La garantía del doble grado de jurisdicción

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La garantía del doble grado de jurisdicción

Hermógenes B. Acosta

hbacostas@yahoo.com

Sigue el debate sobre la constitucionalidad del recurso de apelación

En torno al tema que nos ocupa, recientemente han sido publicados tres trabajos, el primero bajo el tíitulo “El recurso de apelación como garantía procesal del imputado en el sistema jurídico dominicano”. En dicho trabajo se sostiene que solo el imputado tiene derecho a recurrir, no así la parte acusadora ni el ministerio público, ni la parte civilmente responsable. Permitir el recuso de apelación a una parte distinta al imputado implica someter a este último a un nuevo juicio y a revivir una acusación frustrada. Entiende el autor que en el ámbito penal el derecho a recurrir no tiene que satisfacer el principio de bilateralidad ni el principio de igualdad. En este sentido sostiene que los artículos 395, 396 y 397 del Código Procesal Penal dominicano son inconstitucionales, en razón de que permiten recurrir a todas las partes. El segundo se titula: “El recurso de apelación como garantía procesal de todas las partes en el sistema jurídico dominicano”, en el cual se defiende una tesis contraria a la defendida por el autor anterior, en la medida en que se sostiene que el derecho a recurrir le asiste a todas las partes que participan en el proceso penal. En el tercero, titulado “¿Tiene la apelación rango constitucional?”, el autor analiza las decisiones dictadas por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, así como las dictadas por sus cámaras. Dicho autor llega a la conclusión de que el derecho a recurrir no tiene rango constitucional ni tampoco tiene la categoría de derecho fundamental y como consecuencia de ello entiende que el legislador puede suprimirlo en determinadas circunstancias.

En torno a las tesis que se desarrollan en los artículos citados en los párrafos anteriores, tenemos algunas observaciones. Esencialmente, pensamos que el derecho a recurrir tiene categoría de derecho fundamental y que el legislador puede suprimirlo, porque los derechos fundamentales no son absolutos. En este mismo orden, entendemos que la supresión del doble grado solo puede hacerse de manera excepcional y que los tribunales tienen la obligación de verificar la racionalidad, utilidad y objetividad de las normas que lo suprimen.

En el ámbito penal nos inclinamos por la tesis que sustenta que el derecho a recurrir le asiste a todas las partes que intervienen en el proceso penal, en aplicación del principio de igualdad y el de bilateralidad.

En la mayoría de los sistemas jurídicos los procesos judiciales son conocidos por dos tribunales de distintas jerarquías. Esto es lo que se conoce como el principio del doble grado de jurisdicción.

Esta figura del derecho procesal tiene como finalidad garantizar que las decisiones judiciales tengan la mayor certeza posible. Se parte de la presunción, por una parte, de que el tribunal de primer grado puede cometer errores en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho y, por otra parte, de que el tribunal de segundo grado, por ser colegiado y estar integrados por jueces más experimentados, está en condiciones de corregir los errores de que adolezca la sentencia dictada en primera instancia.

Existen ordenamientos jurídicos, como el dominicano, que consagran excepciones a la regla del doble grado de jurisdicción y, en ese orden, algunos casos se resuelven en única instancia. La supresión del indicado principio se hace tomando en cuenta la naturaleza de la materia o la importancia económica.

La potestad del legislador para suprimir el doble grado de jurisdicción en determinadas materias ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia dominicanas. Algunos entienden que el doble grado de jurisdicción tiene rango constitucional y que en consecuencia el legislador no puede suprimirlo en ninguna materia; mientras que otros sostienen que el legislador ordinario tiene facultad para suprimirlo en cualquier materia, con la excepción de la penal. Por otra parte, existe una corriente que admite la segunda tesis, pero que entiende que la facultad reconocida al legislador sólo puede ejercerse en casos muy excepcionales y que la misma tiene límites que pueden ser controlados por los jueces y tribunales.

En el presente artículo analizaremos las últimas sentencias dictadas por las cámaras de la Suprema Corte de Justicia y por el pleno de este alto tribunal, en las cuales se aborda el tema del doble grado de jurisdicción.

Con la finalidad de ubicar el debate en el mundo global de las ideas, analizaremos sentencias de la Corte de Casación francesa, del Tribunal Constitucional español; así como de los tribunales supranacionales, en particular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -la cual identificaremos en lo adelante como la Corte Interamericana- y la Corte Europea de los Derechos del Hombre –la cual identificaremos en lo adelante como la Corte Europea. En este mismo orden, analizaremos el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos -la cual identificaremos en lo adelante como la Convención Interamericana-, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -el cual identificaremos en lo adelante como el Pacto Internacional- el artículo 6 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre –la cual identificaremos en lo adelante como la Convención Europea- y finalmente los artículos 10.2 y 24 de la Constitución española.

LA LÍNEA JURISPRUDENCIA EN LO CONCERNIENTE AL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN:

La jurisprudencia dominicana sobre la materia no es uniforme, en la medida en que en algunos casos ha considerado que el doble grado de jurisdicción tiene rango constitucional y en otros ha sostenido que es de orden público. Fundamentándose en el carácter constitucional, sostiene que el legislador ordinario carece de facultad para suprimirlo; mientras que fundamentándose en el orden público, admite tal facultad del legislador ordinario.

CARÁCTER CONSTITUCIONAL DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia sostuvo en la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 que el recurso de apelación tiene rango constitucional y que, en consecuencia, si bien el legislador ordinario puede reglamentarlo, no puede suprimirlo. En efecto, en el caso Meej, S. A. c. Estado dominicano y Lotería Nacional, y en ocasión de un recurso de casación interpuesto en materia de amparo, el mencionado tribunal declaró no conforme con la Constitución el artículo 29 de la Ley No. 437-06 del 30 de noviembre de 2006, en razón de que prohíbe el recurso de apelación.

El mencionado recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia No. 026-07 dictada el 10 de enero de 2007 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que resolvió una acción de amparo.

El recurso de apelación tiene carácter constitucional porque, según la indicada Cámara de la Suprema Corte de Justicia, está consagrado en la Constitución de la República, así como en la Convención Interamericana y en el Pacto Internacional.

En lo que concierne al primero de los argumentos, es decir, el carácter constitucional del recurso de apelación, sostiene el tribunal que: “...tanto la apelación, reconocida como derecho fundamental de los justiciables, como se ha visto, como la casación, tienen en nuestro derecho positivo categoría sustantiva en razón de que la primera es consagrada tanto por el artículo 71 numeral 1 de la Constitución, como por el bloque de constitucionalidad, y la segunda, por el artículo 67, numeral 2, de la Constitución; que como los demás recursos, ordinarios y extraordinarios, de nuestro ordenamiento procesal, deben su existencia a la ley, el legislador ordinario sí puede limitar y reglamentar el ejercicio de esos recursos y, si lo estima conveniente para determinados asuntos, suprimirlos o hacerlos desaparecer, no así respecto de la apelación y la casación, a los que sólo puede reglamentar”.

Mientras que para justificar el segundo de los argumentos sostiene que:esa supresión -se refiere a la supresión del recurso- ...se produce no obstante la preindicada normativa internacional consagrar igualmente en su artículo 8.2 h el derecho del imputado a recurrir el fallo ante un juez o tribunal...

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