Supremacía, garantía de la Constitución

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"Supremacía, garantía de la Constitución"

Miguel Valera.

  1. La supremacía de la Constitución

    Desde el surgimiento de la idea de "Constitución", pero alejándonos del constitucionalismo monárquico para enmarcarnos en un constitucionalismo stricto sensu, es decir, entendiendo ésta como un instrumento que limita el campo de acción de los poderes que instituye, que establece un catálogo de derechos verdaderamente oponibles, considerada como fuente primaria de derecho y cuya real y efectiva aplicación depende en gran parte, por no decir totalmente, de los órganos de control establecidos, se ha fundamentado todo lo antes referido en ese "carácter supremo" que posee la Constitución.

    Sin embargo, ¿de dónde se desprende ese carácter supremo? ¿Qué fundamento tiene la llamada "supremacía de la constitución'? Si partimos, como lo hizo ya una vez el Maestro Hans Kelsen, de la llamada teoría de la estructura jerárquica del orden jurídico o teoría de la producción del derecho en grados, nos vemos forzados a establecer un doble fundamento consistente en una supremacía material de la Constitución y una supremacía formal.

  2. Supremacía material

    De acuerdo a la teoría de la producción del derecho en grados, el derecho se presenta como un orden jurídico escalonado, en el cual una primera norma (considerada de grado superior) establece las condiciones de creación de una segunda norma (considerada de grado inferior), tanto en lo que se refiere al proceso de creación como lo referente a su contenido. Podríamos pasar así a una cadena de actos cuyo final podría no ser establecido, pero cuyo principio se encontrará en una primera norma, aquella que constituye el origen de esta actividad de creación jurídica, la Constitución.

    La regularidad, en un sistema de este tipo, es que la norma de grado inferior no pueda ser producida mediante un sistema diferente al establecido en la norma de grado superior, ni tampoco en contradicción del contenido que le permita ésta última a la primera.

    Luego, por considerarse la Constitución como el punto de origen de este sistema escalonado de creación, por ser

    la primera ley, ley fundamental y máxima, por no existir ninguna norma de derecho creada por el hombre anterior a ella, decimos que la misma es superior a las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico.

    En la Constitución dominicana podemos encontrar disposiciones expresas de este control de creación y contenido de normas de grado inferior a la Constitución. Por ejemplo, la sexta sección del cuarto título de nuestra Constitución se encuentra dedicado a la creación y efecto de las leyes, estableciéndose un procedimiento que regula desde quiénes tienen iniciativa para la formación de las mismas hasta el momento en que las mismas comienzan a tener efecto (artículos 38 hasta 45). Se desprende, también de la lectura conjunta de los artículos 37 y 46 que las mismas no podrán tener un contenido contrario a la Constitución, al igual que tampoco podrán tenerlo los actos que puede dictar el Poder Ejecutivo en virtud de una aplicación conjunta de los artículos 46 y 54.

    A su vez, la supremacía material de la Constitución no solamente se refleja en la regulación del proceso de producción de normas y el control de su contenido, sino que también establece, crea, la competencia de los poderes constituidos, los cuales no podrán (siguiendo la cita que Naranjo Mesa hace de G. Burdeau en Teoría Constitucional e Instituciones Políticas) "ir en sus actos contra la Constitución, sin despojarse, al mismo tiempo, de su investidura jurídica.

    Como consecuencia de este "límite" de competencias, tenemos principalmente...

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