¿Esposos y socios?

Páginas64041233

"¿Esposos y socios?"

José Luis Taveras

La condición de esposos y socios no es incompatible en las sociedades de capital, como las compañías anónimas. Esta situación es así porque, en este tipo de sociedades, la responsabilidad de los socios se encuentra justamente limitada a su aporte. El patrimonio personal de los esposos o la comunidad conyugal no se ven afectados por las deudas y compromisos sociales.

El cuadro es distinto en las sociedades de persona -como las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple- donde los socios comparten una responsabilidad solidaria e ilimitada frente a las deudas de la sociedad, quedando sus patrimonios afectados a estos créditos. En este escenario, la situación de los cónyuges socios es distinta. Esta condición especial de las sociedades pactadas intuitu personae ha otorgado un tratamiento jurídico diferente a las relaciones matrimoniales entre socios.

Sobre la anterior base, una sólida e inveterada orientación jurisprudencial francesa se ha pronunciado declarando nulas las sociedades entre esposos. Este criterio se mantuvo vigente durante mucho tiempo y en principio solo se aplicaba a las sociedades de personas, aunque una añeja jurisprudencia francesa la extendió a las sociedades de responsabilidad limitada. (Req.15 de febrero de 1937, D. P. 1938, I, nota de Carbonnier; S. 1937,1,169, nota Rosseau). Hoy en Francia existe una verdadera reglamentación sobre la cuestión por una normativa combinada entre el artículo 1841-2 del Código Civil y la Ley de sociedades del 24 de julio de 1966. Al amparo de esta prescriptiva, los esposos pueden constituir una sociedad anónima, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en comandita por acciones -en este caso, siempre y cuando uno de ellos sea socio comanditario-, una sociedad en participación -a condición de que los estatutos no lo obliguen a contribuir de manera conjunta solidaria e indefinida con las perdidas sociales con respecto al socio gerente-.

El fundamento de la nulidad ha descansado tradicionalmente en los siguientes argumentos:

  1. La invocación del artículo 1595 del Código Civil que prohíbe la compraventa entre esposos.

    Esto así porque una venta entre esposos podría verse disimulada como un aporte a la sociedad.

  2. El principio de la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales. Se entiende que los esposos si aportan los bienes de la comunidad o los bienes que le son propios a una sociedad estarían constituyendo una comunidad de intereses paralela que podría frustrar o reemplazar el régimen de bienes establecido por la ley o por el contrato matrimonial. Por eso la prohibición alcanza a todo régimen matrimonial, incluyendo el de separación de bienes.

  3. La ruptura del equilibrio de los intereses, con esta fórmula la jurisprudencia gala se refirió al hecho de que en caso de que en la sociedad hubiese terceros, la presencia de dos personas con un vínculo más fuerte que el de simple socios quebrantaría el equilibrio societario en desmedro de ese socio tercero.

    A los fines de establecer la nulidad, es indiferente que la sociedad haya sido creada después del matrimonio o con anterioridad o que la sociedad involucre a terceros.

    La nulidad que afecta a una sociedad de personas concluida entre cónyuges es de orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR