Enfoques diferenciados en materia de privación de libertad de personas LGBTI+

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estos grupos en el contexto de privación. En consecuencia, es posible afirmar
contundentemente que en materia de privación de libertad y a la luz del principio
de igualdad y no discriminación, las medidas especiales o los enfoques
diferenciados son válidos, admisibles y justificables de conformidad con la
CADH. Se ha constatado, además, que la jurisprudencia de esta honorable Corte
ha resaltado tanto la necesidad como la obligación que se impone a los Estados
de adoptar estas medidas, posición consistente a su vez con varias reglas y
normas de las Naciones Unidas relevantes en la materia.
III. ENFOQUES DIFERENCIADOS EN MATERIA DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD DE PERSONAS LGBTI+
!
44.!La CIDH ha abogado en particular por un enfoque diferenciado respecto a las
personas pertenecientes a grupos en situación de especial vulnerabilidad,
incluyendo a las personas LGBTI+. Este enfoque implica considerar las
condiciones de vulnerabilidad y factores que pueden incrementar el riesgo de
actos de violencia y discriminación en contextos de prisión.
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A su vez, tiene
como finalidad que los Estados puedan optar por otras alternativas que
garanticen en mejor manera la prevalencia de los derechos humanos de los
grupos que se ven más afectados.
A. Afectaciones desproporcionadas que enfrentan las personas LGBTI+
privadas de libertad
45.!Las personas LGBTI+ privadas de libertad comprenden un grupo
particularmente vulnerable en el sistema de justicia penal.
54
Estas enfrentan un
mayor riesgo de sufrir diversos actos de violencia y discriminación, incluyendo
violencia sexual, ya sea a manos de otras personas privadas de libertad o del
personal de custodia
55
. Las personas LGBTI+ han sido un grupo históricamente
discriminado y como tal, enfrentan afectaciones desproporcionadas con relación
a las demás personas que no pertenecen a dicho grupo, tanto fuera como dentro
de las prisiones. Esta honorable Corte en su sentencia del caso Azul Rojas Marín
Vs. Perú, indicó que:
La violencia contra las personas LGBTI tiene un fin simbólico, la víctima es elegida
con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de subordinación. Sobre
este punto, la Corte ha señalado que la violencia ejercida por razones
discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el
!
53
CIDH, Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las
Américas, 2017, párr. 146.
54
Oficina de las Naciones Unida s contra la droga y el delito (UNODC), “Manual sobre Reclusos
con necesidades especiales”, 2009, pág. 105.
55
CIDH, “Informe sobre reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI”, 2018, párr. 179.
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reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades
fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente
de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría. Esta
violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a crímenes de odio.
56
46.!En consecuencia, principios como la no discriminación, la igualdad ante la ley y
la integridad personal revisten una especial importancia para las personas
LGBTI+.
57
En el caso de la privación de libertad, en adición a los retos y
defeciencias generales y estructurales en los sistemas penitenciarios, sus normas
responden a patrones heterocisnormativos
58
que se traducen en la
sobreexposición de personas LGBTI+ a situaciones de vulneraciones de sus
derechos.
47.!A la luz del principio de igualdad y no discriminación, la protección efectiva de
las personas LGBTI+ constituye una de las grandes tareas pendientes de los
Estados en materia de protección de grupos en situación de especial
vulnerabilidad. Es inminente la necesidad de que los Estados tomen acciones
positivas con el objetivo de garantizar sus derechos en el marco de un trato
igualitario en los términos del corpus iuris internacional. Bajo dicha tesitura, esta
honorable Corte IDH ha indicado que:
Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar
situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de
determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que
el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo
su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones
discriminatorias.
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48.!Los Estados deben adoptar un marco de protección que ampare a las personas
LGBTI+ a no ser discriminadas por la percepción de su orientación sexual,
identidad o expresión de género. Es importante enfatizar que estas personas
típicamente son víctimas del estigma, la exclusión y los prejuicios que permean
su vida en el ámbito educativo, laboral y comunitario que tienen como origen
factores tradicionales y religiosos, lo cual produce que exista en cierto modo una
discriminación institucionalizada.
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Con esta discriminación, los Estados legislan
u omiten legislar sobre ciertos aspectos, creando así restricciones para el ejercicio
de derechos básicos e impactando negativamente en el desarrollo de sus
!
56
Corte IDH, “Caso Azul Rojas Marín Vs. Perú”, sentencia del 12 de marzo de 2020, párr. 96.
57
CIDH, “Informe sobre reconocimiento de los derechos de las persona s LGTBI”, 2018, párr. 29.
58
Corpora en l ibertad, “Informe de Corpora en Libertad ante la pandemia del COVID-19 y sus
efectos en las personas LGTBQI+ privadas de su libertad”, 2020, pág. 8.
59
Corte IDH, “Identidad de Género, e Igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo,”
opinión consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre del 2017, párr. 65.
60
ONU/ACNUDH, “Nacidos Libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las
normas internacionales de derechos humanos”, 2012, pág. 39.

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