Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
| Páginas | 311-351 |
| Autor | Lic. Nassef Perdomo,Mag. Rafael Díaz Filpo |
EFECTO FUTURO DEL CAMBIO
DEL PRECEDENTE
panel
Lic. Nassef Perdomo,
profesor universitario y abogado en ejercicio,
República Dominicana
Magistrado Rafael Díaz Filpo,
juez del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Lic. Nassef Perdomo
Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional dominicano 2012-2014Acosta Perdomo abogados & consultores
nasseF perDomo CorDero
El efecto en el tiempo del cambio de precedente,
problemática formal y sustancial
I.- Introducción
314 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
315
Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Lic. Nassef Perdomo Cordero
Segunda jornada
II.- Función y fundamento del precedente
II.1.- El papel del precedente y el stare decisis en la justicia cons-
titucional
316 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
Marbury v. Madison2
judicial review
Marbury v. Madison
The
people themselves
Marbury vMadison
“If an act of the Legislature repugnant to the Constitution is void,
does it, notwithstanding its invalidity, bind the Courts and oblige them to give it eect? Or, in other words,
though it be not law, does it constitute a rule as operative as if it was a law? This would be to overthrow
in fact what was established in theory, and would seem, at rst view, an absurdity too gross to be insisted
on. It shall, however, receive a more attentive consideration.
It is emphatically the province and duty of the Judicial Department to say what the law is. Those who
apply the rule to particular cases must, of necessity, expound and interpret that rule. If two laws conict
with each other, the Courts must decide on the operation of each. [p. 178].
So, if a law be in opposition to the Constitution, if both the law and the Constitution apply to a particular
case, so that the Court must either decide that case conformably to the law, disregarding the Constitution, or
conformably to the Constitution, disregarding the law, the Court must determine which of these conicting
rules governs the case. This is of the very essence of judicial duty.
If, then, the Courts are to regard the Constitution, and the Constitution is superior to any ordinary act
of the Legislature, the Constitution, and not such ordinary act, must govern the case to which they both
apply.”
Cooper v. Aaron
317
Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Lic. Nassef Perdomo Cordero
Segunda jornada
Vivimos bajo una Constitución,
pero la Constitución es lo que los jueces digan que es
Brown v. Allen
No tenemos la última palabra porque seamos infalibles pero somos infalibles
porque tenemos la última palabra
T he People themselves
Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces
digan que es, y la judicatura es la garantía de nuestra libertad y nuestra propiedad bajo la Constitución.
No quiero ver un ataque directo a las cortes, ni tampoco un asalto indirecto. Y les digo, damas y caballeros,
no podría hacerse un asalto más insidioso contra la independencia y estima de la judicatura que cargarla
con estas cuestiones de administración -cuestiones que tocan de cerca la impaciencia del público, y sobre
las cuales el público insistirá que la administración la hagan funcionarios que le respondan directamente
a él” Addresses and papers of Charles Evans Hughes,
governor of New York
Brown v. Allen
Consideraciones Sobre las Sentencias
de los Tribunales Constitucionales y sus Efectos en América del Sur
318 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
La invocación de los principios de igualdad y seguridad jurídica como
fundamentos del carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Cons-
titucional presuponen un elemento primordial que ha estado subyacente
en esta discusión: la supremacía de la Constitución como expresión de
la voluntad del pueblo a la cual deben someterse los poderes constituidos.
Un orden jurídico y político que tenga una Constitución, pero que no
tenga mecanismos para hacer valer una determinada interpretación de la
misma equivale a dejar que cada quien haga su propia interpretación, lo
que necesariamente subvertiría y dejaría sin valor y ecacia el principio
de la supremacía constitucional9.
The Journal of Politics
319
Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Lic. Nassef Perdomo Cordero
Segunda jornada
o) Conviene indicar que el sentido pleno de lo dispuesto por el citado
texto del artículo 184, se alcanza cuando se lo analiza countamen-
te con el artículo 6 constitucional. Este texto establece, ampliándolo
respecto de la Constitución anterior, el principio de supremacía
constitucional y dispone la nulidad de toda norma jurídica que le sea
contraria. Se puede armar que el artículo 184 es una prolongación
necesaria del artículo 6.
p) El otro elemento importante a destacar es que, el texto bajo análisis,
le conere a este Tribunal Constitucional la misión de “defensa del
orden constitucional”, interponiendo todos sus esfuerzos para hacer que
se respete el orden constitucional, al igual que sus precedentes. Como
podrá entenderse, este segundo aspecto plantea exigencias mayores al
Tribunal Constitucional, puesto que la necesidad de defensa del orden
constitucional remite a la existencia, real o potencial, de una amenaza
tal que podría implicar a desobediencia o la subversión de la vida ins-
titucional en su totalidad.
stare decisis
stare decisis
common law-
stare decisis
Revista Chilena de Derecho
320 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
stare decisis
erga omnes
interpretación
conforme
Marbury
11 Ver Jorge Prats, Eduardo Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales, Santo Domingo: Ius Novum, 2011, pp. 120-121.
Hans Kelsen, vida y obra
op. cit.
¿Quién debe ser el
defensor de la Constitución?
321
Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Lic. Nassef Perdomo Cordero
Segunda jornada
common law
stare decisis
II.2.- Estatuto del precedente en el ordenamiento constitucional dominicano
Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitu-
cional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus
decisiones son denitivas e irrevocables y constituyen precedentes vincu-
lantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará
de autonomía administrativa y presupuestaria.
Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las inter-
pretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de
derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos
y todos los órganos del Estado
stare decisis
322 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
de ahí que, conforme al mandato del principio del stare decisis, es decir,
la sujeción a los criterios jurisprudenciales que constituyen precedentes
constitucionales de carácter vinculante y obligatorio para todos los poderes
públicos, incluso para el propio Tribunal Constitucional, realizamos las
siguientes precisiones, reiterando los indicados criterios (…).
En virtud de que, respecto de esta materia, los precedentes constitucio-
nales son vinculantes para todos los poderes públicos e incluso para el
propio Tribunal Constitucional por principio del stare decisis, tal y como
establecen los artículos 184 de la Constitución de la República, 7.13 y
31 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, corresponde examinar ahora si
el mismo es susceptible del presente control, de acuerdo con las excep-
ciones indicadas precedentemente por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
Memorias del VII encuentro iberoamericano de derecho procesal constitucional
323
Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Lic. Nassef Perdomo Cordero
Segunda jornada
10.8. Si el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la solicitud
del recurrente respecto a una nueva interpretación de los literales a)
y b) del artículo 44 de la Ley núm. 176-07, de manera incidental,
en el marco de este recurso de revisión, estaría ejerciendo un control
difuso de constitucionalidad, el cual está reservado para los jueces
del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 51 de la Ley
núm. 137-11.
erga omnes
erga omnes
hábeas corpushábeas data
324 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
III.- Efecto en el tiempo del cambio de precedentes
III.1.- Efectos del cambio de precedente según el Tribunal
Constitucional
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley solo dispone y se
aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea
favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún
caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la segu-
ridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una
legislación anterior.
10.11. En tal virtud, conforme a las disposiciones del artículo 184 de
la Constitución dominicana, las decisiones del Tribunal Constitucio-
nal son denitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; es decir, que
las decisiones de este tribunal -como la precedentemente descrita-, se
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Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Lic. Nassef Perdomo Cordero
Segunda jornada
traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho
positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho
con carácter vinculante para todos los poderes públicos, dentro de los
que se encuentran los hoy recurridos15.
ex tunc
ex nunc
TC/0319/15 del 30 de septiembre de 2015.
Artículo 48 LOTCPC.- Efectos de las Decisiones en el tiempo. La sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo,
el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo,
los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso.
Ver Jorge Prats, Eduardo op. cit., pp. 109-118.
326 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
f) La sentencia que dicte el Tribunal declarando que una norma, cuya
validez ha sido discutida mediante el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto, puede aplicar el modelo kelseniano en virtud del cual el
Tribunal Constitucional puede determinar un período de transición
para evitar serios inconvenientes a la estabilidad económica y política
de la sociedad, lo que no resulta ilógico, siempre y cuando, en aplicación
del principio de razonabilidad, se sustente tal tipo de disposición y se
establezca un plazo de vigencia razonable18.
g) En esa misma dirección, se ha apuntado lo siguiente: la nalidad de
retrasar la entrada en vigor de los fallos de inconstitucionalidad por
parte de los Tribunales Constitucionales es evitar que la inconstitu-
cionalidad declarada provoque un vacío normativo que puede resultar
más problemático o lesivo que la inconstitucionalidad misma; (…) o se
creen situaciones no solo conictivas sino insostenibles que pueden resultar
más perjudiciales que las que ocasionaría mantener el régimen jurídico
declarado inconstitucional por un tiempo más19.
10.1. Los accionantes solicitan en su escrito introductivo el reembolso
de las sumas pagadas indebidamente por concepto del 50 % del recargo
que sobre el impuesto sucesoral tuvieron que pagar en virtud de la apli-
cación del referido artículo 7 de la Ley No. 2569 de 1950. En virtud
de la facultad que le conere al Tribunal Constitucional el artículo 48
de la Ley No. 137-11 para reconocerle a la sentencia constitucional
un efecto retroactivo y graduar excepcionalmente sus efectos de acuerdo
“Fundamento teórico de la tipología de sentencias en procesos de constitucionali-
dad”
“Tipología de nuestras sentencias constitucionales”,
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Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Lic. Nassef Perdomo Cordero
Segunda jornada
a las exigencias del caso, este tribunal entiende que corresponde, en la
especie, ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos (D.G.I.I.)
el reembolso, única y exclusivamente en favor de los accionantes, de las
sumas pagadas por concepto del recargo del 50 % adicional al impuesto
sucesoral que por su condición de dominicanos residentes en el exterior
tuvieron que pagar los herederos del Sr. Juan José Dalmasí Montalvo,
conservando la presente sentencia, fuera de este caso, sus efectos inmediatos
y para el porvenir.
hábeas corpus
A.1. La Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, dispone en su artículo 54.1) que:
328 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
“El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado
en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en
un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de
la sentencia”.
A.2. Como consecuencia de lo antes indicado se deduce que, como re-
quisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de
revis ión const itucion al de decis ión juris diccion al, prime ro se debe con ocer
si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la
interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que
dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles
y ancos que siguen a la noticación, conforme a la ley y al precedente
jado en la Sentencia TC/0080/12 del quince (15) de diciembre de dos
mil doce (2012)20.
h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Cons-
titucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, no debe ser interpretado como anco y hábil, al
igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en
razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suciente,
amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión
jurisdiccional.
i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad
con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,
lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En
efecto, el indicado artículo establece: “El día de la noticación y el del
vencimiento no se contarán en el término general jado por los empla-
zamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona
o domicilio”, de lo que se inere que el plazo debe considerarse como
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Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Lic. Nassef Perdomo Cordero
Segunda jornada
anco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio
establecido en la Sentencia TC/0335/14.
j. En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece
que el criterio jado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo
de los plazos ancos y hábiles solo aplica en los casos de revisión
constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo
para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será anco
y calendario.
k. Este nuevo criterio establecido en esta decisión -por excepción- no
aplicará para los casos de revisión constitucional de decisiones juris-
diccionales incoados ante este tribunal en el tiempo comprendido entre
la publicación de la Sentencia TC/0335/4 y la publicación de esta
sentencia, para preservar los derechos de los justiciables que le otorgó
la Sentencia TC/0335/14, en virtud del principio de la seguridad ju-
rídica; es decir, el criterio jado en la TC/0335/14, relativo al plazo
de la revisión jurisdiccional, solo será aplicado a los recursos incoados
después de su publicación y hasta la entrada en vigencia del nuevo
criterio jado en esta decisión.
l. En tal sentido, los recursos de revisión constitucional de decisión juris-
diccional interpuestos con anterioridad a la publicación de la sentencia
TC/0335/14 no se benecian de este derecho, ya que no puede interpre-
tarse como un derecho adquirido por estos justiciables.
l. En conclusión y vistas las consideraciones anteriores, este recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible por
extemporáneo, ya que fue interpuesto cuarenta (40) días después de que
la parte recurrente había tomado conocimiento de la resolución objeto
del presente recurso y el mismo fue interpuesto con anterioridad a la
publicación de la Sentencia TC/0335/14, por lo que no se benecia de
lo establecido en ella.
330 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
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Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Lic. Nassef Perdomo Cordero
Segunda jornada
b) Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones
que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la
posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada
(Sent. 05379-2007 PA/TC de fecha 4 de Diciembre de 2008; Tribunal
Constitucional de Perú y Sent. C-692-08 de fecha 9 de julio del 2008;
Corte Constitucional de Colombia).
c) Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la
persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art.110 de
la Constitución de la República de 201021).
III.2.- Los cambios de precedente y su efecto en el Estado Social y
Democrático de Derecho
332 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
Plessy v. Ferguson
separados pero iguales
Jim Crow
Brown v. Board
of Education23Plessy.
Brown
Plessy
Loving v. Virginia24
Plessy v. Ferguson
Brown v. Board of Education of Topeka
Loving v. Virginia, 388 U.S. 1 (1967).
Loving Pace v. Alabama
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Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Lic. Nassef Perdomo Cordero
Segunda jornada
la protección efectiva de los derechos de la persona,
el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfec-
cionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco
de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el
bienestar general y los derechos de todos y todas”.
Magistrado Rafael Díaz Filpo
La Doctrina Constitucional y Administrativa del
Estado Social y Democrático de Derecho Liber Amicorum
Liber Amicorum en homenaje al Dr. Luigi Ferrajoli
La Constitucionalización del Ordenamiento Jurídico en el Paradigma Garantista
magisTraDo raFael Díaz Filpo
“El precedente constitucional es un caso especial de jurisprudencia. Es
un precedente constitucional toda ratio decidendi que haya servido a
la Corte Constitucional para fundamentar una decisión suya. En este
sentido, el precedente constitucional es un argumento contenido en la
parte motiva de toda sentencia de la Corte Constitucional, que (…),
se diferencia del fallo y de los obiter dicta o armaciones de carácter
general, en que en estricto sentido no representa un pilar de la sentencia,
sino solo una razón argumentativa de orden secundario1”.
¿
?
336 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
“(…), cuando se habla de precedente, se alude a la regla jurídica (nor-
ma) que, vía interpretación o integración del ordenamiento dispositivo,
crea el juez para resolver el caso planteado, y que debe o puede servir
para resolver un caso futuro básicamente análogo. En el caso especíco
el precedente constitucional, es necesario que las disposiciones consti-
tucionales hayan intervenido de forma exclusiva o no, en la creación
jurisdiccional de la norma. En conclusión, estamos ante un precedente
vinculante cuando la norma creada a nivel jurisdiccional virtualmente
se incorpora al derecho adjetivo, desplegando la fuerza general que le
es inherente, y consecuentemente, obligando a todo operador jurídico
a emplearla toda vez que quede identicado el cumplimiento de su
supuesto normativo2”.
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Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Magistrado Rafael Díaz Filpo
Segunda jornada
Antecedentes del precedente constitucional
“(..) en ánimo de hacer ente a la diversidad del sistema jurídico que
pretendían imponer los tribunales de las distintas corporaciones (feudos,
iglesias, comercio, etc.), se relegó el derecho de los libros (statute books)
a favor de un derecho de sentido práctico, aplicado uniformemente por
los tribunales reales (Commo Pleas, King´s Brench y Exchequer) y que
imponían un Derecho Común (common law) sustentado en las costum-
bres que derivaban del reconocimiento de una ley natural”.
prevaleció en Inglaterra durante todo el siglo XIX, siendo asumida a nivel
institucional, y abriéndose paso, consecuentemente, la doctrina del precedente
vinculante, y con ella el principio de stare decisis et non quieta movere. En
este escenario, se consideraba que los jueces tenían una absoluta vinculación a
los precedentes judiciales que habían alcanzado la calidad de reglas uniformes
en el pasado, por lo que ya no debían participar en su modicación, sino
tan solo en su observación. La derogación del derecho vigente debía ser una
competencia exclusiva del Parlamento. Esta posición fue asumida primero en
el caso Bemish Vs. Beamish del 1861, y se raticó más claramente en el caso
London Tramaways Co. Vs. London Country Council de 1868”4
Estudios al precedente
constitucional”.
Estudios al precedente
constitucional”.
338 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
“Artículo 47.- Sentencias interpretativas. El Tribunal Constitucional,
en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de
desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstituciona-
lidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la
medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional
considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido
o sentidos que considera inadecuados”.
“Párrafo I.- Del mismo modo dictará, cuando lo estime pertinente,
sentencias que declaren expresamente la inconstitucionalidad parcial de
un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad afecte íntegramente a
su texto”.
“Párrafo II.- Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas
cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales,
entendidas en el sentido amplio, como ausencia de previsión legal
expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando
se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del
precepto impugnado”.
“Párrafo III.- Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias
exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica
constitucional comparada”.
339
Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Magistrado Rafael Díaz Filpo
Segunda jornada
Efectos del precedente constitucional
a) “El precedente no puede ser desacatado por la legislación ordinaria;
b) Tratándose de precedentes que establecen criterios de interpretación
constitucional ente a supuestos normativos provenientes de la ley
que han conrmado la constitucionalidad de la misma, no solo no
pueden ser revisados en sede judicial, sino que tienen la virtud de
anular la potestad de un eventual control judicial difuso por parte
del juez ordinario;
c) Solo el tribunal puede variar el contenido normativo de un precedente
normativo, aportando razones para ello;
d) Las limitaciones a su uso solo pueden provenir del propio tribunal (sel
restraint), puesto que la imposición de límite terminaría por anular
la propia esencia y la autonomía institucional irremplazable en un
Tribunal Constitucional”5.
340 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
341
Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Magistrado Rafael Díaz Filpo
Segunda jornada
1- El primer supuesto consiste en que, a pesar de que existan similitudes
entre el caso que se debe resolver y uno resuelto anteriormente por
una alta corte, “existan diferencias relevantes no consideradas en
el primero y que impiden igualarlos”. Este supuesto se corresponde
con el distinguish del derecho anglosajón. El juez puede inaplicar la
jurisprudencia a un determinado caso posterior cuando considere
que las diferencias relevantes que median entre este segundo caso y
el caso precedente exigen otorgar al segundo una solución diferente.
La Corte no esboza los criterios de los que el intérprete puede valerse
para distinguir u homologar dos casos similares. La Corte solo indica
acertadamente que la similitud o diferencia decisiva debe referirse a
la ratio decidendi del primer caso. El tratamiento debe ser igual, si
la ratio decidendi del primer caso puede aplicarse al segundo, porque
342 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
este puede subsumirse bajo el supuesto hecho de aquella. Si esta sub-
sunción no es posible, el juez deberá apartarse de la ratio decidendi
del primer caso, introducir una excepción a ella o fundamentar una
nueva para el segundo caso”
distinguish
“No obstante, en el presente caso no se verica la práctica de diligencias
de parte del accionante en procura de que le sea restablecido el derecho
alegadamente vulnerado. De ahí que, en concordancia con las situaciones
descritas anteriormente, en el presente caso es de aplicación la técnica del
distinguishing, es decir, la facultad del juez constitucional de establecer
excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso,
elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha
circunstancia suponga la derogación del precedente anterior”8.
“8.2. Sin embargo, este Tribunal Constitucional no cumpliría con su
nalidad de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, tal
y como lo consagra dicha Constitución y su propia Ley Orgánica núm.
137- 11, si no toma en cuenta en el presente caso la presencia de cierta
condición especíca en la producción del decreto impugnado, aunque se
343
Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Magistrado Rafael Díaz Filpo
Segunda jornada
aparte de la jurisprudencia constitucional referida. La indicada juris-
prudencia solamente reserva la acción directa en inconstitucionalidad
para los actos estatales de carácter normativo y de alcance general, y se
constituye la presente decisión en una excepción a dicha jurisprudencia,
la cual deberá ser observada cada vez que concurra en la producción
de cualquier acto no general la misma condición especíca que presenta
el decreto impugnado y que motiva que el presente recurso directo en
inconstitucionalidad en contra del mismo sea considerado admisible”.
“8.3. Como se demostrará más adelante, cuando se desarrolle el examen
correspondiente, el decreto impugnado es inconstitucional; pero todo
apunta a que esa inconstitucionalidad no es resultado de un error de
interpretación que pueda conducir a exceder el marco de razonabilidad
trazado por la Constitución o a transgredir mandatos expresos de esta
última, sino que existe una presunción grave de que fue dictado, en lo
que se reere a las parcelas Nos. 1583 y 1584, del Distrito Catastral
No. 05, del municipio Luperón, provincia Puerto Plata, con el propó-
sito de eludir el cumplimiento de una sentencia denitiva e irrevocable
que anuló, por inconstitucional, un previo decreto del Poder Ejecutivo,
que por idénticas causas al decreto ahora impugnado, había también
declarado de utilidad pública e interés social la adquisición por parte
del Estado dominicano de dichas parcelas”.
2- “El segundo supuesto se presenta cuando la jurisprudencia que ha sido
“adecuada a una situación social determinada, no responda adecua-
damente al cambio social posterior”. La alta corte sostiene que en este
supuesto, el juez posterior debe considerar que la jurisprudencia es
“errónea”. Si se quiere conservar esta terminología, deberá hablarse
de un error de idoneidad (…)”
El tercer supuesto es análogo al anterior. En este caso, el juez “puede
considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a
los valores objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el
ordenamiento jurídico.” “Como sostiene la Corte Constitucional, “en
estos casos también está justicado que la Corte Suprema cambie su
jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las iusticias del
pasado, haciendo (sic) explicita tal decisión”. Este sería un segundo
tipo de jurisprudencia “errónea”. El error en este caso se originaría
porque el precedente es incoherente con el ordenamiento jurídico”
344 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
l) (…) la prerrogativa de conocer el fondo de la acción tampoco resulta del
todo extraña al procedimiento establecido en la referida Ley No. 137-11,
en virtud de dos razones adicionales: de una parte, su artículo 101 per-
mite al Tribunal Constitucional la posibilidad de sustanciar mejor el caso
mediante el llamamiento a una audiencia pública; y, de otra, dicha ley
no proscribe expresamente conocer del fondo de la acción en la revisión de
sentencias de amparo, como sin embargo lo exige de manera taxativa en su
artículo 53.3.c, que atribuye competencia al Tribunal Constitucional para
conocer la revisión de decisiones jurisdiccionales rmes (en caso de violación
a un derecho fundamental), imponiéndole que lo haga con independencia
de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo,
los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.
“Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir
en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales
será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado
depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida,
en un plazo no mayor de treinta días a partir de la noticación de la
sentencia”.
“Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero
345
Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Magistrado Rafael Díaz Filpo
Segunda jornada
se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia
dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro
del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta
(30) días hábiles y ancos que siguen a la noticación, conforme a la
ley y al precedente jado en la Sentencia TC/0080/12 del quince (15)
de diciembre de dos mil doce (2012)”.
“h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,
no debe de ser interpretado como anco y hábil, al igual que el plazo
previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata
de un plazo de treinta (30) días, suciente, amplio y garantista, para
la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.
i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad
con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,
lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En
efecto, el indicado artículo establece: “El día de la noticación y el del
vencimiento no se contarán en el término general jado por los empla-
zamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona
o domicilio”, de lo que se inere que el plazo debe considerarse como
anco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio
establecido en la Sentencia TC/0335/14”.
Por último, el juez posterior también puede apartarse de la ju-
risprudencia, “por cambio en el ordenamiento jurídico positivo,
es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante”. Es
apenas obvio que si varía la disposición deben variar las razones
decisorias”
346 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
Desconocimiento del precedente constitucional
347
Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Magistrado Rafael Díaz Filpo
Segunda jornada
El precedente constitucional como garantía de la seguridad jurídica
348 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
“6.5. En efecto, la Constitución que rige dispone en su Art. 110 lo
siguiente: “Irretroactividad de la ley. La ley solo dispone y se aplica
para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable
al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes
públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada
de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”1. Tal
y como se desprende del texto constitucional transcrito, el principio de
irretroactividad es la máxima expresión de la seguridad jurídica, el cual
cede en casos excepcionales por la aplicación retroactiva o ultractiva de
disposición de similar estirpe más favorable para el titular del derecho”.
“13.18. La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurí-
dico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en
garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la
previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando
sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que in-
tegran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin
que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan
causarles perjuicios. (…)”.
“f) Respecto a la seguridad jurídica, cabe recordar que, junto a la
justicia, el orden y la paz, constituye uno de los elementos consus-
349
Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Magistrado Rafael Díaz Filpo
Segunda jornada
tanciales del bien común, objetivo supremo, no solo del derecho, en
general, sino también, del Estado social y democrático de derecho
que consagra nuestra Carta Magna. Corresponde al Estado, en
efecto, como máximo exponente de los poderes públicos, asegurar la
estabilidad y permanencia del contenido de las normas jurídicas, de
forma que los particulares puedan adoptar sus decisiones al tenor
de estas, al abrigo de una capacitad excesiva de alteración de dichas
normas por parte de los órganos del Estado. En otras palabras, la
seguridad jurídica consiste en la certeza y conanza que debe infundir
el derecho en cuanto a la estabilidad del orden legal y la ecacia de
su funcionamiento”.
“h) La seguridad jurídica depende, a su vez, del respeto a los principios
de irretroactividad de la ley y al de la cosa denitiva e irrevocable-
mente juzgada, ambos de importancia cardinal. El primero dispone
que las leyes solo rigen para el porvenir, para evitar, mediante una
simple intervención legislativa, la alteración de situaciones jurídicas
ya consumadas o cuyos efectos, consolidados al amparo de una ley
anterior, se prolongan en el tiempo, luego de la entrada en vigencia
de otra ley nueva. El segundo, en cambio, como veremos más adelante
(ina, literales i) y siguientes), otorga validez denitiva a las decisiones
judiciales, reconociéndolas como asuntos resueltos e indiscutibles, no
solo para que se ejecute lo que ellas han decidido, sino también para
impedir el pronunciamiento de una decisión distinta o contradictoria
en otro proceso”.
350 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
“La seguridad jurídica en la esfera de los actos jurisdiccionales indica sobre
todo a la rmeza de las decisiones jurisdiccionales, dado que las decisiones
una vez adoptadas, en forma y conforme al procedimiento establecido
en la ley, no pueden ser arbitrariamente alteradas, solo pudiendo ser
modicadas las mismas cuando ocurran presupuestos materiales parti-
culares relevantes que lo sustente”.
351
Efecto futuro del cambio del precedente (Panel)
Magistrado Rafael Díaz Filpo
Segunda jornada
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