El derecho de propiedad, la titularidad y el registro de la tierra en el desarrollo

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"El derecho de propiedad, la titularidad y el registro de la tierra en el desarrollo"

Ana Evelin Luciano

Juez de jurisdicción original, Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago.

ana_luciano@hotmail.es

RESUMEN:

Se analiza el desarrollo y situación actual del derecho de propiedad y titularidad de los bienes inmuebles en la República Dominicana.

PALABRAS CLAVES:

Derecho de propiedad, sistema Torrens, jurisdicción inmobiliaria, registro de títulos, reforma ley 108-05, derecho inmobiliario, República Dominicana.

El derecho de propiedad constituye el elemento central de los derechos reales. Su importancia se ve reflejada en el hecho de que en todos los ordenamientos jurídicos las bases fundamentales de la propiedad se encuentran establecidas en la Constitución. El contenido de esas reglas está determinado por las decisiones que vienen a diseñar el sistema político-económico que se adopte en cada país, el cual, en nuestro caso, se encuentra establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica.

El derecho de propiedad de la tierra como un derecho fundamental o como uno de los derechos "sociales" del individuo siempre ha provocado un gran debate ante su consideración como un derecho patrimonial disponible y transferible condicionado por su función social. Ello implica que puede verse desde el punto de vista del interés privado y desde el interés público. Su rango constitucional le ubica conjuntamente con el derecho administrativo dentro del derecho público.

Sin embargo, el desarrollo sustantivo del derecho de propiedad está contenido en el Código Civil dominicano, así como las acciones y el proceso para proteger el derecho a la propiedad y la posesión están en el Código de Procedimiento Civil. Existen en la actual Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y sus reglamentos, normas sobre el registro de publicidad y sobre todo de funcionamiento administrativo de los órganos que la componen, las que constituyen reglas mínimas de fondo que han venido a complementar todo el desarrollo del derecho común en relación al derecho de propiedad de los inmuebles.

Desde un ángulo distinto a como han pensado el legislador, la doctrina dominante y en un determinado momento la jurisprudencia dominicana, entienden que la Orden Ejecutiva 511, la Ley de Registro de Tierras del 1920, así como la Ley No.1542 del 1947, ambas dictadas durante regímenes de fuerza (la primera por imposición extranjera y la segunda de represión en la dictadura de Trujillo), entre otras tantas modificaciones no menos importantes, y la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, no han sido más que leyes especiales con carácter supletorio o complementario en relación con derecho común, cuyas políticas legislativas han estado detrás del registro, la publicidad de los derechos sobre los inmuebles para impedir que las transferencias o cargas ocultas afecten a los terceros adquirientes, y de la partición de los derechos en copropiedad o indivisos mediante su individualización. Estas son políticas legislativas de carácter especial, sin las cuales se paralizaría el comercio y la circulación de la riqueza territorial, a causa de la falta de certeza de la condición jurídica de los bienes inmuebles.

Queda claro aquí que la tesis que se plantea es "que el orden jurídico establecido en nuestro país desde el 1884 con la traducción de los códigos franceses y su aprobación como ley de la nación contiene el grueso de la parte sustantiva y el desarrollo procesal sobre el derecho a la propiedad de los inmuebles.

Ello implica la preponderancia del derecho común y que las legislaciones posteriores que sobre la materia de tierras han intervenido han sido leyes especiales subordinadas a lo general, el medio al fin, las cuales se han incorporado en el orden jurídico para formar parte de él y participar de su esencia racional". La explicación se basa en el fuerte paralelismo que ha existido en las distintas legislaciones y en la doctrina dominante que han subestimado el derecho común, otorgándole un carácter supletorio o complementario, ignorando que han sido estas reglas del derecho común las que crean, definen, transforman y ponen límites a la propiedad de los inmuebles.

Es verdad que estas legislaciones especiales han modificado el derecho común por las reglas particulares que han insertado y las que colidan o chocan con ellas, fundamentadas en el principio de que la ley especial deroga la general en el punto en que le es contradictoria, pero jamás implicaría que el orden jurídico del derecho común establecido desde el 1884 en la República Dominicana, en relación con el derecho de propiedad y otros derechos registrables, ha...

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