Habeas Data. Artículo 70
| Páginas | 871-883 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
ÍNDICE
871
HABEAS DATA.
ARTÍCULO 70
Artículo .- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial
para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros
o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación,
exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos,
conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Regulación y alcance del habeas data
B. El habeas data opera también en los registros privados, incluyendo
los registros de las empresas con respecto a sus trabajadores
A. Aspecto general: Regulación y al-
cance del habeas data. Sentencia
TC/0024/13
a) El hábeas data es una garantía consti-
tucional a disposición de todo individuo,
la cual le permite acceder a cualquier
banco de información, registro de datos y
referencias sobre sí mismo, sin necesidad
de explicar razones, a la vez que puede
solicitar la corrección de esa información
en caso de causarle algún perjuicio; es
por ello que nuestra Constitución en su
artículo 70, dispone: “Toda persona tiene
derecho a una acción judicial para conocer
de la existencia y acceder a los datos que de
ella consten en registros o bancos de datos
públicos o privados y, en caso de falsedad o
discriminación, exigir la suspensión, recti-
ficación, actualización y confidencialidad
de aquéllos, conforme a la ley. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de infor-
mación periodística”.
b) Esta garantía está caracterizada por su
doble dimensión: 1) una manifestación
sustancial, que comporta el derecho a acce-
der a la información misma que sobre una
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persona se maneja; y 2) una manifestación
de carácter instrumental, en tanto permite
que la persona, a través de su ejercicio,
proteja otros derechos relacionados a la
información, tales como: el derecho a la
intimidad, a la defensa de la privacidad, a
la dignidad humana, la información per-
sonal, el honor, la propia imagen, la iden-
tidad, la autodeterminación informativa,
entre otros. Desde esta óptica, opera como
un verdadero mecanismo de protección de
los derechos fundamentales.
c) En estos mismos términos se expresa el
artículo 64 de la referida ley 137-11, al
establecer que: “Toda persona tiene dere-
cho a una acción judicial para conocer de
la existencia y acceder a los datos que de
ella consten en registros o bancos de datos
públicos o privados y en caso de falsedad o
discriminación, exigir la suspensión, recti-
ficación, actualización y confidencialidad
de aquéllos, conforme la ley. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de infor-
mación periodística. La acción de hábeas
data se rige por el régimen procesal común
del amparo”, de manera que estamos en
presencia de una modalidad de amparo
particular y con características propias.
d) En ese sentido la Corte Constitucional
de Colombia, en sus Sentencias T-176,
de 1995, T-657, de 2005, y T-067, del
primero (1) de febrero de dos mil siete
(2007), ha establecido que: “[…] el de-
recho al hábeas data resulta vulnerado en
los eventos en que la información conteni-
da en un archivo de datos (i) sea recogida
de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o
verse sobre aspectos reservados de la esfera
personal del individuo”.
B. Aspecto general: El habeas data ope-
ra también en los registros privados,
incluyendo los registros de las em-
presas con respecto a sus trabajadores.
Sentencia TC/0157/13
10.2.5. Sobre el particular, la Declaración
de Principios sobre la Libertad de Expre-
sión, en su Principio 3 reconoce que toda
persona tiene el derecho a acceder a la
información sobre sí misma o sus bienes en
forma expedita y no onerosa, ya esté conte-
nida en bases de datos, registros públicos o
privados y, en el caso de que fuere necesario,
actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
10.2.6. Como se aprecia, este derecho no es
solo para acceder y proteger los datos que
se encuentran en bancos de datos o burós
de créditos previamente autorizados para
su operación por la ley, sino que alcanza
también la protección de datos que sobre
una persona se encuentren en cualquier
registro, público o privado. Es decir, esta
protección se extiende a los datos que
existan almacenados sobre una persona,
independientemente del carácter u origen
de los datos o del tipo de registro o banco
de datos.
10.2.7. En este sentido, el derecho de há-
beas data incluye la posibilidad de acceder
a los datos que de una persona consten en
los registros de su empleador, así como a
obtener su corrección.
10.2.8. Sobre el particular, la Corte Cons-
titucional de Colombia, ha dicho que:
Existe la obligación general de diligencia
en la administración de datos frente a la
historia laboral del empleado por parte de
las entidades públicas y privadas, teniendo
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en cuenta que ésta también se constituye
como uno de los objetos del derecho fun-
damental al hábeas data”. Asimismo, ha
establecido dicha Corte que “la garantía de
acceder a la información constituye una de
las manifestaciones del derecho al hábeas
data y a la autodeterminación informática,
por cuanto está dirigida a que los usuarios
puedan “conocer, actualizar y rectificar
las informaciones en archivos y bancos de
datos”, que para el caso serían las informa-
ciones recogidas por los empleadores (públi-
cos o privados), respecto a los trabajadores
que se encuentran bajo su dependencia.”
(Sentencia T-718/05).
10.2.9. En este sentido, en los registros
laborales de las instituciones y empresas
se encuentra una cantidad importante de
informaciones
personales de sus empleados,
relativas al desarrollo de su relación laboral,
como pueden ser promociones, aumentos de
salario, reconocimientos, amonestaciones,
suspensiones e incluso la terminación de
esa relación laboral, sus razones y su forma,
es decir, desahucio, despido, entre otras;
y los errores o imprecisiones que puedan
constar en su historial laboral pudiendo
afectarles otros derechos consagrados en la
Constitución.
C T C
Palabras claves:
1. Necesidad de demostrar que la información registrada es incorrecta
2. No procede solicitar eliminar información a quien no la emitió
3. No procede entrega de información que busca identificar servidores públicos
que introdujeron datos en un registro
4. No procede entrega de informaciones que no tienen carácter personal
5. Posibilidad de presentar habeas data: personas morales
6. Procede reconstruir información en vista del deber de custodia y
conservación de documentos que tiene la Administración pública
7. Validez de entrega: documentos producidos en el proceso penal
1. NECESIDAD DE DEMOSTRAR QUE LA INFORMACIÓN
REGISTRADA ES INCORRECTA
CRITERIO:
No procede la acción de habeas data que pretende
eliminar un dato de un registro público cuando el solicitante no ha
demostrado que dicha información personal está registrada de forma
incorrecta. La facultad de corrección y actualización de datos que
tiene el solicitante mediante el habeas data no es absoluta.
SENTENCIA
TC/0220/18
—Precedente reiterado sin mencionar en las sentencias
TC/0690/18 y TC/0070/22—
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CRITERIO 2:
No basta alegar la existencia de un supuesto perjuicio a
raíz de los datos que consten en un registro, sino que la información
que se pretende rectificar o suprimir debe afectar ilegítimamente los
derechos de la persona, afectación que se materializa cuando existe
falsedad, discriminación, error o inexactitud en la información, o
bien cuando se inobservan los principios de calidad, licitud, lealtad,
seguridad y finalidad en su tratamiento.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un agente
pensionado de la Policía Nacional acudió a la jurisdicción constitucio-
nal mediante una acción de habeas data para que se le ordene a dicha
institución que elimine el término “retiro forzoso” del expediente y
solo quede lo relativo a la pensión por antigüedad en el servicio.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
i. En lo concerniente a lo señalado preceden-
temente, nos permitimos indicar que si bien
es cierto que la acción de hábeas data se erige
como una vía de tutela para que el ciudada-
no reclame no solo la entrega de los datos
que de ella se contenga en registros o bancos
de datos públicos o privados, sino que por
demás exija la corrección y actualización de
los mismos, no menos cierto es que la facul-
tad de corrección y actualización no tiene
un carácter absoluto, por cuanto la misma
solo se materializa cuando el individuo
aporta las pruebas necesarias que permitan
comprobar la existencia de una violación al
principio de veracidad, principio este que
prohíbe recopilar, procesar y hacer circular
informaciones falsas o equivocadas.
j. Cónsono con lo antes expresado, cabe
precisar que en relación con el carácter
no absoluto que tiene la facultad de
corrección y actualización en el proceso
de hábeas data, la Corte Constitucional
de Colombia ha prescrito en su Sentencia
T176A/14 que: La Corte Constitucional
ha sido reiterativa en sostener que el ha-
beas data es un derecho fundamental que
habilita al titular de información personal
a exigir, de la administradora de sus datos
personales, una de las conductas indicadas
en el artículo 15 de la Constitución: “co-
nocer, actualizar, rectificar, o una de las
conductas reconocidas por la misma Corte
como pretensiones subjetivas de creación
jurisprudencial: autorizar, incluir, supri-
mir y certificar. La facultad de suprimir de
las bases de datos información personal, no
es de carácter absoluta, ni procede en todo
momento ni circunstancia. Por el contrario,
se trata de una facultad que únicamente
se activa cuando el administrador de las
bases de datos ha quebrantado uno de los
principios de la administración de datos.
k. Cónsono con lo antes indicado, debemos
precisar que en el presente caso, la condición
de baja por retiro forzoso que consta en el
expediente de personal del señor Hermó-
genes Díaz Montero, ha sido fijado por la
Dirección General de la Policía Nacional
en aplicación directa de lo que disponían
los artículos 81 y 82 de la Ley núm. 96-04,
Orgánica de la Policía Nacional.
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m. Por otro parte, en el expediente del
presente proceso no se verifica la existencia
de ningún tipo de acto, administrativo o
judicial, donde se pueda retener de forma
directa o tácita la situación de que ha
operado un cambio que amerite la modifi-
cación o corrección de la condición en que
se produjo el retiro del señor Hermogenes
Díaz Montero de la Dirección General
de la Policía Nacional; de ahí que en el
caso de la especie no pueda comprobarse la
existencia de una violación al principio de
veracidad.
n. En vista de las consideraciones anteriores,
es criterio de este tribunal constitucional
que la Segunda Sala del Tribunal Supe-
rior Administrativo obró correctamente
al dictar la Sentencia núm. 030-2017-
SSEN-00197, el cuatro (4) de julio de
dos mil diecisiete (2017), donde procedió
a rechazar la acción de hábeas data fun-
damentado en el hecho de que la condición
de retiro forzoso del señor Hermógenes
Díaz Montero se hace en aplicación de lo
prescrito en la ley…
2. NO PROCEDE SOLICITAR ELIMINAR INFORMACIÓN A QUIEN
NO LA EMITIÓ
CRITERIO:
No procede la acción de habeas data para solicitar
eliminar o corregir una información personal a quien no la emitió.
SENTENCIA TC/0099/20
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando a una persona que
había sido seleccionada para trabajar en una empresa le fue comuni-
cado que su nombre apareció en un listado de personas objetadas por
la empresa EDEESTE. Al enterarse de dicha información, la persona
solicitó tanto a EDEESTE como a la CDEEE una certificación en
la que se haga constar los detalles de dicho listado. Las instituciones
respondieron indicando que no habían emitido ningún informe o
listado en el que aparezca su nombre, pero la persona afectada no
quedó conforme y acudió a la jurisdicción constitucional mediante
una acción de habeas data para que le suministraran dicho informe.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g) De lo antes expuesto, este plenario ha
comprobado que de acuerdo con las certi-
ficaciones antes descritas, emitidas tanto
por EDEESTE como por la CDEEE, estas
entidades ofrecen la información respecto
a los datos personales requeridos por el
accionante, en el sentido de que en el expe-
diente personal del señor Amaurys Galarza
Sánchez no reposa ninguna tacha o ante-
cedente, ni falta disciplinaria o amonesta-
ción, y que además no han suministrado
ningún informe de depuración sobre este,
donde se especifique que no puede formar
parte de proyectos financiados por el Banco
Mundial, de lo que se desprende que los
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correos alegados por el accionante no fueron
emitidos por personas autorizadas.
h) De todo lo antes expuesto, ha sido
comprobado que las entidades EDEESTE
y CDEEE, a través de sus departamentos
correspondientes como Recursos Humanos
y de Acceso a la Información Pública,
dieron respuesta al accionante respecto de
sus datos personales que reposan en sus
concernientes archivos, por lo que, a juicio
de esta corporación, quedan satisfechos los
requerimientos de derecho a la información
personal reclamados a través de la presente
hábeas data, por lo que procede rechazar la
presente acción de amparo.
3. NO PROCEDE ENTREGA DE INFORMACIÓN QUE BUSCA
IDENTIFICAR SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTRODUJERON
DATOS EN UN REGISTRO
CRITERIO:
No procede la acción de habeas data que busca acceder
a informaciones tendentes a identificar a funcionarios o servidores
públicos que en el ejercicio de sus funciones introdujeron datos en
un registro oficial (en este caso, el impedimento de entrada al país
de una persona). No se procura el acceso a información personal.
SENTENCIA TC/0051/19
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
fue objeto de un impedimento de entrada a la República Dominicana.
Ante esta situación, la persona afectada solicitó varias informaciones
a la Dirección General de Migración y otras instituciones vinculadas
a la seguridad e investigación de hechos delictivos con el objetivo
de conocer las causas del impedimento de entrada, así como los
funcionarios o servidores que colocaron dicho impedimento. Ante
la negativa de entregarle algunas de las informaciones solicitadas, la
persona acudió a la jurisdicción constitucional mediante una acción
de habeas data.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.7. Para determinar la procedencia o no
de la pretensión de la parte recurrente es
importante analizar primero la naturaleza
y relevancia de la información solicitada.
Sobre este punto vemos que la información
que se solicita no es en relación con el señor
Raymond Salgado, sino sobre personas que,
en ejercicio de la función pública que le
ha sido encomendada, han gestionado y
registrado la información entregada al se-
ñor Raymond Salgado. Es decir, se trata de
una información que excede el ámbito de
protección del hábeas data en la medida en
que no se trata de “datos que de ella consten
en registros” –como exige el artículo 70 de
la Constitución- sino, por el contrario, se
trata de informaciones sobre personas que
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trabajan para el Estado en el desarrollo de
esa tarea concreta.
11.8. Es así que la decisión de no admitir la
entrada al país del señor Raymond Salgado
es una decisión del Estado dominicano y no
de ninguno de sus servidores en particular,
de forma tal que cualquier acción que en el
marco de un hábeas data decidan empren-
der los recurrentes a los fines de corregir
dicha información debe hacerse contra el
Estado dominicano mismo. Y es que una
vez registrada esta información en las ins-
tituciones nacionales correspondientes, es
el Estado el único responsable de la misma
frente al particular.
11.9. En definitiva, este tribunal considera
que la información solicitada por los recu-
rrentes no entra en el ámbito de protección
de la garantía constitucional del hábeas
data…
4. NO PROCEDE ENTREGA DE INFORMACIONES QUE NO TIENEN
CARÁCTER PERSONAL
CRITERIO:
No procede la acción de habeas data para solicitar
informaciones sobre terceros que no revisten carácter personal.
SENTENCIA TC/0478/15
—Precedente reiterado en la sentencia TC/0475/18—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
solicitó al Instituto Dominicano de Recursos Hidráulicos (INDRHI)
informaciones sobre dos personas con respecto a los permisos y
contratos que tenían para acceder a un canal de agua. Ante la negativa
de la institución, la persona acudió a la jurisdicción constitucional
mediante una acción de habeas data para obtener dicha información.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
j. En el presente caso, el accionante en
amparo lo que pretende es que se le entre-
guen documentos que atañen a los señores
Leoncio Pimentel, César Jerónimo Pimen-
tel, Miguel Antonio Pimentel Jiménez,
Sócrates de Jesús Pimentel y el Lic. Juan
Ramón Estévez Belliard. Las informacio-
nes requeridas son las siguientes: el histo-
rial cronológico de pagos por concepto de
servicios o suministros del caudal de agua,
los documentos presentados a la junta o
los contratos de arrendamiento, así como
las multas que les hayan sido impuestas. k.
Como se observa, el accionante y actual re-
currente, señor José Rafael Diloné Estévez,
pretende obtener mediante el hábeas data
informaciones que conciernen a terceros,
pretensión que escapa del ámbito del hábeas
data, ya que la misma fue prevista para
garantizar la obtención de informaciones
vinculadas a la persona que acciona.
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5. POSIBILIDAD DE PRESENTAR HABEAS DATA: PERSONAS
MORALES
CRITERIO:
La acción de habeas data puede ser incoada tanto por
personas físicas como por personas morales. Con esta decisión, el TC
aplicó los preceptos constitucionales por encima de la Ley núm. 172-
13 sobre datos de carácter personal que excluía a las personas morales
para acceder a una acción de habeas data.
SENTENCIA TC/0404/16
CRITERIO 2:
El habeas data es la vía efectiva para conocer la obtención,
rectificación y eliminación de informaciones asentadas en un
registro oficial.
CRITERIO 3:
Para exigir mediante la acción de habeas data que se
eliminen, corrijan, actualicen, aclaren o rectifiquen los datos negativos
que consten sobre una persona en algún registro —ya sea público o
privado—, se debe determinar que la fuente que dio origen a la información sea
ilegítima o que la información carezca de verosimilitud.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una empresa
había solicitado una serie de informaciones —inherentes a su razón
social— a la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo,
y le fueron negadas. La empresa afectada acudió a la jurisdicción
constitucional mediante una acción de habeas data, la cual fue
inadmitida por vía efectiva (art. . de la Ley núm. -), por lo
que procedió a interponer un recurso de revisión ante el Tribunal
Constitucional.
56 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo; MARTÍNEZ RAMÍREZ, Fabiola; FIGUEROA MEJÍA, Giovanny A.
Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, tomo I. UNAM: México. p. 352.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos del criterio 1:
k. Los textos citados (artículo 70 de la
Constitución y artículo 64 de la Ley núm.
137-11) protegen, como se ha dicho, el de-
recho a la autodeterminación informativa,
el cual contiene un instituto de garantía de
los derechos a la intimidad, al honor y al
pleno disfrute de los restantes derechos de
los ciudadanos. Por ello se dice que es en sí
mismo un derecho fundamental. El objeto
de protección de este derecho no se reduce
sólo a los datos íntimos de la persona, sino
a cualquier tipo de dato personal, sea o no
íntimo, cuyo conocimiento o empleo por
terceros pueda afectar a sus derechos, sean
o no fundamentales, porque su objeto no es
sólo la intimidad individual, sino los datos
de carácter personal.56
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l. En relación con el tema nodal de quienes
pueden interponer la acción de hábeas
data, resulta ineludible recordar que en
nuestro ordenamiento jurídico existe la Ley
núm. 172-13, sobre Protección de Datos
de Carácter Personal (que regula el hábeas
data), la cual establece, en sus artículos 4.4
y 6.1, lo siguiente: Artículo 4. Restriccio-
nes. El régimen de protección de los datos
de carácter personal no aplicará: [...] 4. A
los tratamientos de datos referidos a per-
sonas jurídicas, ni a los archivos de datos
personales que se limiten a incorporar los
datos de las personas físicas que presten sus
servicios en aquellas, consistentes en sus
nombres y apellidos, las funciones o puestos
desempeñados, así como la dirección postal
o electrónica, teléfono y número de fax
profesionales. Artículo 6. Definiciones. A
los efectos de la presente ley y su aplicación,
se asumen los siguientes conceptos: 1. Afec-
tado o interesado: Toda persona física cuyas
informaciones sean objeto del tratamiento
de datos, así como todo acreedor, sea éste
una persona física o jurídica, que tiene o
ha tenido una relación comercial o de tipo
contractual con una persona física para el
intercambio de bienes y servicios, donde la
persona física es deudora del acreedor…
m. Como se observa, los textos recién citados
excluyen o limitan a las personas jurídicas
el uso del hábeas data.
n. Sin embargo, si nos detenemos en la
letra del texto constitucional más arriba
transcrito, “toda persona” –sin discrimi-
nar entre las físicas y las jurídicas– tiene
derecho a ejercer la acción de hábeas data,
se encuentra legitimada activamente para
ello. Asimismo, tampoco podemos –ni
debemos– negar que esta acción –si bien
es autónoma, como hemos visto– supone
una garantía constitucional que responde
a los mismos presupuestos procesales que
la acción de amparo, remedio procesal por
antonomasia para amortizar cualquier
violación o amenaza de violación a los
derechos fundamentales, cuyos titulares
pueden ser personas físicas o morales.
o. Así, pues, aunque este derecho de acceso
a la información personal se encuentre
estrechamente vinculado al ser humano, ya
que envuelve aspectos propios del derecho
fundamental a la intimidad y al honor
personal, debe entenderse que la facultad
de ejercer la acción de hábeas data es exten-
siva a las personas jurídicas, pues al ser estos
entes titulares de derechos y obligaciones y,
en especial, titulares también de derechos
fundamentales, pueden beneficiarse de esta
garantía constitucional para tutelar dicho
derecho.
Fundamentos del criterio 2:
s. No es ocioso precisar que la acción cons-
titucional de hábeas data supone la acción
idónea para la protección efectiva del dere-
cho fundamental a la autodeterminación
informativa contenido en el artículo 44.2
de nuestra Carta Magna…
u. En la especie, al tratarse tanto de la
obtención, rectificación y eliminación de
informaciones asentadas en el registro
mercantil de la sociedad comercial Boreo,
S. R. L., datos estos que constan en un
registro oficial, como es la Cámara de Co-
mercio y Producción de Santo Domingo,
Inc., entendemos que el juez a-quo, al
inadmitir la acción de hábeas data por
la existencia de otras vías, incurrió en un
error procesal.
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v. Y es que, si bien es cierto que la Tercera
Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, en ocasión de la demanda en
nulidad de la que se halla apoderada, se
encuentra facultada para conceder dicha
tutela, no menos cierto es que esta no es
la vía efectiva para la eficaz protección
del derecho fundamental relativo a la
autodeterminación informativa, pues la
vía del hábeas data es la efectiva frente a
dicho proceso ordinario para procurar la
entrega de la documentación contentiva de
las informaciones, así como para la rectifi-
cación y eliminación de datos asentados en
el registro mercantil de la parte recurrente.
w. En efecto, dicha efectividad se desprende
de los principios de celeridad y economía
procesal, ya que al tenor de las disposiciones
esbozadas en los artículos 68 y 69.1 de la
Constitución dominicana, las cuales deben
extrapolarse a la administración de justicia
en el ánimo de garantizar una tutela judi-
cial efectiva, se debe optar por soluciones
procesales menos onerosas respecto al uso
del tiempo y recursos, máxime cuando nos
encontramos ante un proceso que comulga
con el régimen del amparo, el cual se carac-
teriza por ser preferente, sumario, gratuito
y no sujeto a formalidades.
x. Por tanto, someter a la parte recurrente
a un proceso judicial ordinario –más
prolongado y costoso– por encima de la
acción constitucional de hábeas data, para
tutelar el derecho de autodeterminación
informativa, no es lo más viable para la
entrega de las informaciones solicitadas, ni
mucho menos, para la rectificación y supre-
sión de datos, pues tomando en cuenta los
principios de efectividad y favorabilidad
consagrados en el artículo 7 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y de los Procedimientos Constitucio-
nales, se impone revocar la Sentencia núm.
052-2014…
[…] la acción que nos ocupa supone la
única vía eficaz para solicitar la entrega,
rectificación y reformación de los datos per-
sonales de Boreo, S. R. L., parte recurrente
en revisión constitucional y accionante en
hábeas data, no mediante un amparo ni
–mucho menos– mediante un proceso ante
la justicia ordinaria.
Fundamentos del criterio 3:
dd. Ahora bien, para eliminar, corregir,
actualizar, aclarar o rectificar los datos
negativos que consten sobre una persona en
algún registro –ya sea público o privado–,
el juez de habeas data debe asegurarse de
que tal información, al momento en que
fue establecida o en que se hayan ratificado
los motivos por los que fue implantada,
provenga de una fuente ilegitima o carente
de verosimilitud, para así, ipso facto, com-
probar que su mantenimiento se traduce en
una violación al derecho fundamental de
autodeterminación informativa.
ee. Sobre los presupuestos a tomar en cuenta
para demostrar la carencia de legitimidad
de la información cuya rectificación o elimi-
nación se procura, se ha decantado la Corte
Colombiana en su Sentencia T-263/10, del
diecinueve (19) de abril de dos mil diez
(2010), al establecer que: En cuanto a la
carga de la prueba al momento de solicitarse
la rectificación, la Corte ha desarrollado dos
hipótesis. Por regla general, quien la pre-
tende debe demostrar que los hechos no son
ciertos o se muestran de forma parcializada.
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Esto ocurre cuando la información en cues-
tión verse sobre circunstancias concretas y
determinadas. Sin embargo, cuando quiera
que se trate de hechos notorios, afirmaciones
o negaciones indefinidas, se le exime de este
deber a la persona que solicita la rectifica-
ción. En estos dos últimos casos, debido pre-
cisamente a la indefinición, la carga de la
prueba se traslada a quien haya difundido
la información.
ff. En efecto, respecto de las solicitudes
hechas por la parte accionante, tendentes
a la rectificación y eliminación de infor-
maciones que afectan su registro mercantil,
es preciso recordar que, en la especie, es
incontrovertible la existencia ante los
tribunales de justicia ordinaria de una
demanda en nulidad de las operaciones
jurídicas y trámites en virtud de los cuales
la Cámara de Comercio alteró la data
mercantil de la accionante; en tal sentido,
al existir una contestación seria en cuanto
a la verosimilitud de dichas informaciones
y la consecuente carencia de elementos
probatorios que permitan constatar que la
variación que sufrió la indicada informa-
ción es ilegítima, en la especie no es posible
observar una violación a los derechos fun-
damentales de la entidad Boreo, S. R. L.,
por lo que sus solicitudes de rectificación y
eliminación de datos carecen de méritos.
6. PROCEDE RECONSTRUIR INFORMACIÓN EN VISTA DEL DEBER
DE CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS QUE TIENE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CRITERIO:
Se vulnera el derecho de autodeterminación informativa
con la negativa por parte de una institución pública (en este caso, la
Policía Nacional) de entregar una certificación de informaciones que
deben constar en su registro, pero alegan la ocurrencia de un incendio
para no entregar dicha información al solicitante. Procede reconstruir
la información en vista del deber de custodia y conservación de
documentos que tiene la institución.
SENTENCIA TC/0057/19
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un miembro
pensionado de la Policía Nacional solicitó a esa institución una
certificación de informaciones personales relativas a su pensión.
Ante la ausencia de respuesta de la Policía Nacional, el miembro
pensionado acudió a la jurisdicción constitucional mediante la
acción de habeas data.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
k. Las razones que le impidieron a la
parte accionada entregar la información
solicitada fueron ofrecidas luego de la in-
terposición de la indicada acción, con base
en un incendio ocurrido en los archivos de
la Dirección Central de Asuntos Legales de
la Policía Nacional, donde se encontraba
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
882 | Art. 70
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guardada, el veintiséis (26) de julio de dos
mil quince (2015).
l. En respuesta al planteamiento de la parte
accionada, cabe aclarar que el indicado
siniestro no constituye una circunstancia
válida que lo exima del cumplimiento de la
entrega de la información solicitada, pues
dicha institución tiene el deber de custodia
y conservación de los documentos contenidos
en los archivos a su cargo, por lo que en la
especie se hace necesario que tome las medidas
de lugar para restablecer las informaciones
requeridas y no ocasionar afectación a dere-
chos fundamentales por la negativa de sumi-
nistrarlas bajo el alegato de que no reposan
en sus archivos o que fueron destruidos. En
este punto, conviene señalar que la Ley núm.
200-04, en su artículo 4, dispone claramente
que, para cumplir con el deber de informa-
ción, las máximas autoridades de los órganos
del Estado y entes públicos “están obligadas
a establecer una organización interna, de tal
manera que se sistematice la información de
interés público, tanto para brindar acceso a
las personas interesadas, como para su publi-
cación a través de los medios disponibles”.
m. De manera que la denegación de res-
puesta por parte de la Dirección General
de la Policía Nacional vulnera no sólo el
derecho a la autodeterminación informa-
tiva, sino también a la buena administra-
ción y al debido proceso administrativo en
perjuicio del accionante.
o. En atención a las consideraciones expues-
tas, este Tribunal Constitucional decide
acoger la acción interpuesta por el señor
Lucas Odalis Ferrera Concepción y, en con-
secuencia, procede ordenar a la Dirección
General de la Policía Nacional y a su titular,
realizar la reconstrucción de la información
solicitada, por todos los mecanismos posibles,
ya sea con los archivos digitalizados o con
las personas y/o áreas que intervinieron en
el procedimiento para la emisión y ejecución
del indicado acto administrativo. Una vez
reconstruida la documentación, que deberá
ser realizada en el plazo de cuatro (4) me-
ses contados a partir de la notificación de
la presente decisión, se ordena la entrega
inmediata de la información solicitada por
el accionante, señor Lucas Odalis Ferrera
Concepción.
7. VALIDEZ DE ENTREGA: DOCUMENTOS PRODUCIDOS EN EL
PROCESO PENAL
CRITERIO:
Los documentos producidos (por los jueces, el Ministerio
Público o la contraparte) en un proceso penal solo deben estar a
disposición de las partes involucradas, porque son las únicas que
tienen derecho a acceder a dicha información.
SENTENCIA TC/0024/13
—Precedente reiterado en las sentencias TC/0475/18, TC/0175/20
y TC/0079/22—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que, en medio
de una investigación penal, el Ministerio Público realizó vistas
con las partes y posteriormente le fue solicitada la entrega de las
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 70 | 883
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informaciones que se trataron en dichas vistas junto con el dictamen
rendido. Ante la negativa de la procuradora fiscal de entregar lo
solicitado, la parte afectada acudió ante la jurisdicción constitucional
en materia de habeas data para que se ordene la entrega inmediata de
dichos documentos.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f) Es preciso resaltar que en el desarrollo de
un proceso penal se producen varios tipos de
documentos, unos generados por las partes,
otros por la investigación y las decisiones
que adoptan las autoridades que forman
parte de los órganos públicos, a cargo de
los cuales está encomendada la responsabi-
lidad de decidir las cuestiones que les son
sometidas en el transcurso del proceso; estos
documentos son de uso de los jueces, del
Ministerio Público, y están estrechamente
relacionados y de fácil acceso a las partes,
como los documentos de la especie.
g) Desde esta perspectiva, los documentos
relacionados a una investigación de la cual
un ciudadano es parte de un proceso penal,
como los que dieron lugar a la acción de
hábeas data por la negativa del Ministerio
Público será que fueran entregados, com-
portan una vinculación con el ciudadano
que hace imprescindible acceder a este tipo
de información.
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