Derogatio fori y Ley 173-1966

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

"Derogatio fori y Ley 173-1966"

Édynson Alarcón

RESUMEN: Se contrastan las disposiciones de las leyes de derecho internacional privado (núm. 544-14) y de protección a los agentes importadores de mercaderías y productos (núm. 173-66), a efectos de determinar si las partes estarían impedidas, en el marco de aplicación de esta última, de derogar la competencia de los jueces dominicanos para extenderla a un tribunal extranjero.

PALABRAS CLAVES: Competencia judicial internacional, jurisdicción, agentes importadores, derogatio fori, tribunales dominicanos, tribunales extranjeros, orden público, derecho común, Suprema Corte de Justicia, Ley de Derecho Internacional Privado, Ley de protección a los agentes importadores de mercaderías y productos, declinatoria, incompetencia, excepción, República Dominicana.

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Como se sabe, la Ley 173 de 1966 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos se autodefine, en su artículo 8, como una reglamentación de estricto orden público, cuyas disposiciones "no pueden, por consiguiente, ser derogadas ni modificadas por conveniencias particulares". Es normal que en la dinámica de negociación entre empresas extranjeras y nacionales para el trasiego al país y posterior distribución de artículos producidos en el extranjero , el empresario local dedicado a estas actividades de lícito comercio se acoja a los dictados de la mencionada legislación e inscriba con este propósito el contrato intervenido entre él y su concedente en el Departamento Jurídico del Banco Central.

La sujeción a la Ley 173 de 1966 garantiza al concesionario un plus de protección no disponible en el derecho común en caso de que su contraparte decida abusiva y unilateralmente poner fin al convenio, lo que supone para aquel un régimen indemnizatorio en condiciones muy ventajosas, pero es necesario, a tal fin, conforme resulta del artículo 10 de esta ley , que el contrato, como se ha explicado, haya sido registrado antes en el Banco Central. El objetivo de la tutela reforzada, explica la propia ley en su declaración de motivos, es prever casos en que personas físicas o morales del exterior eliminen sin justa causa sus agentes tan pronto como estos hayan creado un mercado favorable en el país, sin tener en cuenta sus intereses legítimos, y adelantarse el legislador a los perjuicios que esta práctica desleal pueda irrogar para asegurar a los agraviados "la reparación equitativa y completa de todas las pérdidas que hayan sufrido, así como las ganancias legítimamente percibibles de que sean privados".

Los designios altruistas de la norma parecen justificarse sin ninguna discusión, lo que también, unido al autoproclamado orden público que afecta sus directrices, aparentemente robustecería la tesis de que los tribunales del orden judicial nacional son los únicos competentes para entenderse con las reclamaciones surgidas en el ámbito de implementación de la Ley 173, de suerte que sería impensable una remisión a tribunales extranjeros o al arbitraje local o internacional, y nula, por consiguiente, la prorrogación voluntaria de la competencia que se haga en provecho de unas y otro, ya que precisamente la noción de orden público debe prevalecer sobre cualquier estipulación que se haga en esta dirección. La reivindicación de un estatus de competencia absoluta y con carácter exclusivo de los jueces dominicanos vendría a coadyuvar a la eficiente aplicación de la norma y a redituar los beneficios que ella garantiza en pro del sector para el que fue creada hace cincuenta años, criterio abrazado en algún momento por nuestra Suprema Corte de Justicia, según puede apreciarse en la siguiente reseña:

… que tanto la Ley 3284 de 1952… como la Ley 6080 de 1962… estipularon que ´sus disposiciones son de orden público y no pueden ser derogadas ni modificadas por convenciones particulares´; que el legislador dominicano al consagrar esas disposiciones en aquellas leyes, reiteradas hoy en el artículo 8 de la Ley 173 de 1966, que ha sustituido la 6080 de 1962, ha...

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