Eleonor Rosario De La Rosa. Derechos fundamentales en el siglo XXI.

Páginas171-215
AutorMilton Ray Guevara
ANNA E. ROOSVELT
ELEONOR ROSARIO DE LA ROSA
Nació el 23 de junio del año 1996 en la ciudad de Santo Domingo
de Guzmán, en donde creció y se formó en el seno de una familia con
valores excepcionales. Desde los 13 años asistió a su padre en las labores
relacionadas al ejercicio del Derecho, en donde empezó a sentir interés
por los temas jurídicos que se conocían en el bufete familiar. En el año
2013 inició sus estudios de Derecho en la Universidad Tecnológica
de Santiago (UTESA) Recinto Santo Domingo de Guzmán, siendo
galardonada por dicha entidad académica como la estudiante con
mayor índice académico en el año 2016, siendo además miembro
fundador del Movimiento Estudiantil Utesiano, futuros Abogados
Dominicano, (FADOM), movimiento fundado con el propósito
de promover la instrucción permanente en temas de derecho en el
estudiantado de dicha universidad a través de actividades tales como
conferencias, conversatorios, debates y otros medios de fomento al
estudio jurídico nacional.
173
Derechos Fundamentales
en el Siglo XXI
Breve recorrido histórico hacia el siglo XXI
INTRODUCCIÓN
Desde la creación relatada en el Génesis, Adán y Eva que-
brantaron las disposiciones establecidas por Dios, violentando
sus mandatos como corolario de su individualidad de pensa-
miento, donde queda demostrado que el ser humano ha nacido
con un conjunto de privilegios inherentes a su condición de ser
vivo, con capacidad de raciocinio propio y discernimiento en
la toma de sus decisiones. Empero, las grandes potencias del
mundo, a lo largo de la vida civilizada, han individualizado,
reglado y delimitado dichas prerrogativas y las han denomina-
do como “derechos fundamentales” siendo estos, según Bovero
(2005) “… los derechos que no se pueden comprar ni vender”,
enumerados por Ferrajoli (2009) como “... el derecho a la vida,
la libertad de conciencia, las otras libertades civiles, los derechos a
la subsistencia y otros similares, gracias a los cuales se aseguran la
dignidad de la persona, o la igualdad, la paz u otros valores ético-
políticos que se decida, precisamente, asumir como fundamentales”.
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
174
Por lo tanto, es importante examinar la evolución de esos
derechos a lo largo de la historia reciente y determinar cómo
su avance ha intervenido en el desarrollo de la democratización
de los derechos humanos alrededor del mundo, la conceptuali-
zación básica-global que se tiene de los mismos y la percepción
jurídico-social de la sociedad y los gobiernos de los derechos
fundamentales hasta nuestros días, por lo que es de interés co-
lectivo analizar lo siguiente: ¿qué tantos logros ha alcanzado la
sociedad en materia de derechos fundamentales constitucio-
nalmente reconocidos? ¿Tiene la sociedad del siglo XXI interés
teórico-práctico acerca del saber fundamental imprescindible
para la verdadera consagración del Estado Social y Democrá-
tico de Derecho? Siendo visto el acogimiento de este sistema
en la Constitución Política de la República Dominicana, en su
artículo 7, que aduce textualmente lo siguiente: “La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, or-
ganizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto
de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo,
la soberanía popular y la separación e independencia de los pode-
res públicos”. Dentro de la sociedad en la que vivimos, se en-
cuentran en auge conceptos íntimamente relacionados con la
protección de derechos tales como la igualdad y la libertad de
expresión. No obstante, se podría determinar que los mismos
son conceptos vanos, que carecen del carácter filosófico-acadé-
mico que amerita el conocimiento y aplicación de dichas ideas
para poder llegar a concretar el estado máximo de su aplica-
ción. Por demás, las redes sociales se han encargado de dar a
conocer los mismos, pero, ¿en qué se basa la sociedad de la
información para realizar proclamas de tipo garantista en ma-
teria de derechos constitucionales? ¿Hasta qué punto las redes
sociales han desvirtuado el verdadero enfoque de los mismos?
Ensayos sobre Temas Constitucionales
175
Para ello, se analizarán, de manera sucinta, las etapas por las
cuales ha atravesado la positivización de los derechos humanos
a través de la historia contemporánea y el papel que han tenido
en ellas las diferentes patrias en tránsito hacia el Estado Social
y Democrático de Derecho.
I. Concepto de Derecho Fundamental
El término Derechos Fundamentales suele ser común-
mente usado para referirse a los Derechos Humanos. Sin em-
bargo, es importante destacar que estos se contienen a sí mis-
mos entre sí, siendo aquellos derechos humanos que han sido
consagrados en las legislaciones del mundo, ya sea a través de
su constitucionalización mediante leyes ordinarias o suprana-
cionales, es decir, se considera como derechos fundamentales a
la inclusión de los derechos humanos en los distintos sistemas
legales. La diferencia radica en el hecho de que los derechos
humanos están establecidos por el iusnaturalismo, son parte
integral del derecho subjetivo como un conjunto de prerroga-
tivas inherentes al ser humano, los mismos son imprescripti-
bles, inamovibles e indivisibles y pertenecen a todos los seres
humanos, sean o no considerados ciudadanos, y no están escri-
tos de manera expresa, sino que forman parte consustancial de
la conciencia moral de los individuos. En cambio, los derechos
fundamentales son parte integral de la legislación de los países
que proclaman el reconocimiento de los mismos a través de
la promulgación o convención de los pactos o tratados que
han sido ratificados. En el caso de la República Dominica-
na, se encuentran estipulados en el Título II de nuestra Carta
Suprema, la cual enumera de manera detallada los derechos
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
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fundamentales reconocidos en nuestra nación. No obstante
poseer una exposición precisa de los mismos, el artículo 74 de
nuestra Constitución es claro al determinar que a pesar de in-
cluir los mismos de manera expresa, no se limitan a lo allí des-
crito, pudiendo ser considerados como derechos fundamen-
tales aquellos que no han sido reconocidos textualmente por
la Constitución, por demás colocando a los tratados, pactos y
convenciones internacionales, relativos a los derechos huma-
nos que hayan sido ratificados por el Estado dominicano, en
el mismo rango que los derechos que sí han sido positivizados
expresamente.
Los redactores de los textos constitucionales dominicanos
de los años 1966 y 2002 no utilizaban el término “derechos
fundamentales”, sino que solo transcribían una exposición de
derechos “individuales y sociales” y los “derechos políticos”,
tales como la ciudadanía y la nacionalidad. Como consecuen-
cia directa del auge de la implementación y adecuación de los
mismos para alcanzar un Estado Social y Democrático de De-
recho, la Constitución Española fue la primera en propugnar-
lo, estableciendo textualmente en su artículo 1.1 lo siguiente:
“España se constituye en un Estado social y Democrático
de Derecho, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y
el pluralismo político”.
En la reforma del 26 de enero de 2010 fueron categoriza-
dos como derechos fundamentales, cuyo objetivo principal lo
es la garantía de la dignidad humana. De manera que pode-
mos acotar que a partir de la inclusión expresa de los términos
“derechos fundamentales” y “Estado Social y Democrático de
Derecho”, el Estado se convierte en garante de actuar en pro-
Ensayos sobre Temas Constitucionales
177
cura de que la sociedad sea más justa, con mayor equidad,
tolerancia y el respeto a la dignidad humana en el sentido más
amplio de su significado, y para ello, está de más decir que es
necesario que la Administración Pública ofrezca un auténtica
tutela efectiva en pos de proteger y garantizar el soberano ejer-
cicio de los Derechos y Deberes Fundamentales y las garantías
particulares de todos. Por lo tanto, para que la nación posea
y sea ente detentor del llamado “Estado del Siglo XXI”, es de
vital necesidad que este se constituya en garante solidario de la
tutela y custodia de esos derechos, a través de los mecanismos
legales y de procedimientos necesarios para su protección.
a. Concepto jurídico de persona y ciudadano
en el Derecho Romano. Diferencia entre
persona y hombre-ser humano.
En el curso de la era clásica del Derecho Romano (130
a.C – 230 d.C), se estableció una diferencia entre los concep-
tos latinos caput (cabeza) y persona (máscara), delimitando la
misma en el sentido de que se denominaba como capitas a
aquellos seres humanos que no eran poseedores de individua-
lidad humana, en cuanto a la comunicación o relación inter-
subjetiva o social con otros, siendo los que cumplieren con esas
características los que eran considerados como personas, dado
que los capitas era la colectividad general, es decir, meros in-
dividuos, haciendo referencia a los mismos y poseyendo dicha
calidad todos los seres humanos, por el simple hecho de estar
vivos.
Según Eugene Petit, en su obra Tratado de Derecho Roma-
no, los jurisconsultos de la época del imperio romano señala-
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
178
ban dos tipos de personas. En primer término, se distinguían
lo que eran los esclavos; y por otro, las personas libres. La otra
gran distinción se tipificaba según las personas que formaban
parte del núcleo familiar. En el caso de los esclavos, el mismo
autor aduce lo siguiente: “los esclavos tienen derecho sobre poco,
más o menos, la misma condición”.
En cuanto a la esclavitud, es opinión de reconocidos filó-
sofos como Aristóteles y Séneca lo siguiente:
“La esclavitud es natural y legítima”.- Aristóteles
“En una carta admirable recomendaban a los amos tener hu-
manidad con los esclavos pero, sin combatir, por otra parte, el
principio de esclavitud se coloca con los estoicos la verdadera
libertar en el dominio de la conciencia; para él, el único escla-
vo es el que obedece a sus pasiones, el sabio siempre es libre”.
- Séneca
Por el contrario, Platón reconoce como innatural la escla-
vitud, estableciendo que la misma no tiene sitio dentro de la
sociedad ideal.
En el Derecho Civil Romano, se dispuso que el esclavo
era un individuo carente de personalidad, aduciendo Eugene
Petit que este “es una especie de muerte [muerto] civil”, consi-
derando al mismo como una “cosa” dentro de la categoría de
la res mancipi (cosas mancipables), pudiendo cederlo mediante
acuerdos solemnes. Por otra parte, el derecho natural exponía
que el esclavo era sujeto de derechos y deberes, entrando en la
clasificación principal de persona.
Durante la época del imperio romano, los esclavos care-
cían de lo siguiente, no haciéndose limitativo el presente deta-
lle, a saber:
Ensayos sobre Temas Constitucionales
179
1-
Los esclavos no tenía ningún derecho político, díga-
se esto en razón de que no eran considerados ciuda-
danos romanos;
2-
No podían casarse civilmente, sino que solo eran
susceptibles de tener relaciones consensuales o de
hecho, llamadas para entonces contubernium;
3-
No podían obligarse civilmente por medio de con-
tratos, ni actuar por ante la justicia, ni para sí mis-
mos, ni para otros, es decir, que durante el imperio
romano los esclavos no tenían personalidad y capa-
cidad de goce y ejercicio, para obrar en la actividad
jurídica romana.
En cambio, el ciudadano romano, entrando en dicha ca-
tegoría aquellas personas libres que no hubieran sido incapa-
citadas por alguna causa, era susceptible de gozar de todos los
derechos que le proporcionaba el juscivitatis (derecho de ciu-
dadanía).
Teniendo una clara delimitación de lo que significaba la
persona y su diferenciación sucinta con el término ciudada-
no, cabe destacar que hoy día el concepto básico de persona y
ciudadano no difiere diametralmente del término concebido
por el imperio romano, ya que los no ciudadanos, en el caso
particular de la República Dominicana, impera la regla de que
estos no son individuos susceptibles de contraer derechos de
carácter político —como elegir y ser elegido—; no obstante,
dicha limitante no aliena ningún derecho de carácter social,
humano, cultural o de otra índole, como aquellos que detalla y
siempre ha propugnado el derecho natural, reglamentado por
un carácter enteramente moral. En constituciones como las de
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
180
Perú (1993), que en su artículo 30 y siguientes, define quiénes
son ciudadanos y qué derechos son susceptibles de ejercer los
mismos, siendo semejantes a los preceptos de nuestra Ley Su-
prema en su artículo 21 y siguientes.
Cabe destacar que la jurisprudencia ha establecido diver-
sas posiciones con respecto a términos como el de persona y
hombre-ser humano; tal es el caso de una de las decisiones
de la Corte Constitucional colombiana, en su Sentencia No.
C-591/95, que ha dicho lo que sigue:
“El concepto de persona en todas las legislaciones, es pro-
ducto de una creación técnico jurídica que no puede con-
fundirse con el concepto mismo de ser humano, pues, el
concepto de persona hace referencia a la facultad que se le
da al ser humano de contraer obligaciones y adquirir de-
rechos. En la doctrina no existe unanimidad sobre el mo-
mento en que comienza el ser humano a ser persona. Por
eso, hay legislaciones en las que se reconoce la personalidad
a partir de la concepción, mientras la colombiana, siguien-
do la corriente alemana, solo reconoce que se es persona a
partir del nacimiento. Tesis ésta que, en la práctica, no pre-
senta problemas. Pues, el hecho del nacimiento es de fácil
determinación, mientras que demostrar la concepción, y el
tiempo de la misma, crea una serie de problemas que, en
determinado momento, pueden atentar contra la seguridad
jurídica”.
En el caso de la República Dominicana, haciendo una
comparación entre lo dispuesto en la legislación y jurispru-
dencia colombiana, se puede ver que se diferencian en razón
de que a través de la lectura del artículo 37 de nuestra Cons-
titución, los derechos de los seres vivos inician desde la con-
cepción, disposición que se ratifica mediante la disposición de
Ensayos sobre Temas Constitucionales
181
nuestro Código Civil, de que aquel que ha sido concebido al
momento de abrirse la sucesión, es susceptible de heredar (ar-
tículo 725).
Por otra parte, Kelsen, citado por la Corte Constitucio-
nal colombiana en la sentencia antes mencionada, explica la
diferencia existente entre las terminologías persona y hombre
desde el punto de vista jurídico, así:
“La distinción entre el hombre, tal como lo define la ciencia
de la naturaleza, y la persona como concepto jurídico, no
significa que la persona sea un modo particular del hom-
bre, sino, por el contrario, que estas dos nociones definen
objetos totalmente diferentes. El concepto jurídico de per-
sona o de sujeto de derecho expresa solamente la unidad
de una pluralidad de deberes, de responsabilidades y de de-
rechos subjetivos, es decir, la unidad de una pluralidad de
normas que determinan estos deberes, responsabilidades y
derechos subjetivos. La persona denominada “física” desig-
na el conjunto de normas que regulan la conducta de un
solo y mismo individuo. La persona es el “soporte” de los
deberes, de las responsabilidades, de los derechos subjetivos
que resultan de estas normas, o más exactamente, el punto
común al cual deben ser referidas las acciones y las omisio-
nes reguladas por estas normas. Podemos decir también que
la persona física es el punto central de un orden jurídico
parcial compuesto de normas aplicables a la conducta de un
solo y mismo individuo.
En su sentencia, la CCC sigue esbozando:
“Así se comprende fácilmente por qué habría sido más exac-
ta la redacción del artículo 14 de la Constitución, diciendo
“todos los hombres tienen derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica”. El ser persona es, precisamente, el
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
182
tener personalidad jurídica. Desde el momento de su naci-
miento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica.
Tiene un estado civil, atributo de la personalidad”.
En vista de lo establecido por la Corte Constitucional co-
lombiana, se puede resaltar que para hoy día, se tiene el criterio
de que todo hombre es susceptible de ser considerado una per-
sona, en donde hombre es el ser perteneciente a la naturaleza,
y persona es el ser susceptible de tener derechos y adquirir obli-
gaciones; por lo que el mismo poseerá, mediante su viabilidad,
la capacidad jurídica de goce y posterior ejercicio para ser un
ente jurídico en la sociedad, y por tanto, sus Derechos Funda-
mentales inician a ser identificados por el simple hecho de su
naturaleza humana.
II. Generaciones de Derechos Fundamentales
Tal como esboza el introito del presente escrito, los de-
rechos como tales han existido como una virtud inherente a
la calidad de ser humano de los individuos desde el inicio de
nuestros tiempos, como parte de una norma moral enraizada
en nuestro ser. Sin embargo, no fue hasta 1979 que el jurista
checo Karel Vasak (1929-2015), propugnó por la división de
los derechos humanos en tres grandes generaciones, por me-
dio de su ensayo “Pour une Troisième Génération des Droits de
l’Homme”. El mismo inició con dicha clasificación por la in-
fluencia recibida de :omas H. Marshall, en su ensayo intitu-
lado “Ciudadanía y clase social” (1950), siendo este quien em-
pezó a hablar acerca de una categorización en derechos civiles,
políticos y sociales.
Ensayos sobre Temas Constitucionales
183
Los Derechos Humanos per se, siempre han existido como
una norma moral con la que todos los seres vivos nacemos y
desarrollamos la capacidad de discernimiento y razonamiento
dialéctico que nos da la interacción con el medio en el cual nos
desempeñamos. No obstante, la llamada “Ley Natural”, según
afirma José Joaquín Ugarte G. (1979), es la concepción que
tiene el hombre de su propia ley, dictando los mismos como
principios prácticos de aplicación, que lo hacen susceptible
de actuar de forma determinada y analizar a cuáles principios
debe ajustarse, funcionando la misma como la forma propia
en la cual cada individuo debe dirigirse en sus actuaciones hu-
manas. Un ejemplo del reconocimiento dado y la fortaleza de
este concepto dentro del Derecho y la Filosofía del Derecho,
es el uso que le dieron los jueces que dictaron sentencias con-
denatorias contra algunos líderes del régimen nazi, juzgados
en un tribunal en Núremberg, ubicado en Baviera, Alemania,
por crímenes cometidos contra la Humanidad. Dicho tribunal
basó su sentencia en cuanto a las disposiciones de un “Códi-
go Moral” no escrito, tomando en consideración el concepto
generalizado de lo moralmente razonable, de lo cual cada ser
humano tiene conocimiento, siempre y cuando no sea decla-
rado enajenado o débil de espíritu.
Basado en ese precedente histórico-jurídico, se puede
considerar que empezó a ser necesario determinar por escrito
aquello que es considerado como “moralmente conocido” por
la humanidad, siendo esta una de las razones por las cuales sur-
ge la elaboración de la Carta de las Naciones Unidas, en donde
su órgano rector esbozó por escrito, en nombre de los estados
signatarios, un consenso en cuanto a la relevancia de la deter-
minación precisa de los Derechos Humanos y la fomentación
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
184
de un convenio internacional para su ejecución. Por eso, el
trabajo de Vasak tomó arraigo y permitió que los Derechos
Fundamentales tuviesen un origen y denominación más claros
para su aplicación y especificidad, de la cual se verá su relevan-
cia y determinación en los temas y subtemas subsiguientes,
que evocan la importancia de dicha clasificación en su sentido
histórico, jurídico y social, tomando en cuenta y delimitando
los mismos de la siguiente manera, a saber:
1.
Primera Generación: derechos civiles y políticos;
2.
Segunda Generación: derechos sociales, económicos y
culturales; y
3.
Tercera Generación: derechos de solidaridad o de los
pueblos.
III. Primera Generación de Derechos
Fundamentales. S. XVIII y XIX
Los llamados derechos civiles y políticos surgen en el
Siglo XVIII, los cuales toman fuerza durante el intermedio
entre el socialismo y el capitalismo, la declaración de inde-
pendencia de los Estados Unidos (1776) y la Revolución
Francesa (1789). No obstante dichos eventos trascendentales
para el sistema garantista de derechos, según aduce Belarmi-
nio Ramírez, ya a finales del siglo XVII existieron vestigios de
lo que fue un posible reconocimiento de derechos de carácter
Primera Generación
S. XVIII y XIX
Segunda Generación
S. XIX y XX
Tercera Generación
S. XX y XXI
Ensayos sobre Temas Constitucionales
185
civil y político a través de la Revolución Liberal Burguesa de
Inglaterra (1689).
Los mismos entran dentro del marco del Constituciona-
lismo Clásico, época en la cual se caracterizó por contar con
corrientes que procuraban la protección de la dignidad huma-
na, en donde el Estado debía mantenerse al margen y respetar
una serie de derechos y libertades individuales pertenecientes a
los seres humanos, de manera que pudiere crearse una esfera de
equilibrio entre la sociedad y los estados, en razón del absolu-
tismo que había precedido a la Humanidad en épocas anterio-
res. La primera generación de derechos fundamentales se rigió
por los derechos civiles y políticos, en donde se perseguía que
los estados y sus gobiernos dieran un lugar dentro del sistema
a la sociedad, procurando que la misma tuviese garantías espe-
cíficas en cuanto a la protección de sus necesidades e intereses.
Hechos como las revoluciones acontecidas en Inglaterra, la in-
dependencia de los Trece Estados de América y la Revolución
de 1789, marcaron el punto de inflexión hacia los derechos
civiles y políticos, como se verá en lo que sigue.
Bill of Rights 1689
Independencia de los
Estados Unidos de América
1776
Revolución Francesa
1789
Hechos históricos que contienen a los llamados Derechos de Primera Generación. Gráfico del Autor.
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
186
a. Declaración de Derechos del 13 de Febrero
de 1689, “Bill of Rights”
La declaración de derechos dada en la Inglaterra medie-
val, durante el curso de la llamada “Revolución Gloriosa”,
surge dentro del contexto de reinstauración del catolicismo
por parte del Papa Inocencio XI (1611-1689), durante el rei-
nado de Guillermo III de Orange (1689-1702). Antes del
establecimiento del Bill of Rights en la Inglaterra de ese en-
tonces, durante el reinado de Carlos I (1625-1649), era de
conocimiento público que los ciudadanos fueron víctimas de
actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades, que de-
venían en una violación no únicamente a la integridad, sino
al derecho a la libertad, siendo dichos individuos víctimas
de la violencia de sus superiores, en donde se verificaban he-
chos tales como arrestos arbitrarios, extorsión a las familias
mejor acomodadas, a las cuales les advertían, según esboza
Matthias von Hellfeld, que en caso de no obtemperar a sus
pedimentos económicos, estos irían por ante la justicia o se-
rían puestos prisioneros de la corona. Por tales razones, y
convirtiéndose en evidente el daño causado a los individuos
ingleses de aquella época, se redactó un documento denomi-
nado “Petition of Rights” (1628) en donde se reglamentaba
fundamentalmente lo siguiente:
1-
La forma arbitraria en la que se realizaban los arres-
tos;
2-
Que todos los detenidos fueran procesados en un pe-
ríodo de tiempo prudente por un tribunal;
3-
Reducción de tributos no establecidos y/o aproba-
dos por el parlamento;
Ensayos sobre Temas Constitucionales
187
4-
Acuartelamiento de soldados en casas de particula-
res;
5- Limitaciones en la Ley Marcial.
Siendo el “Petition of Rights” uno de los documentos de
tipo constitucional más famosos, se pueden comparar sus dis-
posiciones con el concepto contemporáneo de la Tutela Ju-
dicial Efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución
dominicana, haciendo énfasis en lo que prescribe el numeral
3, que textualmente dice lo siguiente, a saber:
“Artículo. 69.3. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del de-
bido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación:
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada
como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por
sentencia irrevocable”.
Mediante las disposiciones previstas en esta primera parte
de lo que sería la reglamentación de los derechos en la Inglate-
rra de finales del siglo XVII, podemos ver cómo el Parlamen-
to de aquella época otorgó importancia tácita al respeto de la
tutela judicial efectiva y el debido proceso de Ley, además de
que restringió los poderes otorgados a través de la Marcial Act
–Ley Marcial-, en donde los cuerpos de protección o militares
poseían facultades extraordinarias, que eran de una forma tal
que propiciaban los conflictos que terminaron en guerras fo-
mentadas por las Fuerzas Armadas de Inglaterra. En cuanto a
la regulación de los encarcelamientos arbitrarios por parte de
las autoridades, fue una de las disposiciones más importantes
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
188
tomadas por el Parlamento, en razón de que, de manera tácita,
se instituyó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso o
Due Process, como un derecho constitucional, que no obstan-
te delimitarlo como uno que protege de manera instintiva la
libertad y la dignidad humana, se constituye en uno de los
primeros antecedentes de positivización del debido proceso de
ley, del cual hoy gozan diversas naciones de nuestro hemisfe-
rio, tal como sucede en la Constitución Política Mexicana, que
en su artículo 14, párrafo 2, aduce lo siguiente:
“(…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propie-
dades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
Leyes expedidas con anterioridad al hecho (…)”.
En la Constitución Política de la República Chilena, el
debido proceso de ley se encuentra consagrado en su artícu-
lo 19;en la Constitución de la Nación Argentina, en su ar-
tículo 18;en la Carta Política del Perú, en el artículo 139.3.
La Ley Suprema de la República Bolivariana de Venezuela lo
contempla en su artículo 49. Esos ordenamientos, que expre-
san e instituyen dicha figura jurídica, muestran la incidencia
que continúan teniendo Cartas como la Petición de Derechos
de la Inglaterra de 1628, en ordenamientos jurídicos contem-
poráneos, que superan la barrera generacional del siglo XX y
trascienden a la era del Siglo XXI.
Es de trascendencia determinar que los derechos antes
mencionados tienen una vital importancia en la regulación del
sistema democrático de los países y constituyen un garantismo
fundamental para los ciudadanos de las naciones, en los cuales
se contemplan de manera explícita. Es común que el ser hu-
Ensayos sobre Temas Constitucionales
189
mano, ya sea por conciencia determinada por la Ley Natural
o por el Contrato Social que constituye a la población en el
Soberano por encima del Estado, sepa y haga valer el hecho de
que el sistema jurisdiccional debe estar regido por una serie de
pautas que se conviertan en la garantía judicial de aquellos que
habrían de ser sometidos por comisión de hechos que conlle-
ven castigos, ya sean por contravenciones, delitos o crímenes, o
en algunos casos, por delitos políticos, inclusive. Cabe destacar
que sin una positivización de dicha tutela efectiva y debido
proceso en las constituciones, las naciones bien podrían escu-
darse en la ausencia de las mismos para degollar la democracia,
martirizando los derechos que protege el debido proceso de
Ley, corroyendo la dignidad humana.
Ya para el año 1689 se promulga la Declaración de Dere-
chos o Bill of Rights Inglés, que se constituyó en el documento
íntegro que incluyó, además de las disposiciones previstas en la
Petición de Derechos de 1628, otras garantías de tipo constitu-
cional, que forman parte del precedente de lo que hoy conoce-
mos como derechos civiles y políticos, declarando limitaciones
expresas y convirtiéndose en una barrera contra los abusos co-
metidos por la Corona. Los firmantes de la misma esbozan lo
siguiente, una vez enunciadas sus peticiones, a saber:
“(…) Por todo ello tienen la completa confianza de que S. A.
R, el Príncipe de Orange terminará la liberación del Reino, ya
tan avanzada gracias a él y que impedirá, en lo sucesivo la vio-
lación de los derechos y libertades antes enumerados, así como
cualquier otro ataque contra la religión, derechos y libertades
(…)”.
Dejando claro los mismos que su intención principal fue
la de proteger las libertades y los derechos de su nación.
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
190
b.
Declaración de Independencia de las 13
Colonias Inglesas de Norteamérica del 4 de
Julio de 1776 “e Unanimous Declaration
of the irteen United States of America”.
El 7 de Junio de 1776, Richard Henry Lee (1732-1794),
juez durante la entonces colonia británica de Virginia, dio a
conocer sus ideales independentistas a través de una resolu-
ción, en donde expresó al Congreso la necesidad de solicitar a
la Corona mayores oportunidades a favor de las Trece Colonias
Británicas en América. Dicha resolución se constituyó en el
precedente de la redacción de la Declaración de Independen-
cia de los Estados Unidos de América, en donde se convoca-
ron a figuras tales como :omas Je;erson (1743-1826), John
Adams (1735-1826), Benjamín Franklin (1706-1790), Roger
Sherman (1721-1793) y Robert R. Livingston (1746-1813),
para la presentación formal de las quejas dirigidas a la Corona
Británica.
Para el Semanario Político, económico y literario del 12
de diciembre 1821, la Declaración de Independencia de las
Trece Colonias Británicas en América, estuvo dividida en seis
partes fundamentales:
1.
Introducción; 2. Preámbulo; 3. Acusación; 4.
Denuncia; 5. Conclusión; y 6. Firmas.
En la parte introductoria de dicha Declaración, los decla-
rantes esbozan la capacidad y derecho que poseen las naciones
de tomar partido de sus prerrogativas derivadas de la Ley Na-
tural de “disolver los vínculos políticos que los han ligado a otro”,
facultad que ha sido, según los suscribientes, por la naturaleza
Ensayos sobre Temas Constitucionales
191
y “el Dios de esa naturaleza”, constituyéndose en causas explí-
citas y valederas para dicha separación. A continuación, esboza
la que podría ser la representación más clara en cuanto a Dere-
chos Humanos podemos referirnos, y es el primer documento
histórico, según versión del Semanario antes mencionado, en
donde se reconocen los derechos “más fundamentales”, delimi-
tando algunos del siguiente modo:
“(…) Sostenemos como evidentes por sí mismas dichas verda-
des: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados
por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos
están la Vida, la Libertad y la búsqueda de la Felicidad (…)”
Se destacan además en dicho párrafo, como derechos fun-
damentales inherentes al ser humano: la vida, la libertad y la
felicidad, incluyendo en esta última una sucesión de factores
inmanentes al término felicidad, subjetivizando el mismo en
una serie de derechos consustanciales a este derecho, por lo
que el mismo resulta ser una delimitación clara de los demás
derechos que habrían de irse convirtiendo en legítimos a lo
largo de las posteriores generaciones de derechos fundamen-
tales. Continúa estableciendo el derecho a la Revolución, en
virtud de la cual, las naciones deben garantizar el respeto de
sus derechos y una vez los mismos empiezan a ser vulnerados,
cuentan con la potestad de “reformarla” o inclusive, abolirla.
Mediante dicha premisa, las colonias independentistas esta-
blecieron mediante un documento escrito, el derecho del cual
fueron poseedores para que sus garantías naturales no fuesen
violentadas, o fuese una “destructora de esos derechos” por parte
de la Corona Británica. Es evidente el pensamiento demócrata
que tenían los firmantes en la redacción de dicha Declaración,
al esbozar que:
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
192
“ (…) cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, diri-
gida invariablemente al mismo objetivo, evidencia el designio
de someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es
su deber derrocar ese gobierno y proveer de nuevas salvaguardas
para su futura seguridad y su felicidad (…)”
Salvaguardas que garantizan la libertad y la seguridad de
sus conciudadanos, al no verse sujetos a naciones que podrían
imponer acciones en su contra, para el beneficio único de
quien les ordena, como sucedió en efecto, en las trece colonias
británicas de América, que acusaron al rey de Gran Bretaña
e Irlanda, Jorge III (1760-1801), de responder a los intereses
de su nación e instaurar una “absoluta tiranía”, en donde no
aportaba aquiescencia para la promulgación y establecimiento
de las leyes más elementales para las colonias, constituyéndose
en motivos suficientes de los otros tantos para abdicar, estable-
ciendo:
“(…) Debemos, por tanto, someternos a la necesidad que
anuncia nuestra separación, y tratarlos como al resto del género
humano: enemigos en la guerra y amigos en la paz”.
Declarando entonces a dichas colonias en Estados Libres
e independientes y sin ningún tipo de lazo o vinculación po-
lítica con Gran Bretaña, según se lee en el texto de Decla-
ración de Independencia redactado por el Congreso General,
como salvaguarda de derechos inherentes al ser humano, como
la vida, la libertad y la felicidad, sirviendo como la carta de
presentación para las posteriores campañas presidenciales de
la entonces proclamada independiente nación, siendo el eje
central para dar a conocer la potestad de los pueblos de poder
velar por sí mismas por la garantía de sus derechos fundamen-
tales, y siendo personalmente responsables de sus derechos y
Ensayos sobre Temas Constitucionales
193
consecuencias, en razón del Código Moral que rige el sistema
natural de ser humano, constituido en derecho positivo.
Posteriormente, dicho texto fue transcrito por las demás
naciones del mundo, en busca de ser garantes personales de sus
propias faltas y triunfos.
La proclamación de independencia de dichas colonias
devino en una corriente independentista y de carácter liberal
para otros países de la región, que hicieron uso de su derecho
soberano de no continuar adheridos a los preceptos de nacio-
nes distantes, separándose de su metrópoli, siendo Haití el país
del continente americano subsecuente en liberarse de su matriz
en 1804, seguido de México, en 1810, Paraguay y Venezuela,
en 1811, Argentina, en 1816, Chile, en 1818, Colombia, en
1819, Perú, El Salvador, Nicaragua, Honduras, Costa Rica,
Guatemala y Panamá en 1821, República Dominicana, por
segunda ocasión, en 18441, constituyéndose dicha declaración
en el ejemplo de revolución liberal, en vista del concepto de
soberanía inherente a los territorios, de velar por sus propios
intereses, sin tener que responder a algunos de carácter parti-
cular.
La Declaración de Independencia de los Estados Unidos
de América cumplió con su objetivo filosófico de adoctrinar
e inducir a la cultura liberal, como en efecto sucedió, cuya
trascendencia no solo repercutió en los habitantes de las trece
colonias antiguamente británicas, sino que la corriente demó-
crata se condujo por todo el continente americano, creando la
esfera subjetiva alrededor del reconocimiento de los derechos
mencionados en el preámbulo de su declaración, dando a co-
1 Tomando en cuenta la Independencia Efímera de 1822.
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
194
nocer a todas las colonias de la región, a través de sus pensa-
mientos, el derecho natural dictado por un Ser superior, que
tienen los nacionales, no solo en cuanto a la libertad que se
viola al individuo como ente individual, sino la que pertenece
a la sociedad en su conjunto, la cual, según sus principios,
puede ser obtenida incluso por la Revolución.
c.
Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano del 26 de Agosto de 1789
“Déclaration des droits de l’homme et du
citoyen”
El 26 de Agosto de 1789, se promulgó, dentro del marco
de la Revolución Francesa, la llamada “Declaración de los De-
rechos del hombre y del Ciudadano”, documento suscrito por
parte de los Representantes del Pueblo Francés, en donde se
persiguió la protección solemne del conjunto de derechos con-
naturales, “inalienables y sagrados del hombre”, como cons-
tante recordatorio para el gobierno francés de las libertades y
derechos que estos debían garantizar a los ciudadanos, en vista
de aquello previsto por la Ley Natural y lo moralmente tole-
rable. La misma prevé, entre sus 17 artículos, derechos tales
como la libertad e igualdad, y por demás, esboza que el Estado
debe tener como propósito fundamental la protección expresa
de los derechos inalienables e imprescriptibles del hombre, ins-
tituyendo la soberanía como un derecho inherente a las nacio-
nes, y remarca el debido proceso y la tutela judicial, la libre co-
municación y pensamiento y derechos como el de propiedad.
En su artículo 4, toma fuerza la premisa popular de que
los derechos de cada uno terminan donde empiezan los de
Ensayos sobre Temas Constitucionales
195
otros, aunque hoy día se ve que cientos de personas se escudan
en dicha frase; no obstante ello, puede asegurarse que la misma
se deriva del artículo antes mencionado, al expresar que “la
libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a lo
demás”, lo que se constituye en una garantía y prevención al
abuso que pudieren tener algunos sobre la aplicación de sus
derechos.
En general, esta Declaración presenta una serie de dere-
chos que hoy día podrían parecer simples y hasta poco respe-
tables, en razón de que la generación de hoy día ha gozado de
ellos a lo largo de su vida sin embargo, es importante resaltar
que para su época, significó un hecho trascendental y permitió
que derechos y deberes conocidos solo en la conciencia del
hombre, fundamentados en el iusnaturalismo, pasaren a ser
parte explícita de las legislaciones subsiguientes, mostrando la
necesidad de que el Estado no pueda hacer uso de su poder
despótico en favor único de sus intereses, pasando dichos de-
rechos sociales y políticos, de lo moral a lo material, y destru-
yendo la cultura estamentaria imperante, dándole por demás
significancia absoluta a las leyes naturales.
IV.
Segunda Generación de Derechos
Fundamentales. S. XIX y XX
La segunda generación de Derechos Fundamentales
engloba los llamados derechos económicos, sociales y cultura-
les, los cuales se desarrollan y marcan el comienzo del Consti-
tucionalismo Social, que nace con las revoluciones nacionalis-
tas y socialistas del siglo XX. Según Carlos Villán Durán, estos
derechos fueron escritos por vez primera en Rusia, durante el
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
196
año 1918, en el marco de la revolución rusa, con la promul-
gación de la “Declaración rusa de los derechos del pueblo tra-
bajador y explotado”, que se fundamenta en el pensamiento
filosófico del socialismo, en donde se busca la abolición de la
“explotación del hombre por el hombre” y el desarrollo de un
sistema en donde todos, a través del acceso a derechos como
el trabajo, salarios dignos, educación, sufragio, participación
activa y pasiva dentro de los procesos electorales, el descanso,
la jubilación y otros, puedan convertirse en entes susceptibles
de generar bienestar a sus naciones, propiciando el desarrollo
económico e intelectual en sus ciudadanos, mediante el reco-
nocimiento de esos derechos.
En esta época, además de la explotación del hombre a su
prójimo, se procuró el aniquilamiento de las clases sociales para
la incentivación de la creación de una única clase social. Es de
notable reconocimiento cómo dicha declaración se contrapo-
ne con los logros obtenidos durante la primera generación de
derechos, en donde los individuos obtuvieron conquistas que
les garantizaban legislativamente su dignidad, en el cual, en
lugar de que ellos trabajasen para el Estado, el Estado sería el
ente sobre el cual descansaría la responsabilidad de obrar en
favor del individuo, no pensando únicamente en los gober-
nantes, lo que pudo haberse constituido en un aniquilamiento
de las conquistas democráticas obtenidas en años posteriores,
como las acontecidas en las declaraciones inglesas, la Indepen-
dencia de Estados Unidos y las consecuencias de la Revolución
Francesa, convirtiéndose en una clara contraposición con lo
expuesto.
Con la ascendente industrialización de las naciones, en
donde los obreros fueron sobreexplotados, efecto de la con-
Ensayos sobre Temas Constitucionales
197
flagración por el reconocimiento de los derechos económicos,
sociales y culturales, los mismos se basan en la protección a
los individuos y en un ofrecimiento real de sus garantías. No
obstante lo expuesto, durante esta segunda generación inició
la llamada constitucionalización de los derechos humanos, que
podrían empezar a llamarse Derechos Fundamentales, por la
positivización de la cual estaban siendo susceptibles y empeza-
ron a ser reconocidos por los diversos estados, siendo la Cons-
titución Mexicana la “Primera Constitución Social del Siglo
XX” consecuencia directa de la Revolución de 1910, seguida
de constituciones de países como la Unión Soviética (1918),
Alemania (1919), Austria (1920), Polonia (1921), Yugoslavia
(1921), España (1931), convirtiéndose en las primeras cons-
tituciones sociales, las cuales instituyeron que se dejase atrás
el tono filosófico y subjetivo que hasta entonces poseían los
derechos humanos.
En el caso de la República Dominicana, derechos como el
del trabajo, la alimentación, la seguridad social, la educación
y la salud, se encuentran consagrados en los artículos 51, 54,
59, 60, 61, 62 y 63, partes integrantes del Título II de los
Derechos, garantías y deberes fundamentales, Sección II de los
Derechos Económicos y Sociales.
Los Derechos de segunda generación son víctimas de las
condiciones sociales, políticas y económicas de los estados, por
tanto, la garantía al respeto y el eficaz ejercicio de los mismos,
tienen una sujeción directa con el crecimiento y desarrollo que
tenga el Estado en el cual se reconocen los mismos, lo cual
provoca consecuencias directas sobre los beneficiarios, porque
¿cómo puede un ciudadano ejercer su derecho económico al
trabajo, si habita en un país en donde las oportunidades labo-
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
198
rales son escasas? El derecho existe, está positivizado y recono-
cido por la Constitución, y sin embargo, al individuo por sí
mismo, le es difícil ejercerlo si el Estado no crea la eventuali-
dad de que suceda, ya sea por carencia económica o exceso de
personas capaces de trabajar. Lo mismo acontece con derechos
como el de la seguridad social, el derecho a la salud, derecho
a poseer un techo y derecho a la alimentación; todos ellos de-
penden de las posibilidades económicas del Estado, siendo este
el garante del ejercicio directo de los mismos y, por consecuen-
cia, transformando la subjetividad del mismo en donde, en
este caso, los ciudadanos no poseen la prerrogativa directa de
ejercerlos o no, sino que su ejercicio está vinculado a las polí-
ticas públicas implementadas por los gobiernos para asegurar
su existencia.
Los mismos proclaman y se enorgullecen del reconoci-
miento de esos derechos, pero en países subdesarrollados,
como la República Dominicana, se deben ejecutar medidas
especiales para su eficaz ejecución.
a. Declaración Universal de los Derechos
Humanos del 10 de diciembre de 1948
La Declaración Universal de los Derechos Humanos es
promulgada a raíz de la Asamblea de las Naciones Unidas,
el 10 de diciembre de 1948, como consecuencia de la Se-
gunda Guerra Mundial, redactada por una comisión desti-
nada para estos fines, presidida por Anna Eleanor Roosevelt
y compuesta por personalidades de distintas naciones que
formaron parte de las Naciones Unidas, como René Cassin,
Charles Malik, Hernán Santa Cruz, entre otros; y redactada
Ensayos sobre Temas Constitucionales
199
por John Peters Humphrey. La misma encontró inspiración
en las disposiciones establecidas por la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y la Car-
ta de San Francisco de 1945, cuyos redactores buscaron el
sentido más pragmático para alcanzar un acabado más efec-
tivo para su aprobación, a los fines de que la misma fuese
fácilmente adaptable a las diversas formas de gobierno del
mundo. La misma consta de 30 artículos, que recogen las
diversas conquistas alcanzadas por el hombre a lo largo de
los años, incluyendo derechos de tipo político, civil, social,
económico y cultural, detallando en uno de sus consideran-
dos el papel para la cual fue dictada la misma y su relevancia
en el sistema de derecho de las naciones, estableciendo lo
que sigue:
“Considerando esencial que los derechos humanos sean protegi-
dos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea
compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y
la opresión”.
Constituyéndose dicha declaración en un precedente his-
tórico en materia de derecho, ya que conlleva la unificación de
48 naciones que votaron en favor de su aprobación, en donde
se destaca el nivel de compromiso que asumieron los estados al
reconocer los derechos y libertades fundamentales de los indi-
viduos. A pesar de que la misma no es inmediatamente vincu-
lante y de obligatorio cumplimiento, algunas constituciones,
como las de Argentina (art. 75) y España (art. 10), establecen
su obligatoriedad. En la Ley Suprema de República Domini-
cana, el artículo 74, numeral 3, prevé:
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos hu-
manos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
200
jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmedia-
ta por los tribunales y demás órganos del Estado;
La presente declaración se constituyó en una de las mues-
tras más fehacientes del reconocimiento de los derechos huma-
nos por parte de las naciones que han ratificado su contenido
constitucionalmente, salvo disposiciones especiales por parte
de los distintos países, ya que según establece la doctrina y
aduce Belarminio Ramírez, los derechos fundamentales se en-
cuentran positivizados por parte de algunas naciones mediante
legislaciones que bien pudieren ser leyes de carácter constitu-
cional, o por leyes nacionales o supranacionales.
V. Tercera Generación de Derechos
Fundamentales. S. XX y XXI
Al igual que sucede con los derechos de segunda genera-
ción, dígase los económicos, sociales y culturales, los derechos
conocidos como de solidaridad o los derechos de los pueblos,
dependen directamente del Estado y la capacidad que tenga
este de hacer posible su libre ejercicio. Elías Estrada López dice
que “los derechos de tercera generación suponen una mayor par-
ticipación por parte del gobierno para lograr que efectivamente
sean respetados, en muchos de los casos implican una intervención
positiva a diferencia de los de primera generación, que general-
mente exigen del gobierno una abstención, es decir que se limite
a respetarlos”.
Los derechos de esta generación se caracterizan funda-
mentalmente por garantizar cuestiones de tipo supranacional.
Los mismos son de reciente reconocimiento y devienen como
Ensayos sobre Temas Constitucionales
201
consecuencia del auge de la búsqueda de la paz en el mundo y
protección de todo lo que nos rodea.
Son resultado de la actividad realizada en asuntos de
Derechos Humanos realizada al culminar la Segunda Guerra
Mundial y se solidifican con la Declaración Universal de los
Derechos de los Pueblos del 4 de julio de 1976 en la ciudad
africana de Argel. La Carta de Argel expone, en su parte intro-
ductoria, las razones que motivaron a la proclamación de la
misma. Estuvo suscrita por diversas naciones del mundo que
pertenecen a una época donde el neocolonialismo o imperia-
lismo manifestaba su presencia en territorios foráneos, a través
de su primacía económica o su posicionamiento militar, sien-
do este uno de los principales motivos de su redacción:
“… nos hemos reunido en Argel para proclamar que todos los
pueblos del mundo tienen el mismo derecho a la libertad, el
derecho de liberarse de toda traba extranjera, y de darse el go-
bierno que elijan; el derecho, si están sojuzgados, de luchar por
su liberación, y el derecho de contar en su lucha con el apoyo de
otros pueblos” (1976).
Dicha declaración es una reafirmación al derecho a la Re-
volución que implícitamente se proclamó 200 años atrás, en la
Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776),
al esbozar que a través de la proclamación de los Derechos
de los pueblos, estos pueden libremente “con las armas en las
manos”, buscar y proteger su derecho legítimo de libertad, por
encima de los designios de cualquier potencia extranjera que
pretendiera imponerse sobre la soberanía de una nación. Por
demás, cabe destacar que uno de los derechos a los que le apor-
tamos mayor importancia y significación jurídico-política es el
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
202
reconocido derecho a la autodeterminación, consagrado en la
misma declaración, en su artículo 5, que reza:
“Todo pueblo tiene el derecho imprescriptible e inalienable a
la autodeterminación. Él determina su status político con toda
libertad y sin ninguna injerencia exterior”.
Siendo la autodeterminación un derecho de carácter fun-
damental, Carmen Gloria Pérez Villa dice que “este derecho no
es otra cosa que la facultad que posee todo pueblo de disponer
libremente sobre los aspectos básicos para su desarrollo como tal,
esto es, sobre el aspecto político, económico, social y cultural”. Po-
dría considerarse que la autodeterminación por sí misma es la
piedra angular del concepto general de Derechos de Solidari-
dad y de los Pueblos, en razón de que por el respeto mismo
de las decisiones políticas, económicas y culturales que tomen
las naciones, que repercutan directamente sobre ellas mismas,
sin afectar de manera directa o indirecta sobre terceros, traen
como consecuencia y devienen en sí los demás derechos que
conforman esta generación, dígase el derecho a la paz; derecho
a la independencia económica y política; derecho a la identi-
dad nacional; derecho a una cultura propia; derecho a justicia
internacional; derecho al uso de las nuevas tecnologías, y todos
los demás derechos que se deriven del respeto a estos enume-
rados, ya que con la autodeterminación y el debido respeto a
las decisiones particulares de los estados, garantizan la protec-
ción de los demás derechos, siempre dentro del marco de los
demás, sobre todo de aquellos civiles y políticos de la primera
generación.
La autodeterminación, como parte integrante y principio
del Derecho Internacional, no obstante ser considerada ade-
Ensayos sobre Temas Constitucionales
203
más como derecho fundamental y un eje central de los dere-
chos de solidaridad y de los pueblos, es rechazada por algunos,
según Fernando
J.
Pérez, en el periódico El País: “Las normas
supremas de los países occidentales rechazan esta figura. Solo Etiopía
y el país caribeño de San Cristóbal y Nieves la recogen legalmente
en sus textos”. El preámbulo del texto constitucional de Etiopía
muestra el compromiso que asume su Estado “con un libre y pleno
ejercicio del derecho de autodeterminación”, siendo estas dos na-
ciones y el microestado de Liechtenstein, los únicos que hoy día
reconocen la autodeterminación. Existen otros estados, como es
el caso de Francia, en donde su Carta Magna veta, mediante cláu-
sula de intangibilidad, al declarar que “Ningún procedimiento de
revisión puede ser iniciado o llevado adelante cuando se refiera a la
integridad del territorio”, frenando la posibilidad de cualquier in-
tento de secesión, según han esbozado algunos autores en deter-
minadas ocasiones. A pesar de haber sido incluido como derecho
fundamental, el mismo no está debidamente definido en cuanto
a su interés práctico, ya que fue creado con el fin de cesar el es-
tatus colonial o de sometimiento a opresión de algunas naciones
y no precisamente para las naciones independientes o libremente
asociadas. Tampoco se debe confundir la autodeterminación con
el concepto de secesión, ya que el objetivo de la determinación
no radica en la separación de un segmento del Estado y posterior
creación de uno nuevo, sino en el derecho de cada nación a elegir
su forma de organización política y resolver sus cuestiones sin in-
jerencia. Carmen Gloria Pérez Villa dice que “lo importante aquí
es que justamente cada pueblo decida esto, o sea, la organización po-
lítica que quiere darse y que es capaz de asumir, su estructura social,
la lengua que quiere hablar, la creación cultural que le satisface y que
le es original, etc.”, radicando la autodeterminación en la libertad
absoluta que tiene el Estado de ejercer su soberanía en la forma
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
204
y tiempo que mejor convenga a sus intereses y los del pueblo
soberano y no como una posibilidad abierta de segmentar un
Estado por intereses de índole particular.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es visto el
interés general de propiciar en la sociedad de finales del siglo
XX y siglo XXI, de crear la base mundial para sentar los prece-
dentes generales, para garantizar la soberanía e independencia
de los estados, dando rienda suelta a las posibilidades. Dicha
decisión es acertada, en razón de que la organización política y
demás cuestiones no tienen que adaptarse a un único sistema,
sino que cada nación, ya sea por cultura o ubicación geográfi-
ca, debe tener su organización adaptada a sus fines específicos,
lo que permite un libre desenvolvimiento de sus labores y ob-
jetivos.
VI. Nueva generación de derechos fundamentales.
S. XXI
La clasificación realizada por Vasak acerca de los Derechos
Fundamentales, contempla solo tres generaciones; sin embar-
go, dada la evolución constante en la cual se encuentra nuestra
sociedad, aspectos como las tecnologías de la información y
comunicaciones, se hallan en un vertiginoso crecimiento, que
para la época de dicha división no existían. Según algunos au-
tores, existe una cuarta, quinta y sexta generación de derechos,
inclusive.
Durante el siglo XXI, las tecnologías de la información
y las comunicaciones son parte fundamental para respaldar el
desarrollo eficiente de los Derechos Fundamentales, convir-
Ensayos sobre Temas Constitucionales
205
tiéndose las mismas en un canal de carácter esencial que debe
ser garantizado por todas las naciones del mundo. Hoy día,
se hallan derechos como el acceso a la informática; acceso a la
sociedad de la información; el uso del espectro radioeléctrico
y servicios satelitales; la educación en materia de nuevas tec-
nologías; la autodeterminación informativa; el habeas data y
la seguridad digital. Constituyéndose en una serie de derechos
que se convierten en una manera de relanzar el sentido de los
expuestos en generaciones anteriores, sobre todo cuando el uso
de las redes sociales y el ámbito digital y cibernético en gene-
ral, han mostrado una proliferación de la difusión de las ga-
rantías fundamentales con las cuales los distintos países deben
cumplir de manera independiente como sujetos del Derecho
Internacional.
Con la prevalencia de los medios de información tecnoló-
gicos tales como Facebook, Instagram, Twitter, miles de millones
de personas, día a día, tienen acceso a las redes automáticas de
la información, en donde se divulgan cantidades incontables
de datos de carácter no científico, con enfoque empírico-per-
sonal, siendo informaciones que en su mayoría carecen de base
legal-científica, “nutren” todos los días a los y las jóvenes que
invierten un alto porcentaje de su día navegando a través de
internet. Lo mismo deviene en provocar en aquellos que hacen
uso de dichos medios como forma de mantenerse al tanto del
acontecer mundial, en donde además, el amarillismo permite
que se extravíe el sentido de lo allí reproducido. Entonces, el
enfoque fundamental que se pretende darle al presente plan-
teamiento radica en el hecho de que no obstante hoy día tener
mayor acceso a informaciones y tener una amplia y diversa
gama de fuentes, no menos cierto es que dicha era está basada
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
206
en un falso acontecer intelectual y un no verídico valor por los
derechos fundamentales de los individuos.
Si bien es cierto que han surgido corrientes que dicen es-
tar a favor de derechos tales como la igualdad y la libertad de
expresión, los mismos se han encargado de ofertar una idea
difusa acerca de la verdadera significancia de dichos derechos,
creando un idealismo imaginario, que se constituye en procla-
mas carentes de valor científico y filosófico. Dichas prácticas
contribuyen con la desinformación y la proliferación de datos
que violentan derechos tales como el deber de garantizar un
ambiente sano, debiendo considerarse el ámbito digital, como
parte general del medio ambiente, ya que gran parte de la po-
blación invierte un gran número de horas en la navegación
virtual.
Por otra parte, se deben tomar en cuenta otros factores
esenciales para la garantía de los derechos fundamentales en el
mundo, en razón de que factores como la economía, en ocasio-
nes devienen en un detrimento de la tutela de los derechos y en
la garantía de la dignidad humana. Por tanto, la crisis económi-
ca es parte fundamental a tomar en cuenta a la hora de analizar
el estado de los Derechos Fundamentales en esta era, ya que en
países en vías de desarrollo, los ciudadanos cuentan con me-
nores garantías para la protección de derechos básicos, como
son el acceso al agua potable y servicios sanitarios eficientes, lo
que según Nicolás Angulo Sánchez, coloca al ser humano en
una posición de vulnerabilidad que lo incapacita de ejercer y
defender sus derechos, por lo que esta nueva era de derechos
fundamentales supone necesariamente que los gobiernos de
cada nación centren sus fuerzas en desarrollar el garantismo y
protección de los mismos, ya que la mayor tarea para un efecti-
Ensayos sobre Temas Constitucionales
207
vo ejercicio de los Derechos Fundamentales descansa sobre los
estados, teniendo los mismos que desarrollar políticas públicas
que fomenten el desarrollo económico, permitiendo que la so-
ciedad sea pilar fundamental de dicho desarrollo a través del
fomento de nuevas formas de generación de recursos, como
serían la creación de micro, pequeñas y medianas empresas que
dinamicen la economía nacional, pudiendo tratar de emular a
la tercera economía del mundo, Japón, y enlazar sectores como
las industrias, manufactureros y productores, que garanticen el
auge constante y el movimiento de las divisas.
Otro de los retos de los estados para alcanzar una garantía
absoluta para el acceso a los derechos fundamentales radica
en la disminución sistemática de la brecha digital, en donde
todavía hoy, millones de personas no cuentan con el acceso
rutinario a las vías tecnológicas de comunicación (teléfono,
internet). En nuestra región, existen datos de que “hay 363
millones de personas, un 57 % del total, que no utilizan Internet
pese a tener cobertura para ello, frente al 33 % -207 millones- que
sí lo hacen”, siendo los de mayor índice países como Guate-
mala, R.D., Costa Rica, Chile y Haití. Una sociedad mejor
comunicada e inclusiva, indefectiblemente, con el buen uso
que debería dársele a la internet, contribuiría con la difusión
de información relativa a las conquistas fundamentales de las
cuales son dueños los individuos, no únicamente como ciu-
dadanos y personas pertenecientes a su país, sino como seres
humanos que poseen una serie de derechos inalienables e im-
prescriptibles, lo que fomentaría y propiciaría una tutela más
efectiva, ya que ciudadanos informados se constituyen en un
ente con voz válida para la protección de sus derechos y cortar
con la brecha digital que todavía existe en pleno siglo XXI,
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
208
contribuyendo con un Estado como el que se espera para este
siglo, el Estado Social y Democrático de Derecho que esbozan
las constituciones modernas.
a. Declaración de derechos humanos
emergentes de 2007
Esta constituye la Declaración de Derechos más reciente,
aprobada en la conferencia de Monterrey, en el Marco del Foro
Mundial de las Culturas, como una respuesta a las nuevas ne-
cesidades que han surgido con el pasar del siglo, consecuencia
directa de la globalización y los “cambios políticos, sociales,
ideológicos, culturales, económicos, tecnológicos y científicos”
de los que han sido sujetos los individuos durante esta época
y en respuesta además de las corrientes sociales que surgen a
través de la movilización y transformación constante de los
valores y principios sociales. Por tales motivos, dichos derechos
emergentes se dividen a su vez en tres dimensiones, entre las
cuales se destacan los nuevos derechos que antes no habían
estado reconocidos de manera explícita, dígase los derechos a
una renta básica, migrar, a una muerte digna y el respeto a la
orientación sexual; y los derechos extendidos, que se derivan
de los ya existentes, pero con modificaciones amplificativas,
como es el caso del derecho al matrimonio homosexual y dere-
cho al voto de los inmigrantes.
La proclamación de estos derechos es consecuencia de la
sublevación de las personas en cuanto al respeto de su dignidad
humana, tratando de sostener, en todos los aspectos y ámbitos
sociales, la igualdad y el respeto a la totalidad de derechos,
provocando un sinnúmero de movimientos sociales que pro-
pugnan por el respeto de los derechos fundamentales, sobre
Ensayos sobre Temas Constitucionales
209
todo de aquellos que tienen mayor impacto social, como la
libertad de expresión y la igualdad, derechos estos que se han
extendido con el uso de las redes sociales, pero que sin embar-
go, han coaccionado otros, por lo que propiciar un balance se
constituye en una necesidad esencial para los estados democrá-
ticos del mundo.
b. Las TIC en la Nueva Generación de
Derechos Fundamentales
La sociedad del siglo XXI cuenta con un espacio ciber-
nético tan amplio o más que en el que interactúa día a día en
su espacio físico, constituyéndose el mismo en un ambiente
que ha de ser susceptible de entrar en el marco de regulación
de los derechos constitucionalmente reconocidos, sobre todo
a partir del reconocimiento de derechos tales como el dere-
cho al acceso a la información, siendo las nuevas tecnologías
la vía más amplia y de fácil acceso que esta sociedad posee,
por su carácter principal de inmediatez. Las tecnologías de la
información y comunicaciones se han constituido, desde su
concepción, en un canal efectivo para la proliferación de otros
derechos fundamentales como lo es el de la comunicación. Por
lo tanto, con el auge del espectro cibernético se ha desarrollado
una nueva era de derechos, que según el Instituto de Dere-
chos Humanos Bartolomé de las Casas, puede ser denominada
como “los derechos humanos de la era tecnológica y la sociedad
global”. Del mismo modo, hace mención de conceptos tales
como “ciberciudadanía” y “teledemocracia”, que vienen a ser
una redimensión de términos tradicionalmente conocidos, lo
que deviene en una necesidad inequívoca de transformación y
adecuación de los derechos ya alcanzados durante el curso de
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
210
la historia de positivización de los derechos fundamentales, a
los fines de que tanto el espectro espacial como el virtual pue-
dan ser espacios debidamente reglados por las normativas del
mundo, para que estos no se encuentren regidos netamente
por un derecho consuetudinario prenormativo, desarrollado
evidentemente por la necesidad constante de protección a las
garantías mínimas que requiere una persona en el espacio vir-
tual en el que se desenvuelve.
Es importante que las naciones del mundo creen las bases
legales para convertirse en garantes efectivos de cada uno de
los usuarios de las nuevas tecnologías, en donde tanto los de-
rechos ya reformados y adecuados a los nuevos tiempos, como
los pertenecientes a la primera, segunda y tercera generación,
formen parte fundamental del quehacer social de los seres hu-
manos en las horas de navegación invertidas, no únicamente
para protegerlos, sino para que sirva de medio de información
y/o educación en lo concerniente a los derechos fundamenta-
les que les pertenecen.
Conclusiones
A lo largo de la historia, la humanidad ha sido objeto de
una serie de transformaciones que la han convertido en un
ente maleable en cuanto a los deseos de las grandes fuerzas
que en cada época histórica han regido la vida política y social
del hombre. Lo mismo ha sido motivo de que las garantías
connaturales del hombre que este, por su propia naturaleza,
considera poseer, hayan sido desvirtuadas de manera tal que
segmentos de la sociedad hayan vivido durante años innume-
rables considerándose desmerecedores de ciertas condiciones
Ensayos sobre Temas Constitucionales
211
de vida que en la especie, y desde el punto de vista de las nor-
mas naturales, son inalienables e inherentes a su condición de
ser humano. Siendo esta parte consustancial al ser, la sociedad
misma se encargó de construir el camino del “deber ser” hacia
el “ser”.
Durante el tránsito del Estado Liberal, escudado en la teo-
ría de orden liberal de laissez faire, empezó el reconocimiento
de los derechos individuales, a la par con etapas que consti-
tuyen la primera generación de derechos fundamentales, en-
marcado fundamentalmente en la Revolución Francesa. Teoría
enlazada con la esencia natural de los derechos de Primera Ge-
neración, es decir, los civiles y políticos, en donde el Estado,
más que ser un precursor y garantista, se constituye en un ente
pasivo, que tiene el deber de dar paso a la libertad individual
y trabajar en pos de los intereses de la colectividad. Luego del
Estado Liberal, la sociedad atraviesa cambios que lo encami-
nan hacia el Estado Social, en donde se engloban los caracteres
de los derechos de segunda generación, como una procura de
la mejoría del bienestar de la sociedad. Pero dicha evolución
resulta indetenible en estos pueblos que cada vez más se hallan
mejor documentados y se empieza a notar el sinnúmero de ne-
cesidades existente, siendo indetenible la evolución hacia una
sociedad mucho más moderna, inclusiva y respetable, en don-
de los fines del Estado sean más significativos que el mero inte-
rés de lucro, o el establecimiento de ventajas estamentarias, en
donde factores como “la protección efectiva de los derechos de
las personas”, la dignidad humana, la justicia social, la libertad
individual, la soberanía popular y la separación de los poderes,
significan la evolución indetenible hacia el Estado del Siglo
XXI, es decir, el Estado Social y Democrático de Derecho, en
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
212
donde por encima de toda fuerza, legislación, sistema político,
gobierno, partido, movimiento, tenga que, por obligación ex-
presa de nuestras normas constitucionales, garantizar el debido
respeto a los Derechos y Deberes Fundamentales, en donde
más que el reconocimiento de nuevos derechos, las grandes
masas procuren la ejecución efectiva y prudente, bajo el marco
de una tutela judicial efectiva y un debido proceso eficiente,
en donde factores como la igualdad, cultura, soberanía y liber-
tad se consagren en el actuar de todos y cada uno de los entes
sociales susceptibles de hacerlo cumplir, desde la institución
más encumbrada del gobierno central, hasta el ciudadano más
humilde de cada nación.
Cuando las naciones inicien la asimilación de dichos
conceptos, se podrá avanzar y alcanzar los ideales soñados del
Estado tridimensional que se impulsa en nuestro siglo XXI,
en donde los derechos fundamentales positivizados en las
distintas constituciones y legislaciones del mundo, sean una
conquista permanente y realizable en el accionar social de
los países, donde para ello, se deberán continuar impulsando
los avances tecnológicos para que el conocimiento teórico de
dichas garantías se convierta, en el sentido más pragmático
de la palabra, en verdadero saber social para los individuos y
los convierta en entes intelectualmente capaces de perseguir
sus derechos, que lo constituyan en seres verdaderamente co-
nocedores de sus derechos y sean veedores para conquistar
un auténtico Estado Social y Democrático de Derecho que
pueda subsistir en más allá de un pliego y se llene de realismo
y veracidad.
Ensayos sobre Temas Constitucionales
213
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