El dominio púbIico oneroso

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"El dominio púbIico oneroso"

Vingi Bello Segura

Nuestra Ley 65-00 de Derecho de Autor, es considerada por muchos corno una de las más modernas de América Latina por incluir en la misma las bases para el desarrollo de aspectos como "La Remuneración Equitativa por la Reproducción Reprográfica" de obras literarias o científicas; o "La Remuneración Compensatoria por Copia Privada" para obras artísticas sonoras o audiovisuales; el "Droit de Suite"; la prohibición de desarrollar sistemas o equipos capaces de desactivar otro dispositivo destinado a impedir la realización de copias de la obra, su ejecución, etc. Sin embargo, en la redacciónde la misma se puede notar una ausencia en lo que respecta a la representación de los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes (quizás por no estar unidos a través de una Sociedad Gestora de Derechos Conexos); de los compositores e inclusive de la propia Sociedad Gestora de Derechos de Autor (SGACEDOM); ya sea porque no fueron tomados en cuenta al momento de redactar la Ley 65-00 o debido a la ignorancia del desarrollo en las experiencias de los diversos aspectos jurídicos relacionados con el derecho de autor de los demás países del mundo. Uno de esos aspectos es "El Dominio Público Oneroso o Pagarte (como le llaman los argentinos)"; es importante destacar que el Profesor Orlando Jorge Mera el 29 de enero del año 1998 en la GACETA JUDICIAL No. 25 se había referido a este tema invitando a su incorporación al momento de revisar la antigua ley de Derecho de Autor dominicana No. 32-86.

El dominio público es el estado al cual pasan las obras artísticas o ejecutantes luego de la llegada del término de protección de las mismas, fijado por nuestra ley de derechos de Autor 65-00 en su articulo 21 y siguientes, que es de 50 años contados a partir de la muerte del autor, de la publicación de la obra (si es anónima o si es un programa de computadoras); las obras audiovisuales serán protegidas por setenta años contados a partir de su primerapresentación. La tendencia moderna es de ofrecer una protección de 70 años en sus diferentes aspectos, 70 años es el plazo de protección en Francia 'y prácticamente toda Europa, Estados Unidos, Argentina, Paraguay, etc.; no entiendo el por-qué no se le brindó esa oportunidad a nuestros autores, artistas, productores de fonogramas, etc. Mas aún si el artículo 7 de la Convención de Berna establece en su numeral 6 que los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en este convenio internacional, y sobre todo, si se sabe que en todas las reformas recientes de las legislaciones autorices de los países que han reformado su ley de Dere-cho de Autor contemplan este plazo de protección de 70 años.

Ahora bien, ¿Cuál es la razón de ser del dominio público? En principio este se considera como un plazo prudente en el cual tanto el autor, y luego sus herederos, como su editor y cualquier otra parte interesada puedan disfrutar de la propiedad exclusiva por el tiempo (50 años luego de la muerte del autor artículo 21 y siguientes), y en la forma (cederla de manera total o parcial a través de licencias ya sea a título oneroso o gratuito, o prohibir su utilización artículo 19) que determine la ley (Ley 65-00) de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias (artículo 8, Numeral 14 de la Constitución.) Después de que la obra ha sido explotada o utilizada según el libre albedrío de su creador, los legisladores tienen una obligación constitucional establecida por el artículo 101 de la misma de establecer de manera oportuna todo lo necesario para su conservación y defensa; todas las riquezas artísticas forman parte del Patrimonio cultural de la Nación desde el momento en que son creadas, sin importar quien fuere su dueño o creador; y como el artículo 8 numeral 16 párrafo segundo establece que el Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y de la cultura, es de suma...

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