La difusa anatomia de una ley

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"La difusa anatomía de una ley"

Rosina De La Cruz

Este trabajo aborda el voto y promulgación de la nueva Ley de Registro Inmobiliario No.108-05, promulgada el 23 de marzo de 2005, pero que ya ha sido objeto de un proyecto de modificación introducido por el presidente de la República, para modificar los artículos 2, 11, 12, 15, 16,17,41,108,109,110, párrafo I del articulo 111 y 123, que es necesario transcribir para comprender por qué el Poder Ejecutivo, no obstante haberla promulgado y publicado, introdujo un proyecto de ley para modificarla.

Antes del análisis de la nueva ley, me voy a permitir transcribir algunos comentarios hechos por el licenciado Luis Miguel Pereyra con el título "Las mutaciones del derecho de propiedad", en el Congreso celebrado con motivo del Bicentenario del Código Civil Francés los días 19 y 20 de noviembre 2004.

"II.4 La Ley de Registro de Tierras. Esta ley fue establecida en virtud de la Orden Ejecutiva No.511, de fecha 1 de julio de 1920, y actualmente se encuentra contenida en la Ley 1542 del 11 de octubre de 1047, la cual ha sido objeto de ligeras modificaciones en interés que responda con más efectividad a los fines de su creación.

Esta Ley de Registro de Tierras conjuntamente con la Ley Sobre División de Terrenos Comuneros de año 1911, fueron dos magnos esfuerzos legislativos realizados en el país con la finalidad de buscar una solución al tema de los terrenos comuneros y de organizar un sistema de registro de la propiedad inmobiliaria de "carácter científico permanente". La Ley de Registro de Tierras constituye una conquista jurídica en materia de registro inmobiliar en nuestro país y reúne en su conjunto todos los propósitos perseguidos en la Ley de Registro y conservación de Hipotecas y por la Ley sobre división de terrenos comuneros; pero mejora estas previsiones para ponerlas acorde con un sistema moderno de registro: el sistema Torrens, que honra y distingue a la República Dominicana entre aquellos países de más avanzada legislación en este aspecto, ya que los títulos que se adquieren de conformidad con dicha ley tienen un carácter irrevocable, perpetuo y absoluto como una consecuencia lógica y obligada de las condiciones de publicidad, autenticidad y especialidad del Sistema Torrens. El sistema Torrens, base y razón de la Ley de Registro de Tierras, fue bautizado como tal por su autor, Sir Robert Torrens, de Australia del Sur, a quien le preocupaban los inconvenientes y contratiempos que surgían en Inglaterra para la mutación de la propiedad inmobiliar, por la falta en ese entonces de un documento firme e inatacable justificativo del derecho de propiedad y la carencia de un registro cientifico de la propiedad inmobiliar. Sir Robert Torrens presentó un proyecto de ley contentivo de su idea que fue implantado en Australia en el año de 1858, con tan buen éxito que poco a poco ese sistema ha sido adoptado por muchos países, entre ellos República Dominicana"[1].

En concordancia con lo expresado por Pereyra, que nadie discute, en uno de los considerando específicamente, en el segundo, se declara "Que el Sistema Torrens es la base y pilar de nuestro derecho de registro inmobiliario, y por lo tanto debe reforzarse su aplicación, adecuándolo a la modernidad (?) de los tiempos actuales;" la adopción de ese considerando conlleva algunas preguntas: ¿era necesario derogar completamente la ley? ¿No se podían introducir en ese texto las modificaciones puntuales que aseguraran la modernización del sistema?

Veamos sobre cuales disposiciones recae la modificación que propone el presidente de la República.

"Articulo 2.- Composición de la Jurisdicción. La jurisdicción Inmobiliaria esta compuesta por los siguientes órganos:

  1. Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original.

  2. Dirección Nacional de Registro de Títulos.

  3. Dirección Nacional de Mensuras y Catastro

  4. Comisión Inmobiliaria.

Artículo 11.- La Comisión Inmobiliaria.

La Comisión Inmobiliaria es un organismo colegiado ante la Jurisdicción Inmobiliaria y estará conformada por tres miembros: un miembro nombrado por el Poder Ejecutivo, un miembro nombrado por la Suprema Corte de Justicia y un miembro nombrado por el Senado de la República. La Comisión Inmobiliaria dispone para el cumplimiento de sus dictámenes del auxilio de la fuerza pública.

Parrado 1.- Para ser miembro de la Comisión Inmobiliaria se requieren las mismas condiciones que para ser Ministerio Público ante la Corte de Apelación en la Jurisdicción Ordinaria. A partir de su designación permanecerán como miembro de la Comisión de manera inamovible por un periodo de cuatro años, y podrán ser ratificados por el organismo que los designó. Podrán ser destituidos en cualquier momento por la comisión de faltas graves.

Párrafo 2.- El Presidente de la Comisión será el miembro elegido por la Suprema Corte de Justicia. Las decisiones de la Comisión serán válidas con un mínimo de voto favorable de dos de sus miembros. Se le concede a la Comisión establecer por la vía reglamentaria las demás funciones para el mejor desenvolvimiento de la misma.

Párrafo 3.- Habrá tantas comisiones Inmobiliarias como Tribunales Superiores de Tierras, y sus funciones serán regidas por un reglamento único que se crea, revisa y aprueba por mayoría absoluta de los Comisionados.

Párrafo 4.- Las Comisiones Inmobiliarias tendrán los Abogados Ayudantes que fueren necesarios para asistirlos en el correcto desempeño de sus funciones, quienes serán nombrados por cada' Comisión de un listado presentado para esos fines por el Consejo de la Escuela del Ministerio Público.

Articulo 12.- Funciones de la Comisión Inmobiliaria. La Comisión Inmobiliaria tendrá a su cargo la protección y representación del Estado dominicano y de los particulares en todos los procedimientos que así lo requieran, a la vez que ejerce las funciones de Ministerio Público ante esta Jurisdicción y en función de esto:

Párrafo 1.- La Comisión es competente para someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por la ley, para que se les impongan, si procede, las sanciones establecidas.

Párrafo 2.- Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones que como Ministerio Público le corresponda (sic).

Párrafo 3.- Ejecuta las sentencias penales dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa.

Párrafo 4.- Emite su opinión en el proceso de saneamiento.

Párrafo 5.- Participa como Ministerio Público en el proceso de revisión por causa de fraude.

Articulo 15.- Definición y Funciones. La Dirección Nacional de Mensuras y Catastro es el órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir, y regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro, velar por el cumplimiento de esta Ley en el ámbito de su competencia y por el Reglamento General de Mensuras y Catastro.

Párrafo 1.- La Dirección Nacional de Mensuras y Catastro es el órgano que ofrece el soporte (sic) técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de mensura y catastro; el lugar de su sede y sus funciones son establecidas por la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria.

Párrafo 2.- La Dirección Nacional de Mensuras y Catastro está a cargo de un Director Nacional que será nombrado por la Suprema Corte de Justicia.

Articulo 16.- Las Direcciones Generales de Mensuras y Catastro. Las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro están supeditadas jerárquicamente a la Dirección Nacional de Mensuras y Catastro y su función es velar por la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento General de Mensuras y Catastro.

Párrafo 1.- La composición y competencia territorial de este órgano y sus funciones son determinadas por la Suprema Corte de Justicia por vía reglamentaria.

Párrafo 2.- Las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro están a cargo de un Director Regional de Mensuras y Catastro.

Articulo 17.- Competencia Territorial.

La Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de crear las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro que considere necesarias y de asignar la demarcación territorial de las mismas.

Articulo 41: Inmuebles que se adjudi quen por primera vez. Los inmuebles situados en el territorio de la República Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la Jurisdicción Inmobiliaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, deberá pagarse una contribución especial.

Párrafo 1: son contribuyentes los poseedores a titulo de dueño o quienes 10 represente a su nombre, contemplados en el título III, capítulo 1, de la presente ley bajo el proceso de saneamiento.

Párrafo 2: La base imponible de la contribución es establecida en este articulo está constituida por la valuación fiscal de los inmueble s, determinada en conformidad con la Certificación de Avalúo que permita la Dirección General de Mensuras y catastro.

Párrafo 3. La contribución a pagar es de el uno por ciento, y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el párrafo II.

Párrafo 4. El pago de la contribución especial es efectuado por el reclamante o quien 10 represente a su nombre, depositando en el Banco del Estado habilitado el importe correspondiente. El Juez que interviene en la Causa no procederá a adjudicar ningún derecho sobre el inmueble reclamado sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.

Párrafo 5. Quedan exentos de la contribución especial de este articulo:

  1. Los inmueble s que se adjudiquen a favor del Estado Dominicano;

  2. Los inmueble s que se adjudiquen a favor de instituciones benéficas;

  3. Los inmuebles que se adjudiquen a favor de organizaciones religiosas;

  4. Los inmuebles cuyos valores individuales no excedan el equivalente a trescientos (300) salarios minimos establecidos para el personal del sector público.

Articulo 108: Régimen de Mensuras.

Todo derecho de...

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