La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, un antes y un después

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"La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, un antes y un después"

Edward Augusto Abreu

Juez de paz, titular de la Segunda Sala de Juzgado de Paz especial de Tránsito del Distrito Nacional, docente en la universidad Eugenio María de Hostos (UNIREMHOS).

edwardaug@gmail.com

Resumen:

La duración máxima del proceso, prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, es la manifestación de la garantía constitucional referente al plazo razonable. Al momento en que un proceso determinado excede este tiempo de duración se produce la extinción de la acción penal. Se analiza el sistema de determinación de este plazo, que varió a partir de la modificación introducida por la Ley 10-15.

Palabras claves: Extinción, duración máxima del proceso, plazo razonable, acción penal, derecho procesal penal, República Dominicana.

La acción es considerada como "el poder legal que permite a los agentes públicos o a los particulares dirigirse a la justicia para obtener el respeto de la ley" . En el ámbito penal, esta consiste en la posibilidad jurídica otorgada por el legislador a toda persona, incluido el Estado, de acceder a la jurisdicción penal a realizar su reclamo. Esta acción puede extinguirse mediante la figura que se define como "la cesación de la actividad penal puesta en movimiento a consecuencia de la ocurrencia de un tipo penal" . A partir de esta definición, el Código Procesal Penal dominicano contempla de manera taxativa las distintas causas por las que puede cesar esta actividad, no pudiendo las partes solicitar la extinción por otras razones no previstas, , pues la parte final del artículo 30 indica que: "la acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes".

Entre las distintas causales establecidas por la norma procesal en su artículo 44 se encuentran las que surgen de la garantía constitucional concernientes al plazo razonable, como lo son las siguientes: a) vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y b) vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo. De manera particular analizaremos la duración máxima del proceso debido a la modificación introducida por la nueva legislación.

Estas causas de extinción encuentran su fundamento en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (pacto de San José), que indica:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Lo cual es reiterado por el artículo 8.1 en estos términos:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" . Estos aspectos han sido también adoptados por nuestro ordenamiento jurídico como garantía constitucional, en el artículo 69.2 de nuestra Carta Magna que reza de la siguiente manera: "El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley .

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

El Código Procesal Penal dominicano (Ley 76-02) concretiza en su artículo 148 las disposiciones constitucionales e internacionales relativas a la garantía de que toda persona sometida a un proceso sea juzgada dentro de un plazo razonable, la cual fue modificada luego de la promulgación de la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015.

La Ley 76-02 indicaba en su artículo 148:

La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo .

El texto vigente, modificado por la Ley No. 10-15, expresa:

La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado.

Una de las cuestiones principales mantenidas en ambas disposiciones es que la duración establecida por la norma es referente al proceso, el cual es considerado como el conjunto de los actos interrelacionados entre sí de acuerdo a una norma específica, instrumentados con la finalidad de llegar a la creación de una decisión concerniente a un caso concreto. Es decir, un plazo único para la suma de las distintas etapas por las cuales transcurre la acción penal.

LOS DISTINTOS SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL PLAZO DE DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

De la lectura del antiguo artículo 148 y...

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