Sobre la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, sus derivaciones procesales

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Sobre la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario y sus derivaciones procesales

Edynson Alarcón

El autor es Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

El proceso civil litisconsorcial, léase aquel que involucra a dos o más demandantes (litisconsorcio activo), dos o más demandados (litisconsorcio pasivo) o dos o más demandantes y demandados al mismo tiempo (litisconsorcio mixto), al igual que sus borrosas implicaciones tanto en el discurrir de la instancia como a efectos ejecutorios, no es cuestión a la que se haya prestado la debida atención en la doctrina local. Tampoco en la jurisprudencia hallamos un desarrollo abundante sobre el asunto, por lo cual, inevitablemente, a falta de previsiones concretas en la legislación positiva, el artículo 4 del Código Civil invita a hacer uso del sentido común, los principios orgánicos del proceso, la analogía y el derecho comparado, para resolver con tino los desfases que al respecto pudieran presentase.

El término “litisconsorcio” se obtiene a través del engarce de los vocablos latinos “lis”, “cum” y “sors”, que unidos se traducen como comunidad de suerte en juicio. Su primera elaboración doctrinaria se debe al conspicuo jurista italiano Giuseppe Chiovenda (1872-1937), en su monografía Sul Litisconsorzio Necessario (1904). En ella se advertía sobre el riesgo con que corre el demandante de obtener, en caso de no hacer extensivo el encausamiento a una determinada pluralidad de personas físicas o jurídicas, una sentencia inoperante o “inutiliter data”.

Sin embargo, con anterioridad a la obra de Chiovenda, el tema había ya suscitado en Alemania cierta actividad teorizante. Se debatía en ese país desde 1877 en torno a la denominada “notwendige streitgenossenschaft” (litisconsorcio necesario), su fundamento en las relaciones jurídicas materiales únicas con multiplicidad de partes, y sobre si convenía reducir su eficacia legal a las acciones constitutivas, o si, en cambio, era factible su extensión a las de tipo declarativo.

En fin, conforme a lo dicho, el litisconsorcio en general, o la pluralidad de partes, plantea un único pleito en que se integran varios litigantes en una tribuna u otra, o en ambas a la vez, estando legitimados para ejercitar, o para que contra ellos se ejercite, un requerimiento en común1. Queda por descontada la intervención de un solo veredicto, llamado a comprometer, directa o indirectamente, por imperativo de la cosa juzgada, los intereses de todos y cada uno de los instanciados.

Huelga puntualizar que la legitimación plural, activa o pasiva, no obliga a unos u otros a actuar en equipo ni menos aun en régimen de subordinación. Cada quien puede hacerse asistir de su propio abogado, como también cabe la posibilidad de una representación conjunta. Lo importante es que la autoridad judicial sea capaz de garantizar la contradicción, la lealtad del debate y el derecho de defensa, asegurándose de que se cursen las citaciones pertinentes en tiempo oportuno y de que prime una política de acceso igualitario a la prueba.

PARTES Y TERCEROS:

La palabra “parte” deriva de la voz latina partem, cuyo significado se corresponde, ni más ni menos, con la porción de un todo. En su acepción técnico-procesal alude, más bien, a quienes protagonizan activamente un conflicto judicial ya en curso, surgido sobre la base de una relación jurídica, consentida o no, que los vincula. En síntesis, parte no es más que quien reclama o contra quien se reclama, en sede jurisdiccional, la satisfacción de una pretensión.

La dinámica procesal opone los intereses de quien acude a la majestad de la justicia para reivindicar algo, a lo que entiende tiene derecho, a aquel frente a quien se ejerce la acción. Hablamos, claro está, de dos partes diferentes y enfrentadas entre sí. Mal pudiera alguien pleitear contra sí mismo, ni siquiera -dice Navarro Hernán- como representante del contrario o como litisconsorte de su enemigo2. Y sigue apuntando el referido autor: “cada parte que, como es sabido, puede constar de más de una persona desde el origen del proceso o con posterioridad, debe quedar bien delimitada frente al llamado tercero, porque no cabe ser ambas cosas a la vez… se es parte, o se es tercero”3.

Tercero es todo aquel que no es parte. Tan sencillo como eso. Mientras que la noción de parte se concibe en sentido positivo, la de tercero solo tiene lógica en vertiente negativa. No hay fórmulas intermedias. Ello, empero, no significa que el tercero no pueda llegar a sufrir inmediata o eventualmente los efectos del proceso, lo que, por supuesto, no es excusa suficiente para su incorporación de forma automática. Ante la indicada perspectiva, las leyes de procedimiento le reconocen un interés legítimo para pedir su integración como interviniente voluntario o intentar, si ya se ha dictado sentencia, un recurso de tercería.

La necesidad de situar el concepto “parte” amerita ciertas precisiones. Por ejemplo: la autoridad de la cosa juzgada solo comprende a los instanciados, no “salpica” a quienes no lo hayan sido; la dualidad de partes no significa que solo dos personas actúen siempre como tales en el proceso, una en función de actor una, y otra en la de demandado, sino que en cada una de esas posturas podrían figurar varios sujetos formando una tribuna única, pero compleja4.

Las costas, en otro orden, corren por cuenta del sucumbiente, salvo que los jueces decidieran compensarlas. El...

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