Derecho al trabajo. Artículo 62
| Páginas | 573-622 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
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DERECHO AL TRABAJO.
ARTÍCULO 62
Artículo .- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una
función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad
esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes
públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y
el Estado. En consecuencia:
) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el
ejercicio del derecho al trabajo;
) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra
su voluntad;
) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad
sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación
profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a
su dignidad personal;
) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos
y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las
leyes;
) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la
prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de
proteger al trabajador o trabajadora;
) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de
trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas,
siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas
para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad
pública;
) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo,
los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago,
la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los
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trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas
mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo
regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra
modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance
para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos
indispensables a su labor.
) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de
seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado
adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por
empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines;
) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita
vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de
igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas
condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;
) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la
nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros
que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Contenido esencial del derecho al trabajo y jurisprudencia comparada
B. Doctrina sobre el contenido esencial del derecho al trabajo
C. Configuración del derecho a huelga, posibilidad de aplicación en la
Administración pública, servicios esenciales y límites al ejercicio del
derecho a huelga. Visión jurisprudencial
A. Aspecto general: Contenido esen-
cial del derecho al trabajo y juris-
prudencia comparada. Sentencia
TC/0058/13
Su contenido esencial se manifiesta en un
doble aspecto: por un lado, el de acceder a
un puesto de trabajo; y por otro, el derecho
a no ser despedido, sino por justa causa. Así,
toda persona tiene derecho a un trabajo
lícito, libremente escogido y debe realizarse
en condiciones dignas y justas.
10.1.8 Sobre el contenido esencial del
derecho al trabajo, la jurisprudencia com-
parada, específicamente, la rendida por la
Corte Constitucional de Colombia, ha es-
tablecido lo siguiente: Como corolario de la
dimensión objetiva del derecho al trabajo
se desprende el principio rector del artículo
54 de la Carta, que contiene un mandato
al Estado para que propicie una política
de pleno empleo. Ahora bien, el derecho al
trabajo no solo encarna una dimensión ob-
jetiva como elemento estructural del orden
constitucional sino que, además, cuenta
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con una dimensión subjetiva de especial
importancia en nuestro derecho consti-
tucional. Se trata entonces de un derecho
social, cuyo contenido complejo encuentra
en el derecho constitucional del Estado
social de derecho, al menos dos garantías:
la igualdad y la libertad del titular del
derecho al trabajo frente a la regulación y
vigilancia del Estado. El contenido de este
derecho se concreta entonces en el respeto
a las condiciones de igualdad para acceder
a un puesto de trabajo, siempre que se
cumplan los requisitos de capacitación que
exige cada tarea en particular. Así mismo,
dichos requisitos deben ser fijados de tal
manera que obedezcan a criterios estrictos
de equivalencia entre el interés protegido y
las limitaciones fijadas, pues una excesiva,
innecesaria o irrazonable reglamentación
violaría el contenido esencial del derecho.
Por último, es necesario anotar que, de
una parte, los requisitos que condicionen el
ejercicio de una profesión u oficio deben ser
de carácter general y abstracto, vale decir,
para todos y en las mismas condiciones; y
de otra, la garantía del principio de igual-
dad se traduce en el hecho de que al poder
público le está vedado, sin justificación
razonable acorde al sistema constitucional
vigente, establecer condiciones desiguales
para circunstancias iguales y viceversa.
B. Aspecto general: Doctrina sobre el
contenido esencial del derecho al tra-
bajo. Sentencia TC/0005/20
9.4. Con respecto al contenido esencial de
este derecho, Díez-Picazo señala que el va-
lor o bien jurídico protegido por el derecho
al trabajo es la vita activa, entendida como
el despliegue de las energías individuales a
fin de producir bienes y servicios de toda
índole; y ello tanto para ganarse el sustento
como, más en general, para desarrollar la
propia personalidad. (Díez-Picazo, 2013,
pág. 487). En efecto, tal como señala el
referido autor, el derecho al trabajo no solo
protege el derecho a producir bienes y/o ser-
vicios que nos permitan vivir dignamente,
sino también que constituye un medio para
desarrollarnos como personas a través de
la realización de tareas afín con nuestras
competencias, de manera tal que trabajar
no es solo un medio para mantenerse, sino
también un camino para la perfección del
espíritu.
C. Aspecto general: Configuración del
derecho a huelga, posibilidad de apli-
cación en la Administración pública,
servicios esenciales y límites al ejerci-
cio del derecho a huelga. Visión juris-
prudencial. Sentencia TC/0064/19
d. El artículo 62.6 de la actual Carta Sus-
tantiva reconoce el derecho fundamental a
la huelga de los trabajadores para resolver
conflictos laborales y pacíficos, “siempre
que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual
dispondrá las medidas para garantizar el
mantenimiento de los servicios públicos o los
de utilidad pública”. Este derecho comporta,
según la concretización del Código de Tra-
bajo “la suspensión voluntaria del trabajo
concertada y realizada colectivamente por
los trabajadores en defensa de sus intereses
comunes” (articulo 401) y “debe limitarse
al solo hecho de la suspensión del trabajo”,
por lo que no se hayan cubierto bajo su
abrigo “los actos de coacción o violencia
física o moral sobre las personas o de fuerza
física sobre las cosas, o cualquier otro acto
que tenga por objeto promover el desorden o
quitar a la huelga su carácter pacífico”. Estas
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disposiciones legales, aunque han sido conce-
bidas para los trabajadores del sector privado
deben cumplirse, con mayor razón, cuando
este derecho es ejercido por los servidores de
la Administración Pública, dado el interés
colectivo que afecta. Es necesario recordar
que la Ley núm. 41-08 sobre Función Pú-
blica, guarda silencio respecto al derecho de
huelga de funcionarios y empleados públicos,
y el Reglamento para su aplicación núm.
523- 09 lo admite implícitamente, pues
prohíbe la huelga en los servicios esenciales.
e. Este tribunal concuerda con la juris-
prudencia comparada en que el derecho a
la huelga constituye uno de los …pilares
fundamentales sobre los cuales descansa la
estructura misma del derecho colectivo del
trabajo para la definición de los diferendos
laborales de carácter económico, en las re-
laciones entre el Estado y sus trabajadores y
entre los empresarios y sus servidores”. (Corte
Constitucional de Colombia: Sentencia
T-423/96, del 11 de septiembre de 1996)
A través de su ejercicio, “los trabajadores se
encuentran pues facultados para desligarse
de manera temporal de sus obligaciones
jurídico-contractuales, a efectos de lograr
la obtención de algún tipo de mejora por
parte de sus empleadores, en relación a
ciertas condiciones socioeconómicas o labo-
rales”. (Tribunal Constitucional de Perú:
Sentencia N.o 00026-2007-PI/TC, del
28 de abril de 2009)
Sin embargo, las huelgas …no solo perju-
dican al empleador sino que también afec-
tan los intereses […] de los consumidores
o usuarios. Es así que el desarrollo de la
huelga provoca una evidente tensión con el
ejercicio de los derechos del empleador […]
así como también con derechos de terceros
o de la sociedad […] que también cuentan
con protección constitucional. (Corte Su-
prema de Justicia de la Nación Argentina:
“Orellano Francisco Daniel c/ Correo Ofici-
nal de la República de Argentina”, Fallo de
7 de junio de 2016)
f. En razón de lo anterior, el derecho a la
huelga no constituye un derecho absoluto.
Así que su ejercicio está supeditado al cum-
plimiento de determinadas condiciones,
recaudos y límites que procuran evitar que
la paralización de actividades “perturben
o amenacen el orden público, la seguridad
del Estado, el funcionamiento regular de
los servicios públicos o de utilidad públi-
ca, o impidan el desenvolvimiento de las
actividades económicas” (artículo 128.1.h
de la Constitución). Es más, las huelgas se
encuentran legalmente proscritas “en los
servicios esenciales, cuya interrupción fuese
susceptible de poner en peligro la vida, la
salud o la seguridad de la persona en toda
o parte de la población” ni en “cualesquiera
otros de naturaleza análoga” (artículos 403
y 404 del Código de Trabajo).
g. Es importante precisar con la jurispru-
dencia de la Suprema Corte de Justicia que
…son conceptos diferentes los de servicios
públicos, servicios de utilidad pública y
servicios esenciales: por servicios públicos
debe entenderse toda actividad que tienda
a satisfacer necesidades colectivas; ahora
bien, si esta actividad es cumplida por
particulares, el servicio recibirá el nombre
de utilidad pública, la noción de servicios
esenciales es mucho más restringida, pues
la misma se circunscribe a identificar un
servicio cuya paralización es susceptible de
poner en peligro la vida, salud, seguridad
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de las personas en toda o parte de la
población, razón por la cual un servicio
público o de utilidad pública será esencial
si su paralización pone en peligro la vida,
salud o seguridad de las personas, en caso
contrario, no lo es del todo lo que se infiere
que todo servicio esencial es necesariamente
público o de utilidad pública, pero no todo
servicio público o de utilidad pública es de
naturaleza esencial. (Tercera Sala de lo La-
boral, Tierras, Contencioso Administrativo
y Contencioso Tributario de la Suprema
Corte de Justicia: Sentencia de 27 de mayo
de 2015)
h. Es preciso resaltar que el Tribunal Cons-
titucional de España en su sentencia del
diecisiete (17) de julio de mil novecientos
ochenta y uno (1981), tiene una visión
extensiva del concepto “servicios esenciales”
al considerar …un servicio no es esencial
tanto por la naturaleza de la actividad que
se despliega como por el resultado que con
dicha actividad se pretende. Mas concreta-
mente, por la naturaleza de los intereses a
cuya satisfacción la prestación se endereza.
Para que el servicio sea esencial, deben ser
esenciales los bienes o intereses satisfecho.
Como bienes o intereses esenciales hay que
considerar los derechos fundamentales, las
libertades públicas y los bienes constitu-
cionalmente protegidos. (STC 26-1981,
Tribunal Constitucional, de 17 de julio de
1981)
C T C
Palabras claves:
1. Acceso al trabajo: negativa arbitraria de posesionar e incluir en nómina a
una servidora pública nombrada por un órgano competente
2. Ausencia de vulneración al derecho al trabajo: mantenimiento y manejo
de fichas dentro del Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes
Delictivos
3. Ausencia de vulneración al derecho al trabajo: medidas administrativas y
beneficios condicionados
4. Cancelación de servidores públicos protegidos por ley especial
5. Comité Nacional de Salario: facultad para determinar aspectos que
influyen en la clasificación de empresas y parámetros para establecer
salarios mínimos
6. Derecho a huelga: restricción válida en el ámbito docente
7. Discriminación laboral: degradación en cargos públicos
8. Discriminación laboral por edad: previsión legal que limita la edad para
ser conductor de transporte público
9. Igualdad en el ejercicio del derecho al trabajo: previsión legal violatoria
al establecer facultades de actuación adicionales a las exclusivas dadas a
determinados servidores públicos
10. Inconstitucionalidad: facultad de suspender provisionalmente a un abogado
que haya sido objeto de un proceso penal en el que se le imponga como
medida de coerción la prisión preventiva o domiciliaria
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11. Indemnización en la función pública por cese injustificado: extensión a los
servidores que ocupaban cargos de carrera antes de la ley 41-08
12. Libertad sindical: discriminación entre trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados
13. Prohibición de suspender educación escolar y falta de relación con el pago a
los profesores
14. Protección del salario: negativa de aplicar revisión y actualización de
salarios a determinados servidores públicos
15. Protección del salario: negativa de realizar el pago a un regidor que había
sido reintegrado de su suspensión
16. Protección del salario: negativa de reconocer incentivos a servidores públicos
17. Protección del salario: retención arbitraria y sin justificación del salario de
un servidor público
18. Protección del salario: retención arbitraria del salario y desconocimiento de
carácter alimentario
19. Requisitos válidos para empleados en acceso a áreas sensibles
20. Retención arbitraria del salario: trabajo realizado y no pagado
21. Rol de los suplentes en la Administración pública
22. Violación al derecho al trabajo: prohibición y destitución de servidor
público por tatuajes en el cuerpo
23. Violación al derecho al trabajo: suspensión indefinida y sin disfrute de
salario
1. ACCESO AL TRABAJO: NEGATIVA ARBITRARIA DE POSESIONAR E
INCLUIR EN NÓMINA A UNA SERVIDORA PÚBLICA NOMBRADA
POR UN ÓRGANO COMPETENTE
CRITERIO:
Constituye una violación del derecho al trabajo,
específicamente al acceso y desempeño de un cargo (art. 62.2), la
negativa por parte de un alcalde (en este caso, del Ayuntamiento
Municipal de Comendador) de posesionar, dar funciones e incluir en
nómina a una persona que había sido designada por el Concejo de
Regidores para sustituir a la vicealcaldesa por motivo de su fallecimiento.
SENTENCIA TC/0520/20
Resumen del caso: El conflicto se origina debido al fallecimiento de
la vicealcaldesa del Ayuntamiento Municipal de Comendador. Ante
esta situación, el Concejo de Regidores del referido ayuntamiento
procedió a juramentar a una persona (hija de la fallecida) para que
tomara posesión del cargo vacante, sin embargo, el alcalde se negó
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a juramentarla y a darle funciones, así como también a incluirla en
la nómina y pagarle los salarios que le corresponderían. Ante esta
decisión, la joven acudió a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración al derecho al trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.7 En el caso de la especie se debe in-
dicar que posteriormente a la Resolución
núm. 9/2019, emitida por el Concejo de
Regidores de la Alcaldía del municipio
Comendador el dieciséis (16) de abril de
dos mil diecinueve (2019), se produjo un
recurso de reconsideración interpuesto por
el alcalde de dicha institución edilicia
que fue fallado el treinta (30) de abril y,
a seguidas, la señorita Stephanie Núñez
Vallejo le remitió una comunicación al
alcalde en fecha 13 de mayo poniéndose
a la disposición para asumir sus funciones.
Lo anterior indica que desde la designación
de la joven Núñez Vallejo el dieciséis (16)
de abril hasta la interposición de la acción
de amparo el veinticinco (25) de junio del
mismo año, se ha mantenido la negativa
de incorporarla en sus funciones…
[…] el Tribunal estableció los hechos no
controvertido por las partes, acreditando
que la negativa de posesionar a la accio-
nante Stephanie Núñez Vallejo como vi-
cealcaldesa, luego de haber sido designada
por el órgano competente, constituye una
vulneración del derecho al trabajo en su
perjuicio.
El Juzgado de Primera Instancia del Distri-
to Judicial de Elías Piña, en atribuciones
de amparo, mediante la Sentencia civil
núm. 0146-2019-SSEN00006, acogió
la acción de amparo, arguyendo, entre
otros, los motivos siguientes: a. […] 17.
El artículo 36, párrafo ll, de la Ley 176-
07 establece que ¨Corresponde al concejo
municipal conocer acerca de las vacantes
que se produzcan en los cargos de sindico/a,
vicesíndico/a y regidor/a¨, lo que a juicio
de este juzgador es una señal inequívoca de
que dicho órgano es el encargado de cubrir
las vacantes que surjan en dichos cargos,
utilizando el procedimiento establecido
según el caso; siendo que el mismo artículo
señala el procedimiento ante la vacante de
regidores y el artículo 64 señala el procedi-
miento ante la vacante del alcalde, mas no
así especifica cual es el procedimiento para
la sustitución de vice alcaldes.
c. Según hemos comprobado el nombra-
miento de la accionante ha sido realizado
por un órgano competente y dicho nombra-
miento no ha sido revocado ni suspendido
en sus efectos por una decisión administra-
tiva ni por una decisión judicial, por lo que
entendemos que, hasta tanto una decisión
de fondo decida lo contrario, la accionante
es actualmente la vice alcaldesa del Ayun-
tamiento Municipal de Comendador, por
lo cual se le debe respetar su derecho al tra-
bajo y el alcalde debe disponer la erogación
en su favor de los sueldos dejados de pagar
a la fecha…
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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2. AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO:
MANTENIMIENTO Y MANEJO DE FICHAS DENTRO DEL
REGISTRO DE DATOS SOBRE PERSONAS CON ANTECEDENTES
DELICTIVOS
CRITERIO:
No vulnera el derecho al trabajo la creación, mantenimiento
y manejo de fichas dentro del Registro de Datos sobre Personas con
Antecedentes Delictivos. El propio reglamento establece mecanismos
para el retiro o levantamiento del registro público de fichas permanentes
cuando el condenado ha cumplido la pena impuesta.
SENTENCIA
TC/0044/17
—Ver en este sentido el criterio sobre derecho a la igualdad (art.
39 CRD), derecho a la intimidad y honor (art. 44 CRD), autodeterminación
informativa (art. 44.2 CRD) y presunción de inocencia (art. 69.3 CRD)—
Resumen del caso: Tres personas presentaron ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad en contra
de varios artículos del decreto que establece el reglamento del Regis-
tro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos. Esencial-
mente, los accionantes plantean que dicho reglamento vulnera varios
derechos fundamentales de las personas sometidas a la justicia, tales
como la presunción de inocencia, la autodeterminación informativa,
la única persecución (non bis in idem), así como los derechos a la
igualdad, a la honra y dignidad, y finalmente el derecho al trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.5.3. Se advierte del análisis del referido
decreto núm. 122-07, que si bien su artí-
culo 12 párrafo único establece el carácter
público del registro permanente en el cual
se asientan los datos de las personas con-
denadas penalmente mediante sentencia
definitiva e irrevocable, lo que supone que
dicha información se conserva registrada
en el fichero permanente mientras tanto
esté la persona cumpliendo su condena, los
accionantes pasan por alto que el artículo
15 del referido decreto núm. 122-07, esta-
blece un procedimiento de levantamiento
de fichas una vez el condenado cumpla
su pena. En efecto, el referido artículo 15
señala: Levantamiento o Retiro de Ficha,
es el procedimiento por medio del cual la
persona afectada por la colocación de una
ficha permanente o temporal y de investi-
gación delictiva, puede solicitar a1 Minis-
terio Publico el levantamiento o retiro de
ficha del sistema de información pública,
y así obtener la expedición del corres-
pondiente certificado de no delincuencia,
luego de cumplir con todos los requisitos
establecidos por el Código Procesal Penal,
la Ley No.224 sobre el Régimen Peniten-
ciario de la República Dominicano, del
26 de junio de 1984 y la reglamentación
respectiva, en cuanto al cumplimiento de
la pena y especialmente, bajo el sistema
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progresivo, procediere la reinserción social
del condenado.
9.5.4. Como se observa, el propio decreto
núm. 122-07 establece en su artículo 15
un mecanismo para el levantamiento de la
ficha permanente delictiva cuando el sujeto
condenado ha cumplido con su sanción
penal, por lo que la información respecto
de la sentencia represiva que le condenó es
radiada del registro permanente y del acceso
al público de modo que este pueda obtener
un certificado de no delincuencia, lo que
no le produce inconvenientes al momento
de solicitar trabajo y reinsertarse en la vida
social dominicana.
3. AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO:
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y BENEFICIOS CONDICIONADOS
CRITERIO:
Las medidas administrativas y beneficios condicionados
(posposición de vacaciones, traslado, pago de colegiatura) dispuestos
por una institución pública (en este caso, la Superintendencia de
Bancos) no constituyen en principio vulneración al derecho al trabajo.
Actuación debidamente justificada y ejercida dentro de las facultades
de la institución.
SENTENCIA TC/0628/17
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un servidor
público acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
debido a que alega que la institución en la que labora le ha vulnerado
el derecho al trabajo con acciones como la posposición del periodo
de disfrute de vacaciones, el traslado de departamento y el retiro de
pago de colegiatura a sus hijos.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
o. En el presente caso, por un lado, en
cuanto a lo planteado por la parte recu-
rrente, de que con el cambio de fecha de sus
vacaciones le han sido vulnerados derechos
fundamentales, este tribunal entiende
que la programación de las vacaciones
del trabajador en una fecha distinta a la
pautada, por razones atendibles, tomando
en consideración, en la especie, la composi-
ción y disponibilidad de los abogados del
Departamento al que pertenece el traba-
jador, no puede ser considerada como una
vulneración al derecho al trabajo, máxime
cuando en la especie las mismas han sido
disfrutadas por el trabajador en una fecha
posterior.
p. Asimismo, el movimiento de personal
dentro de la organización constituye uno
de los aspectos principales de toda adminis-
tración de los recursos humanos dentro de
una empresa u organización, bien se trate
del sector público o privado; de ahí que, en
la especie, aún cuando la parte recurrente
alega que su traslado al Departamento de
Instituciones Financieras Intervenidas y en
Liquidación (IFIL) vulnera sus derechos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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fundamentales al trabajo, a la igualdad y
a la dignidad, dicho traslado no implica
cambios respecto a sus condiciones de tra-
bajo, las cuales le han sido preservadas y
que el mismo obedece a las necesidades de
la organización, por lo que no se verifica
que, con tal actuación, al trabajador le
hayan sido conculcados los derechos funda-
mentales alegados.
q. Por otro lado, el plan de cobertura del
pago de la matrícula de los colegios de los
hijos de los empleados de la institución
constituye no un derecho fundamental,
sino un beneficio adicional al trabajador
otorgado por la institución bajo el cumpli-
miento de determinadas condiciones, de
modo que para su disfrute la institución
exige el mantenimiento de un rendimiento
académico específico, pudiendo ser sus-
pendido si los estudiantes no alcanzaren
el rendimiento requerido, y reestablecido
una vez el rendimiento académico cumpla
con las exigencias del plan; tales medidas
no constituyen vulneración al derecho a la
educación y, de ningún modo, la suspensión
de los beneficios del plan por tales motivos
puede ser asimilada a la vulneración de
los derechos al trabajo, a la seguridad y
a la igualdad, de modo que, en la especie,
tampoco se verifica conculcación a derechos
fundamentales. Del mismo modo, la parte
recurrente señala que le fue conculcado el
debido proceso al no informársele, en rela-
ción con el plan de cobertura del pago de los
colegios, que los documentos suministrados
por éste se encontraban incompletos.
r. A partir de lo anteriormente expuesto,
este tribunal constitucional ha podido
comprobar que las actuaciones realizadas
por la parte recurrida obedecen a medidas
administrativas que en modo alguno cons-
tituyen acoso, hostigamiento o retaliaciones,
en virtud de que las mismas han estado
debidamente justificadas y que han sido
adoptadas en el ejercicio de las facultades
que le han sido conferidas a dicha entidad
y garantizando en todo caso el derecho fun-
damental al trabajo, en tanto que contra-
rio a los alegatos de la parte recurrente, la
adopción de tales medidas en modo alguno
constituye un agravio cometido en contra
del trabajador.
4. CANCELACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS PROTEGIDOS POR
LEY ESPECIAL
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho al trabajo la decisión
de un órgano de la Administración pública (en este caso, el Ayuntamiento
de Duvergé) de disponer la cancelación de varios miembros de un
distrito municipal sin motivar la decisión y apenas cuatro días antes
de que entrara en vigencia una ley que extendía sus contratos hasta la
celebración de las elecciones de 2010.
SENTENCIA TC/0138/15
—Se aplica
también la vulneración al debido proceso (art. 69 CRD), precedente reiterado
en las sentencias TC/0146/15, TC/0389/15 y TC/0457/15—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 583
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CRITERIO 2:
Ante la imposibilidad de restituirlos en sus cargos debido a
la celebración de las elecciones de 2010, el TC reivindicó sus derechos
fundamentales ordenando el pago de los salarios no percibidos durante
el tiempo en que debieron estar protegidos por la nueva Ley núm.
176-07, del Distrito Nacional y los Municipios. —Precedente reiterado
en la sentencia TC/0705/17—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Sala
Capitular del Ayuntamiento de Duvergé emitió una resolución en
julio de mediante la cual procedió a la cancelación de varios
miembros de la Junta del Distrito Municipal de Vengan a Ver, del
municipio de Duvergé, quienes fueron nombrados en tales cargos
por un período de un año desde el de agosto de . Ante
esta decisión, los miembros cancelados acudieron a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo alegando vulneración al debido
proceso y el derecho de trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
a. Del estudio del caso que nos ocupa, el
Tribunal Constitucional ha podido esta-
blecer que el presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo pro-
cura el establecimiento de las autoridades
municipales que fueron designadas por
la Sala Capitular del Ayuntamiento de
Duvergé el dieciocho (18) de agosto de dos
mil seis (2006), para ocupar las vacantes
de síndico, vicesíndica, regidores, suplente
de regidores y tesorero a lo interno de la
Junta del Distrito Municipal Vengan a Ver.
b. Se precisa destacar que, antes de la
entrada en vigencia de la Ley núm. 176-
07, del Distrito Nacional y los Municipios,
los miembros de los órganos de gobierno y
administración de los distritos municipales
eran designados por la Sala Capitular de
los ayuntamientos por un período de un (1)
año, situación que cambió con la referida
ley, la cual sujetó la elección por cuatro (4)
años al voto directo de los munícipes dentro
de la boleta correspondiente a las candida-
turas municipales del municipio al cual
pertenecen.
c. La referida ley contempló una disposición
transitoria que, de no haberse producido la
destitución de los accionantes, les permitía
mantenerse en sus cargos hasta el dieciséis
(16) de agosto de dos mil diez (2010). En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo transitorio del artículo 81 de la Ley
núm. 176-07, del Distrito Nacional y los
Municipios, “las/os jefes y vocales de los dis-
tritos municipales existentes al momento de
promulgarse la presente ley, permanecerán
en sus cargos hasta el 16 de agosto del 2010”.
d. Así las cosas, la Resolución núm.
004/2007, emitida por la Sala Capitular
del Ayuntamiento de Duvergé el trece
(13) de julio de dos mil siete (2007), es
decir, cuatro (4) días antes de la entrada
en vigencia de la referida ley, procedió a
la cancelación de los señores Cruz Amauris
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
584 | Art. 62
ÍNDICE
Vólquez Pérez y Yude Arsenia Segura, como
encargado y sub-encargada; Austria Betha-
nia Pérez y Pérez, Florián Antonio Matos
Castillo y Mario Cuevas Rosario, como
vocales; Justa Medrano Heredia, Melba
Yolanda Rosario Vólquez y Santa Maura
Vólquez, como suplentes de vocales; y Li-
tuania Guzmán Heredia, como tesorera
de la Junta del Distrito Municipal Vengan
a Ver del municipio Duvergé, quienes
habían sido nombrados en tales cargos por
un período de un (1) año el dieciocho (18)
de agosto de dos mil seis (2006), a través
de la Resolución núm. 005/2006, emitida
por esa Sala Capitular.
e. Resulta ostensible que la referida cance-
lación se produce de modo arbitrario, dado
que no se ofrecen motivos para justificar
las mismas, lo cual se agrava cuando se
produce cuatro (4) días antes de que entrase
en vigencia la ley que habría prolongado el
mandato de los accionantes. En cambio, en
ella se designaron a otras personas, las cuales
resultaron beneficiadas por la disposición
transitoria a la cual hemos hecho referencia.
g. No obstante, durante el tiempo que
este caso estuvo pendiente de fallo ante la
Suprema Corte de Justicia fueron celebra-
das las elecciones congresuales y municipales
del año dos mil diez (2010), en las cuales
fueron elegidas, por voto directo, las nuevas
autoridades de la Junta del Distrito Mu-
nicipal Vengan a Ver, razón por la cual al
estar legitimados deben permanecer en sus
cargos hasta la concurrencia de nuevas elec-
ciones, lo cual impide que los accionantes
puedan ser repuestos en las posiciones de las
que arbitrariamente resultaron cancelados,
pues tal cosa sería violatoria del orden cons-
titucional, legal y contraria a la voluntad
popular de ese municipio.
h. Ante la imposibilidad de reponer a los
señores Cruz Amauris Vólquez Pérez, Yude
Arsenia Segura y compartes en las posiciones
que actualmente ocupan otros ciudadanos
que fueron elegidos por voto popular, este
tribunal constitucional se ve precisado a
ordenar en su dispositivo a la Sala Capitu-
lar del Ayuntamiento de Duvergé el pago
de los salarios dejados de devengar, desde
el momento de producirse la destitución y
hasta el dieciséis (16) de agosto de dos mil
diez (2010), al haberse verificado viola-
ción al debido proceso administrativo y el
derecho al trabajo.
5. COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS: FACULTAD PARA DETERMINAR
ASPECTOS QUE INFLUYEN EN LA CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS
Y PARÁMETROS PARA ESTABLECER SALARIOS MÍNIMOS
CRITERIO:
No procede exigirle al Comité Nacional de Salarios y al
Ministerio de Trabajo que adopten una norma específica para establecer
la clasificación de empresas y los parámetros para determinar el salario
mínimo que deben pagar a sus trabajadores. Potestad discrecional
conferida por el propio legislador al Comité Nacional de Salarios en
todo lo relacionado con la fijación de salarios mínimos y su rango de
aplicación.
SENTENCIA TC/0345/21
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 585
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que dos federa-
ciones que agrupan asociaciones de comerciantes e industriales
acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de amparo de
cumplimiento procurando que se ejecute lo previsto en la norma
que ordena la reclasificación de las empresas para que se determine
el salario mínimo a pagar acorde con los parámetros para determinar
la categoría correspondiente.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
o. En el presente caso, la acción de amparo
de cumplimiento que nos ocupa tiene
como finalidad que se le ordene al Comité
Nacional de Salarios y al Ministerio de
Trabajo dar cumplimiento en el artículo
segundo, literales a, b y c de la Resolución
núm. 22/2019, del Comité Nacional de
Salarios, sobre el salario mínimo nacional
para los trabajadores del sector privado no
sectorizado para el periodo 2019-2021, a
los artículos 2 y 2 bis de la Ley núm. 488-
08, que establece un régimen regulatorio
para el desarrollo y competitividad de las
micro, pequeñas y medianas empresas
(MIPYMES), modificados por el artículo
4 y 5 de la Ley núm. 187-17, en lo que
respecta a la clasificación empresarial que
las categoriza de acuerdo con el número de
trabajadores y el valor de las ventas brutas.
q. Por su parte, la conformación y fun-
ciones del Comité Nacional de Salarios se
encuentra regulada en los artículos 452 y
siguientes de la Ley núm. 16-92, Código
de Trabajo de la República Dominica-
na. Sin embargo, para la solución del
presente caso, nos limitaremos a citar lo
contemplado en los artículos 455 y 459 de
la referida norma: Art. 455.- El Comité
estará encargado de fijar tarifas de salarios
mínimos para los trabajadores de todas
las actividades económicas, incluyendo las
agrícolas, comerciales, industriales o de
cualquier otra naturaleza que se realicen
en la República, así como la forma en que
estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas
pueden ser de carácter nacional, regional,
provincial, municipal, para el Distrito Na-
cional o exclusivamente para una empresa
determinada. Art. 459.- Con el propósito
de preparar la tarifa de salario mínimo
para cada actividad económica, el Comité
podrá establecer clasificaciones por ocupa-
ción, o grupos de ocupaciones. También
podrá establecer clasificaciones por regiones
o zonas o por categorías o clase de actividad
económica de que se trate, cuando a su
juicio tal diferenciación sea aconsejable y
siempre que no concedan ventajas de com-
petencia a otras zonas, regiones o categorías
de la misma actividad económica.
r. En la lectura de los textos transcritos, este
tribunal constitucional observa que el legis-
lador le ha conferido al Comité Nacional
de Salarios una facultad discrecional en
todo lo relacionado a la fijación de salarios
mínimos, así como para el carácter que
estas han de tener para su aplicación. En
este punto, destaca el hecho de que dicho
carácter puede hacerse con exclusividad de
una única empresa.
s. Lo anterior implica que nos encontramos
ante una acción de amparo de cumplimiento
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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improcedente, ya que el literal e) del indi-
cado artículo 108 de la Ley núm. 137-11
dispone que no procede el amparo de cum-
plimiento “[c]uando se demanda el ejercicio
de potestades expresamente calificadas por
la ley como discrecionales por parte de una
autoridad o funcionario”.
v. En virtud de las motivaciones anteriores,
procede declarar improcedente la acción
de amparo de cumplimiento incoada por
la Federación de Asociaciones Industriales
(FAI) y la Federación Dominicana de Co-
merciantes (FDC) contra el Comité Nacio-
nal de Salarios y el Ministerio de Trabajo.
6. DERECHO A HUELGA: RESTRICCIÓN VÁLIDA EN EL ÁMBITO
DOCENTE
CRITERIO:
La limitación del derecho a huelga (art. 62.6) de los
profesores del sector público de los niveles inicial, básico e intermedio
constituye una restricción válida cuando la huelga perjudica un servicio
esencial, por ejemplo, cuando la suspensión de docencia se practique
“de manera progresiva, prolongada e indiscriminada”. El derecho a
huelga puede ser ejercido por los servidores públicos siempre que no se
afecte un servicio esencial.
SENTENCIA TC/0064/19
—Ver en este sentido el
criterio previsto en el derecho a la educación (art. 63 CRD)—
CRITERIO 2:
El servicio público y social de la educación tiene primacía
sobre un derecho a huelga en la función pública, cuyo ejercicio
deberá ser regulado por el Estado, con la finalidad de hacer realidad la
preponderancia del derecho a la educación.
CRITERIO 3:
Es legítimo que los educadores, a través de sus
organizaciones gremiales, reivindiquen mejores condiciones de trabajo
y salarios acorde con la responsabilidad que les corresponde, pero deben
priorizar mecanismos de acción o negociación que no interrumpan
gravemente el funcionamiento del servicio educativo en perjuicio del
derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, especialmente los
que asisten a las escuelas públicas.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando la Asociación
Dominicana de Profesores (ADP), seccional del municipio de
Barahona, realizó una serie de marchas, piquetes, asambleas y
suspensiones parciales de la docencia en reclamo de mejoras de las
condiciones de trabajo en las escuelas públicas de su demarcación.
Estas suspensiones parciales de docencia afectaron las horas lectivas
que debían recibir los estudiantes, por lo que varios padres y tutores,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 587
ÍNDICE
en representación de sus hijos menores de edad, acudieron a la juris-
dicción constitucional en materia de amparo procurando que sea
levantada la suspensión de la docencia.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. De los argumentos planteados por las
partes, se puede inferir que estamos frente
a un conflicto o confrontación de derechos
fundamentales, esto es, el derecho a la
huelga de los profesores que integran la
ADP, seccional Barahona, y el derecho a la
educación de los estudiantes de las escuelas
públicas de esta comunidad del sur del
país. La colisión o choque entre derechos
fundamentales es reconocida por el artículo
74 de la Constitución, el cual manda a que
se procure “armonizar los bienes e intereses
protegidos por esta Constitución”. Acorde
con tal disposición constitucional, este
tribunal ha considerado “que en caso de
confrontación de derechos fundamentales,
se deben apreciar las circunstancias concre-
tas del caso a los fines de intentar conseguir
una armonización de los mismos, y en caso
de no ser esto posible, hacer prevalecer el
derecho más afín a la dignidad humana”
(Sentencia TC/0109/13 § 10.1.i).
n. La sensibilidad y significación de los in-
tereses que se presentan en la colisión entre
el derecho a la huelga de los profesores y el
derecho a la educación de los estudiantes,
especialmente porque los últimos son per-
sonas menores de edad, determinan que
este tribunal resuelva el presente conflicto
sobre la base de una ponderación estricta,
adoptando un precedente que restrinja su
ámbito de aplicación al contexto de casos
rigurosamente análogos. Esto significa que
la solución a que se arribará no supondrá
necesariamente, y en todo caso, que el
derecho fundamental que resulte protegido
haya de prevalecer siempre respecto del otro,
ni tampoco que el precedente contenido
en la decisión podrá ser considerado en
abstracto como fuente de una sub-regla
de jerarquización entre los derechos en
conflicto, sino que será necesario realizar
una casuística ponderación entre uno y
otro para determinar la solución que re-
sulte constitucionalmente adecuada, según
el grado de afectación y satisfacción de los
intereses en conflicto.
p. La proscripción absoluta de la huelga
que realiza el artículo 403 del Código de
Trabajo en los servicios esenciales “cuya
interrupción fuese susceptible de poner en
peligro la vida, la salud o la seguridad de
la persona en toda o parte de la población”,
no presupone que en el resto de los servi-
cios públicos puedan realizarse huelgas
que pongan en grave riesgo otros derechos
fundamentales de las personas. El canon
constitucional aplicable (artículo 62.6), no
prohíbe las huelgas en los servicios públicos
o de utilidad pública, pero ordena al legis-
lador a disponer las medidas indispensables
para garantizar el mantenimiento de estos
servicios. Conforme al principio de restric-
ción menor posible del derecho de huelga,
la limitación debe destinarse a garantizar
exclusivamente servicios mínimos, lo que
deberá ser evaluado en la esfera judicial a
la luz de la teoría de la proporcionalidad,
que debe concretar ante cada caso y situa-
ción de huelga. Acorde con todo ello, este
tribunal considera que la declaración de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
588 | Art. 62
ÍNDICE
servicio esencial establecida por el legisla-
dor solo podría extenderse a la “educación
pública gratuita, y a la vez obligatoria, en
el nivel inicial, básico y medio” (artículo
63.3 de la Constitución), cuando la suspen-
sión de la docencia se practica “de manera
progresiva, prolongada e indiscriminada”,
dada la preponderancia que adquiere en
un Estado social y democrático de derecho
la enseñanza de niños, niñas y adolescentes,
por fuerza del “interés superior” que el
artículo 56 de la Constitución establece
para la tutela reforzada de sus derechos. El
interés superior del niño ha sido abordado
por el legislador en el principio V de la
Ley núm.136-03 que crea el Código de
Niñas, Niños y Adolescentes, disponiendo:
El principio del interés superior del niño,
niña o adolescente debe tomarse en cuenta
siempre en la interpretación y aplicación
de este Código y es de obligatorio cumpli-
miento en todas las decisiones que les sean
concernientes. Busca contribuir con su de-
sarrollo integral y asegurar el disfrute pleno
y efectivo de sus derechos fundamentales.
Asimismo, el propio legislador ha dispuesto
la prioridad absoluta de todos los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adoles-
centes (principio VI de la referida norma-
tiva). Por tanto, en perspectiva individual,
la educación pública y gratuita asegura
a sus usuarios un desarrollo armónico e
integral, incluyendo su tránsito productivo
hacia la vida adulta, y en perspectiva social,
soluciones tendentes a la satisfacción del
bien común en poblaciones que demandan
de un cuidado y protección especial. De ahí
que la “paralización progresiva, prolonga-
da e indiscriminada de la docencia en una
escuela pública, a nivel inicial, básico y
medio” afecta en forma actual e inminente
el derecho de recibir en tiempo y forma la
educación imprescindible en niños, niñas
y adolescentes para su formación y el desa-
rrollo de su personalidad, lo que justifica
la tutela urgente o la pronta protección del
amparo.
q. Acorde con las consideraciones previas
conviene atender a las circunstancias
concretas del conflicto para visualizar los be-
neficios que se puede obtener de un derecho
en contraposición a la afectación que supone
en el radio de acción del otro. Las huelgas
constantes y reiteradas convocadas por
la ADP, seccional Barahona, constituyen
un grave riesgo que podría afectar el logro
de los objetivos educacionales de 33,000
niños, niñas y adolescentes de la región. El
beneficio que pretendían obtener los profe-
sores radicaba en mejoras en las condiciones
laborales y en los planteles educativos. Sin
embargo, las probabilidades de que tales
beneficios se pudieran conseguir en un corto
plazo eran precarias, pues los requerimientos
de las normas que pautan la erogación de los
fondos públicos y el carácter centralizado de
la gestión educativa en el país, pugnan con
la posibilidad de mejoras como las exigidas
por la ADP, seccional Barahona, sin el
aprovisionamiento presupuestario del Poder
Legislativo y otras medidas que tienen una
incidencia nacional.
Así que las suspensiones reiteradas de do-
cencia por la huelga convocada por la ADP,
seccional Barahona, lesionan gravemente
su derecho a la educación y son víctimas
de discriminación fáctica en la medida
en que los estudiantes de colegios privados
disfrutan de programas completos, cursos
y exámenes a tiempo, sin ningún tipo de
interrupción.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 589
ÍNDICE
t. Este tribunal ha considerado implícita-
mente en la Sentencia TC/0058/13 que
“los estudiantes menores de edad no deben
ser utilizados como un medio para resolver
conflictos”. Esta decisión surgió a partir de
una acción directa en inconstitucionalidad
relativa a un conflicto hipotético entre los
padres y la administración de los centros
educativos privados por la falta de pago
de la matrícula escolar. En el presente caso,
el conflicto del que deriva la huelga (esto
es, una situación de naturaleza concreta)
ocurre entre la ADP y el MINERD para
la realización de ciertos fines ligados a las
expectativas e intereses reivindicativos de
los educadores. Sin embargo, en ambas
hipótesis, los estudiantes menores de edad
son utilizados como un recurso o medio
para resolver conflictos en beneficio de
otros, violando el principio de dignidad
humana prescrito en el artículo 38 de la
Constitución. Este principio, conforme la
inspiración kantiana, presupone que “el ser
humano es un fin en sí mismo, no un me-
dio para usos de otros individuos, lo que lo
convertiría en una cosa”, por lo que se erige
en una razón adicional para rechazar las
frecuentes huelgas promovidas por la parte
recurrente.
u. Cabe agregar que lleva la razón el juez
de amparo al plantear que …la suspensión
de las docencias de manera progresiva e
indiscriminado, por cuanto no toma en
cuenta las familias y responsables de los
alumnos produce otras afectaciones cola-
terales a los derechos fundamentales, a sa-
ber”: a) desorienta al estudiantado respecto
a la disciplina que se forja en su esfuerzo
de asumir su compromisos educativos b)
altera la planificación de las familias en
el orden social, económico, laboral, y en la
seguridad alimenticia; c) altera el estado
emocional de padres y madres que aprove-
chan las horas educativas de sus hijos para
profesionalizarse e insertarse en el mercado
laboral; d) altera el estado emocional de
las familias frente a condiciones de riesgo
o vulnerabilidad que se genera alrededor
de sus hijos.
Estas razones, en adición a las demás que
han sido ya explicadas en este fallo, llevan
a este tribunal a considerar que, a la tra-
dicional definición de servicios esenciales
aquellos cuya suspensión pone en peligro la
vida, la salud o la seguridad de las personas
en toda o parte de la publicación–, debe
adicionarse la educación pública gratuita
a nivel inicial, básico y medio, cuando
la suspensión de la docencia se practica
de modo “progresivo, prolongado e in-
discriminado”, pues su misión esencial es
contribuir a la función del Estado social
y democrático de derecho que, por man-
dato constitucional debe propender a la
obtención de los medios que permitan a la
persona perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva (artículo 8).
v. A la luz de las circunstancias que rodean
el presente caso, la decisión de calificar como
servicio esencial la educación pública gra-
tuita a nivel inicial, básico y medio cuando
la suspensión de la docencia se produce de
modo progresivo, prolongado e indiscrimi-
nado, no implica prejuzgar la legitimidad
o no de las reclamaciones de los profesores
ni del histórico gremio sindical que las
enarbola. Es legítimo que los educadores, a
través de sus organizaciones gremiales, rei-
vindiquen mejores condiciones de trabajo
y salarios acorde con la responsabilidad
que les corresponde, pero deben priorizar
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
590 | Art. 62
ÍNDICE
mecanismos de acción o negociación que
no interrumpan gravemente el funciona-
miento del servicio educativo en perjuicio
del derecho que tienen los niños, niñas y
adolescentes, especialmente los que asisten a
las escuelas públicas, casi siempre, en países
como el nuestro, provenientes de sectores
vulnerables por su condición de pobreza, a
“recibir una educación en forma continua
y regular que asegure el cumplimiento de
los objetivos educacionales y les permita
el desarrollo de su personalidad”, dere-
chos fundamentales que pueden resultar
afectados por la interrupción continua y
prolongada de la docencia en las escuelas.
La calificación de servicio esencial, en las
condiciones ya indicadas, no impide que
los docentes puedan acudir a la avenencia
directa con el Ministerio de Educación, y
de esta no prosperar, solicitar la mediación
del Ministerio de Administración Pública,
o reclamar el concurso de árbitros, que de
no poder ser escogidos libremente por las
partes podrían ser nombrados, a solicitud
de una de estas, por la jurisdicción conten-
ciosa administrativa.
w. Por tal razón, para este colegiado los
paros reiterados, intespectivos, escalonados
y prolongados que hacen peligrar el cum-
plimiento de las metas educativas y el año
escolar, impiden que el pan de la enseñanza
nutra a los jóvenes de la educación estatal.
No puede colocarse en un plano superior el
derecho que tienen los docentes de utilizar
la huelga para reivindicar mejores condicio-
nes de vida y de trabajo. En otras palabras,
el servicio público y social de la educación
tiene primacía sobre un derecho a huelga
en la función pública, cuyo ejercicio deberá
ser regulado por el Estado, con la finalidad
de hacer realidad la preponderancia del
derecho a la educación.
7. DISCRIMINACIÓN LABORAL: DEGRADACIÓN EN CARGOS
PÚBLICOS
CRITERIO:
Se configura una discriminación laboral cuando una
institución pública degrada servidores públicos a un cargo inferior al que
fueron contratados. Vulneración del derecho al trabajo contemplada en
el artículo 62.5 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0217/13
—Ver en este
sentido los criterios relativos a la dignidad humana (art. 38 CRD), ejercicio de
la carrera docente (art. 63.5 CRD) y debido proceso (art. 69 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Educación modifica las funciones laborales de dos servidores
públicos. Ante la referida modificación, los servidores alegan que
fueron objeto de degradación a un cargo inferior al que ostentaban
y por eso acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de
amparo en busca de restablecer sus puestos.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 591
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b. Constituye un hecho no controvertido
que los señores Bernardino Adames Díaz
y Rafaela Argentina Martínez Almánzar
se desempeñaban como técnicos docentes a
nivel nacional del Ministerio de Educación
de la República Dominicana (MINERD)
y que los mismos fueron degradados a téc-
nicos docentes distritales.
44 Artículo 101.- Calidad del conductor. El conductor de transporte público de pasajeros deberá cumplir
con los niveles de calidad, en cualquiera de sus modalidades. Ellos son los siguientes: 101.2-. Contar con
un mínimo de veintiún (21) años de edad y un máximo de sesenta y cinco (65) años.
q. Al momento de ser degradados los señores
Bernardino Adames Díaz y Rafaela Argen-
tina Martínez Almánzar de sus puestos la-
borales, motivado en las razones de opinión
filosófica y/o personal, argumento este que
no fue atacado en el escrito de defensa de la
parte recurrida, el Ministerio de Educación
incurrió en violación al principio constitu-
cional de no discriminación laboral.
8. DISCRIMINACIÓN LABORAL POR EDAD: PREVISIÓN LEGAL
QUE LIMITA LA EDAD PARA SER CONDUCTOR DE TRANSPORTE
PÚBLICO
CRITERIO:
Constituye una violación del derecho al trabajo,
específicamente a la prohibición de discriminación por edad (art. 62.5),
la creación de una norma que limite el acceso y la permanencia en el
ejercicio del trabajo al establecer límites de edad para ser conductor
de transporte público.
SENTENCIA TC/0005/20
—Precedente reiterado
mediante sentencia TC/0461/21 (limitación de edad para optar por ingresar
a la carrera administrativa de servidores públicos), sentencia TC/0133/22
(límite de tiempo de antigüedad (máximo 25 años) para poder optar por un
cargo de director regional o distrital en el Ministerio de educación)—
CRITERIO 2:
El trabajo constituye un medio para desarrollarse
como personas a través de la realización de tareas afines a nuestras
competencias, de manera tal que trabajar no es solo un medio para
mantenerse, sino también un camino para la perfección del espíritu. Es
contraria a la Constitución toda norma que anule el contenido esencial
de la libertad de trabajar justificada por una “presunción de ineptitud
basada en la edad”.
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el artículo 101.2 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana44.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
592 | Art. 62
ÍNDICE
Resumen del caso: Una fundación dedicada a estudios legales y dos
personas interpusieron ante el Tribunal Constitucional una acción
directa de inconstitucionalidad contra el artículo . de la Ley núm.
-, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial de la República Dominicana. Esta norma establece en esencia
que para ser conductor de transporte público la persona debe tener
un mínimo de años y un máximo de años. Los accionantes
entienden que dicha norma limita el ejercicio del derecho al trabajo.
45 En este sentido, por ejemplo, la Constitución señala que la edad mínima para ser presidente de la
República es de 30 años (artículo 123.2), 25 años para ser senador o diputado (artículos 79 y 82 CD);
mientras que determina como edad de retiro de los jueces del Tribunal Constitucional y de la Suprema
Corte de Justicia los 75 años (artículo 151.2 puesto en relación con el 187 de la Constitución).
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.5. En este orden, el referido artículo 62
de la Constitución prohíbe toda clase de
discriminación, señalando, expresamente,
en su numeral 5) que se prohíbe toda clase
de discriminación para acceder al empleo
o durante la prestación del servicio, salvo
las excepciones previstas por la ley con fines
de proteger al trabajador o trabajadora.
Es así que, de acuerdo con la precitada
disposición normativa, la adopción de
cualquier medida que pudiera dar lugar
a un tratamiento diferenciado debe estar
prevista en una norma con rango de ley y
debe tener por finalidad la de proteger al
trabajador o trabajadora.
9.10. Con respecto al primer criterio del
test de razonabilidad relativo a “el análisis
del fin buscado con la medida”, lo primero
que habría de destacarse es que el código la-
boral no establece una edad máxima límite
para trabajar, encontrándose algunas pre-
visiones especiales a este respecto en la Cons-
titución para el ejercicio de determinadas
funciones públicas45. Por lo que respecta al
requisito establecido en el artículo 62.5 de
la Constitución dominicana, este tribunal
advierte que el impugnado artículo 101.2
de la Ley núm. 63-17 no hace referencia
a las razones que justifican la previsión de
una edad máxima para dedicarse a la con-
ducción del transporte público, tampoco en
los considerandos ni demás artículos de la
misma.
9.11. Por su parte, la Cámara de Dipu-
tados, para justificar la pertinencia de la
norma impugnada señala en su dictamen
que los sesenta y cinco (65) años fue la
edad establecida por el Consejo Nacional
de Seguridad Social para el retiro y pen-
sión de los trabajadores que han cotizado
al sistema. Sobre este aspecto, este tribunal
considera necesario indicar que, de acuer-
do con la ley general vigente en materia
de pensiones, Ley núm. 87-01, que crea
el Sistema Dominicano de Seguridad
Social, del nueve (9) de mayo de dos mil
uno (2001) (en adelante, “Ley núm. 87-
01”), para que los asalariados vinculados
al sistema de capitalización individual
puedan acceder a la pensión, es necesario
cumplir con los requisitos de tener sesenta
(60) años de edad y trescientos sesenta
(360) cotizaciones, de manera tal que el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 593
ÍNDICE
cumplimiento de uno solo de estos requisi-
tos no da acceso a la pensión. Es así que las
personas que habiendo alcanzado la edad
de los sesenta (60) años y aun no dispongan
de las trescientos sesenta (360) cotizaciones
tienen la opción de seguir empleados hasta
alcanzar las cotizaciones necesarias o bien
solicitar la devolución de las aportaciones
realizadas.
9.12. De manera que el establecimiento de
los sesenta (60) años como edad mínima
para acceder a la pensión no significa, a
diferencia de como alude la Cámara
de Diputados, que una vez alcanzada
la misma la persona no se encuentra en
condiciones de seguir laborando, sino
que lo que se persigue es que, realizadas
las trescientos sesenta (360) cotizaciones
exigidas y acreditada esa edad mínima, las
personas que hayan aportado al sistema el
equivalente a treinta (30) años de trabajo
hayan conseguido acumular lo suficiente
para garantizarse una tercera edad digna,
para que, si así lo quieren, opten por no
tener que trabajar.
9.13. Este beneficio del que disfrutan los
asalariados conforme a las normas legales
que han sido aprobadas a los fines de conso-
lidar el Estado Social de Derecho que nues-
tra constitución proclama lastimosamente
no ha alcanzado todavía a todos los sectores
de la sociedad dominicana, motivo por el
cual muchas personas tienen no solo las
condiciones físicas y mentales para seguir
haciéndolo, sino también la necesidad de
mantenerse activos para poder subsistir. Al
respecto, por ejemplo, el párrafo tercero de
la Recomendación R162 de la Organiza-
ción Internacional del Trabajo (OIT) de
la que el país es miembro, Recomendación
sobre los trabajadores de edad, adoptada en
Ginebra, 66ª reunión CIT del veintitrés
(23) de junio de mil novecientos ochenta
(1980), suscrita por la República Domi-
nicana, establece que en el marco de una
política nacional destinada a promover la
igualdad de oportunidades y de trato para
los trabajadores, sea cual fuere su edad, y
en el marco de su legislación y práctica rela-
tivas a tal política, todo Miembro debería
adoptar medidas para impedir la discrimi-
nación respecto de los trabajadores de edad
en materia de empleo y de ocupación.
9.14. En este orden, el Tribunal Constitu-
cional español, en su Sentencia 22/1981,
del dos (2) de julio de mil novecientos
ochenta y uno (1981), en relación con
un supuesto parecido al actualmente
planteado en el que se impugnaba la dis-
posición adicional quinta de la Ley núm.
8/1980, del diez (10) de marzo de mil
novecientos ochenta (1980), del Estatuto
de los Trabajadores, que establecía la ju-
bilación forzosa a los setenta (70) años de
edad, precisó las siguientes cuestiones para
motivar la inconstitucionalidad de dicha
norma que limitaba la libertad de traba-
jar basada,, exclusivamente en el criterio
de la edad: …no cabe duda de que algunas
actividades exigen unas condiciones físicas
o intelectuales que el transcurso del tiempo
puede menoscabar, por lo que en estos casos
puede presumirse razonablemente que
esa disminución de facultades resulta ya
patente a una edad determinada y sobre
esta base establecerse la extinción de la
relación laboral. Pero, dadas las distintas
aptitudes requeridas en las diversas activi-
dades laborales, lo que ya no es razonable
es presumir esa ineptitud con carácter
general y a una misma edad para todos los
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
594 | Art. 62
ÍNDICE
trabajadores cualquiera que sea el sector
económico en que se hallen integrados y el
tipo de actividad que dentro de él desarro-
llen. Y aún más difícil resulta alegar esa
ineptitud para justificar una limitación
al derecho al trabajo si se tiene en cuenta
que se presume no de todos los ciudadanos
que alcanzan una edad determinada, sino
sólo de los trabajadores por cuenta ajena a
que se refiere el art. 1 del Estatuto de los
Trabajadores que no se hallen expresamente
excluidos del ámbito regulado por dicha
Ley, de tal suerte que esa presunción de
ineptitud desaparece si al llegar a la edad
fijada el trabajador ejerciere libremente la
misma actividad profesional. En cualquier
caso, la incapacitación generalizada para
trabajar basada en una presunción de
ineptitud iuris et iure carecería de base
constitucional, pues afecta a la raíz misma
del derecho al trabajo entendido como
libertad de trabajar, anulando de hecho su
contenido esencial.
9.15. Del examen de esta doctrina com-
parada, se advierte que es contraria a la
constitución toda norma que anule el con-
tenido esencial de la libertad de trabajar
basada en una “presunción de ineptitud
basada en la edad”. Este, junto a otros
argumentos condujeron a la declaratoria
de inconstitucionalidad de la norma im-
pugnada por vulnerar el derecho al trabajo.
[…] en ninguno de los países consultados
se establece una edad límite de sesenta
y cinco (65) años para los choferes de
vehículos de transporte público. El factor
en común que sí comportan estas normas
en materia de autorización es el aumento
significativo de los controles de supervisión
administrativa para los conductores de
servicio de transporte público que superan
la edad de los sesenta y cinco (65) años,
obligándoles a hacer renovaciones más
periódicas que incluyan las correspon-
dientes pruebas de aptitud que acrediten
su competencia para seguir dedicándose
a la actividad del transporte público. En
el caso de Costa Rica, por ejemplo, ni
siquiera se establece condiciones especiales
para los conductores de servicios públicos
mayores de sesenta y cinco (65) años, sino
que les resulta de aplicación el proceso
de autorización general basado en un
sistema de puntos, que mide la calidad de
la conducción de todas las personas que
portan licencia de conducir.
9.18. En República Dominicana, en vir-
tud del contenido esencial del derecho al
trabajo, así como de nuestro compromiso
de cumplir con todas las disposiciones y
recomendaciones suscritas por el país con
la OIT, antes que poner trabas innecesa-
rias a las personas que se encuentran en
estado de vulnerabilidad, debe actuar con
razonabilidad valorando cada elemento
que integra la norma –y de manera espe-
cial aquellas que tienen como finalidad la
restricción de derechos– para determinar
su pertinencia, ya que el derecho al traba-
jo en su condición de derecho económico
y social está protegido por el principio de
progresividad y la cláusula de no retroceso
que impiden a las instituciones del Estado
desmejorar las condiciones originalmente
preestablecidas, salvo razones rigurosa-
mente justificadas.
9.19. En el caso concreto, en relación con
las limitaciones que incorpora el artículo
101.2 de la Ley núm. 63-17 para el desa-
rrollo de la actividad de chofer de transporte
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 595
ÍNDICE
público, este tribunal es del criterio de que
las mismas no cumplen con el requisito es-
tablecido en el previamente citado artículo
62.5) de la Constitución, así como tampoco
con el primer criterio del test de razonabi-
lidad, ya que la ley no prevé cuales serían
las razones de protección al trabajador con
base en las cuales se restringe el ejercicio del
derecho al trabajo, ni las razones que jus-
tifiquen dicha medida. Téngase en cuenta
que la propia constitución, en su artículo
57, establece que la familia, la sociedad y
el Estado concurrirán para la protección y
la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida
activa y comunitaria.
9.22. Con respecto al segundo criterio del
test de razonabilidad relativo a “el análisis
del medio empleado”, este tribunal entien-
de que incurre en un error la norma im-
pugnada al partir del establecimiento de
una edad límite máxima para dedicarse a
la conducción de vehículos de transporte
público como parámetro para mejorar la
seguridad del tránsito. En efecto, también
en relación con este criterio, este tribunal
considera discriminatorio, conforme al
previamente citado artículo 62.5 CD, el
hecho de establecer una limitación del ac-
ceso al disfrute del derecho fundamental al
trabajo –derecho que también constituye
un deber y una función social del Estado–
basado en el criterio de la edad. Téngase
en cuenta que, conforme ha aumentado
la esperanza de vida de los dominicanos
– situada en los setenta y cuatro (74) para
el dos mil dieciséis (2016), de acuerdo
con el Banco Mundial– es importante
establecer las condiciones para que las
personas envejecientes se mantengan ac-
tivas el mayor tiempo posible, conforme
señala el artículo 57 de la Constitución
dominicana. Y es que hoy en día, gracias
a los avances en la medicina, podríamos
encontrar personas mayores de sesenta y
cinco (65) años en perfecto estado de salud
y en mejores condiciones físicas y mentales
que pertenecen a grupos etarios de menor
edad, para el desarrollo de la actividad
de chofer de transporte público así como
cualquier otra actividad, razón por la que
el establecimiento de un criterio basado
exclusivamente en la edad resulta con-
trario a los valores que reconoce nuestra
constitución y, en concreto, al derecho al
trabajo constitucionalmente reconocido
como derecho fundamental en el artículo
62 de la Constitución dominicana. Basa-
do en estos argumentos hemos de concluir
que la norma impugnada tampoco acre-
dita el cumplimiento del segundo criterio
del test de razonabilidad.
9.23. La relación con el tercer criterio del
test entendemos que no es necesario pro-
nunciarse ya que, tal como ha sido señalado
supra, ni el fin buscado con la medida ni
el medio empleado para hacerlo efectivo se
cumplen con la norma impugnada, por lo
que resulta irrelevante hacer una relación
entre los dos primeros criterios. De igual
forma, al considerarse contrario al derecho
al trabajo consagrado constitucionalmente
en el artículo 62, tampoco es necesario
verificar si se vulneran los demás derechos
invocados por los accionantes. Basado
en estos criterios este tribunal procede a
declarar no conforme con la Constitución
de la República del artículo 101.2 de la
Ley núm. 63-17 en cuanto a establecer la
edad máxima de sesenta y cinco (65) años
para dedicarse a la actividad de chofer de
transporte público.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
596 | Art. 62
ÍNDICE
9. IGUALDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO AL TRABAJO:
PREVISIÓN LEGAL VIOLATORIA AL ESTABLECER FACULTADES
DE ACTUACIÓN ADICIONALES A LAS EXCLUSIVAS DADAS A
DETERMINADOS SERVIDORES PÚBLICOS
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho al trabajo,
específicamente a la igualdad en el ejercicio del derecho al trabajo
(art. 62.1), establecer legalmente la exclusividad de actuación para
realizar las notificaciones en la jurisdicción inmobiliaria reservada
solo para alguaciles que pertenecen a dicha jurisdicción, pero que
estos a su vez sí puedan hacer notificaciones en otras jurisdicciones.
SENTENCIA TC/0134/20
Nota: Mediante esta decisión, el Tribunal Constitucional emitió una sentencia
interpretativa que establece que para que sea conforme con la Constitución, el
párrafo IV del artículo 5 de la Ley No. 108- 05 de Registro Inmobiliario debe
tener el contenido siguiente:
PARRAFO IV. Todas las actuaciones que por la aplicación de la presente ley
requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por mi-
nisteriales de la Jurisdicción Inmobiliaria. No podrán dichos ministeriales, hacer
notificaciones en las demás jurisdicciones.
Resumen del caso: Un señor se presentó ante el Tribunal Consti-
tucional para interponer una acción directa de inconstitucionalidad
en contra del párrafo IV del artículo de la Ley núm. -, de
Registro Inmobiliario. Esta norma establece en esencia la exclusivi-
dad de los alguaciles de la jurisdicción inmobiliaria para realizar las
notificaciones relativas a actuaciones, prevista en la Ley núm. -,
de Registro Inmobiliario. El accionante plantea que esa exclusividad
viola el derecho a la igualdad en el trabajo ante otros alguaciles.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g. La antes referida ley (Ley núm. 821,
sobre la Organización Judicial y sus mo-
dificaciones), en su artículo 81, establece:
“Sólo los Alguaciles tienen calidad para
hacer notificaciones de actos judiciales o ex-
trajudiciales, con excepción de aquellas que
por disposición expresa de la ley pueden y
deben ser hechas por otros funcionarios.
h. Además, consideramos oportuno, en el
caso que nos ocupa, señalar lo que establece
el párrafo del artículo 82 de la Ley núm.
821, sobre la Organización Judicial y
sus modificaciones: “En los Juzgados de
Primera Instancia divididos en Cámaras,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 597
ÍNDICE
con idénticas o con distintas atribuciones
o competencias, los Alguaciles que actúen
en ellas, ejercerán sus funciones en toda
la demarcación territorial que constituya
el distrito judicial a que estos Tribunales
pertenezcan”
i. Asimismo, la Resolución núm. 622-
2007, de la Suprema Corte de Justicia,
que aprueba formatos de certificados de
títulos, cartas constancias y otras disposicio-
nes, dispone en su artículo 3 lo siguiente:
Se autoriza de manera provisional a los
alguaciles de los Tribunales de la Repúbli-
ca territorialmente competentes, para que
actúen como alguaciles de la Jurisdicción
Inmobiliaria a los fines de que realicen las
notificaciones y citaciones establecidas en la
Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario,
hasta la implementación del Centro de
Citaciones de la Jurisdicción Inmobiliaria.
m. Este tribunal ha podido evidenciar que
estamos ante una acción directa de incons-
titucionalidad que pretende la declaratoria
de la inconstitucionalidad de una norma
que solamente se encuentra delimitada a
la organización judicial de la jurisdicción
inmobiliaria, ya que el párrafo IV del
artículo 5 dispone que las actuaciones de la
jurisdicción inmobiliaria sean notificadas
por ministeriales de dicha jurisdicción, y
que la Ley núm. 108-05 instituye la crea-
ción de su reglamento para su aplicación.
[…] es cierto e incontrovertido que la Di-
rección General de Administración y Ca-
rrera Judicial adscrita al Consejo del Poder
Judicial (CPJ) dictó la Circular núm. 019,
de siete (7) de marzo de dos mil diecisiete
(2017), mediante el cual instruye a todos
los jueces de la Jurisdicción Original a
aceptar como bueno y valido la notifica-
ción realizada por los ministeriales aunque
estos no pertenezcan o estén asignados a la
Jurisdicción Original, decisión que eviden-
cia la desigualdad que existe en la norma
que atacada ahora en inconstitucionalidad.
x. Igualmente, ante la evidencia de que
los sujetos envueltos en el presente caso,
alguaciles dominicanos, se les ve impedi-
dos de realizar su ministerio dentro de la
jurisdicción inmobiliaria, situación que se
encuentra parcialmente subsanada, ya que
la Dirección General de Administración y
Carrera Judicial adscrita al Consejo del
Poder Judicial (CPJ), mediante la circular
previamente señalada, al permitir que las
notificaciones de las actuaciones de la ju-
risdicción inmobiliaria fueran realizadas
por otros ministeriales distintos a los de
dicha jurisdicción, corrigió en parte la ale-
gada vulneración al derecho constitucional
al trabajo, instaurado en la Constitución
de la República en su artículo 62, específi-
camente en su numeral 1…
z. Ante la evidencia de que la norma objeto
de la acción directa de inconstitucionalidad
que ahora nos ocupa no trasgrede el princi-
pio constitucional de igualdad entre todos
los alguaciles de la República Dominicana,
pero si violenta el derecho al trabajo de
dicho sector laboral, este tribunal constitu-
cional emitirá una sentencia interpretativa,
a fin de evitar la continuidad del defecto
normativo precedentemente advertido y
así propiciar la permanencia de la norma
objeto de este análisis en nuestro ordena-
miento legal, de acuerdo con el artículo
47 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales…
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
598 | Art. 62
ÍNDICE
bb. En consecuencia, conforme con todo lo
antes expresado, conforme a los principios
de favorabilidad y oficiosidad consagrados
en los numerales 5 y 11, respectivamente,
del artículo 7 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, a fin
de no dejar ninguna brecha que pueda dar
lugar a la vulneración de la Carta Magna
dominicana y así con ello impedir la actua-
ción de ministeriales que no se encuentren
adscritos a la jurisdicción inmobiliaria y
de garantizar la permanencia de la norma
objeto de esta acción de inconstituciona-
lidad, conteste al antes señalado artículo
47 de la Ley núm. 137-11, este tribunal
procederá a realizar una sentencia inter-
pretativa, así evitar el defecto normativo
que ha sido medianamente subsanado por
la Dirección General de Administración
y Carrera Judicial adscrita al Consejo del
Poder Judicial (CPJ), precedentemente
referido, y con la finalidad de que este con-
teste con la Constitución de la República,
se leerá el párrafo IV del artículo 5 de la
Ley núm. 108-05 tal como sigue: “PA-
RRAFO IV. Todas las actuaciones que por
la aplicación de la presente ley requieran
de una notificación serán realizadas por
actos instrumentados por ministeriales de
la Jurisdicción Inmobiliaria. No podrán
dichos ministeriales, hacer notificaciones
en las demás jurisdicciones”. Ya que per-
mitirles a los alguaciles de la Jurisdicción
Inmobiliaria realizar notificaciones en las
otras jurisdicciones, crearía una situación
en perjuicio de los demás alguaciles del
sistema.
10. INCONSTITUCIONALIDAD: FACULTAD DE SUSPENDER
PROVISIONALMENTE A UN ABOGADO QUE HAYA SIDO
OBJETO DE UN PROCESO PENAL EN EL QUE SE LE IMPONGA
COMO MEDIDA DE COERCIÓN LA PRISIÓN PREVENTIVA O
DOMICILIARIA
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la previsión legal que
establece la facultad de suspender provisionalmente a un abogado que
haya sido objeto de un proceso penal en el que se le imponga como
medida de coerción la prisión preventiva o domiciliaria. Violación del
derecho al trabajo.
SENTENCIA TC/0403/21
—Ver en este sentido lo relativo
al debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia (art. 69.3 CRD)—
CRITERIO 2:
Suspender provisionalmente la facultad de ejercer la
abogacía podría afectar al abogado o abogada frente a las personas que
han contratado sus servicios legales si es ejercida de forma independiente,
así como también verse afectado frente a instituciones públicas o
empresas privadas a las cuales preste sus servicios en condición de
servidor público o trabajador.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 599
ÍNDICE
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el artículo 57 de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la
República Dominicana.46
Resumen del caso: Dos abogados se presentaron ante el Tribunal
Constitucional para interponer una acción directa de inconsti-
tucionalidad en contra del artículo de la Ley núm. - , que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana. Esta
norma establece en esencia la facultad del Tribunal Disciplinario
de suspender temporalmente en el ejercicio de la profesión a un
miembro del Colegio, sometido por la Junta Directiva Nacional,
previa audiencia, por hallarse sometido a un proceso judicial por
la comisión de infracciones penales, siempre que se hayan dictado
medidas de coerción en su contra. Los accionantes argumentan que
dicha norma vulnera el derecho al trabajo y, por tanto, que debe ser
declarada inconstitucional.
46 Artículo 57.- Facultad. El Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial podrá suspender temporalmente
en el ejercicio de la profesión a un miembro del Colegio, sometido por la Junta Directiva Nacional, previa
audiencia, por hallarse sometido a un proceso judicial por la comisión de infracciones penales, siempre
que se hayan dictado medidas de coerción en su contra. No obstante, el miembro sometido a un proceso
disciplinario tendrá el derecho a ser escuchado y podrá disponer de todos los medios probatorios que le
permitan hacer una defensa ecaz de su causa, en atención a la garantía del debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] las medidas de coerción restrictivas de
la libertad personal, en ningún caso cons-
tituyen una sentencia condenatoria ya que
estas últimas tienen que ser el resultado de
un juicio donde se haya establecido con cer-
teza la responsabilidad penal del imputado.
10.16. Es oportuno señalar que estamos
frente a una sanción disciplinaria que,
aunque el proceso penal no esté vinculado
con el ejercicio de la abogacía, tiene como
consecuencia la suspensión temporal del
mismo por el hecho de haberse dictado en
contra de un abogado miembro una de las
medidas de coerción previstas en el ordena-
miento penal vigente.
[…] debemos resaltar que del mismo modo
se vulnera el derecho al trabajo previsto en
el artículo 62 de nuestra carta magna, en
la medida que se le impide temporalmente
el ejercicio de la abogacía al momento de ser
dictada una medida de coerción en su contra.
10.27. En la especie, tal y como afirman
los accionantes, suspenderle la facultad de
ejercer la abogacía, podría afectar al aboga-
do o abogada frente a las personas que han
contratado sus servicios legales si es ejercido
de forma independiente, así como también
verse afectado frente a instituciones públicas
o empresas privadas a las cuales presten sus
servicios en condición de servidor público o
trabajador, resultando ser una vulneración
al derecho fundamental al trabajo previsto
por el referido artículo 62 de la Constitución.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
600 | Art. 62
ÍNDICE
11. INDEMNIZACIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA POR CESE
INJUSTIFICADO: EXTENSIÓN A LOS SERVIDORES QUE
OCUPABAN CARGOS DE CARRERA ANTES DE LA LEY 4108
CRITERIO:
No es contrario a la Constitución establecer legalmente una
protección extensiva a servidores públicos para que sean indemnizados
en caso de ser desvinculados mediante el cese injustificado. Procede
extender la indemnización prevista para los servidores públicos de
estatuto simplificado a los servidores que estaban ocupando cargos
de carrera antes de entrar en vigencia la ley 41-08, pero fueron
destituidos injustificadamente sin ser evaluados para verificar si
podían permanecer en el cargo. Aplicación del principio pro personae.
SENTENCIA TC/0034/20
Resumen del caso: La Federación Dominicana de Municipios
interpuso ante el Tribunal Constitucional una acción directa de
inconstitucionalidad contra el artículo del Decreto núm. -,
que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Adminis-
tración Pública. La norma establece en esencia extender la indem-
nización que se otorga a los servidores de estatutos simplificados
a aquellos servidores que fueren destituidos injustificadamente sin
que la institución haya dado cumplimiento a las evaluaciones que
dispone la Ley. La parte accionante plantea vulneración al principio
de legalidad pues se le está otorgando un beneficio no estipulado en
la Ley - de función pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
8.11. Por otra parte, los accionantes
consideran que el decreto objeto de la
presente acción ha modificado una ley; sin
embargo, este tribunal considera que el
decreto cuestionado lo que realmente hace
es interpretar la legislación, en el sentido de
asimilar a empleados de estatutos simplifi-
cados a aquellos empleados desvinculados
irregularmente por los ayuntamientos y las
demás instituciones públicas señaladas en
la Ley núm. 41-08.
8.12. Sobre este particular, resulta perti-
nente explicar, por una parte, qué debemos
entender como empleado de estatuto sim-
plificado según la Ley núm. 41-08 y, por
otra parte, evaluar la asimilación que hace
el decreto que nos ocupa.
8.16. De la lectura de las normas ante-
riores se extrae que dichos funcionarios o
servidores públicos son aquellos que no ha-
yan sido incorporados al sistema de carrera
administrativa o a una carrera especial a
la entrada en vigencia de la Ley núm. 41-
08 y que de ello se encargaría la Secretaría
de Estado de Administración Pública (hoy
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 601
ÍNDICE
Ministerio) en coordinación con las ofici-
nas de recursos humanos.
8.17. Cabe señalar, igualmente, que con
la normativa establecida en el artículo
138, objeto de la presente acción, lo que
se hace es proteger a los funcionarios o
servidores públicos de los ayuntamientos y
de otras instituciones públicas que no están
incorporados al sistema de carrera y hayan
sido cesados de forma injustificada, lo cual
resulta razonable, en la medida que caben
en el supuesto de la Ley de Función Pública,
particularmente, porque que no disfrutan
47 Artículo 2. Se establece la especialización de un medio por ciento de cada caso bruto (1/2% de cada
RD$ 1.00) producido y facturado por la minas e industrias metalmecánicas fabricantes de productos
y materiales anes, para la sustentación de los servicios sociales, pensiones y jubilaciones de todos
los trabajadores sindicalizados de este renglón laboral en la República Dominicana. PARRÁFO. Este
porcentaje será pagado por la empresa de que se trate o su representante, el cual recibirá a cambio un
documento comprobatorio de que ha cumplido elmente con la presente ley. Artículo 3. Asimismo,
se establece la retención de un medio por ciento (1/2%) de los salarios que devengan los trabajadores
del área minera, metalmecánica y metalúrgica, para los nes contemplados en esta ley. Artículo 4. La
retención del medio por ciento (1/2%) contenida y denida por esta ley en el Artículo 1, se producirá
cada vez que se efectúen pagos a dichos trabajadores y la responsabilidad de producir dicha retención
estará a cargo de los propietarios de las empresas de que se trate y/o de sus representantes. Artículo 5.
La Dirección General de Impuestos Internos y sus ocinas en todo el país o en su defecto, las tesorerías
de la estabilidad de empleo, a diferencia de
lo que ocurre con los empleados que forman
parte de carrera administrativa.
8.18. En este orden, y contrario a lo ale-
gado por la accionante, el Poder Ejecutivo
no ha usurpado funciones del Poder Legis-
lativo, pues se ha limitado a extender un
mecanismo de protección previsto por la
ley para los funcionarios y empleados de es-
tatutos simplificado a otros funcionarios y
empleados que se encuentran, en lo esencial,
en la misma situación que los anteriores.
12. LIBERTAD SINDICAL: DISCRIMINACIÓN ENTRE TRABAJADORES
SINDICALIZADOS Y NO SINDICALIZADOS
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la limitación a la
libertad sindical cuando se establece mediante ley que determinados
beneficios derivados de un fondo especial solo serán percibidos por los
trabajadores sindicalizados. Vulneración a la libertad sindical prevista
en el art. 62.4 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0190/13
. —Ver en
este sentido los criterios relativos al derecho a la igualdad (art. 39 CRD) y
derecho a la seguridad social (art. 60 CRD). Precedente reiterado mediante
sentencia TC/0238/14—
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal los artículos 2, 3, 4, 5 y 647 de la Ley núm. 374-98, que crea el Fondo Nacional de
Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos, de la Industria Metalúrgica
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
602 | Art. 62
ÍNDICE
y Minera, por violar los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social, libertad
sindical, justicia y equidad tributaria, dispuestos en los artículos 39, 60, 62.4 y 243 de la
Constitución y el bloque de constitucionalidad. Posteriormente fue declarado inconsti-
tucional el artículo 14 de la referida ley mediante sentencia TC/0238/14.
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitucio-
nalidad interpuesta por la Asociación de Industrias de la República
Dominicana contra la Ley núm. - que crea el Fondo Nacional
de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos, de
la Industria Metalúrgica y Minera. La AIRD plantea que con esta
ley se vulneran varios derechos fundamentales como la igualdad,
seguridad social, libertad sindical, justicia y equidad tributaria.
municipales, tendrán a su cargo la recepción de los fondos generados por la aplicación de esta ley, las
cuales enviarán estos fondos inmediatamente a la Tesorería Nacional. A más tardar, el día veinte (20)
de cada mes la Tesorería Nacional preparará un cheque a nombre del Fondo Nacional de Pensiones y
Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos, de la Industria Metalúrgica y Minera, por el monto
total de recaudación del mes anterior, el cual será depositado en una cuenta corriente de dicha entidad,
bajo la supervisión de la Contraloría General de la República. Artículo 6. La especialización y retención
por parte de las empresas del medio por ciento (112%) establecido por esta ley, se aplicará a todas las
minas e industrias metalmecánicas y anes y a los trabajadores que la conforman en sus diferentes áreas
y dimensiones.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.3.5 En lo relativo a la supuesta violación
al principio de libertad sindical contenida
en el artículo 2 de la Ley núm.374-98, que
crea el Fondo Nacional de Pensiones y Jubi-
laciones de los Trabajadores Metalmecáni-
cos, el cual dispone que serán beneficiados
por este sistema de pensión y jubilación solo
los trabajadores que estén sindicalizados,
cabe señalar que al quedar dispuesto en
el contexto del artículo 62.4 de la Cons-
titución la libertad sindical como uno de
los derechos principales que configuran el
derecho fundamental del trabajo, lo hizo
en los siguientes términos: “la organización
sindical es libre y democrática […]”; por
tanto, el mismo debe ser concebido como
el derecho que tienen los trabajadores de
constituir o afiliarse a una organización
sindical de forma libre, lo que implica que
a éstos no se les puede impedir el acceso a la
organización sindical, ni se les puede exigir
que se afilien a un determinado sindicato.
9.3.11 Las mencionadas convenciones
internacionales (Convenio 87 de la Orga-
nización Internacional del Trabajo (OIT),
Convención Americana de Derechos Hu-
manos, Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), las
que han sido suscritas por la República
Dominicana, categóricamente niegan la
posibilidad de limitar este derecho de liber-
tad sindical, razón por la cual no podrán
imponerse otras restricciones a su ejercicio
que las que prescriba la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o del orden
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 603
ÍNDICE
público, o para la protección de los derechos
y libertades ajenos.
9.3.13. En el caso que ocupa la atención de
este Tribunal, el artículo 2 de la atacada
Ley núm.374-98, al disponer que los be-
neficios de las pensiones y jubilaciones solo
serán aplicables a los trabajadores sindica-
lizados, crea una medida que constriñe a
los trabajadores del sector metalmecánico,
metalúrgico y minero a pertenecer a un
sindicato, lo que vulnera la libertad sindi-
cal establecida en la Constitución y en las
convenciones internacionales sobre derechos
humanos y del derecho del trabajo, de las
cuales el Estado dominicano es signatario.
13. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER EDUCACIÓN ESCOLAR Y FALTA
DE RELACIÓN CON EL PAGO A LOS PROFESORES
CRITERIO:
La prohibición legal de suspender la educación escolar de
un niño, niña o adolescente mientras dure el año escolar no vulnera el
contenido esencial del derecho al trabajo de los profesores de centros
educativos privados.
SENTENCIA TC/0058/13
Resumen del caso: Una asociación que agrupa centros educativos
privados interpuso una acción directa de inconstitucionalidad en
contra de dos numerales del artículo de la Ley núm. - sobre
Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA). Los numera-
les atacados en inconstitucionalidad disponen la prohibición de
suspender durante el año escolar a los NNA cuyos padres incurran
en falta de pago. La asociación indica que esta restricción vulnera
el derecho al trabajo de los profesores, pues estarían realizando una
labor sin recibir la remuneración correspondiente.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Ciertamente, el derecho al trabajo es parte
esencial del Estado Social y democrático
de derecho que diseña el artículo 7 de la
Constitución de la República. A su vez, el
mismo es reconocido como un derecho, un
deber y una función social, que debe ser
ejercido con la asistencia y regulación del
Estado. Su contenido esencial se manifiesta
en un doble aspecto: por un lado, el de
acceder a un puesto de trabajo; y por otro,
el derecho a no ser despedido, sino por justa
causa. Así, toda persona tiene derecho a un
trabajo lícito, libremente escogido y debe
realizarse en condiciones dignas y justas.
10.1.9 En consonancia con lo anterior,
cabría afirmar que los literales f) y g) del
artículo 48 de la Ley 136-03 no violentan
el contenido esencial del derecho al trabajo
como invocan los accionantes, dado que en
sus disposiciones no se está regulando, condi-
cionando ni restringiendo el acceso al trabajo;
tampoco se coloca a los maestros en situación
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
604 | Art. 62
ÍNDICE
de despido, pues se trata de disposiciones cuyo
destinatario son los niños, niñas y adolescentes,
y en las que se establecen medidas que están
relacionadas con el acceso a la educación de
estos y a su no discriminación en atención a
sus características individuales o de sus fami-
lias, con nada de lo cual se violenta el derecho
al trabajo y a la remuneración.
10.1.10 En este mismo sentido, cabe indicar
que la prohibición de expulsar a los niños,
niñas y adolescentes de los centros educati-
vos por falta de pago de los padres no está
impuesta a los profesores, sino a los centros
de enseñanza, protegiéndose con ello el dere-
cho a la educación y evitando que los niños
sean usados como medio para constreñir a
los padres a cumplir con su obligación de
pago. Además, el propio artículo 49, acápite
g), que se ataca en inconstitucionalidad,
faculta a los afectados por la falta de pago
a emplear medidas adicionales con relación
a la conducta de los padres responsables
para cobrar las deudas en que estos hayan
incurrido respecto de tarifas escolares no
honradas.
14. PROTECCIÓN DEL SALARIO: NEGATIVA DE APLICAR REVISIÓN Y
ACTUALIZACIÓN DE SALARIOS A DETERMINADOS SERVIDORES
PÚBLICOS
CRITERIO:
Constituye una violación del derecho al trabajo,
específicamente a la regulación salarial (art. 62.9), la negativa de
dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley núm. 105-13, sobre
Regulación Salarial, consistente en revisar y actualizar el sistema de
remuneración de los servidores públicos, en este caso, de la Cámara de
Diputados.
SENTENCIA TC/0210/20
CRITERIO 2:
La solución adoptada trata de restringir en menor medida
el derecho del solicitante debido a que ciertamente existe la limitación
constitucional (art. 144 CRD) de establecer normas o disposiciones
tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes
o directivos, sin embargo, existe una reserva de ley y posterior desarrollo
legislativo (Ley 105-13) que aborda la readecuación y actualización de
la remuneración de los servidores públicos. Aplicación de los principios
interpretativos de favor libertatis y pro homine.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un diputado
del Congreso Nacional acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo de cumplimiento para exigir lo relativo al cumpli-
miento de las disposiciones de la Ley núm. -, sobre Regulación
Salarial del Estado Dominicano, que establece, entre otros, la obliga-
ción de la Cámara de Diputados de realizar una revisión, adecuación
y actualización de su régimen de remuneración interno.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 605
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.4. Por lo que se refiere al fondo de la
cuestión, la Cámara de Diputados y su
entonces presidenta, Lic. Lucía Medina,
señalan que se encuentran imposibilitadas
de proceder a la revisión solicitada por
el accionante, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 140 de la Constitución:
Regulación incremento remuneraciones.
Ninguna institución pública o entidad
autónoma que maneje fondos públicos es-
tablecerá normas o disposiciones tendentes
a incrementar la remuneración o beneficios
a sus incumbentes o directivos, sino para
un período posterior al que fueron electos o
designados. La inobservancia de esta dispo-
sición será sancionada de conformidad con
la ley.
11.6. De igual forma, nuestra Constitución
contempla en su artículo 144 -en el Titulo
IV relativo al Poder Ejecutivo y Capítulo
III- una reserva de ley para regular las
formas de compensación de los servidores
públicos, en términos de que […] La ley
establecerá las modalidades de compensa-
ción de las y los funcionarios y empleados
del Estado, de acuerdo con los criterios de
mérito y características de la prestación del
servicio. En este orden, de acuerdo con los
considerandos de la Ley núm. 105-13, es
precisamente en virtud de este mandato
constitucional, en conjunto con el artículo
138 CD -que sujeta la actuación adminis-
trativa a los principios de eficacia, jerar-
quía, objetividad, igualdad, transparencia,
economía, publicidad y coordinación, con
sometimiento pleno al ordenamiento jurí-
dico del Estado- que la misma se aprueba
-entre otros, su considerando tercero que
establece: En cumplimiento del mandato
constitucional contenido en el artículo 144,
es necesario establecer los criterios para una
remuneración adecuada de todos los cargos
del sector público dominicano, incluyendo
los de alto nivel-. Asimismo, de acuerdo
con el artículo primero de dicha ley, su
objeto consiste en establecer el marco re-
gulador común de la política salarial para
todo el sector público dominicano, con la
finalidad de proporcionar una remune-
ración equitativa que sirva de estímulo a
los servidores públicos para alcanzar, con
niveles de rendimiento y productividad, los
objetivos del Estado.
11.7. En este orden, existiendo dos opciones
de interpretación en nuestra carta magna
para la solución del conflicto planteado, de
acuerdo con los principios interpretativos
de favor libertatis y pro homine reconoci-
dos por este tribunal – entre otras muchas
a través sus sentencias TC/0621/18 y
TC/0013/13- de conformidad con el artí-
culo 74.4 de la Constitución, este colegiado
está obligado a preferir aquella opción que
restringe en menor medida el derecho del
accionante, el cual viene a ser, en este caso,
la interpretación basada en la existencia de
una reserva de ley para el establecimiento
de un marco regulador común de la po-
lítica salarial del Estado dominicano de
conformidad con el artículo 144, en el que
está incluida la Cámara de Diputados.
11.8. De acuerdo con esta interpretación
hemos de indicar que la Ley núm. 105-13,
basada en los principios rectores del sistema
remunerativo, establece en su artículo 12 la
escala de remuneraciones de salario bruto
máximo para los presidentes de los poderes
y entes constitucionales con régimen propio
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
606 | Art. 62
ÍNDICE
del sector público dominicano -en el cual
consta, por supuesto, el del presidente de la
Cámara de Diputados-. Asimismo, dicha
ley también establece a partir de su artícu-
lo 20, los criterios que han de ser aplicados
respecto de las cargas salariales indirectas,
entre las cuales se sitúan, por ejemplo, los
gastos de representación, asignación de
combustibles, servicios de comunicación
móvil, vehículo oficial, chofer, viáticos,
seguros y seguridad personal, entre otros.
11.9. La Ley núm. 105-13 solo prevé la
escala de remuneración de salario bruto
máximo correspondiente al desempeño de
las funciones públicas de mayor relevancia
de la nación -presidente y vicepresidente
de la República, presidente del Senado y
de la Cámara de Diputados, presidente
del Tribunal Constitucional y de la Su-
prema Corte de Justicia, entre otros-, sin
referirse expresamente al resto de funciones
públicas. Para resolver esta cuestión la Ley
núm. 105-13, en su artículo 17, faculta
al Ministerio de Administración Pública
-en el caso de la Administración Central
del Estado-, así como a los demás poderes
del Estado y órganos y entes de origen
constitucional, a revisar y, si procede, a
actualizar los salarios de los funcionarios
y empleados, tomando en cuenta la tasa de
inflación correspondiente publicada por el
Banco Central de la República, así como
las escalas establecidas por el Ministerio de
Administración Pública.
11.10. En el caso concreto de la Cámara
de Diputados, para aquellos aspectos en
materia salarial que no estén expresamente
previstos en la Ley núm. 105-13 hemos de
dirigirnos a su régimen jurídico general
conformado por la Ley núm. 02-06, de
Carrera Administrativa del Congreso Na-
cional, del tres (3) de enero de dos mil seis
(2006) y el Reglamento de la Cámara de
Diputados, del dos (2) de agosto de dos mil
diez (2010)
11.11. Es así que, las previsiones de la Ley
núm. 105-13 vienen a homogeneizar los
criterios aplicables para la determinación
de los salarios y cargas salariales indirectas
aplicables a todos los servidores públicos
del Estado dominicano. En este orden, de
acuerdo con una interpretación conjunta de
las normas que resultan aplicables en el caso
concreto de la Cámara de Diputados – Ley
núm. 105-13, Ley núm. 02-06 y el Regla-
mento de la Cámara de Diputados- cada
dos años han de realizarse las revisiones
salariales de los servidores públicos de la
Cámara de Diputados y, a actualizar, si
procede, la escala salarial aplicables en cada
caso. En la especie, debido a que la Ley núm.
105-13 solo prevé la escala salarial para el
presidente de la Cámara de Diputados e,
indirectamente, la del resto de los diputados,
la escala aplicable al resto de los servidores
ha de ser determinada de acuerdo con una
interpretación conjunta del artículo 17 de
la Ley núm. 105-13, con el contenido de la
Ley núm. 02-06 y el Reglamento de la Cá-
mara de Diputados. Dicha determinación
deberá hacerse conforme a los principios que
rigen el sistema de remuneración, estableci-
dos tanto en la Constitución dominicana,
como en dichas leyes.
11.12. Con base en estos criterios este
tribunal considera que efectivamente han
sido vulnerados los derechos fundamentales
del recurrente relativos al trabajo en lo
que respecta a la regulación salarial y su
vinculación con el derecho a la dignidad
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 607
ÍNDICE
humana; por lo tanto decide acoger la
acción de amparo de cumplimiento y, en
consecuencia, ordenar a la Cámara de
Diputados revisar y actualizar el sistema
de remuneración de los servidores públicos
de la Cámara de Diputados.
15. PROTECCIÓN DEL SALARIO: NEGATIVA DE REALIZAR EL
PAGO A UN REGIDOR QUE HABÍA SIDO REINTEGRADO DE SU
SUSPENSIÓN
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho al trabajo y la
protección del salario (art. 62.9) la negativa por parte del alcalde de
un ayuntamiento de efectuar el pago correspondiente a un regidor
que había sido reintegrado de su suspensión.
SENTENCIA TC/0061/16
—Precedente reiterado sin mencionar en la sentencia TC/0172/21—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Concejo
de Regidores del Ayuntamiento de Esperanza emitió una resolución
ordenando el pago de los salarios, viáticos y otras retribuciones que
dejó de percibir un regidor que había sido suspendido. Esta decisión
no fue acatada por el alcalde y, por tanto, no se efectuó dicho pago,
por lo que el regidor afectado acudió ante la jurisdicción constitu-
cional en materia de amparo invocando vulneración a su derecho al
trabajo y protección salarial.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Al respecto, este colegiado opina que contrario
a la aducido por el indicado recurrente, el
tribunal a-quo interpretó correctamente la
normativa prescrita en el párrafo II del artí-
culo 44 de la Ley núm. 176-07, al reiterar
que los síndicos y regidores que hayan sido
absueltos de su suspensión tendrán derecho
al reintegro de las retribuciones y viáticos
establecidos. E) En este contexto, el Tribu-
nal Constitucional tiene el criterio de que
el recurrente ha actuado arbitrariamente al
hacer caso omiso al requerimiento previsto
en la aludida resolución núm. 10-2013,
así como a la mencionada normativa legal
aplicable; todo ello, independientemente de
que el recurrido, Julio César Valdez Toribio,
haya sido reintegrado en su condición de
regidor titular en funciones o que el suplente
regidor Rudy Francisco Tavárez Taveras
haya devengado el salario, viáticos y retri-
buciones correspondientes durante los cuatro
(4) meses que sustituyó al recurrido, Julio
César Valdez, conforme a lo dispuesto en el
párrafo capital de los artículos 89 y 90 de la
referida ley núm. 176-07
f) Lo anterior obedece al hecho de que la
Administración Pública está sujeta a la
ley, en virtud del principio de legalidad,
que, conforme ha establecido este tribunal
mediante la Sentencia TC/0183/14, del
catorce (14) de agosto, «[…] se configura
como un mandato a todos los ciudadanos y
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
608 | Art. 62
ÍNDICE
a los órganos del Estado que se encuentran
bajo su jurisdicción para el cumplimiento
de la totalidad de las normas que integran
el ordenamiento dominicano. De conformi-
dad con este principio, las actuaciones de la
Administración y las resoluciones judiciales
quedan subordinadas a los mandatos de la
ley». Estimamos, por tanto, que incumbe al
recurrente —como funcionario de la Admi-
nistración Pública sometido plenamente al
ordenamiento jurídico del Estado— la obli-
gación de pagar las sumas reclamadas, a fin
de salvaguardar la tutela judicial efectiva al
derecho fundamental al trabajo y la adecua-
da protección del salario del recurrido, Julio
César Valdez.
16. PROTECCIÓN DEL SALARIO: NEGATIVA DE RECONOCER
INCENTIVOS A SERVIDORES PÚBLICOS
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho al trabajo
(específicamente, el derecho al salario justo) la negativa por parte de
una institución pública (en este caso, el Ministerio de Educación) de
reconocer el pago de incentivos a servidores que cumplieron con los
requisitos legales para que les sean otorgados. Limitación y restricción
de acceder al salario justo como elemento esencial del derecho al trabajo
previsto en el artículo 62.9 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0415/16
—Precedente reiterado mediante sentencia TC/0231/21 (Bono de desempeño
exigido por ex servidores públicos de la Cámara de Cuentas)—
CRITERIO 2:
Una vez cumplidos los requisitos por parte del empleado
para percibir un beneficio laboral establecido, este se convierte en
acreedor de una conquista laboral que tiene un carácter irrenunciable
frente a su empleador.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un grupo
de docentes le solicitó al Ministerio de Educación (MINERD) el
cumplimiento del pago de incentivos que les corresponden legal-
mente luego de haber completado los requisitos previstos de manera
satisfactoria. Ante la negativa de respuesta por parte de la institución,
los docentes afectados acudieron ante la jurisdicción constitucional
en materia de amparo de cumplimiento invocando entre otras cosas
vulneración al derecho al trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
m. El acta a la que se refieren los accionantes
establece lo que acordaron las autoridades
del Consejo Nacional de Educación, en
cuanto a la aplicación de los incentivos a
los técnicos docentes luego de que fueran
evaluados en su desempeño; esta consigna
el compromiso asumido por parte de las
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 609
ÍNDICE
autoridades del Ministerio de Educación,
en cuanto al pago de los incentivos y la
fecha a partir de la cual entraba en vi-
gencia el incremento salarial a los técnicos
docentes, tal y como se aprecia en el referido
documento…
o. En cuanto a este argumento, este tribu-
nal considera que la exigencia por parte
de los accionantes no está únicamente
referida al acta del Consejo Nacional
de Educación (CNE), sino también al
cumplimiento de la Ley de Educación,
en sus artículos 151 y 152, así como el
Reglamento del Estatuto del Docente, en
su artículo 52, literal “a”, en el sentido
de que la autoridad es deudora del cum-
plimiento de la obligación de aplicar el
resultado de la evaluación de desempeño
a través del Departamento de Compensa-
ciones y Beneficios, que incrementara el
sueldo base del empleado técnico docente
evaluado en el porcentaje que corresponda
al incentivo laboral.
p. La negativa del Ministerio de Educa-
ción a cumplir con ese deber constituye
una vulneración a la Ley de Educación, al
Reglamento y al compromiso asumido ante
el Consejo Nacional de Educación (CNE),
según consta en el Acta de la Tercera Sesión
Ordinaria del Consejo Nacional de Educa-
ción, del catorce (14) de septiembre de dos
mil once (2011). Esa negativa configura el
incumplimiento de normas que puede ser
reclamado mediante la acción de amparo
de cumplimiento, a los fines de garantizar
los derechos fundamentales de los afec-
tados por la renuencia de la autoridad a
cumplir con los mandatos de la ley. En
el caso en concreto, no se precisaba de la
emisión de un acto administrativo para
dar cumplimiento al resultado surgido
como consecuencia de la evaluación de
desempeño…
x. Para este tribunal es importante esta-
blecer que la Ley de Educación tiene un
carácter progresivo en cuanto al salario
del personal docente y, en ese sentido, se
inscribe el otorgamiento de los incentivos
que procuran mejorar las condiciones
personales, laborales y sociales, a los fines
de optimizar la condición de la educación
dominicana, sometidos a la condición de
cumplir con evaluaciones de desempeño o
alcanzar un tiempo mínimo de labor. Una
vez cumplidos los requisitos, por parte del
empleado, este se convierte en acreedor
de una conquista laboral que constituyen
incrementos salariales de pago fijo y con
carácter irrenunciable frente a su emplea-
dor, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 52, literal “a”, del Reglamento
del Estatuto del Docente, artículo del cual
los accionantes demandan cumplimiento
por parte del MINERD. Dicho artículo
dispone que “el resultado de las pruebas
de evaluación tendrá como consecuencia
lo siguiente: a) Hará acreedor al docente
del incentivo económico por desempeño
alcanzado con los puntajes establecidos en
las pruebas de evaluaciones”.
z. Este tribunal considera que si bien la
autoridad accionada no ha vulnerado el
núcleo esencial del derecho al trabajo de
los accionantes, en virtud de que no ha
amenazado su permanencia en su lugar
de trabajo, no es menos cierto que la ne-
gativa a reconocer el pago de un elemento
esencial del salario, como son los incentivos,
máxime cuando los técnicos docentes han
cumplido con el requisito establecido en la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
610 | Art. 62
ÍNDICE
Ley de Educación y en el Reglamento del
Estatuto del Docente, constituye una limi-
tación al derecho al trabajo, al restringir
la obtención del salario justo y suficiente,
de conformidad con el artículo 62.9 de la
Constitución.
17. ROTECCIÓN DEL SALARIO: RETENCIÓN ARBITRARIA Y SIN
JUSTIFICACIÓN DEL SALARIO DE UN SERVIDOR PÚBLICO
CRITERIO:
Constituye una vulneración del derecho al trabajo la
retención de salario por parte de una institución pública (en este caso,
el Ministerio de Educación) en perjuicio de un servidor público que
seguía ejerciendo sus funciones y al que no se le había notificado ningún
acto administrativo que justificara la retención. Compatibilidad del
servidor público con la docencia. Vulneración al derecho de un salario
justo y sin discriminación (art. 62.9 CRD).
SENTENCIA TC/0128/18
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que a un señor
que había ganado un concurso para ser docente del Ministerio de
Educación, luego de haber iniciado sus labores como profesor y
haber cobrado su salario el primer mes, le fue bloqueada su cuenta y,
por ende, dejó de percibir su salario; la institución alegó que al señor
le faltó completar un requisito para ser habilitado como docente. En
este sentido, el señor afectado acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al derecho al trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.10. Como una prueba de que el Ing.
Manuel Enrique Orozco Aybar no solo es-
taba cumplimiento con sus labores docentes
en el Liceo Vespertino Pedro Henríquez
Ureña, sino que se encontraba realizando
el diplomado de Habilitación Docente, en
el expediente reposa una certificación del
tres (3) de febrero de dos mil diecisiete
(2017), en la que se hace constar que el se-
ñor Orozco culminó el diplomado de doce
(12) meses en el Instituto de Capacitación
Profesional y Empresarial (INCAPRE),
de la Universidad Abierta para Adultos
(UAPA), que le otorga la habilitación
docente para cuya obtención se le otorgó el
plazo de uno (1) año.
11.13. Igualmente, en el expediente se
encuentra una solicitud de reposición y de
abono de salarios atrasados del siete (7) de
julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita
por el propio Ing. Manuel Enrique Orozco
Aybar, maestro del Liceo Vespertino Pedro
Henríquez Ureña, dirigida al ministro de
Educación a la sazón, Dr. Carlos Amarante
Baret, en la que el accionante le expone sus
necesidades económicas y su situación, dado
que ha sido excluido de nómina por parte
del director de Nómina del MINERD, sin
que se le haya entregado ningún documen-
to escrito que justifique dicha medida y sin
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 611
ÍNDICE
que se haya agotado ningún procedimiento
de carácter administrativo o disciplinario.
11.14. Visto lo anterior, este tribunal
constitucional estima que las medidas
adoptadas por el MINERD constituyen
una violación al derecho fundamental al
trabajo del Ing. Manuel Enrique Orozco
Aybar, protegido por el artículo 62 de la
Constitución de la República, por cuanto
dicha institución ha dispuesto indebi-
damente la retención del salario que le
corresponde como retribución de la labor
docente que el mismo ha realizado, sin que
previamente se le haya notificado un acto
administrativo justificativo de tal decisión.
11.15. De hecho, la mera acción de retener
los salarios del Ing. Manuel Enrique Oroz-
co, en su calidad de docente que estaba
cumpliendo con sus labores, sin que se le
haya notificado su suspensión o cancelación,
constituye de por sí una violación del debido
proceso administrativo, también protegido
por la Ley Sustantiva, y una vulneración
del artículo 62, inciso 9…
11.17. Este tribunal estima que efecti-
vamente, las medidas adoptadas por el
Ministerio de Educación (MINERD), de
retener los salarios del Ing. Manuel Enri-
que Orozco, quien, a través de certificación
expedida por la Contraloría General de la
República ha quedado debidamente de-
mostrado que solo aparecía como empleado
del Ministerio de Agricultura, lo cual es
compatible con la prestación de docencia…
11.18. Las medidas adoptadas por el
MINERD y la forma en que las mismas
fueron dispuestas al margen del debido
proceso administrativo, conculcan el dere-
cho fundamental al trabajo del accionante,
pero también constituyen una acción dis-
criminatoria, por lo que procede que este
tribunal acoja el presente recurso y ordene
al Ministerio de Educación (MINERD) el
reintegro del Ing. Manuel Enrique Orozco
Aybar a su nómina, por cuanto ni siquiera
ha sido formalmente cancelado o suspen-
dido, así como el pago de los salarios que
le fueron retenidos por parte de la referida
institución.
18. PROTECCIÓN DEL SALARIO: RETENCIÓN ARBITRARIA DEL
SALARIO Y DESCONOCIMIENTO DE CARÁCTER ALIMENTARIO
CRITERIO:
Constituye una violación del derecho al trabajo,
específicamente al pago del salario (art. 62.9), la actuación realizada
por una institución pública (en este caso, el Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes) de no pagar los salarios a un servidor público sin
causa justificada. Protección del salario y reconocimiento de su carácter
alimentario para el servidor público y su familia.
SENTENCIA TC/0608/19
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un servidor
público ha reclamado a su institución el pago de salarios pendientes
que ha dejado de recibir sin haber sido notificado de un acto de
desvinculación. Ante la negativa de la institución, el señor acudió
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
612 | Art. 62
ÍNDICE
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho al trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e. Si bien la acción de amparo no se
encuentra configurada para sustituir las
vías legales ordinarias (laborales o admi-
nistrativas) para el cobro de prestaciones
laborales o el reclamo de incumplimientos
propios de la relación laboral, existen su-
puestos excepcionales de retención (total o
parcial), descuentos o el no pago oportuno
del salario que, sin estar avalados en los es-
cenarios contemplados por la ley, colocan al
empleado en una situación de indefensión
y vulneración de derechos fundamentales
que habilitan la vía del amparo para su
salvaguarda y/o restitución
f. En ese sentido, este tribunal se adhiere
a lo establecido por la Suprema Corte de
Justicia de la República Dominicana en
cuanto a la naturaleza del salario, la cual
excede su carácter de deuda pecuniaria,
pues el salario es un derecho de carácter ali-
mentario, ya que sirve para el sustento del
trabajador y su familia, lo que ha llevado
al constituyente a incluirlo expresamente
como uno de los derechos fundamentales
de la persona humana, (Art. 62, Ordinal
9); derecho que. Al tenor de lo dispuesto en
el artículo 68 de la Constitución, debe ser
garantizado por todos los poderes públicos,
mediante los mecanismos que ofrezcan al
deudor la posibilidad de obtener su satis-
facción y efectividad. (Suprema Corte de
Justicia. Principales sentencias de la Supre-
ma Corte de Justicia, Año 2012, Volumen
II, Santo Domingo, Editora Margraf,
2013, p. 828)
En igual sentido se ha pronunciado la Cor-
te Constitucional de Colombia, respecto al
carácter de derecho fundamental que posee
el derecho al pago oportuno del salario, al
sostener lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, el derecho de todos
los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía
que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral,
sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental. La cumplida cancelación del
salario está íntimamente ligada a la pro-
tección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico, que velan por la
igualdad de los ciudadanos, el ideal de un
orden justo, el reconocimiento de la digni-
dad humana, el mínimo material sobre el
cual puede concretarse el libre desarrollo de
la personalidad, y se realiza el amparo de la
familia como institución básica de la socie-
dad. […] No puede olvidarse que la figura
de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho
fundamental de las personas a la subsisten-
cia, reconocido por la Corte Constitucional
como emanación de las garantías a la vida
(Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al
trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad so-
cial (Art. 48 C.P.). […] Además, no puede
perderse de vista que, como la mayoría de
garantías laborales, el pago oportuno de los
salarios es un derecho que no se agota en
la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues
debe permitir el ejercicio y realización de
los valores y propósitos de vida individuales
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 613
ÍNDICE
ya comentados, y su falta compromete el
logro de las aspiraciones legítimas del grupo
familiar que depende económicamente del
trabajador. Alrededor del trabajo se desa-
rrolla una compleja dinámica social que
está ligada a la realización de proyectos de
vida digna y desarrollo, tanto individuales
como colectivos que, por estar garantizados
por la Carta Política como fundamento del
orden justo, deben ponderarse al momento
de estudiar cada caso particular”. La Corte
ha determinado que la falta de pago pun-
tual y completo del salario, imposibilitan al
trabajador atender sus necesidades básicas
de carácter personal y familiar lo que im-
plica la violación del mínimo vital, el cual
se ha entendido como “los requerimientos
básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a la
alimentación y vestuario sino en lo referen-
te a salud, educación, vivienda, seguridad
social y medio ambiente, en cuanto a
factores insustituibles para la preservación
de una calidad de vida que, no obstante
su modestia, corresponda a las exigencias
más elementales del ser humano. (Corte
Constitucional de Colombia, Sentencia
T-649/13 del 17 de septiembre. Disponible
en http://www.corteconstitucional.gov.co/
relatoria/2013/T-649-13.htm [última
revisión octubre 22, 2019, 10:03 a.m.])
19. REQUISITOS VÁLIDOS PARA EMPLEADOS EN ACCESO A ÁREAS
SENSIBLES
CRITERIO:
La imposición de requisitos de acceso al personal que
labora en áreas sensibles (en este caso, renovación de carnet y prueba
antidoping para acceder a determinadas áreas del Aeropuerto
Internacional de las Américas) no se considera vulneración al derecho
al trabajo.
SENTENCIA TC/0362/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que a varias
personas que realizaban labores dentro del Aeropuerto Internacio-
nal de las Américas les fue impedida la entrada por no presentar el
carnet de identificación vigente y la prueba antidoping requerida
para acceder a las instalaciones de la Dirección General de Aduanas
dentro del referido aeropuerto. Ante esta situación, las personas
afectadas acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando vulneración al derecho al trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. En la especie, las autoridades del Aero-
puertos Dominicanos Siglo XXI (AERO-
DOM) le han comunicado al señor Adolfo
José Castellanos Nouel que para penetrar a
las instalaciones de aduanas ubicadas en el
área de carga del Aeropuerto Internacional
de las Américas, debía renovar el carnet y
además, someterse a una prueba de anti-
doping, indicándole que el costo de ambos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
614 | Art. 62
ÍNDICE
procesos debía ser pagado por el solicitante,
y que dichos requisitos eran exigidos a todas
las personas que requerían de ese servicio.
e. Este tribunal entiende que las decisiones
tomadas por Aeropuertos Dominicanos Si-
glo XXI (AERODOM), en lo relacionado
a la práctica del antidoping y las restriccio-
nes, se desarrollan por mecanismos de se-
guridad y están establecidas en las normas
de la Organización de la Aviación Civil
Internacional. En ese entendido, la aplica-
ción de dicha norma (en lo relativo a la
práctica de antidoping y la renovación del
carnet para poder ingresar a ciertas áreas
del aeropuerto) no generan violación a
derechos fundamentales, como bien indicó
el juez a-quo.
f. La prueba de antidoping y la expedición
de carnet es una exigencia para los oficiales
aduaneros, contenida en el artículo 13,
acápites 24 y 25 de la Ley núm. 188-11,
sobre Seguridad Aeroportuaria y de la
Aviación Civil…
g. Por otro lado, debemos precisar que
la potestad de regular y de exigir ciertos
requisitos para la entrada al personal
que de una u otra manera tiene acceso a
áreas sensibles de los aeropuertos, no solo se
encuentran reguladas por las disposiciones
legales antes señaladas, sino que, además
tienen su fundamento en las normativas
contenidas en el Convenio de la Aviación
Civil Internacional (Convenio de Chicago),
del cual nuestro país es signatario.
i. De las normativas legales y convencionales
anteriormente señaladas, se desprende la
potestad que poseen las autoridades aeropor-
tuarias, en materia de seguridad, a los fines
de regular la entrada y la salida del personal
que ingresa a ciertas zonas que ellos entien-
den de alta sensibilidad en relación con la
seguridad nacional; por ello, la exigencia de
renovación del carnet y la prueba antido-
ping al señor Adolfo José Castellanos Nouel,
en modo alguno puede ser vista como una
medida que vulnere derechos fundamentales,
como alega el recurrente.
20. RETENCIÓN ARBITRARIA DEL SALARIO: TRABAJO REALIZADO Y
NO PAGADO
CRITERIO:
La retención del pago de salarios a un funcionario público
(en este caso, un suplente que pasó a ser regidor provisionalmente)
habilitado legalmente y que se encuentra desempeñando el cargo,
constituye una violación al derecho del trabajo en condiciones de
dignidad e igualdad. Se configura la condición de trabajo realizado y
no pagado.
SENTENCIA TC/0096/12
CRITERIO 2:
El trabajo es un derecho económico y social que tiene
un doble objetivo: por un lado, ejerce una función social que procura
el bienestar de la sociedad, por el otro, cumple una función personal
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 615
ÍNDICE
que busca proporcionar bienestar propio al ciudadano, permitiéndole
satisfacer sus necesidades y disponer de poder adquisitivo en la sociedad
en la que se desenvuelve.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un suplente
de regidor había sido designado regidor provisionalmente debido a la
suspensión del regidor titular. Luego de su designación y de estar desem-
peñando sus funciones, el alcalde procedió a bloquear el pago de su salario.
Ante esta situación de no poder cobrar su salario, el regidor designado
acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
j) Al ser suspendido el Concejal Jhonny
Alberto Salazar, mediante Resolución No.
41-11, de la sesión extraordinaria del
Concejo Municipal de Nagua, de fecha
diecisiete (17) de agosto del año dos mil
once (2011), por el hecho de que contra éste
cursa en los tribunales el expediente penal
marcado con el número 229-11-00038; el
referido Concejo, en cumplimiento con lo
establecido en el artículo 44, literal b, de
la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional
y los Municipios, procedió a suspender al
concejal titular antes mencionado y a de-
signar en su lugar al recurrente en revisión,
el señor Belisario Martínez Hernández, a
los fines de que éste pudiera ejercer tales
funciones, en virtud de lo previsto por el
artículo 36, párrafo II, de la antes mencio-
nada ley, por lo cual el recurrente adquirió
los derechos del concejal sustituido.
k) Como consecuencia de esta designación,
el señor Belisario Martínez Hernández
contrajo derechos y deberes ligados a su
condición de regidor suplente por el Ayun-
tamiento de Nagua, por lo que su Concejo
Municipal emitió las resoluciones marcadas
con los números 81-11 y 85-11, de fecha
trece (13) de octubre y veintitrés (23) de
noviembre del año dos mil once (2011),
respectivamente, autorizando al Alcalde
del municipio de Nagua, Ángel de Jesús
López, a pagar los salarios correspondientes
al señor Belisario Martínez Hernández.
l) No obstante estas resoluciones y los actos
de intimación notificados para que se reali-
zara el pago, el alcalde del Ayuntamiento de
Nagua se ha mostrado renuente a efectuar el
mismo, lo que tipifica la figura de trabajo
realizado y no pagado en el ámbito público.
m) Nuestra Carta Magna consigna que el
trabajo es un derecho económico y social que
tiene un doble objetivo: por un lado, ejerce
una función social que procura el bienestar
de la sociedad; por el otro, cumple una
función personal que persigue proporcionar
bienestar propio al ciudadano, permitién-
dole satisfacer sus necesidades y disponer
de poder adquisitivo en la sociedad donde
se desenvuelve. Siendo esto así, una de las
consecuencias directas que se desprende
de este derecho es que el trabajo realizado
por el ciudadano sea retribuido de forma
efectiva, oportuna, justa y equitativa.
n) En un Estado Social y Democrático de
Derecho lograr efectividad constituye una
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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de las funciones esenciales en el cumpli-
miento y protección de los derechos y las
garantías fundamentales a favor de sus
ciudadanos. En este sentido, al momen-
to en que el señor Belisario Martínez
Hernández no recibe la correspondiente
remuneración por el trabajo realizado, se
le restringió su derecho a recibir el salario,
situación que entraña violación a otros
derechos y garantías, y una discrimina-
ción, puesto que los demás concejales, sí
reciben sus remuneraciones.
o) La igualdad y la no discriminación al ejer-
cer un trabajo, sin que importe su naturaleza,
deben prevalecer en toda entidad, máxime si
se trata de un ciudadano que fue electo y de-
signado conforme a la ley y ha desempeñado
debidamente sus funciones. Por estas razones,
procede admitir el recurso de revisión que nos
ocupa, revocar la sentencia objeto del mismo,
y acoger la acción de amparo reconociéndole
al señor Belisario Martínez Hernández el
derecho al trabajo en dignidad e igualdad,
como consecuencia directa de su designación.
21. ROL DE LOS SUPLENTES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CRITERIO:
La facultad legal que tienen los titulares del Tribunal
Superior Electoral (TSE) de asignar funciones continuas e inscribir en
la seguridad social a los jueces suplentes no vulnera el derecho al trabajo
ni a la seguridad social. Poder discrecional de los titulares y facultad de
los suplentes de realizar otras labores privadas.
SENTENCIA TC/0185/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que varias perso-
nas que en fueron nombradas jueces suplentes del Tribunal
Superior Electoral han solicitado a dicho órgano la asignación de
funciones continuas dentro del tribunal, así como la fijación de
salarios que les permita ser incluidos en el Sistema de Seguridad
Social. Ante la negativa de dicho órgano, los jueces suplentes acudie-
ron a la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneraciones a derechos laborales y de seguridad social.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
a. El caso que nos ocupa trata sobre las elec-
ciones de los señores Ernesto Jorge Suncar
Morales, Román Jáquez Liranzo y Rosa
F. Pérez de García como jueces suplentes
del Tribunal Superior Electoral, y al no
ser incorporados por el Pleno del Tribunal
Superior Electoral a las labores competentes
de dicho tribunal, no se le han asignado
salarios fijos, y por consiguiente no han sido
registrados dentro del sistema de seguridad
social, por lo que no tienen seguro de salud,
derecho a pensión, ni las garantías cola-
terales que otorga el hecho de generar un
salario fijo, no obstante haber sido elegidos
por el Consejo de la Magistratura el veinte
(20) de diciembre de dos mil once (2011).
b. Los recurrentes alegan que han solicitado
varias veces al Pleno del Tribunal Superior
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 617
ÍNDICE
Electoral que fuera acogida su solicitud
de incorporación a las labores del referido
tribunal, pero que ha sido denegada me-
diante el Acta Administrativa núm. 017-
2013, del dos (2) de mayo de dos mil trece
(2013), dictada por el Pleno de esta alta
corte, en el sentido de que continuarían
cumpliendo con las disposiciones estableci-
das en el artículo 8 de la Ley núm. 29-11,
Orgánica del Tribunal Superior Electoral
del diecinueve (19) de enero de dos mil
once (2011), en cuanto a que: Desempeño
del cargo. El Presidente y los miembros del
Tribunal Superior Electoral disfrutarán
de sueldos permanentes equivalentes a los
miembros de la Junta Central Electoral,
que se consignarán en el Presupuesto Ge-
neral del Estado. Párrafo.- Los suplentes de
dichos funcionarios disfrutarán de iguales
condiciones remunerativas, cuando sean
llamados a reemplazar a los titulares en
el ejercicio de sus funciones o cuando sean
integrados a labores contempladas en la
legislación electoral.
f. En el caso que nos ocupa, la litis está
configurada en un conflicto generado entre
tres (3) jueces suplentes y los jueces del Tri-
bunal Superior Electoral, ya que el Pleno
de esa alta corte no los integró a labores
complementarias ni les fijó un salario, de
conformidad con el párrafo del artículo
81 de la Ley núm. 29- 11 del Tribunal
Superior Electoral.
h. Continuando el mismo orden de ideas,
la Ley núm. 29-11 que regula el Tribunal
Superior Electoral, dispone en el párrafo II
del artículo 5, relativo a la composición de
esa alta corte, que cada juez electoral tendrá
un juez suplente que será electo de forma
conjunta y ejercerá sus funciones por igual
período. Asimismo, dispone en su artículo 8
que el presidente y los demás miembros del
Tribunal Superior Electoral disfrutarán de
sueldos permanentes, siendo dicha disposi-
ción condicionada para los jueces suplentes
del Tribunal Superior Electoral en el párrafo
del referido artículo 8, el cual dispone que
dichos suplentes recibirán igual remunera-
ción cuando sean llamados a reemplazar
a los titulares en el ejercicio de su función.
i. De conformidad con la referida ley núm.
29-11, es claro que los jueces suplentes del
Tribunal Superior Electoral solamente de-
vengarán remuneración económica cuando
sean llamados a sustituir a los jueces fijos
por los cuales han sido electos por el Consejo
Nacional de la Magistratura, por lo que se le
imposibilita a esa alta corte consignarles un
sueldo fijo y así cumplir con las retenciones
determinadas por ley para la inclusión de
la seguridad social, como en una adminis-
tradora de riesgos de salud. J. Además, el
párrafo III del artículo 6 de la Ley núm.
29-11, Orgánica del Tribunal Superior
Electoral, establece que el ejercicio del cargo
de juez del Tribunal Superior Electoral es a
tiempo completo y de dedicación exclusiva,
incompatible con cualquier otra función,
excepto con la docencia universitaria; por
consiguiente, esa incompatibilidad absoluta
es para los jueces de dicha alta corte, ya que
tanto la Constitución dominicana de dos mil
diez (2010), como la ley que rige el Tribunal
Superior Electoral, dejan muy claramente
delimitadas las calidades de ambas figuras,
la de juez y la de juez suplente. En tal sen-
tido, los jueces suplentes, mientras no estén
sustituyendo a los jueces por los cuales fueron
elegidos como sustitutos, pueden ejercer su
profesión libremente o cualquier otra acti-
vidad productiva del sector privado, siendo
su única incompatibilidad, conjuntamente
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
618 | Art. 62
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con la de participar en actividades de índole
políticas partidistas, la de tener otra función
dentro del Estado, de conformidad con los
numerales 4 y 5 del artículo 80 de la Ley
núm. 41-08, de Función Pública.
m. En cuanto a que los hoy recurrentes,
señores Ernesto Jorge Suncar Morales, Ro-
mán Jáquez Liranzo y Rosa F. Pérez, en su
condición de jueces suplentes, sean integra-
dos a labores contempladas en la legislación
electoral, el juez de amparo falló de la
forma correcta, ya que la propia Ley núm.
29-11, del Tribunal Superior Electoral, le
da la discrecionalidad de incorporarlos a
las referidas labores cuando dispone: “…o
cuando sean integrados a labores contem-
pladas en la legislación electoral”, por lo
que el Pleno de dicha Alta Corte tiene
la potestad para incluirlos o no a dichas
labores.
22. VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO: PROHIBICIÓN Y
DESTITUCIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO POR TATUAJES EN EL
CUERPO
CRITERIO:
Constituye una violación del derecho al trabajo la
prohibición y posterior destitución de un servidor público (en este
caso, un miembro de la Policía Nacional) por el hecho de tener tatuajes
en el cuerpo.
SENTENCIA TC/0081/19
—Ver en este sentido los criterios
relativos a la dignidad humana (art. 38 CRD), derecho al libre desarrollo de
la personalidad (art. 43 CRD), derecho a la intimidad y propia imagen (art. 44
CRD) y debido proceso administrativo (art. 69.10 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un policía
raso que había sido desvinculado de la Policía Nacional acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando vulne-
ración a sus derechos fundamentales por ser objeto de una medida
irrazonable de destitución por tener un tatuaje en el cuerpo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] este tribunal considera que la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo
actuó correctamente al acoger la acción
de amparo interpuesta por el señor Juan
Carlos Olivares Carrera, en razón de que,
tal y como estimó ese tribunal, al accio-
nante en amparo le fueron vulnerados sus
derechos fundamentales, al dar de baja de
la institución al considerar que el hecho de
tener un tatuaje constituye una violación
de los reglamentos y la ley institucional
de la Policía Nacional, lo que, a juicio
de este tribunal, constituye una medida
irrazonable y desproporcionada, pues la
desvinculación de un miembro de las filas
de la Policía Nacional debe realizarse siem-
pre respetando sus derechos fundamentales,
garantizando con ello el cumplimiento de
las normas del debido proceso, a fin de que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 619
ÍNDICE
la sanción a imponer se corresponda con los
hechos o la falta cometida, situación que
no procede en el presente caso, pues el hecho
de que un miembro de la institución tenga
un tatuaje en su cuerpo no puede ser consi-
derado como una falta grave que justifique
la desvinculación de sus miembros.
e. Es preciso establecer que ni la Ley núm.
96-04, Institucional de la Policía Nacional,
de veintiocho (28) de enero de dos mil cua-
tro (2004) (vigente al momento de la des-
vinculación del recurrido), ni en la actual
Ley núm. 590-16, que en los artículos 152
al 155 de la Ley núm. 590-16, tipifican
los tipos de faltas en que pueden incurrir
los miembros de la Policía Nacional, las
cuales pueden ser muy graves, graves y leves,
en ninguno de sus párrafos o numerales en
los cuales detallan los casos que puedan ser
considerados como faltas, menciona nada
relativo a tener tatuajes, para ser conside-
rado como un motivo de desvinculación de
un miembro de la policía, lo que configura
una vulneración a lo establecido en la Cons-
titución en los artículos 38, 40 que, en sus
numerales 13 y 15, 43 y 44…
f. Por tanto, la desvinculación del accio-
nante en amparo y recurrido en revisión
de la Policía Nacional, constituye una
vulneración de sus derechos fundamentales,
específicamente el derecho al trabajo, acceso
de función pública, el derecho a la digni-
dad y al libre desarrollo de la personalidad,
pues este derecho constituye una extensión
de autonomía que tiene toda persona como
ser individual, y al respeto a su honor e
imagen personal, por lo cual la medida
adoptada por la Policía Nacional resulta
irrazonable y arbitraria al establecer la
cancelación del señor Juan Carlos Olivares
Carrera, en razón de este tener tatuaje en
su cuerpo.
g. La Corte Constitucional de Colombia,
al resolver un conflicto de una persona que
fue descalificada para optar a la función de
guardián para el servicio penitenciario y
carcelario por tener un tatuaje en su cuerpo,
estableció en su Sentencia T-030, de dos mil
cuatro (2004), lo siguiente: En tal sentido,
la prescripción que estipula el artículo 23,
N, 2 de la resolución núm. 0197 de 2001
del INPEC, en el sentido de considerar
como no apta para el servicio penitenciario
y carcelario a un candidato que presente
tatuajes o incluso cicatrices por retiro de los
mismos, y manifiestamente inconstitucional
por cuanto lesiona gravemente los derechos
fundamentales a la identidad personal y a
la propia imagen, ya que se trata de una
medida irrazonable y manifiestamente des-
proporcionada que vulnera el contenido de
los mismos. En efecto, la medida no persigue
un objetivo constitucionalmente válido, por
cuanto el mantenimiento de la autoridad y
el orden en los centros de reclusión del país
no se logra coartando los derechos funda-
mentales de los guardianes. Sin duda, la
presencia de un tatuaje, o la ausencia de éste,
no inciden en la vigencia de los principios de
supervisión correccional. De igual forma, la
medida carece de razonabilidad por cuanto
se soporta, como se ha visto, en un simple
prejuicio social, consistente en asociar los
tatuajes con la criminalidad. En otros tér-
minos, en se parte del supuesto de que un
futuro guardián, en tanto que agente de la
disciplina, no puede asemejarse en absoluto
a sus subordinados, olvidando por completo
que el respeto y la autoridad no se ganan con
simples símbolos externos del mismo sino con
un comportamiento ético intachable.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
620 | Art. 62
ÍNDICE
23. VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO: SUSPENSIÓN
INDEFINIDA Y SIN DISFRUTE DE SALARIO
CRITERIO:
Constituye una violación del derecho al trabajo la actuación
realizada por un órgano de la administración local (en este caso, la
Junta Municipal de Villa Fundación, en Baní) de suspender por tiempo
indefinido y sin disfrute de sueldo a un servidor público sin alegar
causa justificada y sin estar prevista la suspensión indefinida por el
ordenamiento jurídico.
SENTENCIA TC/0150/19
—Precedente reiterado sin
mencionar en la sentencia TC/0197/21—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un obrero
que prestaba servicio en la Junta Municipal de Villa Fundación,
de Baní, fue objeto de una suspensión por tiempo indefinido sin
disfrute de sueldo realizada por la directora de dicha institución.
Ante esa situación, el obrero acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al derecho a trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
v. Continuando con el análisis de la sus-
pensión del trabajo comunicada por medio
del oficio emitido el diez (10) de marzo
de dos mil catorce (2014), por la Junta
Municipal a la parte accionante, es opor-
tuno precisar que este documento, aunque
no lo expresa, la glosa procesal demuestra
que en la práctica ésta se ha mantenido
hasta nuestros días sin disfrute de sueldo
en perjuicio del accionante, y como hemos
expresado, el motivo de la misma fue “por
conveniencia y buen funcionamiento de la
institución”.
w. En nuestro derecho, la suspensión laboral
opera de acuerdo a las condiciones estable-
cidas en las diferentes leyes que hacen uso
de esta figura, como una medida cautelar
o una sanción disciplinaria en el curso de
un procedimiento con estas características,
especificándose en cada caso las condiciones
que extinguen sus efectos o el periodo máxi-
mo de duración, y si ésta, se ha producido
con o sin disfrute del salario.
x. La referida Ley núm. 176-07, aplica
esta figura del derecho como una medida
cautelar en su artículo 44 en perjuicio de
los síndicos/as, vicesíndicos/as y regidores/
as, en los supuestos de que contra estos se
dicte medida de coerción que conlleven
arresto domiciliario o la privación de
libertad o se inicie juicio de fondo en
el que se les impute un crimen o delito
que se castigue con pena privativa de
libertad, sin percibir las retribuciones y
viáticos establecidos mientras permanezca
esta situación, teniendo el derecho de ser
reintegrados si son absueltos.
y. La misma ley en el capítulo II, relativo
a los “Distritos Municipales”, en su artí-
culo 80, titulado “Órganos de Gobierno y
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 62 | 621
ÍNDICE
Administración”, Párrafo III, establece que
los directores/as y los/as vocales de los distri-
tos municipales están sometidos al mismo
régimen de inelegibilidad, destitución y
suspensión en el cargo que el establecido
para las demás autoridades municipales
electas.
z. La Ley núm. 41-08, de Función Pública,
es la norma vigente que tiene por objeto
regular las relaciones de trabajo de las per-
sonas designadas por autoridad competente
para desempeñar los cargos presupuestos
para la realización de funciones públicas
en el Estado, los municipios y las entidades
autónomas, en un marco de profesionaliza-
ción y dignificación laboral de sus servido-
res; aplicable también a aquellos regímenes
de carrera que sean establecidos por otras
leyes. Asimismo, aplicable supletoriamente
todo cuanto no estuviera previsto en dichas
leyes.
aa. La susodicha norma en lo relativo a
la suspensión, en su Título IX, Capítulo
III, “del Régimen Disciplinario: Faltas y
Sanciones”; en su artículo 81, establece
como sanción por la comisión de una
falta de segundo grado, la suspensión
hasta por noventa (90) días sin disfrute
de sueldo, si las actuaciones de los servi-
dores públicos se enmarcan en los hechos
u omisiones enumerados en el artículo 83
de la misma ley.
bb. En este mismo orden, el artículo 85
de la Ley núm. 41-08, le otorga facultad
al titular del órgano o entidad a la cual
pertenece el servidor público para imponer
la sanción de suspensión hasta por noventa
(90) días, cuando se hubiere cometido una
falta de segundo grado.
cc. El mencionado oficio emitido el diez
(10) de marzo de dos mil catorce (2014), si
bien es cierto que fue suscrito por la titular
de la Junta Municipal Villa Fundación,
Sra. Solange Katerine Pimentel Núñez, en
calidad de directora, tal actuación trans-
grede el contenido de los artículos 81 y 83
de la citada Ley núm. 41-08, al imponer
como sanción la suspensión por tiempo in-
definido y sin disfrute de sueldo del accio-
nante, manteniendo ésta sus efectos hasta
nuestros días, sin precisar tampoco qué falta
de segundo grado le fue comprobada a este
servidor público que tuvo como resultado
la imposición de esta sanción, limitándose
a expresar que la suspensión fue “[…] por
conveniencia y buen funcionamiento de
esta institución”.
dd. Tomando en cuenta el carácter sancio-
nador disciplinario de la suspensión sin
disfrute de sueldo por un plazo máximo
de noventa (90) días contemplado en el
artículo 83 de la Ley núm. 41-08, siendo
posible su imposición a los servidores públi-
cos que incurran en los hechos u omisiones
tipificados como falta de segundo grado, la
aplicación de esta sanción debe estar pre-
cedida de un juicio disciplinario realizado
con las debidas garantías para la protección
de los derechos de las partes.
ee. En la especie, no existen dentro de
los medios de pruebas aportados por las
partes, documento alguno que establezca
que previo a la imposición de la sanción
referida, se haya agotado el debido proceso
disciplinario que diera como resultado la
imposición de la misma.
ff. En la práctica, tomando en cuenta
que en la actualidad el accionante tiene
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
622 | Art. 62
ÍNDICE
aproximadamente cuatro (4) años suspen-
dido sin disfrute de sueldo en su trabajo,
el proceder de la accionada tiene apa-
riencia de que al accionante se le imputó
una falta de tercer grado, cuya comisión
dio lugar a la destitución del servicio; sin
embargo, la sanción de suspensión sin
disfrute de sueldo impuesta no se enmarca
en lo estipulado en los artículos 84 al 89
de la Ley núm. 41-08, que establecen los
hechos u omisiones considerados faltas de
tercer grado y el proceso disciplinario para
sancionarlo instituido en la mencionada
ley.
gg. Lo antes dicho, sumado a la negativa de
la accionada de dejar sin efecto la suspen-
sión sin disfrute de sueldo vencido el plazo
de los noventas (90) días referido, a pesar
de habérsele intimado a esos fines por el
Acto núm. 37/2014, instrumentado por el
ministerial Jorge Yonney Isa Maceo, algua-
cil de estrados del Juzgado de Paz de Villa
Fundación, Baní, el cinco (5) de agosto
de dos mil catorce (2014); constituye una
arbitrariedad que tiene como consecuencia
la violación de los derechos al trabajo, al
honor, a la tutela judicial efectiva y el
debido proceso del accionante.
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