El derecho al trabajo en tiempo de crisis y su tutela por parte del Estado

Páginas129-143
Fecha01 Enero 2022
Fecha de publicación01 Enero 2022
AutorEunisis Vásquez Acosta
MateriaDerecho Constitucional
EL DERECHO AL
TRABAJO EN TIEMPO DE
CRISIS Y SU TUTELA POR
PARTE DEL ESTADO
Eunisis Vásquez Acosta
Jueza del Tribunal Constitucional
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 131
A
nalesdelsigloXIXyenlasprimerasdécadasdelsigloXX,lacreciente
intervención del Estado mediante legislaciones tutelares fue dando lugar
al nacimiento y desarrollo de una nueva disciplina cuyos fundamentos aban-
donaban la concepción liberal basada en el predominio absoluto de la autono-
mía de la voluntad, para suplantarlos por otra concepción que postulaba la ne-
cesidad de establecer, mediante normas de orden público, ciertos parámetros
mínimos obligatorios para la protección del trabajador. Así nace el Derecho
del Trabajo como sistema integral de tutela laboral, que en lo individual vino
a proteger sistemáticamente los derechos de quien trabaja, y en lo colecti-
vo, privilegió la libertad sindical en sus diversas manifestaciones. En cierta
forma, este sistema constituyó la respuesta que las democracias capitalistas
ofrecieron frente a la cuestión social como alternativa ante los movimientos
revolucionarios que propugnaban por la eliminación de la propiedad privada
y el establecimiento de un régimen colectivista1.
Esta es una realidad que persiste al día de hoy, en el siglo XXI, porque es par-
te de nuestra propia existencia y constituye una fuente lícita de ingresos que per-
miten al ser humano aspirar a una vida mejor y más digna dentro de la sociedad.
Sin embargo, a raíz de que en sus antecedentes las normas de regulación
laboral se gestan, entre otros motivos, debido a las condiciones desfavorables
que experimentaban los obreros en las fábricas del período de la Revolución
Industrial del siglo XIX, se suscitó una creciente relación entre el derecho la-
boral y la crisis económica, dado el momento histórico de la época. Por lo cual,
de cara a la implementación de los derechos laborales en los ordenamientos
jurídicos2,laexistenciade dicultades económicas -ya sea local, regional o
mundial-,impactalaecaciadeesosderechosenfavordelostrabajadores.
1 HERNÁNDEZ ÁLVAREZ (Oscar), Coordinador general, introducción Relaciones Laborales en
tiempos de incertidumbre, p. 28, 1ra. ed., Santo Domingo, Grupo Quisqueya, Escuela Nacional de la
Judicatura (ENJ), Fundación Universitas, 2021.
2 Delgado Ferro (Víctor), El Derecho del Trabajo en tiempos de crisis, publicado en la página web: VF
Delgado - Ius et Veritas, 2010 - revistas.pucp.edu.pe, tomado en fecha 8 de agosto de 2022.
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Como consecuencia de esa relación
unívoca entre derecho laboral y crisis eco-
nómica,enarasdesalvaguardarla ecacia
de los derechos laborales, que están enca-
minados a proteger las condiciones de los
trabajadores frente a sus patronos, en si-
tuaciones económicas normales o adversas,
en el desarrollo de la crisis que se produjo
luego de la Primera Guerra Mundial, fue
fundada, en el año 1919, la Organización
Internacional del Trabajo (OIT)34, la cual
adoptó, en 1944, como anexo de su docu-
mento de Constitución, la Declaración de
Filadela,queincorporalosprincipiosfun-
damentales que sirven de soporte medular
al derecho de trabajo, como instrumento de
protección de la dignidad humana que debe
garantizársele a todo trabajador en el orde-
namiento internacional.
Es en ese orden, y con base en la alu-
dida connotación de instrumento de pro-
tección de la dignidad humana, que en los
artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Pro-
tocolo de San Salvador), adoptado en el
ordenamiento internacional americano
de derechos humanos el 17 de noviembre
de1988-rmadopornuestropaísenesa
misma fecha pero aún no raticado-, se
prescribe la obligación que recae sobre
los Estados, de adoptar todas las medidas
que garanticen la efectividad del derecho
de trabajo.
En efecto, los artículos 6 y 7 del Proto-
colo de San Salvador, disponen a favor de
los trabajadores que:
3 Ídem.
4 La República Dominicana es miembro de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) desde el 29 septiembre
de 1924.
Artículo 6
Derecho al trabajo
1. Todo (sic) persona tiene derecho al
trabajo, el cual incluye la oportunidad
de obtener los medios para llevar una
vida digna y decorosa a través del
desempeño de una actividad lícita
libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados Parte se comprometen
a adoptar las medidas que garanticen
plena efectividad al derecho al traba-
jo, en especial las referidas al logro
del pleno empleo, a la orientación vo-
cacional y al desarrollo de proyectos
de capacitación técnico-profesional,
particularmente aquellos destinados
a los minusválidos. Los Estados Parte
se comprometen también a ejecutar y a
fortalecer programas que coadyuven a
una adecuada atención familiar, enca-
minados a que la mujer pueda contar
con una efectiva posibilidad de ejercer
el derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones justas, equitativas y
satisfactorias de trabajo
Los Estados Parte en el presente Proto-
colo reconocen que el derecho al trabajo
al que se refiere el artículo anterior su-
pone que toda persona goce del mismo
en condiciones justas, equitativas y sa-
tisfactorias, para lo cual dichos Estados
garantizarán en sus legislaciones nacio-
nales, de manera particular:
a. Una remuneración que asegure
como mínimo a todos los trabajado-
res condiciones de subsistencia digna
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y decorosa para ellos y sus familias y
un salario equitativo e igual por traba-
jo igual, sin ninguna distinción; b. El
derecho de todo trabajador a seguir su
vocación y a dedicarse a la actividad
que mejor responda a sus expectativas
y a cambiar de empleo, de acuerdo con
la reglamentación nacional respectiva;
c. El derecho del trabajador a la pro-
moción o ascenso dentro de su trabajo,
para lo cual se tendrán en cuenta sus
calificaciones, competencia, probidad
y tiempo de servicio; d. La estabilidad
de los trabajadores en sus empleos,
de acuerdo con las características de
las industrias y profesiones y con las
causas de justa separación. En casos
de despido injustificado, el trabajador
tendrá derecho a una indemnización o
a la readmisión en el empleo o a cuales-
quiera otra prestación prevista por la
legislación nacional; e. La seguridad e
higiene en el trabajo; f. La prohibición
de trabajo nocturno o en labores insa-
lubres o peligrosas a los menores de
18 años y, en general, de todo trabajo
que pueda poner en peligro su salud,
seguridad o moral. Cuando se trate
de menores de 16 años, la jornada de
trabajo deberá subordinarse a las dis-
posiciones sobre educación obligatoria
y en ningún caso podrá constituir un
impedimento para la asistencia escolar
o ser una limitación para beneficiarse
de la instrucción recibida; g. La limita-
ción razonable de las horas de trabajo,
tanto diarias como semanales. Las jor-
nadas serán de menor duración cuan-
do se trate de trabajos peligrosos, insa-
lubres o nocturnos; h. El descanso, el
disfrute del tiempo libre, las vacaciones
pagadas, así como la remuneración de
los días feriados nacionales.
Por tanto, los derechos conferidos a
los trabajadores -como derecho humano
laboral- deben ser vistos como los instru-
mentos jurídicos que permiten al individuo
desarrollar y explotar sus habilidades, con
el objeto de alcanzar su bienestar material,
en condiciones de libertad, respeto a su
dignidad humana, así como garantizándo-
sele la seguridad económica e igualdad de
oportunidades5.
En ese mismo sentido, el Tribunal
Constitucionaldominicanohadenido,en
su Sentencia TC/0005/20, de fecha 31
de enero de 2020, el derecho fundamental
del trabajo, entendiendo que el mismo no
solo debe ser visto como un simple instru-
mento para alcanzar bienestar económico y
material, sino como el medio que permite
al individuo desarrollar y explotar sus talen-
tos o habilidades. Al respecto, en Sentencia
núm. TC/0005/20, se dispuso que:
9.4. Con respecto al contenido esencial
de este derecho, Díez-Picazo señala que
el valor o bien jurídico protegido por
el derecho al trabajo es la vita activa,
entendida como el despliegue de las
energías individuales, a fin de producir
bienes y servicios de toda índole; y ello
tanto para ganarse el sustento como,
más en general, para desarrollar la pro-
pia personalidad (Díez-Picazo, 2013,
p. 487). En efecto, tal como señala el
referido autor, el derecho al trabajo no
solo protege el derecho a producir bie-
5 Patlán Pérez (Juana), Derechos laborales: una mirada
al derecho a la calidad de vida en el trabajo, Publicado en
la página web: https://www.ssoar.info/ssoar/bitstream/
handle/document/47106/ssoar-cienciaergo-2016-
2-patlan_perez_juana-Derechos_laborales_una_
mirada_al.pdf?sequence=1&isAllowed=y&lnkname=sso
ar-cienciaergo-2016-2-patlan_perez_juana-Derechos_
laborales_una_mirada_al.pdf
Tomado en fecha 9 de agosto de 2022.
134 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
nes y/o servicios que nos permitan vivir
dignamente, sino también que constitu-
ye un medio para desarrollarnos como
personas a través de la realización de
tareas afines con nuestras competen-
cias, de manera tal que trabajar no es
solo un medio para mantenerse, sino
también un camino para la perfección
del espíritu.
En términos similares se ha expresado
la Corte Constitucional de Colombia, me-
diante Sentencia C-593/14, en la que des-
taca la connotación que tiene el derecho de
trabajo como principio fundamental de un
Estado Social de Derecho; así, prescribe lo
siguiente:
La protección constitucional del traba-
jo, que involucra el ejercicio de la acti-
vidad productiva tanto del empresario
como la del trabajador o del servidor
público, no está circunscrita exclusiva-
mente al derecho a acceder a un empleo
sino que, por el contrario, es más am-
plia e incluye, entre otras, la facultad
subjetiva para trabajar en condiciones
dignas, para ejercer una labor conforme
a los principios mínimos que rigen las
relaciones laborales y a obtener la con-
traprestación acorde con la cantidad y
calidad de la labor desempeñada. Des-
de el Preámbulo de la Constitución, se
enuncia como uno de los objetivos de la
expedición de la Constitución de 1991,
el asegurar a las personas la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, el conocimiento, la libertad y
la paz. Es decir, el trabajo es un princi-
pio fundante del Estado Social de Dere-
cho. Es por ello que desde las primeras
decisiones de la Corte Constitucional se
ha considerado que “Cuando el Consti-
tuyente de 1991 decidió garantizar un
orden político, económico y social justo
e hizo del trabajo requisito indispensa-
ble del Estado, quiso significar con ello
que la materia laboral, en sus diversas
manifestaciones, no puede estar ausente
en la construcción de la nueva legali-
dad”. Lo anterior implica entonces que
dentro de la nueva concepción del Esta-
do como Social de Derecho, debe enten-
derse la consagración constitucional del
trabajo no sólo como factor básico de la
organización social sino como principio
axiológico de la Carta.
En ese orden, precisamos que al tener
el derecho al trabajo un carácter fundamen-
tal, en vista de que el mismo es un elemento
esencial de todo Estado Social de Derecho,
las acciones estatales deben estar focali-
zadas en su respeto y cumplimiento, pu-
diendo adoptar, para ello, cuatro tipos de
actuaciones: a) una actuación jurídica (en
sentido estricto), b) una actuación institu-
cional, c) servicios públicos, y d) ayuda o
subsidios estatales6.
La actuación jurídica está conforma-
da por el reconocimiento normativo
de los derechos fundamentales en el
ordenamiento jurídico interno, in-
cluyendo el establecimiento de los
mecanismos jurídicos procesales
administrativos y jurisdiccionales
que permitan la materialización de
su tutela, recayendo tal actividad en
la entidad administrativa del Estado
6 PIZA ROCAFORT (Rodolfo E.), Derecho al trabajo y
derechos de los trabajadores desde la perspectiva de los
convenios internacionales sobre derechos económicos,
sociales y culturales, publicado en la página web: https://
www.corteidh.or.cr/tablas/R08064-6.pdf Tomado
en fecha 9 de agosto de 2022.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 135
encargadaderegularyscalizarlas
relaciones laborales –en nuestro
país, el Ministerio de Trabajo-; y en
el orden judicial, a los tribunales la-
borales7.
La actuación institucional debe
ser entendida como la conforma-
ción del sistema- institucional- de
carácter público administrativo,
capaz de garantizar la tutela previa
de los derechos laborales a cargo
de la administración pública con
competencia para ello. Este tipo de
actuación por lo general recae so-
bre las direcciones de inspección y
relaciones laborales, de la entidad
administrativa del Estado encarga-
daderegularyscalizarlasrelacio-
nes laborales8.
• Los servicios públicos son todas
las actividades o servicios que la
entidad administrativa del Estado
encargada de regular y scalizar
las relaciones laborales, ofrecen a
los ciudadanos para orientarlos en
relación a los derechos laborales de
los cuales son acreedores, lo cual
incluye el acceso a las informacio-
nes relacionadas a sus derechos de
carácter laboral, de seguridad so-
cial, riesgos laborales, capacitación
para el trabajo, etc.9.
• Los mecanismos de ayuda o sub-
sidios estatales constituyen el
conjunto de servicios que ofrece
el Estado para que los grupos más
necesitados puedan ser asistidos,
7 PIZA ROCAFORT (Rodolfo E.), ibid.
8 Ídem.
9 Op. cit.
de manera institucional o judicial,
en los temas relacionados a la tutela
de su derecho fundamental laboral,
lo cual abarca asesoría laboral o ju-
dicial para apoyarlos en la defensa
de los derechos que como trabaja-
dores les corresponden10.
Por tanto, precisamos que las actuacio-
nes estatales antes analizadas están encami-
nadas, en procurar la concreción real de la
tutela de los derechos fundamentales labo-
rales, y no que su defensa dependa exclu-
sivamente del reconocimiento normativo
y jurisprudencial a cargo de los tribunales,
sino que su reconocimiento se imponga a
todos los entes públicos y privados11.
No ajena a esa realidad de tutela, nues-
tra Constitución en su artículo 62 dispone
que el ejercicio del derecho fundamental al
trabajo, cuenta con la protección y asistencia
delEstado,locualsignica,quesustrespo-
deres deben garantizar la existencia de unas
condiciones mínimas, que permitan que el
ejercicio laboral se ejerza en un entorno que
garantice el respeto de la dignidad humana
del trabajador, en lo referente a propiciar las
condiciones de libertad, seguridad econó-
mica e igualdad de oportunidades; su conte-
nido textual expresa lo siguiente:
Artículo 62.- Derecho al trabajo. El tra-
bajo es un derecho, un deber y una fun-
ción social que se ejerce con la protección
y asistencia del Estado. Es finalidad
esencial del Estado fomentar el empleo
digno y remunerado. Los poderes pú-
blicos promoverán el diálogo y concer-
tación entre trabajadores, empleadores
y el Estado.
10 PIZA ROCAFORT (Rodolfo E.), ibid.
11 Ídem.
136 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Conforme a lo prescrito en el citado artí-
culo 62 constitucional, los poderes públicos
deben velar no solo por el reconocimiento
normativo y jurisprudencial del derecho fun-
damental al trabajo que recae sobre las per-
sonas, sino que por demás, deben adoptar
todas las medidas y mecanismos necesarios
que procuren su tutela efectiva, lo cual se
maniestaenlamedidaenqueseeviterea-
lizar actuaciones administrativas o judiciales
que estén encaminadas a desvirtuar el con-
tenido esencial de ese derecho fundamental.
Con base en la protección del núcleo del
derecho fundamental al trabajo en tiempos
de la presente crisis económica y laboral,
la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) ha emitido unas recomendaciones,
con el objetivo de la adopción, por parte de
los países miembros, de ciertas medidas que
le permitan amortiguar los efectos adver-
sos que ha provocado la presencia del CO-
VID-19, en lo que respecta a garantizar la
ecaciadelderechofundamentalaltrabajo.
En ese orden, la Organización Inter-
nacional del Trabajo (OIT) dispone que las
medidas que deben adoptar los Estados,
paragarantizarlaecaciadelderechofun-
damental al trabajo en tiempo de crisis –
como la actual-, deben estar cimentadas en
la protección de los trabajadores en el lugar
de trabajo, estimular la economía y el em-
pleo y buscar los mecanismos para sostener
los puestos de trabajo y los ingresos12.
Entre las medidas recomendadas por
la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) para hacer frente a la crisis económi-
ca, están la de ampliar la protección social,
adoptar programas que estén encaminados
12 SERVAIS (Jean-Michel), El COVID 19. ¿Qué nos
dice la OIT?, publicado en la página web: https://
www.hospitaldelrosario.gov.co/portal/wp-content/
uploads/2020/09/eiop/el_covid_19.pdf
Tomado en fecha 8 de agosto de 2022.
al mantenimiento de empleos, tales como
reducción de la jornada de trabajo, la utiliza-
ción del teletrabajo, entre otros, así como la
adopciónde políticasdeayudasnancieras
y desgravación scal que faciliten –en tér-
minos económicos- a los empleadores man-
tener los puestos de trabajo, en especial a la
micro, pequeña y mediana empresas13.
En lo referente a las medidas de carácter
económico que están relacionadas a la adop-
ción, por parte de los Estados miembros de
la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), de políticas que viabilicen el estableci-
mientodeunsistemadeayudasnancierasy
desgravaciónscal,precisamosque-através
de su ya aludida adopción- lo que se persigue
es evitar la ocurrencia de un estado de insol-
vencia de los empleadores, lo cual puede dar
lugar a una estampida colectiva de termina-
ción de los contratos de trabajo, quedando de
esa forma comprometida la subsistencia eco-
nómica y material de los trabajadores.
Así mismo, destacamos que la imple-
mentación de las medidas de mantenimien-
to de empleos relacionadas a la reducción
de la jornada de trabajo y la utilización del
teletrabajo ameritan por parte del Estado la
implementación de un sistema jurídico ad
hoc exible,queseadaptealarealidad de
la crisis sin afectar la esencia misma del de-
recho fundamental al trabajo14.
Destacamos que ese sistema jurídico
ad hoc exible debe tener por propósito
que los empleadores transiten el escenario
de crisis con una relativa normalidad, en lo
que se reere a sus actividades laborales
empresariales habituales, garantizándose
de esa forma la salvaguarda de los puestos
13 Servais, ibid.
14 MERCADER UGUINA (Jesús R.), Derecho del Traba-
jo y COVID-19: tiempos inciertos, publicado en la página
web: https://core.ac.uk/download/pdf/327690526.
pdf . Tomado en fecha 8 de agosto de 2022.
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de trabajo, y a la vez, que se tomen los re-
caudos necesarios para la protección de la
dignidad laboral de los trabajadores15.
Uno de los instrumentos que han adop-
tado los países como sistema jurídico ad hoc
exible,quehapermitidomitigarlosefec-
tos adversos de la crisis del COVID-19, en
lo referente al desarrollo de las actividades
empresariales de los empleadores, con lo
cual los Estados han garantizado la no des-
aparición de los puestos laborales, como ya
anteriormente nos hemos referido, ha sido
la implementación del teletrabajo.
El teletrabajo constituyó el medio por
excelencia de respuesta ante la crisis sani-
taria, que ha posibilitado a los empleadores
la continuidad de sus actividades empre-
sariales, y a los trabajadores, desempeñar
su vida laboral, atender a las necesidades
económicas y materiales de su familia. Así
mismo, el teletrabajo ha permitido garan-
tizar la ecacia de la medida de conten-
ción y protección de las personas que han
impuesto los Estados para hacer frente a
la crisis sanitaria que ha traído consigo el
COVID-1916.
El teletrabajo, como medida paliativa
ala crisiseconómicaque hasignicadola
existencia del estado sanitario por el CO-
VID-19, en lo referente al ejercicio del de-
recho fundamental al trabajo, apareja la par-
ticularidad de que los Estados adopten un
sistema jurídico laboral ad hoc exible,que
regulen el tema relacionado a los horarios
de trabajo de los empleados que trabajan
a distancia, así como el asunto de la carga
económica en que incurren los empleados
durante la ejecución de sus actividades en
sudomicilioofueradelaocina17.
15 Ídem.
16 Op. Cit.
17 Op. Cit.
Por ello, en relación a las condiciones
mínimas que debe observar todo contrato la-
boral donde se estipule el teletrabajo, la Cor-
te Constitucional de Colombia ha expresado
que deberán ser señaladas las condiciones en
que operará la ejecución de esa tipología de
trabajo, los medios tecnológicos y de ambien-
te que necesitara el trabajador; los días y los
horarios en los que el trabajador realizará sus
actividades. En efecto, en relación al conteni-
do del contrato de teletrabajo, esa Corte en su
Sentencia C-103-21 dispuso que:
La vinculación a través del teletrabajo
es voluntaria y le son plenamente exi-
gibles a esta modalidad contractual los
elementos mínimos de (a) prestación
personal del servicio, (b) salario y (c)
subordinación, pese a la redefinición
de la concepción clásica de este último
concepto. Por lo demás, el contrato que
origine el teletrabajo debe indicar, entre
otras, las condiciones para desarrollar
las labores contratadas; los medios tec-
nológicos y de ambiente requeridos; la
forma de ejecutar el trabajo en condi-
ciones de tiempo y espacio, así como los
días y los horarios en los que el teletra-
bajador realizará sus actividades. Esto
último, para efectos (i) de delimitar la
responsabilidad en caso de que se pre-
sente un accidente de trabajo; (ii) para
evitar el desconocimiento de la jornada
máxima legal; y (iii) para garantizar el
derecho al descanso del teletrabajador.
En nuestro ordenamiento jurídico,
conforme a las atribuciones que ostenta el
Ministerio de Trabajo, en virtud de lo pres-
crito en el artículo 42018 del Código de
18 Artículo 420 del Código de Trabajo. - La Secretaría de
Estado de Trabajo, como órgano representativo del Poder
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Trabajo, de adoptar los mecanismos jurídi-
cos necesarios para conservar el desarrollo
del derecho fundamental al trabajo en tiem-
po de crisis, esa entidad emitió, en fecha 12
de noviembre de 2020, la Resolución núm.
23-2020, sobre la Regulación del Teletra-
bajo como Modalidad Especial de Trabajo,
enlacualfuerondenidas lascondiciones
generales bajo las cuales se consideran vá-
lidas las nuevas contrataciones o adenda
de contratos, que estipulen el teletrabajo
como modalidad especial laboral.
Dentro de los temas que se regularizan
en la Resolución núm. 23-2020, en lo re-
ferente a la relación laboral implementada
a través del teletrabajo, en el párrafo I del
punto tres, se prescriben las condiciones
fundamentales que deben ser acordadas
por los empleadores y los trabajadores
para el desarrollo de esa modalidad laboral,
dentro de las cuales están la descripción de
las obligaciones que serán ejecutadas por
el teletrabajador, las condiciones en que
serán realizadas las actividades laborales
-lo cual incluye el horario en que será eje-
cutado el teletrabajo-, la indicación de los
materiales que serán entregados por el em-
pleador para la prestación del servicio, así
como la estipulación respecto de las partes
sobre las responsabilidades o cargas eco-
nómicas adicionales que se den en el trans-
curso de la implementación de la actividad
laboral virtual.
Destacamos que la implementación,
por parte del Ministerio de Trabajo, de una
normativa jurídica administrativa regla-
mentaria laboral ad hoc exible, como la
Resolución núm. 23-2020, sobre la Regu-
Ejecutivo en materia de trabajo, es la más alta autoridad
administrativa en todo lo atinente a las relaciones entre
empleadores y trabajadores, y al mantenimiento de la
normalidad en las actividades de la producción en la
República.
lación del Teletrabajo como Modalidad Es-
pecial de Trabajo, ha permitido en nuestro
país la continuidad económico-laboral, a
pesarde lo quehansignicado, en térmi-
nos negativos para el mercado laboral, las
medidasde connamiento quefueronim-
plementadas por la crisis provocada por la
pandemia del COVID-19, dado su impacto
social y económico.
Y es que, si bien hemos resaltado las
bondades del teletrabajo, no menos cierto
es que conlleva, como toda novedad tec-
nológica, un elemento algo reprochable,
y es el hecho de que su implementación
tiene por efecto la individualización de las
relaciones laborales, en vista de que su eje-
cución lleva consigo un alejamiento de la
persona del colectivo laboral, lo cual puede
provocar una especie de degradación de las
relaciones laborales entre personas19.
Otra de las medidas adoptadas por
los Estados para contrarrestar los efectos
adversos de la crisis del COVID-19 en el
desarrollo habitual de las actividades labo-
rales, de cara al cumplimiento del derecho
fundamental al trabajo, ha sido la imple-
mentación de medidas de bioseguridad
encaminadas a la protección de los trabaja-
dores que se reincorporan de forma física
a sus puestos laborales, las cuales han sido
adoptadas con el interés de preservar su
dignidad y salud.
En ese sentido, de la necesidad de la
implementación de medidas de bioseguri-
dad para la protección de la dignidad y sa-
lud de los trabajadores, por ser parte prin-
cipal del derecho fundamental al trabajo, la
19 MERCADER UGUINA (Jesús R.), Derecho del Traba-
jo y COVID-19: tiempos inciertos, publicado en la página
web: https://core.ac.uk/download/pdf/327690526.
pdf Tomado en fecha 8 de agosto de 2022.
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Corte Constitucional de Colombia ha seña-
lado en la Sentencia C-205/20 que:
Bajo tal contexto ha de entenderse la de-
bida ejecución de los protocolos de bio-
seguridad, los cuales se erigen como un
derecho social a gozar de condiciones de
trabajo satisfactorias que garanticen la
seguridad y la higiene a los empleados,
cuya aplicación corresponde a los em-
pleadores, en virtud del deber de suminis-
tro de elementos de protección. Por ello, el
desacato de este compromiso vulnera el
derecho fundamental al trabajo en con-
diciones dignas y justas, de forma que los
trabajadores no están obligados a des-
empeñar labores respecto de las cuales su
empleador no ha garantizado mínimos
de seguridad y protección, sin los cuales
se pone en riesgo no solo su integridad fí-
sica sino incluso la propia vida.
Por lo tanto, las garantías de seguridad
frente a los diferentes riesgos laborales
deben ser consideradas un elemento fun-
damental para la concreción del elemen-
to de dignidad contenido en el derecho
del trabajo, pues con ellas lo que se per-
sigue es la protección de los trabajadores,
para que el desarrollo de sus actividades
no ponga en riesgo su salud e integridad
física o mental, o por lo menos, minimice
la posibilidad de que ello ocurra.
En este punto, precisamos que el dere-
cho fundamental al trabajo comprende, por
demás, que le sea asegurado a todo trabaja-
dor su seguridad y salud en el desarrollo de
sus actividades habituales, recayendo sobre
el empleador, aun en tiempo de crisis eco-
nómica, la obligación de adoptar todas las
medidas necesarias para la protección de la
dignidad humana de sus empleados.
Como fundamento de la protección
del derecho a la dignidad, seguridad y sa-
lud de los trabajadores que debe garantizar
el Estado, fue formulado por el Ministerio
de la Presidencia de la República Domini-
cana un Protocolo General y Sectorial para
la Reinserción Laboral, en el que fueron
denidaslasmedidasqueelsectorlaboral,
dependiendo de su actividad, debe obser-
var para el mantenimiento de un ambiente
laboral saludable, estableciéndose los pará-
metros de ventilación, limpieza, desinfec-
ción, restructuración y acondicionamiento
de los lugares de trabajo, para mantener el
distanciamiento correspondiente.
La implementación de esas medidas
se ha traducido en un vertiginoso proceso
de transformación respecto a las técnicas
de tutela de seguridad y salud laboral,20 ya
quesu implementaciónhasignicadouna
reestructuración de los procesos de orga-
nizaciónyscalizacióndelsistemajurídico
laboral dominicano, para alinearlos a la rea-
lidad que ha acarreado la crisis sanitaria del
COVID-19.
Ahora bien, en adición a los problemas
particulares que puede traer consigo toda
crisis económica, como en la actualidad la
crisis del COVID-19, en lo referente a la
adopción de medidas estatales administra-
tivas que permitan mantener los puestos
de trabajo, existe la problemática de que su
efectividad puede estar condicionada a la
realización de un ajuste a los derechos de
los trabajadores, como medio para fomen-
tar una expansión económica21.
20 MERCADER UGUINA (Jesús R.), ibid.
21 DELGADO (Víctor Ferrero), El derecho del trabajo
en tiempos de crisis, publicado en la página web https://
revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/
download/12122/12687/ Tomado en fecha 8 de agosto
de 2022.
140 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
En ese orden, indicamos que la ejecu-
ción de las medidas que deban adoptarse en
tiempos de crisis, y que envuelva, de cierta
forma, un ajuste a los derechos de los tra-
bajadores, deben ser articuladas tomando
en cuenta el principio de progresividad que
conforma el derecho fundamental al traba-
jo, lo cual implica que los derechos míni-
mos asistenciales y de protección que sean
favorables a los trabajadores en el ordena-
miento jurídico, en principio no puedan ser
variados para ser disminuidos o agravados.
En efecto, el ordenamiento jurídico
internacional sobre derechos humanos, el
principio de progresividad de los derechos
económicos, sociales y culturales, está
prescrito en el artículo 26 de la Conven-
ción Americana sobre los Derechos Huma-
nos, así como en el artículo 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, como una especie de
garantía, para que los Estados signatarios
no adopten medidas que tiendan a prescri-
bir la regresividad de los mismos22.
Al tenor del principio de progresivi-
dad el artículo 26 de la Convención Ame-
ricana sobre los Derechos Humanos, dis-
pone que:
Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los
Estados Parte se comprometen a adop-
tar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación inter-
nacional, especialmente económica y
técnica, para lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económi-
cas, sociales y sobre educación, ciencia
22 TOLEDO TORIBIO (Omar), El Principio de
Progresividad y no Regresividad en Materia Laboral,
publicado en la página web https://dialnet.unirioja.es/
descarga/articulo/5500749.pdfTomado en fecha 9 de
agosto de 2022.
y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados America-
nos, reformada por el Protocolo de Bue-
nos Aires, en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
Además, el artículo 2.1 del Pacto Inter-
nacional de Derechos Económicos Socia-
les y Culturales señala que:
Artículo 2.1. Cada uno de los Estados
Parte en el presente Pacto se compro-
mete a adoptar medidas, tanto por
separado como mediante la asisten-
cia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas,
hasta el máximo de los recursos de
que disponga, para lograr progresi-
vamente, por todos los medios apro-
piados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la
plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos.
En nuestro ordenamiento constitu-
cional, el principio de progresividad y no
regresividad en materia laboral tiene su
fundamento, de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 62.7 de la Constitución23, al mo-
mento de señalar que:
Artículo 62.- Derecho al trabajo. El tra-
bajo es un derecho, un deber y una fun-
ción social que se ejerce con la protección
y asistencia del Estado. Es finalidad
esencial del Estado fomentar el empleo
digno y remunerado. Los poderes pú-
blicos promoverán el diálogo y concer-
tación entre trabajadores, empleadores
y el Estado. En consecuencia: (…) 7) La
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 141
ley dispondrá, según lo requiera el inte-
rés general, las jornadas de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los sala-
rios mínimos y sus formas de pago, la
participación de los nacionales en todo
trabajo, la participación de las y los
trabajadores en los beneficios de la em-
presa y, en general, todas las medidas
mínimas que se consideren necesarias
a favor de los trabajadores, incluyendo
regulaciones especiales para el trabajo
informal, a domicilio y cualquier otra
modalidad del trabajo humano. El Es-
tado facilitará los medios a su alcance
para que las y los trabajadores puedan
adquirir los útiles e instrumentos indis-
pensables a su labor.
Destacamos que el principio de pro-
gresividad en el derecho laboral dominica-
no, se desprende de la regla constitucional
prescrita en el artículo 62.7 de la Constitu-
ción, el cual señala que: “La ley dispondrá
(…), en general, todas las medidas mínimas
que se consideren necesarias a favor de los
trabajadores”, por lo que debe entenderse
que la aplicación del referido principio tie-
ne una jerarquía constitucional.
Deahí,esposiblearmar,queelprin-
cipio de progresividad y no regresividad
en materia laboral es la plataforma funda-
mental que poseen los trabajadores para
la defensa de sus derechos laborales24,
en especial en tiempo de crisis económi-
ca, ya que su aplicación lo que propugna
es servir como un mecanismo de garantía,
para que los derechos de los trabajadores
no sean reducidos, a menos que para ello
exista una causa constitucionalmente ra-
zonable que lo justique, por no existir
otra solución posible.
24 TOLEDO TORIBIO (Omar), ibid.
En relación a la problemática de la
aplicación constitucional del principio de
progresividad en materia laboral, en de-
recho comparado se han realizado ciertas
interpretaciones jurisprudenciales, me-
diante las cuales se ha procurado modular
los efectos del referido principio, con el
objetivode identicar siseestá o noante
una medida que tiene como objeto el cum-
plimientodenes constitucionales,conlo
cualquede justicadalainaplicacióndela
garantía de progresividad que trae consigo
el derecho de trabajo. Al respecto, en la
Sentencia C-046/18, la Corte Constitu-
cional de Colombia señaló:
La jurisprudencia más reciente ha de-
terminado que el principio de progre-
sividad es separable de la regla de no
regresividad y que son categorías jurí-
dicas diferenciables, aunque interrela-
cionadas. Así, ha dicho que entre las
mismas existe una relación de género
y especie, en la que la regla, es decir, la
no regresividad es una manifestación
del principio e implica una obligación
de no hacer para el Estado, pero sobre
todo se desprende del principio de in-
terdicción de la arbitrariedad. Por otro
lado, el principio de progresividad su-
pone obligaciones de hacer con miras a
garantizar, gradual y sucesivamente la
plena efectividad de los derechos, en el
contexto de las capacidades económicas
e institucionales del Estado.
El respeto del principio de progresivi-
dad, que conlleva la regla de no regre-
sividad ha sido parámetro de constitu-
cionalidad, al igual que un elemento de
análisis al verificar la violación de de-
rechos constitucionales, principalmente
alrededor de los derechos a la seguridad
142 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
social, al medio ambiente, a la vivienda,
a la salud y al trabajo. El desarrollo de
este principio, en conjunto con la regla
de no regresividad, es diferente respecto
de cada derecho. No obstante, la evolu-
ción de la jurisprudencia sobre el mismo
ha determinado ciertas reglas generales,
a saber: (i) las medidas que constituyan
un retroceso en la protección de los de-
rechos sociales, económicos y culturales
son prima facie inconstitucionales; (ii)
la libre configuración del legislador se
reduce en materia de estos derechos, en
tanto que cuando este adopte una medi-
da que produzca una disminución en el
nivel de protección alcanzado, tiene el
deber de justificación conforme al prin-
cipio de proporcionalidad, aun cuando
exista un amplio margen de configura-
ción; (iii) la prohibición de regresivi-
dad también es aplicable a la Adminis-
tración; (iv) en virtud de este principio
no es posible avalar la inactividad del
Estado, en su tarea de implementar
acciones para lograr la protección inte-
gral de los derechos; y (v) en relación
con las facetas prestacionales de los
derechos que no son exigibles de forma
inmediata, es posible solicitar judicial-
mente “(1) la existencia de una política
pública, (2) orientada a garantizar el
goce efectivo del derecho y (3) que con-
temple mecanismos de participación de
los interesados”.
Se ha reconocido que la regla de no
regresividad no es absoluta, pues se
entiende que existen situaciones que
de conformidad con determinaciones
de racionalización de recursos y con el
momento histórico de cada Estado, ad-
miten el retroceso de la efectividad de
algunas garantías, sin que ello suponga
necesariamente una arbitrariedad, lo
cual se verifica mediante el análisis de
razonabilidad y proporcionalidad de
la medida.
El juicio de progresividad y no regresión
en relación con las facetas prestaciona-
les de los derechos supone un juicio de
proporcionalidad en sentido estricto, en
el cual se debe verificar que la medida
“(i) persiga una finalidad constitucio-
nalmente imperativa; (ii) que el instru-
mento utilizado para alcanzar ese fin
sea ciertamente idóneo; (iii) que la me-
dida sea necesaria, es decir, que no exis-
tan otros medios menos regresivos para
alcanzar ese fin; y (iv) que la medida
sea proporcional en sentido estricto, sin
afectar, no obstante, el núcleo mínimo
del derecho en cuestión. Al enfrentarse
a una presunción de inconstitucionali-
dad, la carga de probar estos elementos
recae sobre el Estado”. Cabe precisar
que la jurisprudencia, al distinguir en-
tre las categorías jurídicas de principio
de progresividad y la regla de no regre-
sividad, ha determinado que también
es posible escindirlas en el análisis de
constitucionalidad, según el cargo y la
medida estudiada. En este sentido, ha
dicho que existen eventos en los que no
se revisa si una medida es regresiva,
como sucede respecto de normas dero-
gadas, subrogadas o modificadas, sino
que el cargo limita su acusación respec-
to del principio de progresividad, por
ejemplo, cuando se demanda una me-
dida de fomento o que busca ampliar la
efectividad de un derecho, entonces en
esos eventos el examen constitucional
escapa el test referido y se circunscri-
be a verificar el respeto al principio de
igualdad, que a su vez incluye un aná-
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 143
lisis de razonabilidad, por oposición a
la arbitrariedad.
Por tanto, en sintonía con lo señalado
en la decisión antes citada, todas las me-
didas que sean adoptadas en tiempos de
crisis, que representen un retroceso a la
protección o derechos mínimos de los tra-
bajadores son, en principio, inconstitucio-
nales, a menos que estas, en aplicación de
un análisis de razonabilidad y proporcio-
nalidad, sean articuladas para los siguien-
tesnes:
• Persiganunanalidadconstitucio-
nalmente imperativa;
Que el instrumento utilizado para
alcanzar ese n sea ciertamente
idóneo,decaraalanalidadcons-
titucional;
Que la medida sea necesaria para
el cumplimiento de esa nalidad
constitucional, no existiendo otros
medios menos regresivos para al-
canzaresen;
Que la medida en su aplicación sea
proporcional no tenga por objeto
afectar el núcleo mínimo del dere-
cho al trabajo.
Conformeloanterior,las“medidasde
ajuste” de los derechos de los trabajado-
res en tiempos de crisis solo pueden ser
implementadas cuando, en su esencia, no
están orientadas a afectar el núcleo míni-
mo de protección que sirve de sustento a
las normativas constitucionales laborales,
y que han sido formuladas a favor de los
trabajadores.
De ahí, consideramos que todas las me-
didas a ser adoptadas en tiempos de crisis
deben estar orientadas a la protección de
la dignidad e integridad de los trabajado-
res, por lo que no pueden constituirse en
un instrumento encaminado a menoscabar
las prerrogativas laborales conferidas por la
Constitución.
Y, con ello, cobra mayor significa-
do el sistema de protección del derecho
fundamental al trabajo, en el marco de
los instrumentos internacionales que han
aportado a su desarrollo y consolidación
ante la crisis que asoló al mundo con la
pandemia de la COVID-19, y las secue-
las que ha dejado a su paso. Además, trae
consigo grandes desafíos en todo el eco-
sistema laboral, de cara a la reinserción
en los lugares de trabajo, la reducción
del desempleo y la crisis económica post
coronavirus, de la cual nos recuperamos
gradualmente.
El trabajo constituye, de conformidad
con el artículo 7 de la Constitución, parte
sustancial del Estado social y democrático
de Derecho, y la función esencial del Esta-
do dominicano en la protección de los dere-
chos fundamentales, por lo que contribuye
al desarrollo económico y a la construcción
de una sociedad de bien.
Por lo que resulta imperativo que, des-
de nuestra óptica, sea reiterado el com-
promiso de tutela y protección al derecho
de trabajo mediante nuestra respuesta a la
crisis post pandemia, porque es en esa fase
del proceso donde se ponen a prueba la for-
taleza institucional, el sistema económico y
la salud y seguridad, en el marco de la diná-
mica existente entre los empleadores y sus
empleados.
El trabajo es la más noble aspiración
que anida en el corazón de un hombre
con valor y dignidad. De ahí que la fra-
se del filósofo y economista Karl Marx ya
lo erige en el siglo XIX y cobra aún más
vigorennuestrosdías:“Eltrabajodigni-
fica al hombre”.

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