Litis sobre derechos registrados

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Litis sobre derechos registrados

Juan Luis Guzmán Bencosme.

OPOSICIÓN.

La jurisprudencia dominicana la define como: “Medidas de publicidad inmobiliaria destinadas a advertir a los terceros sobre la existencia de una demanda o sentencia que pueden eventualmente afectar derechos registrados. Son anotaciones precautorias”1.

En mi libro “El Registrador de Títulos en Perspectiva”2 al interpretar al legislador decimos que éste quiso encasillarlo dentro del término “interés”3 y definíamos este concepto como “aquellas acciones que no constituyen derechos de manera intrínseca pero que podrían generar derechos; un derecho en perspectivas, eventual, como serían las oposiciones en virtud de una litis, sea de derechos registrados o de derecho común” (Ibid.)4. Lo que debemos tener en cuenta siempre es que éstas nson medidas provisionales accesorias a una demanda principal.

INSCRIPCIÓN. JUDICIALIZACION.

En el artículo 89, inciso 2 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario5, referente a los documentos registrables, se encuentran las medidas provisionales. Estas medidas tienen un carácter provisorio y son ordenadas por el Juez de Jurisdicción Original.

La Ley 1542 establecía como requisitos, en su artículo 208, copia certificada de la demanda o de la sentencia. Ahora la Ley 108-05 establece que para su inscripción debe ordenarla el juez apoderado, es decir que debe la parte interesada demandar, fijar audiencia, solicitar la medida al juez y que éste lo ordene al Registrador.

Con la judicialización de las oposiciones se busca disminuir la inscripción de oposiciones afrentosas, temerarias o de mala fe. Este procedimiento constituye la excepción al modelo de gestión impuesto en la reforma inmobiliaria conocida como la “desjudicialización de los procesos administrativos-judiciales” descrito en el décimo considerando de la Ley 108-05.

¿Qué pasará con el recurrente que ha sucumbido en primer grado y pretende mantener la inscripción de la oposición? ¿Tendrá que esperar la audiencia en el tribunal de alzada para solicitar la medida? ¿No bastará con la simple notificación al Registrador y a la contraparte del recurso interpuesto para mantener la misma? ¿No mantiene este recurso de alzada judicializada la medida? Nos inclinamos en este último criterio porque la instancia se mantiene apoderada, aunque ahora en otro tribunal.

Al Registrador basta demostrarle documentalmente que la litis continúa. Si la sentencia recurrida en primer grado ordena levantar la oposición, la misma quedaría sin efecto pero una vez se interponga el recurso y en esa virtud se solicite inscribir una nueva oposición, se retrotrae la situación al estado anterior.

INSCRIPCIONES DE OPOSICIONES BASADAS EN LITIS ANTE OTRAS JURISDICCIONES Y...

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