Genero y derechos

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"GÉNERO Y DERECHOS"

José Ortiz

jortizbeltran@gmail.com

En los últimos meses la palabra género ha sido una de las más mencionadas en los medios de comunicación. ¿La razón? La emisión por parte del Ministerio de Educación de la Orden Departamental No. 33-2019, mediante la cual se establece como prioridad el diseño e implementación de la política de género en el sistema educativo nacional.

Los defensores de la Orden Departamental aplauden estridentemente su expedición. La ven como un paso necesario en la búsqueda de la igualdad entre hombres y mujeres y un necesario mecanismo de cumplimiento del artículo 39 de la Constitución. Sin embargo, nos preguntamos, de qué desigualdad entre hombres y mujeres se puede hablar en la República Dominicana cuando la Tesorería de la Seguridad Social reportó en el primer trimestre del año 2015 que las mujeres trabajadoras del sector formal devengaban sueldos promedio de RD$ 18,182.59 al mes, una cifra que es RD$ 644.14 (3.5 por ciento) superior a los RD$ 17,538.42 que reciben los hombres . Países más desarrollados que la República Dominicana no pueden presentar estadísticas similares.

De otra parte, los críticos de la Orden Departamental, entre los cuales nos encontramos, entendemos que dicho acto administrativo no es más que un pretexto jurídico para introducir en el sistema educativo la ideología de género. Entendíamos que con la caída del Muro de Berlín en 1989 y el colapso del bloque soviético en 1991 la educación estatal basada en el adoctrinamiento ideológico de los alumnos había llegado a su fin. Sin embargo, en pleno siglo XXI, los padres de niños y adolescentes nos encontramos luchando con un monstruo ideológico que pretende transformar a nuestros hijos en ciudadanos sin deberes.

CONFLICTO CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

El primer problema que presenta la Orden Departamental No. 33-2019 es de legalidad, pues no puede sostenerse al violar el ordenamiento jurídico del Estado dominicano, en especial el artículo 139 de la Constitución y los artículos 76, 78 y 87 de la Ley General de Educación.

La Orden Departamental choca de frente con el artículo 76 de la Ley General de Educación, el cual dispone que el Consejo Nacional de Educación es el máximo organismo de decisión en materia de política educativa. Asimismo, el artículo 78 define las funciones del Consejo, entre las cuales se encuentran definir las políticas generales de la educación nacional, autorizarla creación y el funcionamiento de nuevas especialidades y de modalidades innovadoras de enseñanza y aprobar el currículo de los distintos niveles y modalidades y sus reformas.

Es decir, es la propia Ley General de Educación, en sus artículos 76, 77 y 78 la que encarga al Consejo Nacional de Educación el diseño y definición de las políticas generales de educación y es solo el Consejo Nacional de Educación el que puede crear y poner en funcionamiento nuevas especialidades y modalidades innovadoras de enseñanza.

Ante esta realidad jurídica de la educación dominicana, ¿puede el ministro de Educación, a través de una orden departamental, crear o definir una política educativa? Por supuesto que no. No solo los textos legales mencionados así lo afirman, sino que el propio artículo 87 de la Ley General de Educación define la función del ministro de Educación como las de un ejecutor de la política educativa y de las decisiones que emanen del Consejo Nacional de Educación.

De acuerdo con la propia Ley General de Educación, el ministro de Educación es un funcionario ejecutivo, o sea, no es más que un implementador de las políticas que crea y diseña el Consejo y un ejecutor de las decisiones de este. Sin embargo, al leer la orden departamental emanada del escritorio del ministro se nota que el concepto que este funcionario tiene del Consejo Nacional de Educación es que este es su sello gomígrafo. ¡Oh presidencialismo dominicano que tanto daño has hecho desde el siglo XIX!

Peor aún, en su cuestionada orden departamental, el ministro de Educación le delega a la Dirección de Educación en Género y Desarrollo del propio Ministerio el diseño de una política que debió asumir el Consejo Nacional de Educación y a esta Dirección le designa un comité asesor, integrado por tres instituciones (Ministerio de la Mujer, Centro de Estudios de Género de Intec e Instituto de Mujer y Familia de la UASD) que no son miembros del Consejo Nacional de Educación ni ostentan ninguna facultad legal para asesorar la creación de políticas educativas.

FALTA DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El artículo 138 de la Constitución dispone que la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. Asimismo, el texto constitucional consagra que la ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.

La eficacia es definida como "el grado en que se alcanzan los objetivos propuestos o también la actuación para cumplir tales objetivos”. La eficacia busca el resultado de la acción, la realización efectiva, real, de los objetivos deseados o programados.

Eduardo Jorge Prats expone que del artículo 8 de la Constitución es posible inferir la eficacia como principio implícito que rige la Administración, al expresar que:

En efecto, al disponer nuestra norma fundamental que "se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con...

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