El concubinato, sus efectos jurídicos

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"El concubinato, sus efectos jurídicos"

Eugenia E. Rosario Gomez

con la Ley 24-97, que modifica varios artículos del Código Penal (sobre todo en el área de la violencia intrafamiliar), y la Ley 14-94 mejor conocida como Código del Menor, el legislador dominicano ha reconocido de manera expresa el concubinato o unión libre como una modalidad diferente de establecer una familia, es así que el Código del Menor en su artículo 19 reza: "Se entiende por familia. Además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una unión consensual". Asimismo, la Ley 24-97 habla indistintamente del matrimonio como del concubinato, en el entendido de que la violencia intrafamiliar o el abandono del hogar arrastran la misma responsabilidad tanto para los casados como para los concubinos.

Además de estas disposiciones legales relativamente modernas hay otras no tan modernas como las estipuladas en la Ley No. 985 sobre Filiación de los Hijos Naturales, del 5 de septiembre de 1945, la cual establece en su artículo 7 (inciso 3) una especie de presunción de paternidad contra el demandado que viva en concubinato con la madre durante el período legal de la concepción.

Todo esto nos indica de manera clara que hace ya algunos años que la legislación dominicana ha aceptado que no puede, ni debe, seguir dándole la espalda a una realidad tan aplastante como las uniones de hecho o el concubinato.

Debemos sumar a estos adelantos, los realizados por la decisión de la Suprema Corte de Justicia del 17 de octubre del 2001, contra todo pronóstico y en contraposición con anteriores decisiones que establecían de manera inequívoca que las relaciones establecidas por el concubinato no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legítimo, jurídicamente protegido. Con la decisión antes dicha, reconoce de manera expresa que la concubina puede tener calidad e interés jurídico para reclamar daños y perjuicios en ocasión de la muerte de su concubino causada por un delito o cuasidelito, como un accidente de tránsito.

Es importante aclarar que, a pesar de las reacciones a nivel social y religioso, la Suprema Corte de Justicia no ha hecho más que sentar jurisprudencia desde sus funciones de Corte de Casación en lo que respecta a la buena o mala aplicación del derecho, jurisprudencia que está acorde con lo que ya ha sido establecido por la ley.

En Francia, desde principios de la década del 40 la jurisprudencia ha sentado serios precedentes sobre las uniones de hecho, tanto en virtud de la "teoría de la apariencia", la cual deduce que los concubinos están en falla por "aparentar" estar casados sin estarlo realmente, puesto que éstos deben responder por una "apariencia tramposa" y la mejor manera de pagar es como si en efecto estuviesen casados, hasta la denominada "cohabitación legal" instituida en Bélgica desde 1995 y contemplada en varios proyectos de legislación francesa en 1997.

Asimismo, se podría equiparar el concubinato con una sociedad de hecho, siempre que se cumplan los elementos ordinarios de un contrato de sociedad. Es decir, que exista un aporte, por lo menos en trabajo, y alguna intención de compartir las ganancias y soportar las perdidas. Esto es así porque cuando el concubinato llega a su fin, la concubina podría invocar la partición de la comunidad de bienes. El Tribunal es soberano, pero sólo si entiende que a esta unión la caracterizan los elementos necesarios para una sociedad de hecho, ella puede recibir parte de los beneficios de su amante, aunque el sólo hecho de tener vida en concubinato no es suficiente para crear una sociedad de hecho, sobre la ventaja de que el solo hecho de casarse crea una comunidad conyugal.

En el caso específico del reclamo de daños y perjuicios para la concubina cuando se trata de un accidente que ha causado la muerte de su compañero, podría haber algunos cabos sueltos puesto que la mujer acciona contra el responsable invocando un perjuicio material: el amante que ya no vive, así como un perjuicio moral: la pérdida del cariño. Pero, ¿es este interés lesionado un interés legítimo? Además el perjuicio alegado debería ser algo incierto en razón de la precariedad de la unión libre, ya que ésta es por definición susceptible de "romperse" en cualquier momento.

Después...

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