Extracto de la Sentencia No. 024-2009

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"Extracto de la Sentencia No. 024-2009 que acoge la Medida Cautelar Anticipada contra la Licencia Ambiental DEA 0157-09 otorgada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales al Consorcio Minero Dominicano".

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA.

CONSIDERANDO: Que en fecha 20 de mayo de año 2009, el MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., depositaron una instancia en Solicitud de Medida Cautelar Anticipada contra la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARE A), con la finalidad de suspender la Licencia Ambiental DEA No. 0157-09, que otorga la licencia necesaria para ser instalada una fábrica de cemento en la Zona de Amortiguamiento del Parque Nacional de los Haitises.

CONSIDERANDO: Que como es de principio legal que el tribunal apoderado de un asunto deba determinar su competencia, que en el caso que nos ocupa, previo estudio y examen del mismo, se ha comprobado que se trata de una Solicitud de Medida Cautelar, motivo por el cual procede declarar, la competencia de la Presidencia del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo para conocer, deliberar y fallar el mismo de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de la Ley 13-07, de fecha 5 de febrero del año 2007.

CONSIDERANDO: Que señala el recurrente, MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y

ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., que tuvieron conocimiento de forma extraoficial de que en fecha 14 de abril del 2009, fue concedida la Licencia Ambiental DEA No. 0157-09, por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA), y que se ha iniciado las actividades extractivas y de remoción de la corteza terrestre, principalmente explotaciones de piedra caliza en los mogotes que constituyen un relieve cárstico único del país, proceso que tendrá impactos ambientales negativos en la región, entre lo que podemos citar la tala discriminada de árboles para la instalación de la indicada fábrica productora de cemento Pórtland, destrucción de los sueldos, daños a la bio-diversidad, contaminación de los suelos y del subsuelo, y efectos negativos al microclima, ya que las excesivas emisiones de dióxido de carbono C02 afectan al aire circúndate, además de que la licencia DEA No. 0157-09 otorga autorización para operar sobre la inmensa superficie de catorce millones novecientos ochenta mil setecientos ochenta y ocho punto noventa y tres metros cuadrados (14,980,788.93 metros cuadrados) de terreno, los que abarcan la mayor parte de los parajes Batey Sabana Grande, Batey Gonzalo y Batey Boyá, del municipio de Sabana Grande de Boyá, Provincia Monte Plata; al amparo de la irregular licencia otorgada, pues la concesión minera otorgada de la Ley Minera 146, de junio de 1971, tiene una extensión superficial del orden de los 55.2 millones de metros cuadrados, equivalentes a unas 88,000 tareas aproximadamente.

CONSIDERANDO: Que continúaseñalando el recurrente que conforme a estudios hidrogeológicos realizados por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, dentro del Plan Nacional de Investigación, Aprovechamiento y Control de Aguas Subterráneas (PLANIACAS), y dentro del denominado programa Aquater, Los Haitises, al ser la primera barrera topográfica que ofrece el país a los vientos alisados cargados de humedad, constituyen un sistema de capacitación de agua, con una recarga al acuífero del orden de los 1,1000 millones de metros cúbicos de agua anualmente, siendo un sistema de almacenamiento, conservación y distribución de aguas subterráneas que se mueven sub superficialmente a través de un complejo sistema de carvenas en el subsuelo, y constituye una reservan estratégica de agua potable futura del país, teniendo importancia comprobada para Santo Domingo, Boca Chica, San Pedro de Macorís, La Romana, Hato Mayor, El Seibo, Bávaro, Monte Plata, Bayaguana y otras comunidades vecinas, y la instalación de esta cementera ha de crear distorsiones en el patrón climático local y ha de influir en la frecuencia de las lluvias de regiones vecinas y alejadas, incluyendo Cotuí, Villa Altagracia, Bonao y otras, conforme a las exposiciones públicas, a través de los medios de comunicación, del especialista Osiris de León, Coordinador de la Comisión de Ciencias Naturales y Medio Ambiente de la Academia de Ciencias de la República Dominicana.

CONSIDERANDO: Que expresa además el recurrente que la Comisión Ambiental de la Universidad Autónoma de Santo Domingo y el Equipo Ambiental de la Academia de Ciencias de la República Dominicana, en fecha 8 de mayo de 2009 rindieron un informe conjunto en base a estudios realizados, en el que entre las recomendaciones hechas esta el de impedir que se establezca una cementera en la formación del Carso de los Haitises, por sus impactos negativos, por conllevar una agresión al ambiente en la indicada área protegida, de la que no estaría en capacidad de reponerse, convirtiéndose en un daño permanentemente irreparable.

CONSIDERANDO: Que expresa el recurrente que no se ha cumplido con los procedimientos y normas que establece la Ley 64-00, para la concesión de permisos y licencias por parte de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA), entre lo que se puede citar el hecho de no haberse motivado la licencia otorgada, e incluso, se desoyeron informes preparados por los técnicos y por el Director de la Dirección de Áreas Protegidas y Biodiversidad (Ing. Manuel Mateo), de la propia Secretaría, por lo que se ha otorgado una licencia ambiental por encima de las recomendaciones internas de la Dirección que tiene mayor potestad en este caso, por tratarse de una zona protegida, y en su lugar se ha acogido una recomendación incompleta, y con pocos detalles técnicos y ambientales, firmada por técnicos que pertenecen a otras instancias de la Secretaría.

CONSIDERANDO: Que además expresa el recurrente que el artículo 8 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales establece que: "El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente, conforme al principio de precaución".

CONSIDERANDO: Que alega el recurrente que el Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Sabana Grande de Boyá, ha desmentido en el Programa "Gobierno de la Tarde" que se transmite por la emisora radial "La Z 101", la información de que ese ayuntamiento haya dado no objeción a la construcción de la cementera, aclarando que se trata de un error de la Secretaría y mostrando a los presentes una certificación aclaratoria de que en realidad se dio no objeción a que se realizaran los estudios correspondientes para dichos estudios, pero no para la construcción propiamente dicha de la cementera. Esto es un elemento más de irregularidad en torno a los trabajos de instalación de la cementera.

CONSIDERANDO: Que continúa alegando el recurrente que el Director Técnico Sectorial de Áreas Protegidas, objetó el Proyecto cuando fue propuesto después de un estudio realizado, mientras que otros técnicos de áreas que no tienen que ver con el Proyecto opinan que si, por lo que ese solo hecho siembra una duda razonable que en el marco del principio de precaución que establece la Ley 64-00, hace de alto interés nacional que este proyecto se detenga porque es evidente que no ha surgido la licencia, de estudios y del seguimiento del protocolo de investigación establecidos.

CONSIDERANDO: Que expresa el recurrente que el artículo 7 del párrafo IV de la Ley 13-07 establece que: "Las Medidas Cautelares podrán ser solicitadas al Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la medida cautelar sea concedida, el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario deberá presentarse en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de las costas. En caso de que el administrado haya interpuesto recurso en vía administrativa el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario, a los fines de este párrafo, se computa a partir del momento en que se haya agotado la vía administrativa".

CONSIDERANDO: Que continúa expresando el recurrente que a la fecha no tienen un conocimiento oficial, cabal, total e integro de la disposición adoptada, por no haber sido notificada, ni publicada y en ese sentido, no ha intervenido el plazo de prescripción en las condiciones establecidas por el artículo 5 de la Ley 13-07, que señala que el plazo "será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido" puesto que el acto atacado no ha sido publicado oficialmente, ni ha sido comunicado a los solicitantes de la medida cautelar anticipada".

CONSIDERANDO: Que en audiencia celebrada en fecha 26 de mayo del año 2009, los representantes de la recurrida, Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicitaron en sus conclusiones: "UNICO: Solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia, para una comunicación de documentos, tomar conocimiento de los documentos depositados y poder realizar los reparos a dichos documentos". La representante del Procurador General Tributario y Administrativo, Licda. Evelyn Escalante, solicito en sus conclusiones: "PRIMERO: Solicitan el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de tomar conocimiento de los documentos depositados y poder preparar nuestro medio de defensa; SEGUNDO: Solicitamos que se ordene la intervención del Consorcio Minero Santo Domingo, S. A., en el entendido de que cualquier decisión tomada...

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