¿Es el informe económico o financiero relevante para el procedimiento administrativo sancionador en materia de competencia contemplado en la Ley 42-08? Análisis, jurisprudencia y mejora regulatoria

AutorVíctor Eddy Mateo Vásquez
CargoDoctor en Derecho, máster en Derecho Administrativo y en Derecho Internacional de la Empresa, exmiembro del Consejo Directivo de Procompetencia
Páginas1-9

El presente análisis versa sobre la reciente sentencia SCJ-TS-23-1707, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia (SCJ)1, que rechazó el recurso de casación interpuesto por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia) contra la sentencia 0030-04-2022-SSEN-00218, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA).

Es preciso señalar que ambas decisiones constituyen los primeros precedentes en sus respectivas instancias en la materia, lo que demuestra los efectos que ha producido la Ley 42-08, General de Defensa de la Competencia (en adelante Ley 42-08), en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana.

Por su parte, la resolución impugnada por el agente económico fue la 018-2018 del 4 de diciembre de 2018, cuya sanción consistió, entre otros aspectos, en la suma de aproximadamente 46 millones de pesos dominicanos, según el salario de empresas grandes de la época.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE LA LEY 42-08

Sánchez Sánchez sostiene que la Administración debe actuar siguiendo el principio de legalidad, conforme a la ley y al derecho, y siguiendo una serie de principios que conforman su actuación y que en la actualidad están constitucionalizados. También, permite el control de legalidad posterior por parte de los jueces y tribunales ordinarios, y también constitucionales en su caso2.

Bocanegra Sierra sostiene que el procedimiento es el conjunto concatenado de actos o actuaciones administrativas de trámite destinadas a asegurar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la resolución que le pone término, así como garantizar los derechos de los ciudadanos afectados y las exigencias de los intereses en juego3.

Asimismo, en palabras de Rivero Ortega y Ortega Polanco, hablar de procedimiento administrativo es hacer alusión a aquellos fundamentos que debe seguir la Administración, para procurar la justa y adecuada tutela de los particulares y del interés general. Para ellos, procedimiento significa método o forma operacional4.

Por su lado, Sánchez Morón, define el procedimiento administrativo como la forma de elaboración de las decisiones administrativas o la actividad administrativa en su expresión formal5.

Marte plantea que la República Dominicana está viviendo una revolución en materia de derecho de la competencia fruto del incremento vertiginoso de procedimientos sancionadores que han sido abiertos en los últimos meses por el Consejo Directivo de Procompetencia a raíz de la investigación que lleva a cabo su Dirección Ejecutiva y sobre la base de presuntos indicios de violación a la Ley 42-08 que han sido identificados en distintos mercados6.

Por tanto, es de rigor saber que ese procedimiento sancionador, en cualquier etapa, debe garantizar el respeto de los derechos de las personas y sus intereses legítimos, procurando evitar arbitrariedades de parte de la Administración pública. Por tanto, la objetividad debe ser la regla a fin de procurar que dicho procedimiento administrativo sancionador sea justo y apegado a la objetividad.

En palabras de Sánchez Sánchez, en todos los países preocupa el alcance y la delimitación que la potestad sancionadora tiene en las distintas instituciones de la Administración pública que ostenta dichas potestades en diversos órganos. A su entender, los tribunales han logrado avanzar en la definición, alcance y límites. Y es que la Administración debe ejercer su potestad de policía, conjuntamente con la sancionadora; es decir, vigila y juzga el comportamiento de las personas7.

Guerrero sostiene que “el fundamento jurídico de la capacidad sancionatoria de la Administración es similar al que justifica el cumplimiento exorbitante de esta, paralelo al que legitima la ejecutoriedad de los actos administrativos: ni la Administración tiene que recurrir a los tribunales civiles ordinarios, ni tampoco a los tribunales de la jurisdicción represiva”8.

La Ley 42-08 tipifica tres conductas: abuso de posición dominante, todo acuerdo y prácticas contrarias a la libre competencia (colusión/carteles) y competencia desleal.

Rivero y Ortega sostienen que la aplicación de una sanción administrativa requiere un vínculo moral (dolo o culpa) entre la acción u omisión y el responsable. La responsabilidad subjetiva es un requisito para aplicar la sanción9.

Por su parte, el Tribunal Constitucional dominicano (TC) ha planteado al respecto lo siguiente:

… únicamente permite la pena por los actos que cometa la persona y descarta que se castigue por su condición o por lo que desee, sienta o piense, se percibe claramente que el principio de culpabilidad está fundamentado en la voluntad, o sea, en la facultad de ordenar y decidir la propia conducta10.

ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE E INTERPRETACIÓN JURISDICCIONAL

La Ley 42-08 establece en su sección II, artículo 611, lo concerniente al abuso de la posición dominante, y enumera aquellas conductas prohibidas y tendentes a crear barreras injustificadas a terceros. Específicamente seis de dichas conductas se incluyen dentro de los abusos de posición dominante.

Asimismo, el apartado 2 del artículo 7 de la referida norma indica, en torno a la calificación de una conducta anticompetitiva, que las imputaciones de abuso de posición dominante están condicionadas al examen de la contribución o reducción de dicha conducta a la eficiencia económica mediante el análisis del efecto neto de dicha conducta para evaluar si sus efectos son competitivos o anticompetitivos.

En ese sentido, el TSA reseña que el Consejo Directivo de Procompetencia indicó:

En lo referente a la modalidad y alcance de la restricción...

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