La ejecución provisional

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"La ejecución provisional"

Rafael Pacheco

El artículo 128 de la Ley 834 de julio de 1978 señala los casos en los cuales se puede ordenar la ejecución provisional: "fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto a condición de que ella no este prohibida".

De aquí se desprende que existen tres circunstancias para otorgar o no en una sentencia la ejecución provisional: legal, facultativa y la que está prohibida por la ley.

La legal, es aquella en la cual la ley la señala expresamente, como es el caso de las sentencias de referimiento.

Facultativa, es aquella en la cual el juez puede ordenarla a petición de la parte diligente o demandante, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones que establece la ley.

A este respecto, el artículo 130 de la Ley 834 de julio de 1978, establece entre otras cosas lo siguiente: La ejecución provisional estará subordinada a la Constitución de una garantía, real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos: cuando haya título autentico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación.

En cuanto al tercer caso solo, señalaremos las costas judiciales que nunca sería ejecutorias no obstante cualquier recurso. Debemos señalar que los recursos ordinarios en principio suspenden las ejecuciones de las sentencias, pues los mismos son devolutivos, ya que el tribunal apoderado en 2do. Grado, deberá conocer el caso nuevamente.

En ese sentido y a raíz del nacimiento de la Ley 38-98, que modificó el artículo 1ro. del Código de Procedimiento Civil, la cual aumento la competencia del Juzgado de Paz en cuanto al monto de las demandas, ha introducido, sin estar en las motivaciones de la misma, un elemento nuevo, que llena de inquietud, ya que en la parte infine del Párrafo 2do. De dicho artículo 1ro., establece lo siguiente: "Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio será suspensivo de la ejecución de la misma".

Esta modificación introducida por el legislador ha cambiado la concepción que tenían las sentencias de desahucio, pues las mismas eran ejecutorias de pleno derecho en virtud de lo que establecida la antigua Ley 571 de 1941, es decir, que el juez estaba obligado a...

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