La ejecucion de las sentencias en contra de las entidades publicas segun la Ley 86-11

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"La ejecución de las sentencias en contra de las entidades públicas según la Ley 86-11"

Franklin Emilio Concepción Acosta

Juez de la primera sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo; maestría en Derecho Constitucional (UNIBE) y máster en Derecho de la Administración del Estado (Universidad de Salamanca, España); docente de Derecho Constitucional en la Escuela Nacional de la Judicatura y en la UNIBE.

RESUMEN:

El Estado dominicano se ha denominado como un estado inembargable. Esto deviene del artículo 45 de la Ley núm. 1494 del 2 de agosto del 1947, que establece: "En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas, ni el tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias". Del mismo modo, el artículo 258 de la Ley 176-07, del 17 de julio de 2007, consagra que los ingresos y derechos municipales solo pueden ser objeto de embargos cuando constituyan garantías debidamente autorizadas por el consejo edilicio.

PALABRAS CLAVES:

Ejecución de las sentencias, entidades públicas, inembargabilidad del Estado, ley 86-11, Derecho constitucional, República Dominicana.

La ejecución de las sentencias en sí misma considerada es una cuestión de suma importancia para la efectividad del Estado social y democrático de derecho que proclama la Constitución dominicana. Por ello, difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado democrático de derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales definitivas; de aquí que el artículo 69 de la Constitución establezca la Tutela judicial efectiva y debido proceso: "Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas...".

En ese mismo orden, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que "el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados, que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva". Solo la afectación real y efectiva de los bienes al uso o al servicio público puede constituir un legítimo impedimento a la ejecución forzosa contra el Estado. De otra forma, no sería admisible que este tenga respecto de los bienes patrimoniales una posición diversa y dominante de irritante desigualdad...

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