Derechos colectivos y difusos. Artículo 66
| Páginas | 661-665 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
ÍNDICE
661
DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS.
ARTÍCULO 66
Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e
intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones
establecidas en la ley. En consecuencia protege:
) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;
) La protección del medio ambiente;
) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico,
arquitectónico y arqueológico.
C T C
Palabras claves:
1. Protección del patrimonio histórico de la nación: traslado simbólico de los
restos del coronel Francisco Alberto Caamaño Deñó al Panteón de la Patria
2. Violación de derechos colectivos y difusos: protección del medioambiente y
prohibición de instalar un aserradero dentro de un Parque Nacional
1. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN:
TRASLADO SIMBÓLICO DE LOS RESTOS DEL CORONEL
FRANCISCO ALBERTO CAAMAÑO DEÑÓ AL PANTEÓN DE LA
PATRIA
CRITERIO:
Se reconoce el despropósito de que la comisión creada para
la exaltación del coronel Francisco Alberto Caamaño Deñó al Panteón
de la Patria proceda al traslado de los restos que el INACIF determinó
que no pertenecen al héroe nacional. Se exhorta a dicha comisión a
realizar un traslado simbólico para proteger el patrimonio histórico de
la nación.
SENTENCIA TC/0071/15
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
662 | Art. 66
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que mediante
la Ley núm. - se creó la Comisión de Exaltación del Coronel
Francisco Alberto Caamaño Deñó al Panteón de la Patria, y se le
dio un plazo de noventa () días para organizar dichos actos de
exaltación. La comisión conformada a tales fines, antes de trasladar
los restos señalados como los del Héroe de Abril, solicitó al Insti-
tuto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) realizar las pruebas
y exámenes científicos correspondientes para determinar la autenti-
cidad de dichos restos. Ante el vencimiento del plazo ordenado por
la ley para realizar el referido traslado, dos personas procedieron a
intimar a la autoridad competente y luego acudieron ante la jurisdic-
ción constitucional en materia de amparo para proteger los intereses
colectivos y difusos, para que se cumpla la ley, y para mantener el
patrimonio histórico del país.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
m. Los señores Nathaly Ramírez Díaz y
Claudio Alberto Caamaño Vélez incoaron
una acción de amparo de cumplimiento por
ante la Segunda Sala de tribunal Superior
Administrativo, con el objetivo de “que
se ordene al Ministerio de Cultura de la
República Dominicana y a la Comisión de
Exaltación dar cumplimiento a lo dispuesto
por la Ley 4-13, en razón de que sean trasla-
dados al Panteón de la Patria los restos que
fueron exhumados del Cementerio Nacional
de la Máximo Gómez, […] pertenecientes
a quien en vida se llamó Francisco Alberto
Caamaño Deñó”.
n. La naturaleza del derecho que los accio-
nantes buscan proteger se enmarca dentro
de los denominados derechos colectivos y
difusos, pues fundamentan su acción, no
en la conculcación de derechos fundamen-
tales personales o individuales, sino en
una supuesta vulneración al patrimonio
histórico y cultural de la nación. Los
derechos colectivos y difusos se encuentran
reconocidos por el artículo 66 de la Cons-
titución, en cuyo numeral 3) se consigna el
deber del Estado de proteger y preservar el
patrimonio cultural, histórico, urbanístico,
arquitectónico y arqueológico de la nación.
s. En la especie, la parte accionante soli-
cita que el Ministerio de Cultura de la
República Dominicana y la Comisión de
Exaltación, den cumplimiento a la Ley
núm. 4-13, que dispone la exaltación y el
traslado de los restos del Coronel Francisco
Alberto Caamaño Deñó al Panteón de la
Patria.
t. De su lado, la parte accionada funda-
menta su actuación en el hecho de que la
ejecución de la Ley No. 4-13 promulgada
el 15 del mes de enero del 2013, dispone el
traslado de los restos del Coronel Francisco
Alberto Caamaño Deñó al Panteón de la
Patria, por lo que “sería contraproducente
trasladar unos restos, que el Instituto
Nacional de Ciencias Forenses (INACIF)
determinó por vía científica que no
correspondían con los del finado Héroe
Nacional”, y que por lo tanto se encuentra
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 66 | 663
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conminada a trasladar unos restos mortales
que se ha determinado, mediante estudio
científico, que no se corresponden con los
restos del héroe nacional.
[…] en ese sentido el mandato de la Ley
núm. 4-13, del 15 de enero del 2013, es
que sean exaltados y trasladados al Panteón
Nacional los restos del Coronel Francisco
Alberto Caamaño Deñó, y en ninguna de
sus disposiciones prohíbe que el Ministerio
de Cultura y la Comisión de Exaltación
puedan realizar los estudios que considere
pertinentes, en ejercicio de sus atribuciones
para certificar la autenticidad de dichos
restos, sin dejar lugar a ninguna duda, por
lo que este requisito es una cuestión previa
al traslado material de estos restos…
cc. Es por lo anterior, que el Tribunal
Constitucional ha considerado que en vista
de la naturaleza del hecho y las circunstan-
cias en la que el Coronel Caamaño ofrendó
su vida, es probable que sus restos físicos
pudieren no ser encontrados o recuperados
y posteriormente cerciorada su autentici-
dad, lo que hace de difícil cumplimiento lo
dispuesto por la Ley de llevar sus osamentas
al Panteón de la Patria, lo que podría
privar al pueblo dominicano de honrar al
héroe en el lugar reservado para enaltecer
por siempre las glorias de sus grandes hom-
bres y mujeres […] procederá de manera
excepcional, por la complejidad del caso,
aun tratándose de una revisión de amparo,
a exhortar a la Comisión de Exaltación
creada por la Ley núm. 4-13 del 15 de
Enero de 2013, a realizar el acto in-me-
moriam, del traslado simbólico de la figura
del héroe nacional, al Panteón de la Patria,
como un reconocimiento de su respeto a los
conceptos y valores de la constitucionalidad,
y la lucha por la soberanía del país llevada
a cabo por el Coronel Francisco Alberto
Caamaño Deñó, lo cual se corresponde con
el objetivo expresado por dicha Ley.
2. VIOLACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS: PROTECCIÓN
DEL MEDIOAMBIENTE Y PROHIBICIÓN DE INSTALAR UN
ASERRADERO DENTRO DE UN PARQUE NACIONAL
CRITERIO:
Constituye una violación de los derechos colectivos y difusos
de protección al medioambiente la pretensión de instalar dentro de
un Parque Nacional un aserradero para extraer y procesar los árboles
caídos luego de un incendio forestal. Protección del medioambiente y
las áreas protegidas.
SENTENCIA TC/0021/17
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un grupo
de personas se enteró de la instalación de un aserradero por parte
de una empresa con el propósito de extraer y procesar la madera de
los troncos caídos luego de un incendio dentro de un área protegida.
En este sentido, acudieron ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneraciones a derechos difusos y de
protección del medioambiente.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
12.2.8. Siguiendo las normas, principios
y razonamientos antes expuestos, así como
la ponderación de los documentos anexos
y la información recabada en el descenso
realizado por una comisión de magistra-
dos al Parque Nacional «Juan Bautista
Pérez Rancier», de Valle Nuevo, el nueve
(9) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), este Tribunal Constitucional ha
advertido: 1) que, realmente, existe la
posibilidad de la instalación del aserra-
dero que denuncian los accionantes, lo
cual podría causar serios daños al medio
ambiente de la indicada área protegida;
2) que permitir la tala de los pinos y otras
especies vegetales en dicha área afectaría
gravemente la hidrografía de la isla, ya
que en este valle nace el ochenta por ciento
(80 %) de los ríos del país, por lo que es
conocido como «Madre de las Aguas»; 3)
que como consecuencia de lo anterior, el
ecosistema de dicho parque podría resultar
irremisiblemente deteriorado, afectando
el nacimiento de los principales ríos del
país (Yuna, Yaque del Norte, Camú, Ya-
que del Sur, entre otros), lo cual lesionaría
de manera irreversible el medio ambiente
en República Dominicana.
12.2.9. En su comparecencia ante la
comisión de magistrados del Tribunal
Constitucional en el descenso celebrado en
el Parque Nacional «Juan Bautista Pérez
Rancier», de Valle Nuevo, el representan-
te del Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales expresó que con la
instalación del aludido aserradero solo se
pretende aprovechar unos doscientos (200)
árboles que resultaron dañados y abatidos
por el incendio que ocurrió en dicho lugar
en el año dos mil catorce (2014).
12.2.10. De su parte, el ingeniero forestal,
Eleuterio Martínez en su calidad de perito
seleccionado por la Academia de Ciencias
de la República Dominicana —que tam-
bién compareció ante la indicada comisión
de magistrados en la referida medida
de instrucción—, presentó un informe
con relación al caso que nos ocupa, en el
que manifestó los argumentos que siguen
a continuación, los cuales este colegiado
estima muy atinados, a saber: • Que
«ningún material de un parque nacional
es aprovechable. Y más en este caso cuando
el incendio se supone que lo provocó un
rayo». • Que «esos pinos y esa zona hay
dejarla sin tocar para que sea la propia
naturaleza que la regenere». • Que el «uso
de aserraderos viola el marco jurídico que
rige los parques nacionales, que prohíbe
la extracción y aprovechamiento de ma-
teriales». • Que la «extracción de troncos
quemados y derribados perjudica al bosque
en recuperación post incendio, en parte por
el arrastre de los troncos que altera los eco-
sistemas de microorganismos que trabajan
en regenerar la vida del bosque, causando
un grave daño a las otras especies vegetales
y a los pinos pequeños del entorno». • Que
«debemos ser conscientes de la amenaza que
constituye instalar un aserradero en esta
zona. No se trata de la simple posibilidad
de lesión, sino de la probabilidad de sufrir
un mal irreparable y grave de manera
injustificada» • Que «entendemos que la
instalación de un aserradero y moviliza-
ción de troncos, pone en riesgo 66 especies
de aves, 48 de mariposas, 29 de reptiles
y 17 de anfibios. Además 531 especies de
flora de las cuales 138 son endémicas de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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la Hispaniola». • Que «el hecho de extraer
los señalados árboles se produciría daños
irreversibles a la zona, ya que la propia
naturaleza se encarga de restablecer el área
afectada por el incendio, sin la necesidad
de que interfiera la mano del hombre».
12.2.11. Conviene, asimismo, tomar en
consideración para el caso que nos ocupa,
que el Tribunal Constitucional rindió la
Sentencia TC/0100/14, de 10 de junio,
con relación a un caso similar —ratificada
por la Sentencia TC/0363/14, del 23 de
diciembre— en la que fijó el precedente
que sigue: […] respecto a la condición de
peligro que supone la instalación de la refe-
rida estructura, es necesario decir que esta
condición se refiere a una situación que se
caracteriza por la posibilidad o viabilidad
de ocurrencia de un mal o incidente po-
tencialmente dañino, es decir, un riesgo
o contingencia inminente de que suceda
algún mal. El riesgo a su vez se refiere a la
posibilidad de daño bajo determinadas cir-
cunstancias, mientras que el peligro se refie-
re sólo a la probabilidad de daño bajo esas
circunstancias. Entonces podemos hablar
de peligro solo cuando sea suficientemente
real o inminente la ocurrencia de un hecho
que pudiera causar un daño. Atendiendo
a este razonamiento, el Tribunal reconoce,
que si bien las instalaciones como la obje-
tada por los accionantes entrañan un nivel
de riesgo, considerando sus características
[…].
12.2.12. A la luz de la argumentación
expuesta con relación a la especie, este cole-
giado estima que ha quedado plenamente
comprobado que con el hecho de instalar
un aserradero en el Parque Nacional “Juan
Bautista Pérez Rancier», de Valle Nuevo
(municipio Constanza, provincia La Vega)
—zona protegida como reserva científica
desde 1983, y como parque nacional desde
1996—, se estaría vulnerando la protec-
ción del antes referido derecho colectivo
y del medio ambiente consagrado en el
artículo 66 de nuestra Carta Sustantiva,
en vista del inminente y grave riesgo que
pende sobre dicha área protegida ante la
inaudita posibilidad de que se instale en
ella un aserradero.
12.2.13. Conforme a todo lo antes dicho,
este colegiado estima que se ha evidenciado
que la acción de amparo preventivo some-
tida por los señores Ariel Sing y compartes
constituye la vía más apropiada para obte-
ner la protección de los derechos colectivos
y del medio ambiente en el caso que nos
ocupa…
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