáticamente
23. Pensión de sobrevivencia: negativa negligente de tramitar pensión
solicitada
24. Pensión de sobrevivencia: reconocimiento de la unión de hecho
25. Pensión de sobrevivencia: régimen especial e inobservancia de jerarquía
normativa
26. Pensión de sobrevivencia: suspensión arbitraria de pensión en el régimen de
reparto por no autorizar descuento legal
27. Pensión de sobrevivencia: terminación del beneficio por cumplir plazo legal
28. Pensión de sobrevivencia: tratamiento eminentemente protector
29. Pensión de sobrevivencia: unión de hecho inexistente por ausencia de
singularidad y legitimidad
30. Pensión máxima en el sistema de reparto: posibilidades económicas del
Estado
31. Pensión por antigüedad en el servicio: negativa de tramitar pensión de un
miembro de la Policía Nacional puesto en retiro forzoso con disfrute de
pensión
32. Pensión por desempeño de un cargo público
33. Pensión por vejez: descuentos autorizados en montos de pensiones por
obligación crediticia
34. Pensión por vejez: falta de coordinación entre órganos del sistema
35. Pensión por vejez: inaplicabilidad de pensiones en el régimen subsidiario
36. Pensión por vejez: negativa de reconocer el tiempo transcurrido entre
solicitud y otorgamiento de la pensión
37. Pensión por vejez y pensión de discapacidad en el régimen de reparto:
protección legal y requisitos distintos para acceder al beneficio
38. Readecuación de pensión en el régimen de reparto
39. Readecuación de pensiones en el ámbito militar y policial
40. Readecuación improcedente de pensiones en el ámbito militar y policial
41. Seguro Familiar de Salud: negación de cobertura para adquirir
medicamento
42. Seguro Familiar de Salud: negativa de ARS de dar cobertura a un
procedimiento clínico
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43. Sistema de capitalización individual: impedimento de retiro anticipado de
ahorros
44. Traspaso de fondos entre regímenes de pensiones de reparto a capitalización
individual
45. Traspaso de régimen de pensiones desde el sistema de capitalización
individual hacia el sistema de reparto
1. CÁLCULO DE PENSIÓN EN EL ÁMBITO POLICIAL
CRITERIO:
No procede incluir dentro del cálculo para determinar
la pensión de un miembro de la Policía Nacional el tiempo y la
remuneración (pago de especialismo) recibida en el desempeño
de un cargo debido a que se trata de un tiempo concomitante o
simultáneo con los servicios que debe prestar a la Policía Nacional.
Solo pueden incluirse los ingresos percibidos por los agentes policiales
producto de otras actividades que sean tomados en consideración
para las aportaciones que ellos deben hacer al Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
SENTENCIA TC/0411/20
CRITERIO 2:
Las remuneraciones o compensaciones que reciben
los agentes de la Policía Nacional cuando prestan servicio en otras
instituciones públicas no son consideradas como parte del salario
percibido por estos, en razón de que no son considerados empleados o
servidores de estas instituciones, los montos erogados por estas no son
aportes cotizables para la seguridad social, y el tiempo que permanecen
en dichos servicios es asimilado y computable al tiempo de servicio en
la Policía Nacional.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando un miembro
pensionado de la Policía Nacional solicita que sea adicionado a su
pensión el monto que recibió durante tres meses por concepto de
especialismo. Ante la negativa de la institución, el miembro pensio-
nado acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
p. El Tribunal Constitucional ha podido
constatar en los documentos que com-
ponen este expediente, que el recurrente
depositó una certificación emitida por el
Cuerpo Especializado de Seguridad Turís-
tica (CESTUR) que establece que el señor
Jorge Luis Vargas Peña laboró en ese cuerpo
especializado desde el primer día de agosto
de dos mil dieciséis (2016) hasta el primer
día de noviembre de dos mil dieciséis
(2016); mientras que su retiro con pensión
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por antigüedad fue efectivo el doce (12) de
enero de dos mil diecisiete (2017), según
Orden General núm. 003-2017, según
consta en la certificación expedida por la
Dirección General de la Policía Nacional;
es decir, que al momento de su retiro el
accionante tenía más de dos (2) meses que
había dejado de pertenecer al CESTUR,
institución en la que laboró por un periodo
de tres (3) meses.
r. Este tribunal considera que si bien
el citado artículo 131 de la Ley núm.
590-16 dispone que, para los fines de la
pensión por retiro, a los miembros de la
Policía Nacional les será computado el
tiempo de servicio en dicha institución, así
como “todo el tiempo de servido en otras
instituciones públicas”. En lo que respecta
al señor Jorge Luis Vargas Peña, este laboró,
además de para la Policía Nacional, para
el CESTUR durante tres (3) meses.
s. Esta disposición del artículo 131 es refor-
zada por lo prescrito en el ya citado artí-
culo 133 de dicha ley, ya que reconoce a la
Superintendencia de Pensiones la facultad
de disponer lo relativo al tratamiento de
los miembros de la Policía Nacional que se
encuentren en la situación indicada por el
referido art. 131.
t. No obstante, lo anterior, lo cierto es que
esa suma de tiempo y de remuneraciones
computables a los fines del monto total
de la pensión está sujeta, de conformidad
con ese mismo art. 133, a que los ingresos
percibidos por los agentes policiales pro-
ducto de otras actividades sean tomados
en consideración para las aportaciones que
ellos deben hacer al sistema dominicano de
seguridad social. Esta es, por tanto, una
condición para que se puedan sumar todas
las remuneraciones percibidas por dichos
agentes.
u. En el caso en cuestión la remuneración
(ese supuesto “especialismo”) que el señor
Vargas Peña recibía del CESTUR no estaba
afectado por el descuento del 13.10 % para
las aportaciones del particular régimen de
reparto que para los miembros de la Po-
licía Nacional prevé la ley núm. 590-16,
debido a que mientras este laboraba para
el CESTUR, lo hacía en su condición de
agente policial, la que nunca perdió, lo que
implica que no podía acumular el tiempo
de servicio para una y para otra institución,
ya que los tres meses en el CESTUR for-
man parte del tiempo que, para los fines de
su pensión, se le acumulaba en la Policía
Nacional.
v. En el caso del recurrente, el CESTUR no
calificó como salario normal u ordinario lo
que le pagaba, sino como una especie de
contribución “marginal” o compensación,
razón por la cual no estaba sujeta a los des-
cuentos hechos a todo asalariado para los
fines de las contribuciones obligatorias a la
seguridad social, debido a la concurrencia
de funciones desempeñadas por el señor
Jorge Luis Vargas Peña.
w. De conformidad con el párrafo III del
artículo 128 de la referida ley, este tribu-
nal considera que las retribuciones que un
agente policial recibe de otras instituciones
públicas solo son computables como aportes
a la seguridad social si los servicios presta-
dos por esos agentes no son concomitantes
o simultáneos con los servicios que deben
prestar a la Policía Nacional.
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x. De lo anterior se puede colegir que, al
momento de su retiro, el señor Jorge Luis
Vargas Peña ya no laboraba para el CES-
TUR, en el cual solo permaneció por un
periodo de tres (3) meses y de conformidad
con el artículo 131 de la Ley núm. 590-16,
para que una fracción de tiempo pueda
ser adicionada como un año a los fines del
retiro y ascenso, se requiere que esta sea
superior a seis (6) meses.
y. De todo lo anterior, este tribunal infiere
que en el presente caso no aplica lo dispues-
to en los artículos 133 y 176 de la Ley núm.
590-16, Orgánica de la Policía Nacional,
en el sentido de que las remuneraciones
o compensaciones que reciben los agentes
de la Policía Nacional, cuando prestan
servicios en otras instituciones públicas, no
son consideradas como parte del salario
percibido por estos, en razón de que no
están considerados empleados o servidores
de estas instituciones, sino que los montos
erogados por estas no son aportes cotizables
para la seguridad social y el tiempo que
permanecen en dichos servicios es asimila-
do y computable al tiempo en servicio a la
Policía Nacional.
2. COEXISTENCIA DE REGÍMENES DE PENSIONES: REPARTO Y
CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
CRITERIO:
No procede invocar el beneficio que prevé un régimen de
pensiones (sistema de capitalización individual) diferente al régimen
con el cual se ha cotizado y empezado a recibir la pensión (sistema de
reparto).
SENTENCIA TC/0620/15
CRITERIO 2:
Los requisitos, montos y plazos para acceder a una pensión
y los motivos por los cuales se deja de recibirla son diferentes según el
régimen al que esté afiliado el titular del derecho. —Precedente reiterado
mediante sentencia TC/0346/18 relativa a la ausencia de cumplimiento de los
requisitos para optar por una pensión de sobrevivencia vitalicia en el sistema
de reparto de la ley 379-81 (autorización del descuento del 2%)— Nota:
Decisión contraria al precedente TC/0432/15. Ver precedente unicador de
criterio TC/0493/21.
CRITERIO 3:
En el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
coexisten varios regímenes de pensiones. Garantía de los derechos
adquiridos. —Precedente reiterado en las sentencias TC/0371/17,
TC/0742/17 y TC/0073/18—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que a un joven le
fue retirada una pensión de sobrevivencia que recibía de la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) en vista de que había
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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alcanzado la mayoría de edad, en virtud de lo previsto en la Ley
-. El joven entendía que en virtud de una norma posterior, la
Ley -, el beneficio de la pensión se extendía hasta los  años si
demostraba que estaba estudiando. En este sentido acudió ante la
jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando vulne-
ración al derecho de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] este tribunal debe señalar que en lo
que corresponde al sistema de pensiones,
en la República Dominicana coexisten
varios regímenes, puesto que la norma
vigente en la actualidad, es decir, la Ley
núm. 87-01, mantiene la vigencia de los
sistemas de pensiones establecidos median-
te las leyes núm. 1896, del treinta (30) de
diciembre de mil novecientos cuarenta y
ocho (1948), y núm. 379, del once (11)
de diciembre de mil novecientos ochenta
y uno (1981). Esta especie de prórroga de
vigencia es señalada por el artículo 35 del
referido texto legal y beneficia a los actua-
les pensionados y jubilados, a los afiliados
en proceso de retiro y a la población que
permanecerá en dicho sistema, de confor-
midad con el artículo 38 de la referida ley.
f. A su vez, el artículo 38 de la Ley núm.
87-01 complementa las disposiciones del
ya citado artículo 35 al establecer las con-
diciones que deben reunir aquellas perso-
nas que han de permanecer en el sistema
de reparto (y por tanto, bajo las condi-
ciones señaladas por las leyes anteriores).
Así las cosas, aquellos que pueden optar
por permanecer en el sistema anterior
serían, en primer lugar, los trabajadores
del sector público y de las instituciones
autónomas y descentralizadas, de cual-
quier edad, que estén amparados por las
leyes núm. 379-81, 414-98 y/o por otras
leyes afines, excepto aquellos que deseen
ingresar al sistema de capitalización
individual contemplado en la presente
ley; en segundo lugar, los pensionados y
jubilados del Estado, del IDSS, del Ins-
tituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del
sector privado que actualmente disfrutan
de una pensión de vejez, discapacidad
y sobrevivencia, en virtud de las leyes
núm.1896 y 379, o de una ley específi-
ca. Por tanto, al tener el de cujus de los
recurridos, la condición de trabajador del
sector público y cotizante del sistema de
pensión de la referida ley núm. 379-81,
al momento de aperturarse el sistema de
seguridad social de la Ley núm. 87-01, el
régimen que le aplicaba era el de reparto
y, por ende, bajo este régimen es que debe
regularse la situación que afecta a los
recurridos.
g. Además, la combinación de los textos
legales citados anteriormente muestra
que, como bien señalan los accionantes,
nuestro sistema actual distingue a los
afiliados del sistema de reparto de los del
sistema individual, creando requisitos de
pertenencia, obligaciones, beneficios, de-
rechos y deberes para cada uno, de forma
que, aunque ambos sujetos tienen derecho
a la seguridad social y ambos reciben pro-
tección por parte de Estado como garante
de tal derecho, en tanto están sometidos a
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 475
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regímenes distintos, no reciben, en todos
los casos, los beneficios en la misma forma.
h. Lo anterior no implica que para unos o
para otros exista un trato discriminatorio
frente a los afiliados a un régimen distin-
to. Como bien se desprende de la lectura
de las normas que rigen los respectivos
regímenes (leyes núm. 379-81 y 414-98),
cada una establece la forma en cómo se
obtiene el aporte para el financiamiento,
el monto a pagar durante la vigencia
de la pensión y la duración de la misma
(entre otros aspectos de interés). En tal
sentido, todos los afiliados a algún sistema
de contribución y beneficiarios de algún
tipo de pensión tienen asegurada la pro-
tección de su derecho a la seguridad social;
sin embargo, esto no debe conducir al
error de entender que todos están sujetos
a los mismos requisitos, plazos, aportes y
demás. Tal es el caso de la parte recurrida,
señor Ranger Rodríguez, quien tiene, de
conformidad con la Ley núm. 379-81 y
los artículos 35 y 38 de la Ley núm. 87-
01, un beneficio como dependiente de
un pensionado (no de un afiliado activo,
como ocurriría con la Ley núm. 87-01),
en el marco de un subsistema de reparto
(no de capitalización individual, como el
prescrito por la Ley núm. 87-01), para
el que aportaba un 2% del monto de la
pensión (y no el 1% del salario cotizable,
que es el monto prescrito por la Ley núm.
87-01) y por el que recibía un 100% de
la pensión devengada por su padre (y no el
60% del salario cotizable, como sucede en
el marco de la Ley núm. 87-01).
i. Todo lo anterior fortalece la tesis de que,
tratándose de dos regímenes distintos, con
la entera protección del derecho tutelado,
pero mediante subsistemas, montos y
plazos diferentes, mal podría pretenderse
que se aplicase una sola norma para lo
concerniente a la duración de la pensión.
Hacerlo así equivaldría a una desnatu-
ralización del sistema y a una confusa
integración de dos regímenes que, como se
ha visto ya, son claramente distintos. Por
demás, la interpretación sugerida por la
parte recurrida y sostenida por el juez de
primer grado, implicaría también que un
sujeto disfrute de beneficios que una nor-
ma legal le ha restringido, en desmedro
de aquellos que sí están habilitados para
disfrutar de ellos.
[…] no se le conculcó ningún derecho
fundamental al señor Ranger Rodríguez
(beneficiario de la pensión de sobreviven-
cia), toda vez que la norma adjetiva que
regula el derecho fundamental alegada-
mente conculcado, esto es, el de seguridad
social, prevé el cese del beneficio de pen-
sión cuando se obtiene la mayoría de edad,
como bien lo señala el literal C el párrafo
II del artículo 6 de la Ley núm. 379-81.
En tal sentido, el hoy recurrido obtuvo los
beneficios que le correspondían en tiempo
oportuno, de modo que, llegado el cese de
los mismos, por disposición expresa del
legislador, no se vulnera en modo alguno
dicho derecho.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
476 | Art. 60
ÍNDICE
3. DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES POR NO CUMPLIR LOS
REQUISITOS PARA ACCEDER A PENSIÓN
CRITERIO:
Ante la falta de cumplimiento de los requisitos para optar por
una pensión de vejez o invalidez, el órgano del Sistema Dominicano de
Seguridad Social que recibe las cotizaciones (en este caso, el Instituto
Dominicanos de Seguros Sociales, IDSS) debe devolver al afiliado
las aportaciones realizadas a dicho sistema. Devolución de aportes.
SENTENCIA TC/0371/17
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
procedió a solicitar al Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) una pensión por vejez o invalidez alegando que había
cumplido con los requisitos necesarios. La solicitud fue negada
debido a que la señora no había realizado las cotizaciones requeridas
para la pensión por vejez. Ante esta decisión, la señora acudió ante la
jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando vulne-
ración al derecho de seguridad social, específicamente a la pensión.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
o. El juez de amparo estableció en su sen-
tencia que “la accionante, señora ELVIRA
ESTELA MORALES LEDESMA, posee
309 cotizaciones, siendo las requeridas a
fines de obtener la pensión por vejez, 400,
por lo que resulta evidente que la accionan-
te no califica para este tipo de pensión”. Este
razonamiento es correcto y ajustado a lo
establecido en el artículo 66 de la Ley núm.
1896, que dispone que la pensión por vejez
procede si el asegurado que cumple sesenta
(60) años de edad ha reunido el número de
cotizaciones señalado en el artículo 57 de
dicha ley, es decir el equivalente a cuatro-
cientas (400) cotizaciones.
p. Lo anterior es robustecido por el artículo
73 del Reglamento para la ejecución de la
Ley núm. 1896, sobre Seguros Sociales, del
treinta y uno (31) de enero de mil nove-
cientos setenta y cuatro (1974) [modifica-
do por la Resolución núm. 471, Acta núm.
68, del veintinueve (29) de septiembre de
mil novecientos ochenta y siete (1987), del
Consejo Directivo], que dispone: Se enten-
derá que la aplicación de este artículo será
exclusivamente para la pensión de vejez
y las prestaciones previstas en el artículo
66 de la Ley igualmente, previo estudio
y consideración de cada caso, el Consejo
Directivo podrá decidir el reconocimiento
de todas las cotizaciones anteriores siempre
y cuando las mismas sean superiores a las
400 para las pensiones reducidas y 800
para las pensiones plenas de vejez, previstas
por la Ley 1896 en sus artículos 57 y 66
respectivamente, lo cual no es el caso de
la parte recurrida, cuyas cotizaciones solo
alcanzaron las trescientas nueve (309)
cotizaciones, por lo que en la especie, la
recurrida no supera la cantidad mínima
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 477
ÍNDICE
establecida en el referido artículo, de lo que
se infiere que no puede ser beneficiada con
dicha pensión por vejez, tal y como deter-
minó el juez de amparo.
q. En lo relativo a la solicitud de una pen-
sión por invalidez, el Tribunal Constitu-
cional procederá a analizar los presupuestos
normativos que rigen este aspecto para así
determinar a la procedencia o no de dicha
pretensión.
r. Resulta necesario dejar establecido que el
eventual beneficiario de una pensión por
discapacidad debe agotar todos los proce-
dimientos previstos en la Ley núm. 87-01
y en sus normas complementarias previo
a reclamar y hacer efectivo el pago de los
fondos de los cuales se entiende beneficiario
u. Del análisis del contenido de la referida
ley núm. 1896, en especial del capítulo VI
relativo a las “Prestaciones garantizadas”,
se puede concluir que dichas prestaciones
están garantizadas a los asegurados que
se hallen en trabajo y que confronten
enfermedad o incapacidad que afecte su
capacidad laboral, lo cual no es el caso de
la recurrida, quien cesó de laborar en mil
novecientos ochenta y siete (1987).
v. En la especie, la accionante ha deposi-
tado un certificado médico instrumentado
por el Dr. Carlos Arturo Logroño, médico
traumatólogo del Centro Coral de la
ciudad de La Romana, el dieciocho (18)
de noviembre de dos mil quince (2015),
sin cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 49 la Ley núm. 87-01, de
Seguridad Social, del nueve (9) de mayo
de dos mil uno (2001), y el párrafo del
artículo 1 de la Circular 61-05 de la
Superintendencia de Pensiones, del catorce
(14) de julio de dos mil cinco (2005), para
que fuera certificado el grado de discapa-
cidad por parte de la Comisión Médica
Nacional, conformada por tres médicos de-
signados por el CNSS, y refrendado por la
Superintendencia de Pensiones y el Consejo
Nacional de Seguridad.
w. Además, de los hechos alegados por las
partes, del análisis de la sentencia impug-
nada y de los documentos que constan en
el expediente, este tribunal constitucional
ha podido determinar que la señora Elvira
Estela Morales Ledesma dejó de laborar y
de cotizar en el mil novecientos ochenta
y siete (1987), y es en el dos mil quince
(2015), es decir veintiocho (28) años
más tarde, cuando solicita una pensión
por invalidez, no hallándose la misma
realizando trabajo alguno comprobado
ni haber efectuado pagos de cotizaciones
durante ese lapso de tiempo, por lo que no
procede el otorgamiento de la pensión por
discapacidad solicitada, pues no cumple
con los requisitos establecidos por ley.
z. Comprobada la improcedencia del
otorgamiento de una pensión por vejez o
por incapacidad para el trabajo en favor
de la accionante, resta por analizar las
conclusiones de la parte recurrida, en las
cuales expresa que en el hipotético caso de
que este honorable tribunal considere que
la accionante no cumple con los requisitos,
o no es merecedora de una pensión por
vejez o de una pensión por invalidez, este
mismo tribunal ordene al Instituto Domi-
nicano de Seguros Sociales (“IDSS”) o a la
Dirección General de Jubilaciones y Pen-
siones (“DGJP”), la devolución del monto
equivalente a sus 309 cotizaciones pagadas
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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ÍNDICE
dentro del periodo 1971 al 1987, más el
cinco por ciento (5%) anual calculados
desde el año 1987, hasta la fecha de hoy.
bb. Del estudio de la acción de amparo so-
metida, este tribunal constitucional, no obs-
tante haberse comprobado la improcedencia
del otorgamiento de una pensión por vejez
o por discapacidad de la accionante, por
las argumentaciones más arriba expuestas,
concluye que la acción incoada por la señora
Elvira Estela Mendoza debe ser acogida
parcialmente y, por aplicación de las normas
mencionadas en el cuerpo de la presente de-
cisión, procederá a ordenar la devolución de
las cotizaciones realizadas por la accionante,
en la forma y proporción establecida en los
artículos precitados.
4. DOCUMENTO DE IDENTIDAD VÁLIDO PARA TRAMITAR
SOLICITUDES DE BENEFICIOS DEL SDSS
CRITERIO:
La exigencia de presentar la cédula de identidad personal
dentro de los requisitos para solicitar la pensión de sobrevivencia no
vulnera derechos fundamentales.
SENTENCIA TC/0031/14
—Precedente
reiterado en la sentencia TC/0699/17—
CRITERIO 2:
Cuando una autoridad pública o un ente privado solicita
a una persona la presentación del referido documento de identidad
(cédula), no está exigiendo algo desproporcionado o irrazonable, ni
mucho menos atenta contra los derechos fundamentales de una
persona. —Precedente reiterado en la sentencia TC/0602/18 con respecto a
la exigencia del pasaporte para acceder a un servicio público—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor se
presentó ante una administradora de fondos de pensiones para solici-
tar la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su concubina.
Dentro de los requisitos exigidos por la AFP le informaron al señor
que debía presentar su cédula de identidad vigente, puesto que la
presentada estaba cancelada. Inconforme con esa exigencia, el señor
acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. En la especie, AFP Siembra, S. A. le ha
comunicado a Genaro Fernández Castillo
que para proseguir con la evaluación de la
solicitud de pensión por sobrevivencia, es
preciso regularizar el estatus de su cédula
de identidad, que aparece como “cancela-
da” en el padrón de la Junta Central Elec-
toral. Además, AFP Siembra, S. A. le ha
requerido a Genaro Fernández Castillo
el envío de un nuevo acto de notoriedad
contemplando todos los hijos de la señora
Martha Encarnación Encarnación.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 479
ÍNDICE
e. Conviene aquí establecer que mediante
la Resolución núm. 268-06, de fecha pri-
mero (1º) de agosto de dos mil seis (2006),
la Superintendencia de Pensiones aprobó el
contrato de discapacidad y sobrevivencia
del régimen contributivo del sistema de
pensiones a ser suscrito entre las adminis-
tradoras de fondos de pensiones y las com-
pañías de seguros […] f. Según el referido
contrato, el pago de la prima del Seguro de
Discapacidad y Sobrevivencia deberá ser
realizado por las administradoras de fon-
dos de pensiones a las compañías de seguros,
luego de que se realice el trámite previsto en
la cláusula 9 del referido contrato. Dicha
cláusula dispone, entre otros, que cuando
la administradora de fondos de pensiones
recibe la solicitud de pensión por sobrevi-
vencia, da inicio a la reclamación corres-
pondiente ante la compañía aseguradora, a
la cual debe informar, entre otras cosas, el
número de beneficiarios, identificación de
los mismos y la relación o parentesco con el
“de cujus”.
h. Asimismo, los incisos 2, 3 y 5 del ar-
tículo 21 de la referida ley núm. 6125
establecen que la presentación de la cédula
para fines de anotación y cita en los docu-
mentos es obligatoria, entre otros, para: (a)
el otorgamiento de instrumentos públicos;
(b) ejercitar acciones o derechos y gestionar
bajo cualquier concepto ante los tribuna-
les, juzgados, corporaciones, autoridades
y oficinas de toda clase; y (c) acreditar la
personalidad cuando fuere necesario en
todo acto público o privado. i. El análisis
anterior permite al Tribunal Constitucio-
nal reconocer la idoneidad de la cédula de
identidad como documento para acreditar
la personalidad del titular de la misma en
aquellos actos, como los descritos por la Ley
núm. 6125, en que se exige la presentación
de este documento.
k. Siendo así las cosas, cuando una auto-
ridad pública o un ente privado solicita
a una persona la presentación del referido
documento de identidad, no está exigiendo
una medida desproporcionada ni irrazo-
nable, ni mucho menos atenta contra los
derechos fundamentales de una persona.
Muy por el contrario, con esta exigencia se
garantiza que el reconocimiento de los de-
rechos sea en favor de su verdadero titular.
l. El Tribunal Constitucional considera
que la exigencia de la presentación de un
medio de identificación adecuado, como
una cédula de identidad válida, responde
a fines constitucionalmente legítimos, como
los antes expuestos.
n. Es por esto que este tribunal constitucio-
nal considera que cuando AFP Siembra, S.
A. le informa a Genaro Fernández Castillo
que para proseguir con la evaluación de
la solicitud de pensión por sobrevivencia,
MAPFRE BHD requiere la regularización
del estatus de su cédula de identidad, que
aparece como “cancelada”, se está persi-
guiendo un fin constitucionalmente legíti-
mo que no afecta desproporcionadamente
los derechos del interesado.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
480 | Art. 60
ÍNDICE
5. FACULTAD REGULATORIA DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL TSS
CRITERIO:
Constituye una garantía del derecho fundamental a la
seguridad social la intervención realizada por un órgano del sistema
(en este caso, la Tesorería de la Seguridad Social) para detectar fraudes
que atentan contra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema
Dominicano de Seguridad Social.
SENTENCIA TC/0027/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Tesorería
de la Seguridad Social (TSS) procedió a dar de baja del Sistema
Único de Información, Recaudo y pago (SUIR) a una fundación
que cometía fraudes al Sistema Dominicano de Seguridad Social. El
fraude consistía en incluir en una nómina a personas que no eran
trabajadores asalariados de dicha fundación, sino que eran trabaja-
dores independientes que usaban ese mecanismo para ser incluidos
en el régimen contributivo de la seguridad social. Ante la decisión
de sacarlos del referido sistema, la fundación acudió a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. Sobre la responsabilidad de la Tesorería
de la Seguridad Social de crear el SUIR, el
Reglamento núm. 775-03, del doce (12)
de agosto de dos mil tres (2003), establece
en su artículo 5: “Responsabilidades.- La
Tesorería de la Seguridad Social tiene a su
cargo el Sistema Único de Información y
el proceso de recaudo, distribución y pago,
tal como lo establece el artículo 28 de la
Ley 87-01 y el presente reglamento”.
d. El referido reglamento núm. 775-03
plantea en su artículo 9: “De acuerdo a
la Ley 87-01, la Tesorería del Sistema
Dominicano de Seguridad Social tiene las
siguientes funciones: e. Detectar la mora,
evasión y elusión, combinando otras
fuentes de información gubernamental y
privada”.
i. De la interpretación de los citados
artículos se evidencia que la Tesorería
de la Seguridad Social posee la facultad
conferida tanto por el constituyente, el
legislador ordinario y las resoluciones,
para investigar las irregularidades de elu-
sión cometidas en los casos como el de la
especie; en consecuencia, sus actuaciones
no fueron arbitrarias, sino amparadas en
las facultades otorgadas por las normas
mencionadas en la presente decisión.
j. De lo anterior se infiere que tanto la
Constitución, como la Ley núm. 87- 01
y sus reglamentos, avalan y facultan a la
TSS para que dicha institución efectúe la
función de supervisión, fiscalización, sus-
pensión y dar de baja del Sistema Único
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 481
ÍNDICE
de Información Recaudado y Pago (SUIR)
de la Seguridad Social, ante la detección
de un fraude al Sistema de Seguridad So-
cial, como el ocasionado por la Fundación
Ministerio Renovación.
p. En relación con la acción de amparo,
la Tesorería de la Seguridad Social le
dio de baja a la Fundación Ministerio
Renovación del Sistema Único de Infor-
mación Recaudado y Pago (SUIR) de
la Seguridad Social, por detectar graves
irregularidades violatorias de la Ley núm.
87-01, al verificar en la certificación del
veintiuno (21) de septiembre de dos mil
doce (2012), emitida por la TSS, que la
Fundación Ministerio Renovación man-
tuvo una relación de nómina de traba-
jadores muy variantes, ya que a la fecha
no ha podido comprobarse la relación
de empleador-trabajador, en la forma
prevista por los artículos 1 y 2 del Código
de Trabajo, y como tal no les corresponde
el Régimen Contributivo actual. Dichas
irregularidades trajo como consecuencia
que la TSS, en aplicación a sus funciones
y facultades, le diera de baja a dicha fun-
dación del SUIR.
q. De lo anterior se colige que las operacio-
nes de la Fundación Ministerio Renova-
ción resultan ser irregulares, ya que de su
accionar se interpreta que actuaban como
una compañía de ventas de seguros de sa-
lud a personas que no son sus trabajadores
y que, en muchos de los casos reportados,
sus salarios están por debajo del salario
mínimo cotizable; además, no reposa en
el presente expediente documento que pue-
da sustentar las constantes variaciones de
un mes a otro en su nómina de empleados,
ni la refutación a la certificación descrita
en el párrafo anterior.
r. Del análisis de la certificación citada
y de la lectura del escrito de defensa
depositado por la parte recurrida, se lee
que las personas que se hacen llamar sus
trabajadores se identifican ellos mismos
como “transportistas independientes” y
otros como “miembros” de varios sindi-
catos de transporte, lo que evidencia más
aún que ciertamente los mismos no tienen
una relación de trabajo entre emplea-
dor-trabajador, por lo que no califican
como beneficiarios del Régimen Contri-
butivo de la Seguridad Social acorde con
el art. 123 de la Ley núm. 87-01, sino
que ellos pertenecen al régimen que aún
no ha entrado en vigencia, como lo es el
Contributivo Subsidiado de la Seguridad
Social…
t. En virtud de las argumentaciones ex-
puestas precedentemente, para el Tribunal
Constitucional la Tesorería de la Seguri-
dad Social cumplió con las funciones que
le otorgan los artículos 60 y 61.2 de la
Constitución.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
482 | Art. 60
ÍNDICE
6. FONDO DE PENSIÓN ESPECIAL: CUMPLIMIENTO DE PREVISIÓN
LEGAL PARA ENTREGAR CÁLCULO DEL MONTO QUE DEBE
EXIGIR Y MANEJAR EL FONDO ESPECIAL
CRITERIO:
Procede ordenar al Ministerio de Obras Públicas cumplir
la previsión legal de realizar el cálculo del monto que le corresponde
manejar al Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Área de la
Construcción (Fopetcons) en cumplimiento de lo previsto en la Ley
núm. 6-86. Salvaguarda del derecho a la Seguridad Social de los
pensionados activos y los solicitantes pendientes para acceder a dicho
fondo.
SENTENCIA TC/0097/22
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando el Fondo de Pensio-
nes de los Trabajadores del Área de la Construcción (Fopetcons)
acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo de
cumplimiento, como respuesta a la negativa del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones (MOPC) de entregar información
relativa a los cálculos correspondientes al uno por ciento (%) de
especialización de obras de construcción, reparación, remodelación
o ampliación, incluidas las del Estado, de acuerdo con los artículos ,
 y  de la Ley núm. -.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.27 La parte accionante argumenta que
tiene 3,215 pensionados activos y 1,079
solicitudes que no han podido ser satisfechas;
aduce también que, sin los cálculos exigidos
al accionado, personas de la tercera edad
quedarán sin beneficiarse de la pensión a
pesar de tener derecho a ella, además del
colapso que supondría para el Fondo de
Pensiones de los Trabajadores del Área de la
Construcción (Fopetcons) no contar con los
aportes.
[…] es preciso señalar que el artículo 3 de
la Ley núm. 6-86, atribuye al Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones
(M.O.P.C.) la responsabilidad de realizar los
cálculos correspondientes a cada obra de cons-
trucción, remodelación y reparación respecto
del uno por ciento (1 %) de especialización
sobre el valor de cada una de ellas; de modo
que, contrario a lo sostenido, no se trata de un
requerimiento de carácter personal formulado
por el representante del Fondo de Pensiones de
los Trabajadores del Área de la Construcción
(Fopetcons), sino de una exigencia derivada
de esa disposición legal.
[…] el caso que nos ocupa, el Fondo de
Pensiones de los Trabajadores del Área de la
Construcción (Fopetcons) tiene por objeto
garantizar el bienestar social de esos tra-
bajadores y mediante esta acción procura
salvaguardar el derecho fundamental a la
seguridad social de esos trabajadores, consa-
grado en el artículo 60 de la Constitución.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 483
ÍNDICE
7. FONDO DE PENSIÓN ESPECIAL: NO INCLUSIÓN DE
TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS EN LOS BENEFICIOS DE
UN FONDO DE PENSIONES COMÚN
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la exclusión de un
grupo de trabajadores que por su decisión de no estar sindicalizados no
podrán beneficiarse del fondo de pensiones y jubilaciones creado para
todo el sector. Vulnera el derecho a la seguridad social y su principio
de universalidad.
SENTENCIA TC/0190/13
—Ver en este sentido los criterios
relativos al derecho a la igualdad (art. 39 CRD) y derecho al trabajo (art. 62
CRD), precedente reiterado mediante sentencia TC/0238/14—
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nales los artículos 2, 3, 4, 5 y 639 de la Ley núm. 374-98, que crea el Fondo
Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos, de la
Industria Metalúrgica y Minera, por violar los derechos fundamentales de igual-
dad, seguridad social, libertad sindical, justicia y equidad tributaria, dispuestos en
los artículos 39, 60, 62.4 y 243 de la Constitución y el bloque de constituciona-
lidad. Posteriormente fue declarado inconstitucional el artículo 14 de la referida
ley mediante sentencia TC/0238/14.
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitucio-
nalidad interpuesta por la Asociación de Industrias de la República
Dominicana contra Ley núm. - que crea el Fondo Nacional de
39 Artículo 2. Se establece la especialización de un medio por ciento de cada caso bruto (1/2% de cada
RD$ 1.00) producido y facturado por la minas e industrias metalmecánicas fabricantes de productos
y materiales anes, para la sustentación de los servicios sociales, pensiones y jubilaciones de todos
los trabajadores sindicalizados de este renglón laboral en la República Dominicana. PARRÁFO. Este
porcentaje será pagado por la empresa de que se trate o su representante, el cual recibirá a cambio un
documento comprobatorio de que ha cumplido elmente con la presente ley. Artículo 3. Asimismo,
se establece la retención de un medio por ciento (1/2%) de los salarios que devengan los trabajadores
del área minera, metalmecánica y metalúrgica, para los nes contemplados en esta ley. Artículo 4. La
retención del medio por ciento (1/2%) contenida y denida por esta ley en el Artículo 1, se producirá
cada vez que se efectúen pagos a dichos trabajadores y la responsabilidad de producir dicha retención
estará a cargo de los propietarios de las empresas de que se trate y/o de sus representantes. Artículo 5.
La Dirección General de Impuestos Internos y sus ocinas en todo el país o en su defecto, las tesorerías
municipales, tendrán a su cargo la recepción de los fondos generados por la aplicación de esta ley, las
cuales enviarán estos fondos inmediatamente a la Tesorería Nacional. A más tardar, el día veinte (20)
de cada mes la Tesorería Nacional preparará un cheque a nombre del Fondo Nacional de Pensiones y
Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos, de la Industria Metalúrgica y Minera, por el monto
total de recaudación del mes anterior, el cual será depositado en una cuenta corriente de dicha entidad,
bajo la supervisión de la Contraloría General de la República. Artículo 6. La especialización y retención
por parte de las empresas del medio por ciento (112%) establecido por esta ley, se aplicará a todas las
minas e industrias metalmecánicas y anes y a los trabajadores que la conforman en sus diferentes áreas
y dimensiones.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
484 | Art. 60
ÍNDICE
Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos, de la
Industria Metalúrgica y Minera. La AIRD plantea que con esta ley se
vulneran varios derechos fundamentales como la igualdad, seguridad
social, libertad sindical, justicia y equidad tributaria.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.4.2. Sobre el particular, este tribunal
constata que las disposiciones de la Ley
núm.374-98, que instituye el Fondo
Nacional de Pensiones y Jubilaciones de
los Trabajadores Metalmecánicos, de la
Industria Metalúrgica y Minera, ha creado
un sistema contributivo general preferen-
cial de pensión y jubilación de carácter
excluyente y desigual, al amparo del cual
todos los trabajadores deben realizar sus
aportaciones, siendo los únicos beneficiarios
del sistema aquellos trabajadores del sector
que estén sindicalizados, estableciendo un
sistema asistencial de vejez, discapacidad y
sobrevivencia (Sistema de Pensión y Jubi-
lación) que sólo beneficia a una categoría
de trabajadores del referido ramo y deja
desprotegidos a aquellos otros trabajadores
que no estén sindicalizados.
9.4.5. Además de violentar la Ley
núm.374-98, que instituye el Fondo
Nacional de Pensiones y Jubilaciones de
los Trabajadores Metalmecánicos, de la In-
dustria Metalúrgica y Minera, el principio
de igualdad dispuesto en el artículo 39.3,
de la Constitución, vulnera también el de-
recho de accesibilidad universal al derecho
de seguridad social que tiene toda persona,
de asegurársele una adecuada protección y
asistencia por discapacidad, desocupación
y vejez dispuesto en el artículo 60 de
nuestra Carta Magna, toda vez que la
aplicación de la disposición del artículo
2 de dicha ley restringe la accesibilidad a
las prestaciones asistenciales establecidas
en su contexto, a los trabajadores del ramo
metalmecánico, metalúrgico y minero que
no estén sindicalizados.
9.4.6. Por otro lado, conviene no perder
de vista que durante el tiempo en que el
presente caso estuvo pendiente de fallo ante
la Suprema Corte de Justicia, el régimen
jurídico de la Seguridad Social en la Repú-
blica Dominicana fue transformado, con
la entrada en vigencia de la Ley Núm.87-
01, que instituye el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, la que en sus artículos
13 y 14 establece un régimen general
administrativo y de aportación de los
seguros asistenciales de vejez, discapacidad
y sobrevivencia, por lo cual instituye un sis-
tema de cotizaciones de carácter general y
obligatorio a cargo de todos los empleadores
y trabajadores del país. 9.4.7. Por lo prece-
dentemente expuesto, este tribunal consti-
tucional ha determinado que al no haber
sido derogada la Ley núm.374-98 por la
referida Ley núm.87-01, y permanecer vi-
gente el sistema contributivo y de adminis-
tración instituido en los artículos 2, 3, 4, 5
y 6, de la indicada ley núm.374-98, se ha
generado un régimen de doble cotización a
cargo de los empleadores y trabajadores del
sector metalmecánico, metalúrgico y mine-
ro, dado que están obligados a contribuir
en dos sistemas de pensiones diferentes que
tienen un mismo objeto.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 485
ÍNDICE
8. INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES DEL MISMO RÉGIMEN DE
PENSIÓN
CRITERIO:
No procede la petición de beneficiarse de dos pensiones
por discapacidad bajo un mismo régimen de seguridad social (en
este caso, el régimen de capitalización individual). Coexistencia
de sistemas de pensiones en el Sistema Dominicano de Seguridad
Social e incompatibilidad de pensiones del mismo régimen.
SENTENCIA TC/0002/17
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo para
solicitar que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) le
conceda una pensión adicional de invalidez por enfermedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g. En la especie, el señor Miguel Severino
Peralta, por medio de la presente acción
de amparo, procura que se le asigne una
pensión de invalidez por enfermedad, por
cuanto padece de glaucoma progresivo, en
aplicación de las disposiciones contenidas
en el artículo 56 de la Ley núm. 1896-48,
sobre Seguros Sociales, del treinta (30) de
diciembre de mil novecientos cuarenta y
ocho (1948).
h. Sobre el particular, este tribunal debe se-
ñalar que en lo que corresponde al sistema
de pensiones, en la República Dominicana
coexisten varios regímenes, puesto que la
norma vigente en la actualidad, es decir,
la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social, mantiene
la vigencia de los sistemas de pensiones esta-
blecidos mediante las leyes núm. 1896, del
treinta (30) de diciembre de mil novecientos
cuarenta y ocho (1948), y núm. 379, sobre
Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado,
del once (11) de diciembre de mil novecien-
tos ochenta y uno (1981).
i. Ahora bien, esta especie de prórroga de
vigencia es señalada por el artículo 35 del
referido texto legal y limita el beneficio a
los actuales pensionados y jubilados, a los
afiliados en proceso de retiro y a la pobla-
ción que permanecerá en dicho sistema,
de conformidad con el artículo 38 de la
referida ley.
j. En efecto, el referido texto legal establece
lo siguiente: Art. 38.- Afiliados que perma-
necen en el sistema actual: Permanecerán
en el sistema de reparto, los afiliados que
reúnan las siguientes condiciones: Los
trabajadores del sector público y de las
instituciones autónomas y descentralizadas,
de cualquier edad, que estén amparados
por las leyes 379- 81, 414-98 y/o por otras
leyes afines, excepto aquellos que deseen
ingresar al sistema de capitalización in-
dividual contemplado en la presente ley; y
Los pensionados y jubilados del Estado, del
IDSS, del Instituto de Seguridad Social
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
486 | Art. 60
ÍNDICE
de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISS-
FAPOL) y del sector privado que actual-
mente disfrutan de una pensión de vejez,
discapacidad y sobrevivencia en virtud de
las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.
k. De manera que, contrario a lo que alega
en su escrito introductivo de la presente ac-
ción de amparo, el señor Miguel Severino
Peralta no califica para continuar ampa-
rado bajo el régimen jurídico instaurado
en la Ley núm. 1896, pues no cumple con
ninguno de los requisitos enumerados con
anterioridad. Así pues, el beneficio de la
pensión por discapacidad debe ser otorgado
bajo el nuevo sistema instaurado en la Ley
núm. 87-01, sobre Seguridad Social.
l. En tal sentido, vale destacar que del
estudio de la glosa procesal que conforma
el expediente, pudimos constatar que en
la actualidad el amparista es beneficiario
de una pensión por discapacidad total,
tal como lo consigna el artículo 46 de la
Ley núm. 87-01, por haber cotizado en
el nuevo régimen de capitalización indi-
vidual. En definitiva, la pretensión del
amparista de beneficiarse de dos pensiones
por concepto de discapacidad o invalidez
no encuentra sustento en el sistema jurídico
actual instaurado por la referida ley núm.
87-01, de Seguridad Social, pues resulta
incompatible que un mismo sujeto se be-
neficie del derecho a cobrar dos pensiones
bajo igual régimen, ya que tal duplicidad
redundaría en una concurrencia de un
mismo beneficiario calificado para un
mismo régimen de seguridad social.
m. Por otro lado, vale destacar que el am-
parista una vez cumpla la edad de sesenta
(60) años puede solicitar la asignación
de una pensión por vejez, una vez reúna
los requisitos del artículo 45 de la Ley
núm. 87-01. De manera que no quedaría
desprovisto de percibir este beneficio al
término de la actual pensión recibida por
concepto de discapacidad total.
9. PENSIÓN DE DISCAPACIDAD: CONCRECIÓN Y PRESENTACIÓN
DE SOLICITUD
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de seguridad social,
específicamente a la pensión de discapacidad, la negativa por parte de
la AFP de otorgar la pensión alegando la ausencia de cotización del
afiliado al momento de solicitar la pensión. La fecha de concreción del
accidente inhabilitante y presentación de solicitud de asignación de
pensión es la que debe ser tomada en cuenta al momento de procesar el
otorgamiento de la pensión de discapacidad. Aplicación del principio
de favorabilidad.
SENTENCIA TC/0499/17
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
que había sufrido un accidente cerebrovascular procedió a solicitar
la pensión de discapacidad ante su AFP y la aseguradora corres-
pondiente. La solicitud fue desestimada alegando que el señor no
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 487
ÍNDICE
estaba cotizando al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
al momento en que la junta médica correspondiente certificara su
discapacidad y ordenara el pago de la pensión. Ante esta decisión,
el señor acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando vulneración al derecho a la seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b) Este tribunal, al analizar la situación
planteada, así como los argumentos y
documentos presentados por las partes,
concuerda con los razonamientos jurídicos
esbozados por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo en su sentencia
núm. 00119-2014, la cual, al estudiar el
caso de la especie, constató que al momento
del recurrido ser diagnosticado y solicitar
su pensión por discapacidad, se encontraba
afiliado a la seguridad social, ante lo cual
se justifica salvaguardar, por vía del am-
paro, el respeto al derecho fundamental a
la seguridad social y ordenar el pago de la
pensión correspondiente.
c) De modo que, tal como expone la
Primera Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo, el cinco (5) de septiembre
de dos mil doce (2012), la Junta Médica
del Hospital Luis Eduardo Aybar presentó
un primer diagnóstico donde señala que
Carlos Manuel Crisóstomo Herrera no se
encontraba apto para el trabajo productivo,
lo que motivó que el recurrido solicitara su
pensión por discapacidad.
d) Según la documentación que reposa
en el expediente, Carlos Manuel Crisós-
tomo Herrera presentó formal solicitud
de pensión por discapacidad, el veinte
(20) de noviembre de dos mil doce (2012),
luego de haber sufrido un accidente
cerebro-vascular el treinta (30) de abril de
dos mil doce (2012), cotizando por ante el
Sistema de Seguridad Social hasta el mes
de octubre del mismo año.
h) Tal como sostuvo el juez a-quo, y con-
trario a lo que alegan los recurrentes, la
fecha correcta que debe ser considerada
para ponderar la solicitud de pensión por
discapacidad a favor del recurrido debe
ser la fecha del accidente inhabilitante y
presentación de solicitud de asignación
de pensión. No así la fecha de emisión de
evaluación médica definitiva, pues mal
podría la aseguradora y administradora
de fondos de pensiones pretender que una
persona discapacitada, víctima de un he-
cho fortuito que le afecta su estado de salud
y el desenvolvimiento normal, continúe
trabajando y cotizando hasta tanto sea
decretada definitivamente su discapacidad,
proceso largo y tedioso que puede alargarse,
incluso por años.
j) Por tanto, al analizar las argumentacio-
nes y documentos presentados por las partes
y la decisión cuya revocación se pretende,
este tribunal debe resaltar que el tribunal
a-quo ha hecho una correcta interpretación
y aplicación del derecho fundamental cuya
protección se ha pretendido, garantizando
una efectiva aplicación de las normas
constitucionales y derechos fundamentales
frente a los sujetos obligados y deudores de
los mismos, pues ha utilizado los medios
más idóneos y adecuados a las necesidades
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
488 | Art. 60
ÍNDICE
concretas de protección frente a la cuestión
planteada, como lo ordena el principio de
efectividad. Asimismo, ha observado el
principio de favorabilidad al aplicar la
Constitución y los derechos fundamentales,
de modo que se optimice su máxima efecti-
vidad para favorecer al titular del derecho
fundamental.
10. PENSIÓN DE DISCAPACIDAD: DESPROTECCIÓN MIENTRAS SE
GESTIONA EL TRASPASO DE PENSIÓN DE DISCAPACIDAD A LA
PENSIÓN POR VEJEZ
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho fundamental a la
seguridad social, específicamente a la pensión de discapacidad, el retiro
de la pensión por parte de una AFP alegando el cumplimiento de la
edad permitida que trae como consecuencia que la persona se quede
sin pensión hasta que gestione la pensión por vejez con la condición de
cumplir los requisitos aplicables.
SENTENCIA TC/0051/20
—Precedente
reiterado sin mencionar en la sentencia TC/0540/20—
CRITERIO 2:
La llegada de una persona a la edad que le da derecho a una
pensión por vejez no borra una condición de discapacidad por problemas
de salud, lo que significa que a su condición de discapacidad se suma
su condición de vejez. En virtud de los principios de favorabilidad y
progresividad, la persona que tiene las dos condiciones (discapacidad
y vejez) tiene el derecho de recibir una pensión de monto mayor,
beneficio que no se pierde por la notificación del cambio de pensión,
con la finalidad de evitar que las personas afectadas de discapacidad y
que han cumplido con los requisitos relativos a la jubilación no vean
agravado su estado de vulnerabilidad.
CRITERIO 3:
Implementación de reglas generales con respecto a la
pensión de discapacidad y la notificación a los beneficiarios que deben
hacer las compañías aseguradoras y las AFP para informar lo relativo
al cese de la pensión por discapacidad y la adquisición de la pensión
por vejez, así como la orientación necesaria respecto de ambos tipos
de prestaciones.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una señora dejó
de percibir la pensión de discapacidad que le había sido otorgada.
La señora solicitó a su AFP que le fuera restituida dicha pensión y la
respuesta recibida fue que la señora había cumplido la edad límite
para la pensión de discapacidad y que tenía que gestionar la pensión
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 489
ÍNDICE
de vejez. Ante esta decisión, la señora acudió a la jurisdicción consti-
tucional en materia de amparo en contra de la Superintendencia
de Pensiones (SIPEN), la Administradora de Fondos de Pensiones
Popular, S. A. (AFP Popular) y Seguros Universal, S. A., invocando
vulneración al derecho de seguridad social, proceso en el cual el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sirvió como intervi-
niente forzoso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] este tribunal considera que indepen-
dientemente de que en la especie proceda
o no el cambio de pensión de discapacidad
por la pensión de vejez, el despojo de dicha
pensión genera una violación al derecho a
la seguridad social y la dignidad humana.
g. Ciertamente, la actuación de las accio-
nadas tipifica un acto que atenta contra
la dignidad humana, pues independiente-
mente de que la sustitución de la pensión
por discapacidad por una de vejez proceda,
mientras la pensión se determina la accio-
nante debe permanecer con la que original-
mente se le asignó. Nada, absolutamente
nada, justifica que se deje sin pensión a
una persona que tiene una incapacidad
definitiva (ya que el “mal de Parkinson”
es, de conformidad con la ciencia, una
enfermedad irreversible) y absoluta, pues
la enfermedad la afecta en ochenta y seis
punto noventa por ciento (86.90%) su
capacidad, según le evaluación de la Co-
misión Médica Regional, que es el órgano
médico legalmente calificado para dar el
indicado diagnóstico.
h. Debido a esa condición de salud es
que la señora Colón Cruz ha tenido o ha
sido (hasta la fecha en que la AFP Popu-
lar se la quitó) titular de la pensión por
discapacidad de referencia, derecho que le
reconoce expresamente la Ley núm. 87-01.
Se trata, por tanto, de un derecho legal-
mente reconocido, el cual, como tal, no
puede ser desconocido por una resolución
del CNSS ni por contrato alguno suscrito
por la indicada AFP con un tercero; con-
trato que, en todo caso, no le es oponible,
de conformidad con el efecto relativo de las
convenciones, según lo dispuesto por el art.
1165 del Código Civil.
i. La llegada de dicha señora a la edad que
le da derecho a una pensión por vejez no
borra esta condición de salud, lo que signi-
fica que a su condición de inválida se suma
su condición de vejez. Por tanto, pretender
privarla de la pensión por discapacidad
es pretender desconocer esa condición (la
cual, como se ha dicho, es irreversible), lo
que no es material ni naturalmente posible.
En esto último consiste la vulneración de
su derecho fundamental a una pensión,
al amparo de artículos 57, 58 y 60 de la
Constitución de la República, pues a la
condición que le da derecho a la primera
pensión (por discapacidad) es continua, es
decir, no se ha interrumpido o desaparecido.
j. En todo caso, la mencionada señora tiene
una doble condición: la discapacidad y la
vejez. Ambas condiciones le dan derecho
a una pensión, situación en la cual ella
debe tener derecho a ser beneficiada por
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
490 | Art. 60
ÍNDICE
el principio de la condición más favorable,
propio del derecho laboral o por el princi-
pio de favorabilidad previsto en el artículo
7.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procesos
Constitucionales. Siendo así, a ella le co-
rresponde la pensión de mayor monto.
k. En otro orden, los derechos fundamen-
tales tienen un carácter progresivo, lo que
significa que, además de sumar y reconocer
derechos de esa naturaleza en provecho de
los seres humanos, hay que sumar las prerro-
gativas derivadas de estos. El principio in-
dicado imposibilita que esas prerrogativas
sean recortadas, reducidas, desconocidas o
disminuidas por disposiciones normativas
posteriores en el tiempo, como ocurre en
la especie con las resoluciones del CNSS,
que ha avalado o aprobado contratos (los
contratos de cotización de discapacidad y
sobrevivencia) que han “modificado” la
ley, violando el principio de legalidad e,
incluso, la propia Constitución, ya que el
CNSS se ha arrogado atribuciones que son
propias del Congreso Nacional.
o. Por otra parte, este tribunal considera
oportuna la ocasión para establecer reglas
de alcance general, es decir, que trasciendan
al caso que nos ocupa e impacten positiva-
mente la estructura de la seguridad social,
en particular, lo relativo a la pensión por
discapacidad. Nos referimos al estableci-
miento de un mecanismo de notificación
que permita a las compañías aseguradoras
informar oportunamente a los titulares de
una pensión por discapacidad y a la AFP
a la cual se encuentren afiliados la fecha
en que cesa la pensión por discapacidad, a
consecuencia de la adquisición del derecho
a la pensión por vejez.
p. Igualmente, el referido mecanismo debe
contemplar la obligación puesta a cargo
de la AFP de contactar al afiliado para
orientarlo respecto del cambio de pensión y,
particularmente, para instarlo a que inicie
el procedimiento de cambio de pensión.
q. La referida notificación debe hacerse un
mes antes de concretizarse el derecho a la
pensión y, además, esta produce un cambio
automático de la pensión de discapacidad
por la pensión de vejez, por lo cual el
beneficiario puede reclamar esta última
desde el día que cumpla la edad legalmente
establecida.
r. Sin embargo, este tribunal deja clara-
mente establecido que, por una parte, en
caso de que la pensión por vejez sea inferior
a la pensión por discapacidad, el afiliado
tiene derecho a continuar beneficiándose
de esta última pensión, beneficio que no
se pierde por la notificación del cambio de
pensión, con la finalidad de evitar que la
personas afectadas de la discapacidad y que
ha cumplido con los requisitos relativos a
la jubilación no se le agrave su estado de
vulnerabilidad, como le ha ocurrido a la
accionante en amparo, que desde el treinta
(30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
no dispone de ninguna modalidad de
pensión.
s. Estas previsiones se adoptan, además, en
aras de evitar la reducción de los ingresos
del titular de una pensión de discapaci-
dad, en un momento en que su estado de
vulnerabilidad se agrava y sus necesidades
aumentan, pues cuando adquiere el de-
recho a la pensión de vejez, ya no solo es
una persona enferma, sino también una
persona de avanzada edad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 491
ÍNDICE
t. En virtud de las motivaciones anteriores,
procede acoger la acción de amparo inter-
puesta por la señora Berkys Aurora Colón
Cruz en contra de la Superintendencia de
Pensiones (SIPEN), la Administradora de
Fondos de Pensiones Popular, S.A. (AFP
POPULAR), Seguros Universal, S.A. y en
calidad de interviniente forzoso, el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS); en
consecuencia, ordena a la Administradora
de Fondos de Pensiones Popular, S.A. (AFP
40 En el transcurso del conocimiento del recurso ante el Tribunal Constitucional, el plazo fue ampliado
por el CNSS de 2 a 7 años en la sesión ordinaria núm. 369, del veintitrés (23) de abril de dos mil quince
(2015).
POPULAR) y a Seguros Universal, S.A.,
proceder de manera inmediata a restituir
la cobertura de la pensión por discapaci-
dad permanente de la cual es beneficiaria
la señora Berkys Aurora Colón Cruz, así
como realizar un primer pago retroactivo
que contemple las pensiones que debió
haber recibido desde la fecha en que se le
suspendió el pago de la misma hasta el mo-
mento en que esta sentencia sea ejecutada.
11. PENSIÓN DE DISCAPACIDAD: PLAZO IRRACIONAL Y BREVE
PARA RECLAMAR PENSIÓN
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de seguridad social,
específicamente a la pensión por discapacidad, el establecimiento
mediante resolución de un plazo irracional y breve para reclamar por
la vía correspondiente la pensión de discapacidad. Aplicación del
principio de progresividad de la seguridad social y protección reforzada
de las personas de edad avanzada.
SENTENCIA TC/0335/16
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
solicitó a su AFP que le fuera concedida una pensión por discapaci-
dad. Dicha solicitud fue negada en vista de que había transcurrido
el plazo de  años desde que se había concretado el hecho que produjo
dicha discapacidad. El plazo anterior está previsto por la Resolución núm.
- emitida por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, en la que
se aprueba el Contrato Póliza sobre Discapacidad y Sobrevivencia para los
afiliados al sistema previsional. Ante esta situación, la persona afectada
acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho fundamental a la seguridad social.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
492 | Art. 60
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
k) Este Tribunal Constitucional considera
que el plazo de dos años aprobado por la
Resolución núm. 186-01, arriba descrita,
resulta irracional y breve, sobre todo para
una persona que se encuentra pasando por
problemas de salud tan graves, como ocurre
en la especie, en la cual el accionante tiene
un 70.53% de discapacidad permanente,
tal y como fue evaluado por la Comisión
Médica Regional. En efecto, la indicada
comisión estableció como diagnóstico del
señor Pastor Antonio Fidel Almonte el
siguiente: “Discapacidad permanente
debido a alteraciones de la comunicación
verbal secundaria a afasia, enfermedad
valvular del corazón, enfermedad cardio-
vascular hipertensiva, enfermedad de la
vejiga, alteraciones de la bipedestación y
de la marcha y actividades neurológicas
de la extremidad superior izquierda (no
dominante)”.
l) Como se observa, el plazo de dos años para
una persona bajo los supuestos indicados en
el párrafo anterior no resultan razonables,
sobre todo tratándose de un derecho como
el de la seguridad social, el cual ha dicho
este tribunal es un derecho fundamental in-
herente a la persona, “revestido de la fuerza
que aporta el texto supremo, que lo hace de
cumplimiento obligatorio, máxime porque
el derecho a la seguridad social responde
también al principio de progresividad con-
sagrado en el artículo 8 de la Constitución”
(véase párrafo f) y g) del numeral 10, de la
Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de
noviembre).
m) Igualmente, este Tribunal Constitucio-
nal ha establecido la necesidad de aplicar
una protección reforzada cuando se trate
de personas de edad avanzada y, además,
sometidas a una discapacidad, como ha
quedado evidenciado en el caso que nos
ocupa, ya que en la actualidad la persona
solicitante tiene 60 años y un 70.53% de
discapacidad permanente.
o) Cabe destacar que el Consejo Nacional
de Seguridad Social, como ente respon-
sable de establecer y regular las políticas
del funcionamiento y conducción del
Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS), aprobó en la Sesión ordinaria
núm. 369, del veintitrés (23) de abril de
dos mil quince (2015), la ampliación del
plazo de prescripción a siete (7) años. En
efecto, las nuevas condiciones generales
del Contrato de Póliza de Discapacidad
y Sobrevivencia establece en su artículo
décimo lo siguiente: “Prescripción: Se
establece una prescripción extintiva de
siete (7) años para el asegurado o los bene-
ficiarios a partir de la fecha de concreción
de la discapacidad o de ocurrencia del
fallecimiento, respectivamente, después de
la cual no podrá iniciarse ninguna acción
contra LA COMPAÑÍA”.
p) La modificación que antecede consti-
tuye un reconocimiento incuestionable de
que el anterior plazo de prescripción no
era compatible con el principio de razo-
nabilidad previsto en la Constitución, en
la medida en que en la nueva normativa
el plazo de dos (2) años se aumenta a siete
(7) años.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 493
ÍNDICE
12. PENSIÓN DE DISCAPACIDAD: RETIRO ARBITRARIO DE PENSIÓN
ALEGANDO CUMPLIMIENTO DE EDAD LÍMITE
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho fundamental a
la seguridad social, específicamente a la pensión de discapacidad, la
actuación de la AFP de retirar una pensión que había sido otorgada,
alegando que el afiliado tenía más de la edad permitida, pero
desconociendo una norma posterior más favorable para garantizar dicha
pensión. Aplicación del principio de protección reforzada y norma
más favorable para una persona discapacitada.
SENTENCIA TC/0916/18
CRITERIO 2:
Quedan vulnerados los principios de eficacia, de
razonabilidad y de celeridad cuando, como en la especie, la
administración no ha sido lo suficientemente proactiva y sensible para
atender los reclamos de un trabajador en condiciones de vulnerabilidad.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
acude a su AFP para solicitar una pensión por discapacidad total,
la cual fue acogida, pero supuestamente al no cumplir con lo
establecido en el artículo tercero, literal B, del Contrato Póliza de
Discapacidad y Sobrevivencia suscrito entre las AFP y las compañías
aseguradoras en cuanto al cumplimiento de los sesenta () años de
edad del asegurado como límite para percibir la misma, fue retirada
de la nómina de pensionado. Ante esta situación, el señor acudió
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho fundamental a la seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
s. En este caso, al tratarse de un amparo so-
licitado por una persona discapacitada, este
tribunal constitucional acoge el “principio
de la protección reforzada”, desarrollado
por la Corte Constitucional de Colombia,
cuya obligatoriedad se hace imperativa por
disposición de los artículos 58 y 60 de la
Constitución dominicana. Sin embargo,
para hacer valer su derecho, el reclamante
debe acreditar su procedencia, y cumplir
con los requisitos establecidos por algunas
leyes particulares. t. Este tribunal consti-
tucional considera que los Estados están
obligados a satisfacer los derechos sociales,
ya sea implementando las medidas de po-
líticas públicas correspondientes de manera
paulatina o de ejecución inmediata.
x. Conforme a todo lo previamente ex-
puesto, el derecho a la seguridad social se
encuentra íntimamente ligado con los de-
rechos a la salud y al trabajo , consagrados
en la Constitución en los artículos 61 y 62,
respectivamente, toda vez que lo que se per-
sigue con el acceso a la seguridad social es
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
494 | Art. 60
ÍNDICE
contribuir a que los/as ciudadanos/as en si-
tuaciones de dificultad puedan acceder a la
salud y contar con algún medio de sustento,
si no pudieran seguir trabajando, lo cual
demuestra la armonía de esta disposición
con el texto constitucional.
z. En tal sentido, es oportuno aclarar que
para hablar del desarrollo humano, de
la justicia social, así como de la equidad,
igualdad de oportunidades y solidaridad,
no es suficiente que el texto constitucional
consagre su interés en alcanzar dicho
bienestar y dignidad, ni que establezca las
pautas a seguir para lograrlo. Es mas que
eso, más aún, si los mecanismos creados
por el constituyente y el legislador sean
verdaderamente efectivos, y, por consi-
guiente, logren plasmar los principios
sobre los cuales se fundan, tales como los
de eficacia, de razonabilidad y de celeri-
dad, todos los cuales quedan vulnerados
y, con ellos, la integridad de algunos
derechos fundamentales, cuando, como en
la especie, la administración no ha sido lo
suficientemente proactiva y sensible para
atender los reclamos de un trabajador que,
por las condiciones propias de su exis-
tencia particular, conforman y definen
prácticamente su vida.
aa. Por otro lado, la celeridad y razonabi-
lidad en el cumplimiento de los plazos por
parte de la administración son esenciales
para que se resuelva la solicitud de un
particular y éste, a su vez, pueda utilizar
los mecanismos puestos a su disposición,
dentro del tiempo razonable, a los fines de
obtener la respuesta correspondiente.
bb. En consecuencia, suscitar la posibilidad
de que la parte recurrente se someta a una
nueva espera frente a la administración,
contra la que, como ocurre usualmente
con los envejecientes, el tiempo obrará con
inclemencia redoblada, sería someterlo,
asimismo, a la incertidumbre de si va
a recibir o no, en tiempo razonable, la
protección que probablemente ni siquiera
tenga la oportunidad de disfrutar.
cc. De lo anterior, este tribunal constitucio-
nal debe acoger la presente acción de amparo,
ya que obran en el expediente sendos certi-
ficados médicos, de validez incuestionable,
que permiten a este tribunal constitucional
verificar el estado de discapacidad de la par-
te recurrente, por lo que está en condiciones
de recibir la debida protección del Fondo de
pensiones AFP Popular y Seguros Universal;
y asimismo, conforme al principio de favo-
rabilidad, se le aplicará la norma que más
le favorece al hoy recurrente, siendo la Reso-
lución del Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) Núm. 369-02, dictada en
abril de dos mil quince (2015), la cual mo-
dificó el Contrato Póliza, y aumentó la edad
de 60 a 65 años para recibir la pensión de
discapacidad, por lo que procede reconocer
al señor Grullón su derecho a una pensión
correspondiente por discapacidad; en tal
sentido, corresponde que le paguen dicha
pensión de manera retroactiva hasta que
cumpla los sesenta y cinco (65) años de edad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 495
ÍNDICE
13. PENSIÓN DE DISCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO:
NEGLIGENCIA EN TRAMITAR PENSIÓN
CRITERIO:
Se vulnera el derecho a la seguridad social, específicamente
el derecho a la pensión por discapacidad producto de un accidente
de trabajo, cuando el órgano administrativo encargado de tramitar
y aprobar la pensión haya incurrido en una demora innecesaria
para otorgar una pensión a una persona discapacitada y de edad
avanzada. Violación a los derechos de la persona discapacitada, de la
tercera edad y de seguridad social previstos en los artículos 58, 57 y
60 de la Constitución. Aplicación de protección reforzada y tesis de
vida probable.
SENTENCIA TC/0203/13
—Precedente reiterado mediante
sentencia TC/0479/21 (negativa de entregar pensión de antigüedad en
el servicio debido a que la institución donde laboraba el servidor público
(ProDominicana) lo había colocado en licencia por tiempo indenido sin seguir
realizando las cotizaciones a la seguridad social, por lo que ante esa actuación
imputable a la institución el señor se vio imposibilitado de cumplir el requisito
de cotizaciones requeridas)—
CRITERIO 2:
El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental,
inherente a la persona, y es asimismo un derecho prestacional, en la
medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor que
alegaba haber tenido un accidente laboral acude a la Administradora
de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS) a solicitar una pensión
por discapacidad. Ante la posición de la ARL de no otorgar la califi-
cación de accidente laboral y, por ende, no autorizar la pensión de
discapacidad, el señor afectado acude ante la jurisdicción constitu-
cional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
i. En este caso, al tratarse de un amparo
solicitado por una persona de avanzada
edad y, además discapacitada, este tribu-
nal constitucional acoge el “principio de la
protección reforzada”, desarrollado por la
Corte Constitucional de Colombia, cuya
obligatoriedad se hace imperativa por
disposición de los artículos 58 y 60 de la
Constitución dominicana. Sin embargo,
para hacer valer su derecho, el reclamante
debe acreditar su procedencia, y cumplir
con los requisitos establecidos por algunas
leyes particulares.
p. En la especie, la parte recurrida ha
sostenido la posición de que la fractura del
recurrente está consolidada, y que su dolor
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
496 | Art. 60
ÍNDICE
lumbar y dificultad para la marcha no
guardan relación con su accidente laboral,
ni tiene secuelas producto del accidente y
que su lesión es degenerativa por la edad.
q. Al mismo tiempo, la parte recurrente
tenía en su poder un informe clínico con
diagnóstico de lesión permanente e inapti-
tud para el trabajo, resultado de una serie
de procedimientos y evaluaciones hechas en
ocasión del accidente laboral sufrido mien-
tras realizaba sus labores como maquinista
en el Ayuntamiento de la provincia Santo
Domingo Este.
aa. Tampoco valoró el juez de amparo el
hecho de que no es sino en fecha dieciocho
(18) de enero de dos mil once (2011) que
la parte recurrida responde que, según “el
Dr. Cedeño”, la fractura sufrida por la
parte recurrente está consolidada y que su
dolor lumbar y dificultad para la marcha
no tiene relación con el accidente sufrido, y,
concluye entonces, que dicho accidente no
le dejó secuelas y que su lesión es degenera-
tiva, no por el accidente sino por su edad.
bb. De lo anterior, salta a la vista de cual-
quier observador, la evidencia de que el
recurrente tuvo que esperar casi cuatro años
después de sufrir el accidente –partiendo
de la fecha en que ocurrió el mismo– para
recibir una respuesta que, si bien le niega
su pretensión, admite que ella padece de
dolor lumbar y de dificultad para la mar-
cha, así como que su lesión es degenerativa
y que, en fin, se encuentra “no apto para el
trabajo productivo”.
cc. Es importante resaltar que, si en el
momento en que ocurre el accidente el re-
currente tenía la edad de setenta y dos (72)
años, a la fecha, este tribunal estima que
debe tener setenta y ocho (78) años de edad.
A propósito de esta aclaración, conviene
destacar una tesis propuesta por la Corte
Constitucional de Colombia, reconocida
como la “tesis de la vida probable”, la cual
consiste en la estimación de que, “cuando
una persona sobrepasa el promedio de vida
de los colombianos y que por su avanzada
edad, ya no existiría para la fecha de una
decisión dentro de un proceso judicial
ordinario”.
dd. Conforme al criterio de la referida
corte constitucional: Si una persona so-
brepasa (78 años para el caso) el índice
de promedio de vida de los colombianos
(actualmente en 74), y ella considera que
se le ha dado un trato discriminatorio en
el reajuste pensional y por tal motivo ha
reclamado ante juez competente, pero se
estima razonablemente que el solicitante
ya no existiría para el momento que se
produjera la decisión judicial, debido a su
edad avanzada, unido esto al alto volumen
de procesos que razonablemente producen
demora en la decisión, pese al comporta-
miento diligente del juzgador, entonces,
ese anciano no tiene otro medio distinto
al de la tutela para que, provisionalmente,
mientras se decide el fondo del asunto por
el juez natural, se ordene el respeto a su
derecho.
ii. Para hablar de desarrollo humano, jus-
ticia social, equidad, igualdad de oportu-
nidades y solidaridad, no basta con que el
texto supremo consagre su interés de alcan-
zar esa zona de bienestar y dignidad, ni que
establezca las pautas a seguir para lograrlo.
Es necesario, más aun, que los mecanismos
creados por el constituyente y el legislador
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 497
ÍNDICE
sean realmente efectivos, logren realizar los
principios sobre los cuales se fundan, tales
como los de eficacia, de razonabilidad y de
celeridad, todos los cuales quedan vulnera-
dos y, con ellos, la integridad de algunos
derechos fundamentales, cuando, como en
la especie, la administración no ha sido lo
suficientemente proactiva y sensible para
atender los reclamos de un trabajador que,
por las condiciones propias de su existencia
particular, conforman y definen práctica-
mente su vida.
kk. Así, la eficacia en la actuación de la
administración es uno de los soportes que
garantizan la realización de las personas
que conforman un Estado y la protección
efectiva de sus derechos fundamentales,
por lo que es innegable que la tardanza
innecesaria e indebida en la atención a las
solicitudes de los particulares pueden cons-
tituirse en violaciones a derechos funda-
mentales, máxime cuando éstos derechos se
encuentran íntimamente vinculados con la
satisfacción de las necesidades básicas para
la subsistencia digna de una persona en-
vejeciente que, sin las atenciones mínimas,
se expone a penurias y enfermedades, por
lo que su atención debe ser una prioridad
para el Estado.
mm. Por otro lado, la celeridad y razonabi-
lidad en el cumplimiento de los plazos por
parte de la administración son esenciales
para que se resuelva la solicitud de un
particular y éste, a su vez, pueda utilizar
los mecanismos puestos a su disposición,
dentro del tiempo razonable, a los fines de
obtener la respuesta correspondiente.
oo. Muy por el contrario, en el caso que
nos ocupa, la parte recurrente ha tenido
una larga espera para obtener respuesta a
su solicitud, en su circunstancia especial
de no encontrarse apto para la realización
de ningún trabajo productivo, y sin que el
tiempo se detenga a su favor sino, muy por
el contrario, con una lesión degenerativa,
todo lo cual evidencia que la dilación
indebida por parte de la Administradora
de Riesgos Laborales Salud Segura ha
implicado serias violaciones a sus derechos
fundamentales y que pueden, a su vez,
desencadenar conculcaciones a otros de-
rechos fundamentales, como el derecho a
la vida, y que este tribunal constitucional,
en este caso concreto, se ha determinado a
proteger.
rr. Lo anterior implica que este tribunal
constitucional debe revocar la sentencia
de amparo, ya que obran en el expediente
sendos certificados médicos, de validez in-
cuestionable, que permiten a este tribunal
constitucional verificar el estado de disca-
pacidad de la parte recurrente, sobreveni-
da a consecuencia de un accidente laboral,
por lo que está en condiciones de recibir la
debida protección del Estado, y para que
la administración correspondiente realice
la función para la cual fue creada: proce-
der a reconocer a Juan Prebisterio Meli
su derecho a una pensión correspondiente
al setenta por ciento (70%) de su salario
base por discapacidad permanente total
al haber quedado inhabilitado, perma-
nentemente y por completo, para ejercer
cualquier profesión u oficio, sin poder
dedicarse a otra actividad, conforme a las
previsiones de los artículos 195.c y 196.c
de la Ley núm. 87-01.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
498 | Art. 60
ÍNDICE
14. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: AUSENCIA DE FORMALIDAD
PARA TRAMITAR SOLICITUD DE PENSIÓN
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de seguridad
social, específicamente al derecho de pensión por sobrevivencia,
la negativa de la institución pública (en este caso, la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones, DGJP) encargada de procesar
la solicitud de pensión realizada vía acto de alguacil. Ausencia de
requerimiento específico en la realización de la solicitud de pensión,
más aun cuando el derecho a pensión no estaba en discusión.
SENTENCIA TC/0022/18
—Precedente reiterado mediante la sentencia
TC/0616/19 (se ordenó la entrega de la pensión previa realización de los
trámites correspondientes)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
procedió a solicitar vía acto de alguacil a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), la entrega de
la pensión de sobrevivencia que le correspondía por el fallecimiento
de su esposo. Ante la negativa de la institución, la señora acudió
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] 11.7. La Ley núm. 379, del once
(11) de diciembre de mil novecientos
ochenta y uno (1981), que regula las ju-
bilaciones y pensiones a cargo del Estado,
y por tanto, la pensión de sobrevivencia
reclamada por la recurrente, establece en
su artículo 7, lo siguiente: “Las solicitudes
de Pensiones y Jubilaciones serán instru-
mentadas de Oficio por la Secretaría de
Estado de Finanzas en todos los casos en
que la Ley prevé que sean automáticas y
por el propio peticionario, a través de la
misma vía, cuando sean sujetas a la auto-
rización del Presidente de la República”.
11.8. La pensión de sobrevivencia debe
ser solicitada previamente por el benefi-
ciario, puesto que la única pensión que se
otorga, de manera automática, conforme
lo dispone el artículo 1 de la Ley núm.
379, sobre Pensiones y Jubilaciones, es
la que corresponde por la jubilación “al
cumplirse más de treinta (30) años y has-
ta 35 años de servicios y sesenta (60) años
de edad o al cumplirse más de treinta y
cinco (35) años de servicios, sin tomar en
cuenta la edad”.
11.9. El artículo 15 del Decreto núm.
489-07, del treinta (30) de agosto de dos
mil siete (2007), dispone como función
de la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a cargo del Estado, el “analizar
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 499
ÍNDICE
y gestionar las solicitudes y modificaciones
de jubilaciones y Pensiones, que según las
distintas disposiciones legales, estén en
la órbita de su competencia”. Asimismo,
dicha disposición citada pone a cargo del
Departamento de Tramitación y Análisis
las funciones de “recibir, analizar, depu-
rar y registrar las solicitudes de pensiones,
así como comprobar los requisitos exigidos
para la acreencia de dicho beneficio”.
11.10. Se puede verificar, en consecuencia,
de la disposición legal y las reglamenta-
rias citadas, que el único requerimiento
exigido al reclamante de una pensión de
sobrevivencia, es la formulación de la co-
rrespondiente solicitud en tal sentido, no
estando dicha solicitud sujeta a realizarse
conforme a un procedimiento administra-
tivo específico, puesto que ninguna ley o
reglamento así lo determina.
11.11. Este tribunal entiende, en conse-
cuencia, que la intimación que formuló
la requeriente el treinta (30) de marzo
de dos mil quince (2015), mediante acto
de alguacil, reclamándole al Ministerio
de Hacienda y a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Esta-
do la entrega de la pensión de su esposo
fallecido, cumple con la obligación que
impone la ley para reclamar la pensión de
sobrevivencia de que se trata, y los recurri-
dos estaban obligados, en cumplimiento
también de la ley y de la disposiciones
reglamentarias previamente citadas, a
darle la correspondiente respuesta a dicha
solicitud otorgando dicha pensión si del
análisis de dicha solicitud se comprobaba
la existencia del derecho a ese beneficio en
provecho de la recurrente.
11.12. Constituye, en contra de la recu-
rrente, violación a su derecho fundamen-
tal a la seguridad social, protegido por
el artículo 60 de la Constitución, y por
vía de consecuencia, también su artículo
8, el hecho de que hasta la fecha no se le
haya otorgado la pensión de sobrevivencia
que reclama, cuyo derecho a recibirla no
ha sido controvertido por las recurridas,
sino que, por el contrario, admiten que
le corresponde cuando señalan que no ha
sido entregada, porque la recurrente no ha
cumplido con el procedimiento adminis-
trativo que le impone la ley.
11.13. La recurrente, que alega que el
pago de la pensión de su finado esposo
fue suspendido cuando éste se encontraba
enfermo, solicita en su acción de amparo
que se ordene a los recurridos expedir un
historial de los pagos de dicha pensión.
Puesto que no han sido aportadas pruebas
de que tal suspensión de pago no se ha
realizado, y dado que en caso de ser cierto,
el indicado alegato de la recurrente, como
beneficiaria de la pensión de sobreviven-
cia, le asistiría el derecho de reclamar su
pago, procede ordenar a los recurrentes la
expedición de dicho historial.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
500 | Art. 60
ÍNDICE
15. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: DEVOLUCIÓN DE APORTES A LOS
HEREDEROS CUANDO EL AFILIADO AL SISTEMA DE PENSIONES
INGRESÓ TENIENDO MÁS DE 45 AÑOS
CRITERIO:
Cuando los requisitos para obtener una pensión de
sobrevivencia no se cumplen (en este caso, que el afiliado haya
ingresado al sistema de capitalización individual teniendo más de 45
años de edad), lo procedente es la devolución de los aportes.
SENTENCIA
TC/0255/20
—Reiteración y ampliación de los precedentes TC/0405/19
(inaplicabilidad de establecer un límite de edad al momento de fallecer para
que los beneciarios reciban pensión de sobrevivencia) y TC/0158/18
(negligencia de la Administración pública en tramitar automáticamente la
pensión del servidor público según la ley aplicable)—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una señora solicita
la pensión de sobrevivencia debido al fallecimiento de su esposo. La
respuesta recibida de los órganos del Sistema Dominicano de Seguri-
dad Social no fue satisfactoria, por lo que decidió acudir a la juris-
dicción constitucional en materia de amparo contra la Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA)
y Scotia Crecer AFP, S. A., así como contra el Consejo Nacional de
Seguridad Social y la Superintendencia de Pensiones, estos últimos
demandados en intervención forzosa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] este colegiado está compelido a determi-
nar si corresponde el pago de la pensión de
sobrevivencia o, tal como lo plantea Scotia
Crecer, A.F.P., S.A., la devolución de los
fondos contenidos en la Cuenta de Capitali-
zación Individual del señor Pedro Antonio
Peña Valdez a favor de la reclamante. Para
ello, se debe analizar las disposiciones
contenidas en la Ley núm. 87-01 sobre la
afiliación al sistema, la preservación de los
derechos al amparo de las leyes que institu-
yen el sistema de reparto, y las condiciones
para la migración de un sistema a otro;
entre otros elementos de importancia.
13.34 Cabe señalar que en el expediente
reposa un estado de Cuenta de Capitaliza-
ción Individual a nombre del señor Pedro
Antonio Peña Valdez, correspondiente al
año dos mil once (2011), en el que consta
que se afilió a Scotia Crecer A.F.P., S.A.
el seis (6) de noviembre de dos mil siete
(2007) y que realizó un total de cincuenta
(50) cotizaciones en cuarenta y ocho (48)
meses. Igualmente figura un documento
procedente de la Tesorería de la Seguridad
Social que señala que la afiliación a Scotia
Crecer A.F.P., S.A. se produjo de manera
automática; esto, a pesar de que el literal
a) del artículo 39 de la indicada ley núm.
87-01 establece el ingreso de manera
obligatoria al sistema de pensiones de los
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 501
ÍNDICE
trabajadores públicos y privados que al mo-
mento de entrar en vigencia la presente ley
coticen al IDSS y/o cualquier otro fondo
básico de pensión y tengan hasta 45 años,
requisito que no cumplía el fenecido puesto
que al momento de su ingreso al sistema,
en el año dos mil siete (2007), tenía 71
años de edad, conforme se comprueba en el
extracto de acta del tres (3) de noviembre
de dos mil once (2011) que indica que el
señor Pedro Antonio Peña Valdez nació
el doce (12) de junio de mil novecientos
treinta y seis (1936).
13.35 Por otra parte, el literal a) del
artículo 38 de la citada ley reconoce la
afiliación al sistema de reparto, en el cual
permanecerán los trabajadores del sector
público y de las instituciones autónomas y
descentralizadas, de cualquier edad, que
estén amparados por las leyes 379-81,
414-98 y/o por otras leyes afines, excepto
aquellos que deseen ingresar al sistema de
capitalización individual contemplado en
la presente ley; caso en el cual, conforme al
párrafo II del artículo 39 de la Ley núm.
87-01, el Estado dominicano aportará
recursos de diferentes programas sociales
contemplados en el Presupuesto Nacional
para crear un fondo especial que permita
incrementar el monto de la pensión de
aquellos que no alcancen la pensión
mínima debido al tiempo limitado de
cotización, por haber ingresado con edad
superior a los 45 años.
13.36 Atendiendo a lo anterior, este tribu-
nal advierte que la afiliación del fenecido
no debió producirse de modo automático,
pues el señor Pedro Antonio Peña Valdez
excedía el requisito de la edad máxima
de 45 años para el ingreso al sistema de
capitalización individual instituido en
la Ley núm. 87-01, como tampoco se
verifica que haya expresado su voluntad
de cambiar del sistema de reparto que
establece la Ley núm. 379 al de capitali-
zación individual…
13.37 De acuerdo con el artículo 1 de la
Ley núm. 379, […] la jubilación será au-
tomática al cumplirse más de treinta (30)
años y hasta 35 años de servicios y sesenta
(60) años de edad o al cumplirse más de
treinta y cinco (35) años de servicios, sin
tomar en cuenta la edad; es decir, que
conforme a los documentos contenidos en el
expediente, no era necesario que el fenecido
realizara alguna gestión para obtener su
pensión, pues estuvo trabajando en una de-
pendencia gubernamental por 41 años, 8
meses y 12 días y hasta los 71 años de edad,
excediendo el tiempo de ejercicio laboral y
de edad física que dicha ley establece para
el otorgamiento de la pensión de manera
automática.
13.39 Este Tribunal es de criterio que la
Administración Pública debe actuar con
debida diligencia a fin de proteger los
derechos fundamentales de las personas,
máxime cuando se trata de un derecho
imprescriptible e inherente a la persona
como es el derecho a la seguridad social;
en la especie, esa debida diligencia no fue
observada oportunamente, pues la Ad-
ministración permitió que el señor Pedro
Antonio Peña Valdez continuara ejerciendo
sus funciones en la Lotería Nacional, en
lugar de conceder de manera automática
el beneficio de la pensión, por haber cum-
plido la edad física y de ejercicio laboral
exigidas para tales fines en el artículo 1 de
la Ley núm. 379.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
502 | Art. 60
ÍNDICE
13.40 Dicho lo anterior, respecto a la soli-
citud de pensión de sobrevivencia en favor
de la recurrida Daysi Yovani Mejía Tejeda,
este colegiado considera que aplica el régi-
men contenido en la Ley núm. 379, en ra-
zón de que su vigencia ha sido preservada
en la Ley núm. 87-01, tal como establece
el artículo 35 de la Ley núm. 87-01…
13.45 Este tribunal considera que el dere-
cho a la pensión que ha sido reconocido a
favor de la accionante Daysi Yovani Mejía
Tejada solo queda supeditado a que ésta
requiera el pago correspondiente ante la
Dirección General de Jubilaciones y Pensio-
nes a cargo del Estado, cuya solicitud debe
ser atendida conforme a los principios de
eficacia y de servicio objetivo a las personas
y a los deberes del personal al servicio de
la Administración Pública, entre los que se
citan resolver los procedimientos en plazo
razonable, responder eficazmente a las
solicitudes de las personas y sin necesidad
de solicitar documentos que obren en poder
de la Administración Pública.
13.46 Atendiendo a las consideraciones
expuestas, este tribunal procede a acoger
la acción de amparo interpuesta por Daysi
Yovani Mejía Tejeda únicamente respecto a
Scotia Crecer A.F.P., S.A., a fin de que le
sean devueltos los aportes realizados por el
fenecido Pedro Antonio Peña Valdez en la
cuenta de capitalización individual con-
juntamente con el rendimiento acumulado,
para lo cual esta última deberá realizar la
reclamación correspondiente ante la admi-
nistradora de fondos de pensiones.
16. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: NEGATIVA ARBITRARIA DE
ENTREGAR PENSIÓN A DOS MENORES DE EDAD CUYO PADRE
AL MOMENTO DE FALLECER SE ENCONTRABA AFILIADO AL
SISTEMA DE PENSIONES
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho fundamental a la
seguridad social, específicamente a la pensión de sobrevivencia, la
negativa por parte de una AFP en reconocer la pensión en favor de
dos personas menores de edad cuyo padre al momento de fallecer
estaba afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social según el
periodo de gracia requerido para obtener dicha prestación. Protección
reforzada de la pensión de sobrevivencia en personas menores de edad.
SENTENCIA TC/0308/20
—Precedente reiterado sin mencionar en la sentencia
TC/0296/21 en cuanto a la protección reforzada respecto de la pensión de
sobrevivencia a menores de edad—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una señora fue a
solicitar la pensión de sobrevivencia que le correspondía a dos perso-
nas menores de edad por ser hijos de una persona fallecida. La AFP
negó dicha solicitud alegando que el afiliado no estaba cotizando al
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 503
ÍNDICE
Sistema Dominicano de Seguridad Social al momento de fallecer.
Ante esa respuesta, la señora acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al derecho fundamen-
tal a la seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] la entidad Scotia Crecer AFP, S.A.,
alega la incorrecta aplicación de la ley,
dado que la solicitud de pensión por sobre-
vivencia realizada por la señora Roxanna
Altagracia Lora Lance fue denegada por
falta de pago de la prima, con base en
lo dispuesto en la Resolución núm. 369-
02, emitida por el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), que aprueba el
Contrato Póliza de Discapacidad y Sobre-
vivencia de veintitrés (23) de abril de dos
mil quince (2015).
g. En este orden de ideas, el artículo segundo
de la aludida resolución 369-02, dispone
que la pensión por sobrevivencia se deven-
gará a contar de la fecha del fallecimiento
del afiliado. A su vez el artículo tercero de
dicho contrato indica que la terminación
de la cobertura de los afiliados se producirá,
entre otras circunstancias, por la falta
de pago de la prima, una vez vencido el
período de gracia. Y, además, el artículo
cuarto de la aludida disposición expone
que el período de gracia iniciará tres (3)
meses contados a partir del tercer día hábil
a partir del primer mes en que la póliza
del seguro de discapacidad y sobrevivencia
quedó pendiente de pago, es decir, el tercer
día del cuarto mes.
h. En la especie, esta sede constitucional
advierte que, según la Certificación núm.
653194, emitida por la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS) el nueve (9) de
febrero de dos mil diecisiete (2017), el
último pago de los aportes del señor
Wilson Daniel Martínez Azcona en la
Seguridad Social se efectuó al liquidar la
prima correspondiente a mayo de dos mil
quince (2015), comprobándose que la
cobertura del afiliado terminaba el tercer
día hábil del cuarto mes, es decir, el tres
(3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Asimismo, se evidencia que el señor Wilson
Daniel Martínez Azcona falleció el dos (2)
de septiembre de dos mil quince (2015), se-
gún consta en su acta de defunción, motivo
por el cual este tribunal ha comprobado
que el aludido señor se encontraba dentro
de la cobertura asegurada al momento de
su deceso.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
504 | Art. 60
ÍNDICE
17. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: NEGATIVA ARBITRARIA PARA
ENTREGAR PENSIÓN ALEGANDO REQUISITOS DISTINTOS A
LOS PREVISTOS POR LA LEY
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho fundamental a la
seguridad social, específicamente a la pensión de sobrevivencia, la
negativa de los órganos del sistema (en este caso AFP Siembra, SIPEN
y CNSS) de otorgar la pensión alegando el incumplimiento de dos
requisitos que no están previstos en la ley (que el seguro del afiliado
fallecido se encuentre en vigencia y que se haya retirado antes de cumplir
60 años de edad). Aplicación del principio de protección reforzada de
una persona de la tercera edad.
SENTENCIA TC/0405/19
CRITERIO 2:
La regulación mediante resolución para otorgar la pensión
de sobrevivencia no puede desconocer los derechos fundamentales
previstos en la Constitución y en la Ley núm. 87-01 que regula
en su artículo 51 la prestación de este derecho; estas dos normas
no establecen el requisito sobre la edad del afiliado para que los
beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivencia. Aplicación
del principio de jerarquía normativa. —Precedente reiterado mediante
sentencia TC/0255/20—
CRITERIO 3:
Mediante esta decisión se validó el control difuso de
constitucionalidad realizado por el juez de amparo que declaró la
nulidad de las resoluciones núms. 186-01 y 268-06 emitidas por el
Consejo Nacional de Seguridad Social que regulan el contrato póliza
de discapacidad y sobrevivencia que firman las aseguradoras y las AFP
el cual establece la edad límite del afiliado al momento de fallecer para
que sus beneficiarios puedan solicitar la pensión de sobrevivencia.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
acude a una AFP para solicitar la pensión de sobrevivencia que le
corresponde por el fallecimiento de su esposo. La AFP negó dicha
solicitud debido a que al momento del fallecimiento el afiliado
tenía más de  años y no cumplía con el requisito establecido en
la resolución núm. -. Ante esta situación, la señora acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando vulne-
ración al derecho fundamental a la seguridad social.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 505
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] la pensión de sobreviviente tiene por
finalidad, como precisa la Corte Cons-
titucional de Colombia en su Sentencia
T-485/11, del veinte (20) de junio de dos
mil once (2011), la protección de la fami-
lia que se ve desamparada por la muerte de
quien proveía el sustento del núcleo fami-
liar, entregando una prestación económica
equivalente a lo que se dejó de percibir en
ocasión del fallecimiento del causante.
15.32 Visto así, la dimensión de la tutela
señalada se expande aún más cuando el
beneficiario de la referida pensión es una
persona en senectud o perteneciente a la
tercera edad, pues, conforme a lo estableci-
do en el mencionado artículo 57 de nuestra
Carta Sustantiva y a la jurisprudencia de
este tribunal constitucional, estas personas
son acreedoras, frente al Estado, de una
protección especial, a fin de garantizar el
disfrute efectivo y oportuno de ese derecho
fundamental.
15.33 Lo anterior nos indica que el juez
constitucional, al momento en que le sea pre-
sentada una cuestión de esta naturaleza, es-
pecialmente aquellas que tiendan a regular o
modular el ejercicio del derecho fundamental
a la seguridad social mediante prestaciones
económicas (pensión por sobrevivencia o por
discapacidad, por ejemplo), debe, para salva-
guardar el mantenimiento de las condiciones
que auspician la vida digna de una persona
de la tercera edad, poner su empeño en que
estas se cumplan con especial observancia de
la Constitución de la República, primero, y,
luego, de la legislación adjetiva que regula la
materia social.
15.34 Así visto, y tomando en considera-
ción que la supremacía de la Constitución
funciona como un incuestionable axioma
que se impone a todo juzgador al momento
de decidir, y que, además, una resolución
no puede desconocer el carácter normativo
de una ley, sobre todo si ésta tiene el ca-
rácter de una ley marco que regula una
disciplina, como la Ley núm. 87-01, es
necesario precisar que el juez a quo obró
correctamente al dejar sin efecto, vale decir,
al declarar la nulidad de las resoluciones
núms. 186-01 y 268-06. Para ello habrá
necesidad de examinar la cuestión partien-
do de los puntos nodales de la sentencia
recurrida, lo que está referido, en primer
lugar, a las pruebas que sirven de sustento
a la reclamación de la señora Arias Rosario,
y, en segundo lugar, y de manera princi-
pal, al valor regulatorio de las señaladas
resoluciones frente al valor normativo de la
Ley núm. 87-01 y la supremacía incuestio-
nable de las disposiciones constitucionales
aplicables en el presente caso.
15.39 En respuesta a los señalados alegatos,
la recurrida, señora Iris María Arias Ro-
sario, mantiene los criterios originalmente
invocados como sustento de la reclamación
de los derechos que –según sostiene– le
corresponden al amparo del artículo 51 de
la Ley núm. 87-01; derechos que, como
se ha hecho constar, le fueron reconocidos
por la sentencia ahora impugnada. De ello
se concluye, obviamente, que la recurrida
pretende el rechazo de los recursos a que se
contrae el caso que ocupa nuestra atención.
15.50 El citado texto pone de manifiesto
que, si bien es cierto que el CNSS procedió
a una modificación de las condiciones
generales del citado contrato póliza de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
506 | Art. 60
ÍNDICE
discapacidad y sobrevivencia, al aumentar
cinco (5) años a la anterior edad tope
(60 años) que figuraba en las resoluciones
núms.268-06 y 186-01, no ha subsanado,
en lo esencial, la violación a los derechos
fundamentales a la dignidad humana,
seguridad social y protección a las personas
de la tercera edad, pues mantiene un límite
de edad para el acceso a esa pensión, lo
que constituye una modificación implícita,
pero real y tangible, y, por tanto, un des-
conocimiento a lo dispuesto por el artículo
51 de la Ley núm. 87-01, en la que no
se establece ese límite o restricción para el
ejercicio del derecho a la pensión.
15.54 A las consideraciones precedentes
debe añadirse, de manera trascendente,
por su relevancia, que si bien los dere-
chos fundamentales reconocidos por los
artículos 57 (relativo a la protección de
las personas de la tercera edad) y 60 (con-
cerniente al derecho a la seguridad social)
de la Constitución de la República son
derechos sociales de carácter prestacional,
los cuales, como tales, necesitan ser legis-
lativamente concretizados, no es menos
cierto que el carácter fundamental de esos
derechos es incuestionable y que estos son
tangibles y concretos cuanto su regulación
se materializa mediante el alcance que,
en cuanto a su contenido, le confiere
una norma de carácter legislativo, por la
reserva de ley que está implícita en estos
derechos. Ello es lo que ha ocurrido con
esos derechos mediante la Ley núm. 87-01
(de incuestionable carácter orgánico), en
cuanto a los aspectos regulados por esta,
lo que significa que una transgresión de
dicha norma se traduce en la vulneración
de los derechos fundamentales a que ella
se refiere, como son los derechos contenidos
en los citados artículos 57 y 60. Con ello
se pone en evidencia que las resoluciones
núm. 268-06, dictada por la Superinten-
dencia de Pensiones el primero (1 ro). de
agosto de dos mil dieciséis (2006), y núm.
186-01, dictada por el Consejo Nacional
de Seguridad Social el veinticuatro (24)
de julio de dos mil ocho (2008), son in-
constitucionales por haber vulnerado los
derechos fundamentales reconocidos por
los citados textos, además de los previa-
mente enunciados.
18. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: NEGATIVA DE ENTREGAR
PENSIÓN A LA CÓNYUGE
CRITERIO:
La negativa injustificada de otorgar la pensión de
sobrevivencia a la cónyuge constituye un obstáculo para que la familia
pueda hacer frente a las necesidades económicas. Procede la entrega de
la pensión de sobrevivencia.
SENTENCIA TC/0113/15
CRITERIO 2:
El derecho a la pensión del conviviente superviviente
es un derecho esencialísimo en un Estado social y democrático de
derecho como el que se consagra en la Constitución, en el entendido
de que la muerte del o la conviviente no solo tiene consecuencias en el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 507
ÍNDICE
plano sentimental y afectivo, sino que, en muchos casos, también tiene
consecuencias en el plano económico. —Precedente reiterado mediante la
sentencia TC/0118/20—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora le
solicitó al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Pensio-
nes a Cargo del Estado que le otorgara la pensión de sobrevivencia
que le corresponde por haber sido la cónyuge de un señor que había
adquirido el referido derecho a pensión. Dicha solicitud fue negada
alegando erróneamente que el indicado señor no tenía ninguna
pensión del Estado (no lo encontraron en el sistema de beneficiarios
de pensiones) y, además, alegando que las informaciones suministra-
das no se correspondían con el indicado señor. Ante tal situación, la
señora acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho fundamental a la seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. La primera cuestión que debemos estable-
cer es que hemos podido comprobar que en los
registros del Instituto Dominicano de Seguros
Sociales se encuentra inscrito, como asegurado,
el indicado señor Medrano Acosta, cédula de
identidad y electoral núm. 001-1369720-5,
bajo el número de afiliación 533401093,
según consta en la certificación del veintiocho
(28) de enero de dos mil quince (2015),
emitida por el Instituto Dominicano de
Seguros Sociales, Dirección de Pensiones, bajo
la firma de su director general, Dr. Sabino
Báez García. De manera que el primero de
los argumentos invocados por los recurridos
ha quedado contestado.
e. En cuanto al segundo argumento expuesto
por los recurridos, relativo a que no procede
el otorgamiento de pensión a la señora Ar-
gentina Altagracia Firpo Fernández, como
pareja de hecho, en razón de que, según el
padrón de la Junta Central Electoral, el
señor Rafael Leonidas Medrano Acosta
estaba casado. Resulta cierto dicho argu-
mento, en cuanto a que en el apartado rela-
tivo al estado civil este aparece como casado;
sin embargo, destaca el hecho de que en el
mismo documento se indica que la cónyuge
del indicado señor lo es la señora Argentina
Firpo, cuestión que nos permite concluir que
dicha señora es la conviviente superviviente
del señor Medrano Acosta.
f. Es importante destacar que el derecho a
la pensión del conviviente superviviente se
torna en un derecho esencialísimo en un
Estado Social y Democrático de Derecho
como el que se consagra en la Constitución,
en el entendido de que la muerte del o la
conviviente, no sólo tiene consecuencias en
el plano sentimental y afectivo, sino que, en
muchos casos, también tiene consecuencias
en el plano económico. De manera que,
en esta última eventualidad la obtención
de la referida pensión del conviviente
superviviente se torna imprescindible para
que la familia de que se trate pueda satis-
facer sus necesidades básicas, aunque fuere
medianamente.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
508 | Art. 60
ÍNDICE
19. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: NEGATIVA DE ENTREGAR
PENSIÓN A UN MENOR DE EDAD POR EL FALLECIMIENTO DE
SU MADRE
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho fundamental a la
seguridad social, específicamente a la pensión de sobrevivencia, la
negativa por parte de una institución pública de pagar a un menor de
edad una pensión debido al fallecimiento de su madre.
SENTENCIA
TC/0675/18
—Esta sentencia no aplica el artículo 60 sobre seguridad social,
pero fue incluida aquí debido a la relación que guarda con el acceso a pensión
de un menor de edad negado por una institución pública, precedente reiterado
mediante sentencia TC/0162/20—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una menor
de edad representada por su padre le solicitó al Comité de Retiro de
la Policía Nacional el pago de una pensión por el fallecimiento de
su madre, la cual era miembro de la Policía Nacional y su deceso se
produjo en el ejercicio de sus funciones. Ante la negativa de la insti-
tución, la menor de edad, a través de su padre, acudió a la jurisdic-
ción constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
derecho fundamental de protección a las personas menores de edad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. En este contexto, corresponde referirnos
a la normativa legal pertinente a la especie,
que para dicha fecha era la entonces vigen-
te Ley núm. 96-04, la cual configuraba el
derecho de pensión en casos de fallecimiento
de un miembro activo en sus arts. 118, 119
y 120, los cuales transcribimos a continua-
ción: Art. 118.- Beneficiarios de pensión
por fallecimiento en el cumplimiento del
deber.- Los beneficiarios de la pensión otor-
gada como consecuencia del fallecimiento
de un miembro de la institución en el
cumplimiento del deber, recibirán el valor
total del sueldo que le corresponda percibir
en el momento de la muerte, sin ninguna
reducción y cualesquiera que fueren los
años de servicio. Art. 119.- Viudas e
hijos.- La pensión acordada a las viudas,
hijos menores, hijos discapacitados aún
mayores de edad, hijos estudiantes hasta los
veinte y cinco (25) años y los padres de los
miembros fallecidos en actos del servicio o
a consecuencia de ellos, será igual al monto
del sueldo que le correspondía en el mo-
mento de fallecer, y sin ninguna reducción,
cualquiera que fueren sus años de servicio.
Art. 120.- Beneficios graduales.- Tienen
derecho a pensión las personas que se in-
dican a continuación: a) En primer grado,
la viuda o viudo; b) En segundo grado, los
hijos menores; hijos discapacitados aún
mayores de edad, hijos estudiantes hasta los
veinte y cinco (25) años; c) En tercer grado,
los padres del causante.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 509
ÍNDICE
e. En virtud de las precisiones anteriores,
resulta evidente que, al ordenar el pago
retroactivo de la pensión a favor de la me-
nor YEBM, el juez de amparo actuó con
estricto apego al derecho, ya que en la espe-
cie se reúnen los requisitos previstos por la
referida ley núm. 96-04. En este sentido, se
ha comprobado que la menor YEBM es la
hija supérstite de la señora Saudys Amparo
Mota Lucas, quien falleció mientras fungía
como sargento de la Policía Nacional.
f. Según los alegatos que figuran en la
instancia de amparo promovida por la
parte recurrida, señor Henry Antonio Bri-
to Perdomo (actuando en representación
de su hija menor), la fallecida sargento,
señora Mota Lucas, era madre de dos niños
y devengaba un salario de nueve mil pesos
dominicanos con 00/100 ($9,000.00)
mensuales. En este contexto, al existir otro
hijo menor con capacidad legal para exigir
el derecho de pensión por el fallecimiento
de dicha señora, el aludido padre accio-
nante estimó que a la menor YEBM le
correspondía la mitad del monto total de
la referida pensión, o sea, la suma de cua-
tro mil quinientos pesos dominicanos con
00/100 ($4,500.00) mensuales. Tomando
como base esta proporción del salario, el se-
ñor Henry Antonio Brito Perdomo intimó
al Comité de Retiro de la Policía Nacional,
mediante el ya mencionado acto de algua-
cil núm. 54/16 del ocho (8) de febrero de
dos mil dieciséis (2016), a cumplir con la
entrega de los valores correspondientes a
la pensión por fallecimiento que le corres-
pondía a la menor YEBM hasta la fecha
de la intimación, lo cual sumaba un total
de noventa y cuatro mil quinientos pesos
dominicanos con 00/100 ($94,500.00).
g. Por los motivos enunciados, este tribunal
constitucional comparte el criterio sosteni-
do por el juez de amparo, en el sentido de
que: «efectivamente que la parte accionada,
COMITE DE RETIRO DE LA POLI-
CÍA NACIONAL, ha conculcado el dere-
cho fundamental legítimamente protegido
por nuestra Constitución en su artículo
56, sobre protección de las personas me-
nores de edad, en perjuicio de YESAURY
ELIZABETH BRITO MOYA, al negarse
a entregar a ésta el pago retroactivo de la
pensión».
20. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: NEGATIVA DE ENTREGAR
PENSIÓN POR DOCUMENTO VENCIDO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho fundamental a la
seguridad social, específicamente a la pensión de sobrevivencia, la
negativa por parte de una institución pública (en este caso, la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones, DGJP) de otorgar una pensión
a la cónyuge alegando que la cédula de identidad está vencida, sin
observar otra vía de acreditar su identificación, como el pasaporte.
Aplicación del principio de favorabilidad y protección reforzada de las
personas de la tercera edad.
SENTENCIA TC/0760/18
.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
510 | Art. 60
ÍNDICE
CRITERIO 2:
El pasaporte es un medio válido para acreditar la
identificación de una persona extranjera para garantizar un derecho
adquirido como la pensión de sobrevivencia.
CRITERIO 3:
La condición de viuda del fallecido genera un derecho
adquirido a la pensión de sobrevivencia que debe ser garantizado y
protegido por el Estado. —Precedente reiterado mediante sentencias
TC/0366/19 (relativa a los derechos adquiridos de recibir la pensión
incluyendo los montos por concepto de especialismo que percibía el
fallecido) y TC/0371/19—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
acude a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo
del Estado a solicitar una pensión de sobrevivencia por su esposo
fallecido. La DGJP le hace la observación que el documento de
identificación personal (cédula) está vencido y el acta de matrimo-
nio tiene errores que deben ser rectificados. Ante esta situación, la
señora acude a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho fundamental a la seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
l. Este tribunal, a los fines de edificarse res-
pecto de este caso, procedió a solicitar como
medida de instrucción a la Junta Central
Electoral, una certificación en donde se
establezca cuál es el estatus de la cédula
de identidad y electoral de la accionante,
señora Viergelie Guerrier Celestin.
m. La Certificación CJ-núm. 1412, de
cinco (5) de septiembre de dos mil die-
ciocho (2018), informa que la cédula de
identidad y electoral núm. 224- 0011628-
5, correspondiente a la señora Viergelie
Guerrier Celestin, de categoría extranjero,
está inhabilitada, debido a que se encuen-
tra vencida desde el cinco (5) de diciembre
de dos mil cuatro (2004).
n. En el presente caso, luego de verificar el
estatus real del documento de identidad
de la accionante, este tribunal considera
que, si bien es cierto que, según establece la
certificación de la Junta Central Electoral,
la cédula de identidad y electoral de la
accionante se encuentra inhabilitada por
estar vencida desde el cinco (5) de diciem-
bre de dos mil cuatro (2004), también es
cierto que, en el expediente enviado a esta
sede constitucional por la referida institu-
ción, se encuentra establecido el número
del pasaporte de la accionante, documento
de identificación de ciudadano extranjero,
aceptado en todas las instituciones públicas
y privadas de República Dominicana.
o. En esa tesitura, este tribunal considera
que la pensión por sobrevivencia reclamada
por la accionante es derecho adquirido, por
ser la esposa sobreviviente de la persona a
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 511
ÍNDICE
la que correspondía la referida pensión, de-
recho que debe ser protegido y garantizado,
en consecuencia, el Tribunal Constitucio-
nal considera que, los derechos adquiridos
son un conjunto de prerrogativas en favor
del trabajador que nacen en el momento
en que se inicia una relación de trabajo, los
cuales deben ser reconocidos y garantizados
por el empleador aun cuando esa relación
laboral haya concluido, como es el caso de
la pensión que en caso de fallecimiento del
trabajador se traspasa a sus familiares, viu-
da (o) conviviente e hijos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 51, literal a),
de la Ley núm. 87-01.
[…] es preciso señalar que, en el caso en
concreto, la accionante está reclamando
una pensión correspondiente a su esposo
fallecido señor Jean Claude Celestin como
un derecho adquirido reconocido por ley
y que debe pasar a su patrimonio en su
calidad de viuda sobreviviente, por lo que
las autoridades correspondientes tienen la
obligación de entregar dicha pensión. r. De
lo anterior se infiere que ante la imposibi-
lidad de que la accionante pueda obtener
la regularización de la cédula de identidad
y rectificar el acta de matrimonio, tal como
le exige la parte recurrida, Ministerio
de Hacienda y la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de
Hacienda a cargo del Estado, estas autori-
dades deben proceder a la entrega de dicha
pensión con la presentación de su pasaporte
núm. RD238.
s. En cuanto al acta de matrimonio
asentada en el Libro núm. 00039, Folio
núm. 0088, Acta núm. 000188, año
mil novecientos ochenta y tres (1983),
exige la parte accionada que la misma sea
rectificada para que aparezca el número de
cédula de la accionante, sin embargo, del
análisis de la referida acta, este tribunal
considera que en contraste con el pasaporte
de la accionante, se puede comprobar la
identidad y el vínculo con el señor Jean
Claude Celestin (fallecido); dicha acta de
matrimonio ya ha sido validada y legiti-
mada por el Estado dominicano, ya que
fue utilizada por la accionante y su finado
esposo para declarar a sus hijos por ante los
oficiales civiles correspondientes.
t. Por lo expuesto anteriormente, este
tribunal considera que las autoridades
recurridas no deben negar la pensión, por-
que los documentos requeridos pueden ser
suplidos por el pasaporte que la identifica
como extranjera, y que a la vez permite
determinar el vínculo que la unía con el
esposo fallecido, que en definitiva es lo que
configura su derecho como viuda sobrevi-
viente; insistir en la negativa de entregar la
pensión, sería anteponer la legalidad a la
constitucionalidad, en virtud del artículo
25, que establece, en su parte capital, lo si-
guiente: “Régimen de extranjería. Extran-
jeros y extranjeras tienen en la República
Dominicana los mismos derechos y deberes
que los nacionales, con las excepciones y
limitaciones que establecen esta Constitu-
ción y las leyes […]”.
u. En ese tenor, este tribunal considera
que la condición de extranjera de la accio-
nante no es impedimento para el acceso a
la pensión, pues el pasaporte es un medio
que permite a los extranjeros identificarse y
poder viajar a cualquier lugar del mundo,
y que permite realizar todos los actos tanto
públicos como privados mientras perma-
nezcan en territorio nacional.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
512 | Art. 60
ÍNDICE
v. El Tribunal Constitucional, en el caso
en concreto, aclara que no se trata de que
por medio de la presente decisión se estén
eliminando los requisitos que para otorgar
la pensión por sobrevivencia exige la parte
accionada -Ministerio de Hacienda, y
Dirección General de Jubilaciones y Pen-
siones del Ministerio de Hacienda a cargo
del Estado- sino que, más bien, los modula
para este caso en concreto, en virtud de los
artículos 57, sobre la protección de las per-
sonas de la tercera edad, y 74, numeral 4,
referido al principio de favorabilidad, de
la Constitución…
[…] este Tribunal considera que, en el caso
en concreto, las autoridades recurridas en
amparo de cumplimiento deben reconocer,
proteger y garantizar el derecho a la pensión
por sobrevivencia reclamado por la señora
Viergelie Gerrier Celestin, por tratarse de
un derecho adquirido en beneficio de una
persona de la tercera edad que reclama su
legítimo derecho a la seguridad social.
21. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: NEGATIVA DE RECONOCER
UNIÓN DE HECHO ALEGANDO AUSENCIA TEMPORAL DEL
TECHO CONYUGAL O INFIDELIDADES QUE INCLUYERON
PROCREACIÓN DE HIJOS FUERA DE LA UNIÓN CONSENSUAL
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho fundamental a la
seguridad social, específicamente a la pensión de sobrevivencia, la
negativa por parte de una institución pública (en este caso, la Policía
Nacional) de reconocer y otorgar la pensión a la pareja sobreviviente
que mantenía una unión de hecho con el exmiembro fallecido. La
unión consensual no se rompe con la ausencia temporal del techo
conyugal o infidelidades —incluyendo procreación de hijos fuera de la
unión consensual—, pues lo cierto es que solo se disuelve con la separación
física y denitiva.
SENTENCIA TC/0162/20
—Precedente reiterado sin mencionar
mediante la sentencia TC/0488/21—
CRITERIO 2:
Procede repartir la pensión entre la señora que acredita
la unión de hecho fuera de toda duda razonable y las dos señoras en
calidad de representantes de los tres hijos del fallecido.
CRITERIO 3:
Al momento de producirse y registrarse el fallecimiento
de un afiliado, la institución autorizada para gestionar u otorgar el
beneficio derivado del derecho de pensión tiene el deber y la obligación
de contactar a los beneficiarios y darles acompañamiento de forma
activa para que puedan acceder a dicho beneficio, siempre y cuando
sean observados los requisitos legales correspondientes.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 513
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando tres señoras
acudieron a la Policía Nacional para solicitar que les sea concedida la
pensión de sobrevivencia correspondiente por haber estado en unión
libre con un primer teniente fallecido y haber procreado seis hijos.
La PN negó dicha solicitud hasta tanto se aportara el acta de matri-
monio para determinar cuál era la pareja supérstite. En este sentido,
las tres señoras acudieron a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración al derecho de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.22. En ese sentido, este tribunal
constitucional, en aras de una sana ad-
ministración de justicia constitucional, y
en atención a lo que dispone el artículo
87 de la Ley núm. 137-11, ordenó la
celebración de una audiencia en Cámara
de Consejo, a la cual asistieron las señoras
Michel Natividad Durán Febles, Maritza
Antonia Pérez Genao, Carmen Deli de los
Santos Paniagua y Caroline Castillo Ji-
ménez, sus abogados, así como también el
representante legal de la Policía Nacional.
11.23. Durante la celebración de la
referida audiencia, este órgano de jus-
ticia constitucional especializada pudo
comprobar, tanto por los testimonios de
cada una de las damas comparecientes,
por las exposiciones de su abogado, y del
representante de la Policía Nacional, así
como de la documentación que consta en
el expediente lo siguiente:
1. El primer teniente de la Policía Na-
cional José de Jesús Mendoza Marte era
miembro activo de la Policía Nacional y
falleció mientras prestaba servicio el cinco
(5) de marzo de dos mil diecisiete (2017),
a causa de shock hemorrágico, laceración
de vena, herida por proyectil de arma de
fuego con entrada en hipocondrio derecho
sin salida. 2. Dicho oficial mantuvo por
más de trece (13) años y hasta el momento
de su deceso, una unión de hecho con la
señora Michel Natividad Durán Febles,
con quien procreó tres (3) hijos menores
de edad. 3. Con las señoras Maritza
Antonia Pérez Genao, Carmen Deli de
los Santos Paniagua y Caroline Castillo
Jiménez, el finado Mendoza Marte pro-
creó otros tres (3) hijos menores de edad.
4. El hoy occiso José de Jesús Mendoza
Marte devengaba un sueldo mensual de
dieciocho mil un pesos con treinta y dos
centavos ($18,001.32) más otros ingresos
por concepto de “especialismo” por la suma
de ocho mil quinientos pesos ($8,500.00)
mensuales. 5. A la fecha de la celebración
de la audiencia, el Comité de Retiro de
la Policía Nacional no ha otorgado las
pensiones correspondientes. 11.24. En
relación con la existencia de una relación
marital de hecho entre la accionante,
Michel Natividad Durán Febles, y el
hoy occiso, José de Jesús Mendoza Marte,
cabe destacar que la Constitución de la
República en el numeral 5 del artículo
55 protege los derechos fundamentales,
no sólo en sus relaciones personales sino
también patrimoniales, derivados de la
unión singular y estable entre un hom-
bre y una mujer, libres de impedimento
matrimonial.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
514 | Art. 60
ÍNDICE
11.25. Mediante Sentencia TC/0012/12,
de nueve (9) de mayo de dos mil doce
(2012), este tribunal constitucional
asumió los requisitos establecidos por la
Suprema Corte de Justicia en la sentencia
del diecisiete (17) de octubre de dos mil
uno (2001), para la conformación de
una unión consensual, a saber: a) una
convivencia “more uxorio”, o lo que es lo
mismo, una identificación con el modelo
de convivencia desarrollado en los hogares
de las familias fundadas en el matrimonio,
lo que se traduce en una relación pública
y notoria, quedando excluidas las basadas
en relaciones ocultas y secretas; b) ausen-
cia de formalidad legal de la unión; c)
una comunidad de vida familiar estable y
duradera, con profundos lazos de afectivi-
dad; d) que la unión presente condiciones
de singularidad, es decir, que no existan
de parte de los dos iguales o nexos formales
de matrimonio con otros terceros en forma
simultánea, o sea, debe haber una relación
monogámica, quedando excluidas de este
concepto las uniones de hecho que en sus
orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya
cesado esa condición por la disolución
posterior de vínculo matrimonial de uno
de los integrantes de la unión consensual
con una tercera persona; e) que esa unión
familiar de hecho esté integrada por dos
personas de distintos sexos que vivan como
marido y mujer sin estar casados entre sí
Una vez analizados los requisitos plan-
teados por el precedente citado, se puede
apreciar que, al momento de aplicarlos en
el caso que nos ocupa, se encuentran satis-
fechos, toda vez que sólo la señora Michel
Natividad Durán Febles mantuvo con el
fenecido Mendoza Marte una comunidad
de vida permanente y singular, que se
prolongó por más de trece años, situación
que fue reconocida por las otras tres se-
ñoras con las cuales éste también procreó
otros tres hijos, pero con ninguna de ellas
estableció un nexo doméstico de hecho y de
modo simultáneo.
11.27. Además, esta alta corte valora
y califica como un acto de sororidad, el
hecho de que las señoras Maritza Antonia
Pérez Genao, Carmen Deli de los Santos
Paniagua y Caroline Castillo Jiménez no
se han opuesto a que a la pareja de hecho
supérstite le fuera concedida la pensión
que en dicha calidad le puede corresponder.
11.28. Si acudimos al derecho comparado,
veremos que otros tribunales han optado
por acreditar la singularidad y perma-
nencia de las uniones de hecho, a pesar de
infidelidades o de ausencias temporales del
techo conyugal de uno de los compañeros,
pues lo cierto es que aquella sólo se disuelve
con la separación física y definitiva de los
compañeros permanentes. En este sentido,
se ha pronunciado la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia de
Colombia en su Sentencia SC4361-2018,
de dieciocho (18) de mayo de dos mil die-
ciocho (2018): “Establecida una unión
marital de hecho, la singularidad que le es
propia no se destruye por el hecho de que
un compañero le sea infiel al otro, pues
lo cierto es que aquella solo se disuelve
con la separación física y definitiva de los
compañeros permanentes”.
11.29. Al hilo de lo precedentemente
expuesto, este tribunal constitucional ha
podido comprobar, fuera de toda duda
razonable, que existió entre el finado
José de Jesús Mendoza Marte y la señora
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 515
ÍNDICE
Michel Natividad Durán Febles una re-
lación marital de hecho singular, estable
y permanente que se prolongó por más de
trece (13) años y terminó a raíz del falle-
cimiento del primero. De esta relación na-
cieron tres hijos. De ello resultan derechos
patrimoniales también para ella, a tono
con lo establecido por la Constitución y
la ley.
11.32. Es preciso indicar que el hecho de
que el Comité de Retiro de la Policía Na-
cional no haya recibido y validado esta so-
licitud de pensión , y que la Policía Nacio-
nal desconozca que sus actuaciones han de
enmarcarse dentro de los principios cons-
titucionales que rigen la administración
pública de coordinación y cooperación y,
por ende, realizar las gestiones necesarias
para que sea tramitada dicha solicitud,
constituye una actuación arbitraria y
violatoria de los derechos fundamentales
que le asisten a los beneficiarios que en el
caso de la especie se encuentran reforzados
por su condición de menores edad.
11.35. En virtud de las consideraciones
anteriores, se impone declarar procedente
la presente acción de amparo de cum-
plimiento y, en consecuencia, ordenar al
Comité de Retiro de la Policía Nacional el
cumplimiento de la obligación legal que
le corresponde para validar y tramitar
la pensión de sobrevivencia que le co-
rresponde, tanto a la conviviente Michel
Natividad Durán Febles como a los hijos
menores de edad del de cujus primer
teniente de la Policía Nacional, José de
Jesús Mendoza Marte, para ser pagada
del modo proporcional que corresponde
de acuerdo con la ley, contando a partir
del cinco (5) de marzo de dos mil dieci-
siete (2017), fecha en la que ocurrió el
fallecimiento del referido señor Mendoza
Marte, debiendo dicho pago ser realizado
por la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones (DGJP) del Ministerio de
Hacienda, en virtud de lo que establecen
la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Po-
licía Nacional, y el artículo 36, numeral
4, de la Ley núm. 397-19, que ordena
la disolución del Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS).
11.36. Es preciso indicar que este tribunal
constitucional considera que, al momento
de producirse y registrarse el fallecimiento
de un afiliado, es la propia institución
autorizada para gestionar u otorgar el
beneficio derivado de derecho de pensión
que tiene el deber y la obligación de con-
tactar a los beneficiarios y darles acom-
pañamiento de forma activa para que
puedan acceder a dicho beneficio, siempre
y cuando sean observados los requisitos
legales correspondientes.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
516 | Art. 60
ÍNDICE
22. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: NEGATIVA NEGLIGENTE DE
TRAMITAR PENSIÓN GENERADA AUTOMÁTICAMENTE
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de seguridad social,
específicamente al derecho de pensión por sobrevivencia, la actuación
negligente de la institución pública encargada (Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones, DGJP) de tramitar la pensión de un servidor
público que al momento de fallecer ya cumplía con los requisitos
para que fuera tramitada de manera automática. Procede la extensión
de la pensión de sobrevivencia más allá de los 12 meses previstos
por la ley 379-81 en vista de la imposibilidad del servidor público
de autorizar el descuento del 2%, ya que no tramitaron la pensión
que en vida le correspondía. Aplicación del principio pro homine.
SENTENCIA TC/0158/18
—Precedente reiterado mediante sentencias
TC/0255/20 y TC/0479/21 (negativa de entregar pensión de antigüedad
en el servicio debido a que la institución donde laboraba el servidor público
(ProDominicana) lo había colocado en licencia por tiempo indenido sin seguir
realizando las cotizaciones a la seguridad social, por lo que ante esa actuación
imputable a la institución el señor se vio imposibilitado de cumplir el requisito
de cotizaciones requeridas)—
CRITERIO 2:
El cumplimiento de los requisitos legales para generar una
pensión se convierte en un derecho adquirido del servidor público
(pensión automática) y no requiere que previamente el servidor público
haya solicitado dicha pensión para que se haga efectiva. El hecho de no
haber otorgado la pensión y negado la posibilidad de que el servidor
público autorice el descuento del 2% para que, a la hora de su muerte,
los beneficiarios que le sobrevivan reciban el valor de la pensión con
que había sido favorecido es una responsabilidad única y exclusiva de
la Administración.
CRITERIO 3:
En caso de fallecimiento del servidor público pensionado,
existen dos prestaciones complementarias según el art. 6 de la Ley
379-81: una prestación transitoria y una pensión por sobrevivencia.
Respecto de la condición de autorizar el descuento del 2% para que
sea efectiva la pensión de sobrevivencia, dicha exigencia legal resulta
violatoria de los derechos fundamentales a la dignidad humana,
consagrado en el artículo 38 de la Constitución, a la seguridad social,
estipulado en el artículo 60 de la Carta Magna, y a la protección de las
personas de la tercera edad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 517
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
procedió a solicitar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensio-
nes a cargo del Estado (DGJP) la pensión de sobrevivencia por ser la
cónyuge de un servidor público pensionado fallecido. La institución
le otorgó dicha pensión solo por  meses en vista de que el señor
fallecido no había autorizado el descuento del % del monto de
su pensión y, por tanto, no había cumplido con el requisito legal
previsto en la Ley núm. -, artículo , párrafo I, para seguir
recibiendo la pensión más allá de los  meses previstos por dicha ley.
En este sentido, cuando le retiraron la pensión de sobrevivencia, la
señora acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.4. Como ha sido señalado, la pensión
correspondiente al señor Rafael Bartolo
Ayala López estaba regulada por la Ley
núm. 379-81, la cual prevé, en su artí-
culo 6 lo siguiente: En caso de muerte de
un Jubilado o Pensionado, se pagará al
cónyuge superviviente, o a falta de este
a sus hijos menores de edad Legítimos,
Naturales y Reconocidos o Simplemente
Naturales que reciban del fenecido Pensión
Alimenticia dispuesta por sentencia, en las
personas de sus representantes legales, y a
sus Padres cuando dependieren del Jubi-
lado o Pensionado, el valor de Doce (12)
mensualidades completas de Pensión que se
le hubiese asignado al Decujus. PARRAFO
I: Sin embargo, el Jubilado y Pensionado
Civil del Estado podrán autorizar el des-
cuento del dos por ciento (2%) del monto
de su Pensión, para que a la hora de su
muerte, los beneficiarios indicados en la
parte capital de este Artículo, que le sobre-
vivan, reciban el valor de la Pensión con
que había sido favorecido en la siguiente
proporción: Un cuarenta por ciento (40%)
para el cónyuge superviviente; Un treinta
por ciento (30%) en partes iguales para los
hijos precedentemente mencionados; y el
restante treinta por ciento (30%) para el
o los Padres supervivientes que a la hora
de su muerte dependieren económicamente
de él. En caso de falta de los padres, dicha
Pensión corresponderá en la proporción
de un cincuenta por ciento para los hijos
indicados en partes iguales. En caso de
supervivencia de los hijos y los Padres, le
pertenecerá la mitad (50%) a los segun-
dos, y por último, cuando sobreviva una
de estas partes, le pertenecerá la totalidad
de la Pensión asignada al premoriente.
PARRAFO II: El beneficio de esta Pensión
cesará de inmediato: a) Por la muerte de
las partes beneficiarias; b) Al cambiar de
estado civil el cónyuge superviviente; c) Al
alcanzar los menores la mayoría de edad
civil.
10.5. De acuerdo con el texto legal pre-
viamente transcrito y, tal como apuntara
el Ministerio de Hacienda en su escrito de
defensa, en el artículo 6 de la Ley núm.
379- 81 se establecen dos tipos de presta-
ciones complementarias: a) una prestación
transitoria, ascendente al valor total de
doce (12) mensualidades de la pensión
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
518 | Art. 60
ÍNDICE
que recibía el pensionado fallecido; b) una
pensión por sobrevivencia, cuyo otorga-
miento queda supeditado a la realización,
por parte del pensionado, de un aporte al
Fondo de Pensiones equivalente al 2% del
monto de su pensión. 10.6. En el caso con-
creto, de conformidad con la comunicación
que remitiera el Ministerio de Hacienda,
en específico, la comunicación firmada por
el Ministro de Hacienda, señor Donald
Guerrero Ortiz, del diecinueve (19) de
octubre de dos mil diecisiete (2017), se
indica que el señor Rafael Bartolo Ayala
López nunca tuvo la condición de pen-
sionado, de manera que, al momento de
su muerte, se encontraba como empleado
activo de la Dirección General de Adua-
nas. De forma literal, dicha comunicación
expresa lo siguiente: Muy cortésmente, en
atención a sus comunicaciones citadas en
la referencia, tenemos a bien informarle
que en los archivos de la Dirección General
de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado, dependencia de este Ministerio de
Hacienda, existen registros de una solicitud
de pensión marcada con el No. SP-13059,
a favor del señor Rafael Bartolo Ayala
López, instrumentada por la Dirección
General de Aduanas (DGA), la cual fue
aprobada y remitida al Poder Ejecutivo,
para fines de otorgamiento. En tal virtud,
le fue concedida una pensión mediante el
Decreto No. 132-14, de fecha 8 de abril de
2014, la cual no se hizo efectiva, en razón
de que el indicado beneficiario no forma-
lizó la solicitud de inclusión a nómina de
pensionados y se mantuvo como empleado
activo en la DGA. (el subrayado es nuestro).
10.7. De esta comunicación que nos remite
el Ministro de Hacienda, podemos hacer
al menos dos inferencias. La primera es la
de que el Ministerio de Hacienda reconoce
que el señor Rafael Bartolo Ayala López
cumplía con los requisitos establecidos por
la Ley núm. 379-81 para disfrutar de
una pensión, la cual, de hecho, había sido
otorgada por el Poder Ejecutivo mediante
Decreto núm. 132-14, del ocho (8) de
abril de dos mil catorce (2014). La segun-
da relativa a que, en palabras del propio
Ministro, dicha pensión no se hizo efectiva
“en razón de que el indicado beneficiario
no formalizó la solicitud de inclusión a
nómina de pensionados y se mantuvo como
empleado activo en la DGA.”
10.8. En este orden, sobre los requisitos que
deben acreditar los funcionarios y empleados
públicos sometidos al régimen previsto por
la Ley núm. 379-81, para hacer efectivo
este beneficio, el artículo 1 de la misma
establece que: El Presidente de la República
hará efectivo el beneficio de la jubilación
con Pensiones vitalicias del Estado con cargo
al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles
de la ley de Gastos Públicos, a los Funcio-
narios y Empleados Civiles que hayan
prestado servicios en cualquier institución o
dependencia del estado durante veinte (20)
a veinticinco (25) años y desde veinticinco
(25) a treinta (30) años y hayan cumplido
la edad de sesenta (60) años. Dichos benefi-
cios serán concedidos por el Presidente de la
República a requerimiento de los interesados
según lo establecido en el art. 7 de esta Ley.
Sin embargo, la jubilación será automática
al cumplirse más de treinta (30) años y
hasta 35 años de servicios y sesenta (60)
años de edad o al cumplirse más de treinta
y cinco (35) años de servicios, sin tomar en
cuenta la edad. PARRAFO: El tiempo de
servicio se computará acumulando los años,
cuando el beneficiario haya trabajado en
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 519
ÍNDICE
diversas dependencias u organismos, tanto
Autónomos y descentralizados, como de
la Administración Pública propiamente
dicha.” (el subrayado es nuestro).
10.9. De conformidad con el recién citado
artículo, al cumplirse más de treinta (30)
años y hasta treinta y cinco (35) años de
servicios y sesenta (60) años de edad o al
cumplirse treinta y cinco (35) años de ser-
vicios, la jubilación es automática, es decir,
que opera sin que medie solicitud por parte
del beneficiario o, incluso, al margen de su
voluntad o no de que la misma se haga efec-
tiva. En este orden, tomando en cuenta que,
de acuerdo con los documentos aportados
al expediente y a lo señalado por la parte
recurrente, el señor Rafael Bartolo Ayala
López, al momento de su fallecimiento,
había acumulado treinta y ocho (38) años
de servicio en el sector público –treinta y
dos (32) años en la Dirección General de
Aduanas y seis (6) años en el Ministerio de
Agricultura– y sesenta y seis (66) años de
edad, de manera que cumplía con todos los
requisitos establecidos por el artículo 1 de
la Ley núm. 379- 81, para que su jubila-
ción se produjera de forma automática, es
decir, que no necesitaba de la mediación de
solicitud previa por parte del beneficiario.
10.10. En este orden, no podría considerar-
se una justificación válida la argüida por
el Ministerio de Hacienda, al señalar que
al señor Rafael Bartolo Ayala López le ha-
bía sido concedida una pensión, pero que,
sin embargo, éste no formalizó la solicitud
de inclusión a nómina de pensionados y
se mantuvo como empleado activo en la
Dirección General de Aduanas. Ello así, en
virtud de que el señor Rafael Bartolo Aya-
la López cumplía con todos los requisitos
establecidos por el artículo primero de la
Ley núm. 379-81 para que su pensión
se hiciera efectiva de forma automática;
de manera que se trataba de un derecho
adquirido no consumado. En este sentido,
al no haberse ordenado la pensión automá-
tica a favor del señor Rafael Bartolo Ayala
López, la Administración incurrió en una
vulneración de la Ley de aplicación.
10.11. A este respecto, ha de concluirse que
el hecho de que el señor Rafael Bartolo
Ayala López no tuviese la condición de pen-
sionado al momento de fallecer, y que, por
tanto, no hubiese tenido la oportunidad de
autorizar el descuento del 2% del monto de
su pensión para que a la hora de su muerte,
los beneficiarios que le sobrevivan, reciban
el valor de la pensión con que había sido
favorecido es una responsabilidad única y
exclusiva de la Administración, ya que el
derecho al disfrute de una pensión se había
constituido en un derecho adquirido del
señor Rafael Bartolo Ayala López, siendo
la Administración la única responsable del
incumplimiento de la norma que la obliga-
ba a hacerla efectiva de forma automática.
10.12. De manera que no podría el señor
Rafael Bartolo Ayala López o, en su caso, su
viuda e hijos, sufrir las consecuencias que se
han derivado del incumplimiento, por parte
de la Administración, de una obligación
consagrada por el legislador en una norma
con rango de ley. En este orden, en virtud
de los principios de pro homine y de favora-
bilidad que reconoce nuestro ordenamiento
jurídico, este incumplimiento por parte de
la Administración no podría constituirse en
motivo de perjuicio para los familiares del
de cujus. Si el señor Rafael Bartolo Ayala
López no obtuvo la condición de pensionado
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
520 | Art. 60
ÍNDICE
antes de su muerte a causa de la negligencia
de la Administración pública, se encontraba
imposibilitado de autorizar el descuento del
2%, incumplimiento que solo es atribuible
a la Administración pública.
En este sentido, tal como se verifica en
el precedente citado (TC/0432/15), el
Tribunal Constitucional llega incluso
a calificar dicha exigencia legal como
violatoria de los derechos fundamentales
a la dignidad humana, consagrado en el
artículo 38 de la Constitución, la segu-
ridad social, estipulado en el artículo 60
de la Carta Magna, y la protección de las
personas de la tercera edad.
23. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: NEGATIVA NEGLIGENTE DE
TRAMITAR PENSIÓN SOLICITADA
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de seguridad social,
específicamente al derecho de pensión por sobrevivencia, la negativa
de la institución pública encargada (Lotería Nacional) de tramitar la
pensión de un servidor público que falleció 11 años después de haber
sido solicitada, con lo que además perjudicó el derecho de la cónyuge
sobreviviente a recibir la prestación correspondiente. Negligencia
e inobservancia de la institución pública en concretar y culminar
el debido procedimiento administrativo de trámite de pensión.
Aplicación de protección reforzada de las personas de la tercera edad.
SENTENCIA TC/0122/18
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
procedió a solicitar a la Lotería Nacional la pensión de sobrevivencia
que le correspondía por ser la cónyuge de un empleado de la institu-
ción que estaba en trámite de pensión al momento de su fallecimiento.
La institución negó dicha pensión en vista de que el servidor público
había fallecido sin haber adquirido el derecho a pensión, el cual estaba
en proceso de trámite y, por tanto, no era titular de la misma. Ante esta
situación, la señora acudió a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración al derecho de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] procede ponderar las razones señaladas
por los funcionarios directivos de la Lotería
Nacional para negar la entrega de los pagos
retroactivos de la pensión correspondiente
al finado Juan Antonio Larancuent
Rodríguez, a su cónyuge superviviente, la
señora Mercedes Batista de Larancuent.
Al respecto, consta en el expediente la
comunicación dirigida por la directora de
Recursos Humanos de la Lotería Nacional
el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis
(2016), mediante la cual informa lo que a
continuación se transcribe: “UNICO: Que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 521
ÍNDICE
no procede el de (sic) Retroactivo a favor de
los familiares del Sr. Juan Antonio Laran-
cuent (Fallecido) código 2124, conforme a
lo previsto por el Artículo 127-2 del Regla-
mento 523-09, de Relaciones Laborales”.
l. La disposición contenida en el citado
artículo 127, numeral 2, del Reglamento
núm. 523-09, de Relaciones Laborales,
prevé lo siguiente: Además de las causas
de desvinculación instituidas por la Ley, se
considerarán las siguientes: 2. La muerte
del funcionario o servidor público extingue
todo vínculo laboral con el Estado, salvo lo
dispuesto en las normas de seguridad social,
dejando vacante de hecho y de derecho el
cargo que ocupaba, sin necesidad de que
se declare tal acontecimiento en los medios
oficiales pertinentes, para los efectos ulte-
riores de lugar.
m. A seguidas, el párrafo del citado artículo
127 del Reglamento núm. 523-09, de Re-
laciones Laborales, dispone claramente lo
siguiente: Es responsabilidad del titular del
órgano al que pertenezca el funcionario o
servidor público fallecido, hacer los trámites
internos relativos al salario, beneficios eco-
nómicos y derechos acumulados, los cuales
les serán pagados a sus causahabientes, así
como su exclusión de la nómina. Asimismo,
deberá comunicar de dicho fallecimiento
a los órganos del Sistema Nacional de
Seguridad Social (SDSS), para los fines
correspondientes.
n. En lo anteriormente transcrito, se evi-
dencia que lo dispuesto “en las normas de
seguridad social” no pierde efectividad con
la muerte del servidor público, por lo que
negarle a su cónyuge superviviente el pago
de la pensión correspondiente, en virtud
de lo derechos adquiridos por el señor Juan
Antonio Larancuent (Fallecido), constituye
no solo una violación a las disposiciones
precedentemente señaladas, sino también a
los derechos fundamentales invocados en la
presente acción, como son el derecho a la se-
guridad social, a la protección a las personas
de la tercera edad y consecuentemente a su
dignidad humana.
o. De igual forma, se comprueba a todas
luces la negligencia e inobservancia por
parte de las autoridades de la Lotería
Nacional para la culminación del debido
proceso administrativo relativo a la pensión
correspondiente al finado Juan Antonio
Larancuent Rodríguez, quien luego de ejer-
cer sus funciones durante cuarenta y cinco
(45) años, fue transferido a la nómina de
trámite de pensión de dicha institución,
once (11) años antes de su fallecimiento.
p. De ahí que se procederá a acoger la
presente acción de amparo, ordenando a la
Lotería Nacional, a su administrador gene-
ral, consultor jurídico y gerente de Recursos
Humanos, la culminación del trámite
relativo a la pensión correspondiente señor
Juan Antonio Larancuent Rodríguez (falle-
cido) y el pago de la misma a favor de su
cónyuge superviviente, Mercedes Batista de
Larancuent; así como el pago retroactivo de
todas las cuotas dejadas de percibir desde
octubre de dos mil nueve (2009) hasta la
ejecución de la presente sentencia. De igual
forma, procede ordenar a la Dirección de
Pensiones y Jubilaciones del Estado, enti-
dad a la cual estaba afiliada el señor Juan
Antonio Laracuent, garantizar los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la
pensión por sobrevivencia de su viuda, la
señora Mercedes Batista de Larancuent.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
522 | Art. 60
ÍNDICE
24. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: RECONOCIMIENTO DE LA
UNIÓN DE HECHO
CRITERIO:
Se reconoce el derecho a la pensión de sobrevivencia a la
concubina o pareja de hecho.
SENTENCIA TC/0012/12
—Reiteración de
precedente en las sentencias TC/0432/15, TC/0261/16, TC/0007/17,
TC/0742/17, TC/0217/18, TC/0626/18, TC/0713/18, TC/0220/19,
TC/0354/19, TC/0371/19, TC/0162/20, TC/0296/21, TC/0477/21,
TC/0488/21 y TC/0106/22—
Resumen del caso: Una señora solicitó a la Junta de Retiro de las
Fuerzas Armadas la pensión de sobrevivencia que le correspondía
por haber sido compañera de vida por más de  años de un militar
fallecido que pertenecía a dicha institución. Ante la negativa de la
institución, la señora acudió a la jurisdicción constitucional.
41 Actualmente esta ley fue derogada por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República
Dominicana, No. 139-13 del 13 de septiembre de 2013. G. O. No. 10728 del 19 de septiembre de 2013.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e) La Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas
fundamentó su negativa en que el artículo
252 de la Ley Núm. 87341, Orgánica de las
Fuerzas Armadas, establece una limitante
respecto de una persona que no esté unida
bajo el vínculo matrimonial (como resulta
en el caso de la recurrente), en los siguientes
términos: “La viuda sólo tendrá derecho a
pensión cuando el matrimonio haya durado
un año por lo menos, salvo el caso de que
tenga hijos del causante o que el fallecimien-
to hubiere sido causado por un accidente o
por las causales del artículo 247”.
h) En vista de las circunstancias de hecho y
de derecho en que se basa el recurso de revi-
sión que nos ocupa, el Tribunal Constitucio-
nal no solo ha de limitarse a examinar la
admisibilidad o inadmisibilidad del recurso
interpuesto por la señora Lauriana Villar
contra la sentencia emitida por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo
de fecha veintisiete (27) de diciembre del
año dos mil once (2011); sino que también
debe establecer su trascendencia o relevancia,
atendiendo a la importancia del caso para la
interpretación, aplicación y eficacia del tex-
to constitucional, y determinar su contenido
y alcance, y si en el presente caso quedan
desprotegidos derechos fundamentales.
p) En la especie, la Junta de Retiro de las
Fuerzas Armadas fundamentó su negativa
a entregar la pensión de referencia en que
el artículo 252 de la Ley Núm. 873, Orgá-
nica de las Fuerzas Armadas, establece una
restricción respecto a las personas no casa-
das, como resulta en el caso de la recurrente.
v) De acuerdo con los principios expues-
tos, para el Tribunal Constitucional, la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 523
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interpretación conforme a la Constitución
del artículo 252 de la Ley No. 873, Orgá-
nica de las Fuerzas Armadas Dominicanas,
debe ser la siguiente: “Tendrá derecho a
pensión el o la sobreviviente de un matri-
monio o de una unión marital de hecho
con por lo menos un año de duración, salvo
el caso de que hayan engendrado hijos o
que el fallecimiento hubiere sido causado
por un accidente o por las causales del
artículo 247”.
Comentario: Mediante esta decisión, el TC
estableció que la interpretación constitucional
del articuló 252 debía incluir dentro de los
beneficiarios de una pensión de sobrevivencia
al viudo y a la pareja de hecho. Una vez dic-
tada la sentencia TC/0012/12 en fecha 9 de
mayo de 2012, el Congreso Nacional sancio-
nó y aprobó la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas de la República Dominicana núm.
139-13 del 13 de septiembre de 2013, en la
que quedó acogida la interpretación realiza-
da por el Tribunal Constitucional.
25. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: RÉGIMEN ESPECIAL E
INOBSERVANCIA DE JERARQUÍA NORMATIVA
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de seguridad social,
específicamente al derecho de pensión por sobrevivencia, la negativa
de la institución pública (Corporación de Acueducto y Alcantarillado
de Santo Domingo, CAASD) encargada de otorgar la pensión a la
cónyuge de un empleado pensionado que falleció. Un reglamento
interno que regula el otorgamiento de pensión no puede desconocer
lo previsto en las leyes que rigen el Sistema Dominicano de Seguridad
Social. Aplicación del principio de jerarquía normativa y protección
reforzada de las personas de la tercera edad.
SENTENCIA TC/0114/18
Precedente reiterado mediante sentencia TC/0361/20—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
procedió a solicitar a la CAASD la pensión de sobrevivencia que le
correspondía por ser la cónyuge de un empleado de la institución que
estaba pensionado al momento de su fallecimiento. La institución negó
dicha pensión en vista de que el reglamento interno no prevé que un
empleado pensionado que haya fallecido genere este tipo de prestación.
Ante esta situación, la señora acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneración al derecho de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. Al examinar la sentencia de amparo
acusada, este tribunal considera que, al
fallar como lo hizo, el Tribunal Superior
Administrativo falló de conformidad con
la correlativa protección a los derechos
fundamentales de la señora Francisca Ma-
ría del Pilar Santana viuda Reynoso pues,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
524 | Art. 60
ÍNDICE
conforme con la glosa procesal del caso en
cuestión, resulta ostensible la vulneración
de su derecho de pensión por supervivencia,
una vez acaecida la muerte de su cónyuge
y, por ende, la invocada violación a los
artículos 57 y 60 de la Constitución, que
consagran el derecho a la seguridad social y
a la protección de las personas de la tercera
edad, respectivamente.
d. La cuestión que ha planteado la parte
recurrente como argumento principal
radica en que esta sede constitucional se
pronuncie respecto del orden de jerarquía
del Reglamento del Plan de Retiro y Pen-
siones de la CAASD, del primero (1°) de
septiembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), y sus modificaciones y, de la
otra parte, el bloque de leyes en materia
de salud y la Constitución, de cara a las
peculiaridades del caso planteado.
g. Al respecto, resulta imprescindible deli-
mitar la incuestionable potestad reglamen-
taria de la administración pública, en este
caso la Corporación del Acueducto y Al-
cantarillado (CAASD) lo cual no implica
soslayar que las normas reglamentarias, al
no tener rango de leyes están afectadas por
el principio de jerarquía normativa que
las subordina, precisamente, a la ley, dado
que el reglamento es secundario, subalterno,
inferior y complementario de las leyes, por
cuanto es un producto de la administración,
a diferencia de la ley que se legitima en la
voluntad popular, los reglamentos deben
estar subordinados a la ley.
j. En este orden de ideas, resulta fehaciente
que los emolumentos erogados por la re-
currente, en beneficio del fallecido señor
Reynoso en, eran en calidad de empleado
de la Corporación del Acueducto y Alcan-
tarillado (CAASD), bajo la condición de
pensionado por discapacidad, cuestión que
resulta ajena a la indemnización derivada
por concepto de pensión por supervivencia,
cuya (o) beneficiaria (o) es la (el) cónyuge
o compañera (o) de vida, en este caso la re-
currida, señora Francisca María del Pilar
Santana viuda Reynoso, la cual certifica,
conforme acta de matrimonio depositada
al efecto, tener calidad irrefutable de esposa.
k. Asimismo, según consigna el artículo 6
de la Ley núm. 379, de mil novecientos
ochenta y uno (1981), que establece un
nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones
del Estado, en caso de muerte de un jubi-
lado o pensionado, se pagará al cónyuge
superviviente, o a falta de este a sus hijos
menores de edad legítimos, naturales y
reconocidos o simplemente naturales que
reciban del fenecido pensión alimenticia
dispuesta por sentencia, en las personas
de sus representantes legales, y a sus padres
cuando dependieren del jubilado o pensio-
nado, el valor de doce (12) mensualidades
completas de pensión que se le hubiese
asignado al decujus.
o. En adición a lo anterior, este tribunal
constitucional se ha referido a la naturale-
za eminentemente protectora de la pensión
de sobreviviente y, en este sentido, en su
Sentencia TC/0453/15, ha estipulado
que: la misma requiere de un tratamiento
eminentemente protector, dado que su
beneficiario se ha visto privado de manera
involuntaria del apoyo económico del pen-
sionado o afiliado, por lo que su finalidad
es garantizar que su muerte no impida que
este pueda atender las necesidades propias
de su subsistencia y hacer frente a las
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 525
ÍNDICE
contingencias que se han podido generar
tras el fallecimiento. A esto debe agregarse
que a tal realidad resulta insustancial la
edad en la cual el pensionado o afiliado
contrajo nupcias a los derechos.
p. En efecto, el precedente que hemos
citado robustece el criterio aplicado por
este tribunal de justicia constitucional
especializada, que propende a garantizar,
de manera efectiva, el derecho a la pensión
por supervivencia, máxime cuando la
cónyuge supérstite atraviesa una fase vital
correspondiente a la tercera edad, como
acaece con la señora Francisca María del
Pilar Santana viuda Reynoso.
26. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: SUSPENSIÓN ARBITRARIA DE
PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE REPARTO POR NO AUTORIZAR
DESCUENTO LEGAL
CRITERIO:
Se vulnera el derecho a la seguridad social, específicamente
el derecho a la pensión de sobrevivencia, cuando la institución pública
encargada de otorgar pensiones a cargo del Estado (Dirección General
de Jubilaciones y Pensiones) suspende el otorgamiento de una pensión
de sobrevivencia de manera arbitraria.
SENTENCIA TC/0432/15
CRITERIO 2:
La autorización del descuento del 2% que debe hacer el
servidor público pensionado para que al fallecer le sea otorgada una
pensión de sobrevivencia a sus causahabientes prevista en el artículo
6 de la Ley núm. 379-81 no tiene un carácter imperativo; no otorgar
la pensión de sobrevivencia violenta el derecho a la dignidad humana
consagrado en el artículo 38 de la Constitución, a la seguridad social
estipulado en el artículo 60 de la Carta Magna, y a la protección de las
personas de la tercera edad. —Precedente reiterado mediante las sentencias
TC/ TC/0158/18, TC/0354/19 y TC/0493/21—
Nota: Posteriormente, el TC mediante sentencia TC/0493/21 decidió unificar
criterios debido a que anteriormente mediante precedente TC/0346/18 había
validado la negativa de otorgar pensión de sobrevivencia vitalicia por no haberse
autorizado el descuento del 2%. En tal sentido, el TC indica que la redacción del
artículo 6 de la Ley núm. 379-81 y sus requisitos (autorización del descuento del
2%) son de obligatorio cumplimiento.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
acude a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado a solicitar una pensión de sobrevivencia por el fallecimiento
de su pareja, que había sido servidor público bajo el régimen de
reparto. La referida institución procedió a autorizar dicha pensión,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
526 | Art. 60
ÍNDICE
pero después de un tiempo la suspendió en vista de que el servi-
dor público pensionado nunca autorizó en vida el descuento del
% de su pensión, tal como prevé la Ley núm. -. Ante esta
decisión, la señora acudió ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneración al derecho fundamental
de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
j. Se puede colegir que en el caso en cues-
tión, el tribunal a-quo obró conforme a las
pruebas y documentos aportados durante
el proceso, los cuales corroboran que se
evidencia una vulneración de derechos fun-
damentales a la accionante, hoy recurrida,
señora Segunda Abad Manzueta, como es
el derecho de pensión por sobrevivencia a
la viuda Segunda Abad Manzueta, por
muerte del cónyuge y que la hoy recurrente,
Dirección General de Jubilaciones y Pen-
siones a cargo del Estado, del Ministerio
de Hacienda, abruptamente suspendió sin
causa justificada, pese a que la recurrida
agotó los requisitos exigidos por dicha enti-
dad para recibir dicha pensión, por lo que
este tribunal entiende que, en base a esos
planteamientos, el juez a-quo emitió su de-
cisión, partiendo de los razonamientos lógi-
cos y jurídicos, esgrimidos precedentemente.
m. Continúa alegando la recurrida, que en
torno a la solicitud formulada, se hizo la
transferencia de la aludida pensión por sobre-
vivencia, marcada con el número 257560,
según reporte de nómina de la Dirección de
Pensiones y Jubilaciones, depositándole solo
ocho (8) meses pagos, desde enero 2013 hasta
agosto del mismo año, y que posteriormente,
sin explicación alguna, le fue suspendida,
bajo el alegato de que el extinto esposo nunca
autorizó el supuesto descuento de un 2 % de
su salario establecido en el artículo 6, de la
Ley núm. 379-81, lo que garantizaría que la
pensión que él recibía fuera transferida por el
hecho de tener una unión por más de treinta
(30) años.
n. Una vez se le exigió a la Dirección Ge-
neral de Jubilaciones y Pensiones a cargo
del Estado, del Ministerio de Hacienda,
que explicara las razones del porqué se
le suspendió la aludida pensión y que de
igual manera aportara la documentación
probatoria, que dé cuenta que el Decujus
no autorizó el supuesto descuento, la citada
entidad no obtemperó, lo que motivó a la
recurrida accionar en amparo por conside-
rar que se le conculcaron y violentan sus
derechos fundamentales, como es el derecho
a una pensión por sobrevivencia.
v. El Tribunal Constitucional observa que
si bien es cierto que en el caso en cuestión
no está en discusión si la hoy recurrida es o
no es pareja consensual del señor Benjamín
Amarante Castillo, no menos cierto es que
por el hecho de ser su pareja consensual por
más de treinta (30) años, le corresponde
de pleno derecho la referida pensión por
sobrevivencia, indistintamente de que la
hoy recurrente alegue que el Decujus no
autorizó descontar el 2 % de su salario, lo
que implica a toda luz que la indicada
institución condiciona el pago a la viuda,
a que solamente le corresponde dicha
pensión por sobrevivencia en el caso en que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 527
ÍNDICE
el Decujus hubiese autorizado el supuesto
descuento.
x. Un análisis minucioso del caso en cuestión,
así como del indicado artículo 6 de la ley
núm. 379-81, permite a este tribunal colegir
que el aludido párrafo no tiene un mandato
imperativo cuando dice: “Sin embargo, el
Jubilado y Pensionado Civil del Estado po-
drán(sic) autorizar el descuento del dos por
ciento (2%) del monto de su Pensión”.
y. Por tanto, este tribunal ha podido
constatar que la Dirección de Pensiones y
jubilaciones le ha negado a la recurrida, se-
ñora Segunda Abad Manzueta, el derecho
a subrogarse en las prerrogativas relativas
a la pensión de su compañero de vida por
más de treinta (30) años, bajo el alegato
de que el fallecido esposo, nunca autorizó
el supuesto descuento de un 2 % de su
salario establecido en el señalado artículo,
y que a su entender, garantizaría la pen-
sión por el hecho de tener una unión por
más de treinta (30) años, lo que a juicio
de este tribunal constitucional, violenta el
derecho a la dignidad humana consagrado
en el artículo 38 de la Constitución, la
seguridad social estipulado en el artículo
60 de la Carta Magna y la protección de
las personas de la tercera edad, a la señora
Segunda Abad Manzueta, en su calidad
de cónjugue sobreviviente del finado señor
Benjamín Amarante Castillo.
27. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: TERMINACIÓN DEL BENEFICIO
POR CUMPLIR PLAZO LEGAL
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la pensión de sobrevivencia
cuando una institución pública (en este caso, la Junta de Retiro de
las Fuerzas Armadas) deja de otorgar la pensión a los beneficiarios
una vez transcurrido el plazo legal. Los cuerpos castrenses y policiales
tienen sus propias leyes especiales para regular la entrega de pensiones.
SENTENCIA TC/0572/17
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
procedió a solicitar a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas la
pensión de sobrevivencia correspondiente por ser la tutora legal
de tres hijos del fallecido. La pensión fue otorgada, pero tres años
después fue dejada de pagar por haberse cumplido el tiempo para
la entrega de dicha prestación. No conforme con la decisión, la
señora acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho a la Seguridad Social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
i. De los alegatos de las partes y los do-
cumentos que constan en el expediente, se
establece que el otorgamiento de dicha
pensión fue dispuesto por la Junta de
Retiro de las Fuerzas Armadas por tres
(3) años, ordenando el equivalente a un
cincuenta por ciento (50%) del salario
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
528 | Art. 60
ÍNDICE
devengado por el militar fallecido, padre
de las menores; y que superado dicho pla-
zo le fue suspendida la pensión a la señora
Antipa Chalas Ramírez, quien pretende
por medio de la acción de amparo inter-
puesta que le sea reestablecida la pensión
en su totalidad, hasta la mayoría de edad
de las menores…
j. Conviene aclarar que la accionante
alega que el finado José María Chalas se
hallaba amparado en la Ley núm. 379-
81; sin embargo, dicha ley escapa del
ámbito de las instituciones castrenses, y
ella misma indica en su artículo 11: “Las
pensiones relativas de los Cuerpos Cas-
trenses y Policiales, y las correspondientes
a Organismos Municipales se regirán por
Leyes Especiales”.
k. Cabe destacar que la pensión de referen-
cia fue otorgada mediante la Resolución
Administrativa núm. 0712-2011, del
primero (1º) noviembre de dos mil once
(2011), fecha en la cual se encontraba
vigente la Ley núm. 873, Orgánica de
las Fuerzas Armadas de la República Do-
minicana, del treinta y uno (31) de julio
de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Mediante dicha resolución, la Junta de
Retiro de las Fuerzas Armadas resolvió
recomendar el otorgamiento a la señora
Antipa Chalas Ramírez de una pensión
por un período de tres (3) años, igual al
cincuenta por ciento (50%) del sueldo
que devengaba mensualmente el extinto
primer teniente Jesús María Chalas, en su
calidad de tutora en provecho de las niñas
Luneta María, Dannerys y Génesis, hijas
del finado y de la también extinta Santa
Sepúlveda Bello, de conformidad con el
artículo 246 de la Ley núm. 873.
l. La referida resolución, al igual que
la Certificación núm. 4166-2011, de
la Jefatura de Estado Mayor del Ejército
Nacional, indica que el extinto primer
teniente Jesús María Chalas ingresó a las
Fuerzas Armadas el primero (1º) de sep-
tiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993) y falleció el treinta (30) de mayo
de dos mil once (2011), habiendo pres-
tado servicio durante diecisiete (17) años,
nueve (9) meses y siete (7) días. De donde
se desprende que, al momento de su falle-
cimiento, el señor Jesús María Chalas no
había completado el tiempo de veinte (20)
años de actividad requerido para obtener
el derecho a retiro, de conformidad con lo
requerido en el artículo 222 de la Ley núm.
873: “El retiro voluntario se concederá a
los militares o asimilados de las Fuerzas
Armadas que, no prestando servicios como
oficiales pilotos, hayan cumplido el tiempo
de 20 años de actividad”.
m. De lo expresado en el párrafo anterior y
respecto a las pretensiones de la accionante
en relación con la pensión y que la misma
sea otorgada hasta la mayoría de edad de
las hijas del finado, debemos señalar que
procede analizar si lo que pretende la
accionante se corresponde con lo dispuesto
por el artículo 246 de la Ley núm. 873, el
cual prevé lo relativo a la situación de las
viudas y los hijos menores de los militares
fallecidos en servicio activo sin derecho a
retiro.
n. El artículo 246 de la Ley núm. 873,
Orgánica de Las Fuerzas Armadas de la
República Dominicana, establece: Las
viudas y los hijos menores de los militares
o asimilados en servicio activo fallecidos
sin tener derecho a retiro, recibirán una
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 529
ÍNDICE
pensión mensual liquidable en la siguiente
forma: el 50% del sueldo y por el tiempo
siguiente: a) De 4 años hasta 10 años de
servicio 1 año de pensión; b) De 10 años
hasta 15 años de servicio 2 años de pensión;
c) De 15 años hasta 20 años de servicio
3 años de pensión. Párrafo I.- Se entiende
que el apartado c) es para los militares que
no presten servicio como pilotos. Párrafo
II.- Esta pensión se disfrutará durante el
tiempo determinado en este artículo en la
misma forma que indica los párrafos I y II
del Artículo 245.
o. Al examinar el artículo citado en
contraste con los hechos y argumentos
planteados, la pensión otorgada a la
Antipa Chalas Ramírez, en su calidad
de tutora legal de Luneta María Chalas
Bello, Dannerys Chalas Bello y Génesis
Chalas Bello, se hizo de conformidad con
lo previsto por la Ley núm. 873, ya que el
militar fallecido no tenía derecho a pensión,
sino que se encontraba dentro del rango
de quince (15) a veinte (20) años en el
servicio que indica el literal c) del artículo
246 de la referida ley. Es decir, que en el
presente caso lo que correspondía es el otor-
gamiento por un período de tres (3) años
de una pensión mensual equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del sueldo del
militar fallecido, en provecho de sus hijas,
por lo que, habiendo ya transcurrido este
período, la Junta de Retiro de las Fuerzas
Armadas actuó de conformidad con la ley
al suspender la referida pensión. Por tanto,
en el presente caso no se verifica violación
de derechos fundamentales por parte de la
accionada.
28. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA: TRATAMIENTO EMINENTEMENTE
PROTECTOR
CRITERIO:
La pensión de sobrevivencia requiere un tratamiento
eminentemente protector dado que su beneficiario se ha visto privado
de manera involuntaria del ingreso económico del pensionado o
afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social.
SENTENCIA
TC/0453/15
—Precedente reiterado en la sentencia TC/0114/18—
CRITERIO 2:
No procede suspender una sentencia que otorga el derecho
a pensión de sobrevivencia.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
había acudido a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando su derecho a pensión de sobrevivencia que le ha sido
negado por la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas. El juez de
amparo acogió dicha petición y ordenó la entrega de la pensión
solicitada. Ante esta decisión, la Junta de Retiro interpuso un
recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional y también pidió
la suspensión de la sentencia mientras se conozca su recurso.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
530 | Art. 60
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g) A juicio de este tribunal, al tratarse de
una pensión de sobreviviente, la naturale-
za de tal prestación impide su suspensión,
por cuanto la misma requiere de un tra-
tamiento eminentemente protector, dado
que su beneficiario se ha visto privado de
manera involuntaria del apoyo económico
del pensionado o afiliado, por lo que su
finalidad es garantizar que su muerte no
impida que este pueda atender las nece-
sidades propias de su subsistencia y hacer
frente a las contingencias que se han podi-
do generar tras el fallecimiento. De manera
que su suspensión ha de quedar sujeta a la
suerte de lo principal, de ahí que la presen-
te demanda debe ser rechazada.
29. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA : UNIÓN DE HECHO INEXISTENTE
POR AUSENCIA DE SINGULARIDAD Y LEGITIMIDAD
CRITERIO:
No procede la reclamación de pensión de sobrevivencia
en favor de una señora que alega la existencia de unión libre con un
militar fallecido que estaba legalmente casado al momento de fallecer.
Ausencia de singularidad y legitimidad para reclamar la existencia de
unión libre.
SENTENCIA TC/0388/18
—Ver en este sentido el criterio relativo
al derecho de familia en relación con la unión de hecho (art. 55.5 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
procedió a solicitar a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas que
le sea otorgado el % de la pensión que recibe la viuda de un militar
fallecido. Al no recibir respuesta, la señora acudió a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando su derecho en virtud
de la unión libre que dice haber tenido con el fallecido.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] En la actualidad, la accionante consi-
dera que, por haber convivido por más de
dieciocho (18) años con el finado ex primer
teniente, —además de ser beneficiaria de la
pensión, en su condición de madre y tutora
de los hijos menores procreados con el señor
Wilson Díaz Díaz—, la Junta de Retiro de
las Fuerzas Armadas (JRFFAA) debe otor-
garle el equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la pensión por sobrevivencia que
hoy percibe la viuda del fenecido, la señora
Alfonsina Lebrón Vallejo.
e. Téngase en cuenta que la validez legal
de la unión libre, a la luz de la jurispru-
dencia judicial dominicana, así como en
virtud de las sentencias de este colegiado
TC/0012/12 y TC/0520/15 se encuentra
sujeta, esencialmente, a la naturaleza more
uxorio de dicha unión, a la circunstancia
de presentar condiciones de singularidad,
así como al requerimiento de encontrarse
integrada por dos convivientes de distintos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 531
ÍNDICE
sexos que convivan como marido y mujer
sin estar casados entre sí.
f. Obsérvese que, en la especie, no se
configuran las condiciones exigidas en los
precedentes constitucionales citados, toda
vez que no consta ninguna prueba en el
expediente con la cual se pueda comprobar
ante este tribunal constitucional la diso-
lución del vínculo matrimonial contraído
en vida por el fallecido ex primer teniente
Wilson Díaz Díaz con la señora Alfonsina
Lebrón Vallejo. Por tanto, este colegiado
concluye que no ha sido posible reconocer
la legitimidad de la unión libre que su-
puestamente existía entre el finado Wilson
Díaz Díaz y la amparista, señora Nancy
Marilyn Mejía Encarnación. En esta vir-
tud, el Tribunal Constitucional concluye
que la accionante carece de legitimación
para someter la acción de amparo tendente
a obtener la pensión por sobrevivencia.
30. PENSIÓN MÁXIMA EN EL SISTEMA DE REPARTO: POSIBILIDADES
ECONÓMICAS DEL ESTADO
CRITERIO:
La previsión legal de establecer montos máximos de pensiones
en el sistema de reparto correspondiente a los servidores y funcionarios
públicos (ley 379-81) no vulnera el derecho a la seguridad social.
Estamos frente a un derecho fundamental inherente a las personas;
sin embargo, dicho derecho se encuentra íntimamente vinculado a las
posibilidades económicas del Estado, es decir, que la naturaleza del
mismo es prestacional y programática.
SENTENCIA TC/0050/21
Resumen del caso: Un señor se presentó ante el Tribunal Consti-
tucional para interponer una acción directa de inconstitucionalidad
en contra del artículo  de la Ley núm. , que establece el nuevo
régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los
funcionarios y empleados públicos. La norma establece en esencia
lo relativo a la pensión máxima que puede ser otorgada bajo ese
régimen, que es de hasta  salarios mínimos. El accionante plantea
vulneración al derecho a la seguridad social en vista de que discri-
mina a los servidores públicos que tienen un sueldo que supere los 
salarios mínimos, en la medida que nunca podrá recibir una pensión
igual a su sueldo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] la finalidad de la norma es armoni-
zar el cumplimiento de uno de los derechos
que comprende la seguridad social —como
lo es la pensión— con la naturaleza presta-
cional del Estado.
8.20. Como se observa, se reconoce que el
derecho a la seguridad social es un derecho
fundamental inherente a las personas;
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
532 | Art. 60
ÍNDICE
sin embargo, dicho derecho se encuentra
íntimamente vinculado a las posibilidades
económicas del Estado, es decir, que la
naturaleza del mismo es prestacional y
programática.
[…] la norma cuestionada (Ley núm. 379,
que establece el nuevo régimen de Jubila-
ciones y Pensiones del Estado dominicano
para los funcionarios y empleados públicos)
fue aprobada con la finalidad de mejorar
la legislación sobre pensiones y jubilaciones
civiles del Estado por la que se regia la
materia en el país.
[…] la norma desarrolla la armonización
entre la naturaleza prestacional del Estado
y el derecho a la seguridad social, particu-
larmente, el derecho a una pensión. En tal
sentido, resulta necesaria la limitación de
los salarios mínimos al momento de otorgar
la misma para poder mantener la viabili-
dad del sistema, el cual se hace efectivo con
cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones
Civiles de la ley de Gastos Públicos.
8.24. Cabe destacar que en la actualidad,
la mayoría de los empleados públicos,
privados y mixtos se rigen por un nuevo
sistema llamado de capitalización indivi-
dual, de reparto o contributivo; esto así, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley
87-01, que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, de nueve (9) de mayo
de dos mil uno (2001). Esta norma trajo
consigo un sistema más sostenible que el
consagrado en la Ley 379, en la medida
que los derechos derivados de la seguridad
social son financiados por los trabajadores,
las instituciones privadas y el Estado.
8.27. Cabe destacar, igualmente, que la
nueva normativa contempla la posibilidad
de aumentar la pensión, en caso de que
aumente la viabilidad prestacional del Es-
tado o de que se modifiquen las condiciones
del salario mínimo, lo cual se colige de lo
establecido en la letra b) de artículo 43 de
la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social, texto
según el cual “los afiliados amparados por
las leyes 1896 y 379 con más de 45 años
de edad recibirán una pensión de acuerdo
a las mismas, con derecho a actualizarla
periódicamente de acuerdo al índice de
precios al consumidor”.
31. PENSIÓN POR ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO: NEGATIVA DE
TRAMITAR PENSIÓN DE UN MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL
PUESTO EN RETIRO FORZOSO CON DISFRUTE DE PENSIÓN
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de seguridad social,
específicamente al derecho de pensión en el ámbito policial (antigüedad
en el servicio), la negativa de la institución pública (Policía Nacional)
encargada de tramitar la pensión de un miembro de la institución
que fue puesto en retiro forzoso con disfrute de pensión.
SENTENCIA
TC/0517/18
—Precedente reiterado sin mencionar en las sentencias
TC/0107/19 y TC/0103/22—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 533
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un miembro
de la Policía Nacional fue puesto en retiro forzoso por antigüedad
en el servicio, en su condición de sargento mayor de la referida
institución. Luego de esto, el señor alega que desde el año  no
le han pagado su pensión, por lo cual acudió ante la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
derecho de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
u. Respecto de esta cuestión, se advierte que,
ciertamente, el señor Roberto Andújar Rey-
noso fue puesto en retiro forzoso con disfrute
de pensión, tal y como consta en el telefone-
ma oficial de doce (12) de mayo de dos mil
nueve (2009), expedido por la Oficina del
Jefe (ahora director) de la Policía Nacional.
[…] en el examen de los documentos que
forman el expediente se comprueba que ni
la Policía Nacional ni el Comité de Retiro
de la Policía Nacional han demostrado que
hayan pagado la pensión reclamada por el
accionante en amparo.
w. En este sentido, este tribunal constitu-
cional considera que procede el pago de la
pensión reclamada por el señor Roberto
Andújar Reynoso, tomando en cuenta el
salario que devengaba al momento de su
retiro y al porcentaje correspondiente en
base al mismo.
32. PENSIÓN POR DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO
CRITERIO:
Procede el cumplimiento de una resolución del Concejo de
Regidores de un ayuntamiento que otorgaba pensiones a los exalcaldes
y que el actual incumbente pretendía dejar sin efecto. Las actuaciones
del Concejo de Regidores en el ejercicio de sus funciones se presumen
ajustadas a derecho, por lo cual el alcalde es un ejecutor de dichas
actuaciones y si entiende que carecen de legalidad debe acudir a
los controles administrativos o jurisdiccionales correspondientes.
SENTENCIA TC/0162/18
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el alcalde del
Ayuntamiento del Municipio de Santiago procedió a dejar sin efecto
una resolución que fue dictada por el Concejo de Regidores que
ordenaba el otorgamiento de pensiones a los exalcaldes. Ante esta
decisión, un exalcalde al que le fue negado el otorgamiento de una
pensión acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho de seguridad social.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
534 | Art. 60
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] este tribunal considera que como
órgano normativo de los municipios es
indudable que se encuentra dentro de las
atribuciones administrativas de los concejos
municipales la regulación y configuración
de todos los asuntos administrativos de la
administración pública local, entre estos
la estructuración de los órganos internos
dentro de los ayuntamientos, la definición
de su organigrama, la fiscalización de los
gastos y la aprobación general de las nor-
mas jurídicas que deben regir el mismo.
g. Este tribunal considera que el Concejo
Municipal, en el momento de dictar la
creación de un plan de pensiones com-
plementario, actuó dentro del marco de
legalidad propio de sus atribuciones nor-
mativas al interior de los ayuntamientos;
más aún, sus actuaciones, al ser emitidas
por una autoridad pública y en función
del principio de la seguridad jurídica, se
presumen ajustadas al derecho, ante lo
cual, el cumplimiento de las mismas es
obligatorio y la declaratoria de nulidad
a los fines de obviar su cumplimiento
corresponde a los tribunales de la Repú-
blica, específicamente, a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
h. En tal sentido, si frente a la adopción de
cualquier norma jurídica por el Concejo
Municipal, el alcalde municipal, como
funcionario ejecutivo de los ayuntamientos,
debe dar cumplimiento a las mismas. Y si
pretende incumplirlas debe impugnarlas
por las vías correspondientes para expulsar-
las del ordenamiento jurídico o promover
al interior del Concejo Municipal la
adopción de medidas que promuevan su
anulación y derogación.
i. Este Tribunal considera que, si el alcalde
municipal de Santiago entiende que el
Concejo de Regidores actuó fuera del marco
del principio de legalidad, debe presentar
tales alegatos ante la jurisdicción correspon-
diente y así lograr orientar las actividades y
accionar administrativo de este dentro del
cauce de la legalidad.
k. En tal sentido, y verificado que el
Concejo de Regidores dictó un acto admi-
nistrativo que se encuentra vigente por no
haber sido expulsado del ordenamiento
jurídico por los tribunales correspondientes,
y considerando que el cumplimiento de este
corresponde al alcalde municipal, procede
acoger el presente recurso de revisión cons-
titucional en materia de amparo y ordenar
al alcalde dar cumplimiento a la resolución
cuyo cumplimiento se pretende.
33. PENSIÓN POR VEJEZ: DESCUENTOS AUTORIZADOS EN MONTOS
DE PENSIONES POR OBLIGACIÓN CREDITICIA
CRITERIO:
No procede invocar la inembargabilidad de la pensión
cuando el titular ha contraído una obligación crediticia (préstamo)
y otorgó su consentimiento para que se realizaran los descuentos
correspondientes. No se vulnera el derecho a la seguridad social.
SENTENCIA TC/0490/15
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 535
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un exlegis-
lador que recibe una pensión del Instituto de Previsión Social del
Congresista Dominicano (INPRESCONDO) alega que sus fondos
son reducidos y embargados ilegalmente, por lo que acudió a la juris-
dicción constitucional en materia de amparo invocando vulneración
al derecho de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] este tribunal, tras evaluar los medios
de prueba anexos al expediente, desembo-
ca en la conclusión de que lo que subyace
en la pensión del señor IVÁN AMILKAR
RONDÓN SÁNCHEZ no se trata de
un embargo, sino de una retención de las
cuotas correspondientes a los préstamos
contraídos por el recurrente, según los
contratos de préstamo que figuran en el
expediente.
h) El recurrente no se refirió ni cuestionó
la validez de los contratos que justifican
los descuentos; por ende, los contratos, la
existencia del crédito y el consentimiento
del señor IVÁN AMILKAR RONDÓN
SÁNCHEZ para que las cuotas fuesen
debitadas de su pensión, se presumen sin-
ceros y que fueron contraídos de buena fe.
i) Por tanto, no procede invocar la
inembargabilidad de las pensiones o
de los créditos provenientes de derechos
reconocidos por la ley a los trabajadores,
previstas en el artículo 580 del Código
de Procedimiento Civil y 200 del Código
de Trabajo.
j) De lo anterior se infiere que el Insti-
tuto de Previsión Social Del Congresista
Dominicano (INPRESCONDO) no ha
vulnerado los derechos fundamentales
del señor IVÁN AMILKAR RONDÓN
SÁNCHEZ, en especial el derecho a la
seguridad social, sino que se ha ajustado su
pensión a los contratos de préstamo subsis-
tentes entre las partes envueltas en el litigio
y se han efectuado reducciones que nacen
como consecuencia de que el recurrente es
beneficiario de dos (2) pensiones; y respecto
a este tenor la normativa que rige la mate-
ria, es decir, al artículo 65 de la ley 340-98,
manda a que: En el caso de que el congre-
sista solicitante de una jubilación estuviere
gozando de otra jubilación de cualquier
otro organismo estatal, Poder Judicial, por
las municipalidades, por institutos autóno-
mos o por empresas del Estado, el monto
de la jubilación que el Instituto acordará
no será mayor que la diferencia existente
entre la jubilación que le correspondería de
acuerdo a estas regulaciones y la jubilación
que estuviere percibiendo.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
536 | Art. 60
ÍNDICE
34. PENSIÓN POR VEJEZ: FALTA DE COORDINACIÓN ENTRE
ÓRGANOS DEL SISTEMA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho fundamental a la
seguridad social, específicamente a la pensión de vejez, la falta de
coordinación y cooperación entre los órganos del sistema (en este
caso, el IDSS y la DGJP) encargados de tramitar y otorgar la pensión
solicitada por un señor que cumplía los requisitos para acceder a la
pensión. Obligación de reconocer el derecho adquirido de pensión.
SENTENCIA TC/0501/19
—Precedente reiterado sin mencionar en la
sentencia TC/0154/22—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando un señor acude
al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) a solicitar la
pensión por vejez luego de cumplir con los requisitos de edad y
tiempo de cotizaciones previstos en los artículos . y  de la Ley
núm. , sobre Seguros Sociales. Ante la ausencia de respuesta y
aparente negativa de entregarle la pensión solicitada, el señor acudió
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
l) Sobre el particular impera recordar que
el Instituto Dominicano de Seguros Socia-
les (IDSS) planteó en el recurso de revisión
que la presente acción de amparo carece de
objeto debido a que dicha institución cum-
plió con el voto de la ley. Esto, en vista de
que el caso de solicitud de pensión por vejez
del señor Wilson Bienvenido Arias Mateo
fue tramitado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de
Hacienda (DGJP) para que la pensión sea
ejecutada y entregada.
m) En efecto, tal y como comprueban los
hechos demostrados ante este Tribunal y la
glosa probatoria que reposa en el expediente,
el citado instituto, a través de su Resolución
núm. 89719, del ocho (8) de junio de dos
mil dieciocho (2018), recomendó favo-
rablemente a la DGJP del Ministerio de
Hacienda el otorgamiento de una Pensión
por Vejez a favor del asegurado WILSON
BIENVENIDO ARIAS MATEO, por
valor de RD$5,117.50, sustentada en la
evaluación técnica practicada por la Direc-
ción de Pensiones de esta Institución.
n) Sin embargo, el Tribunal recuerda que
conforme al artículo 138 de la Constitu-
ción dominicana, uno de los principios
rectores a los que se encuentra sujeta la
actuación de la Administración Pública
es al de coordinación. El principio de
coordinación —en el contexto de las admi-
nistraciones públicas— surge con el ánimo
de evitar que en el ejercicio de la actividad
administrativa haya lugar al desorden; de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 537
ÍNDICE
ahí que, en el artículo 12.4 de la Ley núm.
247-12, Orgánica de la Administración
Pública, el legislador lo haya configurado
adosado al principio de cooperación…
p) En efecto, tanto el principio de coordi-
nación como el de cooperación sugieren
que los entes, órganos y organismos de la
Administración Pública, para alcanzar con
efectividad los fines del Estado, deben llevar
a cabo sus funciones bajo ciertos parámetros
de ordenación y en armonía con los demás
operadores que intervienen en el desarrollo
de sus funciones; esto, principalmente, cuan-
do tales obligaciones impliquen la prestación
de servicios a la ciudadanía o impacten en el
agotamiento de los medios que permitirían
a cualquier dominicano usufructuar y gozar,
de acuerdo a la Constitución y la ley, de sus
derechos fundamentales.
q) Tomando en cuenta que las pensiones
por vejez de aquellos trabajadores que han
cotizado de acuerdo con la Ley núm. 1896,
para ser autorizadas y emitidas, agotan
diversos trámites administrativos ante el
recién disuelto Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS) y luego ante la Di-
rección General de Jubilaciones y Pensiones
del Ministerio de Hacienda (DGJP), este
tribunal constitucional estima que, contra-
rio a lo argüido por el indicado Instituto
—de que la acción de amparo de cumpli-
miento carece de objeto porque la solicitud
del señor Wilson Bienvenido Arias Mateo
fue remitida a la DGJP del Ministerio de
Hacienda—, en la especie, a los fines de
revelar la vigencia de las pretensiones del
accionante en amparo aplican, sin lugar
a dudas, los principios de coordinación y
cooperación de los órganos de la Adminis-
tración Pública.
r) Lo anterior, en virtud de que amén el
Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) remitió el caso a la Dirección Gene-
ral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio
de Hacienda (DGJP), no lo desvinculaba
de sus obligaciones y, en consecuencia, debía,
como portavoz inmediato de la Adminis-
tración Pública frente al ciudadano Wilson
Bienvenido Arias Mateo, hacer las averigua-
ciones y gestiones de lugar para garantizar la
protección de los intereses y derechos de una
persona que ha entrado a la tercera edad y
solicita su pensión por vejez.
dd) Así las cosas, se ha podido verificar que
la glosa procesal da cuenta de que Wilson
Bienvenido Arias Mateo es acreedor del
derecho fundamental a la seguridad social,
reforzado por su condición de persona de la
tercera edad, que debió serle proporcionado
de forma efectiva por el Instituto Domini-
cano de Seguros Sociales (IDSS), lo cual
no ocurrió, viéndose forzado a presentar
la acción de amparo de cumplimiento que
nos ocupa.
ff) En el caso que nos ocupa, el señor
Wilson Bienvenido Arias Mateo ya había
cumplido con todos los requisitos de la ley
para tener derecho a la pensión por vejez,
de manera tal que se trata de un derecho
adquirido que no puede ser desconocido
por la derogación de la ley, razón por la
que el citado artículo 38 de la Ley núm.
397-19 precisa que la Dirección de Jubila-
ciones y Pensiones (DGJP) del Ministerio
de Hacienda dará curso a las solicitudes de
pensión por vejez en trámite o las pensiones
por vejez pendientes de solicitud.
gg) Por tanto, con la disolución Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS),
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
538 | Art. 60
ÍNDICE
ahora es a la Dirección de Jubilaciones y
Pensiones (DGJP) del Ministerio de Ha-
cienda de la República Dominicana, que
le corresponde reconocer al señor Wilson
Bienvenido Arias Mateo su derecho de
seguridad social mediante la concesión y
seguimiento de la pensión por vejez que se
le ha solicitado. Esto, en virtud de que el
indicado ciudadano cumple y ha satisfecho
con los todos requisitos previstos en la ley
para optar por una pensión de esta categoría.
42 Actualmente las pensiones solidarias del régimen subsidiado del Sistema Dominicano de la Seguridad
Social han entrado en vigencia mediante la Resolución núm. 484-01 emitida por el Consejo Nacional de
la Seguridad Social (CNSS) en fecha 13 de noviembre de 2019.
hh) De ahí que, cuando en ocasión de un
amparo de cumplimiento —como en la
especie— sea posible constatar que la ley
o acto administrativo cuyo efectivo cum-
plimiento se está procurando ha sido —o
está siendo—, en efecto, incumplido, lo
correspondiente es que el juez se decante
por ordenar su cumplimiento tal y como,
en efecto, se ordena en el dispositivo de esta
decisión.
35. PENSIÓN POR VEJEZ: INAPLICABILIDAD DE PENSIONES EN EL
RÉGIMEN SUBSIDIARIO
CRITERIO:
El rechazo de entregar una pensión a una persona que
pertenece al régimen subsidiado no constituye una vulneración al
derecho de seguridad social debido a que dicho régimen no ha sido
puesto en funcionamiento42. Aplicación del principio de progresividad
de la Seguridad Social.
SENTENCIA TC/0131/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor de
 años acudió al Consejo Nacional de Seguridad Social para obtener
un seguro médico y una pensión debido a su estado de discapacidad
para la actividad productiva. Lo relativo al Seguro Familiar de Salud
le fue otorgado a través Seguro Nacional de Salud (SENASA) del
régimen subsidiado. Lo relativo a la pensión por discapacidad le fue
rechazado y, por tanto, el señor acudió a la jurisdicción constitu-
cional en materia de amparo invocando vulneración del derecho de
seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f. Una de las partes recurridas, Consejo
Nacional de Seguridad Social, alegó que
hasta este momento las Pensiones Solidarias
contempladas como parte de los beneficios
del régimen subsidiado no han comenza-
do a otorgarse, tal y como lo certifica el
gerente general del Consejo de Seguridad
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 539
ÍNDICE
Social, mediante certificación de fecha (1)
de julio de dos mil trece (2013), que dice
que “conforme lo establece los literales a y b
del artículo 63 de la Ley 87-01 que crea el
Sistema Dominicano de Seguridad Social y
el artículo 12 del Reglamento del Régimen
Subsidiado del Sistema Dominicano de
Seguridad Social”.
g. En ese sentido, los ahora recurridos,
específicamente la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales estableció que en
cuanto a los otorgamientos de las pensiones
subsidiadas a los dominicanos mayores de
sesenta (60) años y a los discapacitados por
salud, todavía no están en ejecución, ya
que se deben elaborar políticas públicas
dirigidas al sostenimiento, por parte del
Estado dominicano al momento de otorgar
una pensión solidaria contemplada en el
Régimen Subsidiado.
j. Asimismo, el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), en torno a la
ejecución de la Ley núm. 87-01, relativo
al derecho a una pensión subsidiada por
vejez y discapacidad, ha establecido me-
diante su Resolución 279-08: “se remite a
las Comisiones Permanentes de Pensiones
y Reglamentos el Borrador de Normativa
y el Proyecto para otorgar Pensiones Soli-
darias, sometidos por el Gerente General,
para fines de revisión y estudio. Dichas
Comisiones deberán presentar su informe
de manera al CNSS […]” k. En tal
sentido, hemos podido comprobar que ya
se ha iniciado dicho proceso, a través del
Decreto núm. 381-13 del veinticuatro
(24) de diciembre de dos mil trece (2013)
emitido por el Poder Ejecutivo, en el cual
se establece el Reglamento para otorgar las
pensiones solidarias por vejez, por disca-
pacidad y por sobrevivencia del Régimen
Subsidiado. l. El referido reglamento, en
su art.17, dispone que el mismo entrará
en vigencia a partir de su aprobación por
el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) y de la emisión del decreto corres-
pondiente por parte del Poder Ejecutivo y
será aprobado una vez estén consignadas
en el Presupuesto General del Estado las
partidas especializadas para este tipo de
pensiones; este todavía está pendiente de
aprobación.
o. En este sentido, al Señor Brígido Vidal
Jiménez no se le han vulnerado los derechos
fundamentales invocados en materia de
seguridad social; los mismos le han sido re-
conocidos en la medida justa del Sistema y
dicho recurrente puede actualmente contar
con la cobertura del Plan Básico del Seguro
Familiar de Salud (SENASA) dentro del
Régimen Subsidiado. En cuanto a la solici-
tud de una pensión subsidiada, la misma
no se ha ejecutado para la generalidad
de la población por no estar en vigencia
todavía…
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
540 | Art. 60
ÍNDICE
36. PENSIÓN POR VEJEZ: NEGATIVA DE RECONOCER EL TIEMPO
TRANSCURRIDO ENTRE SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DE LA
PENSIÓN
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho fundamental a la
seguridad social, específicamente a la pensión de vejez, la negativa por
parte de la institución encargada de otorgarla (en este caso, la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado) de reconocer
el tiempo transcurrido desde que se solicitó la pensión hasta que fue
otorgada 4 años después.
SENTENCIA TC/0414/21
CRITERIO 2:
La obligación de pago de la pensión nace desde el
momento en que ese derecho se adquiere, lo cual es independiente de
los correspondientes trámites burocráticos; la persona solicitante no
puede sufrir, de manera negativa, la tardanza de la respuesta a tiempo
de su solicitud y el consecuente retraso que, para su pago, provocaron
esos trámites, sobre todo cuando sea atribuible, de manera exclusiva, a
las entidades encargadas de tramitar y otorgar la pensión.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una señora fue
a solicitar la pensión de vejez al Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS) luego de haber cumplido los requisitos de edad y
tiempo trabajado. La pensión solicitada fue otorgada  años después
por parte de la institución que asumió los pagos de pensiones del
IDSS (en este caso, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones,
adscrita al Ministerio de Hacienda). Ante la negativa de otorgarle
el monto de la pensión desde que fue solicitada, la señora acudió
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho de seguridad social y reclamando el pago de
los montos que no fueron pagados durante  años.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.20 Del estudio de los documentos que
obran en el expediente relativo al presente
caso podemos concluir que la señora Mi-
lady Altagracia García Acosta reunía, al
momento de solicitar su pensión por vejez,
reunía los requisitos establecidos el artículo
57 de la Ley núm. 1896, lo que le confería,
por mandato expresa de dicha norma, el
derecho a la pensión solicitada, con inde-
pendencia de los trámites burocráticos y del
tiempo que tardare en ser respondida su so-
licitud. De ese estudio también constamos
que entre la fecha de la referida solicitud y
la respuesta positiva dada por el Instituto
Dominicano de Seguros Sociales y la Di-
rección General de Jubilaciones y Pensiones
transcurrieron unos cuatro años.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 541
ÍNDICE
11.21 De conformidad con lo precedente-
mente indicado, procede, en cuanto al fondo,
acoger la presente acción de amparo, sobre
la base de que: a) el derecho a la pensión
por vejez solicitada por la señora Milady
Altagracia García Acosta nació desde el
momento mismo en que se cumplieron los
requisitos que establecía el artículo 57 de
la Ley núm. 1896, cuando dicha norma
aún estaba en vigencia; requisitos que han
sido satisfechos en el presente caso; b) que
dicha señora solicitó en tiempo oportuno y
ante el organismo competente, conforme al
mandato de dicha norma, el otorgamiento
de la referida pensión y c) que la obliga-
ción de pago de esa pensión nace desde el
momento en que ese derecho se adquiere, lo
cual es independiente de los correspondientes
trámites burocráticos, lo que significa que
la señora García Acosta no puede sufrir, de
manera negativa, la tardanza de la respues-
ta a tiempo de su solicitud y el consecuente
retraso que, para su pago, provocaron esos
trámites, sobre todo porque éste es atribuible,
de manera exclusiva, a las mencionadas
entidades. En ese contexto, resulta incuestio-
nable que los montos adeudados a la señora
García Acosta, ascendentes a cuatro (4) años
de pensión, constituye una clara violación a
los derechos que en ese sentido le reconoce el
texto mencionado, lo que se traduce en una
vulneración de su derecho fundamental a la
seguridad social, conforme a lo previsto por el
artículo 60 de la Constitución; vulneración
que, además, afecta, de manera sensible, el
ejercicio de otras prerrogativas fundamenta-
les, como los derechos a la dignidad humana,
a la igualdad, a la seguridad alimentaria, y
a la protección de las personas de la tercera
edad, previstos, de manera respectiva por
los artículos 38, 39, 54 y 57 de nuestra Ley
Fundamental.
11.22 Procede, en consecuencia, ordenar
a la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones (DGJP) al pago de las pensiones
reclamadas mediante la acción de amparo
a que este caso se refiere.
37. PENSIÓN POR VEJEZ Y PENSIÓN DE DISCAPACIDAD EN EL
RÉGIMEN DE REPARTO: PROTECCIÓN LEGAL Y REQUISITOS
DISTINTOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la seguridad social, específicamente
el derecho a recibir una pensión, la distinción prevista en la ley sobre
los requisitos que deben cumplir los trabajadores que solicitan pensión
por vejez y los que solicitan pensión por discapacidad en el régimen
de reparto previsto en la Ley núm. 379-81.
SENTENCIA TC/0195/18
Precedente reiterado mediante sentencia TC/0277/19—
CRITERIO 2:
Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión se debe
cumplir con los requisitos legales establecidos por la Ley núm. 379-81.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
542 | Art. 60
ÍNDICE
Resumen del caso: La Asociación Dominicana de Ingenieros
Agrónomos, Inc. (ADIA) y un grupo de personas presentaron ante el
Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad
en contra el párrafo I del artículo  de la Ley núm. , que establece
un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Domini-
cano para los Funcionarios y Empleados Públicos. Esta disposición
establece en esencia la pensión máxima y mínima que debe otorgarse
expresada en salarios mínimos. Los accionantes señalan que dicha
norma es inconstitucional en la medida en que establece un monto
máximo de pensión de ocho () salarios mínimos a pesar de que no
existe disposición semejante en ninguna de las demás leyes especiales
de reparto estatal establecidas por instituciones autónomas y descen-
tralizadas del Estado dominicano, por lo que solicitan que se declare
su inconstitucionalidad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b. Este tribunal considera oportuno refe-
rirse a lo que establece la norma objeto de
la presente acción de inconstitucionalidad,
párrafo I del artículo 4 de la Ley núm.
379-81, que establece un nuevo régimen de
Jubilaciones y Pensiones del Estado Domi-
nicano para los Funcionarios y Empleados
Públicos: “PARRAFO I: En ningún caso la
pensión contemplada por el Artículo 3ro.,
será menor al sueldo mínimo nacional
vigente, ni mayor a la cantidad que resulte
de la suma de ocho (8) de estos sueldos, ni
será gravado por ningún tipo de impuestos”.
c. En consecuencia, es evidente que la
señalada norma atacada en inconstitucio-
nalidad, tiene una condición previa a fin
de que la misma pueda ser aplicada, en
cuanto a que no cumpla con lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley núm. 379-81, el
cual dispone: El Presidente de la República
podrá conceder Pensiones con cargos al mis-
mo Fondo, a los Funcionarios y Empleados
Civiles, que no tengan la edad ni el tiempo
de servicios señalado en el Artículo 1ero.,
pero que tengan cinco (5) años o más de
servicios, cuando éstos, por medio de certi-
ficaciones suscritas por tres (3) Médicos al
servicio de cualquier Hospital del Estado,
demuestren que sufren de invalidez física
o de una seria enfermedad o impedimento
orgánico que los incapaciten para el traba-
jo productivo, y justifiquen que no poseen
medios económicos con que sostenerse.
[…] es evidente que no existe ninguna
duda de que la comparación entre los
sujetos que se confrontan en la presente
acción directa en inconstitucionalidad,
esto es, los trabajadores del sector público
que soliciten pensión al Estado dominicano,
tanto los que hayan cumplido entre veinte
(20) y treinta (30) años de servicios en
cualquier institución pública y que hayan
cumplido sesenta (60) años de edad, como
los que hayan cumplido más de cinco (5)
años en ejercicio de sus labores y por medio
de certificaciones expedidas por médicos al
servicio de cualquier hospital del Estado
que declare la invalidez física o una seria
enfermedad o impedimento orgánico que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 543
ÍNDICE
los incapacite para el trabajo productivo
y justifique su imposibilidad económica
para sus sustento son sujetos diferentes, ya
que se trata de casos facticos distintos. En
consecuencia, todo lo antes expresado
arroja como resultado la conclusión de que
dichos sujetos comparados se encuentran en
una situación de disimiles cuestiones, con
exigibilidad de requisitos distintos, por lo
que la norma legal cuestionada no comete
la infracción de inconstitucionalidad
mostrada tanto por los accionantes, como
por la opinión dada por la Procuraduría
General Administrativa.
i. En este sentido es claro que, para acredi-
tar la titularidad de derecho a la pensión,
previamente se debe cumplir con los reque-
rimientos legales que configura el derecho,
exigidos a la luz de la Ley núm. 379-81,
por lo que no violenta el alegado derecho
vulnerado, en relación con lo establecido
en el artículo 39.1 de la Constitución de
la República.
38. READECUACIÓN DE PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE REPARTO
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la seguridad social,
específicamente el derecho a la pensión, cuando la institución
pública encargada (en este caso, la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones, DGJP) niega la solicitud de utilizar un método de
adecuación de la pensión no previsto legalmente para el sistema de
reparto. Cada régimen de pensión tiene sus requisitos para regular el
ejercicio del derecho a pensión.
SENTENCIA TC/0242/19
CRITERIO 2:
La fijación del salario mínimo para el sector privado no es
el mecanismo legal para establecer la pensión mínima y máxima que
debe pagarse a los servidores y funcionarios públicos beneficiarios del
sistema de reparto regido por la Ley núm. 379-81.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
acude a la jurisdicción constitucional en materia de amparo de
cumplimiento procurando que su pensión sea aumentada según lo
previsto en el artículo  de la Ley núm. -. El señor plantea que
al ser aumentado el salario mínimo al sector privado, la pensión que
recibe también debe ser aumentada.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
o. Como se observa, el accionante, señor
Gilberto Antonio de los Santos Figueroa,
considera que en aplicación del párrafo
del artículo 2 de la Ley núm. 379-81, su
pensión debe calcularse tomando en cuenta
el salario mínimo del sector privado y no el
salario mínimo previsto para el sector pú-
blico. El argumento anterior se sustenta en
el artículo 18 de la Ley núm. 87-01, que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
544 | Art. 60
ÍNDICE
crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social.
p. La norma jurídica cuyo cumplimiento
se reclama es, como ya se ha indicado, el
párrafo del artículo 2 de la referida ley
núm. 379-81, cuyo contenido es el siguien-
te: PARRAFO: En ningún caso el monto
de la Pensión será menor al sueldo mínimo
nacional vigente, ni mayor a la cantidad
que resulte de la suma de ocho (8) de estos
sueldos ni será gravado por ningún tipo de
impuestos. q. Respecto de las pretensiones
objeto de análisis este tribunal constitu-
cional tiene a bien establecer dos: 1) la
definición de salario mínimo contenida
en el artículo 18 de la Ley núm. 87-01
no ha sido prevista para ser utilizada en
el cálculo de las pensiones y 2) la referida
ley núm. 87-01 no aplica para las personas
que se encuentran bajo el régimen de la Ley
núm. 379-81.
r. En relación con el primer aspecto, el
artículo 18 de la Ley núm. 87-01 esta-
blece lo siguiente: Para fines de cotización,
exención impositiva y sanciones, el salario
mínimo nacional será igual al promedio
simple de los salarios mínimos legales del
sector privado establecidos por el Comité
Nacional de Salario de la Secretaría de
Estado de Trabajo.
s. Como se observa, la referida determina-
ción del salario mínimo que se consagra en
el texto anteriormente transcrito fue con-
figurada, con la finalidad de aplicarse en
los casos de cotización, exención impositiva
y sanciones establecidas por la indicada
Ley núm. 87-01, es decir, que en ninguna
parte dicho artículo se indica que dicho
salario mínimo —con referencia al sector
privado— será el aplicable a las pensiones
en general ni a las del Estado en particular.
t. En cuanto al segundo aspecto, la Ley
núm. 87-01 no aplica a las personas que
se encuentran acogidas al sistema regido
por la Ley núm. 379-81; esto así, según lo
consagrado en los artículos 35 y 38 de la
Ley núm. 87-01…
u. En este sentido, resulta que es la propia
Ley núm. 87-01 la que indica que la misma
no aplica a los empleados del sector públicos
cuyo sistema de pensión está regulado por el
régimen de la Ley núm. 379-81, razón por
la cual, procede el rechazo de la pretensión
del accionante y actual recurrente, señor
Gilberto Antonio de los Santos Figueroa. v.
Por último, el accionante, señor Gilberto
Antonio de los Santos Figueroa, alega que
[…] el hecho de que el Comité Nacional
de Salarios no haya incursionado en la
fijación de salarios mínimos nacionales
del sector público, pese a tener potestad
legal para hacerlo, significa que hasta
tanto dicho comité sólo fije los salarios
mínimos nacionales para el sector privado,
dicho salario mínimo nacional del sector
privado es el único con existencia legal que
puede utilizarse para fijar el monto tope
de las pensiones de la Ley 379/81, sobre
el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de
los funcionarios y empleados públicos del
Estado.
w. En lo que concierne a este punto, este
tribunal tiene a bien indicar que el Comité
Nacional de Salarios es una entidad creada
sobre la base de la Ley 16-92, Código de
Trabajo de la República Dominica, y según
el principio III de dicho código, “[…] No
se aplica a los funcionarios y empleados
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 545
ÍNDICE
públicos, salvo disposición contraria de
la presente ley o de los estatutos especiales
aplicables a ellos”.
x. Cabe destacar, igualmente, que al tra-
tarse de un empleado público no resulta
razonable que se le apliquen en su relación
laboral o en el régimen de pensión las reglas
específicas del sector privado, como lo esta-
bleció el juez de amparo, ya que la norma
bajo cuyo régimen le fue otorgada la pen-
sión es la Ley núm. 379-81, que establece
un Nuevo Régimen de Jubilaciones y Pen-
siones del Estado Dominicano para los
Funcionarios y Empleados Públicos.
y. En virtud de las motivaciones anteriores,
procede declarar improcedente la acción
de amparo de cumplimiento interpuesta
por el señor Gilberto Antonio de los Santos
Figueroa en contra de la Dirección General
de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Es-
tado (DGJP), Instituto Nacional de Aguas
Potables y Alcantarillado (INAPA).
39. READECUACIÓN DE PENSIONES EN EL ÁMBITO MILITAR Y
POLICIAL
CRITERIO:
Se vulnera el derecho a la seguridad social cuando una
institución pública (en este caso, la Policía Nacional, PN) se niega
a cumplir una disposición que buscaba reajustar las pensiones de
miembros de la PN que ya había sido ejecutada en beneficio de un
grupo de miembros que tenían las mismas características que los
reclamantes cuyo reajuste es negado. Procede el cumplimiento de
readecuación de pensión.
SENTENCIA TC/0568/17
—Precedente reiterado
sin mencionar en las sentencias TC/0058/18, TC/0540/18, TC/0702/18,
TC/0069/19, TC/0337/19 y TC/0590/19 (Readecuación de pensiones
en el ámbito militar (art. 166 de la Ley núm. 139-13), TC/0138/20
(Readecuación de pensiones en el ámbito militar (art. 247 de la Ley núm.
139-13) y TC/0139/20, precedente reiterado mediante sentencias
TC/0015/18, TC/0529/18, TC/0143/19, TC/0192/19, TC/0195/19,
TC/0204/19, TC/0250/19, TC/0305/19, TC/0316/19, TC/0322/19,
TC/0424/19, TC/0448/19, TC/0470/19, TC/0538/19, TC/0578/19,
TC/0586/19, TC/0633/19, TC/0012/20, TC/0057/20, TC/0180/20,
TC/0369/20, TC/0553/20, TC/0015/21, TC/0077/21, TC/0107/21,
TC/0230/21 y TC/0240/21—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando un grupo de
miembros pensionados de la Policía Nacional solicitó el cumpli-
miento de un acto administrativo que ordenaba el reajuste de la
pensión que devengaban. Al no recibir el mismo trato del grupo
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
546 | Art. 60
ÍNDICE
beneficiado por el reajuste, los miembros perjudicados acudieron a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo de cumplimiento.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f. En relación con la legitimación esta-
blecida en el referido artículo 105, los
hoy recurridos (accionantes en amparo),
cumplen con dicho requisito puesto que
los mismos son militares pensionados y
son perjudicados por el no cumplimiento
del mandato presidencial mediante el acto
impugnado por los recurridos, en razón
del cumplimiento parcial del mismo, ellos
alegan la vulneración del derecho a la
igualdad, puesto que dicho acto adminis-
trativo se hizo efectivo para un grupo de
ex oficiales, excluyendo a los recurridos a
pesar de estos estar en la misma o similar
situación, única condición establecida en
el acto administrativo impugnado: “Esta
aprobación está supeditada a que progresi-
vamente, lo solicitado sea extensivo a todos
los oficiales de esa Institución en situación
similar a la de las personas cuyos nombres
aparecen en la comunicación”.
p. En cuanto al alegato de que el acto admi-
nistrativo no puede estar por encima de la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, este
tribunal considera que dicho acto se deriva
del citado artículo 111, de cuya lectura se
infiere que el aumento de las pensiones no
se prohíbe, aunque sí impone un mínimo
(80%) en el caso de los oficiales ya retirados.
El aumento, en este caso es una facultad
discrecional, mínimamente reglada y de
conformidad con las normas del debido
proceso.
q. En cuanto a que el mandato del juez de
amparo de ordenar a la recurrente que pro-
ceda con lo dispuesto en el acto cuestionado,
de reajustar los salarios de los oficiales de
reserva en iguales circunstancias con los
ya favorecidos, crearía una situación in-
manejable por la saturación del Tribunal
Superior Administrativo con las demandas
similares a las de los recurridos y que esto
crearía un impacto en el presupuesto de la
institución.
40. READECUACIÓN IMPROCEDENTE DE PENSIONES EN EL ÁMBITO
MILITAR Y POLICIAL
CRITERIO:
No procede el cumplimiento de readecuar la pensión a
exmiembros de la Policía Nacional que no cumplen con los requisitos
del rango alcanzado y el cargo desempeñado dentro de la institución
para beneficiarse de la readecuación legalmente establecida. No aplica
el precedente TC/0568/17 ya que, a pesar de que los exmiembros
se encontraban dentro de la relación de oficiales generales retirados
pendientes de adecuación (Oficio núm. 1584), no habían ocupado
los cargos requeridos para beneficiarse de dicho oficio.
SENTENCIA
TC/0439/19
—La sentencia TC/0487/19 es un precedente relacionado
que declara improcedente el amparo de cumplimiento por no cumplir con
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 547
ÍNDICE
la Resolución núm. 0047 debido a que el reclamante había ocupado el
puesto de subjefe de la PN y, por tanto, no cumplía con lo previsto en dicho
acto. La sentencia TC/0597/19 es un precedente relacionado que declara
improcedente el amparo de cumplimiento por no cumplir con el Ocio núm.
1584 debido a que el reclamante había sido puesto en retiro con la ley 590-
16 que no establece readecuación de pensión. La sentencia TC/0035/20 es
un precedente relacionado en el ámbito militar que declara improcedente el
amparo de cumplimiento debido a que el reclamante había sido puesto en retiro
con la Ley núm. 873 que no establecía readecuación de pensión. La sentencia
TC/0069/20 es un precedente relacionado que declara improcedente
el amparo de cumplimiento por no cumplir con la Resolución núm. 0047
debido a que los reclamantes habían ocupado el puesto requerido pero no
el rango de mayor general (fueron ascendidos para el retiro), por tanto, no
cumplían con lo previsto en dicho acto. La sentencia TC/0089/20 es un
precedente relacionado que declara improcedente el amparo de cumplimiento
por no cumplir con el Ocio núm. 1584 debido a que el reclamante había
sido puesto en retiro con la ley 590-16 que no establece readecuación de
pensión. La sentencia TC/0148/20 es un precedente relacionado que
declara improcedente el amparo de cumplimiento por ya haberse consumado
la readecuación del 80% previsto en el art. 111 de la ley 96-04. La sentencia
TC/0244/20 es un precedente relacionado que declara improcedente el
amparo de cumplimiento por no cumplir con la Resolución núm. 0047 debido
a que el reclamante había ocupado el puesto de inspector general de la PN y,
por tanto, no cumplía con lo previsto en dicho acto. La sentencia TC/0189/21
es un precedente relacionado que declara improcedente el amparo de
cumplimiento por no cumplir con la Resolución núm. 0047 debido a que el
reclamante había ocupado el puesto de inspector general de la PN y, por tanto,
no cumplía con lo previsto en dicho acto. La sentencia TC/0191/21 es un
precedente relacionado que declara improcedente el amparo de cumplimiento
porque el reclamante no cumple con el Ocio núm. 1584, ya que no ocupó
ningún puesto de dirección mientras era miembro activo de la PN: solo había
ocupado el puesto de inspector general de la PN y, por tanto, no cumplía
con lo previsto en dicho acto. La sentencia TC/0485/21 es un precedente
relacionado que declara improcedente el amparo de cumplimiento por no
cumplir con el Ocio núm. 1584 debido a que el reclamante, aunque tenía el
rango requerido, no ocupó ningún puesto de dirección según prevé el artículo
63 del Decreto núm. 731-04 relativo al reglamento de aplicación de la Ley
96-04 y, por tanto, no cumplía con lo previsto en dicho acto. La sentencia
TC/0072/22 es un precedente relacionado que declara improcedente el
amparo de cumplimiento por no cumplir con el Ocio núm. 1584 debido a
que el reclamante fue ascendido a general para nes exclusivamente de pensión
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
548 | Art. 60
ÍNDICE
y no ocupó ningún puesto de dirección, por tanto, no cumplía con lo previsto
en dicho acto. La sentencia TC/0171/22 es un precedente relacionado que
declara improcedente el amparo de cumplimiento por no cumplir con el Ocio
núm. 1584 debido a que el reclamante no ocupó ningún puesto de dirección
mientras era miembro activo de la PN y, por tanto, no cumplía con lo previsto
en dicho acto. Y la sentencia TC/0209/22, precedente relacionado que
declara improcedente el amparo de cumplimiento por no cumplir con el Ocio
núm. 1584 debido a que el reclamante no ocupó ningún puesto de dirección
mientras era miembro activo de la PN y el rango de general le fue otorgado para
nes de retiro, por tanto, no cumplía con lo previsto en dicho acto—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando dos exgenerales
de brigada fueron puestos en retiro por parte de la Policía Nacional.
Posteriormente, los exmiembros solicitaron que fueran readecuadas
sus pensiones, de conformidad con lo expresado en los artículos 
y  de la Ley núm. -, Orgánica de la Policía Nacional, y ante
la respuesta negativa a dicha solicitud acudieron ante la jurisdicción
constitucional en materia de amparo de cumplimiento alegando
vulneración al derecho de seguridad social.
43 El cual establece el Reglamento para la aplicación de la Ley Institucional de la Policía Nacional, núm. 96-
04, de fecha tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
13.5. En relación con la legitimidad consa-
grada en el artículo 105, párrafo I, ésta no
solo implica que el acto cuyo cumplimiento
se solicita, haya sido emitido a favor de la
persona que lo invoca, sino también estar
revestido de un interés, traducido en la
afectación que el incumplimiento le genera.
13.6. En los recursos objeto de estudio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
63 del Decreto Presidencial núm. 731-0443,
se comprueba que el beneficio otorgado,
no incluye a los sub directores, que es la
función que desempeñaban los señores José
David Cohen Andújar y Roberto de Jesús
Ducasse Pujols, lo que se evidencia en la
documentación siguiente: a. Certificación
de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil
dieciocho (2018), en la que se hace constar
que Lic. Roberto de Jesús Ducasse Pujols fue
designado “Sub Director Regional Norte
efectivo al 15/10/2003. b. Certificación de
fecha diecinueve (19) de junio de dos mil
dieciocho (2018), en la cual se hace cons-
tar que el señor José David Cohen Andújar
fue designado “Sub Director Regional Este”
efectivo al 06/09/2005.
13.7. Como este tribunal constitucional
ya ha establecido, el Decreto presidencial
núm.731-04 otorgó el beneficio de forma
específica a los Inspectores Generales, Di-
rectores Centrales y Regionales, y no al
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 549
ÍNDICE
rango inmediatamente inferior, como es
el caso de la parte recurrida, señores José
David Cohen Andújar y Roberto de Jesús
Ducasse Pujols, quienes se desempeñaban
al momento de ser puestos en situación
de retiro como sub directores regionales
norte y este, respectivamente, de la Policía
Nacional.
13.8. En adición a lo dispuesto por el
artículo 111 de la Ley núm. 96-04, Or-
gánica de la Policía Nacional, el artículo
63 del Decreto presidencial núm. 731- 04,
para la aplicación de la misma, estableció:
Artículo 63.- En virtud de lo establecido
en la primera parte del Artículo 111, de
la ley, los miembros del nivel de dirección
de la Policía Nacional, que desempeñen o
hubiesen desempeñado funciones de Jefe de
la Policía, Subjefe de la Policía, Inspector
General, Directores Centrales y Regionales,
de la Policía Nacional, recibirán una
pensión igual al cien por ciento (100%)
del sueldo total que devengaren como tales
los titulares respectivos; en aquellos casos
en que el miembro que ostente el grado de
General, no haya desempeñado ninguna de
las funciones anteriores, cuando sea puesto
en situación de retiro, se hará con el cien
por ciento (100%) de acuerdo al artículo
110. En cuanto a la segunda parte de di-
cho artículo, estas pensiones se revisarán y
actualizarán anualmente, de manera que,
al pasar el tiempo, dicha pensión nunca
sea menor al ochenta por ciento (80%), del
salario de los respectivos miembros activos
que desempeñen dichas funciones.
13.9. Conforme a lo esbozado en las con-
sideraciones anteriores, ha quedado cons-
tatado que la parte recurrida, señores José
David Cohen Andújar y Roberto de Jesús
Ducasse Pujols, no ocupaban funciones de
directores centrales o regionales; antes, por
el contrario, solo desempeñaron la función
de subdirectores regionales…
13.10. Es preciso indicar que los policías
retirados cuya adecuación de pensión fue
acogida en las Sentencias TC/0568/17,
TC/0529/18 y TC/0540/18, se encontra-
ban en la relación de oficiales generales
retirados pendientes de adecuación bajo
las disposiciones del Oficio núm. 1584,
instrumentado por la Consultoría Jurídica
del Poder Ejecutivo el doce (12) de diciem-
bre de dos mil once (2011). Dicha relación
fue preparada, el veinte (20) de febrero de
dos mil quince (2015), por el mayor gral.
Miguel de la Cruz Reyna, director de la
reserva de la Policía Nacional, y cabe des-
tacar que los actuales accionantes tampoco
figuran en dicho listado, el cual, cabe acla-
rar, no incluye sub-directores regionales.
41. SEGURO FAMILIAR DE SALUD: NEGACIÓN DE COBERTURA PARA
ADQUIRIR MEDICAMENTO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de seguridad social
la negativa por parte de una administradora de riesgos de salud (ARS)
de dar cobertura a una señora para la adquisición de un medicamento
alegando que la afiliada no padecía una enfermedad denominada “de
alto costo”.
SENTENCIA TC/0450/15
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
550 | Art. 60
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
había solicitado a su administradora de riesgos de salud (ARS) la
cobertura de un medicamento que le habían indicado para tratar la
artritis reumatoide. La ARS le negó la cobertura del medicamento en
vista de que ella no padecía la enfermedad que ameritaba el suminis-
tro de dicho medicamento. Ante esta decisión, la señora acudió a
la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
i. En el conjunto de documentos que con-
forman el expediente, este tribunal cons-
titucional ha podido constatar, producto
de una certificación emitida por la propia
ARS Universal el ocho (8) de octubre de
dos mil trece (2013), que la señora Celia
Teresa Martez Melo está afiliada a esa
administradora de riesgo de salud bajo el
Contrato núm. 04000000035347, del
Plan Básico de Salud.
ii. En esa misma certificación, la referida
administradora de riesgo de salud señala
que el medicamento Rituximab está con-
templado en el catálogo de prestaciones
de sustancias activas que se encuentran
cubiertas en el plan básico de salud.
iii. Cónsono con lo antes señalado, la
Dirección de Información y Defensa de los
Afiliados a la Seguridad Social, mediante
Comunicación núm. 002450, del treinta
(30) de octubre de dos mil trece (2013), le
informó a la señora Martez Melo que luego
de consultar la cobertura contemplada en
el Catálogo de Prestaciones del Plan de Ser-
vicios de Salud (PDSS), constataron que
el medicamento “Rituximab (Mabthera)”
está contenido en el mismo con el código
SIMON 13477, grupo 12, subgrupo 12.1,
siendo su cobertura de tres mil pesos domi-
nicanos ($3,000.00).
iv. Al respecto de lo antes expresado, este
tribunal ha procedido a la verificación
del Catálogo de Prestaciones del Plan de
Servicios de Salud (PDSS) elaborado por
la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales (SISALRIL), comprobando que
el medicamento Rituximab INY 100 MG
está contenido en ese documento bajo el có-
digo SIMON 13477, grupo 12, subgrupo
12.1, siendo su cobertura de tres mil pesos
dominicanos ($3,000.00).
v. En ese orden, debemos señalar que el
Plan Básico de Salud está conformado
por el conjunto de servicios de atención
de salud a los que tienen derecho todos
los afiliados a los regímenes Contributivo,
Contributivo-Subsidiado y Subsidiado,
siendo regulado su contenido y ejecución a
través del Catálogo del Plan de Servicios
de Salud (PDSS) emitido por la Super-
intendencia de Salud y Riesgos Laborales
(SISALRIL). vi. Tal regulación se erige
como un programa que se ejecuta de forma
gradual y progresiva, por estar orientada
a garantizar el equilibrio financiero del
sistema. Por ello las actividades prestacio-
nales que se ejecutan a través del referido
plan se realizan observando las condiciones
económicas del país, con lo cual se busca
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 551
ÍNDICE
garantizar la concordancia entre el costo de
las actividades requeridas con la disponibi-
lidad de recursos que aseguren su ejecución
y sostenibilidad futura.
vii. Por ello, las obligaciones que tienen
las administradoras de riesgos de salud de
garantizar a los beneficiarios una protec-
ción de calidad, oportuna y satisfactoria, le
impone, por demás, procurar la racionali-
zación de los costos en que deben incurrir
para la prestación de los servicios del Plan
Básico de Salud, observando ciertos niveles
de productividad y eficiencia que vayan en
concordancia con las coberturas, objetivos y
metas del plan nacional contenidas en di-
cho plan, así como con las disposiciones que,
para tal efecto, establezca la SISALRIL.
viii. De ahí que las administradoras de
riesgo de salud, en sus funciones de entes
administrativos encargados del manejo
de los planes obligatorios de salud en la
República Dominicana, no pueden negarse
a otorgar las coberturas necesarias para
que las personas que están afiliadas en
uno de los planes obligatorios de salud que
pertenezcan al Sistema Dominicano de
Seguridad Social, accedan al suministro de
los medicamentos que estén contemplados
en su plan de salud, mucho menos bajo el
argumento de que los mismos no se encuen-
tran catalogados como una enfermedad
de alto costo, o que sólo pueden ser sumi-
nistrados para un padecimiento de una
enfermedad determinada por las propias
administradoras de riesgo de salud. ix. En
vista de las consideraciones anteriores, en el
presente caso que ocupa la atención de este
tribunal constitucional, la negativa de la
ARS UNIVERSAL de dar la autorización
para cubrir los costos que le corresponden
como aseguradora para que la señora Celia
Teresa Martez Melo adquiera el medica-
mento “Rituximab (Mabthera)”, bajo el
argumento de que esa enfermedad no es de
alto costo, representa una actuación concul-
cadora que trae consigo la vulneración de
sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social y a la salud dispuesto en los
artículos 37, 60 y 61 de la Constitución de
República Dominicana, en razón de que el
referido remedio está incluido dentro de los
medicamentos que están contenidos en el
catálogo de prestaciones que se encuentran
bajo la cobertura de su plan básico de salud,
teniendo como límite el máximo del monto
prescrito en dicho plan.
42. SEGURO FAMILIAR DE SALUD: NEGATIVA DE ARS DE DAR
COBERTURA A UN PROCEDIMIENTO CLÍNICO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho fundamental a la
seguridad social, específicamente a la salud derivada de cobertura
de un procedimiento clínico, la negativa de la ARS de autorizar la
cobertura de una cirugía que, aunque no estaba dentro del catálogo
del Plan Básico de Salud, constituía el método más idóneo para tratar
la enfermedad y no ponía en riesgo el equilibrio financiero del Sistema
Dominicano de Seguridad Social.
SENTENCIA TC/0111/19
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
552 | Art. 60
ÍNDICE
CRITERIO 2:
La atención del paciente encuentra una protección
reforzada cuando se trate de personas que requieran especial atención,
como menores de edad, individuos con capacidades diversas, personas
de la tercera edad o aquellas que padezcan enfermedades catastróficas.
—Precedente reiterado mediante sentencia TC/0213/19—
CRITERIO
3: La satisfacción de los servicios médicos requeridos por
los afiliados, aun en los casos en que no se encuentren incluidos
dentro del Catálogo de Prestaciones de Servicios del Plan Básico de
Salud y siempre que se cumpla con las exigencias aplicables, obedece
al propósito de la Seguridad Social de prestar servicios de calidad,
oportunos y satisfactorios, además de los preceptos constitucionales
que protegen la salud y la vida de las personas.
CRITERIO 4:
Dada la importancia de proteger los derechos
fundamentales a la vida y a la salud, el Tribunal estima que en los
casos similares, las ARS deberán conceder la cobertura solicitada
dentro de los límites financieros que la regulación establece cuando
las técnicas, tecnologías o procedimientos no se encuentren incluidos
en el Catálogo de Prestaciones de Servicios del Plan Básico de Salud
y sean más beneficiosos para el paciente que los establecidos de modo
convencional, cuyo cumplimiento deberá ser supervisado por la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
acude a su administradora de riesgos de salud para solicitar la cober-
tura de un procedimiento médico. La ARS negó dicha cobertura
indicándole que ese procedimiento no estaba dentro del Plan Básico
de Salud. Ante esta decisión, el señor acudió a la jurisdicción consti-
tucional en materia de amparo invocando vulneración al derecho
de seguridad social por parte del Consejo Nacional de la Seguri-
dad Social, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales y la
administradora de riesgos de salud ARS Palic Salud, S.A.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
1. El accionante, Alfredo Vidal Rosed,
presenta “cambios mórficos de su cuerpo
dados por engrosamiento de los labios,
lengua, nariz y orejas; así como aumento
del reborde orbitrario y tamaño de manos
y pies, asociado a una hemianopsia bitem-
poral importante”. A consecuencia de ello
requiere de un procedimiento quirúrgico
para la extracción de un macroadenoma
de hipófisis secretor de la hormona de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 553
ÍNDICE
crecimiento GH (informe del Centro Car-
dio-Neuro-Oftalmológico y Trasplante).
3. El quince (15) de mayo de dos mil die-
cisiete (2017), ARS Palic, S.A. le informa
al accionante que el procedimiento no se
encuentra incluido en el Plan Básico de
Salud, razón por la que está imposibilitada
de dar la cobertura solicitada.
4. Conforme al informe emitido por el
doctor José Luis Bretón Rosario, de fecha
diecinueve (19) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), en representación del
Centro Cardio- Neuro- Oftalmológico y
Trasplante (CECANOT), se indica que
por el tamaño de la lesión y la localización
infradiafragmática de la misma, la opción
más viable para su extracción es la vía
endonasal endoscópica; ya que de operarse
por vía transcraneal se tendría que trans-
gredir la glándula para llegar a la lesión y
la extracción total es de difícil técnica por
estar localizado muy bajo y en un ángulo
de visión microquirúrgico difícil. Dicho
procedimiento no puede seguir siendo
dilatado debido a la repercusión sistémica,
principalmente cardiovascular, que dicha
enfermedad produce y por la pérdida
progresiva de la visión de un paciente so-
cialmente útil y activo.
6. La Superintendencia de Salud y Ries-
gos Laborales, mediante el Oficio núm.
2017007558, del dos (2) de agosto de
dos mil diecisiete (2017), le comunica al
accionante que el material requerido es
para la realización del procedimiento por
una técnica no convencional, aplicable a
una nueva tecnología, la cual no se con-
templa en el costo del PDSS y por lo tanto
no se encuentra incluida dentro de las
prestaciones del catálogo del PDSS, razón
por la cual la Administradora de Riesgos de
Salud Primera no tiene responsabilidad en
cubrir o autorizar el mismo, por lo que se
ampara en el Artículo 129 de la Ley 87-01
y el Artículo 18 del Reglamento del Seguro
Familiar de Salud y Plan Básico […].
11.19 Ciertamente, de acuerdo con el
artículo 129 de la Ley núm. 87-01, que
crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social, promulgada el ocho (8) de mayo de
dos mil uno (2001), el Consejo Nacional
de la Seguridad Social tiene la facultad de
aprobar el catálogo de servicios que cubre
el Plan Básico de Salud y es con base en ese
catálogo que las administradoras de riesgos
de salud autorizan o rechazan la cobertura
de los procedimientos solicitados.
11.25 Al examinar el indicado catálogo,
este tribunal estima que la extracción de
tumor craneal se encuentra incluida dentro
de los servicios del Plan Básico de Salud me-
diante los procedimientos de “craneotomía
y por las vías sub-occipital, extremo lateral,
sub-temporal, entre otras”, y que tal como
indicara la administradora de riesgos de
salud ARS Palic, S.A. en la comunicación
del quince (15) de mayo de dos mil dieci-
siete (2017), que denegó la cobertura, la
resección del tumor vía endonasal no está
prevista en el Catálogo de Prestaciones de
Servicios de Salud (subgrupo 7.7 relativo a
las neurocirugías).
11.26 A pesar de que el procedimiento
quirúrgico requerido por el accionante
no se encuentra descrito en el Catálogo
de Prestaciones de Servicios de Salud, este
tribunal considera que la situación de sa-
lud de Alfredo Vidal Rosed amerita que la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
554 | Art. 60
ÍNDICE
Administradora de Riesgos de Salud ARS
Palic, S.A. le otorgue la cobertura solici-
tada tomando en consideración la póliza
de seguros contratada, sobre la base de las
razones materiales siguientes:
a. La autorización del procedimiento qui-
rúrgico vía endonasal no coloca en riesgo
la sostenibilidad del Sistema dominicano
de Seguridad Social, en razón de que la
reclamación de los fondos realizada por el
accionante no supera el límite establecido
para la extracción del tumor por la vía con-
vencional, la cual se encuentra dentro de la
categoría de las atenciones de alto costo y
máximo nivel de complejidad. Además, el
hecho de que el Consejo Nacional de Segu-
ridad Social haya incrementado el tope de
cobertura para cada uno de los eventos de
alto costo y máximo nivel de complejidad,
como lo es el tumor craneal, da cuenta de
que el sistema es estable y sostenible.
b. En el país existe la tecnología que requiere
el procedimiento quirúrgico vía endonasal,
es decir, que no existe una imposibilidad
material de llevar a cabo la extracción del
tumor, máxime si para el accionante es la
opción más viable
11.27 El artículo 3 de la Ley núm. 87-01
consagra el equilibrio financiero como uno
de los principios rectores de la seguridad
social, consistente en la “correspondencia
entre las prestaciones garantizadas y el
monto del financiamiento” y cuya finali-
dad es lograr la sostenibilidad del sistema;
en el caso concreto, el otorgamiento de la
cobertura solicitada no afecta la sostenibi-
lidad en cuestión en razón de las conside-
raciones ya mencionadas que apuntan al
aumento de los límites de cobertura para
este tipo de eventos de salud y al financia-
miento requerido cuya cuantía es menor
al tope establecido en la Resolución núm.
375-02. Sobre ese particular, la Sentencia
TC/0450/15 señala que “[…] las activida-
des prestacionales que se ejecutan a través
del referido plan se realizan observando las
condiciones económicas del país, con lo cual
se busca garantizar la concordancia entre
el costo de las actividades requeridas con la
disponibilidad de recursos que aseguren su
ejecución y sostenibilidad futura”.
11.28 El Sistema de Seguridad Social
también se fundamenta en el principio de
integralidad, descrito en el artículo 3 de la
Ley núm. 87-01, que persigue garantizar
a las personas “el disfrute de la vida y el
ejercicio adecuado de sus facultades y de su
capacidad productiva”; en la especie, el no
autorizar la cirugía en cuestión implica la
degeneración de la visión de Alfredo Vidal
Rosed, además de las complicaciones en
términos cardiovasculares que le ocasiona
la progresividad de la enfermedad, lo que
le imposibilitaría permanecer activo y útil
a la sociedad, según se ha precisado en el
informe médico de diecinueve (19) de
mayo de dos mil diecisiete (2017).
11.30 Si bien esa disposición establece que
el Consejo Nacional de Seguridad Social
podrá modificar el catálogo de servicios
tomando como base “las tecnologías más
apropiadas y adecuadas a nuestro medio”;
es preciso señalar que la incorporación de
una tecnología en el referido catálogo tam-
bién debe obedecer a los beneficios que en
términos de salud pudiera propiciar a las
personas. En el caso concreto, la tecnología
para la realización de la cirugía endonasal
para la resección de un tumor craneal
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 555
ÍNDICE
constituye el elemento diferenciador entre
la vida y la muerte del accionante, sobre-
vivencia que no debe ser afectada por la
falta de inclusión de la tecnología corres-
pondiente en el Catálogo de Prestaciones de
servicios del Plan Básico de Salud.
11.31 En la Sentencia T-178/17, del
veinticuatro (24) de marzo de dos mil die-
cisiete (2017), la Corte Constitucional de
Colombia reiteró los requisitos que se deben
observar para que las administradoras de
riesgos de salud autoricen los servicios que
no se encuentren incluidos en el catálogo
correspondiente, a saber: a. La falta del
servicio médico vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad per-
sonal de quien lo requiere. b. El servicio
no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio.
c. El interesado no puede directamente
costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del
servicio se encuentra autorizada legalmen-
te a cobrar, y no puede acceder al servicio
por otro plan distinto que lo beneficie. d.
El servicio médico ha sido ordenado por
un médico adscrito a la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo.
11.32 En el ámbito local, el cumplimiento
de esos requisitos pudiera ser exigidos, a
fin de garantizar no sólo el derecho a
la salud y la vida, sino también a una
sobrevivencia digna en los casos en que
la recuperación absoluta de la salud no
pueda ser asegurada al proveerse el servicio
médico solicitado. En la especie, reposa en
el expediente el informe médico donde se
establece que la resección del tumor vía
endonasal es el procedimiento más idóneo
para el accionante debido a la localiza-
ción de la lesión; la extracción no puede
realizarse por otro procedimiento incluido
en el catálogo, en razón de que la cirugía
transcraneal transgrediría la glándula; el
procedimiento fue ordenado por el doctor
José Luis Bretón Rosario, en representación
del Centro Cardio-Neuro-Oftalmológico
y Trasplante (CECANOT); y Alfredo
Vidal Rosed no puede costear la cirugía
por otro medio distinto a la concesión de
la cobertura, pues el mismo se encuentra
sin empleo,según se establece en la solicitud
formulada a la Dirección de Información y
Defensa de los Afiliados (DIDA).
11.33 La satisfacción de los requerimientos
médicos formulados por los afiliados, aún
en los casos en que no se encuentren inclui-
dos dentro del Catálogo de Prestaciones
de Servicios del Plan Básico de Salud y
siempre que se cumpla con las exigencias
antes descritas, obedece al propósito de la
Seguridad Social de prestar servicios de ca-
lidad, oportunos y satisfactorios, además de
los preceptos constitucionales que protegen
la salud y la vida de las personas.
11.34 La atención del paciente encuentra
una protección reforzada cuando se trate
de personas que requieran especial atención
como son los menores de edad, individuos
con capacidades diversas, personas de la
tercera edad o aquéllas que padezcan de
enfermedades catastróficas, vale decir, de
enfermedades incluidas en la categoría de
alto costo y máximo nivel de complejidad.
En ese orden, ha considerado la Corte
Constitucional de Colombia que “cuando
las personas exhiben condiciones de salud
extremamente precarias e indignas, le
es permitido al juez de tutela otorgar el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
556 | Art. 60
ÍNDICE
reconocimiento de las prestaciones reque-
ridas para garantizar su atención integral,
con el fin de superar las situaciones límites
que los agobian” [ver Sentencia T178/17,
del veinticuatro (24) de marzo de dos mil
diecisiete (2017)].
11.35 El Tribunal Constitucional estima
aplicable las consideraciones expuestas por
la Corte Constitucional de Colombia en
la Sentencia T-178/17, al considerar que
las mismas se corresponden con la realidad
local y, en particular, con el caso que nos
ocupa: El alcance del derecho fundamental
a la salud impone a las entidades presta-
doras de salud y al Estado -como titular
de su administración- la necesidad de
que la atención médica brindada a los
usuarios tenga una cobertura tal, que la
prevención, tratamiento, recuperación o
atenuación, según el caso, de las patologías
que les aquejen y sus correspondientes
efectos, no sea una idealización carente de
materialidad, ni una mera dispensación
protocolaria tendiente a mantener la
dinámica empresarial y mercantilista que,
por errada usanza, ha matizado nuestro
sistema de salud. […] Así las cosas, es claro
que las exclusiones legales del Plan Obli-
gatorio de Salud no pueden constituir una
barrera insuperable entre los usuarios del
Sistema de Salud y la atención eficaz de
sus patologías, pues existen circunstancias
en las que su autorización implica la única
posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio
irremediable. Tal responsabilidad está a
cargo de las prestadoras de salud, pero ante
el incumplimiento de su deber constitucio-
nal y legal es el juez de tutela el llamado
a precaver dicha situación y exaltar la
preeminencia de las garantías superiores
que se puedan conculcar.
11.37 Este criterio aplica en el caso
concreto, pues la situación de salud del
accionante amerita otorgar la cobertura
correspondiente aún en el caso en que no se
encuentre actualmente prevista en el Catá-
logo de Prestaciones de Servicios de Salud;
por lo que, en atención a ese principio y
a las consideraciones anteriores, procede
acoger la acción de amparo interpuesta
a Alfredo Vidal Rosed y, en consecuencia,
ordenar las medidas correspondientes, a
fin de garantizar los derechos a la vida,
dignidad humana, seguridad social y salud,
consagrados en los artículos 37, 38, 60 y 61
de la Constitución.
11.38 Dada la importancia de proteger
los derechos fundamentales a la vida y a
la salud, este Tribunal estima que en los
casos similares al que nos ocupa, las ad-
ministradoras de riesgos de salud deberán
conceder la cobertura solicitada dentro de
los límites financieros que la regulación
establece cuando las técnicas, tecnologías o
procedimientos no se encuentren incluidos
en el Catálogo de Prestaciones de Servicios
del Plan Básico de Salud y sean más bene-
ficiosos para el paciente que los establecidos
de modo convencional, cuyo cumplimiento
deberá ser supervisado por la Superin-
tendencia de Salud y Riesgos Laborales
(SISALRIL).
11.39 En consonancia con lo anterior, este
Tribunal considera oportuno incluir en el
Catálogo de Prestaciones de Servicios del
Plan Básico de Salud el procedimiento de
extracción de tumor cerebral vía endonosal
así como cualquier técnica, tecnología o
procedimiento más avanzado y beneficioso
para el tratamiento de cualquier evento
particular siempre que los mismos se
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 557
ÍNDICE
encuentren comprendidos en el referido
catálogo, debiendo tomarse en considera-
ción la estabilidad financiera del sistema
y los límites que para esos fines han sido
establecidos; esto, sin perjuicio de cualquier
otra técnica, tecnología o procedimiento
que el Consejo Nacional de Seguridad So-
cial (CNSS) estime conveniente introducir.
43. SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL: IMPEDIMENTO DE
RETIRO ANTICIPADO DE AHORROS
CRITERIO:
El ahorro realizado mediante el sistema de capitalización
individual es obligatorio y no puede ser retirado de manera anticipada,
ya que su objetivo es garantizar el acceso a los beneficios del sistema de
pensiones como parte del derecho fundamental a la seguridad social.
SENTENCIA TC/0137/13
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
acudió a su administradora de fondos de pensiones con el objetivo
de retirar de manera anticipada el monto acumulado en su cuenta
de capitalización individual. Ante la negativa de la AFP, la persona
acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f) En ese sentido, resulta indiscutible que la
señora Marisol García Oscar es propietaria
de los recursos acumulados en su cuenta de
capitalización individual en la Administra-
dora de Fondos de Pensiones (AFP) Popular.
No obstante, la recurrente, al igual que toda
la colectividad nacional, se encuentra sujeta
a una legislación especial que regula la admi-
nistración de los recursos tratados en la especie.
g) Con la promulgación de la Ley núm.
87-01, que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, se instituye el Sistema
Dominicano de Pensiones, cuya caracterís-
tica fundamental es que este se basa en la
capitalización individual del afiliado. Bajo
dicho esquema, los trabajadores van engro-
sando durante su etapa laboral una cuenta
de capitalización individual a través de
contribuciones obligatorias deducidas de su
salario cotizable y de las aportaciones que
realiza su empleador.
h) El propósito de este ahorro obligatorio
es que, al llegar a la edad de retiro, el
empleado cuente con recursos suficientes
que le permitan disfrutar de una pensión
adecuada, mediante un retiro programado
en la AFP de su elección, o bajo la modali-
dad de una renta vitalicia a través de una
compañía de seguros.
l) En función de lo anterior, resulta evidente
que la Ley núm. 87-01, que crea el Siste-
ma Dominicano de Seguridad Social, no
consiente la posibilidad de retirar recursos
de las cuentas de capitalización individual
de los afiliados bajo una modalidad distinta
a las establecidas específicamente en dicha
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
558 | Art. 60
ÍNDICE
legislación. Por tales motivos, la AFP Popu-
lar se encuentra imposibilitada legalmente
de efectuar la devolución o entrega de los
recursos que la señora Marisol García Oscar
mantiene en la cuenta de capitalización
individual que posee en dicha empresa.
m) Más aún, devolver a la hoy recurrente los
recursos que tiene acumulados en su cuenta
de capitalización individual por el solo he-
cho de que esta argumente que se encuentra
desempleada, desnaturalizaría el Sistema
Dominicano de Seguridad Social establecido
por el legislador. Precisamente, la intención es
el ahorro obligatorio durante la vida produc-
tiva con la finalidad esencial de garantizar
mayor bienestar durante el período de retiro
laboral; de ahí que se denomine al sistema de
pensiones, sistema previsional.
n) Lo anterior es conforme al espíritu del
artículo 60 de nuestra Constitución, que
dispone: Toda persona tiene derecho a la
seguridad social. El Estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social
para asegurar el acceso universal a una
adecuada protección en la enfermedad,
discapacidad, desocupación y la vejez.
44. TRASPASO DE FONDOS ENTRE REGÍMENES DE PENSIONES DE
REPARTO A CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
CRITERIO:
La negativa dispuesta por el Consejo Nacional de Seguridad
Social de traspasar los fondos del sistema de reparto al sistema de
capitalización Individual no vulnera el derecho a la seguridad social.
Los fondos del sistema de reparto responden al principio de solidaridad
y no pueden ser individualizados ni transferidos a otro sistema de
pensiones, pues debe garantizarse la sostenibilidad económica del
sistema de reparto por ser un fondo común.
SENTENCIA TC/0073/18
Resumen del caso: Un señor ha presentado una acción directa de
inconstitucionalidad en contra de una resolución del Consejo Nacio-
nal de Seguridad Social (CNSS). La resolución establece en esencia
la negativa de devolver los fondos que aporten los afiliados al sistema
de reparto al no cumplir con los requisitos para el otorgamiento de
una pensión. El accionante alega que, en virtud del principio de
libre elección, él debe tener la libertad de hacer que sus fondos sean
transferidos al sistema de capitalización individual o, en su defecto,
devueltos. Alega violación al derecho a la seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.1.8. Dicha resolución fue emitida
en consideración de que el Sistema de
Reparto es un sistema de pensiones basado
en beneficios indefinidos, que constituye
un fondo común, del cual los afiliados
en edad de retiro reciben las pensiones
definidas por la ley o reglamentación que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 559
ÍNDICE
lo crea, destacándose que el monto de la
pensión asignada a cada beneficiario no
guarda relación con los aportes realizados
en su vida laboral; es decir, que el Sistema
de Reparto está basado fundamentalmente
en el principio de solidaridad, donde los
cotizantes activos financian a los actuales
beneficiarios de pensiones del sistema a tra-
vés de los aportes que realizan al fondo, por
lo que dichas contribuciones se despersona-
lizan del contribuyente y pasan a integrar
un patrimonio a la masa de afiliados. Es
por ello que es principio elemental de dere-
cho previsional que los aportes del Reparto
no son propiedad de cada afiliado, por lo
que no puede reclamarse la devolución de
los mismos, contrario a lo que sucede en
el Régimen de Capitalización Individual,
donde los fondos van a una cuenta propia
de cada afiliado.
10.1.9. El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de los Estados Unidos Mexicanos,
en el marco de una acción de inconstitu-
cionalidad, mediante Sentencia 101/2014,
del dieciocho (18) de agosto de dos mil
quince (2015), estableció en los conside-
randos 54 y 55 que: […] En primer tér-
mino, debe tenerse en cuenta que el sistema
aquí analizado no es un sistema de cuentas
individuales en donde las aportaciones de
los trabajadores van a una cuenta propia,
sino que nos encontramos ante un sistema
de reparto basado fundamentalmente en el
concepto de solidaridad. Este concepto de
solidaridad en el ámbito de la seguridad
social ya ha sido definido por este Tribunal
Pleno en el sentido de que se traduce en el
esfuerzo conjunto de los trabajadores del
Estado en sí mismo considerado y en su ca-
lidad de patrón para garantizar el otorga-
miento de las prestaciones constitucionales
mínimas respectivas (pensiones por retiro,
por invalidez o incapacidad y muerte; ser-
vicios de salud, turísticos y de recuperación
y vivienda barata) y proteger a quienes
menos tienen, mediante una distribución
equitativa de las cargas económicas. El
principio de solidaridad social garantiza
el otorgamiento de las prestaciones a que
constitucionalmente tienen derecho todos
los trabajadores para asegurar su bienestar
y el de su familia, en especial el de los que
obtienen menos ingresos, mediante una
distribución equitativa de los recursos
económicos necesarios para ello.
Así, en el caso las cuotas que se aportan
van a un fondo común denominado “re-
serva técnica”, la cual se constituye con
los recursos en efectivo o en especie que se
integran, invierten y administran para
garantizar y asegurar las prestaciones y
servicios de seguridad social previstos en la
propia Ley de Pensiones. Se trata entonces
de un sistema de solidaridad colectiva en
el que las aportaciones de todos y cada uno
de sus miembros integran un mismo fondo
cuya finalidad es financiar todo lo que la
seguridad social implica.
10.1.10. De la cita anterior se infiere que
en nuestro sistema de reparto al igual se
crea un fondo común de todas y todos los
afiliados con base en el principio de soli-
daridad, lo que impide que dichos fondos
pueden ser individualizados, para garanti-
zar la sostenibilidad económica del sistema.
10.1.11. Por todo lo anterior, este tribunal
constitucional, con relación al argumento
del accionante de que la resolución impug-
nada vulnera el artículo 60 de la Constitu-
ción, considera que el hecho de prohibir la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
560 | Art. 60
ÍNDICE
transferencia de fondos desde el Sistema de
Reparto hacia el Sistema de Capitalización
Individual no puede interpretarse como
vulneración al núcleo esencial del derecho a
la seguridad social, ya que el objetivo de esa
disposición es evitar el desmembramiento
del fondo que soporta el Sistema de Reparto,
cuya finalidad es la de financiar el sistema
de la seguridad social, prohibición que re-
sulta razonable, tomando en consideración
la naturaleza común y solidaria del fondo
en favor de la masa de afiliados, a los fines
de proteger la universalidad del acceso de
los ciudadanos a un sistema de pensión dig-
na y este fin colectivo se coloca en prioridad
al interés particular e individual de cada
cotizante.
10.1.12. Contrario a lo argüido por el
accionante, esta disposición de prohibir el
traspaso de fondos del Sistema de Reparto
al Sistema de Capitalización Individual,
no constituye una vulneración al derecho
de libre elección del trabajador, ya que este
puede elegir con libertad el sistema al que
prefiere cotizar para su pensión; la limita-
ción consiste en que una vez haya elegido
el sistema de reparto, no procede transferir
los fondos que ha acumulado, por tratarse
de un fondo común y no individualizado,
aun estos puedan ser calculados. Este cri-
terio es cónsono con el carácter social de la
propiedad que la Constitución consagra en
su artículo 51 que consagra que “la propie-
dad tiene una función social que implica
obligaciones”, que aplicado al examen que
nos ocupa significa que cada cotizante en
un sistema de reparto es propietario de una
cuota parte del monto común, que tiene
como función social garantizar el derecho
a la pensión de todos los afiliados con la
limitación establecida en la ley, que debe
ser interpretada en el cumplimiento de
las obligaciones del Estado de garantizar
la protección efectiva de los derechos del
ciudadano.
45. TRASPASO DE RÉGIMEN DE PENSIONES DESDE EL SISTEMA DE
CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL HACIA EL SISTEMA DE REPARTO
CRITERIO:
Se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social,
especialmente el derecho a una pensión, cuando la institución
encargada de otorgar la pensión (en este caso, la DGJP) realice
una interpretación restrictiva de la ley y no reconozca los derechos
adquiridos del servidor público. El servidor público que haya adquirido
el derecho a pensión en el sistema de reparto y se traspase al sistema
de capitalización individual debe retornar para ser beneficiario de su
pensión.
SENTENCIA TC/0323/17
CRITERIO 2:
No obstante haber determinado el reconocimiento del
derecho a pensión, para el otorgamiento y concretización de la pensión
el solicitante deberá culminar con el procedimiento administrativo
legalmente establecido para los fines. —Precedente reiterado mediante
sentencia TC/0217/18—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 561
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
solicitó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo
del Estado (perteneciente al Ministerio de Hacienda) una pensión
por haber prestado servicio durante  años en instituciones públi-
cas. La solicitud fue rechazada indicándole que no reunía el tiempo
requerido y que además se había traspasado al régimen de capitaliza-
ción individual y, por tanto, estaba afiliado a una AFP. Inconforme
con esta decisión, el señor interpuso un recurso administrativo de
reconsideración que fue rechazado, por lo cual acudió ante la juris-
dicción constitucional en materia de amparo invocando vulneración
al derecho de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
h. Este tribunal ha podido verificar que
el tiempo laborado por el recurrido en el
Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI),
de conformidad con la certificación emiti-
da por esta institución, es desde el 24 de
noviembre del 1997, al 28 de febrero del
2006; y no hasta el 31 mayo del 2003 como
se estable en el referido Oficio DGJP/núm.
03203. Además, la recurrente, Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a cargo
del Estado del Ministerio de Hacienda,
omite el tiempo laborado por el recurrido
en la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial (ONAPI) desde 16/01/2006 al
26/02/2008, por lo que, el tiempo laborado
por el recurrido en el Estado dominicano es
de 22 años 5 meses y 9 días y en conse-
cuencia, cumple con el requisito establecido
en el referido artículo 1 de la referida ley
núm. 379-81, no obstante, haber cotizado
por un período de 4 meses en el Sistema
de Capitalización individual, a partir de
octubre de 2007, a través de la AFP Reser-
vas, por lo que, al momento de solicitar su
pensión, contaba un derecho adquirido, es
decir, que cuando el recurrido entró al sis-
tema de capitalización individual contaba
ya con 22 años laborados bajo el régimen
del sistema de reparto, por lo que cumple
con el tiempo establecido en la referida ley
núm. 379-81.
i. Del análisis del cuadro antes señalado
se puede concluir que para el computo de
los 18 años y 6 meses, la recurrente hizo
un corte hasta el año 2003, es decir, con
la entrada en vigencia de la Ley núm 87-
01, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social; no obstante, el recurrido
en esta fecha no había solicitado su pen-
sión, pues estaba laborando para el Estado
dominicano, y continuaba cotizando para
el sistema de reparto hasta septiembre
del 2007, cuando pasó automáticamente
al sistema de capitalización individual,
hasta febrero de 2008, según consta en
las certificaciones anexas al expediente.
Resulta erróneo que el recurrente alegue
que el recurrido no contaba con el tiempo
exigido por la ley, pues, es el 5 de marzo
del 2014, cuando reclamó su derecho a su
pensión, luego de haber laborado por 22
años 5 meses y 9 días, tiempo acumulado
en diversas instituciones del Estado, según
las certificaciones referidas en el literal e),
de esta decisión; por lo que a la fecha de
reclamar su pensión, ante la Dirección
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
562 | Art. 60
ÍNDICE
General de Pensiones y Jubilaciones a cargo
del Estado del Ministerio de Hacienda, ya
contaba con más de los 20 años requeridos
según la referida ley núm. 379-81, y era
acreedor del derecho a la seguridad social
que la Constitución consagra en su artículo
60 que establece: Derecho a la seguridad
social. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social. El Estado estimulara el
desarrollo progresivo de la seguridad social
para asegurar el acceso universal a una
adecuada protección en la enfermedad,
discapacidad, desocupación y la vejez.
j. Este derecho debe ser reconocido y garan-
tizado por el Estado a través de una pensión
que permita al ciudadano una vida digna,
en la desocupación, enfermedad, discapaci-
dad y vejez; en el marco un Estado social y
democrático de derecho.
k. A juicio de este tribunal, el fundamento
para la recurrente negar la pensión al
recurrido constituye una interpretación
restrictiva de la ley, que se traduce en una
vulneración de derechos y del principio de
favorabilidad establecido en el numeral 4
del artículo 74 de la Constitución, el cual
dispone: “4) Los poderes públicos interpre-
tan y aplican las normas relativas a los de-
rechos fundamentales y sus garantías, en el
sentido más favorable a la persona titular
de los mismos […].”
[…] este tribunal entiende que resulta
procedente el criterio de que el señor Zoilo
Caraballo, no obstante tener acumulado
los años exigidos por la Ley núm. 379-81
para ser elegible para una pensión; lo co-
rrecto es que el retorne al sistema de repar-
to en virtud de lo que establece el artículo
38 de la referida ley núm. 87-01, el cual
dispone que deben permanecer en el siste-
ma de reparto, los afiliados que reúnan las
siguientes condiciones: a) Los trabajadores
del sector público y de las instituciones au-
tónomas y descentralizadas, de cualquier
edad, que estén amparados por las Leyes
379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines,
excepto aquellos que deseen ingresar al
sistema de capitalización individual con-
templado en la presente ley; y […]. Que el
recurrido cumpliera con el procedimiento
establecido en la Resolución núm. 344-
12, que establece procedimiento para el
traspaso del Sistema de Capitalización
Individual al Sistema de Reparto, en
virtud de la Resolución 189-06 del
Consejo Nacional de la Seguridad Social
(CNSS), por lo que este tribunal concluye
que en razón a este aspecto la sentencia
recurrida debe ser modificada a los fines
de ordenar el pago de la pensión, una vez
el accionante retorne al sistema de reparto
de conformidad con lo dispuesto en la re-
ferida resolución que dispone, lo siguiente:
Artículo 1. Establecer el procedimiento de
traspaso al Sistema de Reparto para que to-
dos aquellos afiliados que, al momento del
inicio del Seguro de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia, el 1 de junio del año 2003,
tenían más de 45 años de edad, contaban
con derechos adquiridos por las leyes
1896-48 sobre Seguros Sociales y/o 379-
81 sobre las Jubilaciones y Pensiones de
los Empleados del Sector Público y fueron
afiliados de manera automática o volun-
taria a una AFP. Artículo 2. Los afiliados
que deseen solicitar el traspaso tanto en
el caso de afiliación automática como de
afiliación voluntaria por desconocimiento
o desinformación, deberán depositar en
la Dirección de Información y Defensa
del Afiliado, DIDA, los documentos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 60 | 563
ÍNDICE
Siguientes: a) Formulario de “Solicitud
de Traspaso” debidamente completado; b)
Certificaciones de las instituciones donde
haya trabajado y/o Certificación de la
Contraloría General de la República; c)
Copia de la cédula de identidad;
o. Luego de analizar el presente caso, y
verificar que el señor Zoilo Caraballo
cumple con los requisitos establecidos
en la referida resolución en cuanto a los
años requeridos y derechos adquiridos en
virtud de la referida ley núm. 379-81,
para ser beneficiario de la pensión, no
obstante debe pertenecer al sistema de
reparto en virtud de lo establecido en el
referido artículo 38, de lo que se infiere
que corresponderá al recurrido realizar
el procedimiento correspondiente ante
la Dirección y Defensa de los Afiliados
(DIDA), el retorno al sistema de reparto,
para ser efectivo el pago de su pensión.

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