Evolución del derecho de propiedad en la Constitución dominicana

Páginas89-113
Fecha01 Agosto 2020
Fecha de publicación01 Agosto 2020
MateriaDerecho Constitucional
EVOLUCIÓN DEL
DERECHO DE PROPIEDAD
EN LA CONSTITUCIÓN
DOMINICANA
Alba Luisa Beard Marcos
Jueza del Tribunal Constitucional
RESUMEN
Se aborda el tema de la evolución del derecho de propiedad inmobiliaria en la
Constitución de la República Dominicana, con la nalidad de brindar al lector
cual ha sido el tratamiento dado al derecho de propiedad sobre los bienes in-
muebles, por el constituyente, así como por las diversas asambleas revisoras
que se han formado, luego del año 1844, fecha en que se constituyó la Repú-
blica Dominicana.
PALABRAS CLAVE
Derechos Fundamentales. Estado Social Democrático de Derecho. Derecho
de propiedad. Propiedad inmobiliaria. Ecacia del derecho fundamental de
propiedad en la doctrina constitucional. Aportes convencionales y doctrinales.
Constituyente. Precedentes. Jurisprudencia. Tribunal Constitucional domini-
cano.
EXORDIO
Es incuestionable que el constituyente originario dominicano y las posteriores
asambleas revisoras tuvieron el propósito de revestir de relevancia constitu-
cional el derecho de propiedad inmobiliaria, el que, desde el año 1963, al ser
incluido en el apartado intitulado “Relaciones Económicas y Ético-Sociales”
fue consagrado como derecho social.
La consideración del derecho de propiedad inmobiliaria como derecho
fundamental social y económico fue reintroducida y reiterada ya de forma ex-
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presa en el orden constitucional actual,
consagración que sustenta especial valor en
el Estado dominicano, instituido como un
Estado Social y Democrático de Derecho
conforme el artículo 7 de la Carta Magna,
pues como parte integrante de la Consti-
tución económica dominicana, garantiza la
propiedad privada, la inversión extranjera,
e incrementa una segura interacción entre
los individuos, las instituciones y organis-
mos estatales, así como a los operadores
privados del comercio inmobiliario, debido
a la seguridad que ofrece la referida inser-
ción como un derecho fundamental, cues-
tiones estas que evidentemente aportan
en la dinámica social, económica y política
de la nación como eje fundamentales de la
economía y la calidad de vida de los habi-
tantes y por ende de la materialización del
Estado Social Democrático de Derecho
que consagra la Carta Fundamental.
I. Consagración constitucional del
derecho de propiedad inmobiliaria
como un derecho fundamental: una
mirada histórica
1.1. Surgimiento de los derechos
fundamentales
Para analizar la evolución constitucio-
nal del derecho de propiedad inmobilia-
ria en la República Dominicana, primero
como derecho individual-ciudadano, y
luego como derecho fundamental, resul-
ta pertinente conocer y estudiar de forma
sintetizada, el origen y surgimiento de los
derechos fundamentales y enmarcar allí el
lugar del derecho de propiedad dentro de
este proceso.
La expresión derechos fundamentales
surge en Alemania, y es utilizada por vez
primigenia en la efímera Constitución ale-
mana del 20 de diciembre de 1848, en la
que se habla de los “Derechos Fundamen-
tales del Pueblo Alemán”.1
El término volvería a ser utilizado en
la Ley Fundamental de Bonn de 1949, y a
partir de ese momento, los derechos fun-
damentales serían asentados y acogidos no
solo en el derecho constitucional alemán,
sino en los tratados internacionales, y de
allí constitucionalizado por la mayoría de
los Estados del mundo.
En este orden, resulta ineludible seña-
lar que la terminología compuesta de dere-
chos fundamentales era desconocida en el
ordenamiento constitucional dominicano
hasta la reforma constitucional de 20102,
constitución en la que también es adoptada
la cláusula del Estado Social y Democrático
de Derecho hoy vigente, concepto ligado a
valores, principios, derechos y normas fun-
damentales que obligan a los poderes pú-
blicos a promover las condiciones para que
la libertad e igualdad del individuo sean una
realidad.3
Los derechos fundamentales son con-
tenido decisivo de toda constitución y para
demostrar su valor para los textos sustan-
tivos vale recordar la disposición conteni-
da en la Declaración de los Derechos del
1 “Enciclopedia de losofía y teoría del derecho.
Vol. I”. Fabra Zamora, Jorge Luis; Rodríguez Blan-
co, Verónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas.
UNAM. México. 2015. P. 1571
“Curso de Derecho Constitucional”. Pérez Royo,
Javier. Editorial Marcial Pons. Madrid, España.
2010. P.183
Jorge Prats, Eduardo. P.16
2 “Derecho Constitucional”. Jorge Prats, Eduardo. P. 29
3Nuevas tendencias. Derecho Constitucional y el Dere-
cho Procesal Constitucional”. Sergio J. Cuarezma Terán,
Rafael Luciano Pichardo. Instituto de Estudio e Investiga-
ción Jurídica (INEJ). 2011. P. 360
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Hombre y del Ciudadano de 1789: “no
hay Constitución cuando no están garan-
tizados los derechos del hombre”, aunque
como anteriormente señalamos, en este
momento histórico no podemos aun ha-
blar de derechos fundamentales, sino más
bien de “ámbitos de libertad que el Estado
reconoce al ciudadano”, que pasan de ser
privilegios otorgados al clero y a la nobleza,
a ser garantías que el poder ofrece a todos
sus súbditos4.
Estas libertades públicas o libertades
individuales, son los hoy considerados
derechos fundamentales de primera gene-
ración, que “representaron y –siguen re-
presentando- una conquista decisiva, pues
trazan un ámbito efectivo de autonomía
individual e implican que el poder está al
servicio de los hombres, y no al revés, como
era la tónica en los Estados conocidos hasta
entonces.5
La limitación en la extensión de este
trabajo no nos permite ampliar el proceso
de como los derechos individuales se con-
virtieron en lo que hoy conocemos como
derechos fundamentales, sin embargo, es
importante resaltar que cada ordenamien-
to, interprete iusfundametal, e incluso doc-
trinario, dene y caracteriza los derechos
fundamentales con sus propias palabras,
sin embargo, en el sustrato de todas estas
deniciones encontramos siempre elemen-
tos comunes.
4 “Teoría del Estado Constitucional”. Núñez Rivero,
Cayetano, Goig Martínez, Juan Manuel; Núñez Martínez,
María. Editorial Universitas. UNED. Madrid, España.
2010. Pp. 278-279.
Al respecto ver también la obra “Principios de Derecho
Publico y Constitucional”, de la autoría de Maurice Hau-
riou, P. 100-107. Editorial Comares. Granada, España.
2003.
5 “Derecho Constitucional”. Santaolalla Lopez, Fernando.
Editorial Dykinson. Madrid, España. 2004. P. 82.
En este orden, Luigi Ferrajoli ofrece
en dos de sus obras sendas deniciones
bastante ilustrativas en cuanto a qué cons-
tituyen los derechos fundamentales, de-
niendo a estos como “… los derechos ads-
critos por un ordenamiento jurídico a todas
las personas físicas en cuanto tales, en
cuanto ciudadanos o en cuanto capaces de
obrar.6”, agregando en su obra “Derechos
Fundamentales” que estos son “por tanto,
indisponibles e inalienables”.
Para Javier Pérez Royo, “… los derechos
fundamentales son los derechos naturales
constitucionalizados democráticamente.”,
pues según este importante doctrinario
del derecho constitucional, estos derechos
Son (…) al mismo tiempo expresión de la
naturaleza humana y de la técnica del hom-
bre, esto es, naturales y artificiales”.7
Fernando Santaolalla Lopez los de-
ne como “los derechos básicos, los más
elementales que pueden corresponder a
los hombres (…) derechos que merecen una
garantía especial, por cuanto afectan a las
facetas más esenciales de la vida personal y
social de los individuos”8.
Para el Tribunal Constitucional Espa-
ñol, por ejemplo, los derechos fundamen-
tales “… son derechos subjetivos, derechos
de los individuos no sólo en cuanto dere-
chos de los ciudadanos en sentido estricto,
sino en cuanto garantizan un status jurídico
o la libertad en un ámbito de la existencia.
Y es que ha descifrado el máximo interpre-
te constitucional del reino de España que
estos “… son elementos esenciales de un
orden objetivo de la Comunidad nacional,
en cuanto esta se configura como marco de
6 “Derechos y garantías”. Ferrajoli, Luigi. Editorial
Trotta. 2004. Pp. 37-38.
7 Pérez Royo, Javier. Ibíd. P. 195.
8 “Santaolalla Lopez, Fernando. IBID. P. 460.
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una convivencia humana justa y pacífica,
plasmada históricamente en el Estado de
Derecho y más tarde, en el Estado social de
Derecho o en el Estado social y democrático
de Derecho.”9
1.2. Consagración del derecho de
propiedad en el surgimiento
del constitucionalismo
Con el paso de la Edad Media a la Edad
Moderna, la extensión y masicación de las
ideas de los teóricos de la ilustración, y la
victoria de los movimientos independentis-
tas y revolucionarios tanto en el viejo como
en el nuevo mundo, se produjeron una se-
rie de transformaciones que generaron una
modernización en todas las facetas de la
existencia humana, en especial en la estruc-
tura social y las interrelaciones de las per-
sonas, que se proyectó de forma palpable
y material en los derechos y libertades, lo
cual igualmente devino en el surgimiento
del denominado Estado Liberal, dejándo-
se atrás las concepciones absolutistas del
Estado Monárquico, y asumiéndose, entre
otros, el pensamiento de Locke, Hobbes,
Montesquieu y Jean Jacques Rousseau.
Estas concepciones integraban la no-
ción de la separación de poderes, los idea-
les de libertad e igualdad, así como la idea
de la propiedad en su más amplio sentido,
como la capacidad del individuo tanto so-
bre su persona como sobre sus bienes, y el
paso del Estado de naturaleza al de socie-
dad para la protección y salvaguarda de su
integridad física, libertades y tierras.10
9 Sentencia núm. STC 21/81 reiterado en la 25/81 de
14 de julio de 1981.
10 Núñez Rivero, Cayetano, Goig Martínez, Juan Mnuel;
Núñez Martínez, María. IBID. P. 278.
Ya en la considerada primera declara-
ción de derechos de la época moderna, esta
es, la “Declaración de Derechos del Buen
pueblo de Virginia”, se plasmaba y recono-
cía la existencia de los derechos del “goce
de la vida y de la libertad, con los medios
de adquirir y poseer la propiedad…”, dere-
cho que en la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano, proclamada
en París el 26 de agosto de 1789 fue cata-
pultado, al establecerse en el artículo 2 de
la misma que “La finalidad de cualquier
asociación política es la protección de los
derechos naturales e imprescriptibles del
Hombre. Tales derechos son la libertad, la
propiedad, la seguridad y la resistencia a la
opresión.”
Tal como expone Danilo Zolo en su
análisis titulado: “Libertad, Propiedad e
Igualdad en la Teoría de los Derechos Fun-
damentales a propósito de un ensayo de
Luiggi Ferrajoli”, el derecho de propiedad
fue reivindicado en el curso de la revolu-
ción industrial y en el proceso de desarrollo
del capitalismo, entre el siglo XVII y XVI-
II, por parte de la naciente burguesía in-
dustrial, contraponiéndose a la “propiedad
feudal” y al poder arbitrario del soberano11.
Por esa razón, este autor arma que, “… la
defensa de la propiedad privada no es
sólo uno de los elementos cardinales de
la revolución burguesa, sino que está
presente, al mismo nivel que cualquier
otro derecho civil, en la totalidad de los
documentos constitucionales inspirados
por la doctrina liberal, comenzando
“Curso de Derecho Constitucional”. Álvarez Conde, En-
rique. Editorial tecnos. Madrid, España. 2008. P. 596
11 Cf. Danilo, Zolo. “Libertad, Propiedad e Igualdad”, en
Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello. Los Fundamentos
de los Derechos Fundamentales. Madrid, editorial Trotta,
2001, p.87.
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por la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789. Sólo
mucho más tarde, en la Constitución de
Weimar de 1919, se introducirían las
primeras limitaciones a esta institución
y se haría referencia a las obligaciones
de los propietarios, además de a sus
derechos, sin por ello contradecir, en
lo más mínimo, los principios de la
economía de mercado12”.
Igualmente, el carácter “inviolable”
y “sagrado” del derecho de propiedad se
consagró en el artículo 17 de la Declara-
ción de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, el cual establece:Artículo 17.
Siendo inviolable y sagrado el derecho de
propiedad, nadie podrá ser privado de él,
excepto cuando la necesidad pública, le-
galmente comprobada, lo exige de manera
evidente, y a la condición de una indemni-
zación previa y justa.”
Poco tiempo después, en un documen-
to no menos célebre, el “Bill of Rights” o
“Declaración de Derechos”, de los Estados
Unidos de la América del Norte de 1791,
en su enmienda V, también se reconoció el
derecho a la propiedad privada como uno
de los derechos esenciales de las personas y
los ciudadanos, al establecerse: “Enmienda
V. Debido proceso, Non Bis In Ídem, au-
to-incriminación, propiedad privada: Na-
die estará obligado a responder de un delito
castigado con la pena capital o de otro de-
lito infame a menos que un gran jurado lo
acuse, a excepción de los casos que se pre-
senten en las fuerzas navales o terrestres, o
en la milicia nacional cuando se encuentre
en servicio actual en tiempo de guerra o pe-
ligro público; tampoco se juzgará a persona
alguna dos veces con motivo del mismo de-
12 Ibíd., p. 88.
lito, el cual conlleve la pérdida de la vida o
algún miembro; ni se le compelerá a decla-
rar contra sí misma en ningún juicio crimi-
nal; ni se le privará de la vida, la libertad o
la propiedad sin el debido proceso legal; ni
se tomará propiedad privada para uso pú-
blico sin una justa indemnización”.
La concepción liberal del derecho de
propiedad, que se reejó en las citadas de-
claraciones de derechos y de igual forma en
el Código Civil napoleónico francés - cuyo
artículo 544 lo consideró como “un dere-
cho absoluto”- evolucionó y experimentó
transformaciones fruto de las críticas que
recibió dicha institución jurídica, así como
por las nuevas corrientes doctrinales y -
losócas que surgieron posteriormente al
triunfo de las revoluciones burguesas fran-
cesa y americana.
Contra la concepción liberal, indivi-
dualista y absoluta del derecho de propie-
dad, surgieron teorías formuladas por pen-
sadores de gran inuencia como el francés
Pierre Joseph Proudhon, quien en su obra
“La Propiedad es un robo”, publicada entre
1840 y 1842, desplegó serias y virulentas
diatribas a esta concepción del derecho de
propiedad, proponiendo una especie de
régimen jurídico medio entre la propiedad
privada y el comunismo.
Asimismo, Karl Marx, con sus obras El
Manifiesto Comunista, publicada el 21 de
febrero de 1848, y El Capital, cuyo pri-
mer tomo se publicó en 1867, formuló una
teoría crítica sobre la explotación de los
trabajadores y la propiedad privada de los
medios de producción, la cual inuyó no-
tablemente en los regímenes jurídicos del
derecho de propiedad en Rusia, parte de
Europa y los países socialistas, así como en
las llamadas “democracias populares”.
De igual manera, en 1911, el autor
francés León Duguit, a partir de una se-
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rie de conferencias pronunciadas en la
Facultad de Derecho de la Universidad
de Buenos Aires, desarrolló el concepto
de la “función social de la propiedad”, el
cual fue asumido por una serie de autores
y constituciones. En virtud de dicho con-
cepto, el derecho a la propiedad individual
y “absoluta” propio del constitucionalismo
liberal, es contrapuesto al interés general, a
la división de los latifundios para distribuir
la tierra en pequeñas propiedades, aunque
no fue abolido o suprimido ni llega a con-
gurarse como un derecho de propiedad
colectivo13.
Es innegable que el derecho de pro-
piedad fue piedra angular y factor inicial
determinante de la doctrina constitucional
liberal, lo cual promovió que en gran parte
de las constituciones liberales de los siglos
XVIII y XIX fuese garantizada expresa-
mente como un derecho “inviolable y sa-
grado”, siendo la relevancia socio-política
de este derecho tal, que en los primeros
textos del incipiente sistema constitucio-
nal, este derecho se consideró absoluto, y
se convirtió en el eje troncal del nuevo sis-
tema político, siendo incluso instaurado el
denominado sufragio censatario, conside-
rándose la propiedad de bienes inmuebles
como criterio determinante para el ejerci-
cio y disfrute del derecho al sufragio pasivo
y activo14, asunto que como expondremos
13 El concepto “función social” de la propiedad formulado
por Duguit, se incluyó primero en América que en Europa
luego de la Segunda Guerra Mundial, en las constituciones
de Guatemala (1946, art. 90), Colombia (1945, art.30),
Ecuador (1946, art. 183), Panamá (1946, art.45, Bolivia
(1947, art.17). Cf. Susana T. Ramella. “Propiedad en Fun-
ción Social en la Constitución de 1949”. [ En línea] Revis-
ta de Historia del Derecho, Núm. 35, 2007, pp.297-354.
Argentina, disponible: el 28 de octubre de 2019, https: //
dialnet. Unirioja.es
14 “Derecho Constitucional” 4ta Edición. Molas, Isidre.
Editorial tecnos. Madrid, España. 2009. P. 328
en lo adelante, también sucedió en la Repú-
blica Dominicana.
1.3. Evolución del derecho de pro-
piedad inmobiliaria en el texto
constitucional dominicano.
Como es sabido, la independencia de la
República Dominicana se produjo el 27 de
febrero de 1844, pero incluso desde antes
de la proclamación de este gesta histórica,
los pobladores de lo que luego se converti-
ría en la nación dominicana, analizaban la
relevancia del derecho de propiedad sobre
las tierras como derecho subjetivo y ciuda-
dano, y lo valoraban como eje central de la
necesidad de instaurar un Estado libre y
soberano.
En este orden, en la propia Acta o Ma-
niesto “de los Habitantes de la Parte del
Este de la isla antes Española o de Santo
Domingo”, del 16 de enero de 1844, pri-
mer documento jurídico que inspiro la in-
dependencia nacional, se plasmó que,
“… los pueblos de la parte anteriormen-
te española de la isla de Santo Domingo
(…) han resuelto separarse para siempre
de la República haitiana para proveer a su
seguridad y a su conservación, constituyén-
dose, según los antiguos límites, en Estado
libre y soberano. Las leyes fundamentales
de ese Estado garantizarán el régimen de-
mocrático, asegurarán la libertad de los
ciudadanos aboliendo para siempre la es-
clavitud y establecerán la igualdad de los
derechos civiles y políticos sin miramientos
para con las distinciones de origen y naci-
miento. Las propiedades serán inviolables
y sagradas…”15 (El subrayado es nuestro)
15 “Maniesto de los pueblos de la parte del este de la isla
antes Española o de Santo Domingo, sobre las causas de
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Con este trasfondo histórico jurídico,
es adoptada el 6 de enero de 1844 la pri-
mera Carta Magna, y es consagrado allí - y
como veremos, así fue reiterado en cada
una de las modicaciones del texto sustan-
tivo - el derecho de propiedad inmobiliario
como una garantía o cláusula de limitación
del accionar del incipiente Estado, plas-
mándose en el artículo 21 de nuestra pri-
migenia Constitución que Nadie puede
ser privado de su propiedad sino por cau-
sa justificada de utilidad pública, previa
la correspondiente indemnización a juicio
de peritos.”, a lo cual habría que agregar la
disposición contenida en el artículo 20 del
propio texto, en el sentido de que “No se
impondrá jamás la pena de confiscación de
bienes”.
La adopción del derecho de propiedad
inmobiliaria como uno de los derechos
personales y ciudadanos, vino aparejada de
la imperante concepción de la época, que
entendía que el derecho al sufragio activo y
pasivo (derecho a elegir y ser elegible), ve-
nia determinado por la calidad de ser pro-
pietario de bienes, y en ese sentido se esta-
bleció en el propio texto constitucional que
para ser “Tribunado” y también para ser
miembro del denominado Consejo Con-
servador, que eran los órganos legislativos
de la época, además de estar en el goce de
los derechos civiles y políticos, y alcanzar
una determinada edad, se requería “Ser
propietario de bienes raíces16, a lo cual
debemos agregar que fue igualmente esti-
su separación de la República haitiana”. 16 de enero de
1844, en Archivo General de la Nación, Documentos
para la Historia Dominicana, Colección E. Rodríguez
Demorizi, volumen I. Santo Domingo> Editora Montal-
vo, 1944. Pp. 7-17.
16 Artículos 48 y 66 de la Constitución del 6 de noviem-
bre de 1844.
pulado en el artículo 160 de la primera ley
de leyes que “Para ser sufragante (SIC) en
las Asambleas primarias es necesario (…)
Ser propietario de bienes raíces, o empleado
público u oficial de ejército de tierra o mar
consagrándose en tal sentido el denomina-
do voto censitario.
Asimismo, para la regulación del dere-
cho de propiedad, el legislador dominicano
dictó la Ley sobre Bienes Nacionales, del
2 de julio de 1845, que dividió la tenencia
y propiedad de la tierra en “propiedad del
Estado y propiedad de particulares”, y esta
última, a su vez, la subdividió, en cuanto a
lo rural, en terrenos comuneros y no comu-
neros. De la misma forma, desde antes de la
independencia, regia el código civil francés
(aun sin traducir al castellano), ante lo cual
la propiedad en términos generales era re-
gida por sus disposiciones.17
La Constitución de 1844 tuvo una
vigencia de 10 años y en la primera mo-
dicación sustantiva acaecida en la joven
república, la consagración del texto rela-
tivo al derecho de propiedad se mantuvo
básicamente igual, estableciéndose en el
artículo 14 de la misma que “La propiedad
es inviolable; ninguno puede ser despojado
de la menor porción de ella, sino por vía de
apremio o pena legal, o por causa justifi-
cada de utilidad pública, y mediante una
previa y justa indemnización a juicio de pe-
ritos.”, a lo cual se agregó en la parte in ne
del articulado que “En caso de guerra, esta
indemnización puede no ser previa.”
En esta misma dirección, fue manteni-
do el voto censitario pues fue consignado
en el artículo 31 de la norma de normas
vigente que “Para ser sufragante (SIC) en
17 Al respecto ver “Estudio sobre la Propiedad Inmobi-
liaria en la República Dominicana”. Ruiz Tejada, Manuel
Ramón. Editora del Caribe, Ciudad Trujillo. S/f. P. 27
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las Asambleas primarias, es necesario (…)
ser propietario de bienes raíces, empleado
público, oficial del ejército de tierra o mar,
patentado por el ejercicio de alguna profe-
sión o industria, profesor de alguna ciencia
o arte liberal o arrendatario por seis años
de un establecimiento rural en actividad
de cultivo”, criterio que fue establecido
de forma aún más estricta para el ejercicio
del derecho al sufragio pasivo, pues tanto
para optar por ser diputado, senador o pre-
sidente de la República, se requirió como
criterio determinante “Ser propietario de
bienes raíces”18.
Aunque una de las características del
constitucionalismo dominicano ha sido la
inestabilidad y escasa permanencia tem-
poral de los textos sustantivos adoptados,
esto ha incidido mínimamente en que la
denición y elementos en la conguración
del derecho de propiedad haya sido varian-
te, pues como veremos, los elementos y
consagración de este derecho en el texto
fundamental ha mantenido su esencia y
contenido.
En tal orden, en diciembre de 1854,
con escasos meses de haber sido proclama-
da y adoptada una modicación de nuestra
carta fundamental, hubo una nueva modi-
cación a la norma sustantiva, y en el artí-
culo 8 de esta se estableció que “La Cons-
titución garantiza y asegura los derechos
naturales y civiles de libertad, de igualdad,
seguridad y propiedad de todos los domi-
nicanos”, siendo reiterado e incluido en el
numeral 15 del texto de este artículo, de
forma literal y textual, la conguración del
derecho de propiedad consignado por la
constitución previa, del propio año 1854,
sin ninguna variación.
18 Ver artículos 43, 49 y 70 de la Constitución de 1854.
Asimismo, fue mantenido como crite-
rio determinante tanto para el sufragio acti-
vo como pasivo el ser “propietario de bienes
raíces”, lo cual fue establecido en el ámbito
del sufragio activo en los artículos 11 y 14
del texto constitucional, y en los artículos
18 y 29 en lo relativo al sufragio pasivo.
Esta concepción del derecho de pro-
piedad, tanto en su denición como en su
criterio determinante para el disfrute y ejer-
cicio del derecho al sufragio pasivo y activo,
se mantuvo básicamente invariable durante
toda la primera República, es decir, hasta la
anexión a España y la gesta patriótica de la
Guerra de la Restauración, pues en térmi-
nos generales este texto fue reiterado en la
más avanzada Constitución de la época, la
Constitución de Moca de 1858, constitu-
ción de corte liberal de muy corta vigencia,
y que fue objeto de “anulación” por parte
de Pedro Santana en el propio año 1858,
quien mediante decreto instauró la consti-
tución de diciembre de 185419.
Pasada la anexión, y recobrada la sobe-
ranía patria, fue proclamada en 1865 una
nueva modicación del texto constitucio-
nal, donde si bien se mantuvo el contenido
esencial del derecho ciudadano y/o indi-
vidual de propiedad, nalmente se abolió
el requerimiento de ostentar la calidad de
propietario para optar y lograr posiciones
públicas.
En este orden, en el artículo 20 de la
Constitución de 1865, reiterando la his-
tórica denición del derecho de propiedad
que había imperado en el constitucionalis-
mo dominicano, se estableció que “La pro-
piedad queda garantizada, y en consecuen-
19Constitucionalismo y Procesos Políticos en la Repúbli-
ca Dominicana”. Espinal, Flavio Darío. Colección Docu-
mentos, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra.
2001. P.77
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cia, ninguno puede ser privado de ella, sino
por causa justificada de utilidad pública,
con justa, previa y segura indemnización a
juicio de peritos.”, texto que fue mantenido
en la carta magna de 1866 en su artículo
21, con la salvedad incluida en el propio
artículo, y que ya estaba presente en textos
constitucionales previamente analizados,
de que “En caso de guerra esta indemniza-
ción podrá no ser previa”.
Este texto también se mantuvo en la
Constitución de 1872, aunque en esta re-
forma, especícamente en el artículo 11 de
la misma, fue nueva vez introducido como
criterio o requerimiento determinante para
el ejercicio del sufragio activo y pasivo el
ser propietario de bienes raíces”.
Esta sería la última vez en que se es-
tablecería como requerimiento para el
disfrute de derechos políticos el derecho
de propiedad de bienes pues a partir de la
Constitución de 1874, fue eliminado el
mismo.
Asimismo, la definición y caracteri-
zación del derecho de propiedad en los
términos en que se consignó en la Cons-
titución de 1865, fue mantenido hasta la
Constitución de 1875, experimentando
en el texto constitucional en esta reforma
una sustancial variación, que fue retira-
da y mantenida en las constituciones de
1877, 1878, 1879, 1880, 1887, 1896
y 1907.
La nueva concepción del derecho de
propiedad inmobiliario en la norma su-
prema de la nación fue consignada con
una estable redacción, en primer lugar,
como un derecho ciudadano de los do-
minicanos (1877, 1878, 1879, 1880,
1887, 1896) y luego como derecho
para todos los habitantes de la República
(1907), al establecerse en el artículo 11
de la carta magna que,
“La Nación garantiza a los dominica-
nos:(…)
3. La propiedad con todos sus dere-
chos: esta solo estará sujeta a las contribu-
ciones decretadas por la autoridad legislati-
va; a la decisión judicial; y para ser tomada
por causa de utilidad pública, previa in-
demnización y juicio contradictorio.”
En la última reforma constitucional de
este periodo (1908), previo a la primera
ocupación norteamericana (1916-1924),
se mantuvo fundamentalmente la concep-
ción imperante del derecho de propiedad,
experimentando su texto normativo míni-
mas variaciones terminológicas, y el mismo
se reiteró en el artículo 6 del texto cons-
titucional como garantía a los habitantes
de la República en el sentido de que “La
Nación garantiza (…) La propiedad con to-
dos sus derechos, sin más restricciones que
las contribuciones legalmente establecidas,
las decisiones de los Tribunales, o la de ser
tomada por causa de utilidad pública, pre-
via justa indemnización pericial, o cuando
haya discrepancia en la estimación, por jui-
cio de Tribunal Competente.”
Como es sabido, durante la primera
ocupación de nuestro territorio por parte
de los Estados Unidos, la República Domi-
nicana experimentó un resquebrajamiento
de su soberanía, y fue regida y gobernada
mediante órdenes ejecutivas. Asimismo,
y concomitantemente con esta situación,
esta ocupación signicó para el régimen
de tenencia y propiedad de tierras y bienes
inmuebles una importante transformación,
pues fue en este momento en que llega al
ordenamiento y ámbito jurídico dominica-
no el denominado Sistema Torrens de re-
gistro inmobiliario, con sus características
y elementos, asunto que si bien no incidió
de forma directa sobre la conguración
100 • Anuario 2019 Tribunal Constitucional
constitucional de este derecho, ni es el ob-
jeto central de este trabajo, es imposible
soslayar e imprescindible de señalar.
En este orden, recobrada nueva vez
la independencia y libre determinación
nacional, en 1924 fue retomado el orden
constitucional dominicano, y en la nueva
constitución adoptada en este periodo de
emancipación patria, fue consignado el de-
recho de propiedad inmobiliaria como uno
de los derechos individuales “inherentes a
la personalidad humana” (artículo 6 de
la Constitución de 1924) estableciendo
como una garantía frente a la injerencia es-
tatal que,
“7. El derecho de propiedad: La expro-
piación solo podrá efectuarse por causa de
utilidad pública, debidamente justificada,
y previo el pago de justas indemnización.
En caso de siniestro, epidemia o guerra in-
ternacional, la indemnización podrá no ser
previa.”
La caracterización del derecho de
propiedad en estos términos e incluso en
el mismo articulado (art. 6 numeral 7),
se mantuvo en esencia en las reformas a
las cartas magnas de 1927, 1929, 1934,
1942 y 1947, introduciéndose variaciones
minúsculas en su texto, en donde por ejem-
plo la parte inne del artículo en lo relativo
a la indemnización previa, se sustituyo lo
relativo a siniestros, epidemia o guerra in-
ternacional, por la terminología de casos de
calamidad pública como única causa de que
la indemnización no fuese previa, y en el
caso de la Constitución de 1947 se agregó
la prohibición a“… la confiscación general
de bienes, salvo como pena a las personas
culpables de traición o espionaje en favor
del enemigo en tiempo de guerra con nación
extranjera”.
Paradójicamente, y aun estando la re-
pública bajo el imperio de un régimen au-
toritario y dictatorial como lo fue la tiranía
de Rafael Leónidas Trujillo, en el texto
constitucional de 1955, que se mantuvo en
las constituciones de 1960 y 1961, llega
a la ley de leyes el término “Derechos Hu-
manos”, y al desglosarse cuales derechos
componían el catálogo de estos atributos
inherentes a las personas, se integra entre
estos el derecho de propiedad.
Aunque la redacción de la consagra-
ción del derecho de propiedad se man-
tuvo igual a lo establecido en la Cons-
titución de 1947, resulta trascendente
conocer como fueron concebidos y defi-
nidos los derechos humanos en esta nue-
va modificación de la norma de normas
dominicana, pues indudablemente lo allí
establecido significó un importante avan-
ce – aunque como sabemos únicamente
en términos formales – al establecerse
que “Se reconoce como finalidad princi-
pal del Estado la protección efectiva de
los derechos de la persona humana y la
‹creación y mantenimiento de los medias
que le permitan perfeccionarse progresi-
vamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible
con el orden público, e1 bienestar general
y los derechos de todos.”
Como previamente señalamos, si bien
este texto se mantuvo en la norma sustan-
tiva de 1961, como parte del proceso de
reinserción a la vida democrática, en adi-
ción al enunciado normativo supraindicado
fueron integradas a la norma constitucional
varias disposiciones, dirigidas a abrir la po-
sibilidad de que los ciudadanos pudiesen
recuperar o ser indemnizados frente al abu-
so de poder, o para establecer la posibilidad
de que el Estado pudiese implementar una
reforma agraria, con lo cual puede consi-
derarse que se inicia aquí la consideración
del derecho de propiedad como derecho
Anuario 2019 Tribunal Constitucional • 101
afectado o supeditado por los intereses so-
ciales.
En total concordancia con lo anterior,
la Constitución democrática de 1963 – y
que puede considerarse la primera Cons-
titución con cláusulas propias del Estado
Social de Derecho – consignó en su artí-
culo 22 que si bien el Estado reconoce y
garantiza el derecho de propiedad “… co-
moquiera que esta debe servir al progreso
y bienestar del conglomerado, la expropia-
ción podrá tener lugar par causa de interés
social mediante el procedimiento que será
organizado por la ley”.
La permanencia y vigencia de este
texto fue corto, y luego de un periodo de
inestabilidad política, derrocamientos y
guerra civil, en la Constitución de 1966
(reformada en 1994 y 2002), y que es la
ley de leyes de mayor vigencia en la historia
constitucional dominicana, se consignó el
derecho de propiedad con una redacción
esencialmente similar a las constituciones
1934,1942 y 1947, al establecerse el de-
recho de propiedad en el artículo 8 entre
los derechos de la persona humana de la
siguiente manera,
“Art. 8.-Se reconoce como finalidad
principal del Estado la protección efecti-
va de los derechos de la persona humana
y el mantenimiento de los medios que le
permitan perfeccionarse progresivamente
dentro de un orden de libertad individual
y de justicia social, compatible con el or-
den público, el bienestar general y los de-
rechos de todos. Para garantizar la reali-
zación de esos fines se fijan las siguientes
normas:
13.-EI derecho de propiedad. En con-
secuencia, nadie puede ser privado de ella
sino por causa justificada de utilidad pú-
blica o de interés social, previo pago de su
justo valor determinado por sentencia de
Tribunal competente. En casos de calami-
dad pública, la indemnización podrá no
ser previa. No podrá imponerse la pena de
confiscación general de bienes par razones
de orden político.”
Con esta evolución histórica, llegamos
nalmente a la consagración actual del de-
recho de propiedad en los términos y en
el marco del Estado Social y Democrático
de derecho que hoy impera en la Repúbli-
ca Dominicana, protegido como derecho
fundamental de carácter social y econó-
mico, conforme dispone el artículo 51 de
la carta sustantiva, y objeto de un especial
tratamiento por el órgano encargado de
la protección de estos derechos y máximo
intérprete de la Constitución, asunto que
analizaremos y comentaremos en el próxi-
mo apartado.
II. Ecacia del derecho fundamental de
propiedad en la doctrina del Tribu-
nal Constitucional dominicano.
2.1. Noción de derecho de propie-
dad inmobiliaria, desarrollado
por el TCRD
Con la modicación y proclamación en
el año 2010 de la Carta Magna, se instau-
ra en República Dominicana un Tribunal
Constitucional (en lo adelante “TCD”),
con la expresa nalidad, según lo dispuesto
en el artículo 184 del texto constitucional
de “garantizar la supremacía de la Consti-
tución, la defensa del orden constitucional
y la protección de los derechos fundamen-
tales”, añadiendo este artículo en su parte
in ne que “Sus decisiones son def initivas e
irrevocables y constituyen precedentes vin-
culantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado.”
102 • Anuario 2019 Tribunal Constitucional
Con la creación de este “… órgano
constitucional autónomo e independien-
te, situado en el vértice de la organización
política del Estado, en posición de paridad
con el resto de los poderes y órganos prima-
rios establecidos en la Constitución…”20,
la República Dominicana se insertó en el
concierto de naciones que asumieron las
concepciones Kelsenianas de control de
constitucionalidad y protección de dere-
chos fundamentales, pues fue Hans Kelsen
quien vislumbró, y dio forma y sentido a
la necesidad de encargar a un ente “… in-
dependiente... de cualquier otra autoridad
estatal... la anulación de los actos incons-
titucionales – esto es, a una jurisdicción o
Tribunal Constitucional.”, y de este modo
promover y materializar “… un reparto del
poder entre diferentes órganos, no tanto
para aislarlos recíprocamente, sino para
permitir un control reciproco de los unos so-
bre los otros.”21
La Constitución dominicana dene en
términos generales las atribuciones de esta
corporación constitucional, y le encarga
a la misma la facultad para conocer como
máximo garante de la constitucionalidad:
1) las acciones directas de inconstituciona-
lidad contra las leyes, decretos, resolucio-
20 Milton Ray Guevara en la Conferencia “Ejecución de
las Sentencias del Tribunal Constitucional”, en ocasión del
XXII encuentro de presidentes y magistrados de Tribuna-
les y Salas Constitucionales de América Latina. 17 de junio
de 2016, Distrito Federal, México. Disponible en web: ht-
tps://www.tribunalconstitucional.gob.do/sobre-el-tc/
pleno/magistrados/milton-l-ray-guevara/conferencias/
conferencia-ejecuci%C3%B3n-de-las-sentencias-del-tri-
bunal-constitucional-en-ocasi%C3%B3n-del-xxii-en-
cuentro-de-presidentes-y-magistrados-de-tribuna-
les-y-salas-constitucionales-de-am%C3%A9rica-latina/
21 KELSEN, Hans. La garantía jurisdiccional de la Cons-
titución (La Justicia Constitucional). Instituto de Investi-
gaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de
México. México, 2011. P. 45-46.
nes y ordenanzas, a instancia del Presiden-
te, de una tercera parte de los miembros
del Senado o la Cámara de Diputados y
de cualquier persona con interés legítimo
y jurídicamente protegido; 2) Del control
preventivo de los tratados internacionales
antes de su raticación por el órgano le-
gislativo; 3) Los conictos de competencia
interorganicos, a instancia de uno de sus
titulares; y 4) Cualquier otra materia que
disponga la ley22.
Asunto que en función del manda-
to sustantivo consignado en el precitado
artículo fue completado por el legislador
orgánico mediante la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales (en lo adelante
“LOTCPC”) núm. 137-11, agregándose
a las ut supra competencias señaladas, las
atribuciones de revisar la conformidad con
la Constitución de las decisiones jurisdic-
cionales denitivas e irrevocables, y de las
sentencias de los distintos tipos de amparo
congurados por la ley de procedimientos
constitucionales, así como la facultad de
ordenar la suspensión de estas en ciertos
casos23.
22 Ver artículo 185 de la CRD.
23 Si bien la ley 137-11 solo previó que el Tribunal Cons-
titucional podrá ordenar la suspensión de la ejecución de
las sentencias objeto del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional, esta corporación constitucional ha esta-
blecido y extendido jurisprudencialmente la adopción de
este mecanismo de protección cautelar de derechos fun-
damentales a las decisiones de amparo. En este orden, por
ejemplo, en la sentencia núm. TC/0179/14, del catorce
(14) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal
Constitucional sostuvo que:
“La jurisprudencia constitucional del Tribunal ha identifi-
cado en materia de suspensión de ejecución de sentencias
de amparo, casos -no limitativos- en los que se caracteriza
algunas circunstancias excepcionales que justificarían la
referida suspensión. Estos casos, hasta el momento, entre
otros, son los siguientes: 1. Cuando se trate de la preserva-
ción del cuerpo del delito en un proceso penal pendiente de
Anuario 2019 Tribunal Constitucional • 103
Este órgano, cuyas decisiones “… se
traducen en verdaderas normas jurídicas
que hacen parte del derecho positivo en
nuestro ordenamiento jurídico y fuente di-
recta del derecho con carácter vinculante”24,
ha dictado numerosas decisiones en aras de
proteger, congurar y caracterizar la con-
cepción actual que del derecho de propie-
dad hace la ley de leyes.
En tal dirección, en el año 2012, en
uno de sus primeros abordajes sobre el
derecho de propiedad, y al denir y con-
ceptualizar este derecho, este interprete
sustantivo sostuvo que este constituye “…
el derecho exclusivo al uso de un objeto o
bien, aprovecharse de los benef icios que
este bien produzca y a disponer de dicho
bien, ya sea transformándolo, distrayén-
dolo o transfiriendo los derechos sobre los
mismos” 25, agregando en el año 2013 de
forma puntual y expresa sobre el derecho
de propiedad inmobiliaria que este de-
recho “… puede ser definido, de manera
general, como el derecho exclusivo de una
persona (salvo el supuesto de copropiedad)
al uso y disposición de un bien inmueble, e
implica la exclusión de terceros del disfrute
o aprovechamiento de dicho inmueble, a
menos que su propietario lo haya consenti-
do.” (Los subrayados son nuestros)
Para nuestro máximo guardián del tex-
to constitucional, el derecho de propiedad
fallo definitivo (Sentencia TC/0089/13 del 4 de junio de
2013). 2. Cuando se trate de la preservación de la seguri-
dad jurídica y el orden institucional de agrupaciones polí-
ticas, en los casos de sentencias rendidas por tribunales in-
competentes o con irregularidades manifiestas (Sentencia
TC/0231/13 del 29 de noviembre de 2013). 3. Cuando
se trate de inmuebles incautados durante un proceso de
investigación penal en curso, por tráfico ilícito de drogas.”
(Sentencia TC/0008/14 del 14 de enero de 2014)
24 Sentencias TC/0093/13 y TC/0319/15.
25 Sentencia TC/0088/12
“… es un derecho de fuerte configuración que
implica un poder directo e inmediato sobre
las cosas, se encuentra dentro de los dere-
chos económicos y sociales y está protegido
por el Texto Sustantivo como una garantía
integral del patrimonio privado frente a los
poderes públicos.”26, derecho que para esta
sede constitucional “… es un derecho casi
absoluto, limitado sólo por el carácter so-
cial del mismo”, alcance y relevancia cons-
titucional que según este colegiado implica
que “… una vez el bien ha sido transferido
y entrado al patrimonio de una persona na-
tural o jurídica […] dicho derecho no puede
ser vulnerado, por tratarse de un derecho le-
gítimamente adquirido”, lo cual trae como
consecuencia e impone que “el Estado tiene
el deber de garantizar y proteger los dere-
chos adquiridos, sobre todo cuando ese de-
recho recae sobre terrenos registrados.”27
Este Tribunal ha explicado que el al-
cance de la responsabilidad del Estado
respecto a los bienes inmuebles titulados
es tal, que “… el Certificado de Título y su
registro cuentan con la garantía absoluta
del Estado y cuanto publicita, en princi-
pio, se presume exacto, cuestión que hace
imperativo que se dilucide toda situación
que implique una inexactitud.”, lo cual se
proyecta en el criterio jurisprudencial de
que “…el Estado está reputado como pro-
pietario originario de todos los terrenos […]
y vela porque sea respetada la titularidad
que el Estado otorga a cada propietario.”,
lo que a su vez igualmente se exterioriza en
que éste “… tiene la más legítima y acaba-
da vocación para intervenir válidamente
en cualquier estado de causa en que se en-
cuentre un proceso que se esté agotando en
26 Sentencia TC/0053/14
27 Sentencia TC/0585/17
104 • Anuario 2019 Tribunal Constitucional
ocasión de una litis sobre derecho registra-
do que se origine o involucre de manera di-
recta el proceso de saneamiento”28, asunto
que este Tribunal concretiza en que “… es
una de las atribuciones esenciales del abo-
gado de Estado, como ente que representa
al Estado dominicano en la Jurisdicción In-
mobiliaria, velar por el irrestricto respeto de
la titularidad de los derechos inmobiliarios
registrados y, para ello, puede emitir váli-
damente todas las providencias que consi-
dere para cumplir con esa potestad.” (Los
subrayados son nuestros)
Respecto a la función social como lími-
te y factor modulador de este derecho, el
TCD ha sido enfático, entendiendo que el
carácter individual y patrimonial del dere-
cho de propiedad no puede sobreponerse a
los intereses colectivos, medioambientales
y sociales, pues para esta corte constitu-
cional si bien “… el artículo 51 lo reconoce
indicando que toda persona tiene derecho
al goce, disfrute y disposición de sus bienes,
también establece que la propiedad tiene
una función social que implica obligacio-
nes.”, añadiendo que “… Es justamente este
elemento el que justifica la imposición de
una serie de límites, más o menos intensos,
que inciden directamente sobre el ejercicio
de dicho derecho.”29
Uno de los aspectos relativos a la pro-
tección del derecho de propiedad inmo-
biliario al cual este Tribunal ha dedicado
gran cantidad de decisiones ha sido a la
vía jurisdiccional correcta para enfrentar
cualquier trasgresión al mismo, desarro-
llando en primer lugar que “... el aboga-
do del Estado, siempre y cuando no haya
contestación al derecho de propiedad,
28 Sentencia TC/0209/14
29 Sentencia TC/0125/18
puede –y de hecho debe– autorizar el des-
alojo de un inmueble cuyo disfrute este
siendo limitado por la presencia de intru-
sos u ocupantes ilegales30, sosteniendo
de forma reiterativa en cuanto al uso de la
vía del amparo como camino procesal para
dilucidar la titularidad de un inmueble que
tales asuntos no son competencia de esta
jurisdicción pues las “…cuestiones relati-
vas a un derecho real registrado […] deben
ser resueltas por la justicia ordinaria en
cuyo ámbito competencial se encuentra la
solución de estos aspectos.”31, sosteniendo
igualmente en otra de sus decisiones que
“…“al tratarse de dos partes que alegan ser
titulares de la propiedad de un inmueble
registrado, corresponde […] remitir a la
jurisdicción inmobiliaria en atribuciones
ordinarias, competente para determinar
cuál es el real y efectivo titular de la pro-
piedad”32.
Para este TCD, cuando la litis o disputa
gira en torno a la titularidad del derecho de
propiedad, estamos en presencia de
“… una cuestión de mera legalidad que
debe ser resuelta por la jurisdicción ordina-
ria, puesto que su solución requiere de un
debate mayor y más profundo, así como
del agotamiento de una fase probatoria
que resulta ajena a la fisonomía sumaria
del amparo. En este sentido, este colegiada
estima (sic) que la jurisdicción inmobiliaria
ordinaria cuenta con las herramientas pro-
cesales para el debate y la instrucción de
medidas probatorias adecuadas para esa
tarea, por lo que constituye la vía judicial
más afín para obtener de manera efectiva la
30 Sentencia TC/0555/16
31 Sentencia TC/0050/16
32 Sentencia TC/0075/13
Anuario 2019 Tribunal Constitucional • 105
protección de los derechos fundamentales
cuya vulneración se invoca»33.
El criterio previamente esbozado, de
apoderamiento de la vía ordinaria para el
reclamo y protección del derecho funda-
mental, no ha sido óbice para establecer
que en los casos en que “la parte accionan-
te no persigue el reconocimiento del derecho
de propiedad […], sino lo que procura es la
restitución de su derecho de uso, goce, dis-
frute y disposición […] la acción de amparo
[es] la vía efectiva para lograr tales propósi-
tos”.34, pues según esta sede “… la vía efec-
tiva para restituir un derecho fundamental
conculcado, como resulta el derecho de pro-
piedad, es la acción de amparo”35 cuando
se trata de un inmueble debidamente titu-
lado, protegido por las garantías que esta
inscripción otorgan y cuya titularidad no es
objeto de debate.
La extensión de este trabajo no nos
permite desarrollar de forma más amplia
la gran cantidad de precedentes y criterios
que sobre este derecho fundamental ha
dictado y jado este Tribunal, sin embar-
go, entendemos imperativo en el marco de
estas líneas al menos referirnos a una serie
de decisiones que respecto a dos temas que
por su especial trascendencia e importan-
cia deben ser someramente expuestas, uno
es el relativo a la expropiación y la potes-
tad expropiatoria del Estado como límite
del derecho de propiedad (art. 51.1 de la
Constitución), y el otro es la promoción al
acceso a la propiedad titulada (Art. 51.2 de
la Constitución).
En este orden, en la sentencia
TC/0261/14 este colegiado constitu-
33 Sentencia TC/0605/15
34 Sentencia TC/0101/15
35 Sentencia TC/0102/13
cional denió y desarrollo el concepto de
expropiación y la forma del ejercicio de
esta potestad estatal; en la decisión núm.
TC/0724/18 explicó el concepto de de-
claratoria de utilidad pública y concretizo
lo relativo al requerimiento del pago previo
del justo valor del inmueble; en la decisión
núm. TC/0053/14 enfatizó que la expro-
piación sin previo pago de justo valor se re-
serva únicamente a situaciones anómalas o
excepcionales, como el estado de emergen-
cia o estado de defensa; en la decisión núm.
TC/0401/16 desarrolló que no procede
ordenar pago por vía del amparo en cum-
plimiento cuando no se ha determinado
valor o precio del inmueble, y que el pago
voluntario por parte del Estado solo proce-
de previa autorización de la presidencia de
la República o cuando el monto esté con-
signado en el presupuesto, por lo cual solo
procede ordenar el pago por vía del amparo
cuando no hay contestación del precio y/o
avalúo del inmueble expropiado (Senten-
cias TC/0194/14 y TC/0724/18).
Asimismo, esta sede constitucional ha
establecido claros criterios respecto a las
trasgresiones y ocupaciones antijurídicas
de propiedad por parte del Estado, así como
respecto a las expropiaciones por vía de he-
cho, ordenando por ejemplo en la senten-
cia TC/0045/16 y TC/0377/17 la des-
ocupación de terrenos por parte del Estado
ante una reciente ocupación, y sosteniendo
en la sentencia TC/0059/16 que, aun tra-
tándose de una expropiación por vía de he-
cho, no procede ordenar el pago pues debe
demostrarse ocupación violenta, reconoci-
miento de crédito denitivo por la vía juris-
diccional e incumplimiento de tal decisión
por el Estado, por lo cual, aun tratándose
de este tipo de expropiación –por vía de he-
cho – el pago solo puede ser consecuencia
de la no contestación y reconocimiento de
106 • Anuario 2019 Tribunal Constitucional
los montos adeudados por parte del propio
Estado. (Sentencia TC/0224/19)
Por su parte, y en lo relativo al acceso
y promoción de la propiedad inmobilia-
ria titulada, este plenario ha abordado en
sus sentencias 0036/12, TC/0098/12,
TC/0506/15 y TC/0160/18 la impor-
tancia de este mandato constitucional-gu-
bernamental, así como de la obligación
del Estado de garantizar este acceso a los
parceleros, agricultores y trabajadores del
campo, haciendo extensiva tal protección a
favor de sus sucesores.
III. Coherencia y conformidad del orde-
namiento legal con el mandato cons-
titucional en materia de derecho de
propiedad.
Un análisis de la evolución de la regula-
ción constitucional del derecho de propie-
dad en la República Dominicana, implica
analizar la conformidad, armonía y concor-
dancia de las normas legales e incluso infra
legales sobre la materia con el texto sustan-
tivo.
En tal dirección, en el presente apar-
tado, nos ocuparemos de examinar y expo-
ner, de manera sucinta, cómo el sistema de
registro inmobiliario previsto en la actual
legislación, resulta coherente con el texto
constitucional, asunto que como ya expu-
simos, se encuentra bajo la protección y
égida del Estado, quien lo garantiza y reco-
noce como tal.
La historia da cuenta de que el 1 de
julio de 1920, a raíz de la invasión militar
norteamericana (1916-1924), fue dictada
y puesta en vigencia por las fuerzas ocupan-
tes la Orden Ejecutiva núm. 511 publicada
en la Gaceta Ocial núm. 3138, denomi-
nada Ley de Registro de Tierras, la cual
introdujo al país el antes referido Sistema
Torrens de registro inmobiliario. Esta Or-
den Ejecutiva, tuvo una larga vigencia, que
se extendió hasta que fue promulgada por
el Congreso Nacional la ley núm. 1542, so-
bre Registro de Tierras, del 11 de octubre
del año 1947
La repetida Orden Ejecutiva, en su ar-
tículo primero disponía que “La presente
Orden Ejecutiva se denomina “Ley de Re-
gistro de Tierras”, al desarrollar su objeto,
en este propio articulo se consignaba que
la misma tenía “… el fin de registrar sin de-
mora, todas las tierras ubicadas dentro de’
territorio de la República Dominicana, y el
deslinde, mensura de los terrenos comune-
ros. Ambas operaciones se declaran de Or-
den Público”.
La esencia de este artículo, fue mante-
nido en la posterior Ley 1542, también en
su artículo primero, con una ligera varia-
ción en el sentido de incluir como objeto de
la norma las mejoras, los derechos reales y
la partición de los terrenos comuneros, así
como la depuración de los títulos de accio-
nes de pesos que se reeran a esos terre-
nos, veamos el texto:
Art. 1. “La presente ley se denominará
Ley de Registro de Tierras, y tendrá por ob-
jeto registrar todos los terrenos que forman
el territorio de la República, las mejoras
construidas o fomentadas sobre los mismos,
y los otros derechos reales que puedan afec-
tarlos; el deslinde, mensura y partición de
los terrenos comuneros y la depuración de
los títulos de acciones de pesos que se refie-
ran a dichos terrenos. Estas operaciones se
declaran de interés público”.
Como se observa, tanto en la orden eje-
cutiva 511 de 1922, como en la derogada
ley 1542 de 1947, se le dio un carácter y
jerarquía de orden e interés público al de-
recho de propiedad inmobiliaria, cuestión
Anuario 2019 Tribunal Constitucional • 107
esta entendible, pues como hemos dicho,
todos los terrenos que conforman el te-
rritorio de la República dominicana, per-
tenecen al Estado que es su detentador y
propietario originario, exceptuándose de
estos terrenos aquellos sobre los cuales un
particular, persona física o jurídica, exhiba
un Certicado de Titulo a su favor.
Mas de 60 años después, y atendiendo
a las diversas necesidades del sistema inmo-
biliario, fue derogada la ley 1542 de 1947
y en su lugar promulgada la ley 108-05 del
año 2005, cuya aplicación inició en el año
2007, y que fue objeto de una modicación
en el mismo año mediante la Ley No. 51,
del 23 de abril de 2007.
Esta nuevo marco legislativo inicia
con una serie de principios reguladores
sobre los cuales se sustenta actualmente
el registro inmobiliario dominicano y por
consiguiente el derecho de propiedad in-
mobiliaria, dentro de los cuales resulta
trascendente mencionar, en primer orden
el Principio III, que establece que El Es-
tado Dominicano es el propietario origina-
rio de todos los terrenos que conforman el
territorio de la República Dominicana. Se
registran a nombre del Estado dominicano
todos los terrenos sobre los que nadie pue-
da probar derecho de propiedad alguno”,
y asimismo, el Principio IV de la misma ley
que dispone que “Todo derecho registrado
de conformidad con la presente ley es im-
prescriptible y goza de la protección y ga-
rantía absoluta del Estado”.
Lo anterior debe ser analizado a la luz
del artículo 51 de la Constitución domini-
cana, que – reiteramos – dispone que “El
Estado reconoce y garantiza el derecho de
propiedad. La propiedad tiene una función
social que implica obligaciones. Toda perso-
na tiene derecho al goce, disfrute y disposi-
ción de sus bienes”.
Como podemos observar, al ser el Esta-
do el propietario originario de los terrenos
que conforman el territorio de la República
Dominicana, salvo que las personas físicas
o jurídicas puedan probar que tienen la ti-
tularidad del terreno, es al mismo Estado
que le corresponde garantizar esa propie-
dad privada, y es que la única manera desde
el año 1922 - fecha en que se implementó
el Sistema Torrens de registro inmobiliario
- para obtener un certicado de título por
primera vez, que avale el derecho de pro-
piedad sobre determinado terreno, es me-
diante el procedimiento de saneamiento,
que no es más que, la prescripción adqui-
sitiva que ocurre cuando, cumplidos una
serie de requisitos y formalidades - a cargo
de la persona física o jurídica reclamante
- ante los órganos de la Jurisdicción Inmo-
biliaria, se benecia a un particular del de-
recho de propiedad mediante la expedición
del certicado de título que lo hace titular
del terreno de que se trate, vericándose
la prescripción extintiva contra el Estado
mismo.
De otro lado, ha sido congurada la
institución del Abogado del Estado ante la
jurisdicción inmobiliaria desde la Orden
Ejecutiva del año 1922, como garante de
los terrenos del Estado y los certicados de
títulos que recaen sobre los terrenos regis-
trados, función esta que ejerce mediante las
diversas atribuciones que la ley le ha confe-
rido, como la de ejecutar lo decidido por
los jueces de la jurisdicción inmobiliaria,
ordenar desalojos por la vía administrativa
y el otorgamiento de fuerza pública en los
casos previstos por ley, siendo este órgano
un auxiliar imprescindible para la protec-
ción del derecho de propiedad registrado.
El artículo 11 de la indicada ley 108-
05, precisa y subraya que “El Abogado del
Estado es el representante del Estado ante la
108 • Anuario 2019 Tribunal Constitucional
Jurisdicción Inmobiliaria.”, lo cual permite
armar que siendo el Estado el propietario
originario de todos los terrenos que con-
forman el territorio de la República Domi-
nicana, y existiendo el derecho de privatizar
esos terrenos mediante el procedimiento
del saneamiento, reclamación que se efec-
túa frente al Estado mismo, y siendo que la
Constitución de la República en su artículo
51 establece que el Estado reconoce y ga-
rantiza el derecho de propiedad, es claro
entonces que se conjugan en este aspecto,
las normas adjetivas atenientes a la materia,
con la conguración constitucional sobre
el derecho de propiedad, como uno fun-
damental, cuestión que se hace efectiva a
través de la gura del abogado del Estado,
quien a su cargo tiene la materialización de
los decidido por los jueces de los tribunales
inmobiliario, el desalojo administrativo y el
otorgamiento de fuerza pública, con la na-
lidad de garantizar el derecho de propiedad
inmobiliaria como derecho fundamental.
IV. Aportes convencionales y de la doc-
trina internacional sobre el derecho
de propiedad inmobiliaria
4.1. Breve panorámica histórica
Como consecuencia de las corrientes
jurídicas y políticas que aoraron en el Siglo
XIX y que se extendieron notablemente en
el Siglo XX, el concepto clásico de derecho
de propiedad sobre la tierra que prevaleció
en el Estado liberal, que emergió producto
de las revoluciones burguesas francesa y
americana, experimentó evidentes trans-
formaciones que se llegaron a plasmar en
algunas de las denominadas constituciones
«sociales», como la Constitución de Méxi-
co de 1917; en Rusia, con el Decreto sobre
la Tierra, aprobado por el II Congreso de
Sóviets de Diputados, Obreros, Soldados y
Campesinos del 8 de noviembre de 1917,
el cual abolió la propiedad privada y dispu-
so la redistribución de los terrenos entre
los campesinos, así como en la Constitu-
ción de Weimar de 1919 en Alemania, en
la cual se establecieron limitaciones al de-
recho de propiedad, entre otras.
Esto es lo que explica que el conteni-
do del derecho de propiedad variara y se
extendiera hasta el grado de que, si bien
la «Declaración Universal de los Derechos
del Hombre», votada el 10 de diciembre
de 1948 por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, reconocía el derecho de
propiedad a toda persona, ésta no se pro-
nunció sobre el alcance y el sentido que de-
bía darse al término.
Sin embargo, en igual sentido se puede
considerar que el derecho a la propiedad
inmobiliaria también ha sido reconocido
de forma implícita en algunos instrumentos
jurídicos internacionales sobre derechos
humanos, como la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, que en su artí-
culo 25.1 consigna el derecho a la vivienda
como un derecho inherente a toda persona
al establecer que “Toda persona tiene de-
recho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y
el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica
y los servicios sociales necesarios», asunto
que es igualmente plasmado en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, So-
ciales y Culturales, suscrito el 16 de diciem-
bre de 1966, en su artículo 11.1, el cual
también reconoció el derecho a la vivienda
como un derecho humano, aseverando que
“ Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un
nivel de vida adecuado para sí y su familia,
Anuario 2019 Tribunal Constitucional • 109
incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia. Los Estados Par-
tes tomarán medidas apropiadas para ase-
gurar la efectividad de este derecho, recono-
ciendo a este efecto la importancia esencial
de la cooperación internacional fundada en
el libre consentimiento».
Evidentemente que este reconoci-
miento histórico que ha tenido el derecho
a la propiedad privada y el derecho a la vi-
vienda en los instrumentos jurídicos inter-
nacionales sobre derechos humanos más
trascendentales, ha inuido para que cada
vez más los Estados reconozcan estos dere-
chos como fundamentales en sus respecti-
vas constituciones, sobre todo en aquellos
que se denen como Estados Sociales y
Democráticos de Derecho.
4.2. Consagración del derecho de
propiedad inmobiliaria en el
continente europeo
Tal como sucedió en el sistema univer-
sal de derechos humanos, la Asamblea Con-
sultiva Europea, reunida en Estrasburgo
en 1949 no citó el derecho a la propiedad
entre los derechos fundamentales del hom-
bre, en virtud de que no hubo un acuerdo
sobre la naturaleza de ese derecho36.
No obstante, más de cinco décadas
después, el 7 de diciembre del año 2000,
la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, en su artículo 17,
36 Cf. Luis Moisset de Espanés. “Notas sobre el concepto
y límites de la propiedad en el derecho comparado”. [ En
línea] Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales
de Córdoba. Argentina, Disponible el 28 de octubre de
2019, http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/
artnotasconceptolimitepropiedad p. 3.
reconoció el derecho a la propiedad como
un derecho fundamental de las personas,
al disponer: «Artículo 17. 1. Toda persona
tiene derecho a disfrutar de la propiedad de
sus bienes adquiridos legalmente, a usar-
los, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie
puede ser privado de su propiedad más que
por causa de utilidad pública, en los casos
y condiciones previstos en la ley y a cam-
bio, en un tiempo razonable, de una justa
indemnización por su pérdida. El uso de los
bienes podrá regularse por ley en la medida
que resulte necesario para el interés general.
2. Se protege la propiedad intelectual.»
Debido a las diversas teorías que sur-
gieron en Europa sobre la naturaleza del
derecho de propiedad y su función en la
sociedad, conforme al autor Moisset de
Espanés, la doctrina reconoce tres concep-
ciones distintas sobre el derecho de propie-
dad: «1. La concepción liberal, que confiere
preeminencia a los intereses individuales de
los propietarios. 2. La concepción social,
que modera los poderes de los propietarios
y los obliga a tener muy en consideración el
interés de los terceros y de la sociedad. 3. La
concepción «marxista» o «comunista», que
exalta el interés colectivo, restringe la pro-
piedad privada, y solo acuerda sobre las
cosas un señorío muy limitado»37.
4.3. Protección del derecho de pro-
piedad inmobiliaria en el he-
misferio americano
En lo que respecta a los instrumentos
jurídicos internacionales que reconocen
el derecho de propiedad, o el derecho «a»
la propiedad en América, tenemos que la
37 Ibíd., p. 19
110 • Anuario 2019 Tribunal Constitucional
Convención Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, aprobada en la Nove-
na Conferencia Internacional Americana,
en Bogotá, Colombia, en 1948, en su ar-
tículo XXIII, también reconoce el derecho
a la propiedad de la manera siguiente: «Ar-
tículo XXIII. Toda persona tiene derecho a
la propiedad privada correspondiente a las
necesidades esenciales de una vida decoro-
sa, que contribuya a mantener la dignidad
de la persona y del hogar».
Asimismo, otro de los principales ins-
trumentos jurídicos internacionales sobre
Derechos Humanos en América, la Con-
vención Americana sobre Derechos Huma-
nos o Pacto de San José, suscrita el 22 de
noviembre de 1969, en San José, Costa
Rica, en su artículo 21, igualmente con-
sagra el derecho «a» la propiedad como un
derecho humano, al disponer: «Artículo 21.
Derecho a la propiedad. 1. Toda persona
tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La
ley puede subordinar tal uso y goce al in-
terés social. 2. Ninguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa, por razones
de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas
por la ley.»
Como habrá podido apreciarse, el de-
recho a la propiedad inmobiliaria como tal,
no se encuentra previsto de manera expre-
sa en ninguna de las declaraciones, cartas
y convenciones de derechos humanos que
hemos citado, sino que lo está de manera
implícita, por cuanto el término «propie-
dad», evidentemente, se emplea para iden-
ticar el señorío o dominio jurídico sobre
las cosas corporales en sentido general,
sean estas de carácter inmobiliario o mobi-
liario, salvo la Carta de los Derechos Fun-
damentales de la Unión Europea del año
2000, que también protege la «propiedad
intelectual», derecho que corresponde a
los derechos de propiedad «inmateriales»,
que son derechos que han sido reconocidos
en tiempos más recientes.
Pero más que conocer los textos con-
vencionales sobre este derecho, resulta
relevante conocer qué han establecido los
intérpretes iusfundamentales regionales y
supranacionales sobre este derecho, y en lo
que a nuestro hemisferio se reere, la Cor-
te Interamericana de Derechos Humanos.
En tal sentido, al interpretar el dere-
cho de propiedad según lo consignado en
el Pacto de San José, en su sentencia del
6 de mayo de 2008, sobre el caso “Salva-
dor Chiriboga vs Ecuador”, este juzgador
sostuvo que en su jurisprudencia ha desa-
rrollado “… un concepto amplio de propie-
dad que abarca, entre otros, el uso y goce
de los bienes, definidos como cosas mate-
riales apropiables, así como todo derecho
que pueda formar parte del patrimonio de
una persona. Dicho concepto comprende
todos los muebles e inmuebles, los elemen-
tos corporales e incorporales y cualquier
otro objeto inmaterial susceptible de valor.”,
agregando al referirse al derecho de pro-
piedad inmobiliaria y al interés social como
su límite que “… El derecho a la propiedad
no es un derecho absoluto, pues en el artí-
culo 21.2 de la Convención se establece que
para que la privación de los bienes de una
persona sea compatible con el derecho a la
propiedad debe fundarse en razones de uti-
lidad pública o de interés social, sujetarse al
pago de una justa indemnización, practicar-
se según los casos y las formas establecidas
por la ley y efectuarse de conformidad con
la Convención.”, sosteniendo igualmente
que “… un interés legítimo o general basado
en la protección del medio ambiente como se
observa en este caso, representa una causa
de utilidad pública legítima”.
Anuario 2019 Tribunal Constitucional • 111
Estos criterios jurisprudenciales tie-
nen su origen en la sentencia Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni
Vs. Nicaragua, del 31 de agosto de 2001
- reiterados en la sentencia sobre el Caso
Yarce y otras Vs. Colombia, del 22 de no-
viembre de 2016 - donde ya esta Corte ha-
bía desarrollado que según “El artículo 21
de la Convención Americana reconoce el
derecho a la propiedad privada. A este res-
pecto establece: a) que “[t]oda persona tiene
derecho al uso y goce de sus bienes”; b) que
tales uso y goce se pueden subordinar, por
mandato de una ley, al “interés social”; c)
que se puede privar a una persona de sus
bienes por razones de “utilidad pública o
de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley”; y d) que
dicha privación se hará mediante el pago
de una justa indemnización.”, sosteniendo
igualmente en este fallo que el concepto de
bienes se reere a todas las cosas materia-
les apropiables, así como a todo derecho
que pueda formar parte del patrimonio de
un ser humano, subrayando que “… dicho
concepto comprende todos los muebles e
inmuebles, los elementos corporales e incor-
porales y cualquier otro objeto inmaterial
susceptible de tener un valor.
Otra consideración jurisprudencial de
gran relevancia fue establecida por la Cor-
te Interamericana en su sentencia sobre el
caso “Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay” del 17 de junio de 2005, donde
al analizar y valorar una alegada violación
al derecho de propiedad sostuvo que “…
el derecho de propiedad consagrado en la
Convención Americana no puede interpre-
tarse aisladamente, sino que debe hacerse
tomando en cuenta el conjunto del sistema
jurídico en el que opera, considerando tanto
el derecho nacional como el internacional”,
sosteniendo que en función del artículo
29 del Pacto de San José, al momento de
ser sometido y juzgado un asunto por esta
Corte, debe evaluarse el régimen jurídico
vigente en el Estado parte del proceso.
En este último caso referido, se en-
contraban en contraposición derechos
comunitarios de propiedad (comunidad
indígena), frente a derechos particulares,
respecto a los cuales el Estado había deci-
dido dar preponderancia a los últimos, ne-
gando a los habitantes originarios la exten-
sión territorial pretendida.
En este caso, donde indudablemente
estamos en presencia de una limitación de
origen social del derecho de propiedad de
los particulares, la Corte fue enfática en se-
ñalar que “… cuando la propiedad comunal
indígena y la propiedad privada particular
entran en contradicciones reales o aparen-
tes, la propia Convención Americana y la
jurisprudencia del Tribunal proveen las
pautas para definir las restricciones admi-
sibles al goce y ejercicio de estos derechos,
a saber: a) deben estar establecidas por ley;
b) deben ser necesarias; c) deben ser pro-
porcionales, y d) deben hacerse con el fin de
lograr un objetivo legítimo en una sociedad
democrática.”, concluyendo en que con la
negativa del Estado de reconocer los dere-
chos colectivos de los indígenas, se ha vio-
lentado el derecho de propiedad de estos
últimos, pues “… se podría estar afectando
otros derechos básicos.”.
En términos generales, debido a la pro-
pia naturaleza de este órgano de protección
de los derechos fundamentales frente a las
actuaciones del Estado y por el propio ca-
rácter del mismo, salta a la vista en la juris-
prudencia referida que ante esta sede las
violaciones al derecho de propiedad están
ligadas y atadas a otras violaciones de de-
rechos fundamentales, lo cual nos permite
armar que la dimensión y fundamenta-
112 • Anuario 2019 Tribunal Constitucional
lidad de este derecho social y económico
es tal, que se proyecta de forma transversal
sobre el propio ejercicio de los denomina-
dos derechos fundamentales de primera
generación o libertades públicas, siendo
un elemento determinante en el disfrute
del derecho a la vida y la dignidad humana.
BIBLIOGRAFÍA
Doctrina
Álvarez Conde, Enrique. “Curso de Dere-
cho Constitucional”. Editorial tecnos.
Madrid, España. 2008.
Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello. Los
Fundamentos de los Derechos Fun-
damentales. Madrid, editorial Trotta,
2001
Conferencia “Ejecución de las Sentencias
del Tribunal Constitucional”, en oca-
sión del XXII encuentro de presidentes y
magistrados de Tribunales y Salas Cons-
titucionales de América Latina. 17 de
junio de 2016, Distrito Federal, México.
Disponible en web: https://www.tribu-
nalconstitucional.gob.do/sobre-el-tc/
pleno/magistrados/milton-l-ray-gue-
vara/conferencias/conferencia-ejecu-
ci%C3%B3n-de-las-sentencias-del-tri-
bunal-constitucional-en-ocasi%-
C3%B3n-del-xxii-encuentro-de-pre-
sidentes-y-magistrados-de-tribuna-
les-y-salas-constitucionales-de-am%-
C3%A9rica-latina/
Fabra Zamora, Jorge Luis; Rodríguez
Blanco, Verónica. “Enciclopedia de
losofía y teoría del derecho. Vol. I”.
Instituto de Investigaciones Jurídicas.
UNAM. México. 2015.
Ferrajoli, Luigi. “Derechos y garantías”.
Editorial Trotta. Madrid, España.
2004.
Espinal, Flavio Darío. “Constitucionalis-
mo y Procesos Políticos en la Republica
Dominicana”. Colección Documen-
tos, Ponticia Universidad Católica
Madre y Maestra. 2001
Hauriou, Maurice, “Principios de Derecho
Publico y Constitucional”, Editorial
Comares. Granada, España. 2003
Jorge Prats, Eduardo. “Derecho Consti-
tucional”. Editorial Ius Novum. San-
to Domingo, República Dominicana.
2012
Kelsen, Hans. La garantía jurisdiccional
de la Constitución (La Justicia Cons-
titucional). Instituto de Investigacio-
nes Jurídicas, Universidad Nacional
Autónoma de México. México, 2011
Molas, Isidre. Derecho Constitucional”
4ta Edición. Editorial tecnos. Madrid,
España. 2009
Núñez Rivero, Cayetano, Goig Martínez,
Juan Manuel; Núñez Martínez, María.
“Teoría del Estado Constitucional”.
Editorial Universitas. UNED. Madrid,
España. 2010.
Pérez Royo, Javier. “Curso de Derecho
Constitucional”. Editorial Marcial
Pons. Madrid, España. 2010.
Ruiz Tejada, Manuel Ramón. “Estudio
sobre la Propiedad Inmobiliaria en la
República Dominicana”. Editora del
Caribe, Ciudad Trujillo. S/f
Santaolalla López, Fernando. “Derecho
Constitucional”. Editorial Dykinson.
Madrid, España. 2004.
Constitución y legislación
Constitución de la República Dominica-
na. 2015
Leyes
Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario
Anuario 2019 Tribunal Constitucional • 113
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimien-
tos Constitucionales
Ley núm. 1542 de 1947, de Registro de
Tierras
Jurisprudencia Dominicana
Tribunal Constitucional de la República
Dominicana
Sentencia núm. TC/0036/12
Sentencia núm. TC/0098/12
Sentencia núm. TC/0088/12
Sentencia núm. TC/0075/13
Sentencia núm. TC/0093/13
Sentencia núm. TC/0102/13
Sentencia núm. TC/0053/14
Sentencia núm. TC/0194/14
Sentencia núm. TC/0209/14
Sentencia núm. TC/0319/15
Sentencia núm. TC/0506/15
Sentencia núm. TC/0605/15
Sentencia núm. TC/0050/16
Sentencia núm. TC/0059/16
Sentencia núm. TC/0045/16
Sentencia núm. TC/0101/15
Sentencia núm. TC/0555/16
Sentencia núm. TC/0585/17
Sentencia núm. TC/0125/18
Sentencia núm. TC/0160/18
Sentencia núm. TC/0724/18
Sentencia núm. TC/0224/19
Jurisprudencia Internacional
Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos
Sentencia sobre el caso “Comunidad Ma-
yagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nica-
ragua”, del 31 de agosto de 2001
Sentencia sobre el caso “Comunidad Indí-
gena Yakye Axa Vs. Paraguay” del 17
de junio de 2005
Sentencia sobre el caso “Yar c e y o t r a s V s . C o -
lombia”, del 22 de noviembre de 2016
Sentencia sobre el caso “Salvador Chiribo-
ga vs Ecuador”, del 6 de mayo de 2008

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