El domicilio virtual: su eficacia procesal

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"El domicilio virtual: su eficacia procesal"

Manuel R. Vásquez Perrotta

Justicia virtual, derechos humanos,

El domicilio virtual y el proceso judicial. El valor que constituye "la justicia", se fundamenta sobre una serie de principios como son la "La igualdad de todos ante la ley", "la lealtad en los debates", el principio de "inocencia", el principio de "legalidad" y tantos otros; pero uno de los más importantes lo es sin lugar a dudas, el del "debido proceso", que protege una de nuestras más vitales prerrogativas que es el del "sagrado derecho a la defensa".

Este debido proceso, cuya principal misión es defender ese sagrado derecho a la defensa, se encuentra consagrado en la mayoría de las constituciones del mundo y de los tratados internacionales sobre derechos humanos o de los derechos del hombre y el ciudadano con un texto que pudiera variar en algún aspecto de forma; pero que en general reza de la siguiente manera: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa".

Como podemos ver, si analizamos el contenido de esta premisa constitucional y de derecho internacional, lo primero que se establece son las bases de una justicia presencial, como hoy la entendemos, en la que ante la ocurrencia de cualquier conflicto se darán cita ante un tribunal el demandante o querellante con su abogado y el demandado o imputado con su abogado, donde serán recibidos por un juez y otros componentes de la corte de justicia y del proceso a los fines de garantizar a las partes en litigio un juicio justo en la solución del conflicto de que se trate.

El sistema nos asegura que nadie será juzgado sin haber sido oído o escuchado en sus alegatos de hecho y de derecho; pero también deja abierta la posibilidad de la realización de juicios sin la presencia de una cualquiera de las partes cuando estén siendo debidamente "citada", permitiendo la realización de procesos que conocemos como: en defecto, en rebeldía o contumacia como se conoce en la mayoría de nuestros países, que son aquellos casos en que ambas partes han sido regularmente citadas o invitadas a concurrir al proceso y porque una de ellas ha decidido soberanamente no asistir o porque ha cambiado de domicilio físico y no ha podido ser encontrada pese a los esfuerzos desplegados para ello, no se presenta y generalmente las legislaciones de todos los países acuerdan formulas procesales para continuar el proceso y así poder el estado cumplir con su misión de tutelar los bienes jurídicos en conflicto por vía de su poder judicial.

Es por todo lo anterior que el aspecto de las "notificaciones, citaciones o emplazamientos" ocupa un lugar de preponderancia en todo lo que se refiere al concepto triangular sinérgico de justicia -debido proceso- sagrado derecho a la defensa.

Evidentemente que las constituciones y los tratados internacionales, delegan en las leyes adjetivas de procedimiento, la labor de organizar cómo se realizaran en la práctica estos derechos fundamentales.

En nuestro país el principio del debido proceso y su tutela del sagrado derecho a la defensa se encuentran localizados en el artículo 8, numeral 2, literal j de nuestra constitución y la reglamentación practica de las "citaciones o emplazamientos" que es uno de los aspectos que asegura nuestro ideal del debido proceso se encuentra "como elemento de derecho común" en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), entre los que, para los fines de nuestro trabajo, cobran medular importancia los artículos 68 y 69.

El referido artículo 68 del CPC reza de la siguiente manera: "Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o "en su domicilio", dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en este ni a la persona a quien emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmara el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuera en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuera en el campo.

Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo tanto en el original como en las copias".

Por su lado, el artículo 69 del CPC, dice: "se emplazara:

1. (derogado)

2. (derogado)

3. (derogado)

4. A los municipios, en la persona o en el "domicilio" del síndico municipal respectivo; y al distrito nacional, en la persona o en el "domicilio" del presidente del ayuntamiento del distrito nacional.

54. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no la hay, en la persona o "domicilio" de uno de los socios.

  1. En los concursos y ligas de acreedores, en la persona o en el "domicilio" de uno de los síndicos.

  2. A aquellos que no tienen ningún "domicilio" conocido en la república, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijara en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose copia al fiscal, que visara el original.

  3. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazara en "domicilio" del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visara el original y remitirá la copia al ministro de relaciones exteriores.

A seguidas, el artículo 70 de CPC dice: lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observara a pena de nulidad.

Por su lado, en nuestro país, el artículo 81 de la Ley de Organización Judicial No.821 del 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones viene a establecer el monopolio de las funciones del "alguacil", cuando dice: "solo los alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la ley pueden ser hechas por otros funcionarios".

Como nos podemos percatar, todos estos artículos que deben tener sus homólogos o parecidos en sus respectivos países contienen dos elementos importantes a ponderar: la figura del "alguacil" que es el oficial de justicia que debe hacer la notificación, citación o emplazamiento y en el que reposa el valor de la "fe pública" o presunción de verdad "jure et de jure" o hasta inscripción en falsedad, de todo cuanto dice el acto notificado y la noción del "domicilio" que es el "lugar preferencial" donde deben realizarse las notificaciones.

En conclusión, según nuestro "clásico" sistema de derecho, las notificaciones...

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