Derecho a la vivienda. Artículo 59

Páginas459-464
AutorGeovanny Nina Cruz
ÍNDICE
459
DERECHO A LA VIVIENDA.
ARTÍCULO 59
Artículo .- Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda
digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias
para hacer efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos
humanos de interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es
una prioridad fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Objetivo del Estado con las viviendas de interés social y su protección
jurídica especial
A. Aspecto general: Objetivo del Es-
tado con las viviendas de interés so-
cial y su protección jurídica especial.
Cláusula de no retroceso en mate-
ria de derechos sociales. Sentencia
TC/0093/12
9.3.2. En ese orden de ideas, el contrato de
venta de viviendas de interés social es un
contrato que tiene un carácter de natura-
leza mixta, sujeto a un régimen especial,
pues las viviendas enajenadas constituyen
bienes del dominio privado del Estado,
cuya venta, si bien contempla aspectos
regulados por el derecho civil, requiere sin
embargo de la autorización del Congreso
Nacional cuando el monto del inmueble
supere determinada suma (Artículo 37.19
de la Constitución del 2002 y 93.1.k de la
Constitución del 2010). Asimismo, el con-
trato de venta de viviendas de interés social
tiene como finalidad esencial garantizarle
a la población dominicana con menor ca-
pacidad económica el disfrute del derecho
a una vivienda digna (Artículo 59 de la
Constitución de la República) mediante la
adquisición de un inmueble vendido por
el Estado, bajo condiciones más favorables
que las imperantes en el mercado inmobi-
liario privado. Dichas condiciones de ac-
cesibilidad a la propiedad de las viviendas
de interés social revisten, por la naturaleza
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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prestacional del derecho a la vivienda dig-
na como derecho social, de una protección
jurídica especial -respecto de otros derechos
fundamentales– sustentada esencialmente
sobre la base del principio de progresividad
y la cláusula de no retroceso en materia de
derechos económicos, sociales y culturales
que impide a las instituciones del Estado
desmejorar las condiciones originalmente
preestablecidas salvo razones rigurosa-
mente justificadas. Tal es el criterio que
en ese sentido desarrolla la jurisprudencia
constitucional comparada: “La denomina-
da cláusula de no retroceso en materia de
derechos económicos, sociales y culturales,
supone que una vez logrados ciertos avances
en la concreción de los derechos económicos,
sociales y culturales en medidas de carácter
legislativo o reglamentario, las condiciones
preestablecidas no pueden ser desmejoradas
sin el cumplimiento de una rigurosa carga
justificativa por las autoridades compe-
tentes…En ciertos casos el mandato de
progresividad y la prohibición de medidas
regresivas puede estar en estrecha conexión
con el principio de confianza legítima,
pues en última instancia ambos presentan
un elemento común cual es el respeto por
parte de las autoridades estatales del marco
jurídico o fáctico previamente creado para
la satisfacción de derechos prestacionales.
También desde la perspectiva del principio
de confianza legítima es reprochable el
cambio intempestivo de las condiciones
previamente definidas por la Administra-
ción para la satisfacción de derechos presta-
cionales, y a ésta en todo caso le corresponde
la carga argumentativa de justificar el
cambio intempestivo de las reglas de juego
inicialmente acordadas” (Sent. T-1318/05
de fecha 14 de diciembre del 2005; Corte
Constitucional de Colombia).
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Palabras claves:
1. Violación del derecho a la vivienda: modificación de contratos con
condiciones más gravosas para los beneficiarios
2. Violación del derecho a la vivienda: negativa de firmar el contrato de venta
definitivo
1. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIVIENDA: MODIFICACIÓN DE
CONTRATOS CON CONDICIONES MÁS GRAVOSAS PARA LOS
BENEFICIARIOS
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la modificación
mediante decreto de los contratos de venta de viviendas de interés social
cuando se introducen condiciones más gravosas para los beneficiarios.
Vulneración al derecho a una vivienda digna. Violación de la cláusula
de no retroceso en materia de derechos sociales.
SENTENCIA TC/0093/12
—La sentencia TC/0304/20 es un precedente relacionado en el que se declaró
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Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 59 | 461
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inconstitucional una resolución de Bienes Nacionales en la que se establecía un
cobro del 25% a las transferencias de casas y apartamentos construidos por el
Estado dominicano—
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el artículo 1, específicamente los literales a, en cuanto a la edad límite de
setenta (70) años, y c, así como el párrafo único del artículo 2 del Decreto No.
452-0238.
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitucio-
nalidad interpuesta por una persona que plantea la vulneración de
derechos fundamentales con la expedición del Decreto -, el
cual modifica los contratos de venta de viviendas de interés social
realizados entre el Estado y las personas beneficiadas. El accionante
considera inconstitucional la obligación de que el adquiriente deba
pagar la totalidad de las cuotas pendientes antes de cumplir los 
años de edad, así como también la fijación de tasas de interés por
pago tardío que no fueron previstas ni por los contratos originales ni
por la ley que rige la venta.
38 Artículo 1.- Se modican todos los poderes otorgados a la fecha, a los Administradores Generales de
Bienes Nacionales que se reeren a los proyectos de viviendas en el sentido siguiente: a) El periodo
establecido para cubrir el pago de todas las cuotas de cualquier casa o apartamento asignada por el Estado,
no excederá de 30 años, a partir de la fecha del poder correspondiente, debiendo tener el beneciario
como límite, la edad de setenta (70) años para el último pago; c) La tasa de interés moratorio, equivalente
al pago de interés por atraso de una cuota será igual a la tasa de interés que cobre el Banco de Reservas
de la República Dominicana, a los préstamos del Gobierno Central o de cualquier otra entidad pública”.
Artículo 2.- Todas las casas o apartamentos promovidas y asignadas por el Estado se consideran bienes
de familia, en tal sentido deben estar ocupadas por el beneciario y su familia. Párrafo. - Todas las casas o
apartamentos que a la fecha estén arrendados o utilizados por otra persona que no sean sus beneciarios,
le serán reasignadas a los ocupantes actuales”
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] el contrato de venta de viviendas de
interés social tiene como finalidad esencial
garantizarle a la población dominicana
con menor capacidad económica el disfrute
del derecho a una vivienda digna (Artícu-
lo 59 de la Constitución de la República)
mediante la adquisición de un inmueble
vendido por el Estado, bajo condiciones
más favorables que las imperantes en el
mercado inmobiliario privado. Dichas
condiciones de accesibilidad a la propiedad
de las viviendas de interés social revisten,
por la naturaleza prestacional del derecho
a la vivienda digna como derecho social, de
una protección jurídica especial -respecto
de otros derechos fundamentales– sus-
tentada esencialmente sobre la base del
principio de progresividad y la cláusula de
no retroceso en materia de derechos econó-
micos, sociales y culturales que impide a
las instituciones del Estado desmejorar las
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Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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condiciones originalmente preestablecidas
salvo razones rigurosamente justificadas.
Tal es el criterio que en ese sentido desa-
rrolla la jurisprudencia constitucional
comparada: “La denominada cláusula
de no retroceso en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, supone
que una vez logrados ciertos avances en
la concreción de los derechos económicos,
sociales y culturales en medidas de carácter
legislativo o reglamentario, las condiciones
preestablecidas no pueden ser desmejoradas
sin el cumplimiento de una rigurosa carga
justificativa por las autoridades compe-
tentes…En ciertos casos el mandato de
progresividad y la prohibición de medidas
regresivas puede estar en estrecha conexión
con el principio de confianza legítima,
pues en última instancia ambos presentan
un elemento común cual es el respeto por
parte de las autoridades estatales del marco
jurídico o fáctico previamente creado para
la satisfacción de derechos prestacionales.
También desde la perspectiva del principio
de confianza legítima es reprochable el
cambio intempestivo de las condiciones
previamente definidas por la Administra-
ción para la satisfacción de derechos presta-
cionales, y a ésta en todo caso le corresponde
la carga argumentativa de justificar el
cambio intempestivo de las reglas de juego
inicialmente acordadas” (Sent. T-1318/05
de fecha 14 de diciembre del 2005; Corte
Constitucional de Colombia).
9.3.3. El ejercicio por parte de las autori-
dades estatales de facultades excepcionales
(cláusulas exorbitantes) que, por razones
de orden público, supongan la modifi-
cación de las condiciones preestablecidas
jurídicamente para el acceso de derechos
sociales -como el derecho a la vivienda dig-
na- debe estar fuertemente justificada, no
sólo en razones de orden público o interés
social, sino que no deben restringir, limitar
o dificultar gravemente ni el acceso, ni el
disfrute de la titularidad o ejercicio de los
llamados derechos de segunda generación
(derechos económicos, sociales y culturales).
9.3.7. Por tanto, al introducirse en el
Decreto No. 452-02 estos cambios de for-
ma unilateral y modificar las condiciones
contractuales bajo las cuales los beneficia-
rios de las viviendas pactaron la compra
condicional de los inmuebles en venta, se
desconoce con ello la cláusula de no retroce-
so en materia de derechos sociales.
2. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIVIENDA: NEGATIVA DE FIRMAR
EL CONTRATO DE VENTA DEFINITIVO
CRITERIO:
Constituye una violación del derecho a una vivienda digna la
actuación de una institución pública (en este caso, la Dirección General
de Bienes Nacionales) que no cumple con la firma del contrato de venta
definitivo en perjuicio de un señor que había cumplido los requisitos
y llevaba 15 años a la espera de dicho trámite.
SENTENCIA TC/0525/19
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una persona
solicitó a la Dirección General de Bienes Nacionales firmar un
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Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 59 | 463
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contrato de venta definitivo de un inmueble que había adquirido
previamente. Ante la negativa de la institución, el señor acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
k) En la especie, no está en discusión
que mediante acuerdo de promesa de
compraventa del diez (10) de febrero de
mil novecientos ochenta y ocho (1988) el
Gobierno dominicano representado por
la Licda. Glory C. Torres M., en calidad
de administradora general de Bienes
Nacionales se comprometió a vender al
señor Alfredo Rosed el inmueble que se
ha descrito como apartamento 3-B, del
Edificio núm. 309, tipo ML, ubicado en
el Proyecto Habitacional V Centenario,
de los sectores Villa Juana-Villa Consuelo,
quedando la fijación del precio del inmue-
ble supeditada a la realización de la venta
definitiva y la tasación correspondiente. Y
que posteriormente, el catorce (14) de no-
viembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995) el Dr. Joaquín Balaguer autorizó
al administrador general de Bienes Nacio-
nales para que en nombre y representación
del Estado dominicano vendiera al señor
Alfredo Rosed el referido apartamento, el
cual fue valorado en la suma de ochenta y
siete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos
dominicanos con 92/100 ($87,485.92).
l) Varios años después, aún sin haberse pro-
ducido la suscripción del contrato de venta
definitivo, mediante Decreto núm. 452-02,
emitido por el presidente de la República el
veinte (20) de junio de dos mil dos (2002),
exoneró del pago de cuotas, atrasos y mo-
ratorias, a los beneficiarios de viviendas
como consecuencia de desalojos cuyo valor
fuera menor de ciento cincuenta mil pesos
dominicanos con 00/100 ($150,000.00),
decreto del cual el señor Alfredo Vidal
Rosed pretende beneficiarse, pues para
ese momento, la última valoración del
referido apartamento era de ochenta y siete
mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos
dominicanos con 92/100 ($87,485.92),
establecida mediante poder de catorce (14)
de noviembre de mil novecientos noventa
y cinco (1995). Sin embargo, mediante
Poder Especial núm. 55-03, de seis (6) de
febrero de dos mil tres (2003), fue ordena-
da nuevamente la suscripción del contrato
de venta a favor del señor Alfredo Vidal
Rosed, dejando a la vez sin efecto las dispo-
siciones que referían al valor del inmueble
en cuestión.
m) A la fecha, la Dirección General de
Bienes Nacionales aún no ha suscrito el
referido contrato definitivo, a pesar de las
diligencias realizadas por el señor Alfredo
Vidal Rosed para hacer valer su derecho a
la vivienda reconocido a través de varios
actos de la Administración.
n) En este sentido, la urgencia que impera
en el caso concreto, por el tiempo que ha
perdurado el incumplimiento por parte de
la Administración Pública, conforme a los
principios de efectividad y favorabilidad
antes mencionados, y al deber del Estado
de fijar las condiciones necesarias para
hacer efectivo el derecho a la vivienda
y de respetar y proteger la dignidad hu-
mana, entendemos que, al pasar más de
treinta (30) años desde que el Estado se
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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comprometió a vender el inmueble descrito
al señor Alfredo Vidal Rosed, y más de
quince (15) años desde que se produjeron
los actos administrativos que se pretenden
hacer valer, someter al accionante a nuevos
procesos para la suscripción del contrato de
venta definitivo, así como para la determi-
nación del valor del inmueble, prolongaría
por un tiempo irrazonable la situación en
la que se encuentra, y por el contrario, se
apartaría este tribunal constitucional, de
su tarea garantista de la Constitución,
para la cual ha sido creado.
v) En la especie, este tribunal ha podido
verificar mediante el estudio de los docu-
mentos que integran el expediente, que
el accionante ha satisfecho los requisitos
formales y procesales, por lo que resulta im-
perativo declarar procedente la acción de
amparo de cumplimiento interpuesta por
el señor Alfredo Vidal Rosed, quien, con-
forme a los principios de efectividad y de
favorabilidad antes señalados, debe gozar
de los beneficios del Decreto núm. 452-02,
mediante el cual se exoneró del pago de cuo-
tas, atrasos y moratorias a los beneficiarios
de viviendas por desalojos cuyo valor sea
menor de ciento cincuenta mil pesos domi-
nicanos con 00/100 ($150,000.00), y a su
vez se ordena al director general de Bienes
Nacionales proceder a la suscripción del
contrato de venta a favor del señor Alfredo
Vidal Rosed, conforme al mandato del
presidente de la República dado mediante
el Poder Especial núm. 55-03.

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