La Función Jurisdiccional en el Estado Constitucional de derecho
| Páginas | 129-137 |
| Fecha | 01 Marzo 2018 |
| Fecha de publicación | 01 Marzo 2018 |
| Materia | Derecho Constitucional |
LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL
EN EL ESTADO
CONSTITUCIONAL
DE DERECHO
Roberto Medina Reyes
Magister en Derecho de la Regulación Económica
yenDerechoAdministrativodelaPonticia
Universidad Católica Madre y Maestra
RESUMEN:
La función jurisdiccional en el Estado Constitucional de Derecho obliga a los
jueces a garantizar los valores, principios y derechos fundamentales a través
del sometimiento de las actuaciones de los demás poderes públicos al orde-
namiento constitucional. De ahí que en la actualidad, la función de los jueces
no solo consiste en aplicar y ejecutar fonográficamente las normas, sino que
estos tienen el deber de adoptar los medios más idóneos y adecuados a las
necesidades concretas de protección a cada cuestión planteada, a los fines
de garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los
derechos fundamentales. Esta nueva función del poder judicial obliga a la
implementación de un conjunto de principios, con el objetivo de asegurar la
legitimidad de sus actuaciones, pues, en la medida en que los tribunales son
más discrecionales en los procesos judiciales, en esa misma medida deben
establecerse mecanismos de contrapeso que disminuyan la posibilidad de su
desviación.
PALABRAS CLAVE:
Función jurisdiccional, jueces, Estado Constitucional de Derecho, Estado Legislati-
vo, derechos fundamentales, supremacía constitucional.
En la actualidad, los jueces son los principales garantes del ordenamiento
constitucional, por lo que sus funciones no se encuentran limitadas a la repro-
ducciónfonográca delas normas.Es decir,que lafunción jurisdiccionalva
más allá de la aplicación de las leyes, pues los jueces están constitucionalmente
obligados a garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses de las
personas (artículo 8 de la Constitución)1. Esta nueva concepción de la función
1 Según este artículo, “es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona,
el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria,
132 • Anuario 2017 Tribunal Constitucional
jurisdiccional arrastra nuevas prerrogati-
vas, que sobrepasan la concepción antigua
del juez como un simple ejecutor de las le-
yes.Para Jorge Prats, históricamente se
han mantenido dos posturas acerca de
la función jurisdiccional y de la posición
constitucional del poder judicial den-
tro del conjunto de poderes del Estado:
(i) La que niega la calidad de poder del
Estado a la función jurisdiccional y la su-
bordina a los demás poderes públicos; y,
(ii) La que configura al conjunto de tri-
bunales como un verdadero poder dentro
de los órganos del Estado y cuya función
radica en la garantía de los derechos fun-
damentales2. La distinción entre estas
dos concepciones es fundamental para
entender la posición del poder judicial
en el Estado Constitucional de Derecho.
La función jurisdiccional en el Estado
legislativo.
La concepción de la jurisdicción como
un simple aplicador de las leyes se deriva de
la ideología de la Revolución francesa, que
sobredimensiona el poder legislativo sobre
los demás poderes públicos. Para los revo-
lucionarios franceses, la ley es la expresión
de la voluntad general, por lo que el cuer-
po legislativo es el encargado de formar el
contrato social que permite garantizar los
derechos subjetivos de cada uno de los in-
dividuos que conforman la sociedad. Por
esta razón, Jean-Jacques Rousseau concen-
tra todo el poder político en la autoridad
legislativa, congurando el órgano juris-
equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad in-
dividual y de justicia social, compatibles con el orden pú-
blico, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.
2 Jorge Prats, Eduardo. Derecho Constitucional. Volu-
men II. Santo Domingo: Ius Novum. 2012, p. 551.
diccional como un simple conservador de
las leyes y del poder legislativo3.
Este planteamiento de Rousseau se
encuentramarcadoporlasarmacionesde
Montesquieu, al considerar este que de los
tres poderes públicos, el de juzgar es, en
cierta manera, nulo. En efecto, para Mon-
tesquieu “hay en todo Estado tres clases
de poderes: el poder legislativo, el poder
ejecutivo de los asuntos que dependen del
derecho de gentes y el poder ejecutivo de
los que dependen del derecho civil”4. De
estaarmación sedesprendequeelpoder
judicial es una potestad ejecutiva de aplica-
ción de las leyes, por lo que constituye una
manifestación directa del poder ejecutivo.
Las ideas de Montesquieu y Rousseau
son las bases de todas las teorías que nie-
gan la potestad normativa de los tribunales,
pues estos disuelven la función jurisdiccio-
nal a una dependencia del poder ejecutivo.
Por esto, en la concepción revolucionaria
francesa, los poderes públicos quedan re-
ducidos a dos: el poder legislativo y el po-
der ejecutivo, el cual comprende dos ramas
particulares: la administración y la justicia.
AsíloestableceCazales,alarmarque“en
toda sociedad política, solamente existen
dos poderes, aquel que hace la ley y el que
la hace ejecutar. El poder judicial, por mu-
cho que de él hayan dicho varios publicis-
tas, solo es una simple función, ya que con-
siste en la aplicación pura y simple de la ley.
La aplicación de la ley es una dependencia
del poder ejecutivo”. En términos similares
se expresa Mounier, al señalar que “el po-
der judicial es tan solo una emanación del
3 rousseau, Jean-Jacques. El contrato social. Madrid:
Proyecto Ánfora. 2001.
4 Montesquieu. Del espíritu de las leyes. Madrid: Tecnos.
2002, p. 107.
Anuario 2017 Tribunal Constitucional • 133
poder ejecutivo, que tiene que ponerlo en
actividad y vigilarlo constantemente”5.
Estas ideas, como bien señala Cris-
tóbal Rodríguez, se manifestaron de mu-
chas maneras en nuestro proceso de cons-
trucción constitucional6, de modo que es
posible encontrar en el sistema judicial do-
minicano las ideas del pensamiento revolu-
cionario francés, incluyendo el dogma de
la soberanía de la ley. Un ejemplo de esto
es el artículo 120 de la Constitución de
1844, que establece lo siguiente: “La po-
testad de aplicar las leyes en las causas civi-
les y criminales, pertenece exclusivamente
a los Tribunales, salvo lo que la ley pueda
establecer respecto a algunos derechos po-
líticos”. Por su parte, el artículo 122 señala
que “los Tribunales y Juzgados no pueden
ejercer otras funciones, que las de juzgar y
hacer que se ejecute lo juzgado”. Así pues,
es evidente que en la primera constitución
dominicana, la función jurisdiccional se
encontraba condicionada a la ejecución de
lo establecido en las leyes, por lo que dicha
función se reducía a una actuación mera-
mente ejecutiva.
La constitucionalización de la sobe-
ranía de la ley y, por consiguiente, de la
concepción del juez como un mero ins-
trumento de aplicación de la voluntad
legislativa se mantuvo en nuestro orde-
namiento constitucional hasta 1908. Y
es que la reforma de 1908 le atribuyó a la
Suprema Corte de Justicia la competen-
cia de “decidir en último recurso sobre la
constitucionalidad de las leyes, decretos
5 Jorge Prats, Eduardo. Op. cit., pp. 553-554.
6 rodríguez, Cristóbal. La tradición francesa en la prime-
ra constitución dominicana. Disponible en: http://acen-
to.com.do/2015/opinion/8297932-la-tradicion-fran-
cesa-en-la-primera-constitucion-dominicana/, última
visita en fecha 9 de agosto de 2016.
y reglamentos en todos los casos que sea
materia de controversia judicial entre las
partes” (artículo 63.5 de la Constitución
de 1908). A partir de ese momento, el po-
der judicial deja de ser un simple aplica-
dor de las reglas abstractas formuladas por
las leyes, pues adquiere la facultad de exa-
minar la inconstitucionalidad de la norma.
Así lo reconoció, en varias ocasiones, la
Suprema Corte de Justicia, al señalar que
“todo tribunal ante el cual se alegue la
inconstitucionalidad de una ley, decreto,
reglamento o acto, como medio de defen-
sa, tiene competencia y está en el deber de
examinar y ponderar dicho alegato como
cuestión previa al resto del caso”7.
Sin embargo, si bien la Constitución
de 1908 es la primera en advertir sobre la
nueva forma de ver la función de los jue-
ces, no es hasta la Constitución de 1994
que comienza a consolidarse el Estado
Constitucional de Derecho en la Repúbli-
ca Dominicana, al dotar a la fórmula de la
supremacía constitucional de herramien-
tas prácticas para su vigencia y, en con-
secuencia,seproduceuncambiosigni-
cativo en la estructura del poder judicial.
Decimos esto, pues la Constitución de
1994 reconoce un conjunto de prerroga-
tivas a favor de los jueces, que otorgan una
nueva connotación a la función jurisdic-
cional. Veamos:
(i) La Constitución de 1994, al con-
sagrar en su artículo 46 que “son
nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resolución, reglamento
o actos contrarios a la Constitu-
ción”, subordina el principio de
legalidad, al que se encontraban
sujetos los órganos del Estado, al
7 SCJ, Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1983, B.J.
877.3876.
134 • Anuario 2017 Tribunal Constitucional
principio de constitucionalidad.
Deesta manera,como bienarma
Enrique Álvarez Conde, la Cons-
tituciónsecongura como norma
jurídica suprema, en auténtica
fuente de derecho y delimitado-
ra de las restantes, por lo que esta
aparece como parámetro de validez
del orden normativo legal del Esta-
do8. Esto, como explicaremos más
adelante,conerealosjueceslafa-
cultad de interpretar los preceptos
constitucionales;
(ii) El artículo 63 de la Constitución
de 1994 reconoce la autonomía
administrativa y presupuestaria de
la Suprema Corte de Justicia, órga-
no a través del cual se ejerce el po-
der judicial. De modo que a través
del precitado artículo, la Asamblea
Revisora asegura la capacidad de
autoorganización y autoadminis-
tración de la Suprema Corte de
Justicia, a n de que esta pueda
cumplir con sus obligaciones sin
interferencias de ningún otro po-
der del Estado. De igual forma, se
garantiza la libertad de dicho órga-
no, al momento de elaborar su pre-
supuesto;
(iii) La Asamblea Revisora de 1994
modica la forma de designación
de los miembros de la Suprema
Corte de Justicia, así como de los
demás jueces que conforman el po-
der judicial. Y es que, desde 1844
hasta la reforma de 1994, los nom-
8 Citado por garcía toMa, Víctor. Teoría del Estado y
Derecho Constitucional. Lima: Palestra Editores. 2008,
p. 152.
bramientos de todos los jueces del
poder judicial estaban a cargo del
poder legislativo. Pero, a partir de
la Constitución de 1994, se crea el
Consejo Nacional de la Magistratu-
ra, con la responsabilidad de desig-
nar los jueces miembros de la Su-
prema Corte de Justicia (artículo
64.1). De igual forma, el artículo
67 de esa Constitución reconoce
como una atribución exclusiva de
dicho tribunal “elegir los Jueces de
las Cortes de Apelación, del Tribu-
nal de Tierras, de los Juzgados de
Primera Instancia, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y sus
suplentes, los Jueces del Tribunal
Contencioso Tributario y los Jue-
ces de cualesquier otros tribunales
del orden judicial creados por ley”;
y, por último,
(iv) La reforma de 1994 instaura la
acción directa de inconstituciona-
lidad por ante la Suprema Corte
de Justicia, como una garantía del
principio de constitucionalidad
(artículo 67.1). En cuanto a este
aspecto, la Suprema Corte de Jus-
ticia ha juzgado que “al consagrar
la Asamblea Revisora de la Carta
Magna de 1994 el sistema de con-
trol concentrado de constitucio-
nalidad, y al abrir la posibilidad de
que el Poder Ejecutivo, los presi-
dentes de las Cámaras del Congre-
so Nacional o una parte interesada,
pudieran apoderar directamente a
la Suprema Corte de Justicia para
conocer de la constitucionalidad
de las leyes, es evidente que no se
está aludiendo a la ley en sentido
estricto, esto es, a las disposicio-
Anuario 2017 Tribunal Constitucional • 135
nes de carácter general y abstracto
aprobadas por el Congreso Na-
cional y promulgadas por el Poder
Ejecutivo, sino a la norma social
obligatoria que emane de cualquier
órgano de poder reconocido por la
Constitución y las leyes, toda vez
que el artículo 46 de la Constitu-
ción no hace excepción ni distin-
ción al citar los actos de los poderes
públicos que pueden ser objeto de
una acción en nulidad o inconsti-
tucionalidad”9. De esta manera,
todas las personas y órganos que
ejercen potestades públicas que-
dan sometidos a la Constitución,
por lo que la función del juez muta
a la protección efectiva de los dere-
chos y principios constitucionales.
Estos cambios en la función juris-
diccional responden a los temores de la
sociedad americana sobre el poder om-
nímododellegisladorparamodicarla
Constitución. Para el juez Marshall “hay
solo dos alternativas demasiado claras
para ser discutidas: o la Constitución con-
trola cualquier ley contraria a aquella, o la
legislatura puede alterar la Constitución
mediante una ley ordinaria. Entre tales
alternativas no hay términos medios: o la
Constitución es la ley suprema, inaltera-
ble por medio ordinarios, o se encuentra
al mismo nivel que las leyes, y de tal modo,
como cualquiera de ellas, puede refor-
marse o dejarse sin efecto, siempre que al
Congreso le plazca. Si es cierta la primera
alternativa, entonces una ley contraria a la
Constitución no es ley; si, en cambio, es
9 SCJ, Sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, publicada
en “Diez años de jurisprudencia”. República Dominicana.
2007, p. 14.
verdadera la segunda, entonces las cons-
tituciones escritas son absurdos intentos
del pueblo para limitar un poder ilimitable
por naturaleza”.
Frente a esto, la posición asumida por
la Corte Suprema de los Estados Unidos
en la sentencia Marbury v. Madison, de
1803, se resume en lo siguiente: “Si una
ley se opone a la Constitución, si ambas,
una ley y la Constitución, son aplicables
a un caso particular, por lo que el Tribu-
nal debe decidir ese caso de conformidad
con la ley, sin tener en cuenta la Consti-
tución, o de acuerdo con la Constitución,
sin tener en cuenta la ley, el Tribunal
debe determinar cuál de esas normas en
conflicto es aplicable al caso. Esta es la
esencia verdadera de la obligación de los
jueces”10.
En efecto, a partir de Marbury v.
Madison, los jueces dejan de ser simples
repetidores de las disposiciones legales,
pues adquieren la facultad de determi-
nar cuál es la solución más apropiada,
la interpretación más correcta, para ga-
rantizar los derechos y principios cons-
titucionales. Es decir, que se reconoce
la potestad de los tribunales, de contro-
lar las actuaciones de los demás poderes
públicos a través de las declaraciones de
inconstitucionalidad de las leyes, decre-
tos, resoluciones, reglamentos y actos
contrarios a la Constitución, por lo que
la función jurisdiccional, como simple
aplicación de la ley, deja de existir y, en
consecuencia, el poder judicial adquiere
la responsabilidad de garantizar el orde-
namiento constitucional. Sin embargo,
esto no quiere decir que el poder judicial
se sitúa arbitrariamente sobre los demás
10 Muñoz Machado, Santiago. Constitución. Madrid:
Iustel. 2004, p. 52.
136 • Anuario 2017 Tribunal Constitucional
poderes públicos, sino que su función re-
cae en la protección de la supremacía de
la Constitución a la cual quedan someti-
dos todos los poderes del Estado, inclu-
yendo el mismo poder judicial.
Ahora bien, es importante aclarar que
si bien las ideas del juez Marshall se pro-
dujeron en 1803, no es hasta las constitu-
ciones de Weimar y austríaca de 1919 y
1920, respectivamente, que se positiviza
el control judicial de la constitucionalidad
de las leyes. Estas constituciones propul-
saron directamente la formación de las
constituciones contemporáneas, como es
el caso de las latinoamericanas, por lo que
estas heredaron, como una función del
poder judicial, el deber de controlar per-
manente la constitucionalidad del ordena-
miento jurídico. Por esto, en estas nuevas
constituciones, como bien señala Jorge
Reynaldo Vanossi, “queda encerrada la
idea del Estado de Derecho en la realidad
de un Estado Constitucional”11. Esto, sin
duda alguna, es lo que se observa en la
Constitución de 1994, así como en sus re-
formas posteriores.
1. La función jurisdiccional en el Estado
Constitucional de Derecho.
La Constitución del 26 de enero de
2010 reconoce expresamente el Estado
Constitucional de Derecho, al consagrar
la Constitución como norma suprema y
fundamento del ordenamiento jurídico del
Estado (artículo 6). Este artículo coloca
la Carta Magna en una posición jerárqui-
camente superior a las demás normas que
integran el sistema jurídico, de modo que
11 Citado por garcía toMa, Víctor. Teoría del
Estado y Derecho Constitucional. Lima: Palestra
Editores. 2008, p. 153.
el poder judicial tiene el deber de preferir
la Constitución antes que una norma de
rangolegal,cuandosesusciteunconicto
entre la norma legal y un precepto consti-
tucional.
Así lo reconoce el Tribunal Consti-
tucional, al señalar que “el principio de
supremacía constitucional establecido en
las disposiciones del artículo 6 de la Cons-
titución de la República consagra el carác-
ter de fuente primaria de la validez sobre
todo el ordenamiento jurídico dominica-
no, cuyas normas infraconstitucionales
deben ceñirse estrictamente a los valores,
principios, reglas y derechos contenidos
en la Carta Magna. Por tanto, las disposi-
ciones contenidas en la Constitución, al
igual que las normas que integran el blo-
que de la constitucionalidad, constituyen
el parámetro de constitucionalidad de to-
das las normas, actos y actuaciones produ-
cidos y realizados por todas las personas,
instituciones privadas y órganos de los po-
deres públicos”12.
De ahí que la función jurisdiccional
en el Estado Constitucional de Derecho
no solo consiste en aplicar y ejecutar las
leyes, sino que conlleva el deber de garan-
tizar los derechos fundamentales a través
del sometimiento de las actuaciones de
los demás poderes públicos a las disposi-
ciones constitucionales, por lo que en la
actualidad,lafunciónjudicialsecongura
como una verdadera garantía de los dere-
chos e intereses legítimos de los ciuda-
danos. Esta función de garantía judicial,
como bien explica Jorge Prats, se encuen-
tra formulada de manera expresa en el artí-
culo 69 de la Constitución, que consagra
12 TC. Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, No.
TC/0150/13.
Anuario 2017 Tribunal Constitucional • 137
el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva13.
Es por esta razón que en un Estado
Constitucional de Derecho los jueces no
están condicionados a la aplicación fono-
gráca de las normas, sino que, además,
poseen la facultad de adoptar los medios
más idóneos y adecuados a las necesidades
concretas de protección a cada cuestión
planteada,alosnesde garantizarlaefec-
tiva aplicación de las normas constitucio-
nales y de los derechos fundamentales. En
palabras del Tribunal Constitucional, “una
correcta aplicación y armonización de los
principios de efectividad y de favorabili-
dad, consagrados en los numerales 4) y 5)
del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudie-
ran, en situaciones muy específicas, facul-
tar a que este Tribunal aplique una tutela
judicial diferencial, a los f ines de tomar las
medidas específicas requeridas para salva-
guardar los derechos de las partes en cada
caso en particular”14.
Así las cosas, es evidente que el po-
der judicial no constituye un poder nulo,
como señaló en su momento Montes-
quieu, sino que es el órgano que hace
realidad la supremacía constitucional y,
en consecuencia, la protección de los
derechos fundamentales. Es esta nueva
función del poder judicial que obliga a la
implementación de un conjunto de prin-
cipios éticos que permitan asegurar la
legitimidad de las actuaciones judiciales,
pues, si bien es cierto que la Constitución
otorga la facultad al juez de controlar los
demás poderes públicos y de arrogarse
13 Jorge Prats, Eduardo. Op. cit., p. 559.
14 TC, Sentencias TC/0073/13 del 7 de mayo de 2013;
TC/0064/14 del 21 de abril de 2014; TC/0197/13
del 31 de octubre de 2013; y, TC/0147/15 del 1 de
julio de 2015.
ciertas potestades, en caso de inactividad
de los mismos, no menos cierto es que sus
decisiones deben otorgarse dentro de un
marco de observancia de los parámetros
jadosporlaConstitución.
En definitiva, la nueva función juris-
diccional en el Estado Constitucional de
Derecho no significa en lo absoluto que
el poder judicial no se halle vinculado al
ordenamiento constitucional, sino todo
lo contrario. Al tener una mayor respon-
sabilidad como garante de la supremacía
constitucional, sus funciones deben res-
petar plenamente los derechos fundamen-
tales, los principios y valores constitucio-
nales, así como las atribuciones otorgadas
por el constituyente a los demás poderes
estatales.
Bibliografía:
Jorge Prats, Eduardo. Derecho Constitu-
cional. Volumen II. Santo Domingo:
Ius Novum. 2012.
Montesquieu. Del espíritu de las leyes. Ma-
drid: Tecnos. 2002.
rousseau, Jean-Jacques. El contrato social.
Madrid: Proyecto Ánfora. 2001.
garcía toMa, Víctor. Teoría del Estado y
Derecho Constitucional. Lima: Pales-
tra Editores. 2008.
Muñoz Machado, Santiago. Constitución.
Madrid: Iustel. 2004.
rodríguez, Cristóbal. La tradición francesa
en la primera Constitución dominica-
na. Disponible en: http://acento.com.
do/2015/opinion/8297932-la-tra-
dicion-francesa-en-la-primera-consti-
tucion-dominicana/, última visita en
fecha 9 de agosto de 2016.
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