El embargo retentivo basado en sentencias dictadas en el extranjero

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"El embargo retentivo basado en sentencias dictadas en el extranjero"

Yoaldo Hernández Perera

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RESUMEN: Se analiza la posibilidad de que una sentencia dictada en el extranjero pueda servir de título para trabar un embargo retentivo, sea sin previa autorización judicial (artículo 557 del CPC), una vez obtenido el execuátur de rigor, o bien mediante la condigna autorización judicial (artículo 558 CPC), antes de concederse el execuátur correspondiente. Asimismo, se estudia la naturaleza del proceso para diligenciar el execuátur de sentencias extranjeras, en el marco de la Ley 544-14 y el Código de Bustamante, entre otros aspectos relevantes sobre la temática de las decisiones extranjeras y del embargo retentivo.

PALABRAS CLAVES: Derecho Internacional Privado, sentencia extranjera, execuátur, embargo retentivo, acto bajo firma privada, acto auténtico, autorización judicial, teoría, práctica, crédito bancario, evolución normativa, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley 834, Código de Bustamante, Ley 544-14, República Dominicana.

Desde el día 3 hasta el 5 de julio de este año, en las instalaciones de la Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE) fue celebrado el segundo Congreso de Derecho Internacional Privado: Ley núm. 544-14 y nuevas tendencias, organizado por el Instituto Global de Altos Estudios en Ciencias Sociales (IGLOBAL).

Con ocasión de la referida actividad, entre otros temas de interés, fue debatido el tema de las sentencias dictadas en el extranjero, en el marco del embargo retentivo. Muchas aristas de este tema salieron a relucir en el panel que, del país, estuvo integrado por un servidor y por los juristas Napoleón Estévez y Lucas Guzmán. El magistrado Justiniano Montero fungió como moderador del evento.

Uno de los aspectos relevantes abordados en el fragor de las intervenciones de los panelistas fue el relativo a si el Código de Bustamante era aplicado fielmente por los tribunales del orden judicial, en el ámbito del execuátur de las sentencias dictadas en el extranjero. Al respecto, hacemos nuestras las consideraciones externadas por el magistrado Édynson Alarcón en la presentación que hiciera a la ley 544-14, de la Colección Legislativa de Gaceta Judicial:

El Código de Bustamante, por muchas razones, ya no era ese referente. Había dejado de serlo quizás desde sus propios orígenes cuando Estados Unidos, México y Colombia se negaron a suscribirlo. Argentina, Uruguay y Paraguay terminaron echándolo a un lado y rigiéndose por las Normas de Montevideo de Derecho Internacional Privado, y las tímidas ratificaciones que se lograron estuvieron afligidas por serias reservas (Brasil, Venezuela, Haití y República Dominicana), incluso, en los Casos de Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Bolivia y Chile, esas reservas fueron indeterminadas […] no había, que sepamos, un procedimiento formal, claramente definido, para completar el trámite. El vacío incitaba entonces en la práctica dicotomías inaceptables. Algunos encaminaban su procedimiento bajo el formato gracioso, en tanto que otros lo hacían contenciosamente. La LDIP soluciona el problema y acaba con décadas de imprecisiones e incertidumbre.

El quehacer judicial dominicano pone de relieve que, en efecto, no había una aplicación uniforme del referido instrumento supranacional en lo que a la obtención del execuátur se refiere. Por vía de consecuencia, dado que la ley 544-14 ha establecido un trámite sencillo y gracioso para los fines comentados, es más viable que sea dicha tramitación la que sea observada ante el único tribunal competente para ello, que actualmente es la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional. Insistir con que, luego de la entrada en vigor de la citada ley 544-14, debe hacerse distinción entre los países signatarios del Código de Bustamante y los que no lo son para, a partir de ello, determinar si el asunto ha de ventilarse graciosa o contenciosamente, atentaría contra la uniformidad de los procesos. No parece que exista contradicción sustancial entre el trámite de aquel código internacional, que sigue vigente, y la comentada ley nacional; con lo cual, insistimos, deberíamos apostar a la uniformidad procedimental.

Por otra parte, fue controvertida la cuestión de si una sentencia dictada en el extranjero, debidamente dotada de su execuátur, pudiera servir de título para embargar retentivamente, sin previa autorización judicial, al amparo del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para ello que el artículo 122 de la ley núm. 834 sostiene que...

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