Evolución, desarrollo del derecho ambiental (1 de 2)

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El desarrollo del derecho ambiental es reciente. No puede hablarse de derecho ambiental, propiamente dicho, sino hasta hace sólo unas décadas. Se sostiene, no sin acierto, que se han dictado desde tiempos antiquísimos distintas leyes y disposiciones para regular aspectos vinculados con la naturaleza o el ambiente, tales como los olores, desechos, humos, manejo y cría de animales, aguas, corte de árboles, etcétera. Sin embargo, aquellas disposiciones que datan de tiempo de los romanos no tenían el sentido integral, sistémico y holístico que acompaña al derecho ambiental moderno en todas sus manifestaciones.

El derecho ambiental, tal y como se ha estructurado, abarca un conjunto de bienes y cuestiones distintas, separadas y dispares, que van desde la manipulación de organismos vivos genéticamente modificados,restos arqueológicos, comercio de especies, paisajismo, flora, fauna, aire, agua, suelo, mercado de emisión de contaminantes, etcétera. Por lo que no podría hablarse de derecho ambiental propiamente dicho, sino hasta fecha muy reciente1.

Antecedentes Remotos de Regulación Ambiental La verdad es que no puede hablarse de antecedente remoto de derecho ambiental, sino más bien de regulación ambiental. Estas remotas regulaciones sobre aspectos atinentes al mar, aire, y aguas estaban orientadas a establecer las conductas y comportamientos deseados de los ciudadanos en las ciudades densamente habitadas.

Roma fue el escenario para la aparición de las primeras regulaciones ambientales. El objetivo específico de las medidas de seguridad era controlar actividades que afectaban la salud pública, la higiene y reglar el aprovechamiento de los espacios y bienes privados y públicos.

Es el caso comentado por Jesús Jordano Fraga2 citando el Digesto Romano de Justiniano3 en que el vendedor de un fundo había establecido a favor de otro que retenía la prohibición de que frente a este último se practicara la pesca del atún, y se declara que no es posible imponer por medio de una cláusula privada una servidumbre del mar, que “por naturaleza está a disposición de todos”.

Siguiendo la explicación de Jordano Fraga, el derecho romano fue quien estableció el principio de las cosas comunes (res communis) a los hombres,al considerar como tales: al aire,agua, mar, las costas, la lluvia y los animales silvestres. Así el Digesto de Justiniano regulaba actividades contaminantes,tales como: la “emisión de humos de una fabrica de quesos, la existencia de malos olores, la contaminación de las aguas de un manantial por unos lavanderos de tintorería, la presencia de un estercolero en la pared medianera, la contaminación de cañerías y los problemas planteados por la existencia de cloacas privadas y públicas”.

Otros aspectos regulados por el Digesto fueron los relativos al usufructo racional de los bosques, la responsabilidad del que corta árboles ajenos,el incendio de arboleda. Asimismo,el Digesto establecía obligaciones tantes repercusiones para la valoración dogmática y procesal del tipo de lavado. Para ello es necesario contestar a la pregunta,¿Qué grado de autonomía realmente tiene el delito de lavado con relación a las infracciones graves?

La ley en su artículo 3 exige el conocimiento de que los activos fueron producto de una infracción grave y, por otro lado, establece en el artículo 5 que estos delitos sean investigados, enjuiciados y fallados como hechos autónomos por la infracción de que preceda. La interpretación de estas dos normas, aparentemente contradictorias, debe ser tal que garantice la eficacia de ambas, y desde luego la elección por una interpretación u otro debe estar fundamentada por el meta-argumento interpretativo más legítimo.

En este sentido se puede interpretar que el lavado de activos depende de la determinación previa, mediante condena, de que proviene de una infracción grave y por tanto mermando hasta la desaparición la proclamada autonomía en el artículo 5. La otra, sería reconocer el carácter independiente de este delito.

Sin embargo, esta afirmación debería considerar cómo, en términos materiales, es posible su autonomía si definitivamente los activos han de provenir de otra infracción.

Por ende, la autonomía entre el delito de lavado y el delito subyacente no es más que una relación de grado: ¿Hasta qué nivel probatorio es necesario constatar el delito subyacente para satisfacer la exigencia del artículo 3 sobre la intención y el conocimiento de la procedencia de los activos? Estas aparentes...

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