Tesis Jurisprudencial de 31 de Octubre de 1946 sobre HIJOS MENORES.

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1946

HIJOS MENORES.-Persistencia de los padres en. no querer ayudar al sostenimiento de sus hijos.-El ofrecimiento de la pensión a suministrar debe ser serio.

CONSIDERANDO que las alegaciones que presenta, como ha sido expuesto, el recurrente, ante la Suprema Corte de Justicia, pueden ser sintetizadas de la manera que a continuación se expresa: "esencial y principalmente, la Corte de Apelación del Departamento de Santiago se fundamenta, para pronunciar las condenaciones ya enunciadas contra el in-culpamodo de vestir y de vivir el prevenido, cuando esas enunciaciones ligeras no están corroboradas por la prueba de ellas"; que, así, en cuanto al modo de vestir deI inculpado, los jueces de la apelación se fundan en que compareció, por ante ellos, vestido con un traje de casimir (viejo), según el recurrente; y en cuanto al medio (o modo de vivir) de O., al hacer la afirmación relativa a este elemento de convicción, "tampoco discute la Corte este medio de prueba, ni, mucho menos", expresa cuales fueron las "pruebas testimoniales o documentales" que sirvieron para ese fin; CONSIDERANDO cine, resulta de los artículos 1 y 2 de la Ley 1051, que para que haya lugar a la aplicación de la Sanción penal establecida por el segundo de dichos textos, son condiciones indispensables: a)- Que la persona sometida sea el padre, o, en segunda lugar la madre del menor de 18 años de quien se trate y, b)- Que la referida persona haya faltado a la obligación que sobre ella pesaba, en virtud del artículo 1ro. plirla" y se "persista en esa negativa después de haber sido requerido a ello", debe ser comprobado, para los fines de la Ley de que se trata, que hubo, en realidad, persistencia en el incumplimiento; CONSIDERANDO que, por otra parte, como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia en otras oportunidades, la obligación de alimentar, vestir, sostener, educar, y procurar albergue, a los hijos menores de 18 años establecida por el artículo 1ro. y sancionada por el 2do. de la susodicha Ley, se encontrará dominada, en cada caso, de acuerdo con la clara expresión de la voluntad del legislador, por el resultado de la doble ponderación de las necesidades del menor y de los medios de que pueda disponer eI padre o la madre de que se trate; que, siendo esto así, se impone reconocer que los tribunales, al considerar el ofrecimiento que haga aquél o esta, pueden apreciar y declarar que, en relación con las necesidades del menor y con los medios de que pueda disponer el padre o...

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