La determinación del derecho aplicable en la nueva Ley de Derecho Internacional Privado

"La determinación del derecho aplicable en la nueva Ley de Derecho Internacional Privado"

Nathanael Concepción

Abogado y consultor, investigador y analista de los temas de Derecho en FUNGLODE, docente en UNAPEC e IGLOBAL.

RESUMEN:

Se analizan la particularidad del derecho aplicable, las diferencias entre competencia judicial internacional y derecho aplicable, los problemas derivados de la concurrencia normativa y los criterios para la determinación del derecho aplicable que están contemplados en la nueva Ley de Derecho Internacional Privado (Ley 544-14).

PALABRAS CLAVES:

Ley de Derecho Internacional Privado, derecho aplicable, normas de conflicto, remisión, envío, competencia judicial internacional, punto de conexión, concurrencia normativa, DIPr, República Dominicana.

  1. PARTICULARIDAD DEL DERECHO APLICABLE:

    El derecho internacional privado se ocupa fundamentalmente de atender a tres cuestiones esenciales: 1) la competencia judicial internacional (forum), que identifica los tribunales competentes para conocer la situación privada internacional); 2) el derecho aplicable (ius), que identifica la norma que se emplearía para resolver el fondo de la controversia), y 3) el reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales y actos extranjeros, que es el procedimiento que le otorga eficacia extraterritorial a dichas decisiones y actos.

    En relación a este tríptico de cuestiones esenciales del derecho internacional privado, analizaremos la parte concerniente al derecho aplicable y el tratamiento que a este se le otorga en la nueva Ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado (LDIPR).

    En ocasiones, de forma errónea, se intuye que si los tribunales dominicanos son competentes para conocer de una situación privada internacional, de forma implícita también el derecho aplicable será el dominicano. Esta presunción surge de que, al tratarse de un tribunal dominicano, sus jueces están más familiarizados con las normas sustantivas del derecho nacional que con las normas del derecho extranjero. Sin embargo, este planteamiento es incorrecto por las siguientes razones:

    1. Desconoce la diferencia entre derecho privado interno y derecho internacional privado: El planteamiento antes descrito desconoce la diferencia entre el derecho interno y el derecho internacional privado porque la naturaleza de la situación privada internacional implica que se está en presencia de una relación jurídica que tiene conexión con dos o más ordenamientos jurídicos debido a que posee un elemento extranjero. Este elemento extranjero le distingue de una relación puramente interna; por ende, para respetar esta condición de internacionalidad no es factible aplicar de forma arbitraria la norma interna, aun cuando se ha sometido el asunto a un tribunal dominicano. Además, tal y como plantea el doctor Francisco Garcimartin: "…si cada juez aplicase su ley nacional, la resolución de un litigio dependería de dónde se plantease, lo que aumentaría significativamente la incertidumbre jurídica: hasta que no se plantea el litigio, las partes no tienen certeza sobre la ley que rige su relación. Y, además, alimentaria estrategias de forum shopping: cada parte correría a aquellos tribunales que le ofreciesen una ley material más favorable"

    2. Desconoce las diferencias entre competencia judicial internacional y derecho aplicable: La competencia judicial internacional y el derecho aplicable están interrelacionados, pero son ámbitos distintos del derecho internacional privado.. Como se ha señalado antes, la competencia judicial internacional identifica el forum, proporciona respuesta acerca de cual es el tribunal competente para conocer de la situación privada internacional en cuestión. El derecho aplicable identifica el ius, es decir, la norma material que se va a utilizar para juzgar los aspectos de fondo de la controversia que ha generado la relación privada internacional que es objeto de cuestionamiento. Además, el artículo 59 de la LDIPR se encarga de aclarar que, incluso en el caso de que las partes en un contrato hayan elegido un tribunal, esto no quiere decir que han elegido el derecho aplicable de ese tribunal.

    Igualmente, es importante aclarar que las normas sobre derecho aplicable son normas de conflicto que identifican la ley material que se empleará para resolver la situación privada internacional que ha devenido en cuestión litigiosa. Por tanto, no se trata de la norma que va a establecer de manera directa sobre si un determinado reclamo de responsabilidad contractual o extracontractual amerita una condena al pago de indemnizaciones, o dar respuestas acerca del cuestionamiento sobre los derechos sucesorales: el orden sucesoral y las proporciones respectiva para uno de los que se determinen como herederos.

    Por el contrario, la norma de conflicto lo que hace es que "remite una determinada controversia jurídica a un determinado ordenamiento jurídico, sea este nacional o extranjero, y en este donde debemos buscar la respuesta.", o dicho desde la óptica de Savigny: "localiza la sede natural de la relación jurídica de que se trate", es decir "la norma de conflicto se limita a situar dicha situación privada internacional en un país determinado. Una vez localizada la situación en un concreto país, procede a resolver el litigio con arreglo a las normas sustantivas del derecho de dicho Estado."

    A pesar de que existe una pluralidad de técnicas de reglamentación que buscan normar las situaciones privadas internacionales, la norma de conflicto sigue siendo la norma más utilizada por todos los países para regular las relaciones privadas internacionales.

    Este protagonismo de la norma de conflicto tiene su historia. Tal y como plantean José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez...

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