Gabriel Andrés Podestá Ornes
| Páginas | 197-223 |
Nació en la ciudad de Santo Domingo, capital de la Repúbli-
ca Dominicana. Eligió el derecho como su profesión, pues
desde muy temprana edad sintió una ardiente pasión por la
justicia, el respeto de las normas y la igualdad. Es una carrera que con-
juga de manera perfecta sus hábitos favoritos: la lectura, la escritura y
la argumentación.
Actualmente, cursa sus estudios en la Universidad Iberoamericana
(UNIBE) y perla su ejercicio profesional futuro en derecho administra-
tivo. Entiende que sin lugar a dudas, a su generación le ha tocado vivir
en días muy retadores, la competencia es más ardua que nunca. Sin em-
bargo, lejos de sentirse desalentado, insta a que todos nos enfoquemos en
prepararnos de forma metódica y fuerte para poder lograr aquellas metas
que nos hemos impuesto, no tan sólo a nivel local sino más aún, buscan-
do trascender y siendo dignos embajadores de nuestra patria.
Gabriel Andrés Podestá Ornes
Pseudónimo: Jean Jacques Rousseau
198
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
“Participar en el Primer Concurso sobre Ensayos
Constitucionales del Tribunal Constitucional de la
República Dominicana signicó una nueva experiencia,
de más está decir que positiva, pues inculcó tanto en mí
como en mis compañeros, el estudio y la investigación
de temas académicos. Además, fue un renacer de la
esperanza en las instituciones de mi patria, pues es de
esta manera que se involucra y se alienta a la juventud a
seguir adelante y a progresar”.
El Tribunal Constitucional
con el propósito de lograr
algo más que un pedazo de papel
Era el eminente jurista Ferdinand Lasalle (2003) quien ex-
presaba en su obra ¿Qué es una Constitución? la realidad
de la existencia de dos postulados constitucionales, con-
trapuestos el uno al otro. Llamó al primero “la Constitución
material”, razonando que esta era el efectivo reparto social del
poder, mientras que ‒opuesta a esta‒ se encontraba “la constitu-
ción formal”, la cual describió como un simple pedazo de papel
y, como tal, simplemente una utopía y cción.1
Esta problemática que presenta la Constitución era tanto
una realidad en la Alemania que vio vivir a Lasalle, como lo es
en República Dominicana, en la cual hoy vivimos y nos desa-
rrollamos como personas. Pero antes de proceder a hacer cual-
quier postulado, es necesario denir la Constitución. ¿Qué es,
en efecto, la Constitución? El doctrinario Riccardo Guastini nos
ayuda a distinguir los signicados otorgados a la palabra: “a) la
Constitución es todo ordenamiento político liberal; b) la Cons-
1 Lasalle, Ferdinand (2003). ¿Qué es una Constitución? Bogotá: Panamericana Editorial.
200
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
titución es un conjunto de normas jurídicas, en cierto sentido
fundamentales, que caracterizan e identican todo ordenamien-
to; c) la Constitución es el documento que tiene ese nombre o
un nombre equivalente; y d) la Constitución es un particular
texto normativo dotado de ciertas características formales”.2 De
tales signicados elementales podemos deducir que la Constitu-
ción rige el ordenamiento de un determinado Estado.
Pero entonces, siendo la Constitución la que expresa de
qué forma debe regirse un Estado, ¿cómo lograr que la mis-
ma sea respetada y que no llegue a convertirse en un pedazo
de papel? Mediante el presente trabajo, pretendemos probar
la necesidad de un Tribunal Constitucional para consagrar y
tornar en realidad el enunciado que encontramos en el sépti-
mo artículo de nuestra Constitución vigente: “La República
Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, or-
ganizado en forma de república unitaria, fundado en el respeto
de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo,
la soberanía popular y la separación e independencia de los po-
deres públicos”.3 Presentaremos apología a la importancia del
Tribunal Constitucional para el desarrollo del Estado social y
democrático de derecho.
Para poder entender de manera cabal la necesidad e impor-
tancia de un pilar incólume como el Tribunal Constitucional
para el desarrollo del Estado social y democrático de derecho,
debemos dar ciertas pinceladas de trasfondo histórico. Es nece-
sario abarcar a priori, el porqué de un tribunal constitucional en
los diversos países del continente europeo.
2 Guastini, R. (2001). Estudios de teoría constitucional. México: UNAM.
3 Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del año 2010.
201
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Si queremos hablar de antecedentes de la jurisdicción cons-
titucional de la libertad, como la ha consagrado el jurista Mauro
Capelletti, es imprescindible mencionar la destacada sentencia
emitida por el juez Marshall, presidente de la Suprema Corte
de los Estados Unidos de América, en el caso Marbury v. Ma-
dison en el año 1803. En la misma se da inicio al denominado
control constitucional, enmarcado bajo el postulado de judicial
review of legislation (revisión judicial de la legislación). Con este
hito, quedaba abierta la facultad a los tribunales de dirimir entre
conictos que se presenten por una ley que sea contraria a la
Constitución.
Pérez Royo (2002) señala que “los tribunales constitucio-
nales nacen en los países donde se hacía difícil el tránsito de Es-
tados liberales a Estados democráticos”.4 Dicho de manera más
llana, a partir de la Primera y Segunda Guerra Mundiales, los
Estados europeos comenzarían a darse cuenta de la necesidad
que había de crear organismos que controlaran e impusieran lí-
mites a los poderes establecidos y, al mismo tiempo, les proveye-
ran garantías efectivas a los individuos. Ante tal situación, nacen
dos corrientes: el constitucionalismo, posteriormente seguido
del nacimiento de los tribunales constitucionales, y el derecho
internacional de los derechos humanos.5 Es como reacción a un
ambiente y época tan hostil a los derechos humanos, como el de
las guerras mundiales, bajo el cual nacen los tribunales consti-
tucionales. Su misión era salvaguardar los derechos humanos y
ofrecer garantías judiciales palpables a los individuos que sintie-
ran que sus derechos estaban siendo violentados.
4 Pérez Royo, J. (2002). Curso de derecho constitucional. Madrid, Barcelona : Marcial Pons.
5 Tatem Brache, Y. (2012, 16 de mayo). “El Tribunal Constitucional y su rol trascendente”.
Periódico Diario Libre.
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
El pionero en cuestión de tribunales constitucionales fue
el destacado jurista Hans Kelsen, quien en su libro ¿Quién debe
ser el defensor de la Constitución? resalta lo siguiente: “Defensor
de la Constitución signica, en el sentido originario del térmi-
no, un órgano cuya función es defender la Constitución contra
las violaciones (…) como toda norma, también la Constitución
puede ser violada solo por aquellos que deben cumplirla”6. Di-
cha declaración vino dada en el contexto de una polémica que
había surgido en la época respecto a cuál poder debería ostentar
la facultad de salvaguardar la Constitución: el Legislativo, el Eje-
cutivo o el Judicial.
Favoreau recuenta de forma magistral cómo fueron surgien-
do los distintos tribunales constitucionales a lo largo del tiempo
en los diversos Estados del mundo. Empieza con la creación del
Tribunal Constitucional checoslovaco y el Alto Tribunal Cons-
titucional de Austria, en el año 1920. Posteriormente, se crea
el Tribunal de Garantías Constitucionales de España en el año
1931; en el año 1948, el Tribunal Constitucional italiano; el
Tribunal Constitucional alemán, en el año 1949 y, el Tribunal
Constitucional yugoslavo en el año 1963. En el continente ame-
ricano, el nacimiento de este tipo de tribunales dilató un poco en
el tiempo. Fue en el año 1979 cuando nació el Tribunal Cons-
titucional de Perú; el chileno en el año 1980; Costa Rica, en el
año 1989, creó la Sala Constitucional de su Suprema Corte de
Justicia, y Honduras en el año 2001.7
6 Kelsen, H. (1995). ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución? Madrid: Tecnos.
7 Monroy Cabra, M. G. (2004). “Necesidad e Importancia de los tribunales constitucionales
en un Estado social de derecho”. En Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano,
tomo 1. Montevideo: Fundación Konrad Adenauer.
203
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Nos dice el constitucionalista Cristóbal Rodríguez (2011)
que:
(…) la casi totalidad de los países que han trillado el cami-
no de la consolidación democrática y de la vigencia efectiva
del sistema de derechos y libertades fundamentales; donde la
idea de la supremacía constitucional y de razonable equilibro
entre los poderes ha pasado a formar parte de la cotidianidad
política, han tenido en el Tribunal Constitucional una de las
principales fuentes de impulso.8
Esto se puede traducir en entender el Tribunal Constitucio-
nal como una de las principales conquistas del Estado social y
democrático de derecho; aquel que lo concretiza. Aquellos países
donde se ha instaurado este organismo sirven como evidencia
el y segura de esta realidad.
Es que, como bien lo declara el artículo constitucional 184,
al referirse a las decisiones del Tribunal Constitucional: “Sus deci-
siones son denitivas e irrevocables y constituyen precedentes vin-
culantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.
Por ende, los órganos del Estado se ven obligados y constreñidos a
regirse y acatar las decisiones tomadas por un órgano independien-
te y autónomo como el Tribunal Constitucional. De tal manera,
se vela por la concretización de que las entidades gubernamentales
accionen en el ámbito de lo permitido constitucionalmente. Algo
que, sin lugar a dudas, contribuye signicativamente a la realiza-
ción del Estado social y democrático de derecho.
La importancia de los tribunales constitucionales ha sido
declarada, de manera sintetizada, por algunos de los juristas más
8 Rodríguez Gómez, C. (2011). Constitución comentada, segunda edición. Santo
Domingo: Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS).
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
versados sobre la materia constitucional. Mauro Cappelletti con-
sagra:
Parece que ningún país europeo que salga de alguna forma de
régimen no democrático o de una tensión interna importante
puede encontrar mejor respuesta a la exigencia de reaccionar
contra demonios pasados, y posiblemente para impedir su
vuelta, que la de introducir la justicia constitucional en su for-
ma de Gobierno (…) Esta es la razón por la cual los tribunales
constitucionales se están imponiendo en los países orientales
europeos tras la caída del Muro de Berlín: Polonia, Hungría,
Repúblicas Checas y Eslovaca.9
Por otro lado, el español Javier Pérez Royo (2002) dice acer-
ca de estos:
Son una institución vigorosa, que no solo no se ha difumi-
nado con el paso del tiempo, sino que se ha ido convirtiendo
en una institución cada vez más importante en el Estado
constitucional democrático. En los países europeos que tie-
nen Tribunal Constitucional la historia de la democracia y
la de la justicia constitucional han ido juntas, alimentándo-
se la una de la otra. Esta es la razón por la que el Tribunal
Constitucional es una institución de sólido prestigio, con
una aceptación muy amplia tanto en la opinión especializa-
da como en la opinión pública en general: de hecho, suele
ser una de las instituciones mejor valoradas en todas las en-
cuestas.10
El jurista Eduardo Jorge Prats se reere al respecto en su
edición comentada de la “Ley Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y de los Procedimientos Constitucionales”, expresando:
9 Cappelletti, M, en Pérez Royo (2002), p. 923.
10 Pérez Royo (2002).
205
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Este es el máximo y último intérprete de la Constitución, a n
de “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos funda-
mentales” (artículo 184 de la Constitución). Y es que, si bien
es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder
Judicial pueden y deben interpretar y aplicar la Constitución,
solo las decisiones del Tribunal Constitucional, en tanto su-
premo intérprete de la Constitución, “constituyen preceden-
tes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos
del Estado” (artículo 184 de la Constitución).11
Las declaraciones mencionadas resaltan la evidente efecti-
vidad de los tribunales constitucionales en aquellos Estados en
donde han sido instaurados; han logrado el propósito para el
cual fueron creados en primer lugar, consolidados como institu-
ciones de freno a los poderes públicos.
La Constitución, al determinar el reparto del poder, nos
ofrece un elemento necesario para poder hablar de Estado como
tal. Es así que debemos entender que el Estado debe ser Estado
de derecho o nada. Las teorías modernas del Estado hablan de
la necesidad de que el Estado sea un Estado de la democracia
y de los derechos fundamentales o, en caso contrario, no sería
Estado.12
Una de las características esenciales que debe tener una
constitución es el elemento de control o limitante al poder. Este
control podrá ser realizable y exigible a través de un órgano es-
11 Jorge Prats, E. (2011). Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales. Santo Domingo: Ius Novum.
12 Vives Antón, T. (2005). Defensa de un pedazo de papel. En Derechos, justicia y Estado
constitucional, Vol. 4, María José Añón y Pablo Miravet Bergón (Eds.). Valencia: tirant
lo Blanch.
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
pecializado, la jurisdicción constitucional. La relación existente
entre la Constitución y el Tribunal Constitucional ha sido expli-
cada por Manuel Aragón Reyes (1999):
Hablar de Constitución tiene sentido cuando se la concibe
como un instrumento de limitación y control del poder. Efec-
tivamente, el control es un elemento inseparable del concepto
de Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo,
es decir, si se pretende que la Constitución se realice, en ex-
presión bien conocida de Hesse; o dicho en otras palabras,
si la Constitución es norma y no mero programa puramente
retórico. El control no forma parte únicamente del concepto
político de la Constitución, como sostenía Schmitt, sino de
su concepto jurídico, de tal manera que solo si existe control
de actividad estatal puede la Constitución desplegar su fuerza
normativa y sólo si forma parte del concepto de Constitución
puede ser entendida ésta como norma.13.
El Tribunal Constitucional es el que hace las normas cons-
titucionales exigibles en la vida cotidiana del ciudadano y de la
ciudadana. La misión ulterior de este organismo es la de permitir
lo consagrado en el artículo 6 de la Constitución dominicana:
asegurar y garantizar la supremacía de la Constitución. Hans
Kelsen, quien ‒lo establecimos anteriormente‒ fue uno de los
pioneros en temas de una jurisdicción especializada constitucio-
nal; decía que “la justicia constitucional desempeña una función
de protección ecaz de la minoría contra el avasallamiento de la
mayoría, cuyo dominio solo es soportable en la medida en que se
ejerce jurídicamente” (p. 924).14 El rol de dicha institución debe
13 Aragón Reyes, M. (1999). Constitución y control de poder. Bogotá: Universidad
Externado de Colombia.
14 Kelsen, H. Citado por Pérez Royo (2002).
207
Ensayos sobre Temas Constitucionales
ser la de establecer los límites y alcances de las acciones de las ins-
tituciones estatales y armadas en el cumplimiento de su deber.15
El Tribunal Constitucional actúa como el interprete último
y máximo de la Constitución sobre cuál debe ser el alcance de las
libertades y derechos conferidos y consagrados en la misma, asi-
mismo debe velar por su preservación,16 mas no único en aque-
llos países que tienen un control de constitucionalidad mixto
como es el caso de República Dominicana.17 Javier Pérez Royo
(2002: 925) ha confeccionado una lista de aquellas característi-
cas que él entiende debe tener todo tribunal constitucional:
1. Como órgano único, en el que se concentra la interpreta-
ción denitivamente vinculante de la Constitución.
2. Como un órgano jurisdiccional, aunque no integrado en
el poder judicial. El hecho de ser un Tribunal que actúa a
instancia de parte y que obtiene información, la procesa y
la traduce en una sentencia, como lo hacen los tribunales
de justicia, se adecua muy bien a su naturaleza defensiva.
3. Su composición tiende a reejar el compromiso entre
la mayoría y la minoría que presidió la aprobación de la
Constitución.
4. Su competencia básica consiste en el control de consti-
tucionalidad de la ley y, por lo tanto, en imponer a la
mayoría parlamentaria que la aprueba el respeto del pacto
constituyente.
5. Sus competencias adicionales van en la misma dirección:
protección de los derechos fundamentales, esto es, defen-
sa del individuo y de la sociedad frente al Estado; protec-
15 Rodríguez Gómez (2011).
16 Rodríguez Gómez (2011).
17 Ver artículos 184 y 188 de la Constitución dominicana, los cuales establecen el control
concentrado en manos del Tribunal Constitucional y el control difuso en manos de los
tribunales que conforman el Poder Judicial.
208
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
ción de la distribución territorial del poder y por lo tanto
de la existencia de minorías territoriales; protección de
la división de poderes, esto es, protección de la sociedad
frente a la concentración indebida de poder en uno de los
órganos del Estado.18
El tercer punto se reere a que este “tiende a reejar el com-
promiso entre la mayoría y la minoría que presidió la aprobación
de la Constitución”; esto lo hace en el apego al sistema demo-
crático. El Estado democrático es aquel que presenta mecanis-
mos para la inclusión de las minorías y para la participación de
estos grupos minoritarios. Al Tribunal Constitucional reejar en
su composición las minorías y las mayorías, se adhiere al tipo de
Estado bajo el cual ha sido diseñado: un Estado democrático.
Ha llegado a ser enmarcado dentro de un carácter me-
ramente negativo, pues se encarga de sacar del ordenamiento
aquellas leyes, decretos, reglamentos y normas que contravengan
disposiciones constitucionales.
El control de normas es la única competencia natural del Tri-
bunal Constitucional, esto es, la única competencia que tie-
nen todos los tribunales constitucionales sin excepción (…) el
control de normas es una competencia general, una conditio
sine qua non para la existencia del órgano. Dicho en otras pa-
labras: el Tribunal Constitucional nace para garantizar la su-
premacía de la Constitución frente a la ley. Se trata, por tanto,
de la única competencia que el Tribunal Constitucional no
puede no tener. 19
18 Pérez Royo (2002).
19 Pérez Royo, J. (2010). Curso de derecho constitucional, duodécima edición. Madrid:
Marcial Pons.
209
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Sin embargo, su rol no se limita a este ámbito negativo,
pues tiene un rol positivo preponderante, ya que sirve como
garantía efectiva a la Constitución y de la vigencia del Estado
democrático y social de derecho. Es un intérprete de la Consti-
tución, determinando su real signicado y alcance. Dice Pérez
Royo: “(…) diseñar un instrumento, a n de imponer a los po-
deres del Estado desde el exterior, por así decirlo, el respeto a la
voluntad del constituyente. En esto, en última instancia, es en lo
que consiste el Tribunal Constitucional”.20
Ahora bien, conviene, antes de continuar, dar una deni-
ción amplia y cabal de lo que quiere decir que un Estado sea
democrático, social y de derecho. El jurista constitucionalista
Eduardo Jorge Prats nos presenta el punto neural de este tipo de
Estado contentivo de estos tres caracteres, al comentar el artículo
7 de la Constitución:
La fórmula del Estado social y democrático de derecho indica
que el Estado no sólo está basado en el respeto de los derechos
fundamentales y la separación e independencia de los poderes
(Estado de derecho) ni en la soberanía popular (Estado de-
mocrático) sino que también procura el respeto a la dignidad
humana, que solo puede lograrse allí donde se remueven los
obstáculos a la plena igualdad de todos los dominicanos, lo
cual implica sobre todo la garantía de los derechos sociales y la
referencia social de todos los derechos fundamentales (Estado
social).21
Estos tres elementos se han desarrollado a lo largo de la his-
toria de la humanidad; primero aparece el Estado de derecho,
20 Pérez Royo (2010)
21 Jorge Prats, E. (2011). Constitución comentada, segunda edición. Santo Domingo:
FINJUS.
210
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
luego surge el Estado democrático y, por último, ha surgido el
Estado social.
El movimiento constitucionalista, como tal, nace con el
constitucionalismo liberal, tanto en el continente americano
como en el europeo, con las sucesivas revoluciones norteameri-
canas en 1776, y la francesa en el 1789.22 De conformidad con
este movimiento liberal, la Constitución debe contener como
mínimo: una ordenación sistemática y racional de la comunidad
política a través de un documento escrito y en este se deben de-
clarar las libertades y los derechos, así como jarse los límites al
poder político.23 Básicamente, enmarca el respeto a los derechos
fundamentales del ciudadano, enunciado en el documento cús-
pide de la Revolución francesa: La Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano, y se aferra a la teoría de Locke y
Montesquieu, en cuanto a la separación de poderes. Así nace el
Estado de derecho.
El Estado democrático inicia a la par del derecho al sufra-
gio. Se les otorga la facultad a los ciudadanos y a las ciudadanas
de elegir a sus representantes en el gobierno. Entonces, la fun-
damentación del Estado pasa a reposar en la soberanía popular.
Ante la crisis que sufre históricamente el Estado democrático,
desembocando en la Segunda Guerra Mundial, surge el Estado
social.24
El Estado liberal ‒esto es democrático y de derecho‒ es
esencialmente un Estado abstencionista, pues no realiza ningu-
22 Jorge Prats, E. (2010). Derecho constitucional, volumen 1, tercera edición. Santo
Domingo: Ius Novum.
23 Gomes Canotilho, J. (2000). Direito Constitucional e Teoria da la Constitucao. Coimbra:
Almedina.
24 Garrorena, A. (1984). El Estado español como Estado social y democrático de derecho.
Madrid: Tecnos.
211
Ensayos sobre Temas Constitucionales
na acción positiva para garantizar los derechos sociales y eco-
nómicos a los estratos sociales más desfavorecidos, sino que se
limita a no interferir25y a abrir la posibilidad del derecho a la
propiedad privada. Las constituciones de Querétaro, en 1917, y
de Weimar, en 1919, son las primeras en enunciar tal cosa como
un constitucionalismo social. Se va introduciendo, entonces, la
necesidad de que el Estado intervenga con el n de asegurar los
derechos sociales y económicos. El Estado debe regular e inter-
venir en la economía, a los nes de lograr una igualdad real.
Ahora bien, en su obra magistral El costo de los derechos, los
constitucionalistas modernos Stephen Holmes y Cass Sunstein
(2011) presentan su argumento de que no hay tal cosa como
derechos que no requieran de la intervención social del Estado.26
La realización plena de los derechos sólo puede llegar a darse
cuando existe una inversión estatal. Tanto los denominados de-
rechos de primera generación como los de segunda generación,
se nutren del aporte económico que se les dedique. Su enuncia-
do esencial es que “los derechos cuestan”; el derecho a la libertad
requiere de una entidad policial atenta a cualquier agelo que
pudiera surgirle a este, así como el derecho a la educación re-
quiere de construcción de escuelas y capacitación de maestros.
De la determinación detallada provista sobre los caracteres
que conforman el Estado social y democrático de derecho, se
puede llegar a una conclusión bastante certera en cuanto al rol
del Tribunal Constitucional para garantizar que este sea una rea-
lidad. Debe ser la jurisdicción encargada de garantizar la división
y freno a los poderes, de asegurar el respeto a la soberanía popu-
25 Jorge Prats. (2010).
26 Holmes, S. & Sunstein, C. (2011). El costo de los derechos. Buenos Aires: Siglo veintiuno
Editores.
212
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
lar, así como determinar que el cumplimiento de las disposicio-
nes constitucionales que versan sobre derechos humanos requie-
re de un aporte económico del Estado. Por dicha razón, resulta
importantísima la disposición del artículo 184 constitucional, al
establecer que las decisiones de este tribunal serán vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
El tratadista Eduardo Álvarez Conde hace consideracio-
nes de gran importancia sobre la naturaleza de los tribunales
constitucionales, desde el momento en que empezó su surgi-
miento. Nos dice que:
• La justicia constitucional surge como reacción ante la
crisis del concepto clásico de la Constitución. Se acepta
que la Constitución deje de ser una simple declaración de
principios y se convierta directamente en aplicable.
• La justicia constitucional es consecuencia del principio
de la supremacía de la Constitución, por lo cual la doc-
trina ha dicho que solo es posible en aquellos sistemas
políticos dotados de Constitución rígida.
• La justicia constitucional debe ser considerada como una
manifestación del Estado de derecho, en cuanto supone
la consagración del principio de legalidad constitucional,
la tutela de los derechos y libertades y la aceptación del
principio de división de poderes, tanto en su aspecto ho-
rizontal como vertical.27
Las acotaciones recién citadas son merecedoras de un aná-
lisis profundo por separado. En primer lugar, y como ya hemos
establecido a priori, la reacción que dio lugar a la creación de tri-
bunales constitucionales en diversas partes del mundo, buscaba
27 Álvarez Conde, E. (2000). Curso de derecho constitucional, volumen II, tercera edición.
Madrid: Tecnos.
213
Ensayos sobre Temas Constitucionales
eliminar aquella antigua concepción de la Constitución como
un simple pedazo de papel y hacer que las disposiciones cons-
titucionales fueran respetadas y fueran aplicables. Como bien
señala Pérez Royo (2010):
(…) la anomalía histórica que está detrás de él (el Tribunal
Constitucional) es una anomalía democrática o, mejor dicho,
una anomalía en el proceso de transición a la democracia en
determinados países. Por eso, el Tribunal Constitucional no
existe en todos los países europeos, sino únicamente en aque-
llos que tuvieron excepcionales dicultades para transitar del
Estado liberal del siglo al Estado democrático del siglo
.28.
El Tribunal Constitucional busca desarraigar aquellos vesti-
gios existentes de autoritarismo y monarquía que imperaban en
la sociedad y mentalidad de los siglos y anteriores, y susti-
tuirlos ‒en su lugar‒ por ideas y razonamientos democráticos y
de derecho.
Por segunda parte, el segundo elemento mencionado por
Álvarez Conde es el de lograr la supremacía de la Constitución.
Elemento este de vital importancia, pues el artículo sexto de la
Constitución dominicana expresa que “todas las personas y los
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Cons-
titución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurí-
dico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.29
Como bien señala al respecto Jorge Prats en su comentario a
dicho artículo: “el pueblo que se ha dotado a una Constitución,
28 Pérez Royo (2010)
29 Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del 2010, Art. 6.
214
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
está sometido a ella (…). Por eso, en un Estado con Consti-
tución normativa, el único soberano es la Constitución”.30 Es
decir, que una vez se declara que la Constitución es la norma
suprema, ella misma se autolegitima, la democracia ha decidido
ponerse bajo su imperio. El Tribunal Constitucional viene a ser
guardián de esta supremacía, a servir como ente asegurador del
efectivo imperio y respeto a la Constitución.
El tercer punto señalado por Álvarez Conde es que el Tri-
bunal Constitucional es una manifestación del Estado de de-
recho, pues asume la tutela de los derechos y la división de los
poderes. Y es que, efectivamente, como se ha venido diluci-
dando, el Tribunal Constitucional cumple con la función de
asegurar a la ciudadanía que se le respetarán sus derechos y
que, en caso contrario, tiene una jurisdicción constitucional a
la cual acudir. Este punto se ve resaltado con las declaraciones
que emitieron algunos de los jueces integrantes del Tribunal
Constitucional dominicano en días recientes. El presidente del
mismo, Milton Ray Guevara, expresó “que la ciudadanía sabe
que no se le pueden violar impunemente sus derechos funda-
mentales, porque ya la gente sabe donde tiene que ir”. Por su
parte, la magistrada Ana Isabel Bonilla declaró: “El Tribunal
Constitucional no es una justicia élite encerrada en una bur-
buja para conocer los casos de los altos intereses, porque esta-
mos para servir desde el ciudadano más humilde en la reivin-
dicación de sus derechos hasta el más encumbrado. Queremos
hacer realidad de que real y efectivamente los ciudadanos son
iguales ante la ley”.31
30 Jorge Prats (2011). Constitución comentada.
31 Declaraciones recogidas por el periódico El Caribe, de fecha 3 de noviembre de 2012,
p. 6.
215
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Ahora bien, la jurisdicción constitucional no puede igno-
rar que detrás de ella existe un proceso de legitimación políti-
ca. Existe una realidad política que ha venido a ser organizada
por la Constitución y sobre la cual, muchas veces, deberá emi-
tir decisión el Tribunal Constitucional. El hecho de que se le
presenten problemas políticos no signica que los mismos no
puedan ser resueltos de forma jurídica. Es Francisco Tomás y
Valiente quien se ha referido a la temática de la política y su
relación con la jurisdicción constitucional; el mismo expresa
que:
La realidad política es conictiva y el Tribunal Constitucio-
nal, que resuelve en forma jurídica conictos de contenido
siempre político, no puede hacerse nunca la ilusión de estar
situado, ante la opinión pública, por encima de contiendas
que él mismo ha de juzgar. Su posición es eminente, la propia
de un juez. Pero su imparcialidad objetiva y la independencia
de criterio de sus magistrados no son garantía intangible a los
ojos de muchos, porque afectando sus resoluciones a temas
claves de la organización del Estado y de la esfera de libre
acción de los ciudadanos en la sociedad, es inevitable que los
conictos salpiquen al órgano que las resuelve. Lo esencial es
que la politización del litigio jurídico y del paralelo debate
social no inuya en la resolución del Tribunal. Lo imposible
es que la sentencia, adoptada con plenitud de independencia,
satisfaga a todos los contendientes, es decir, a quienes litiga-
ron como partes procesales y a quienes lo hicieron libre, pero
desinteresadamente, en el gran foro de los medios de comu-
nicación.32
32 Tomás y Valiente, F. (1999). “La Constitución y el Tribunal Constitucional”. En La
jurisdicción constitucional en España, Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios
Constitucionales, Citado por Monroy Cabra, M. (2004) en “Necesidad e importancia
de los tribunales constitucionales en un Estado social de derecho” (Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano, tomo 1. Montevideo: Fundación Konrad Adenauer).
216
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
En su trabajo “Necesidad e importancia de los tribunales
constitucionales en un Estado social de derecho”33, Marco Mon-
roy Cabra aborda las características del Tribunal Constitucional,
a la par con las misiones que este debe proponerse. Ambos aspec-
tos son recogidos en la siguiente cita:
a. Deende la Constitución. Ha dicho la doctrina que
Constitución y Tribunal Constitucional son categorías
interdependientes.34 García Enterría35 arma que una
Constitución sin Tribunal Constitucional que imponga
su interpretación y la efectividad de la misma en los casos
cuestionados es una Constitución herida de muerte.
b. La justicia constitucional vela por la protección de los de-
rechos fundamentales de las personas y el sistema demo-
crático.
c. El Tribunal Constitucional vela por el mantenimiento del
núcleo duro de los derechos fundamentales que garantiza
en condiciones de igualdad la Constitución.
d. La justicia constitucional es uno de los elementos esencia-
les del Estado de derecho que hoy conlleva el principio de
constitucionalidad, porque la Constitución es la norma
suprema. Van Der Meersch36 ha señalado: no existe Esta-
do de derecho sin Tribunal Constitucional.
e. La justicia constitucional es un poder de cierre del propio
sistema. La justicia constitucional garantiza la supremacía
de la Constitución. Además, se asegura la limitación y
sujeción del poder al derecho.
33 Monroy Cabra, M. (2004). “Necesidad e importancia…”.
34 Leibholz, G. (1964). Conceptos fundamentales de la política y teoría de la Constitución.
Madrid: Instituto de Estudios políticos. Citado por Monroy Cabra en “Necesidad e
importancia”.
35 García Enterría, E. (1985). La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional.
3ra. edición. Madrid: Civitas.
36 Van Der Meersch, W.J. (1986). Prefacio de Droit Public de Velu, J. (Bruselas: Bruylant).
217
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Si vamos a abogar por un órgano que garantice la Consti-
tución, debemos entender la misma como la normativa que se
encuentra en la cúspide de la pirámide kelseniana, es la norma
suprema, llamada a empapar todas las demás normas que por
vía de consecuencia son inferiores. Decía el mismo Kelsen, sin
embargo, que “la Constitución expresa, jurídicamente, el equili-
brio de las fuerzas políticas en un momento determinado”.37 Es
decir, consagra el principio de división de los poderes. Pero en
el Estado democrático esta división no signica separación, sino
más bien, control de uno sobre el otro.
Bajo este entendimiento, la función del Tribunal Consti-
tucional es la de hacer que se respete ese equilibrio de fuerzas
que ha determinado el constituyente y al consagrar la división
de poderes, velar porque la misma sea real. Busca preservar el
equilibrio de poderes y las atribuciones que se le han conferido
constitucionalmente a cada uno de estos.
La existencia de un Estado de derecho presupone la limi-
tación de poder, la garantía de los derechos fundamentales y la
supremacía de la Constitución. El Tribunal Constitucional es
el órgano encargado de garantizar los propósitos del Estado de
derecho. En virtud de esto, el presidente del Tribunal Constitu-
cional de España, Manuel García Pelayo, armó que la función
de este tribunal es la de “perfeccionar la vigencia del Estado de
derecho en el que se constituye la nación española”.38
Por otra parte, resulta necesario analizar los efectos de las sen-
tencias emitidas por el Tribunal Constitucional con la nalidad
37 Kelsen, H. (1928). “La garantie jurisdictionelle de la Constitution (la justice
constitutionelle)”. En Revue de Droit Public et de la Science politique en France et a
l’Etranger, Vol. 45, París.
38 García Pelayo, M. (1981). El status del Tribunal Constitucional. En Revista Española de
Derecho Constitucional, No. 1, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
218
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
de convencernos de la importancia neurálgica del mismo para el
desarrollo del Estado social y democrático de derecho. Sus efectos
normativos son tres: efecto erga omnes, efecto de la cosa juzgada y
efecto de vinculación en relación con los poderes públicos.
El efecto erga omnes quiere decir que las sentencias del Tri-
bunal Constitucional surten efecto hacia todas las personas, no
como suele pasar en los juicios ordinarios donde la decisión solo
produce efectos inter partes. Sus decisiones tienen fuerza de ley,
porque actúa como un verdadero destructor de leyes.39 Una vez
el Tribunal ha decidido, declarando la inconstitucionalidad de
una ley, la misma no puede ser insertada de nuevo dentro del
ordenamiento jurídico.
El efecto de la cosa juzgada va de la mano con esto último. Este
carácter se le atribuye a la parte dispositiva de la sentencia, quedan-
do, entonces, prohibido volver a litigar sobre lo declarado por el juez
constitucional mediante sentencia. Toda vez que el objeto asunto de
controversia ha quedado decidido, no puede volvérsele a plantear
al Tribunal Constitucional. Esto solo ata al Tribunal en cuanto a la
parte dispositiva de la sentencia y no a las motivaciones en sí, pues
entonces el mismo Tribunal no pudiera cambiar su jurisprudencia y
esto echaría por el suelo la función creadora e integradora del Tribu-
nal Constitucional e impediría la actualización de la Constitución
por la vía de la jurisdicción constitucional.40
Al respecto de estos dos efectos recién explicados, debe de-
ducirse que el Tribunal Constitucional ejerce un poder extraor-
dinario41 porque:
39 Jorge Prats, E. (2010).
40 Jorge Prats, (2011).
41 Jorge Prats, (2010).
219
Ensayos sobre Temas Constitucionales
A diferencia del juez ordinario, no solo puede enjuiciar leyes,
sino que el fundamento jurídico de sus sentencias representa
una forma de legislación; pero, al mismo tiempo, a diferencia
del legislador, que tan solo dicta enunciados normativos, el
Tribunal se comporta como un verdadero juez; esto es, in-
terpreta y argumenta. Si puede decirse así, la justicia consti-
tucional dicta sentencias con fuerza de las leyes y leyes con el
alcance interpretativo de las sentencias.42
Sobre el último de los efectos, relativo a su vinculación con
los poderes públicos, toda vez que un asunto ha quedado decidi-
do por el Tribunal Constitucional, su decisión es de obligatoria
aplicación para los poderes públicos. Nos dice el jurista Cristóbal
Rodríguez,43 reriéndose a la envergadura de esta tarea, citando
a su vez a Hart, que “un tribunal supremo tiene la última palabra
al establecer qué es derecho y, después que lo ha establecido, la
armación de que el Tribunal se equivocó carece de consecuen-
cias dentro del sistema”44; de ahí que dicha facultad tan amplia
debe ser ejercida con extrema cautela y aferrándose en todo mo-
mento a los principios y normativas constitucionales.
El Estado social y democrático necesita de un pilar incó-
lume que sea su aliado procurando el desarrollo de este y qué
mejor que el Tribunal Constitucional, encargado de la interpre-
tación constitucional, así como de garantizar la supremacía de
ésta. Es la misma Constitución la que declara, en su artículo 7,
que la República Dominicana es un Estado social y democrático
de Derecho; el resto de las disposiciones constitucionales se ven
42 Betegón, J. et al. (1997). Lecciones de teoría de derecho. Madrid: McGraw Hill. Citado
por Jorge Prats (2010).
43 Constitución comentada. Segunda edición. Santo Domingo: FINJUS. Artículo 184.
44 Hart, H.L.A. (1961). El concepto del derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
220
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
permeadas por esta, por lo cual podemos concluir que como el
Tribunal Constitucional está llamado a garantizar la supremacía
constitucional, por vía de consecuencia también tiene la tarea
de asegurar que República Dominicana dirija sus pasos hacia el
acercamiento, cada vez más, al Estado social y democrático de
derecho que arma ser.
La jurisdicción constitucional garantiza tangiblemente que
la Constitución se torne en más que un simple pedazo de papel.
Aquella frase célebre con la cual comenzamos, citada contem-
poráneamente por el doctor Joaquín Balaguer, debe ser nuestro
mayor temor. La Constitución se concretiza, se vuelve “realiza-
ble” cuando va de la mano con el Tribunal Constitucional. Este,
pues, es el que permite un pleno desarrollo del Estado social y
democrático de derecho, al ser sus decisiones vinculantes con los
poderes públicos y teniendo estas un efecto erga omnes.
Me permito concluir con aquella frase del presidente de la
Corte Suprema de los Estados Unidos, Charles Evans Hughes,
emitida en el contexto de la necesidad de una instancia que de-
termine el signicado del derecho en caso de controversia: “vivi-
mos bajo una Constitución; mas, la Constitución es lo que los
jueces dicen que es”.45
45 Carrillo Flores, J. A. (1971). La Suprema Corte de los Estados Unidos. México: Fondo
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