Dignidad humana. Artículo 38
| Páginas | 3-20 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
ÍNDICE
3
DIGNIDAD HUMANA.
ARTÍCULO 38
Artículo .- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la
dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos
fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada,
innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad
esencial de los poderes públicos.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Conceptualización de la dignidad humana
B. Dignidad humana en el derecho comparado
A. Aspecto general: Conceptualización
de la dignidad humana. Sentencia
TC/0081/14
10.3. Respecto a este punto es necesa-
rio precisar que la dignidad humana
hace referencia al valor inherente al ser
humano en cuanto ser racional, indepen-
dientemente de su raza, condición social
o económica, edad, sexo, ideas políticas o
religiosas. Es el derecho que tiene cada ser
humano de ser respetado y valorado como
ser individual y social con sus característi-
cas y condiciones particulares.
B. Aspecto general: Concepto de dig-
nidad humana en el derecho compa-
rado. Sentencia TC/0030/19
q. En relación con el concepto constitucio-
nal de dignidad humana, la Corte Cons-
titucional de Colombia, en su Decisión
T-291-16, del dos (2) de junio de dos mil
dieciséis (2016), reitera la posición asumi-
da en su Decisión T-881-02, del diecisiete
(17) de octubre de dos mil dos (2002),
mediante la cual procedió a concretizar
el objeto protegido por dicha acepción
pasando a una concepción normativista o
funcionalista que le permita racionalizar el
manejo normativo de la dignidad humana,
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armonizarlo con el contenido axiológico
de la Constitución colombiana de 1991 y
concretar con mayor claridad el mandato
constitucional. Esto, de conformidad con
dicha Corte, le ha permitido apreciar su
ámbito de protección como contenidos
abstractos de un referente natural.
r. En ese sentido, la Corte Constitucional
de Colombia estableció: 22. En desarrollo
del mencionado precepto superior, la
Corte Constitucional ha señalado que la
dignidad humana se debe entender bajo
las siguientes dimensiones: a partir de su
objeto concreto de protección y con base en
su funcionalidad normativa. 22.1. Respec-
to al objeto concreto de protección, la Cor-
poración ha identificado tres lineamientos
claros y diferenciables: (i) la dignidad
humana entendida como autonomía o
como posibilidad de diseñar un plan vital
y de determinarse según sus características;
(ii) la dignidad humana entendida como
ciertas condiciones materiales concretas
de existencia; y (iii) la dignidad humana
entendida como intangibilidad de los
bienes no patrimoniales, integridad física e
integridad moral o, en otras palabras, que
los ciudadanos puedan vivir sin ser some-
tidos a cualquier forma de humillación o
tortura. 22.2. Frente a la funcionalidad de
la norma, este Tribunal ha puntualizado
tres expresiones de la dignidad humana
entendida como: (i) principio fundante
del ordenamiento jurídico y por tanto
del Estado, y en este sentido la dignidad
como valor; (ii) principio constitucional;
y (iii) derecho fundamental autónomo.
23. Entendido como derecho fundamental
autónomo, la Corte ha determinado que
la dignidad humana equivale: (i) al me-
recimiento de un trato especial que tiene
toda persona por el hecho de ser tal; y (ii)
a la facultad que tiene toda persona de
exigir de los demás un trato acorde con
su condición humana. Por tanto, la dig-
nidad humana se erige como un derecho
fundamental, de eficacia directa, cuyo
reconocimiento general compromete el
fundamento político del Estado.
C T C
Palabras claves:
1. Acceso al agua potable como derecho humano
2. Acceso al servicio eléctrico dentro de los servicios públicos esenciales
3. Fichas policiales (certificación de antecedentes penales)
4. Degradación de servidores públicos
5. Derecho de la mujer divorciada para contraer matrimonio nuevamente
6. Destitución de servidor público por tener tatuajes en el cuerpo
7. Dignidad de las personas privadas de libertad
8. Dignidad de las personas privadas de libertad en prisión preventiva
9. Retención de pertenencias personales
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1. ACCESO AL AGUA POTABLE COMO DERECHO HUMANO
CRITERIO:
No procede la actuación de una institución pública (en
este caso, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo
Domingo, CAASD) de negar el acceso al servicio de agua alegando
que el propietario anterior del inmueble tiene una deuda pendiente.
El acceso al agua es un servicio fundamental, ya que de su disfrute
depende la vida y, en consecuencia, todos los demás derechos humanos.
SENTENCIA TC/0289/16
CRITERIO 2:
Las deudas por facturas impagas se le deben cobrar a la
persona que ha incumplido con su obligación, no al inmueble que ha
dejado de ocupar.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
solicitó a la CAASD que le realizara un contrato para acceder al
servicio de agua en su inmueble, así como la instalación de un conta-
dor. La solicitud fue negada en vista de que el inmueble presentaba
una deuda por parte del propietario anterior, la cual debía ser saldada
para proceder con el nuevo contrato. Ante esta decisión, la persona
acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. El Reglamento para la Prestación y Cobro
de los Servicios de Agua Potable y Alcanta-
rillado Sanitario establece, en su artículo
8.13, lo siguiente: El propietario del predio
servido es responsable, ante la Corporación,
por el valor de los servicios que se suminis-
tre por medio de una o varias acometidas a
todo el inmueble o a una parte de él y por
los recargos, sanciones y demás valores deri-
vados de la prestación del servicio. Con el
inmueble que goza de un servicio de agua
se garantiza el cumplimiento de todas las
obligaciones derivadas de este Reglamento.
En caso de traspaso o venta del inmueble,
el nuevo propietario será pecuniariamente
responsable de los valores que pudiera estar
adeudando el propietario anterior, por
concepto de servicio de agua, alcantarilla-
do sanitario, presupuesto o cualquier otro
cargo facturado al inmueble.
d. La Constitución de la República, en su
artículo 15, establece que “[…] el consumo
humano del agua tiene prioridad sobre
cualquier otro uso”. Igualmente, el artículo
61.1 establece: El Estado debe velar por la
protección de la salud de todas las personas,
el acceso al agua potable, el mejoramiento
de la alimentación, de los servicios sanita-
rios, las condiciones higiénicas, el sanea-
miento ambiental, así como procurar los
medios para la prevención y tratamiento
de todas las enfermedades, asegurando el
acceso a medicamentos de calidad y dando
asistencia médica y hospitalaria gratuita a
quienes la requieran.
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e. La protección especial que dispensa el
constituyente dominicano, según el texto
constitucional transcrito, se corresponde
con la importancia que tiene este derecho,
ya que de su disfrute depende la vida y, en
consecuencia, todos los demás derechos; por
estas razones, la Organización de las Na-
ciones Unidas lo reconoce como un derecho
humano, mediante la Resolución núm.
64/292, dictada en la 108 sesión plenaria,
celebrada el veintiocho (28) de julio de dos
mil diez (2010). En efecto, en el artículo
1 de dicha resolución se establece que se
“reconoce que el derecho al agua potable
y el saneamiento es un derecho humano
esencial para el pleno disfrute de la vida y
de todos los derechos humanos”.
f. Este Tribunal Constitucional considera,
contrario a lo establecido por el juez de
amparo, que la negativa de instalación
del servicio por parte de la Corporación
del Acueducto y Alcantarillado de Santo
Domingo (CAASD), bajo el alegato de
que las deudas por factura de aguas son
del inmueble, le vulnera al accionante en
amparo y actual recurrente, señor Napo-
león Francisco Marte Cruz, su derecho al
servicio de agua; esto así, en razón de que
el hecho de que el anterior ocupante del
inmueble haya incumplido con su obliga-
ción de pago del servicio no puede ni debe
perjudicar a los próximos ocupantes.
g. En este sentido, consideramos que las
deudas por facturas sin pagar deben perse-
guir a la persona que ha incumplido con su
obligación, no al inmueble que ha dejado
de ocupar, ya que en esta última eventua-
lidad se estaría perjudicando el derecho de
acceso al agua a terceras personas, las cuales
no fueron parte en el contrato de servicio
de agua ni mucho menos han dejado de
cumplir con sus obligaciones. De manera
que la negativa para instalar una nueva
acometida es una sanción que sólo se jus-
tificaría si la solicitud la hubiere hecho la
persona que tiene la deuda.
h. Cabe destacar que esta es la tendencia
en los contratos de servicios, como puede
verificarse, por ejemplo, en los servicios de
energía eléctrica, ya que la Ley núm. 125-
01, General de Electricidad, modificada
por la Ley núm. 186-07, establece que
únicamente las personas deudoras del ser-
vicio están obligadas al pago. En efecto, el
artículo 96 de la indicada ley consagra lo
siguiente: Únicamente las personas físicas
o jurídicas, que de acuerdo al contrato de
suministro sean deudoras del servicio eléc-
trico prestado, estarán obligadas al pago de
la facturación generada como consecuencia
del mismo. Las Empresas Distribuido-
ras, podrán utilizar todas las vías legales
disponibles para hacer efectivo el pago de
las deudas resultantes del suministro del
servicio eléctrico. Párrafo II.- El ocupante
de un inmueble a título que fuere, será
el único responsable de las deudas por el
consumo de la energía eléctrica, en conse-
cuencia la empresa distribuidora deberá
suscribir contrato de suministro de energía
eléctrica al nuevo ocupante o adquiriente
del inmueble.
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2. ACCESO AL SERVICIO ELÉCTRICO DENTRO DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS ESENCIALES
CRITERIO:
Acceso al servicio eléctrico como parte de los servicios
esenciales cuya ausencia puede afectar derechos fundamentales y el
respeto al principio de dignidad humana. Los servicios públicos que
responden a una necesidad general y cuya satisfacción no puede faltar,
en razón de que su carencia puede ocasionar a los individuos una
afectación de sus condiciones de vida, se enmarcan dentro del principio
de respeto a la dignidad de las personas.
SENTENCIA TC/0372/16
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que dos personas
acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
pidiendo que les sea restituido el servicio eléctrico que fue suspendido
por la compañía que tiene a su cargo dicha prestación (Compañía de
Electricidad Bayahibe, CEB).
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] se hace necesario que este tribunal
constitucional, determine si el servicio de
energía eléctrica se encuadra en el catálogo
de derechos fundamentales contemplados
en la Constitución.
c) En ese sentido, cabe precisar que al
momento de establecer el artículo 53 de
nuestra Constitución que el derecho del
consumidor es la facultad que tiene toda
persona de disponer de bienes y servicios
de calidad, el constituyente ha procurado
garantizar que cada individuo tenga acce-
so a los bienes y servicios esenciales que le
permitan vivir en condiciones dignas.
d) Al respecto de lo antes expresado, se
puede asumir que los servicios públicos que
responden a una necesidad general y cuya
satisfacción no puede faltar, en razón de que
su carencia puede ocasionar a los individuos
una afectación en sus condiciones de vida, se
enmarcan dentro del principio de respeto de
la dignidad de las personas contenido en el
artículo 8 de la Constitución, teniendo, por
vía de consecuencia, una relación directa
con los derechos fundamentales relativos a
la dignidad humana, a la salud, y se deriva
del derecho humano a la vivienda digna con
servicios básicos esenciales, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 59 de la
Constitución.
e) En efecto, tal y como ha sido considerado
por la Corte Constitucional de Colombia:
El suministro de electricidad permite hacer
frente a las necesidades básicas de la vida
cotidiana. Actividades como la conservación
de alimentos, climatizar espacios, la ilumi-
nación y la higiene personal, sólo pueden
disfrutarse con la concurrencia de la energía
eléctrica. Dicho en otros términos, este
suministro está directamente relacionado
con el bienestar de las personas, y asegura
condiciones elementales de comodidad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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f) Por ello, cabe afirmar que el servicio de
energía eléctrica, al igual que el servicio
de agua potable, es uno de los servicios pú-
blicos domiciliarios esenciales, en razón de
que en la actualidad éste tiene una fuerte
influencia sobre la calidad de vida de las
personas, por lo que los mismos pueden ser
tutelados por el juez de amparo cuando la
suspensión de éstos se produzca de forma
arbitraria e injustificada por parte de las
empresas que lo suministran, de tal suerte
que la existencia de otras vías no resulten
idóneas para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
3. FICHAS POLICIALES CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES
PENALES
CRITERIO:
Se vulnera la dignidad humana cuando se conserva una ficha
policial en contra de un ciudadano sin que la misma tenga justificación
legal (en este caso, el ciudadano no había sido sometido a ningún proceso
penal). Este criterio se extiende a toda persona que haya tenido conflicto
con la ley, e incluso si fue condenada anteriormente a penas privativas de
libertad, no se debe conservar de por vida la información en los distintos
registros de acceso públicos.
SENTENCI A TC/0027/13
—Precedente reiterado
en la sentencia TC/0018/14 (Se ordenó al Ministerio de Interior y Policía no
permitir el acceso público ni ofrecer información en su página web de los datos de
control interno que tienen sobre una persona), TC/0237/15 (Se ordenó el retiro
de una cha permanente debido a que la persona ya había cumplido la condena
y habían transcurrido 15 años), TC/0615/16, TC/0136/17, TC/0254/18,
TC/0352/19, TC/0615/19 (Se ordenó el retiro de una cha permanente
debido a que la persona ya había cumplido la condena y habían transcurrido 20
años), TC/0125/22 (Se ordenó al Ministerio de Interior y Policía la expedición
de la certicación de vida y costumbre solicitada), y TC/0136/22 (Se ordenó
a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) no permitir el acceso
público ni ofrecer información al público de los datos de control interno que
tienen sobre una persona—
CRITERIO 2:
Las entidades del Estado responsables de la investigación de
crímenes y delitos pueden conservar un archivo con las informaciones
que les permitan realizar consultas al momento de cumplir sus funciones.
—Precedente reiterado en las sentencias TC/0018/14, TC/0615/16,
TC/0726/17, TC/0207/18, TC/0709/18, TC/0795/18 y TC/0255/21—
Resumen del caso: El caso se origina cuando un ciudadano acude
a una entidad crediticia para acceder a un préstamo, el cual le es
negado por tener antecedentes penales en su contra. Ante esta
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situación, el ciudadano se dirigió tanto al Ministerio Público como
a la Policía Nacional y pudo verificar que en esta última institución
reposaba una ficha policial en su contra. Bajo el entendido de que se
trataba de un error y que la Policía Nacional se negó a rectificar dicha
información, el ciudadano acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e) El mantenimiento de dicha ficha, por
parte de la Policía Nacional, luego de
haberse establecido que el referido ciu-
dadano no ha tenido expediente penal a
cargo, constituye una grave violación a los
derechos invocados por él, lo que deviene
un obstáculo para que alcance de manera
plena su libre desarrollo personal y pueda
convivir dignamente en la sociedad.
k) Además, se puso de relieve que en el
caso se trata de un registro de antecedentes
radicado por error y que, por tanto, debió
bastar para su subsanación tan sólo la
solicitud del interesado, sin necesidad de
cumplir ningún otro trámite para la eli-
minación o retiro de la referida ficha del
sistema de información pública, ya que
esto le hubiera permitido a la institución
del orden subsanar su propia deficiencia o
inexactitud.
q) Este Tribunal considera que ni José Agustín
Abreu Hernández ni ninguna otra persona,
aun tratándose de un condenado a penas
privativas de libertad, puede ser mantenido
soportando de por vida el fardo de anteceden-
tes penales destacados en registros de acceso
público, lo que constituye un serio obstáculo
para el ejercicio de importantes prerrogativas
ciudadanas, en especial el derecho a no ser
discriminado pudiendo, en determinados
casos, generar daños irreparables.
r) Sin embargo, lo expresado en el párrafo
anterior no implica que las entidades del
Estado, responsables de la investigación de
los crímenes y delitos, no puedan preservar
un archivo de informaciones que le permi-
ta hacer consultas al momento de cumplir
sus funciones.
4. DEGRADACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
CRITERIO:
Se vulnera la dignidad humana cuando una institución
pública (en este caso, el Ministerio de Educación, MINERD) degrada
servidores públicos a un cargo inferior al que fueron contratados.
SENTENCIA TC/0217/13
—Ver en este sentido los criterios relativos a
discriminación laboral (art. 62.5 CRD), ejercicio de la carrera docente (art.
63.5 CRD) y debido proceso (art. 69 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Educación modifica las funciones laborales de dos servidores
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públicos. Ante la referida modificación, los servidores alegan que
fueron objeto de degradación a un cargo inferior al que ostentaban
y por eso acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de
amparo en busca de restablecer sus cargos.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b. Constituye un hecho no controvertido
que los señores Bernardino Adames Díaz
y Rafaela Argentina Martínez Almánzar
se desempeñaban como técnicos docentes a
nivel nacional del Ministerio de Educación
de la República Dominicana (MINERD)
y que los mismos fueron degradados a téc-
nicos docentes distritales.
j. Los recurrentes en amparo manifiestan
que al ser degradados de sus puestos de téc-
nicos docentes nacionales a técnicos docentes
distritales del Ministerio de Educación de
la República Dominicana, se le ha vulne-
rado el derecho fundamental a su dignidad
puesto que “la degradación atenta contra la
dignidad humana y como humillación (dis-
criminación) del ser humano es condenada
por la Constitución de la República”.
m. Para este tribunal, la degradación la-
boral consiste en colocar en una posición
inferior a una persona que ostenta un gra-
do superior en una institución o empresa
en la que se desempeña como empleado;
ésta atenta contra el respeto a la dignidad
humana (que es una función esencial en la
que se fundamenta nuestra norma suprema
y el Estado social y democrático de derecho
en República Dominicana), más que la
separación misma del servidor o empleado.
n. Al Ministerio de Educación de la Repú-
blica Dominicana (MINERD) degradar
del puesto de técnicos docentes nacionales
que desempeñaban los señores Bernardino
Adames Díaz y Rafaela Argentina Martí-
nez Almánzar a técnicos docentes distri-
tales, violó la dignidad de los recurrentes,
que es “sagrada, innata e inviolable”, de
conformidad con el artículo 38 de la Carta
Magna y que es responsabilidad de todos los
poderes públicos, respetarla y protegerla.
5. DESTITUCIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO POR TENER TATUAJES
EN EL CUERPO
CRITERIO:
Constituye una violación a la dignidad humana la destitución
por parte de una institución pública (en este caso, la Policía Nacional)
de uno de sus miembros por tener tatuajes en el cuerpo.
SENTENCIA
TC/0081/19
—Ver en este sentido los criterios relativos al derecho de libre
desarrollo de la personalidad (art. 43 CRD), derecho a la intimidad y propia
imagen (art. 44 CRD), derecho al trabajo (art. 62 CRD), y debido proceso
administrativo (art. 69.10 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un policía
raso que había sido desvinculado de la Policía Nacional acudió a la
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jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando vulne-
ración a sus derechos fundamentales por ser objeto de una medida
irrazonable de destitución por tener un tatuaje en el cuerpo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] este tribunal considera que la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo
actuó correctamente al acoger la acción
de amparo interpuesta por el señor Juan
Carlos Olivares Carrera, en razón de que,
tal y como estimó ese tribunal, al accio-
nante en amparo le fueron vulnerados sus
derechos fundamentales, al dar de baja de
la institución al considerar que el hecho de
tener un tatuaje constituye una violación
de los reglamentos y la ley institucional
de la Policía Nacional, lo que, a juicio
de este tribunal, constituye una medida
irrazonable y desproporcionada, pues la
desvinculación de un miembro de las filas
de la Policía Nacional debe realizarse siem-
pre respetando sus derechos fundamentales,
garantizando con ello el cumplimiento de
las normas del debido proceso, a fin de que
la sanción a imponer se corresponda con los
hechos o la falta cometida, situación que
no procede en el presente caso, pues el hecho
de que un miembro de la institución tenga
un tatuaje en su cuerpo no puede ser consi-
derado como una falta grave que justifique
la desvinculación de sus miembros.
e. Es preciso establecer que ni la Ley núm.
96-04, Institucional de la Policía Nacio-
nal, de veintiocho (28) de enero de dos
mil cuatro (2004) (vigente al momento
de la desvinculación del recurrido), ni
en la actual Ley núm. 590-16, que en
los artículos 152 al 155 de la Ley núm.
590-16, tipifican los tipos de faltas en que
pueden incurrir los miembros de la Policía
Nacional, las cuales pueden ser muy graves,
graves y leves, en ninguno de sus párrafos
o numerales en los cuales detallan los casos
que puedan ser considerados como faltas,
menciona nada relativo a tener tatuajes,
para ser considerado como un motivo
de desvinculación de un miembro de la
policía, lo que configura una vulneración
a lo establecido en la Constitución en los
artículos 38, 40 que, en sus numerales 13
y 15, 43 y 44…
f. Por tanto, la desvinculación del accio-
nante en amparo y recurrido en revisión
de la Policía Nacional, constituye una
vulneración de sus derechos fundamentales,
específicamente el derecho al trabajo, acceso
de función pública, el derecho a la digni-
dad y al libre desarrollo de la personalidad,
pues este derecho constituye una extensión
de autonomía que tiene toda persona como
ser individual, y al respeto a su honor e
imagen personal, por lo cual la medida
adoptada por la Policía Nacional resulta
irrazonable y arbitraria al establecer la
cancelación del señor Juan Carlos Olivares
Carrera, en razón de este tener tatuaje en
su cuerpo.
g. La Corte Constitucional de Colombia,
al resolver un conflicto de una persona que
fue descalificada para optar a la función
de guardián para el servicio penitenciario
y carcelario por tener un tatuaje en su
cuerpo, estableció en su Sentencia T-030,
de dos mil cuatro (2004), lo siguiente: En
tal sentido, la prescripción que estipula el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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artículo 23, N, 2 de la resolución núm.
0197 de 2001 del INPEC, en el sentido
de considerar como no apta para el servicio
penitenciario y carcelario a un candidato
que presente tatuajes o incluso cicatrices
por retiro de los mismos, y manifiestamente
inconstitucional por cuanto lesiona gra-
vemente los derechos fundamentales a la
identidad personal y a la propia imagen,
ya que se trata de una medida irrazonable
y manifiestamente desproporcionada que
vulnera el contenido de los mismos. En
efecto, la medida no persigue un objetivo
constitucionalmente válido, por cuanto el
mantenimiento de la autoridad y el orden
en los centros de reclusión del país no se logra
1 Art. 35.- La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez meses después que el divorcio haya
llegado a ser denitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.
coartando los derechos fundamentales de los
guardianes. Sin duda, la presencia de un
tatuaje, o la ausencia de éste, no inciden en
la vigencia de los principios de supervisión
correccional. De igual forma, la medida ca-
rece de razonabilidad por cuanto se soporta,
como se ha visto, en un simple prejuicio so-
cial, consistente en asociar los tatuajes con la
criminalidad. En otros términos, en se parte
del supuesto de que un futuro guardián, en
tanto que agente de la disciplina, no puede
asemejarse en absoluto a sus subordinados,
olvidando por completo que el respeto y la
autoridad no se ganan con simples símbolos
externos del mismo sino con un comporta-
miento ético intachable.
6. DERECHO DE LA MUJER DIVORCIADA PARA CONTRAER
MATRIMONIO NUEVAMENTE
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la prohibición legal a la
mujer divorciada que impide que pueda volver a contraer matrimonio
dentro de los diez meses de haberse divorciado. Esta prohibición
buscaba proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero la
evolución de la ciencia y el Estado social y democrático de la actualidad
hacen que sea irrazonable y que atente contra la dignidad humana de
la mujer.
SENTENCIA TC/0070/15
—Ver en este sentido el criterio relativo al
principio de razonabilidad (art. 40.15 CRD)—
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el artículo 351 de la Ley núm. 1306-Bis de fecha 21 de mayo de 1937 por
vulnerar los principios de dignidad humana y de razonabilidad, contenidos en los
artículos 38 y 40.15 de la Constitución, respectivamente.
Resumen del caso: Una mujer interpuso una acción directa
de inconstitucionalidad en contra del artículo de la Ley núm.
-Bis. La referida norma establece la prohibición legal a la mujer
divorciada que impide que pueda volver a contraer matrimonio
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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dentro de los diez meses de haberse divorciado. La accionante indica
que esta normativa viola sus derechos fundamentales como mujer.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.21. Pero resulta que el texto cuestionado
no solo desconoce el principio de razonabi-
lidad, sino también la dignidad humana,
violación que es gravísima, si tomamos en
cuenta que el valor dignidad humana es el
pilar esencial del Estado dominicano; así
lo establece el artículo 7 de la Constitución,
texto según el cual La República Domini-
cana es un Estado Social y Democrático de
Derecho, organizado en forma de República
unitaria, fundado en el respeto de la digni-
dad humana, los derechos fundamentales, el
trabajo, la soberanía popular y la separación
e independencia de los poderes públicos.
9.22. En igual sentido se pronuncia el cons-
tituyente en el artículo 38 [...] 9.23. El va-
lor dignidad humana implica que todas las
personas, por el solo hecho de ser personas,
tienen derecho a ser tratadas, siguiendo los
patrones culturales socialmente validados,
con respeto y consideración. De ahí que,
prohibir a la mujer que contraiga nueva
nupcias, antes de que transcurran diez me-
ses de la fecha del divorcio, constituye una
desconsideración e irrespeto a su condición
de persona, porque dicha prohibición parte
de una presunción de dolo consistente en
que la mujer puede ocultar un estado de
embarazo al nuevo esposo.
9.24. Ciertamente, los avances tecnológicos
permiten a la mujer determinar, mediante
procedimiento sencillo y confiable, si
se encuentra en estado de embarazo al
momento de contraer la nueva nupcias y
comunicarlo a su nuevo esposo, de manera
que mantener en la actualidad la prohi-
bición del matrimonio solo se explicaría,
si partimos del supuesto indigno de que
la mujer puede ocultar a su nuevo esposo
un estado de embarazo fruto de la relación
matrimonial anterior.
7. DIGNIDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
CRITERIO:
Constituye una vulneración a la dignidad humana de las
personas privadas de libertad la reclusión en recintos que no cumplan
con las condiciones esenciales mínimas como higiene sanitaria, espacio
físico y alimentación suficiente. El Estado debe garantizar el derecho
a la vida, el derecho a la salud, la integridad personal, la dignidad
humana y el honor de las personas que se encuentren dentro de
cualquier destacamento o recinto penitenciario.
SENTENCIA TC/0555/17
—Precedente reiterado mediante sentencia TC/0377/19 (Protección de
la dignidad humana de un interno que necesitaba ser trasladado a un centro
médico), TC/0501/20 (Protección de la integridad física e implementación
de medidas para garantizar la dignidad humana de los privados de libertad de
la cárcel preventiva del Palacio de Justicia de la provincia de Santo Domingo),
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
14 | Art. 38
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y TC/0279/21 (Protección de la integridad física e implementación de
medidas para garantizar la dignidad humana de menores de edad recluidos en
el destacamento policial de Villa Juana (Distrito Nacional)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Oficina
de Defensa Pública del Distrito Judicial de La Romana acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo en representación
de los detenidos en la Cárcel Preventiva de La Romana y el Destaca-
mento de La Caleta. La acción de amparo consiste en reclamar a la
Procuraduría General la implementación de una serie de medidas en
favor de los internos.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
k. La Constitución dominicana reconoce y
garantiza una serie de derechos fundamen-
tales a todos los ciudadanos en condición de
igualdad; ahora bien, el ejercicio de estos
derechos podría ser restringido o imposibi-
litado a determinados grupos de individuos,
que debido a la especial situación en la que
se encuentran, no podrán ejercitar ciertos
derechos en las mismas condiciones, como es
el caso de las personas incriminadas por la
supuesta comisión de un acto delictivo, pero
que aún no han sido sometidas a un Juicio
de fondo, ni condenada irrevocablemente a
cumplir una pena privativa de libertad en
determinado centro penitenciario.
l. Es importante destacar, que toda persona,
sin importar su situación, se encuentra
amparada por derechos constitucionales
que no pueden ser objeto de restricción
durante su estadía en prisión. Se trata de
derechos como el derecho a la vida, derecho
a la salud, integridad personal, dignidad
humana, el honor personal, entre otros.
m. Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional comparada clasifica los
derechos fundamentales de los internos en
tres grupos: (i) aquellos derechos suspendidos
como consecuencia lógica y directa de la
pena impuesta, lo cual se justifica consti-
tucional y legalmente por los fines de la
sanción penal. Dentro de este grupo encon-
tramos derechos como la libre locomoción y
los derechos políticos, como el derecho al voto.
(ii) los derechos intocables, conformados por
los derechos fundamentales de la persona
privada de la libertad que se encuentran
intactos, pues aquellos derivan directamente
de la dignidad del ser humano; son ejemplo
de estos: el derecho a la vida y el derecho al
debido proceso, y por último, (iii) se encuen-
tran los derechos restringidos o limitados por
la especial sujeción del interno al Estado y
tienen sentido porque con ello se pretende
contribuir al proceso de resocialización
del condenado y garantizar la disciplina,
seguridad y salubridad en las cárceles.
Encontramos limitados los derechos a la
intimidad personal y familiar, de reunión,
de asociación, libre desarrollo de la persona-
lidad, al trabajo y a la educación. Respecto
de los derechos fundamentales de los reclusos
que admiten restricción, es importante
tener en cuenta que su limitación es consti-
tucionalmente válida en la medida en que
se ajuste a los principios de razonabilidad
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 38 | 15
ÍNDICE
y proporcionalidad. (Sentencia T-815/13,
Corte Constitucional de Colombia)
n. En este tenor, para la jurisprudencia
constitucional ha sido claro que en el con-
texto de un Estado social de derecho le está
permitido al Estado suspenderles a algunos
ciudadanos, en condiciones muy especiales,
su derecho a la libertad, pero esto implica
como contrapartida, que el Estado debe
garantizarle a estas personas, las condicio-
nes necesarias para una vida digna, por
cuanto que, las mismas se encuentran en
situación de especial vulneración, lo cual
surge tanto de la Constitución, la ley y la
jurisprudencia, así como del sistema de
protección de los derechos humanos. o. En
la especie, las pruebas aportadas al juez de
amparo demostraron que las celdas ubicadas
en el destacamento de La Caleta y la cárcel
preventiva de La Romana carecen de reglas
mínimas para el tratamiento de los privados
de libertad, en virtud de que los referidos
recintos carcelarios carecen de condiciones
elementales, tales como higiene sanitaria,
espacio físico, alimentos suficientes, lo que
configura una infracción al artículo 38 de
la Constitución que establece “Dignidad
humana. El Estado se fundamenta en el
respeto a la dignidad de la persona y se
organiza para la protección real y efectiva
de los derechos fundamentales que le son
inherentes. La dignidad del ser humano es
sagrada, innata e inviolable; su respeto y
protección constituyen una responsabilidad
esencial de los poderes públicos”.
p. Este tribunal constitucional considera que
cuando en un Estado social y democrático de
derecho el sistema penitenciario y carcelario
no cuenta con una infraestructura adecuada
y suficiente, existe sobrepoblación, ofrece
mala alimentación y acceso a los servicios
de salud a las personas privadas de libertad,
las expone a riesgos que afectan su dignidad
humana e integridad personal, lo cual bajo
ninguna circunstancia puede ser objeto de
barreras y obstáculos infranqueables, lo que
constituye una violación grosera y flagrante
del orden constitucional vigente.
q. Por tanto, le corresponde a la Pro-
curaduría General de la República, en
ejercicio de su facultad definir la política
penitenciaria del Estado, según establece
el artículo 30.20 de la Ley núm. 133-11,
Orgánica del Ministerio Público, la eje-
cución de acciones positivas que permitan
a los privados de libertad el respeto de sus
derechos fundamentales, tales como, de-
recho a la integridad física, a la salud, a
la vida, de los que se derivan importantes
consecuencias jurídicas para la administra-
ción penitenciaria que pueden ser descritas
como deberes, entre las que se encuentran el
deber de trato humano digno, el deber de
proporcionar alimentación suficiente, agua
potable, higiene y salud adecuada.
8. DIGNIDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN
PRISIÓN PREVENTIVA
CRITERIO:
Constituye una grosera vulneración a la dignidad humana
el tratamiento recibido por personas que han sido privadas de libertad
de manera preventiva. Las autoridades penitenciarias deben garantizar
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
16 | Art. 38
ÍNDICE
un trato digno y observar Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de los Reclusos, a los fines de que a las personas
recluidas de manera transitoria se les garantice y respete el conjunto de
derechos fundamentales.
SENTENCIA TC/0812/18
CRITERIO 2:
No procede imponerle al Ministerio Público lineamientos
sobre las solicitudes de medidas de coerción que deba realizar, ni
tampoco ordenarle a la Procuraduría Fiscal la construcción de recintos
penitenciarios, ya que esta construcción debe obedecer a políticas
públicas del Ministerio Público.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando un grupo de
personas privadas de libertad por haberse impuesto en su contra
medidas de coerción consistentes en prisión preventiva acudieron
ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo contra
la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata. Con
esta acción se procuraba que se tomaran varias medidas, como: el
traslado de internos hacia otros centros penitenciarios; la adecuación
de la cárcel del referido cuartel en lo relativo a la habitabilidad y la
eliminación del hacinamiento; la posibilidad de comunicación de
las personas privadas de libertad con sus familiares y abogados; la
mejora de la asistencia médica a los internos; el suministro adecuado
de alimentos, para que tengan condiciones dignas; la implementa-
ción de la política de persecución penal y manejo procesal adoptada
por el Ministerio Público; el inicio y culminación de los trabajos
de construcción de doscientas plazas en el Centro de Corrección y
Rehabilitación de San Felipe.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos del criterio 1:
La referida acción de amparo fue acogida
parcialmente mediante la Sentencia núm.
00111/2013, dictada por la Cámara Pe-
nal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Puerto Plata el treinta
y uno (31) de julio de dos mil trece (2013),
la cual dispuso que se proceda a trasladar
a cada detenido reclamante al centro pe-
nitenciario que se señala en la resolución
que dispone su prisión preventiva; en cada
caso velar porque se pongan en libertad o
se sometan a la justicia, en el tiempo le-
galmente establecido a cada detenido; que
se observen las condiciones señaladas por
la Organización de las Naciones Unidas
(ONU), como adecuadas para los centros
penitenciarios; permitir la comunicación
de los internos con sus defensores y fami-
liares y propiciar la asistencia de salud
correspondiente por parte del Ministerio de
Salud.
La Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Puerto
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 38 | 17
ÍNDICE
Plata, acogió parcialmente la acción de
amparo interpuesta por la parte recu-
rrente, arguyendo entre otros motivos, los
siguientes: a. …este tribunal ha podido
verificar que ciertamente los accionantes
se encuentra recluidos en una celda del
cuartel general de la policía local, cuya
limitación de espacio físico y carencia de
higiene constituyen por si solas un atentado
grosero a la dignidad humana, puesto que
la inexistencia de condiciones mínimas
de habitabilidad de los degrada en su
condición de persona humana, en función
de que cuando una persona presa es api-
ñada y duermen en el piso como pollos de
granja, además compelido a ejecutar sus
necesidades fisiológicas sin el más mínimo
margen de privacidad, obviamente que
una persona viviendo bajos esas condicio-
nes está frente a una vulneración de sus
derechos fundamentales más elementales,
por cuanto sus derechos conculcados tienen
que encontrar su protección al amparo
del derecho procesal constitucional, de lo
contrario sería ignorar la realidad denun-
ciada, colocando así a los accionantes bajo
el esquema de que una persona privada de
su libertad por efecto de la ejecución de un
acto ostensiblemente reprochable pierde su
condición de persona, y en consecuencia se
reduce a un mero objeto del proceso o un
número estadístico, pero resulta que confor-
me está estructurado nuestro ordenamiento
procesal penal y procesal constitucional, la
persona que entrare en conflicto con la ley
penal, dentro del conjunto de sus derechos
fundamentales, únicamente puede ver
comprometida su libertad ambulatoria.
Lo ante advertido acarrea la vulneración
de derechos fundamentales en contra de los
accionantes, como son, el derecho a digni-
dad humana, el derecho a la igualdad de
todos ante la ley y al principio de legalidad,
los cuales se encuentran consagrados tanto
en la Constitución Dominicana como en
los tratados internacionales de Derechos
Humanos…
b. …en virtud de lo establecido en el
referido artículo 26 de la ley 133-11, nu-
merales 5 y 12 corresponde al Ministerio
Público velar por el estado de derechos de
que son acreedores las personas privadas
de libertad de manera preventiva, cuyas
reglas mínimas fueron adoptadas por el
Primer Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente; por lo que es criterio de
este tribunal que la Procuraduría fiscal de
Puerto Plata no le ha dado cumplimiento
a las disposiciones legales aludidas en esta
sentencia, toda vez que la simple comuni-
cación dirigida a otros órganos afines al
sistema carcelario dominicano no despoja
a la procuraduría fiscal de Puerto Plata de
la obligaciones delegadas por mandato de
la ley, en pos de la prevalencia de los dere-
chos fundamentales de las personas presas
de manera preventiva.
c. …además de las meras diligencias
que pudo haber ejecutado el ministerio
público a los fines de hacer comparecer a
los encargados del sistema penitenciario,
los cuales no hicieron acto de presencia, se
necesitan ingentes o mayores esfuerzos para
visibilizar los derechos fundamentales de
las personas privadas de libertad, puesto
que no por ello esa persona han de perder
sus derechos fundamentales, ya que lo
único que puede operar es la limitación
al derecho a la libertad ambulatoria, y es
en función de ello, que una persona presa
no poder proveerse por sí misma los medios
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
18 | Art. 38
ÍNDICE
para vivir dignamente, le corresponde al
Estado asumir el rol particular de asegurar
de manera diligente que la persona priva-
da de libertad se le respeten y aseguren sus
derechos fundamentales.
Fundamentos del criterio 2:
c. En cuanto a la política que tiene que
adoptar el Ministerio Público respecto a la
medida cautelar idónea a solicitar en los
procesos penales que conlleven medidas de
coerción, para que, como la parte recurrida
lo expresa, “se respete la excepcionalidad
de la privación de libertad en la etapa de
investigación”. El juez de amparo, conside-
ró que el diseño de la política en materia
procesal del Ministerio Público y el hecho
de que éste solicite una que otra medida de
coerción de las que establece el Código Pro-
cesal Penal, no puede interpretarse como
una violación a derechos fundamentales.
Es obvio que el juez de amparo no puede
condicionar al Ministerio Público para
que solicite, en todos sus casos, una medida
de coerción en específico, ya que todo va a
depender de las particularidades de cada
proceso, el tipo de imputado, observándose
las disposiciones de los artículos 227, 228,
229 y 230 del Código Procesal Penal y
como lo establece la sentencia recurrida, es
a un juez a quien le corresponde valorar
la solicitud de medida de coerción que se
le formule.
d. En ese mismo orden al Ministerio Público,
se le reconoce autonomía funcional, así se
prescribe en el artículo 170 de la Constitu-
ción, donde se lee: Autonomía y principios
de actuación. El Ministerio Público goza
de autonomía funcional, administrativa y
presupuestaria. Ejerce sus funciones confor-
me a los principios de legalidad, objetividad,
unidad de actuaciones, jerarquía, indivi-
sibilidad y responsabilidad.”. Tomándose
en cuenta que la autonomía funcional …
implica el mayor grado de independencia
o autogobierno para que el órgano ejerza
las competencias específicas que le han sido
encomendadas por la Constitución y por
su ley orgánica…La autonomía funcional
otorga al órgano constitucional la potestad
de planificar, conforme su ley orgánica y
sin injerencia de otras autoridades, “las
políticas, estrategias, metas y objetivos”
que resulten necesarios para ejercer sus
funciones, al igual que para desarrollar las
actividades y ejecutar los actos que den fiel
cumplimiento a lo planificado, conforme a
las competencias fundamentales que le ha
asignado la Constitución…”.
Es por tanto improcedente el medio propuesto
por la parte recurrente que persigue trazarle
una línea de acción al Ministerio Público.
e. En lo que atañe a la falta de iniciativa
por parte del Procurador General de la Cor-
te de Apelación del Departamento Judicial
de Puerto Plata y al Procurador General de
la República, para se realicen los trabajos de
construcción de doscientas (200) celdas don-
de está ubicado el Centro de Corrección y
Rehabilitación de San Felipe, lo cual, según
alega la parte accionante, fue prometido por
el Ministerio Público y que sería utilizado
para que los privados de libertad de esa ju-
risdicción puedan ser alojados allí. Su recha-
zo tiene como argumento que el mismo era
desproporcionado y que le resultaba ajeno a
la parte accionada Procuraduría Fiscal del
Distrito Judicial de Puerto Plata, porque la
ejecución de un proyecto de esa naturaleza le
correspondía a la Procuraduría General de
la República, quien maneja el presupuesto
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 38 | 19
ÍNDICE
asignado al Ministerio Público, pero que
esta última no estaba puesta en causa en
ese proceso de amparo. Lo decido por el
juez de amparo resulta correcto porque no
fueron llamados al proceso ni el Procurador
General de la Corte de Apelación del De-
partamento Judicial de Puerto Plata, ni el
Procurador General de la República, y en el
caso de este último es quien, por aplicación
del artículo 30, numerales 19, y 20, de la
Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio
Público, del siete (7) de junio de dos mil once
(2011), tiene las atribuciones de: “Presentar
al Consejo Superior del Ministerio Público
los proyectos de presupuesto y las memorias
de gestión anual para su aprobación”; y
“Definir la política penitenciaria del Estado
de conformidad con la ley”
9. RETENCIÓN DE PERTENENCIAS PERSONALES
CRITERIO:
Constituye una vulneración a la dignidad humana que
el Ministerio Publico retenga y se niegue a devolver las pertenencias
personales de una persona que había sido puesta en libertad.
SENTENCIA TC/0030/19
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
que había sido objeto de una querella por violencia de género fue
apresada y se dictó prisión preventiva en su contra. Posteriormente
se varió dicha medida y la persona fue puesta en libertad, y procedió
a solicitar al Ministerio Publico la devolución de sus pertenencias,
entre las que había utensilios para desempeñar su trabajo. Ante la
negativa de la referida institución, la persona acudió ante la jurisdic-
ción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[...] en lo que respecta a la devolución de
ciertos bienes muebles requeridos por el
recurrente, este tribunal debe diferenciar
aquellos que, por sus características y uso,
constituyen bienes íntimamente ligados al
desarrollo de su personalidad y cuya priva-
ción arbitraria, contrario a una retención
ejercida como resultado de un mandato le-
gal, deviene en una afectación del derecho
a la dignidad humana, tales como su ropa,
uniformes, llaves de acceso a aeropuertos,
libros y utensilios íntimamente ligados y
necesarios para el ejercicio de su profesión
de piloto.
o. El respeto a la dignidad humana o de
la persona, constituye el fundamento tanto
de la Constitución dominicana como del
Estado, siendo su respeto y protección una
responsabilidad esencial de los poderes
públicos…
s. Al tratarse en la especie de pertenen-
cias personales del recurrente -las cuales
resultan necesarias para ejercer su trabajo,
obtener un sustento digno y ser respetado
y valorado como ente social-, su retención
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
20 | Art. 38
ÍNDICE
arbitraria afecta su proyecto de vida y las
circunstancias materiales a través de las
cuales puede viabilizar el mismo a través
del trabajo decente.
t. Es preciso advertir, que, en el caso que nos
ocupa -dada la naturaleza del conflicto- el
Tribunal Constitucional procederá a orde-
nar la entrega de las pertenencias personales
del accionante en función de que, una vez
en su posesión, estas no representan peligro-
sidad ni amenazan la integridad física de
la accionada, señora Rosa Berenice Lulo
de Mejía. Además, ordenará la entrega de
bienes que corresponden a terceros, como lo
son las llaves de la escuela de aviación y
las llaves del parqueo del aeropuerto, que es
una institución pública y que deben estar
posesión del accionante, en virtud de su
relación laboral con dichas instituciones.
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