Forma de adquisición del derecho de uso exclusivo sobre la marca en La República

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"Forma de adquisición del derecho de uso exclusivo sobre la marca en La República Dominicana"

Mónika Fiallo Paradas

Asociada Sénior de Russin, Vecchi & Heredia Bonetti.

mfiallo@rvhb.com

RESUMEN:

Existen ciertas características o condiciones intrínsecas al signo para ser considerado como una marca, tales como novedad, distintividad, originalidad y especialidad. Además, la marca debe cumplir con otros requisitos con respecto de la legislación aplicable para considerarse como una marca y recibir su protección. El presente artículo se referirá a la forma en que se adquiere el derecho al uso exclusivo sobre una marca en la República Dominicana.

PALABRAS CLAVES:

Registro, marca, prelación, uso exclusivo, propiedad industrial, Convenio de la Unión de París, Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, República Dominicana.

En nuestro país no es reciente la protección y existencia de un marco legal regulatorio de los derechos de propiedad industrial, y de manera particular sobre la marca. La República Dominicana es miembro del Convenio de la Unión de París (1883) desde el año 1884, cuando nos adherimos a él, y luego también adoptamos en 1912 la revisión realizada en la Conferencia de Washington de junio de 1911.

Antes de la promulgación de nuestra actual Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial del 8 de mayo del año 2000 (Ley 20-00) —evidentemente novedosa y que regula todos los aspectos sobre los derechos de propiedad industrial, integrando los compromisos asumidos por el Estado dominicano tras su participación en las Rondas de Uruguay que concluyeron con los acuerdos suscritos en Marrakech en el año 1994 que para esta materia se encuentran recogidos en el anexo que se refiere al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (los cuales complementan y actualizan el Convenio de la Unión de París)— ya contábamos en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 1450 de Registro de Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales e Industriales del año 1937 (Ley 1450). Dicha ley definía en su artículo primero como marca a ese "distintivo especial" en el que un industrial o comerciante ampara sus artículos para distinguirlos de los demás artículos semejantes de origen distinto.

Existen ciertas características o condiciones intrínsecas al signo para que este pueda ser considerado como una marca, tales como novedad, distintividad, originalidad y especialidad. Por igual, la marca debe cumplir con otros requisitos, que el profesor Otamendi denomina "de licitud", que no es más que el hecho de que la marca debe cumplir con requerimientos de la legislación aplicable para considerarse como tal y recibir su protección.

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en su artículo 15, numeral 1, en ese sentido establece que:

Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

Además, al respecto nuestra Ley 20-00, en su artículo 72, literal a, también considera que una marca puede consistir, entre otros:

En...

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