Derechos de la familia. Artículo 55

Páginas421-434
AutorGeovanny Nina Cruz
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DERECHOS DE LA FAMILIA.
ARTÍCULO 55
Artículo .- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad
y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y
desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se
deben comprensión mutua y respeto recíproco;
) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es
inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;
) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la
base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La
ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su
celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación
o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los
cónyuges;
) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que
establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales;
) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos
y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con
la ley;
) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la
mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la
asistencia oficial en caso de desamparo;
) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un
nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad
de los mismos;
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) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas
gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los
documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la
ley;
) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y
disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y
físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los
registros civiles y en todo documento de identidad;
) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la
madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido
e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y
asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas
para garantizar la efectividad de estas obligaciones;
) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará
en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales;
) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas para la
adopción;
) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo
de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus
derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente
su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su
capacitación y su acceso al primer empleo.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Regulación constitucional, legal y jurisprudencial de la unión de
hecho o consensual
B. Aporte y reconocimiento del trabajo del hogar en la familia
C. Principio de solidaridad familiar, inherente a la procreación y
consecuencia de la filiación
A. Aspecto general: Regulación consti-
tucional, legal y jurisprudencial de la
unión de hecho o consensual prevista
en el artículo 55.5. Elementos y ca-
racterísticas para su configuración y
derechos que genera la unión de hecho.
Sentencia TC/0012/12 —Precedente
reiterado en las sentencias TC/0520/15,
TC/0220/19, TC/0371/19, TC/0162/20
y TC/0488/21—
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l) La Suprema Corte de Justicia de nuestro
país, en una importante sentencia dictada
el 17 de octubre de 2001 (que este Tri-
bunal Constitucional estima conforme a
la Constitución) dictaminó que la unión
consensual: “[…] se considera prevista,
considerada o aceptada por el legislador
en el ordenamiento legal como una mo-
dalidad familiar, criterio que debe ser
admitido, en los casos como el de la especie,
siempre y cuando esa unión se encuentre
revestida de las características siguientes: a)
una convivencia “more uxorio”, o lo que es
lo mismo, una identificación con el modelo
de convivencia desarrollado en los hogares
de las familias fundadas en el matrimonio,
lo que se traduce en una relación pública
y notoria, quedando excluidas las basadas
en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia
de formalidad legal de la unión; c) una
comunidad de vida familiar estable y du-
radera, con profundos lazos de afectividad;
d) que la unión presente condiciones de
singularidad, es decir, que no existan de
parte de los dos iguales o nexos formales
de matrimonio con otros terceros en forma
simultánea, o sea, debe haber una relación
monogámica, quedando excluidas de este
concepto las uniones de hecho que en sus
orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya
cesado esa condición por la disolución
posterior de vínculo matrimonial de uno
de los integrantes de la unión consensual
con una tercera persona; e) que esa unión
familiar de hecho esté integrada por dos
personas de distintos sexos que vivan como
marido y mujer sin estar casados entre sí
[…]”;
m) Dicha sentencia estableció, además, lo
que sigue: “Considerando, que las uniones
no matrimoniales, uniones consensuales,
libres o de hecho, constituyen en nuestro
tiempo y realidad nacional una manifes-
tación innegable de las posibilidades de
constitución de un grupo familiar, y las
mismas reúnen un potencial con trascen-
dencia jurídica; que si bien el matrimonio
y la convivencia extramatrimonial no son
a todos los efectos realidades equivalentes,
de ello no se puede deducir que siempre
procede la exclusión de amparo legal de
quienes convivan establemente en unión
de hecho, porque esto sería incompatible
con la igualdad jurídica y la prohibición
de todo discrimen que la Constitución de
la República garantiza;”
n) Para reiterar la admisión de la unión
marital de hecho en nuestra normativa
jurídica, la indicada sentencia señaló
igualmente otros estatutos y disposiciones
adjetivas que protegen, regulan y respal-
dan a la unión consensual more uxorio
en nuestro ordenamiento jurídico, en los
siguientes términos: “Considerando, que
por otra parte, leyes adjetivas, interpre-
tando la realidad social dominicana, se
han ocupado en diversas ocasiones de
regular y proteger, no sólo a la persona de
los convivientes y sus bienes, sino también
a la descendencia que esta relación pueda
generar; que en tal sentido, la Ley No.14-
94, del 22 de abril de 1994, Código para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescen-
tes y su Reglamento, reconoce a la unión
consensual como una modalidad familiar
real, al igual que la familia cimentada en
el matrimonio y, al mismo tiempo, protege
su descendencia; que la Ley número 24-97,
del 27 de enero de 1997, también reconoce
la existencia de las uniones de hecho al
tipificar como infracciones graves los actos
de violencia doméstica, de agresión sexual
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y de abandono en que pueda incurrir un
conviviente o ex-conviviente en perjuicio
del otro; que además, el artículo 54 del
Código de Trabajo por su lado, dispone: “El
empleador está obligado a conceder al tra-
bajador cinco días de licencia con disfrute
de salario, con motivo de la celebración del
matrimonio de éste; tres días en los casos de
fallecimiento de cualquiera de sus abuelos
padres e hijos, o de compañera, y dos días
para el caso de alumbramiento de la esposa
o de la compañera debidamente registrada
en la empresa;”
o) A las disposiciones legales anterior-
mente indicadas deben agregarse las que
benefician al (a) compañero (a) de vida
de una pensión de sobreviviente, al tenor
del artículo 51 de la ley 87-01, sobre Sis-
tema Dominicano de Seguridad Social; al
igual que los artículos 58 y 118 de la Ley
136-03, Código para la Protección de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes,
tal como ha sido consagrado incluso por la
Cámara Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia en su reciente sentencia
del 15 octubre 2008 (que este Tribunal
estima conforme a la Constitución):
“Considerando, que “[…] el ordenamiento
jurídico dominicano ha mostrado preo-
cupación por amparar, de alguna forma,
aquellas relaciones que se originan fuera de
un matrimonio, dado el carácter común en
los cimientos de la sociedad dominicana de
este tipo de uniones, tal como lo demues-
tran las disposiciones que benefician al (a)
compañero (a) de vida de una pensión de
sobreviviente, al tenor del artículo 51 de
la ley 87-01, sobre Sistema Dominicano
de Seguridad Social; los artículos 58 y 118
de la ley 136-03, que aceptan dentro de
la denominación de familia aquella que
provenga de una unión de tipo consensual
y que permiten la adopción de niños o ni-
ñas por parte de pareja con unión de hecho,
por solo mencionar algunas disposiciones;
que esa preocupación por otorgarle a las
uniones consensuales derechos propios de
una unión familiar, no constituye un afán
nuevo del pensamiento jurídico que rige
nuestra legislación, puesto que la doctrina
jurídica civil tiene años admitiendo, el
propio hecho de la existencia de la relación.”
B. Aspecto general: Aporte y recono-
cimiento del trabajo del hogar en la
familia. Sentencia TC/0520/15
[…] no es necesario el requerimiento de las
pruebas que comprobarían que los bienes
fomentados hayan sido el producto del
aporte común, a través de aportes materia-
les para la constitución de su patrimonio
conjunto, sino que podrían ser el fruto del
trabajo doméstico.
P. En relación con el aporte que pueda con-
tribuir al bienestar y al crecimiento econó-
mico, en cuanto al trabajo no remunerado,
el Informe sobre Desarrollo Humano 2010,
determinó: “El trabajo por el que no se
percibe ingresos, como las tareas domésticas
y el cuidado de niños y de ancianos en el
hogar y en la comunidad, contribuye al
bienestar y al crecimiento económico ya
que produce una fuerza laboral apta, pro-
ductiva, calificada y creativa”.
C. Aspecto general: Principio de so-
lidaridad familiar, inherente a la
procreación y consecuencia de la
filiación. Sentencia TC/0310/18
Precedente reiterado en la sentencia
TC/0224/20—
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c. Por otra parte, el principio de solidaridad
familiar desarrollado en el artículo 55 de la
Constitución dominicana es además inheren-
te a la procreación y consecuencia de la filia-
ción. De manera que es deber inexcusable el
de cumplir esta obligación que requiere un
tratamiento eminentemente protector, con
carácter imperativo y de orden público, sin
importar que alguno de los deudores haya
fijado su residencia fuera del país.
C  T C
Palabras claves:
1. Inconstitucionalidad: limitación de edad en jóvenes para acceder a empleos
2. Irregularidad en unión consensual: inexistencia de singularidad
3. Irregularidad en unión consensual: inexistencia de singularidad y
legitimidad para reclamar derechos
4. Violación al derecho de identidad: negativa de la JCE en ejecutar decisión
judicial
5. Violación al derecho de la familia: acta de nacimiento y vínculo de
filiación
1. INCONSTITUCIONALIDAD: LIMITACIÓN DE EDAD EN JÓVENES
PARA ACCEDER A EMPLEOS
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la previsión legal de
establecer una edad mínima de 18 años para optar por una licencia
de porte y tenencia de arma de fuego —discriminación por edad—, ya que
le restringe a los jóvenes el acceso al mercado laboral relativo a la seguridad
privada. Vulneración del artículo 55.13 de la Constitución.
SENTENCIA
TC/0542/20
—Precedente reiterado mediante sentencia TC/0120/22—
CRITERIO 2:
Establecer requisitos adicionales en virtud de la edad para
optar por una licencia de porte o tenencia de arma de fuego conlleva
una traba injustificada e irrazonable que afecta a las personas dentro
del rango de edad de 18 a 30 años, especialmente respecto del acceso al
primer empleo de los jóvenes comprendidos en ese grupo, sobre todo
porque existen formas efectivas para probar la aptitud.
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Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara no conforme
con la Constitución el artículo 14, numeral 1, literal b y numeral 2, literal f36,
de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y
Materiales Relacionados, del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Resumen del caso: La Asociación Dominicana de Empresas de
Seguridad Privada interpuso ante el Tribunal Constitucional una
acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo , numeral
, literal b y numeral , literal f, de la Ley núm. -, del cinco
() de agosto del año dos mil dieciséis (), para el Control y
Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados. Esta
norma establece en esencia los requisitos para poder optar por una
licencia de porte o tenencia de arma de fuego, dentro de los que
se encuentra la edad mínima de  años. La empresa accionante
argumenta que dicho requisito debe ser declarado inconstitucional
por limitar irrazonablemente a los jóvenes que quieran prestar servi-
cios en empresas de seguridad privada.
36 Artículo 14.- Facultad para la emisión. La emisión de licencias para la comercialización, intermediación,
tenencia y portación de armas de fuego, municiones, y otros materiales relacionados es facultad del
Ministerio de Interior y Policía (MIP), quien emitirá los documentos correspondientes, de acuerdo a
los requisitos establecidos por ley, sea para personas físicas o jurídicas. Los requisitos son los siguientes:
1) Para las personas físicas: b) Tener la edad mínima de 30 años cumplidos. 2) Para las personas
jurídicas: f) En el caso de las armas propiedad de una persona jurídica y asignada a un relacionado
previo cumplimiento a las disposiciones que para esos nes establece la presente ley, el ciudadano deberá
cumplir con todos los requisitos exigidos a una persona física establecidos en el numeral 1)
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] según se infiere del Considerando
Décimo de la Ley núm. 631-16, la res-
tricción por razones de edad a la licencia
para tenencia y porte de armas de fuego,
establecida por el artículo 14 numeral 1,
literal b y numeral 2, literal f se pretende
justificar por asuntos de seguridad personal
de los habitantes del país, al establecer
que: “la proliferación de armas de fuego en
la sociedad dominicana pone en riesgo la
vida e integridad física de los habitantes de
la República, debido a la relación existente
entre los hechos violentos y armas de fuego,
lo que hace necesario que se regulen las
formas y medios por los cuales una persona
puede ejercer sus derechos de tenencia y
portación de armas de fuego, de conformi-
dad con lo establecido en la presente ley”, lo
cual justifica que el legislador interponga
requisitos adicionales para ejercer la acti-
vidad de seguridad privado procurando la
seguridad de los demás ciudadanos y ha-
bitantes, intentando minimizar los hechos
violentos ocurridos por armas de fuego.
En cuanto al medio empleado, este tribu-
nal entiende que el mismo no se justifica,
ya que establecer requisitos adicionales
en virtud de la edad conlleva una traba
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injustificada e irrazonable que afecta a las
personas dentro de dicho rango de edad,
especialmente respecto del acceso al primer
empleo de los jóvenes comprendidos en ese
grupo, sobre todo porque existen formas
efectivas para probar la aptitud.
La restricción estrictamente por razones
de edad es discriminatoria y vulnera los
derechos fundamentales de las personas
comprendidas entre las edades de 18 a 30
años, por lo que este tribunal entiende que,
si el fin de la referida ley es salvaguardar la
seguridad de los ciudadanos, el legislador
debe crear otros requisitos adicionales más
idóneos, que no sean discriminatorios e
irrazonables.
Respecto a este punto se puede hacer la
inferencia de que ya existen esos requisitos
adicionales orientados a alcanzar el fin
de la norma, pues de conformidad con el
numeral 1, literales c), d) e) f) y h) del
artículo 14 y numeral 2, literales b) y
e), los ciudadanos deberán de no poseer
antecedentes penales, realizarse pruebas de
antidopaje y haber obtenido el certificado
de aptitud psicofísica e idoneidad, así como
contratar un seguro de responsabilidad civil,
requisitos con los cuales se puede alcanzar
el fin de la norma sin excluir del todo la
posibilidad de que personas entre 18 a 30
años puedan poseer una licencia de porte
y tenencia de armas y de este modo ser un
agente de seguridad privada, que es lo que
procura el accionante, pero garantizando
que quienes lo hagan cuenten con las apti-
tudes físicas y técnicas que sean requeridas.
Por otra parte, el Estado tiene la obliga-
ción de garantizar que los jóvenes tengan
la oportunidad de ingresar al mercado
laboral según el citado artículo 53.13 de
la Constitución dominicana, y la referida
restricción realizada por el artículo 14 nu-
meral 1, literal b y numeral 2, literal f es
contraria a dicha disposición, en razón de
que obstaculiza de forma injustificada que
jóvenes comprendidos entre 18 a 30 años
puedan fungir como agentes de seguridad
privada, o ciudadanos que puedan tener y
portar una arma de fuego de forma licita.
Sobre el particular, los datos recogidos por
el resumen ejecutivo de la Oficina Nacio-
nal de Estadística (ONE) muestran que
de 2008 a 2015 han ido en aumento los
jóvenes que no estudian ni trabajan com-
prendidos entre los15 a 24 años, los cuales
ascendían al 2015 a 431,274, número
considerable de habitantes entre 18 y 30
años restringidas por el referido artículo
para desempeñar la función de empleado
de seguridad privado que puede poseer una
licencia de tenencia y porte de armas de
fuego. De igual forma, el resumen ejecutivo
de la Organización Internacional del Tra-
bajo (OIT) mostraba que en 2016 había
medio millón más de jóvenes en situación
de desempleo en todo el mundo, es decir, un
total de 71 millones, y se preveía que dicha
cifra se mantendría para 2017, sobre todo
se observaba un deterioro particularmente
agudo en los países emergentes y en desa-
rrollo; además, la calidad del empleo sigue
siendo una de las principales preocupacio-
nes de los jóvenes.
El Comité de Derechos Económicos, Socia-
les y Culturales, en su observación núm. 6,
de mil novecientos noventa y cinco (1995),
interpreta los artículos 6, 7 y 8 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC)12 de
las Naciones Unidas, de la siguiente
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forma: Los Estados partes deben adoptar
medidas que eviten la discriminación
por edad en el empleo y la profesión; que
garanticen condiciones seguras de trabajo
hasta la jubilación, y que otorguen a los
trabajadores de edad avanzada empleos
que les permitan hacer un mejor uso de
su experiencia y conocimientos, además de
poner en marcha programas preparatorios
de jubilación. La Convención Iberoameri-
cana de los Derechos de los Jóvenes de fecha
11 de octubre de 2005, que entró en vigor
el primero (1) de marzo de dos mil ocho
(2008) y, es el único tratado internacional
centrado específicamente en los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y cul-
turales de las personas jóvenes, establece lo
siguiente: Artículo 26. Derecho al trabajo.
1. Los jóvenes tienen derecho al trabajo y a
una especial protección del mismo. 2. Los
Estados Parte se comprometen a adoptar
las medidas necesarias para generar las
condiciones que permitan a los jóvenes
capacitarse para acceder o crear opciones de
empleo. 3. Los Estados Parte adoptarán las
políticas y medidas legislativas necesarias
que fomenten el estímulo a las empresas
para promover actividades de inserción y
calificación de jóvenes en el trabajo.
Los Objetivos de Desarrollo Sostenible
aprobados por los 193 Estados miembros
Naciones Unidas, presentes en la Asamblea
General de veinticinco (25) de septiembre
de dos mil quince (2015), propusieron
como objetivo 10 la “[r]educción de las
[d]esigualdades”. Para dicho fin se ha
recomendado la aplicación de políticas
universales que presten también especial
atención a las necesidades de las poblacio-
nes vulnerables, como los jóvenes y en su
numeral 10.2 estableció: [d]e aquí a 2030,
potenciar y promover la inclusión social,
económica y política de todas las personas,
independientemente de su edad, sexo,
discapacidad, raza, etnia, origen, religión
o situación económica u otra condición;
siguiendo el numeral 10.3 que: [p]ara
garantizar la igualdad de oportunidades
y reducir la desigualdad de resultados,
incluso eliminando las leyes, políticas y
prácticas discriminatorias y promoviendo
legislaciones, políticas y medidas adecua-
das a ese respecto. Es esencial mejorar los
resultados de los jóvenes mediante políticas
sociales y de empleo no discriminatorias y
así garantizar sociedades inclusivas, de esta
forma, resolver los déficits de trabajo para
los jóvenes. Este tribunal constitucional en-
tiende que no es justo ni útil que la referida
Ley núm. 631-16, imponga la referida
traba en contra de los grupos afectados,
por tratarse de una limitante genérica
exclusiva por razones de edad, existiendo
otros mecanismos que podrían procurar
la seguridad de los habitantes del país, sin
que sean afectados en su derecho al trabajo
de forma irrazonable e injustificada.
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2. IRREGULARIDAD EN UNIÓN CONSENSUAL: INEXISTENCIA DE
SINGULARIDAD
CRITERIO:
No se considera unión consensual more uxorio (art. 55.5.
CRD) entre dos personas que mantenían una relación sentimental sin
el elemento de singularidad, ya que una estaba unida en matrimonio
con otra persona. La adquisición de bienes entre ellos debe considerarse
una sociedad de hecho pura y simple de naturaleza contractual.
SENTENCIA TC/0512/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
que estaba casado mantenía una relación sentimental paralelamente
al matrimonio con otra señora con la cual adquirió un inmueble.
De manera registral solo aparecía el nombre del señor, y posterior-
mente procedió a vender dicho inmueble. La señora con quien tenía
la relación sentimental procedió a demandar la nulidad de dicha
venta alegando que ella era copropietaria por mantener una relación
consensual con el titular. La justicia ordinaria acogió dicha demanda
y declaró la nulidad de la venta, por lo que el adquiriente acudió
ante el Tribunal Constitucional elevando un recurso de revisión de
decisiones jurisdiccionales.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.1.1 La señora Rosa Altagracia Abel
Lora (hoy parte recurrida) interpuso ante
el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Ori-
ginal del Distrito Nacional una demanda
en nulidad de acto de venta, nulidad de
certificado de título y reconocimiento
de derecho de copropiedad respecto del
«pent-house B-A», ubicado en la cuarta y
quinta plantas (extremo norte) del condo-
minio «Residencial Logroval VI». Tal como
se indicó previamente, el señor Heinz Vieluf
vendió este inmueble (con la anuencia de
su esposa) al hoy recurrente, señor José Ale-
jandro Pandelo Cruz, pero sin mediar el
consentimiento de la hoy recurrida, que, al
momento de la venta, ocupaba el inmueble
como vivienda familiar junto a sus dos (2)
hijos menores de edad procreados con el
señor Heinz Vieluf Cabrera.
10.1.2 El mencionado pent-house B-A fue
adquirido por la recurrida, señora Rosa Al-
tagracia Abel Lora, y el señor Heinz Vieluf
Cabrera (sin intervención de la esposa de
este último), según consta en el acto S/N
relativo al pagaré notarial suscrito por los
referidos señores e instrumentado por el
notario público Dr. Roberto de Js. Ortíz
García el cuatro (4) de julio de mil nove-
cientos noventa y ocho (1998). Mediante
este acto, ambos contraen la obligación de
pagar cuatro millones quinientos mil pesos
con 00/100 (RD$4,500,000.00) en favor
de la vendedora del pent-house B-A, Lic.
María Isabel Gassó Diez.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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[…] la Suprema Corte de Justicia decidió
que cuando se han aportado recursos de
índole material o intelectual en la consti-
tución o fomento de un patrimonio común
durante la unión de una pareja consensual
se forma una sociedad de hecho. Por tanto,
reconoció que, en la especie la […] propie-
dad adquirida en un hogar de una pareja
consensual, como lo establece la Constitu-
ción del 26 de enero del 2010, con recursos
y préstamos realizados por los señores Heinz
Vieluf Cabrera y Rosa Altagracia Abel Lora,
genera derechos y deberes en sus relaciones
personales y patrimoniales, de conformidad
con la ley […]. Especificó, además, que se
trata de una unión cuya naturaleza permite
distribuir el inmueble en cuestión entre sus
dos copropietarios, otorgándoles porcentajes
de participación hasta concurrencia de sus
aportes respectivos en el precio de compra.
10.1.6 Respecto a lo afirmado por la
Suprema Corte de Justicia en el párrafo
precedente, el Tribunal Constitucional
opina, sin embargo, que, aunque entre
los señores Heinz Vieluf Cabrera y Rosa
Altagracia Abel Lora existió una sociedad
de hecho, esta no puede equipararse a la
formada dentro del “hogar de una pareja
consensual” porque la unión de este tipo
requiere, según la misma Suprema Corte
de Justicia (y que comparte este tribunal
constitucional): […] condiciones de
singularidad, es decir, que no existan de
parte de los dos iguales o nexos formales
de matrimonio con otros terceros en forma
simultánea, o sea, debe haber una relación
monogámica, quedando excluidas de este
concepto las uniones de hecho que en sus
orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya
cesado esa condición por la disolución pos-
terior del vínculo matrimonial de uno de
los integrantes de la unión consensual con
una tercera persona; […].
10.1.7 Pero la citada condición de singu-
laridad no se encuentra presente en el caso
que nos ocupa, toda vez que a la fecha de
adquisición del pent-house B-A por los
señores Rosa Altagracia Abel Lora y Heinz
Vieluf Cabrera, este último se encontraba
unido en matrimonio con la señora Denis
de Jesús Sosa Ferreira desde el seis (6) de
junio de mil novecientos ochenta y uno
(1981). De manera que, si bien por razo-
nes obvias se impone admitir que entre los
señores Rosa Altagracia Abel Lora y Heinz
Vieluf Cabrera ciertamente existió una
relación sentimental, no se configura en
una unión more uxorio (como manifestó
la Suprema Corte de Justicia), protegida
por el artículo 55.5 de la Constitución
dominicana del veintiséis (26) de enero
de dos mil diez (2010), modificada y
promulgada el trece (13) de junio de dos
mil quince (2015), que reza: “La unión
singular y estable entre un hombre y una
mujer, libres de impedimento matrimonial,
que forman un hogar de hecho, genera de-
rechos y deberes en sus relaciones personales
y patrimoniales, de conformidad con la ley”.
10.1.8 En este contexto, tampoco la socie-
dad de hecho derivada de la unión de los
indicados señores fue la que corresponde al
“hogar de una pareja consensual” fomentado
al amparo de nuestra Carta Magna, por lo
que el Tribunal Constitucional estima lo
siguiente:
a. Que, en el caso que nos ocupa, entre los
señores Rosa Altagracia Abel Lora y Heinz
Vieluf Cabrera no se formó una sociedad de
hecho derivada de una unión consensual
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more uxorio, sino, más bien, una sociedad
de hecho pura y simple, de naturaleza con-
tractual; diferencia que este colegiado tiene
a bien enfatizar, puesto que la estima como
la base jurídica esencial que determina
la solución de la especie, la cual sirve de
fundamento al dispositivo que figura más
adelante en la presente sentencia; y
b. Que la disolución de este género de socie-
dad de hecho requiere otorgar a cada una
de las partes el porcentaje de participación
que le corresponde, de acuerdo con los apor-
tes realizados por estas en la adquisición de
los bienes conjuntamente adquiridos, como
es el caso del pent-house B-A.
3. IRREGULARIDAD EN UNIÓN CONSENSUAL: INEXISTENCIA DE
SINGULARIDAD Y LEGITIMIDAD PARA RECLAMAR DERECHOS
CRITERIO:
No procede la reclamación de derechos (en este caso,
pensión de sobrevivencia) de una señora respecto de una persona que
al momento de fallecer estaba casada legalmente con otra persona.
Ausencia de singularidad y legitimidad para reclamar la existencia
de unión libre. No se vulnera el artículo 55.5 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0388/18
—Ver en este sentido el criterio relativo a la seguridad
social (art. 60 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
procedió a solicitar a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas que
le sea otorgado el % de la pensión que recibe la viuda de un militar
fallecido. Al no recibir respuesta, la señora acudió a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando su derecho en virtud
de la unión libre que dice haber tenido con el fallecido.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] En la actualidad, la accionante consi-
dera que, por haber convivido por más de
dieciocho (18) años con el finado ex primer
teniente, —además de ser beneficiaria de la
pensión, en su condición de madre y tutora
de los hijos menores procreados con el señor
Wilson Díaz Díaz—, la Junta de Retiro de
las Fuerzas Armadas (JRFFAA) debe otor-
garle el equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la pensión por sobrevivencia que
hoy percibe la viuda del fenecido, la señora
Alfonsina Lebrón Vallejo.
e. Téngase en cuenta que la validez legal
de la unión libre, a la luz de la jurispru-
dencia judicial dominicana, así como en
virtud de las sentencias de este colegiado
TC/0012/12 y TC/0520/15 se encuentra
sujeta, esencialmente, a la naturaleza more
uxorio de dicha unión, a la circunstancia
de presentar condiciones de singularidad,
así como al requerimiento de encontrarse
integrada por dos convivientes de distintos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
432 | Art. 55
ÍNDICE
sexos que convivan como marido y mujer
sin estar casados entre sí.
f. Obsérvese que, en la especie, no se
configuran las condiciones exigidas en los
precedentes constitucionales citados, toda
vez que no consta ninguna prueba en el
expediente con la cual se pueda comprobar
ante este tribunal constitucional la diso-
lución del vínculo matrimonial contraído
en vida por el fallecido ex primer teniente
Wilson Díaz Díaz con la señora Alfonsina
Lebrón Vallejo. Por tanto, este colegiado
concluye que no ha sido posible reconocer
la legitimidad de la unión libre que su-
puestamente existía entre el finado Wilson
Díaz Díaz y la amparista, señora Nancy
Marilyn Mejía Encarnación. En esta vir-
tud, el Tribunal Constitucional concluye
que la accionante carece de legitimación
para someter la acción de amparo tendente
a obtener la pensión por sobrevivencia.
4. VIOLACIÓN AL DERECHO DE IDENTIDAD: NEGATIVA DE LA JCE
EN EJECUTAR DECISIÓN JUDICIAL
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho a la identidad (art. 55.7
CRD) la negativa de la Junta Central Electoral de ejecutar una decisión
judicial en la que se ordenaba la rectificación de actas de nacimiento en
favor de dos personas afectadas.
SENTENCIA TC/0067/19
CRITERIO 2:
Si bien todos los derechos previstos en la Constitución
requieren una protección urgente, aquellos derechos relativos a la
identidad de la persona, como los que nos ocupan, ameritan una tutela
judicial diferenciada, toda vez que una persona sin identidad es un
muerto civil, en la medida que legalmente no tiene existencia.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que luego de que
un tribunal ordenara la rectificación de dos actas de nacimiento, la
Junta Central Electoral se negó a ejecutarla alegando incompetencia
del referido tribunal. Ante esta situación, el señor afectado, actuando
en su nombre y en representación de su hijo menor de edad, acudió
ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] la no expedición de un acta de naci-
miento constituye una afectación en el dere-
cho al nombre, al apellido y a la identidad.
Tales derechos están previstos en el artículo
55, numerales 7 y 8, de la Constitución…
m. Igualmente, la aplicación de la técnica
del distinguishing (distinción) se justifica
en el hecho de que los menores de edad
requieren de una protección especial y
reforzada, tal y como se evidencia de la
previsión consagrada en el artículo 56 de
la Constitución…
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 55 | 433
ÍNDICE
o. El tribunal quiere destacar qué si bien
todos los derechos previstos en la Constitu-
ción requieren de una protección urgente,
aquellos derechos relativo a la identidad de
la persona, como los que nos ocupan, ame-
ritan de una tutela judicial diferenciada,
toda vez que una persona sin identidad es
un muerto civil, en la medida que legal-
mente no tiene existencia.
[…] el hecho de que la Junta Central
Electoral se haya negado a la inscripción
de la rectificación ordenada por la referida
sentencia, supone un acto de arbitrariedad
que es a todas luces intolerable en un estado
social y democrático de derecho, particu-
larmente, en una especie como la que nos
ocupa, en la cual se le niega el derecho a la
identidad, al nombre y a los apellidos del
padre y la madre.
r. Este tribunal constitucional considera,
además, que la Junta Central Electoral
obró de manera incorrecta, en razón de que,
ante una sentencia de un tribunal, el deber
de dicha institución es dar cumplimiento a
la misma, aunque no la comparta.
5. VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA FAMILIA: ACTA DE NACIMIENTO
Y VÍNCULO DE FILIACIÓN
CRITERIO:
La colocación de observaciones en las actas de nacimiento,
que indican que se encuentran en proceso de investigación sobre
filiación paterna, constituye una vulneración a la identidad del
solicitante. Prohibición prevista en el artículo 55.9 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0010/16
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que dos personas
acudieron a la Junta Central Electoral a solicitar certificaciones de sus
actas de nacimiento. La JCE procedió con la entrega, pero incluyó
en ellas que dichas actas estaban siendo sometidas a un proceso de
investigación por irregularidades en el registro civil en torno a la
nacionalidad de los padres. Ante esta situación, las personas decidie-
ron acudir a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b) El Tribunal Constitucional fijó su
criterio en relación con la expedición de
actas de nacimiento que estén siendo in-
vestigadas por la Junta Central Electoral,
por motivos de alegadas irregularidades
en su registro, mediante la Sentencia
TC/0168/13, del veintitrés (23) de
septiembre de dos mil trece (2013). En
la referida sentencia se estableció que la
Junta Central Electoral tenía la obligación
de expedir el original del certificado de
declaración de nacimiento solicitado hasta
que se decida respecto de las irregularidades
investigadas. En la indicada sentencia se
destaca la Circular núm. 32, dictada por
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
434 | Art. 55
ÍNDICE
la Dirección Nacional del Registro del
Estado Civil de la Junta Central Electoral,
el diecinueve (19) de octubre de dos mil
once (2011), cuyo contenido es el siguiente:
[…] Mediante dicha circular se instruyó a
los oficiales del estado civil de la República
a entregar las actas de nacimiento de todas
aquellas personas cuyos expedientes estén
siendo investigados o en proceso de revisión,
hasta tanto el Pleno de la Junta Central
Electoral se pronuncie sobre su suspensión
o irregularidad, de conformidad con lo
establecido por la Resolución 12-2007,
sobre suspensión de actas instrumentadas
de forma irregular.
c) En el presente caso, la Junta Central
Electoral, no se ha negado a expedir las
actas de nacimiento correspondientes a
los señores Ángel Antonio Bezi Moris, y
Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández,
sino que está expidiendo las mismas con
anotaciones en las que se indican que los
referidos instrumentos del Estado Civil es-
tán sometidos a un proceso de impugnación
de filiación paterna. El hecho de que la
Junta Central Electoral esté expidiendo
actas de nacimiento con las anotaciones
de que las mismas están siendo sometidas
a un proceso de impugnación de filiación
paterna, constituye una violación al nume-
ral 9, del artículo 55, de la Constitución
de la República, el cual establece que: 9)
Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen
iguales derechos y deberes y disfrutarán de
las mismas oportunidades de desarrollo
social, espiritual y físico. Se prohíbe toda
mención sobre la naturaleza de la filiación
en los registros civiles y en todo documento
de identidad.
d) El tribunal de amparo actúo conforme
a la Constitución, cuando expresó que la
actuación de la Junta Central Electoral
atenta contra el Estado de derecho y la
seguridad jurídica de los ciudadanos, y
por consiguiente, contra los derechos fun-
damentales relativos a la personalidad, a
la dignidad humana, a la igualdad y al
debido proceso que tienen los ciudadanos,

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