Los derechos patrimoniales

AutorEdynson Alarcón
Páginas75-94
75
VI
LOS DERECHOS PATRIMONIALES
VI.1 Concepto, contenido, ejercicio y transmisión inter vivos de los
derechos patrimoniales
Al hacer la delimitación de los derechos morales y su inevitable convi-
vencia con las facultades de explotación, se advirtió la existencia de un úni-
co derecho descompuesto en dos facetas muy bien particularizadas: la moral
y la patrimonial. Toca ahora analizar el aspecto patrimonial de la bifurcación,
en que de inmediato se destacan prerrogativas orientadas a lo que es el apro-
vechamiento económico de la obra y que permitirán al autor, en régimen de
monopolio, tener el control absoluto de sus usos y aplicaciones.
Cuando en el argot de la propiedad intelectual se apela a la expresión
“derechos patrimoniales” en sentido estricto, es en alusión a una serie de
facultades exclusivas “de autorizar o prohibir” –jus prohibendi– por las que el
titular en origen ejerce el pleno dominio de la obra en sus diferentes áreas y
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MANUAL DE DERECHO DE AUTOR DOMINICANO
variantes de explotación, y decide, en consecuencia, cuáles autoriza, a quien
lo hace, en qué medida, por cuánto tiempo, etc.
Se trata, básicamente, de las actividades de reproducción, distribución,
comunicación al público y transformación, reseñadas en el Art. 19 LDA.
Hay también, como se ha dicho, otros dos derechos de índole patrimonial,
reconocidos en algunas legislaciones extranjeras como “derechos de sim-
ple remuneración”, los cuales, a diferencia de aquellos y pese a su ostensible
manifestación dineraria, son indisponibles: participación en la reventa de ori-
ginales plásticos (droit de suite) y la compensación equitativa por copia pri-
vada.53
Nadie pone en tela de duda que la enumeración del Art. 19 LDA
es puramente enunciativo y que en él, el legislador, de forma un tanto
desorganizada, se limita a detallar un prontuario de posibles y variopin-
tas modalidades de la explotación. Su carácter enunciativo aparece san-
cionado como tal en el Art. 15 RDA, parte in fine: “Las modalidades de
explotación indicadas en el citado artículo 19 de la Ley, tienen carácter
simplemente enunciativo”. Lo mismo no pasa, ya se ha visto, con los dere-
chos morales.
El autor puede acometer directamente la explotación de su obra
o, por el contrario, como casi siempre ocurre, autorizar a otros a que lo
hagan por él. Es entonces cuando surgen los titulares derivativos de los
derechos de explotación. En nuestro ordenamiento, todo acto de trans-
ferencia inter vivos de estos derechos debe hacerse por escrito y aunque
es posible autorizarlos a cualquier título, se los presumirá siempre, salvo
prueba en contrario, “cedidos” de manera no exclusiva y a título oneroso
(Art. 79 LDA).
Lo del requisito de la forma escrita a quien más debiera interesar, se
supone, es al concesionario, puesto que en caso de litigio es a él a quien se
53 Infra, Nos. VIII.2 y VIII.3.

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