Hacia una objetivización de la responsabilidad civil en materia de Derecho de Autor

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¿Hacia una “objetivización” de la responsabilidad civil en materia de Derecho de Autor?

Edynson Alarcón

Los que abogan por una “objetivización” de la responsabilidad en estos casos, entienden que es suficiente con que se demuestre, para que se presuma el perjuicio, la comisión del acto reñido con los derechos patrimoniales o morales de autor.

La prueba de la titularidad del derecho infringido y la de que el demandado ha incurrido en la violación, bastarán para que el accionante tenga derecho a exigir una reparación pecuniaria, lo que se traduce, en otras palabras, en una “objetivización” de la responsabilidad civil llevada al máximo.

El único problema con el que, a mi modo de ver, se tropieza la tesis en cuestión, es el del carácter resarcitorio o reparador del sistema de responsabilidad civil, el cual constituye, quiérase o no, su razón de ser, frente a la eventualidad, siempre probable, de una infracción a las reglas de derecho de autor que no sea la causa de perjuicio alguno para el titular, sino todo lo contrario.

Piénsese, por ejemplo, en el compositor de la letra de una canción que de repente, gracias a un uso no consentido, se ve catapultado del anonimato a la fama y llega a convertirse de la noche a la mañana, a consecuencia de la usurpación, en una “marca” mediática altamente cotizada. ¿Qué se supone habría que indemnizar o reparar en un caso como éste? ¿Cuál sería el interés de una acción emprendida en semejantes circunstancias? ¿Acaso castigar o reprender el ilícito? Olvidamos entonces que, a diferencia de la responsabilidad penal, la responsabilidad civil no es un castigo ni nada semejante.

En la responsabilidad a causa de la cosa inanimada tenemos un modelo recurrente y palmario de lo que sería, en derecho dominicano, un sistema de responsabilidad objetiva. Sin embargo, a propósito de él, a nadie se le ocurriría exonerar al demandante y presunta víctima de la prueba del daño, porque, en definitiva, la necesidad ineludible del perjuicio no es sino la aplicación, como dicen los hermanos Mazeaud, de la regla suprema: “Donde no hay interés, no hay acción”1.

Incluso nos parece que es el propio legislador quien asume, en la redacción del...

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