Entrevista; Al magistrado Pascual Salas

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"Entrevista; Al magistrado Pascual Salas"

Eduardo Jorge Prats

Eduardo Jorge Prats: Usted ha visto que los dominicanos, especificamente el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernizacion de la Justicia con apoyo del PARME estamos envueltos en una propuesta de ley jurisdiccion contenciosa administrativa, a vuelo de pajaro: eque le parece esta propuesta?

Pascual Salas: A mi me parece inclusive original y, desde luego, buena y positiva. Original, porque es la primera vez que yo he visto en la elaboración de un producto legislativo, relativo al contencioso administrativo que abarque tambien el procedimiento admiaistrativo y esto quiere decir que eso es un avance en el ambiente que hay en la Republica Dominicana acerca de la reforma de esta materia, porque ciertamente las dos cosas van intimamente vinculadas: los establecimientos de unas causas procedimentales para la actuaciGn de las administraciones y su control jurisdiccional. Inclusive yo diria que si hubiera que hacer una reforma legislativa en Espana yo potenciaria o propiciaria que se hiciera de esta misma manera. Pues muchas veces el legislador cuando separa ambos aspectos, como es lo normal, por lo menos en la tradicion europea, pues muchas veces como son muchas leyes de fechas distintas y de tratamientos parlamentarios y doctrinales incluso diferentes, entonces hay aspectos que no concuerdan especificamente. Claro los legisladores ya se han dado cuenta que en materia procedimental ha dicho esto y ahora parece que no dice lo mismo cuando se trata de materia judicial. Son aspectos accesorios y secundarios pero indudablemente importantes. Esto es un avance en la propuesta que se ha hecho en el anteproyecto en la Republica Dominicana.

Pero además yo creo que esto es aquí, por lo que yo conozco y probablemente conocen más los que tienen aquí su sede y su trabajo tanto en el aspecto ciudadano como en el aspecto profesional sobre todo jurídico, que el sistema contencioso administrativo que tiene la Republica en la actualidad en primer lugar es obsoleto y/o específicamente en una época de supresión de libertades pero además sin un tratamiento coherente o especifico doctrinal. En España también surgid la fiscalización jurisdiccional de la actividad administrativa en una época dictatorial, en el año 1956, pero bubo la suerte de que la ley del 27 de diciembre del 56 fue una buena ley técnicamente hecha por profesores que luego han sido verdaderos pioneros en la doctrina administrativa y constitucional española, y eso pues indudablemente sirvió mucho, tanto para la transición a la democracia en 1978 como para la elaboración de la ley nueva de 1998.

Ahora está la Republica Dominicana en un ambiente y en una época o etapa de reforma. Creo que debe ser aprovechada esta etapa de reforma, esta inquietud en todos los sectores, los profesionales, los docentes, los empresarios, los ciudadanos, porque el establecimiento de este contencioso administrativo coherente y no fragmentario provisional, encomendado inclusive a órganos que no tienen nada que ver con el control jurisdiccional como pueden ser los ejercicios de las funciones del tribunal superior administrativo que se crea en el 1947 por una cámara de cuentas, esto en un momento excepcional puede admitirse pero no que se prolongue en el tiempo. Todas esas circunstancias y esta fragmentación, código tributario por un lado, código económico financiero por otro, tribunal superior administrativo que no desarrolla las funciones y su composición como estuvo prevista en sus orígenes, pues hace necesario completar el estado de derecho en la Republica Dominicana con el control efectivo de las administraciones públicas y además aprovechando la circunstancia de que en fechas relativamente recientes se ha acentuado, por lo menos se ha establecido el principio de independencia judicial. Debe seguirse aprovechando que hay un planteo de jueces que se creen que son independientes, esto indudablemente contribuye a la oportunidad del momento para establecer dentro del contencioso, el estado público.

EJP: El proyecto ha recibido críticas por aquellos juristas que entienden que hemos abandonado el modelo trances de jurisdicción contenciosa administrativa adoptados en 1947 y hemos ido a un modelo que está bajo de la sombrilla del poder judicial. A la luz de la experiencia española, e que le parecen estas críticas?

PS: Pues a mí me parece, con todo el respeto naturalmente, porque se puede procesar cualquier criterio como decimos los profesionales del derecho siempre sometidos a cualquier otro mejor comentario. Pero yo entiendo que no, no son adecuadas estas críticas o por lo menos no responden a la intencionalidad. El sistema trances es un sistema original del cual hemos vivido todos los demás sistemas, seamos judicialitas o este en control jurisdiccional de la administración o presidenciado en órganos distintos e independientes del poder judicial. El sistema trances tuvo sus orígenes en una desconfianza hacia los antiguos parlamentos de la época anterior a la revolución francesa que frustraban cualquier proceso renovador, por una parte, por otro lado pues alguna interpretación rigurosísima de lo que es la doctrina de la división de poderes, entendiendo que si el poder judicial fiscalizaba jurisdiccionalmente al poder ejecutivo en realidad lo invadía. Esto no es así. Cada uno de los tres poderes (y usted lo sabe hoy día porque es profesor constitucionalista) tiene su rol, tiene sus ejercicios, sus funciones y sus competencias. No es el poder judicial quien tiene entre sus competencias, ni lo ha tenido en la doctrina originaria de la división de poderes, el administrar, por supuesto que no. Pero si ha decidido el derecho en un conflicto. Y por qué no lo va a decir cuando se trata de conflictos públicos en las relaciones jurídicas de derecho público que los particulares mantienen con los poderes públicos, indudablemente. Pues solamente...

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