Tesis Jurisprudencial de 3 de Julio de 2002 sobre FIANZA JUDICATUM SOLVI IMPROCEDENTE EN ESTA MATERIA.

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002

FIANZA JUDICATUM SOLVI. IMPROCEDENTE EN ESTA MATERIA:

Que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua interpretó incorrectamente el IV Principio Fundamental del Código de Trabajo al rechazar la fijación de la fianza judicatum solvi a cargo de la demandante, dada su condición de nacional argentina, porque si bien existen los principio IV y Val, el principio de la equidad y garantía que debe estar por encima de cualquier disposición de códigos particulares, cuando éstos de modo específico no han derogado leyes positivas, también es necesario que haya garantía para los derechos de los empleadores, para como en el caso de la especie en que el contrato de trabajo fue violado por la demandante, amparada por un contrato por tiempo determinado, el demandado resultaría ganancioso; que como no existe disposición expresa en el Código de Trabajo referente a si los extranjeros deben prestar o no la indicada fianza, se impone el derecho común y, en consecuencia, debe ser ordenada la imposición de dicha fianza judicial";

Que la sentencia impugnada expresa lo siguiente:

"Que el Código de Trabajo constituye una legislación especial que rige las relaciones entre trabajadores y empleadores, por lo que ante sus disposiciones cede toda norma legal que no derogue alguna de sus disposiciones de manera expresa; que en el caso del Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, que hace exigible la fianza "Judicatum Solvi", en toda materia, debe de entenderse que no incluye la materia laboral por las razones antes expuestas y porque la Ley No. 16-92, que constituye el Código de Trabajo es una ley posterior, a dicho artículo; que cuando un empleador contrata un extranjero transeúnte para que le preste sus servicios personales como trabajador, está incurriendo en una violación a las leyes que regulan la contratación de extranjeros en el país, por lo que no puede deducir consecuencias a su favor del estado de falta del trabajador contratado, en virtud del principio de que nadie puede favorecerse de su propia falta, sobre todo porque la decisión final para la realización de un contrato de trabajo depende principalmente de la voluntad del empleador; que gravar el ejercicio de las acciones judiciales de los trabajadores extranjeros exigiéndoles el depósito de una fianza, que podría no estar en condiciones económicas de prestarla, fomentaría la contratación de este tipo de trabajador, a sabiendas el...

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