I. La concepción del amparo principal y directo en la República Dominicana

Páginas17-68
AutorVíctor Joaquín Castellanos Pizano
I. LA CONCEPCIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL Y
DIRECTO EN LA R EPÚBLICA DOMINICANA
Tenemos el criterio de que, si el constituyente domi-
nicano hubiera albergado el designio de atribuir al amparo
un rol subsidiario o residual, supeditando su ejercicio a la
inexistencia de una vía judicial ordinaria efectiva, lo habría
prescrito expresamente con diafanidad, como ha ocurrido en
muchos países latinoamericanos12. En cuanto a la República
12 En Argentina, el art. 43 de la Constitución de 1994 prescribe: «Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo […]»; mientras que, en Uruguay, el art. 2 de la Ley 16011 dispo-
ne: «La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o
administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del
artículo 9º o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces
para la protección del derecho […]». De igual manera, en Bolivia, el art. 54 del Có-
digo Procesal Constitucional dispone: «(Subsidiariedad). I.- La Acción de Amparo
Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la pro-
tección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
de serlo. II.- Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable
cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño
irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela». En Paraguay, a su
vez, el art. 134 de la Constitución consagra: «Toda persona que por un acto u omisión,
manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada
gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en
esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse
por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente».
18
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
Dominicana, por el contrario, tanto los rasgos distintivos del
amparo (A), como el rol tuitivo asignado al juez respecto a la
aplicación de este mecanismo constitucional (B), revelan la
naturaleza principal y directa de la acción de amparo13.
A) EL AMPARO PRINCIPAL Y DIRECTO EN FUNCIÓN
DE SUS RASGOS DISTINTIVOS
La naturaleza, alcance y caracteres de la acción del amparo
dominicano figura en el art. 72 de nuestra Ley Fundamental,
En el mismo tenor, en Bolivia, el art. 54 del Código Procesal Constitucional dispo-
ne: «(Subsidiariedad). I.- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando
exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y
garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II.- Excepcionalmente,
previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pue-
da resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a
producirse de no otorgarse la tutela». Análogamente, en Perú , el art. 5.2 del Có-
digo Procesal Constitucional prevé: «Causales de improcedencia. No proceden los
procesos constitucionales cuando: «[…] 2. Existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado
o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus». Y, en Colombia,
la parte in fine del art. 86 de la Carta Sustantiva reza: «Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]».
Por otra parte, en Guatemala, el art. 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad establece: «Conclusión de recursos ordinarios. Para pedir amparo,
salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios
judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de
conformidad con el principio del debido proceso»: mientras que en El Salvador, el art.
12 (4) de la Ley de Procedimientos Constitucionales prescribe que: «[…] la acción de
amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede
subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos».
13 Resulta conveniente destacar que la modalidad del amparo principal y directo no
solo rige en la República Dominicana, sino que también existe en Chile, Ecuador,
Panamá, Costa Rica, México y España. Aunque en estos tres últimos países coexisten
las dos modalidades del amparo, o sea, tanto el amparo principal, como el amparo
subsidiario.
19
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
cuya parte in fine, según hemos visto, prevé sus seis rasgos
distintivos que conciernen tanto a su relevancia y sencillez (1),
como a las condiciones de su ejercicio (2).
1) RASGOS RELATIVOS A LA RELEVANCIA Y
SENCILLEZ
Al singularizar como preferente el procedimiento de
amparo, el constituyente procuró otorgarle preponderancia
para favorecer su tramitación en tiempo hábil, al concederle
prelación respecto a cualquier otro asunto. Y, además, evi-
tando su relegación a favor de otros mecanismos procesales
capaces de ofrecer una tutela similar al derecho fundamental
cuya protección se persiga. Sobre el concepto del vocablo
«preferencia», el autor español J. García Morillo apunta:
«[e]l interés constitucional en la protección de estos derechos
es, pues, superior al existente para proteger a los demás dere-
chos e intereses, lo que justifica que se otorgue preferencia a
la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer
derechos fundamentales»14.
Observemos asimismo que la preferencia encabeza el or-
den de los seis rasgos distintivos del procedimiento de amparo,
según el indicado art. 72 constitucional. La primera acepción
de este vocablo significa «[p]rimacía, ventaja o mayoría que
alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor,
14 GARCÍA MORILLO (J.), La protección judicial de los derechos fundamentales, Tirant
lo Blanch, Valencia, 1994, pág. 85 (citado por Mario Hernández Rala, «Apuntes
sobre la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales en el Ordenamiento
Jurídico Constitucional español», Revista de Posgrado de la UNAM, vol. 3, núm. 5,
2007, §5.2, pág. 421 (ab initio), disponible en línea [consulta 20 marzo 2015].
20
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
ya en el merecimiento»15. Extrapolando este matiz semántico
al ámbito procesal constitucional y al tema in commento, la
preferencia del aludido art. 72 equivale a las ventajas que para
la víctima de la conculcación de un derecho fundamental
puede presentar una vía judicial con relación a otras. Como
se puede apreciar, en consecuencia, tanto el constituyente
como el legislador ordinario (según veremos más adelante)
procuraron otorgar primacía al amparo dentro de la gama de
acciones puestas por el ordenamiento procesal a disposición
del justiciable.
Por otra parte, el rasgo de sumariedad del amparo provie-
ne directamente del art. 25.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, norma cuya incorporación al orde-
namiento nacional fue efectuado por la Suprema Corte de
Justicia de nuestro país mediante la sentencia No. 9 rendida
el 24 de febrero de 199916. Siguiendo este orden de ideas,
la existencia del amparo solo se justifica, tal como expresa
Nassef Perdomo Cordero, en los siguientes motivos:
[…] Dada la naturaleza y función del amparo, el mismo sólo
tiene sentido en la medida en que sea “un recurso sencillo y
rápido”. Esta sencillez y rapidez son esenciales para su efec-
tividad. Por eso, buena parte de las decisiones del Tribunal
Constitucional en materia de amparo están directamente
relacionadas con las formas del procedimiento. Aunque esto
15 Diccionario de la lengua española (actualización 2022), disponible en línea [consulta
25 agosto 2022].
16 La República Dominicana firmó el Pacto de San José el 9 de julio de 1977, que pos-
teriormente fue ratificado mediante la Resolución núm. 739 del Congreso Nacional,
el 25 de diciembre de 1977.
21
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
en principio no parece estar directamente relacionado con
la protección de los derechos fundamentales propios de un
ESDD17, en realidad, es consecuencia natural y necesaria de
garantías como el amparo18.
Como dictaminó el Tribunal Constitucional de España,
mediante sentencia rendida hace treinta años, los procesos or-
dinarios de amparo han de estar presididos por los principios
de preferencia y de sumariedad. Respecto a estos dos últimos
términos, dicha alta corte especificó:
[…] La preferencia implica prioridad absoluta por parte de las
normas que regulan la competencia funcional o despacho de
los asuntos; por sumariedad, como ha puesto de relieve la doc-
trina, no cabe acudir a su sentido técnico (pues los procesos de
protección jurisdiccional no son “sumarios”, sino especiales),
sino a su significación vulgar como equivalente a “rapidez”.
En definitiva, por proceso “sumario” tan solo cabe entender
la exigencia constitucional de que los procesos de protección
jurisdiccional sean sustancialmente rápidos o acelerados19.
Perdomo Cordero precisó, además, que la sumariedad
implica el carácter expedito del procedimiento, no solo en
cuanto a la rapidez y brevedad del amparo, sino también con
relación a la circunstancia de su ejercicio sin impedimentos,
17 Estado social y democrático de derecho.
18 PERDOMO CORDERO (Nassef), «El amparo como garante de los derechos funda-
mentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional». Papeles del CUEPS, no.
2, octubre de 2013, publicación del Centro Universitario de Estudios Políticos y
Sociales, Santo Domingo, disponible en línea [consulta 25 agosto 2022].
19 Tribunal Constitucional español 81/1992, FJ 4.
22
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
como resultado de «eliminar los obstáculos u oscuridades
normativas que puedan limitarlo […] y dejando en manos del
Tribunal Constitucional procurar que el amparo no se vea las-
trado por las reglas procedimentales propias de recursos menos
urgentes»20. Al respecto, Néstor Pedro Sagüés manifiesta que
«[h]ay países donde el amparo es una vía directa y principal,
en el sentido de que, ante un acto lesivo, el interesado puede
articular sin más el amparo»21. Dicha exención deliberada de
obstáculos o impedimentos fue concebida en consideración
de la amplia incidencia asignada a este instrumento consti-
tucional con el propósito exclusivo de garantizar el máximo
respeto a los derechos fundamentales.
Expresado de otro modo, esta acción no debe ser estor-
bada ni afectada por «condicionamientos ni cortapisas previas
o ulteriores22; entendiendo que obstáculos previos son la
existencia de otra vía; [y] ulteriores, los incidentes que pueden
trabarla»23. Estos principios han sido también resumidos por
Ana Maria Ossola en los términos que siguen:
Acción expedita y rápida, vale decir tramitable mediante
procedimiento sumario, de plazos breves y trámites sencillos,
20 Ibid, pág. 41 (in fine).
21 Derecho procesal constitucional, Acción de amparo, tomo 3, 5ta. edición actualizada
y ampliada, 3ra. reimpresión corregida, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina,
2015, §76, pág. 171 (ab initio). En la República Dominicana, como veremos más
adelante, la acción de amparo procede no ante un acto simplemente lesivo, sino,
taxativamente, frente a la amenaza o violación de un derecho fundamental.
22 GORDILLO (Agustín) et al., Derechos Humanos, 6º edición, Fundación de Derecho
Administrativo, Buenos Aires, Argentina, 2007, 2.1, XV-9, 5 (ab initio), disponible
en línea [consulta 20 abril 2019].
23 Ibid., XV-8, 5, nota 5.1.
23
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
caracterizándose con la nota de celeridad propia del instituto.
“Expedita”, porque se ejerce sin obstáculos procesales (inci-
dentes), siendo menester que este carácter esté presente tanto
en el momento inicial como en el transcurso del proceso y al
tiempo de dictarse sentencia24.
En este orden de ideas, la caracterización de la sumarie-
dad conlleva que, para establecer en cada caso la existencia de
este presupuesto constitucional de admisión, no se requiera
un debate o instrucción profundo25, sino la «reducción de la
cognición y [de la] actividad probatoria»26.
2) RASGOS ATINENTES A LAS CONDICIONES DE
EJERCICIO
El rasgo de oralidad atañe a la manifestación externa que,
junto al de la publicidad, imprimen al proceso de amparo un
carácter más dinámico y expedito para materializar el debido
proceso sin dilaciones indebidas27. Tal como ha indicado el
Tribunal Constitucional dominicano, el mecanismo de ampa-
24 «Acción de Amparo y Mandado de Segurança», pág. 12 (ab initio), disponible en
línea [consulta 29 agosto 2022]
25 Véanse en este sentido, entre muchas otras sentencias: TC/0030/12, TC/0017/13,
TC/00276/13, TC0022/14 y TC/00364/14.
26 TENA SOSA (Félix) y POLANCO SANTOS (Yudelka), «El amparo como proceso
subsidiario: crítica contra el voto disidente de la TC/0007/12», Revista Crónica Ju-
risprudencial Dominicana, FINJUS, año 1, núm. 1, enero-marzo 2012, pág. 33. Por
tanto, en derecho dominicano, la carencia del requisito de sumariedad implicaría
el sometimiento del caso al rigor de la legalidad ordinaria, lo cual torna al amparo
notoriamente improcedente, al tenor del art. 70.3 de la Ley núm. 137-11.
27 En este sentido, véase ESCALADA LÓPEZ (María Luisa), «La oralidad: de prin-
cipio del procedimiento a instrumento viabilizador del (Debido) Proceso», pág. 3,
disponible en línea [consulta 25 agosto 2022].
24
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
ro tiene como propósito instituir una «manera de garantizar
una adecuada instrumentación y para que sean observados en
ese grado los principios de oralidad y de inmediación, los cua-
les sufragan a favor del debido proceso»28. Además, el carácter
oral propicia «la transparencia y la publicidad del asunto», al
tenor del criterio predominante en la doctrina dominicana29.
La publicidad concierne a la circunstancia de facilitar a
las partes envueltas en el litigio el conocimiento de todas las
actuaciones procesales. El rasgo de publicidad, junto a la orali-
dad y la contradicción, constituyen normas técnicas inherentes
al proceso. En este sentido, de requerirse la celebración de un
juicio, «este deberá ser público, de modo que sea creíble ante la
sociedad»30. Siguiendo fielmente los términos del art. 79 de la
Ley núm. 137-1131, el Tribunal Constitucional dominicano en-
fatizó los caracteres de oralidad, publicidad y contradictoriedad
de la audiencia de amparo en la Sentencia TC/0596/15:
Del mismo modo, y en sintonía con lo dispuesto en el texto
más arriba transcrito, los artículos 7732, 7833 y 79 de la citada
28 Entre otros fallos, véanse: TC/0166/14, acápite 10, literal m); TC/0079/14, acápite
10, literal w), y TC/0596/15, acápite 10, literal d).
29 ORDÓÑEZ (David) et al., El Amparo Judicial de los Derechos Fundamentales en una
Sociedad Democrática, Escuela Nacional de la Judicatura, 1ª edición, Santo Domin-
go, República Dominicana, 2006, pág. 297 (in fine).
30 Ibid., pág. 297 (in medio).
31 «Artículo 79.- Naturaleza de la Audiencia. La audiencia del juicio de amparo será
siempre oral, públicas y contradictoria»..
32 «Artículo 43.- Plazo y Moratoria. El Tribunal Constitucional debe resolver la acción
de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de cuatro meses, a partir de
la fecha en que concluya la vista».
33 «Artículo 44.- Denegación de la Acción. Las decisiones que denieguen la acción de-
berán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado
25
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
ley núm. 137-11, revelan la obligación de que en materia
de amparo se celebre una audiencia que “siempre será oral,
pública y contradictoria”, como garantía del debido proceso;
toda vez que es ante un escenario de tal naturaleza que el juez
de amparo se encontrará en las condiciones suficientes para
evaluar –concretamente– la situación procesal del caso del cual
ha sido apoderado y así poder determinar si se han satisfecho
las condiciones de admisibilidad exigidas por el legislador,
todo para no incurrir en violación de las garantías procesales
mínimas que han de ser suministradas a cada justiciable.
De otra parte, la gratuidad del amparo, atributo peculiar
de la justicia constitucional, figura igualmente como uno de
sus principios rectores instituido en el artículo 7.6 de la Ley
núm. 137-11. Este rasgo entraña la exención del pago de
«sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten
su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo
la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique». Esta
norma, ratificada por el art. 66 de dicha ley34, figura en el dis-
positivo de todas las sentencias del Tribunal Constitucional.
Por último, el carácter informal del procedimiento de
amparo constituye asimismo otro de los principios rectores de
la justicia constitucional. Se encuentra previsto en el artículo 7,
numerales 1 y 9 de la Ley núm. 137-11. El primero contiene
el principio de accesibilidad, en cuya virtud «la jurisdicción
para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto
y no producirán cosa juzgada».
34 «Gratuidad de la Acción. El procedimiento en materia de amparo es de carácter gra-
tuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contri-
bución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte».
26
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o
ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y
oportunidad de la justicia». Mientras el segundo concierne al
principio de informalidad, el cual prescribe que «los «procesos
y procedimientos constitucionales deben estar exentos de for-
malismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial
efectiva»35. También el numeral 6 del referido art. 7 de la Ley
137-11 ilustra el firme propósito del legislador tendente a
minimizar las exigencias formales respecto a las condiciones
de acceso del justiciable al juez de amparo. En efecto, la norma
en cuestión exime al justiciable de la contratación de servicios
legales especializados36 y también lo dispensa de redactar y/o
firmar personalmente la instancia en reclamación, en caso de
inhabilidad intelectual o de incapacidad física. El indicado
artículo 76.6 reza como sigue:
La fecha de la redacción de la instancia y la firma del soli-
citante de protección o la de su mandatario, si la hubiere.
En caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar,
deberá suscribirlo [la instancia] en su nombre una persona
que no ocupe cargo en el tribunal y que a solicitud suya, lo
haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará. La
persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción
del escrito de la demanda, puede utilizar los servicios del tri-
35 El Tribunal Constitucional dominicano ha expresado que el amparo «es un proceso
expedito y no sujeto a formalidades, que tiene la finalidad de que los tribunales
de primer grado puedan tutelar un derecho fundamental invocado por las partes»
(TC/0350/14).
36 El art. 76.2 de la Ley núm. 137-11 expresa que en la instancia de amparo deberá
figurar «[e]l nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento
legal de identificación del reclamante y del abogado constituido, si lo hubiere».
Subrayado nuestro.
27
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
bunal o del empleado que éste indique, quedando sometida
la formalidad de la firma a lo anteriormente prescrito.
En resumen, al consagrar el amparo como una garantía
dotada de los seis caracteres indicados, el constituyente do-
minicano procuró otorgar a este instrumento los atributos
necesarios para proteger con la máxima eficacia a los derechos
fundamentales. El Tribunal Constitucional dominicano ha
establecido, de manera clara y expresa, la correlación exis-
tente entre los rasgos distintivos del amparo y su naturaleza
principal y directa en los siguientes términos: «a) De confor-
midad con las disposiciones del art. 72 de la Constitución, la
acción de amparo es un procedimiento preferente, sumario,
oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades; y que, por
ende, su inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la
admisibilidad la regla»37.
Cabe destacar, según expresa Eduardo Jorge Prats, que
para el amparo devenir inadmisible otra vía judicial debería
proveer «una mayor y mejor “protección inmediata” […] de
los derechos fundamentales, conforme a un procedimiento
más “preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto
a formalidades” (artículo 72) que el amparo, es decir, más
idóneo que el amparo para proveer una tutela efectiva del de-
recho»38. Por tanto, se pretendió así priorizar esta acción como
vía principal y directa, para solo descartarla por la existencia
de opciones procesales más efectivas. En efecto, como indica
37 Sentencia TC/0197/13, de 31 de octubre, pág. 11 (in medio).
38 Derecho constitucional, volumen I, IUS NOVUM, Santo Domingo, República Do-
minicana, 2012, núm. 1.4.6.1, pág. 401 (in fine).
28
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
Néstor Pérez Sagüés con relación al amparo principal, a la luz
del artículo 43 de la Constitución argentina de 199439:
El art. 43 de la Const. Nacional, texto de 1994, declaró que
el amparo es una acción «expedita y rápida … siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo», y ello ha dado lugar a
dos posiciones.
a) El amparo como vía normalmente no subsidiaria. Desde esta
perspectiva, la reforma cambió sustancialmente el panorama
anterior y el amparo deja de ser una ruta subsidiaria o suple-
toria. Consecuentemente, el art. 2º, inc. a, de la ley 16.986,
o queda abolido por lo que llamamos superación normativa
(la nueva regla constitucional deroga a la norma inferior,
anterior, que se le opone) o, simplemente, dicho artículo
resulta inconstitucional en la actualidad.
Según este punto de vista el amparo del art. 43 de la Const.
Nacional es una acción que por lo común será no subsidia-
ria, sino directamente operativa, dejando de ser un proceso
de excepción para convertirse en uno más, con un solo
recaudo específico: atacar arbitrariedades o ilegalidades
manifiestas.
La postura predominante realiza una interpretación literal del
nuevo art. 43 de la Const. Nacional: ante la lesión de un
derecho tutelado por el amparo, habrá que ver qué reme-
dios judiciales existen. Solamente si hay uno mejor que el
amparo, es decir, más expeditivo y rápido, o más eficaz, el
39 Estas observaciones fueron originalmente emitidas por el maestro argentino con rela-
ción a la postura predominante (contraria a la suya) en la convención constituyente de
Argentina que proclamó la Carta Sustantiva de 1994 (Compendio de derecho procesal
constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2009, § 490, pp. 457-458).
29
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
amparo no será viable40. Si hay un proceso igual de útil que
el amparo41, el litigante es libre para emplear éste o el otro
camino procesal. En la última hipótesis, el amparo se perfila
como vía alternativa u opcional para el agraviado, el amparo
se perfila como vía alternativa u opcional para el agraviado.
En definitiva, en esta posición el amparo tiene a perfilarse
como la primera vía más idónea para el perjudicado por un
acto lesivo.
Por supuesto, en esta corriente, el promotor de un amparo
no está obligado a agotar los procedimientos administrati-
vos, dado que el art. 43 de la Const. Nacional solamente
inhabilitaría el amparo si existe un «medio judicial más
idóneo»42.
B) EL A MPA RO PRI NCIPAL Y DIRECTO A TRAVÉS DEL
ROL TUITIVO ASIGNADO AL JUEZ
Una vez ponderado el amparo principal y directo to-
mando en consideración sus rasgos distintivos, debemos
ahora enfocar nuestra atención en este relevante mecanismo
constitucional a través del rol tuitivo que le asigna el juez. En
este orden de ideas, consideraremos primero el rol atribuido
al juez de amparo dominicano como protector de los derechos
fundamentales (1) y luego expondremos su fundamento (2).
40 Subrayado nuestro.
41 Cursivas en el original.
42 Derecho procesal constitucional, Acción de amparo, tomo 3, 5ta. edición actualizada
y ampliada, 3ra. reimpresión corregida, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina,
2015, §76, pp.172-173).
30
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
1) ROL DEL JUEZ COMO PROTECTOR DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
Debemos reiterar la especificación del art. 72 constitu-
cional, enfatizando que «[t]oda persona tiene derecho a una
acción de amparo para reclamar ante los tribunales […] la
protección inmediata de sus derechos fundamentales43 […]».
Y también destacar el requerimiento taxativo del art. 65 de
la Ley núm. 137-11 al precisar la admisibilidad de la acción
de amparo «contra todo acto u omisión «que […] lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales con-
sagrados en la Constitución […]». A continuación el texto
completo del indicado artículo 65:
Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible
contra todo acto omisión de una autoridad pública o de
cualquier particular, que en forma actual o inminente y con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere
o amenace los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por
el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
El contenido de estas dos disposiciones plantea cla-
ramente el rol del juez de amparo con una contundencia
inobjetable: la defensa de los derechos fundamentales, tanto
los reconocidos por la Carta Sustantiva, como por el bloque
de constitucionalidad y los instrumentos internacionales.
Recuérdese, en este sentido, que el art. 74.1 de la Consti-
tución dominicana prescribe que los derechos fundamen-
43 El texto exceptúa de manera expresa, a continuación, los derechos fundamentales
protegidos por el hábeas corpus […].
31
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
tales «[n]o tienen carácter limitativo y, por consiguiente,
no excluyen otros derechos, y su relación con el bloque de
constitucionalidad44.
La afectación de los derechos fundamentales, como ob-
jeto exclusivo del amparo, constituye un tema pacíficamente
aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia
dominicanas. En cuanto al primer aspecto, Eduardo Jorge
Prats manifiesta lo que sigue: «[…] La constitución es clara
en cuanto a que la finalidad del amparo es lograr que el
amparista obtenga “la protección inmediata de sus derechos
fundamentales” (art. 72)», es decir, los consignados expre-
samente en la Constitución y en los instrumentos interna-
cionales de derechos humanos»45. Esta última disposición se
vincula a su vez con el artículo 69, el cual garantiza a las
personas la obtención de tutela judicial efectiva respecto al
ejercicio de los sus derechos e intereses legítimos a través del
debido proceso:
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso.
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva,
con respeto del debido proceso que estará conformado por
las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1)
El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y
por una jurisdicción competente, independiente e impar-
cial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho
44 Véase: Nassef Perdomo Cordero, «El amparo como garante de los derechos funda-
mentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», precitado, pp. 19-20.
45 Derecho Constitucional, tomo II, núm. 1.4.3, pág. 393 (in medio).
32
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,
mientras no se haya declarado su culpabilidad por senten-
cia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho
de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos
veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado
a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser
juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia
de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8)
Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda
sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.
El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta
cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10)
Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas».
En este contexto, como sostén de sus argumentos con
relación al amparo, Jorge Prats expone con mucha razón las
siguientes observaciones:
1.4.3. Derechos protegidos por el amparo. […] De acuerdo
con la Convención Americana, el amparo protege los dere-
chos reconocidos por la Constitución, la propia Convención
y la ley. Aunque la Convención no distingue, para fines del
amparo, entre derechos de rango legal y derechos de rango
constitucional o convencional, entendemos que, para los
casos de derechos reconocidos en leyes […], se requiere
conexión entre estos derechos y derechos fundamentales, es
decir, que sean “de igual naturaleza” a los derechos funda-
mentales expresamente consagrados en la Constitución o en
los instrumentos internacionales de derechos humanos (art.
72.146 y art. 72.347). Los derechos reconocidos en la Cons-
titución y estos instrumentos internacionales se presumen
fundamentales por tanto están sujetos a protección bajo el
amparo sin tener que demostrar su carácter fundamental, el
cual se sobreentiende por su expreso reconocimiento a nivel
constitucional y convencional […]48.
En el mismo sentido, Nassef Perdomo Cordero indica
que «[o]tra limitación propia de la naturaleza del amparo es
que este solo tiene como función evitar el daño a un derecho
fundamental. No puede ser utilizado para resolver conflictos
de otra naturaleza»49. Justo Pedro Castellanos Khoury50des-
taca asimismo el objeto del amparo, consistente en «buscar
remediar y/o subsanar violaciones o amenazas a derechos
fundamentales, de manera que la actuación del juez de ampa-
ro está limitada, conforme los términos del artículo 91 de la
LOTCP a “prescribir las medidas necesarias para la pronta y
46 «Párrafo I.- En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra
dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya com-
petencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental
alegadamente vulnerado».
47 Párrafo III.- Ningún juez podrá declarar de oficio su incompetencia territorial.
Cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incom-
petente, éste expresará en su decisión la jurisdicción que estima competente, bajo
pena de incurrir en denegación de justicia. Esta designación se impondrá a las partes,
y al juez de envío, quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en de-
negación de justicia».
48 Ibid., núm. 1.4.3, pág. 393 (in fine).
49 «El amparo como garante de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional», precitado, pág. 46 (ab initio), disponible en línea [consul-
ta 30 enero 2018].
50 Juez del Tribunal Constitucional dominicano.
34
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
completa restauración del derecho fundamental conculcado
al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce
y ejercicio”»51. Por otra parte, David Ordóñez Solís mani-
fiesta, análogamente, que «[e]l amparo nace con el acto o la
omisión que lesione derechos fundamentales, basta con que
exista tal vulneración para que pueda accionarse en amparo
en busca de protección constitucional contra la ilegitimidad
o la arbitrariedad»52.
A la luz de la argumentación expuesta, siguiendo a Félix
Tena y Yudelka Polanco, «[l]o que se plantea en definitiva es
que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situa-
ciones que provengan de violaciones de derechos y garantías
fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones
legales que se establezcan, aun cuando las mismas se funda-
menten en tales derechos y garantías»53. Es decir, la cobertura
protectora del amparo se limita a la protección de los derechos
fundamentales54, excluyendo de su ámbito de acción la sola
conculcación de principios constitucionales. Y, a fortiori, la
mera violación de derechos legales, salvo si tienen relación
directa con derechos fundamentales o revistan este carácter,
51 «Herejías y otras certezas constitucionales. Visiones sobre el régimen del amparo
en la República Dominicana», Revista Dominicana de Derecho Constitucional, año
1, núm. 1, Santo Domingo República Dominicana, 2018, núm. 3.2.3, pág. 231
(in medio).
52 ORDÓÑEZ SOLÍS (David) et al., El Amparo Judicial de los Derechos Fundamentales
en una Sociedad Democrática, Escuela Nacional de la Judicatura, pág. 275 (in fine)
(subrayado nuestro).
53 «El amparo como proceso subsidiario: crítica contra al voto disidente» de
TC/0007/12», precitado, pág. 35.
54 Así lo afirma, igualmente, el Tribunal Constitucional.
35
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
ya sea por conexidad o por ubicarse en el ámbito constitucio-
nalmente protegido de estos.
La posición doctrinal sobre el tema que nos ocupa, pre-
viamente expuesta, ha sido ratificada por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional dominicano. En efecto, con relación
a un caso concerniente a la suspensión del derecho de visita
conyugal de un recluso, el Tribunal Constitucional dictaminó
lo que sigue:
m) Es por ello que podemos entonces afirmar que la visita
conyugal durante la reclusión carcelaria constituye un dere-
cho fundamental por su estrecho vínculo con los derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar, el libre
desarrollo de la personalidad y a los derechos sexuales y re-
productivos, lo que contribuye grandemente con el proceso
de resocialización, aunque su ejercicio puede ser objeto de
regulación, a fin de preservar la seguridad, salubridad, disci-
plina en el recinto, pero jamás puede ser suspendido, como
ha ocurrido en la especie.
n. De ahí que, una vez verificado el carácter de derecho
fundamental por conexidad que posee la visita conyu-
gal en los centros penitenciarios, el cual se ubica en el
ámbito constitucionalmente protegido de los derechos a
la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la
personalidad y a los derechos sexuales y reproductivos,
es posible señalar que se trata de un derecho susceptible
de ser tutelado por la vía del de amparo. Además, cabe
recordar que la enunciación de derechos fundamentales que
proclama la Constitución es enunciativo, mas no limitativo55.
55 Subrayado nuestro.
36
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
De igual manera, en cuanto a un recurso de revisión de
amparo atinente a la interrupción arbitraria del derecho a recibir
la prestación del servicio de energía eléctrica, el tribunal Cons-
titucional rindió la Sentencia TC/0372/16, en la cual dispuso:
d) Al respecto de lo antes expresado, se puede asumir que los
servicios públicos que responden a una necesidad general y
cuya satisfacción no puede faltar, en razón de que su caren-
cia puede ocasionar a los individuos una afectación en sus
condiciones de vida […], se enmarcan dentro del principio
de respeto de la dignidad de las personas contenido en el
artículo 8 de la Constitución, teniendo, por vía de conse-
cuencia, una relación directa con los derechos fundamentales
relativos a la dignidad humana, a la salud, y se deriva del
derecho humano a la vivienda digna con servicios básicos
esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59
de la Constitución. […].
f) Por ello, cabe afirmar que el servicio de energía eléctrica,
al igual que el servicio de agua potable, es uno de los servi-
cios públicos domiciliarios esenciales, en razón de que en la
actualidad este tiene una fuerte influencia sobre la calidad
de vida de las personas, por lo que los mismos pueden ser
tutelados por el juez de amparo cuando la suspensión de
éstos se produzca de forma arbitraria e injustificada por parte
de las empresas que lo suministran […]56.
También debemos resaltar el rol tuitivo del amparo con
relación a la inadmisibilidad de dicha acción, según el art.
70 de la Ley núm. 137-11, que prescribe las tres siguientes
56 Subrayados nuestros.
37
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
causales: la existencia de otras vías efectivas, la prescripción de
la acción y la notoria improcedencia de esta última. El texto
de la indicada disposición reza como sigue:
Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción
de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sen-
tencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse
sobre el fondo, en los siguientes casos:
1. Cuando existan otras vías que permitan de manera efecti-
va obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2. Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro
de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha
tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculca-
do un derecho fundamental.
3. Cuando la petición de amparo resulte notoriamente im-
procedente.
La lectura cuidadosa de esta disposición no solo revela los
motivos de inadmisión del amparo, sino también los elemen-
tos esclarecedores de la naturaleza de esta acción. Obsérvese
que el párrafo capital del indicado texto configura al amparo
como un mecanismo procesal de naturaleza principal y directo,
diferente a otros regímenes foráneos en los cuales dicho me-
canismo se cataloga como una acción de carácter subsidiario,
accesorio, excepcional o residual. En efecto, según hemos visto,
el indicado art. 70 introduce los mencionados tres medios de
inadmisibilidad57, especificando previamente que «el juez apo-
57 Conviene esclarecer de paso que las causales de inadmisibilidad de la acción de am-
paro prescritas por el art. 70 de la Ley núm. 137-11 no operan de manera análoga a
38
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
derado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso,
podrá58 dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo […]». Esta facultad o potestad de
inadmisión del juez de amparo, que figura deliberadamente
prevista en dicho párrafo capital, también fue expresamente
reconocida por el Tribunal Constitucional dominicano en su
Sentencia TC/0345/14 (denegándole carácter obligatorio) en
los siguientes términos:
c. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la
Ley núm. 137-11, el juez apoderado de la acción de am-
paro, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el
fondo […], de lo que se infiere que se trata de una potestad
facultativa y no obligatoria del juez de amparo59.
Obviamente, la mera literalidad del párrafo capital del
art. 70 denota el uso del tiempo verbal podrá con un designio
exprofeso y puntual: otorgar al juez un margen de apreciación
que le permita conocer el fondo de un proceso de amparo,
incluso en la eventualidad de resultar configurada alguna de
los medios de inadmisión del derecho común, las cuales pueden ser facultativamente
pronunciadas por el juez de amparo, «después de instruir el fondo del proceso». De
manera opuesta, el art. 46 de la Ley núm. 834 de 1978 impone al juez la obligación
de acoger los medios de inadmisión, y a dictaminar la inadmisibilidad de la acción
sin conocer del fondo, ya sea de oficio o a pedimento de parte, «sin que el que las
invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare
de ninguna disposición expresa». En consecuencia, en el primer caso, el pronuncia-
miento de la inadmisión es facultativo, mientras que en el segundo es obligatorio.
58 Cursivas nuestras.
59 En el mismo sentido, véase la sentencia del Tribunal Constitucional expedida respec-
to al expediente TC-05-2018-0339.
39
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
tres causales de inadmisión contenidas en dicho texto, si él en-
contrare motivación plausible. De haber deseado el legislador
prescribir la solución opuesta habría manifestado que el juez
deberá declarar la inadmisión, en vez de poder dictarla, según
prescribe taxativamente la disposición legal aludida, como
ocurre en algunos ordenamientos sudamericanos.
Adviértase, en efecto, que la normativa esencial sobre
las causalidades de inadmisión del amparo en Argentina se
encuentra en los artículos 2 y 3 de la Ley núm. 16.989, sobre
la Acción de Amparo, de 18 octubre de 1966, aún en vigor.
La clave para determinar la inadmisibilidad de la acción se
encuentra en el indicado art. 3, cuyo texto reza: «Si la acción
fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin
sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones». De
acuerdo con el maestro Néstor Pedro Sagüés, dicha norma
[…] impone una obligación al juez del trámite, o sea, la
de considerar y decidir […] si la acción instaurada es o no
“manifiestamente inadmisible”. Ello se deduce del mismo
artículo, el que indica que si se produjera tal notoria inad-
misibilidad el magistrado rechazará, sin sustanciación, la
pretensión deducida. Tal examen judicial, pues, no es sim-
plemente facultativo60.
Expresado de otro modo, este autor puntualiza que la
indicada disposición pone a cargo del juez apoderado del co-
nocimiento de la acción dos obligaciones correlativas: de una
parte, ponderar si la acción resulta manifiestamente inadmisi-
60 Derecho procesal constitucional. Acción de amparo, tomo 3, pág. 300 (in fine) y 301
(ab initio).
40
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
ble; y, de otra parte (en caso de así decidirlo), dictaminar ne-
cesariamente el rechazo del amparo sin sustanciarlo, al tiempo
de disponer el archivo del expediente. La simple lectura del
texto muestra el designio del legislador argentino de imponer
al juez actuante la obligación de desechar el amparo cuando el
examen judicial efectuado revele su naturaleza manifiestamen-
te inadmisible; situación que se encontraría configurada en la
concreción fáctica de cualquiera de los cinco presupuestos de
inadmisión previstos en el art. 2º de la indicada Ley núm.
16.986, cuyo texto transcribimos a renglón seguido:
La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan re-
cursos o remedios judiciales o administrativos que permitan
obtener la protección del derecho o garantía constitucional
de que se trate; b) El acto impugnado emanara de un ór-
gano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa
aplicación de la Ley 16970; c) La intervención judicial
comprometiera directa o indirectamente la regularidad, con-
tinuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o
el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d)
La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese
una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración
de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; e)
La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince
días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado
o debió producirse.
En el ordenamiento colombiano, el Decreto núm. 2591,
de 19 de noviembre de 1991, relativo a la Reglamentación de la
Acción de Tutela, establece en su artículo 6º las cinco causales de
improcedencia de este instrumento en los siguientes términos:
41
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judi-
ciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transi-
torio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra
el solicitante61. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda
invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda
proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás
mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela
de sus derechos amenazados o violados en situaciones que
comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se
trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consu-
mado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria
del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto.
Esta disposición específica de modo categórico la impro-
cedencia acción referida en caso de configuración de uno de
los presupuestos de inadmisión por ella previstos. La rotundi-
dad de la norma implica la carencia de margen de maniobra
del juez de amparo colombiano, el cual encuentra se obligado
a inadmitir la acción tan pronto verifica la existencia de uno
de dichos presupuestos. Se trata, por tanto, de un régimen
61 «Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su inte-
gridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE
mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 1993. Ver Sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá, 712 de 2001».
42
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
legal con el mismo rasgo de obligatoriedad encontrado en
Argentina, en cuanto al rol del juez de amparo en el art. 3 de
la Ley núm. 16.986.
Al comparar las previsiones sobre la inadmisibilidad
del amparo entre los ordenamientos argentino, colombiano
y dominicano, se advierte una diferencia esencial: en los
dos primeros, al comprobar la existencia de una causal de
inadmisión, el juez se encuentra ineludiblemente obligado a
pronunciarla; mientras que, en la República Dominicana, el
párrafo capital del art. 70 de la Ley núm. 137-11 no plantea al
juez un mandato perentorio de exclusión del amparo al detectar
una causa de inadmisibilidad, sino que le otorga a este último
la facultad de pronunciar su inadmisión. Es decir, la indicada
norma prescribe dos posibilidades distintas.
Al tenor de la primera posibilidad, incumbe al juez de
amparo instruir el proceso y dictar sentencia sobre el fondo,
hipótesis en la cual deberá proceder a rechazar el amparo o,
en caso contrario, a concederlo, restaurando el derecho con-
culcado, de acuerdo con el art. 91 de la referida Ley 137-11,
que reza como sigue: «Restauración del Derecho Conculcado.
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del
derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer
cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio». De manera que,
según esta última disposición normativa, la sentencia de amparo
tiene un carácter restitutivo, según ha dictaminado el Tribunal
Constitucional dominicano en múltiples ocasiones62, lo cual
62 Entre otras decisiones, véanse: TC/0187/2013, TC/0351/2014, C/0361/2014.
43
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
debe concretizarse en naturaleza porque, como ha manifestado
Gerardo Eto Cruz, «el órgano jurisdiccional remueve ese per-
juicio que ontológicamente se ha perpetrado en la persona, dis-
poniendo en la actuación de dicha sentencia [executio] reponer
las cosas al estado anterior a dicha violación o amenaza en que
se encontraba»63. En este sentido, la jurisprudencia argentina
puntualiza que el amparo «tiende a impedir que se consuma
la lesión si el acto no ha tenido principio de cumplimiento,
lo suspende si ha comenzado a cumplirse y en cuanto lo ha
cumplido retrotrae las cosas al estado anterior, si es posible»64.
La segunda posibilidad contenida en el aludido párrafo
capital del artículo 70.1 de la Ley 137-11 consiste en otorgar
al juez de amparo la facultad de descartar el pronunciamiento
sobre el fondo del proceso, dictaminando la inadmisión del
amparo, cuando así lo decidiere, en cualquiera de los siguien-
tes supuestos: (i) si identifica la existencia de «otras vías judi-
ciales efectivas que permitan de manera efectiva la protección
del derecho fundamental invocado» (art. 70.1); (ii) en caso
de la acción de amparo revelarse extemporánea, o sea, si «la
reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta
días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido cono-
cimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
63 Teoría del amparo, Editora Jurídica Grijley, Lima, Perú, 2016, pág. 129 (in fine).
64 CNTrab, Sala V, 29/12/72, DT, 1973-489, fallo citado por Eduardo Jorge Prats,
op. cit., pág. 219, ab initio). Véase también, en este mismo sentido: CNCiv, Sala
A, Serrano c/ MCBA s/amparo, LL, 1998-C, 528; citada por Patricio Sammartino,
in Principios constitucionales del amparo administrativo, Buenos Aires, LexisNexis,
2003, pág. 201, a su vez citado por Fabián Omar Canda, en «Requisitos de proce-
dencia de la acción de amparo individual», disponible en línea [consulta 30 abril
2019].
44
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
fundamental (art. 70.2); y (iii) cuando «la petición de amparo
resulte notoriamente improcedente» (art. 70.3).
Por tanto, en el derecho dominicano incumbe primero
al juez de amparo instruir el asunto sometido a su escrutinio,
aunque luego de la instrucción opte por inadmitir el amparo,
omitiendo pronunciarse sobre el fondo. Este requerimiento,
según hemos visto, se deriva de la configuración del mencio-
nado párrafo capital del art. 70 de la Ley núm.137-11, de
acuerdo con el referido artículo 91 y en concordancia con
el espíritu tuitivo del art. 72 constitucional. La prescripción
expresa y taxativa de esta directriz legislativa reposa, de una
parte, en los principios rectores de accesibilidad y efectividad
del sistema de justicia constitucional dominicano, que im-
ponen al juez de amparo dictaminar sobre el fondo de la
acción para poder cumplir con el rol de restaurar el derecho
conculcado65:
Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia cons-
titucional se rige por los siguientes principios rectores:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obs-
táculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que
limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad
de la justicia. […].
2) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la
efectiva aplicación de las normas constitucionales y de
los derechos fundamentales frente a los sujetos obliga-
dos o deudores de los mismos, respetando las garantías
65 De acuerdo con el art. 91 de la aludida Ley núm. 137-11, como hemos previamente
indicado.
45
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar
los medios más idóneos y adecuados a las necesidades
concretas de protección frente a cada cuestión plantea-
da, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada
cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
[…].
De otra parte, la mencionada obligación que incumbe al
juez de amparo de instruir los asuntos que les son sometidos
también obedece a las dificultades inherentes a discernir in
limine litis los casos de inadmisión del amparo66. Por este mo-
tivo, si hubiere duda, el juez deberá dictaminar sobre el fondo
del asunto, eludiendo precipitarse a pronunciar la inadmisión,
pues, como ha manifestado la doctrina,
[…] para el legislador resulta claro que en muchos casos,
si no la mayoría, no es tan fácil discernir si el amparo es
inadmisible ad portas. De ahí que, el juez está impedido
de pronunciar una desestimación liminar de un amparo
cuando “no puede tener todavía un cabal panorama
–con todos los elementos de juicio a la vista –que le
permita definir con certeza jurídica el valor del reclamo
de tutela”»
67
.
En consonancia con el rol asignado al juez de amparo
como defensor de los derechos fundamentales en nuestro
66 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales, págs. 187 (in fine) y 188 (ab initio).
67 Ibidem. Véase el mismo razonamiento en la ya referida obra del mismo autor, Dere-
cho Constitucional (vol. II, núm.14.6, pág. 400, in medio, citando a Adolfo Rivas, El
amparo, Buenos Aires, Editorial La Roca, 2002, 497).
46
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
ordenamiento, el Tribunal Constitucional dictaminó en su
Sentencia TC/0197/13 que «la acción de amparo es un pro-
cedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no
sujeto a formalidades; y que, por ende, su inadmisibilidad debe
ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla»68. Es decir,
satisfaciendo la finalidad tuitiva del amparo69, este fallo otorgó
un espaldarazo a la mencionada concepción relativa a la na-
turaleza principal y directa, reconociéndole al juez la facultad
atributiva de conocimiento del fondo70 frente a la simple po-
sibilidad de inadmitirla, acogiendo una cualquiera de las tres
causales de previstas en esta última disposición normativa. La
indicada decisión confirió así carácter prioritario a la tutela de
los derechos fundamentales sobre el mero cumplimiento de re-
quisitos procesales, según el principio pro homine que informa
a la jurisdicción constitucional. La motivación del dictamen
resulta cónsona con el criterio respecto a que la previsión de
causales de inadmisibilidad en el amparo no persigue restrin-
gir a los justiciables el acceso a dicha acción, sino «[…] evitar
que las jurisdicciones de amparo se sobrecarguen con asuntos
de escasa o nula importancia en detrimento de la necesidad
de conocer prontamente los amparos relevantes, o que estas
conozcan innecesariamente demandas que no han cumplido
con un mínimo de exigencias formales y sustantivas»71.
68 Subrayado nuestro.
69 De acuerdo con el art. 72 constitucional.
70 Con base en el párrafo capital del art. 70 de la Ley núm. 137-11.
71 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales, pág. 186 (in medio); Derecho Constitucional,
vol. II, núm.14.6, pág. 399 (in medio).
47
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
2) FUNDAMENTO DEL ROL ASIGNADO AL JUEZ
DE AMPARO
El modelo de actuación configurado por el legislador
para el juez de amparo en la República Dominicana obedece,
según nuestro criterio, a un designio específico: orientar los
procesos constitucionales para lograr la máxima protección
de los derechos fundamentales, así como la más cabal tutela
efectiva y respeto al debido proceso. Dicha política persigue
que los jueces constitucionales eviten «servilismos formales y
ritualismos estériles»72, tal como hemos anteriormente com-
probado. En este tenor, consideramos que todo este sistema,
concebido para proteger las víctimas de vulneración de dere-
chos fundamentales reposa, esencialmente, en los principios
constitucionales in dubio pro homine e in dubio pro amparo.
De acuerdo con Mónica Pinto, el principio pro homine
constituye un criterio hermenéutico que, cuando se aplica al
reconocimiento de derechos protegidos, impone «acudir a
la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva»73.
Por el contrario, cuando se pretende establecer limitaciones
permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión ex-
traordinaria, surge la obligación de recurrir «a la norma o a la
interpretación más restringida»74. Dado que el principio pro
homine, como bien lo indica su propia denominación, consiste
72 GOZAÍNI (Osvaldo Alfredo), Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Rubin-
zal-Culzoni Editores, Buenos Aires/Santa Fe, Argentina, 2006, pág. 199 (in medio).
También existe una edición de esta obra disponible en línea [consulta 25 agosto 2022).
73 PINTO (Mónica), «El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para
la regulación de los derechos humanos», disponible en línea [consulta 29 agosto 2022].
74 Ibidem.
48
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
en «estar siempre a favor del hombre», el mismo figura táci-
tamente incluido en numerosos instrumentos internacionales
sobre derechos humanos, tal como ocurre con el art. 29 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a las
normas interpretativas:
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los
Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar
el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que
sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y
garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan
de la forma democrática representativa de gobierno, y d) ex-
cluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
El aludido principio pro homine también juega el mismo
rol en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos75; en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos
75 «1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de
conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender activida-
des o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y
libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista
en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de
leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto
no los reconoce o los reconoce en menor grado».
49
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
Económicos, Sociales y Culturales76; en el art. 1.1 de la Con-
vención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes77, y en el art. 41 Convención sobre
los Derechos del Niño78.
El principio in dubio pro homine también inspira el art.
74.4 de la Carta Sustantiva dominicana79. Y, además, el art.
7.5 de la Ley núm. 137-11, que instituye el principio rector
de favorabilidad atinente al sistema de justicia constitucional
dominicano:
Favorabilidad. La Constitución y los derechos funda-
mentales deben ser interpretados y aplicados de modo
que se optimice su máxima efectividad para favorecer al
titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto
76 Idéntico al anterior.
77 «1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo
acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos gra-
ves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información
o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones pú-
blicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones
legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 2. El presente artículo se enten-
derá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que
contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance».
78 «Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que
sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar
recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente
con respecto a dicho Estado».
79 «Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fun-
damentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los
mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar
los bienes e intereses protegidos por esta Constitución».
50
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad,
prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho
vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favora-
ble para el titular del derecho fundamental que las normas
del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará
de forma complementaria, de manera tal que se asegure
el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la
presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar
o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales.
En el ámbito del amparo, el primer principio menciona-
do desempeña un rol muy importante por su capacidad ínsita
de contribuir a solucionar variados problemas interpretativos.
Fabián Omar Canda plantea como «[el principio in dubio
pro homine] impone privilegiar la interpretación legal que
más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal y
[…] exige que el intérprete deba escoger dentro de lo que la
norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a
la persona humana, estándares a partir de los cuales habrá que,
seguramente, repensar el instituto amparista desde la doctrina
y también desde la práctica tribunalicia»80.
De igual manera, la relevancia del principio pro homine
también ha sido reconocida, según indica Jerónimo Mejía
Edward, con relación a las tensiones que puede generar en el
orden interno la aplicación o interpretación de los derechos
humanos reconocidos en tratados y convenios que han sido
80 «Requisitos de procedencia de la acción de amparo individual», precitado, pág. 285
(in fine).
51
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
incorporados en los ordenamientos nacionales81. Se estima en
efecto que, en este ámbito, dicho principio produce «grandes
beneficios en el momento de compatibilizar el derecho inter-
nacional y el derecho interno sobre derechos humanos».
Para favorecer prácticamente en casos concretos la apli-
cación del principio pro homine, Humberto Henderson82
sugiere tres reglas: la aplicación de la norma más protectora,
la conservación de la norma más favorable y la interpretación
con sentido tutelar. De dichas tres reglas conviene destacar la
primera, respecto a los casos donde resulta posible «aplicar dos
o más normas vigentes, nacionales e internacionales, cualquie-
ra que sea su jerarquía»83; situación en la cual «se debe elegir
aquella que proteja en mejor forma o que sea más favorable
para el individuo o la víctima en relación con sus derechos
humanos»84. Y, respecto a la tercera regla (favorecedora de la
interpretación con sentido tutelar), esta señala «que cuando
un juez se encuentre frente a una norma de derechos humanos
que pudiera ofrecer varias interpretaciones, deberá adoptar la
interpretación que mejor tutele al individuo o a la víctima,
siempre que ello no lleve una aplicación contraria a la volun-
81 MEJÍA EDWARD (Jerónimo), «Estatus jurídico de los derechos humanos en el de-
recho interno panameño luego de las reformas constitucionales de 2004», en Cons-
titución y justicia constitucional: jornadas de derecho constitucional en Centroamérica,
tomo II, Consell de Garanties Estatutàries de Catalunya, Agència Catalana de Coo-
peració al Desenvolupament de la Generalitat de Catalunya, 1ª edición, Barcelona,
España, 2012, pág. 178.
82 «Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la impor-
tancia del principio pro homine», Revista IIDH/Instituto Interamericano de Derecho
Humanos, 2004, pág. 93 (citado por Jerónimo Mejía Eduard, ibid., pág. 179).
83 Ibidem.
84 Ibidem.
52
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
tad expresa del legislador o del órgano creador de esa norma
internacional»85.
En el presente contexto, que concierne a la concurrencia
del art. 25.1 de la CADH con el art. 70.1 de la Ley núm.
137-11, se impone la aplicación de la primera disposición
porque, en primer lugar, se trata de una norma de la CADH
que tiene, por tanto, jerarquía constitucional, de acuerdo con
el 74.3 de la Constitución dominicana. Y, en segundo lugar,
porque ella protege mejor y resulta más favorable para la vícti-
ma de la violación de sus derechos fundamentales. En efecto,
considerando los rasgos distintivos del amparo, atribuidos por
el art. 72 constitucional, no ofrece duda las ventajas ofrecidas
por este último mecanismo a la víctima de conculcación de un
derecho fundamental sobre la vía judicial ordinaria.
Por otra parte, en la República Dominicana, como ex-
presa Claudio Aníbal Medrano, el art. 74.4 constitucional,
atinente a las normas aplicables a conflictos entre derechos
fundamentales, también conduce a los principios pro homine
y pro libertatis86, los cuales se consideran pautas reguladoras
de los derechos humanos en dos vertientes esenciales citadas
por Edgar Carpio Marcos87: la preferencia interpretativa y
85 Ibidem.
86 MEDRANO (Claudio Aníbal), «Artículo 74.2.- Principios de reglamentación e
interpretación», en Constitución comentada, Fundación Institucionalidad y Justicia
(FINJUS), precitado, pp. 224-225.
87 Ibidem. Respecto a la obra de Edgar Carpio Marcos, véase asimismo (citado por
Claudio Aníbal Medrano) a Miguel Carbonell, «Reseña de la interpretación de los
Derechos Fundamentales de Edgar Carpio», Revista Ius et Praxis, Universidad de
Talca, Chile, vol. 10, núm. 1, 2004, pág. 413, disponible en línea [consulta 30
abril 2019].
53
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
la preferencia de normas. De acuerdo con la primera, entre
todas las interpretaciones posibles se debe priorizar la «que
más optimice un derecho fundamental entre todas las inter-
pretaciones posibles»88; y, de conformidad con la segunda,
cuando se haya aplicado más de una norma, el intérprete
«deberá preferir aquella que sea más favorable a la persona,
con independencia del lugar que ocupe dentro de la jerar-
quía normativa»89.
Por tanto, la aplicación del principio pro homine, como
criterio de interpretación de los derechos fundamentales al
problema que nos ocupa90, induce a dos conclusiones: por
una parte, conviene mejor al amparista que el juez apoderado
dictamine fundándose en la acción de amparo en vez de remitir
el caso a otra vía judicial efectiva, dado que esa solución responde
mejor a la optimización del derecho fundamental cuya restitu-
ción se reclama (vertiente de la preferencia interpretativa). De
otra parte, la vía del amparo también le resulta más favorable
al amparista, dadas las ventajas representadas por esta acción
con relación a otras vías judiciales alternas que puedan resultar
efectivas (vertiente relativa a la preferencia de normas). Es decir,
se procura que el juez acuda «a la norma más amplia, o a la
interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer
derechos protegidos –como lo es el derecho “a un recurso
sencillo, rápido y efectivo”–, e inversamente, a la norma o a
la interpretación más restringida cuando se trata de establecer
88 MEDRANO (Claudio Aníbal), loc. cit., pág. 224 (in fine).
89 Ibid., pág. 225 (ab initio).
90
O sea, el fundamento del rol asignado por el art. 70, párrafo capital, de la Ley núm.
137-11.
54
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su
suspensión extraordinaria»91.
Todavía dentro del radio de acción del principio pro
homine, debemos enfocarnos en la concreción procesal de
este último (subprincipio pro actione) como fundamento
del rol correspondiente al juez de amparo92. A la luz de este
subprincipio, como ha dictaminado la Corte Constitucio-
nal de Colombia, no solo debe evitarse que los criterios de
admisibilidad de los procesos constitucionales sean objeto
de «un escrutinio excesivamente riguroso»93, sino «que debe
preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria,
de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de
participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efecti-
vo ante la Corte»94. Todo ello, en vista de que «el rigor en el
juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga
nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá
de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo
la demanda y fallando de fondo»95.
El indicado sistema de soporte asignado al juez de am-
paro para proteger y favorecer a las víctimas de conculcación
91 JORGE PRATS (Eduardo), «El amparo contra actos jurisdiccionales», dis-
ponible en línea [consulta 28 agosto 2022].
92 CARPIO MARCOS (Edgar), «La interpretación de los derechos fundamentales»,
pág. 333 (in medio), disponible en línea [consulta 30 abril 2019].
93 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-978, de 1 de diciembre de
2010.
94 Ibidem.
95 Ibidem.
55
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
de derechos fundamentales reposa igualmente en el principio
constitucional in dubio pro amparo. Esta aserción se sustenta
en que, respecto a los casos dudosos (para evitar incurrir en
arbitrariedades y obstaculizar el acceso del justiciable al me-
canismo constitucional del amparo), incumbe al juez «obli-
gatoriamente inclinarse por posibilitar antes que limitar el
escrutinio judicial del acto u omisión cuestionados, tratándose
de que se arribe a una sentencia definitiva»96. Este argumento
resulta particularmente útil en la República Dominicana al
momento de aplicar las tres causales de inadmisibilidad del
amparo, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley núm. 137-11;
o sea, en caso de existencia de otras vías judiciales efectivas
(art. 70.1), de extemporaneidad de la acción (art. 70.2) o de
notoria improcedencia de esta (art. 70.3). En el supuesto par-
ticular de la causal de inadmisibilidad por la existencia de otra
vía efectiva, estimamos que su correcta interpretación no solo
depende de admitir el carácter principal, directo y autónomo
del amparo97, sino también de la exigencia por dicha acción
del principio de efectividad como factor estructural del Estado
social y democrático de derecho.
La efectividad representa en este contexto un principio
medular en nuestra Ley Fundamental, cuya importancia se
evidencia a través de su inclusión en tres relevantes disposicio-
96 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales, pág. 188 (ab initio).
97 Por las razones ya expuestas respecto de su principalía ex art. 72 de la Constitución,
así como del designio expresado por el legislador al disponer el mandato perentorio
al juez de amparo de conocer siempre de la acción y facultativamente pronunciar su
inadmisibilidad.
56
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
nes: en el art. 898, atinente a la «función esencial del Estado en
cuanto a la protección efectiva de los derechos de la persona»;
en el art. 38, que, al tiempo de establecer la dignidad humana
como fundamento de la Constitución, dispone la organización
del Estado «para la protección real y efectiva de los derechos
fundamentales que le son inherentes»99; y asimismo, en el
art. 68, que garantiza «la efectividad de los derechos funda-
mentales mediante los mecanismos de tutela y protección»100
ofrecidos por la misma Carta Sustantiva:
Art. 68. La Constitución garantiza la efectividad de los
derechos fundamentales, a través de los mecanismos de
tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad
de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los
sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los
cuales deben garantizar su efectividad en los términos
establecidos por la presente Constitución y por la ley».
Además, inmediatamente después, el art. 69 prevé la
normativa atinente a la tutela judicial efectiva y debido
proceso, cuyo texto dispone lo siguiente: Tutela judicial
efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de
98 «Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protec-
ción efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención
de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y pro-
gresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles
con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas».
99 «Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dig-
nidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos
fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata
e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los
poderes públicos».
100 ¡De los cuales el amparo constituye uno de los mecanismos esenciales!
57
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso
que estará conformado por las garantías mínimas que se
establecen a continuación: […].
En consecuencia, la protección de los derechos funda-
mentales, cuyo respeto se encuentra a cargo del Estado (de
acuerdo con los indicados arts. 8 y 38 constitucionales), re-
viste una particular relevancia, pues se trata de una protección
destinada a garantizar el irrestricto respeto de los derechos
fundamentales101.
A la argumentación precedente conviene agregar, siguien-
do el espíritu y la letra de la Constitución, el rol activo asig-
nado por el legislador al juez de amparo, otorgándole poderes
para celebrar medidas de instrucción tendentes a la obtención
de los medios probatorios idóneos, los cuales deben propiciar
el ejercicio efectivo inherente a la naturaleza sumaria de este
mecanismo, conforme al párrafo capital del art. 87 de la Ley
núm. 137-11, que dispone lo que sigue: «Poderes del Juez.
El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para
celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por
sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan
de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá
garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los
litisconsortes para garantizar el contradictorio».
101 JORGE PRATS (Eduardo), «Tutela judicial efectiva y acción de amparo», ensayo
inédito, Maestría Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional 2013-
2014, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra/Universidad Castilla-La
Mancha, Santo Domingo, República Dominicana.
58
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
También se ha consagrado a favor del juez en este último
estatuto: dictar medidas precautorias, según el art. 86 (párrafo
capital)102; disponer la ejecutoriedad de sus decisiones, incluso
sobre minuta (art. 90), y prohibir la suspensión o el sobresei-
miento, en cuanto al conocimiento de la acción (art. 71)103.
Por todos estos motivos, la correcta aplicación de la causal de
inadmisibilidad del amparo prevista por el art. 70.1 de la Ley
núm. 137-11 no resulta satisfecha con la existencia de cual-
quier otra vía efectiva104 debido a que, si el amparo constituye
por antonomasia una vía efectiva, su exclusión solo puede
justificarse ante la existencia de otra vía aún más efectiva, tal
como expresa Eduardo Jorge Prats:
Es por este carácter principal de la acción de amparo, que
le viene dado por la misma Constitución, y que hace que
este proceso constitucional sea directamente operativo, que,
cuando el art. 70.1 de la LOTCPC105 establece que el amparo
es inadmisible cuando existan otras vías judiciales efectivas,
102 «Artículo 86.- Medidas Precautorias. El juez apoderado de la acción de am-
paro puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal
del reclamante o de oficio, la adopción de las medidas, urgentes que, según las
circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efecti-
vidad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o
amenazado».
103 «Artículo 71.- Ausencia de Efectos Suspensivos. El conocimiento de la acción de am-
paro que reúna las condiciones de admisibilidad no podrá suspenderse o sobreseerse
para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial».
104 Nótese que el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11 se refiere a otras vías judiciales efecti-
vas, o sea, que tengan «la capacidad de lograr el efecto que se quiere o se espera» de
ellas, significado esencial del término efectividad, según el Diccionario de la lengua
española (disponible en línea, consulta 25 mayo 2019).
105 Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
59
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
dicho requisito legal solo puede y solo debe interpretarse en
el sentido de que ante la lesión de un derecho fundamental,
habrá que ver cuáles son los remedios judiciales existentes,
no tanto para excluir el amparo cuando existan vías judiciales
alternativas o si ellas no son efectivas, sino cuando éstas pro-
vean un remedio judicial mejor que el amparo106.
Conviene destacar que los principios constitucionales in
dubio pro homine e in dubio pro amparo, así como el subprin-
cipio pro actione, se encuentran subsumidos en el art. 25.1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos107. El texto
de esta disposición texto reza como sigue:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribuna-
les competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales108.
La idea del recurso sencillo y rápido, como elemento identifi-
cador del amparo, fue introducido por primera vez en el derecho
internacional por el art. XVIII de la Declaración Americana sobre
106 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucio-
nal y de los procedimientos constitucionales, pág. 188 (in fine) y pág. 189 (ab initio);
Derecho Constitucional, tomo I, núm. 1.4.6.1, pág. 401 (in medio). Asimismo, véase
del mismo autor: «Amparo y vías judiciales efectivas», periódico Hoy Digital, 11 de
agosto 2011, disponible en línea [consulta 30 abril 2019].
107 Suscrita en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, la cual
entró en vigencia el 18 de julio de 1978.
108 Subrayado nuestro.
60
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
los Derechos y Deberes del Hombre, de 30 de abril de 1948, así
concebido: «Toda persona puede concurrir a los tribunales para
hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un proce-
dimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra
actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los
derechos fundamentales consagrados constitucionalmente»109.
Posteriormente, las demás convenciones sobre derechos hu-
manos consagran el derecho a un recurso efectivo, tal como figura
en el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
de 10 de diciembre de 1948: «Toda persona tiene derecho a
un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamen-
tales reconocidos por la constitución o por la ley». También
se encuentra incluido en el art. 13 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, de 4 noviembre de 1950: «Toda persona
cuyos derechos y libertades Convenio hayan sido violados tiene
derecho a la concesión de un reconocidos en el presente recurso
efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación
haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de
sus funciones oficiales». Y de igual manera aparece en el art.
2.3.a) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de las Na-
ciones Unidas de 4 de diciembre de 1966: «Toda persona cuyos
derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando
tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban
en ejercicio de sus funciones oficiales»110.
109 Subrayado nuestro.
110 Subrayado nuestro.
61
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
Al admitir por primera vez la vigencia del amparo en la
República Dominicana mediante la aludida sentencia No.
9 rendida el 18 de junio de 1999 (caso Productos Avon),
nuestra Suprema Corte de Justicia se fundó expresamente
en el referido «recurso sencillo y rápido» previsto en el art.
25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos111.
Al respecto, supliendo una omisión del legislador, dicha alta
corte, basándose en las atribuciones conferidas por el inciso 2
del artículo 29 de la Ley No. 821, de Organización Judicial112,
decidió que a ella correspondía determinar «la competencia y
el procedimiento que deberá observarse en los casos de apode-
ramiento judicial con motivo de un recurso de amparo»:
Atendido, a que si bien el artículo 25.1 de la Convención
prescribe que el recurso de amparo debe intentarse ante los
jueces o tribunales competentes, y si también es cierto que
la competencia, para este recurso, no está determinada por
nuestro derecho procesal ni por ley especial alguna, como
sí ocurre con la ley de habeas corpus, que atribuye compe-
tencia y reglamenta la forma de proceder para proteger la
libertad física o corporal del ciudadano, no es menos cierto
que como el recurso de amparo constituye el medio o
procedimiento sencillo, rápido y efectivo creado para
todos los derechos consagrados en la Constitución y otras
111 Sobre el tema in commento, véase: Nassef Perdomo Cordero, «El amparo como ga-
rante de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucio-
nal», Papeles del CUEPS, No. 2, octubre de 2013 (precitado).
112 «Art. 29.- (Mod. por la Ley 294 de 1940). Además de las atribuciones que le con-
fieren la Constitución y otras leyes, la Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes
atribuciones: […] 2) Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en
los casos ocurrentes, cuando no está establecida por la ley, o resolver cualquier punto
que para tal procedimiento sea necesario».
62
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
leyes excepto aquellos protegidos por el habeas corpus, nin-
gún juez podría, si a él se recurre por una alegada libertad
constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando la
inexistencia de ley que reglamente la acción ejercida; que
si es válido que para la protección de los derechos se debe
tener un medio, un camino especial que los haga efectivos,
la Suprema Corte de Justicia está facultada, empero, para
determinarlo cuando por omisión del legislador no se ha
establecido el procedimiento adecuado; que no obstante
ser de principio que sólo la ley atribuye competencia, al no
existir ninguna disposición que ponga a cargo de determina-
do juez o tribunal el conocimiento del recurso de amparo,
resulta forzoso admitir, al tenor del citado artículo 25.1,
que cualquier juez o tribunal del orden judicial, podría
válidamente ser apoderado de un recurso de amparo,
siempre que aparezca, de modo claro y manifiesto, la
ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los
derechos esenciales de la persona humana, pero, como ello
traería consigo una competencia antojadiza y confusa, de las
consideraciones que anteceden resulta evidente la necesidad
de que la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con
las atribuciones que le confiere el inciso 2 del artículo 29
de la Ley No. 821, de Organización Judicial, determine la
competencia y el procedimiento que deberá observarse en los
casos de apoderamiento judicial con motivo de un recurso de
amparo [subrayado nuestro]113;
113 Respecto a la evolución del amparo en la República Dominicana, véanse: MORICE-
TE FABIÁN (Bernabel), «La Aplicación de la Convención Americana de Derechos
Humanos y la Protección de los Derechos Humanos en la República Dominicana»,
en ORDÓÑEZ SOLÍS (David) et al., El Amparo Judicial de los Derechos Funda-
mentales en una Sociedad Democrática, 2da. edición, 2018, núm. 15.1 y ss., pág.
421 y ss.; ARIAS ARZENO (Samuel), «El amparo en la República Dominicana:
63
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
Ante el mandato de establecer un «recurso efectivo y
rápido» contenido en el indicado instrumento internacional,
se infiere que el ordenamiento dominicano ha asumido la
naturaleza principal y directa del amparo, pues admitir el cri-
terio opuesto114 implicaría subordinar la operatividad de dicho
instrumento a la inexistencia de otra vía judicial efectiva previa
o paralela al amparo, con cual esta acción dejaría de ser «un
recurso sencillo y rápido» y violaría el aludido art. 25.1 de la
CADH. Por tanto, conculcaría no solo el art. 74.3 de nuestra
Carta Sustantiva115 y el artículo 7.5 de la Ley núm. 137-11116,
sino también la aplicación del principio in dubio pro homine.
su evolución jurisprudencial», 3 enero 2017, disponible en línea [consulta 5 mayo
2019]; LUCIANO PICHARDO (Rafael), «Justicia Constitucional», Editora Corri-
pio, Santo Domingo, R.D., 2006, pág. 50 (ab initio); y, del mismo autor, «El am-
paro. Realidades y retos en el marco de su nueva ley», ponencia en seminario-taller,
Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), marzo 2007, pág. 7 (in medio);
BALBUENA BATISTA (Pedro), «Artículo 72. Acción de amparo», en Constitución
comentada, Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), pp. 211-212; SOSA
MONTÁS (Melissa), «Apuntes generales sobre el amparo y su perspectiva en Re-
pública Dominicana», pág. 9 (in fine), disponible en línea [consulta 30 abril 2019];
NÚÑEZ (Ramón Emilio), «El amparo en la República Dominicana: precisiones
históricas», disponible en línea [consulta 29 agosto 2022]. Este último autor señala,
incluso, que el precedente más antiguo del amparo en el ordenamiento dominicano
se encuentra en el art. 117 de la Ley Electoral de 1962, que consagró el amparo elec-
toral. Casi una década más tarde, como hemos visto, la Suprema Corte de Justicia
ratificó la incorporación del amparo en el derecho positivo nacional, al tiempo de
prescribir un reglamento para su ejercicio, mediante una resolución contenida en la
mencionada Sentencia núm. 9 (caso Productos Avon), que fue expedida por el Pleno
de dicha alta corte el 24 de febrero de 1999.
114 Amparo de naturaleza subsidiaria o excepcional.
115 Esta norma dispone que «[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía consti-
tucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos
del Estado».
116 Atinente al principio rector de favorabilidad en el sistema de justicia constitucional
dominicano.
64
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
Obsérvese que la existencia de cualquier otro recurso efectivo
en el ordenamiento (la vía judicial ordinaria, por ejemplo) no
podría considerarse más favorable para el reclamante que el
«recurso sencillo y breve» de amparo, independientemente de
los demás rasgos distintivos de este instrumento a la luz del art.
72 de nuestra Carta Sustantiva. En el caso de la República Do-
minicana, solo tomando en consideración el tiempo y el coste
que implicaría para el interesado recurrir a una vía ordinaria
efectiva (según el art. 70.1 de la Ley núm. 37-11), se evidencian
las obvias ventajas de la acción de amparo sobre la vía ordinaria.
En cuanto al tema in commento, el maestro Juan Manuel
Pellerano Gómez expresó que el fin principal del Estado es
la protección de la persona y sus derechos, los cuales consti-
tuyen «la dimensión sustancial de la democracia», de donde
dimana la vigencia del principio pro homine, por lo que carece
de fundamento, «la jurisprudencia que atribuye a la acción
o recurso de amparo un campo de acción restringido y un
carácter extraordinario o subsidiario»117. El indicado autor
precisó además que «la efectividad directa o inmediata de la
acción o recurso de amparo no está sujeta a condición alguna
por el texto citado en la Convención Americana. En ella no
se le llama recurso extraordinario ni se atribuye el carácter
subsidiario […]»118.
Cabe observar, sin embargo, que esta opinión (según
veremos más adelante) se opone al criterio externado al res-
117 «¿El derecho de amparo en desamparo?» en VALERA MONTERO (Miguel A.),
Hacia un nuevo concepto de Constitución, Pellerano & Herrera, Santo Domingo, Re-
pública Dominicana, 2006, pág. 412 (in medio).
118 Ibid., pág. 413 (ab initio).
65
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
pecto por algunos importantes doctrinarios de Argentina.
En efecto, la posición asumida por estos últimos respecto a
los arts. 1 de la Ley núm. 16.986119 y 43 de la Constitución
de 1994120, reviste importancia para nuestro país, en vista de
constituir las fuentes directas tanto del art. 72 de la Consti-
tución dominicana, como del art. 65 de nuestra Ley núm.
137-11, entre otras disposiciones. Esta referencia al derecho
del hermano país sudamericano resulta relevante, dado que
autores dominicanos partidarios del amparo subsidiario o
119 Artículo 1° de la ley argentina núm. 16.986, de 18 octubre de 1966: «La acción
de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas
por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el
habeas corpus».
120 El texto completo del art. 43 de la Constitución argentina reza como sigue:
«Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que
no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos
por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado,
el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a
ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos,
o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención,
o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser in-
terpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato
aun durante la vigencia del estado de sitio».
66
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
excepcional, como veremos, fundan esencialmente su posi-
ción con base en las opiniones emitidas al respecto por un
sector de la doctrina argentina.
En este orden de ideas, respecto al contenido del art. 25.1
de la Convención Americana de Derechos Humanos, Néstor
Pedro Sagüés manifiesta que «[l]a naturaleza subsidiaria o
supletoria del amparo nacional argentino no es incompatible
con el recurso “sencillo y rápido” que establece el Pacto de
San José de Costa Rica, que da la opción al legislador local
para implementar el amparo propiamente dicho o “cualquier
otro recurso efectivo” a los fines previstos por el art. 25 de
la Convención»121. Es decir, según este jurista argentino, la
exigencia de esta última norma internacional quedaría satisfe-
cha no solo con el indicado recurso «sencillo y rápido», sino
también con cualquier otro «recurso efectivo» cuyo ejercicio
provea el ordenamiento al amparista de manera previa o para-
lela al amparo. De manera que, en lo concerniente al régimen
del amparo argentino, dicho autor manifiesta lo siguiente:
[…] cuando el afectado dispone de algún remedio legal
realmente apto para la tutela de su derecho, debe ir primero
a él antes que al amparo. Si ese procedimiento es efectivo
para atacar el acto lesivo, se está cumpliendo con el art. 25
del Pacto de San José de Costa Rica. Caso contrario, ante la
inexistencia de un medio útil, en la Argentina, el interesado
podrá ir al amparo, en cuyo caso también cumple la Repú-
blica con lo establecido en el Pacto122.
121 SAGÜÉS (Néstor Pedro), Derecho procesal constitucional. Acción de amparo, tomo 3,
§37, pág. 51 (in medio).
122 Derecho procesal constitucional. Acción de amparo, §37, pág.51 (in medio).
67
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
Nótese, sin embargo, en lo tocante al aludido art. 25.1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, que otro
importante sector doctrinal argentino sustenta el mismo crite-
rio externado por Juan Manuel Pellerano Gómez; o sea, que la
Convención Americana de Derechos Humanos no denomina
ni considera el amparo, en modo alguno, como un recurso
extraordinario ni subsidiario ni tampoco sujeta su efectividad
directa o inmediata a ninguna condición. En efecto, con rela-
ción a este tema, los juristas argentinos, Alí Joaquín Salgado y
Alejando César Verdaguer, manifiestan lo siguiente:
A partir de este enunciado123 debemos preguntarnos si acaso
la ley 16.986124, al restringir la admisibilidad del amparo a
la ausencia de procedimientos ordinarios administrativos o
judiciales (art. 2º), no violaba el recaudo de rapidez exigido
por este tratado internacional. Creemos que sí, pues si bien
la doctrina […] y la jurisprudencia –especialmente de la
Corte Suprema– atenuaron tal requisito al señalar que no
cabía una apreciación meramente ritual de él, lo cierto es
que su formulación legislativa no se condice con la directriz
establecida en la norma internacional125.
123 Los autores se refieren al art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
124 Se trata de la precitada Ley 16.986, sobre Acción de Amparo, que se encuentra aún
vigente (salvo en cuanto resulte contrario al artículo 43 de la Constitución argen-
tina), cuyo artículo 2°, según hemos visto, dispone lo siguiente: «a) La acción de
amparo no será admisible cuando: a) Existan recursos o remedios judiciales o admi-
nistrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional
de que se trate; […]».
125 SALGADO (Alí Joaquín) y VERDAGUER (Alejandro César), Juicio de amparo y
acción de constitucionalidad, 2ª edición actualizada y ampliada (2ª reimpresión), edi-
torial Astrea, Buenos Aires, 2005, §8, pág. 37 (in medio).
68
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
Dentro de esta misma orientación, Agustín Gordillo y
otros renombrados juristas argentinos126 han resaltado la cir-
cunstancia de que también el artículo XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre requiere al
Estado proveer a los justiciables un procedimiento «sencillo
y breve» para la tutela de los derechos considerados, «y no
establece limitación alguna, por ejemplo que no haya otro
medio administrativo o judicial para hacerlo, que la violación
sea manifiesta o el daño irreparable, etc.». Ante la claridad
mostrada por el texto de la disposición citada, estos autores
entienden por tanto que cada país signatario debe garantizar
para la tutela de los derechos «un remedio sencillo y breve sin
condicionamiento ni limitación alguna»127. Destacan además
que, a la luz del art. 25.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, las indicadas normativas internacionales
requieren imperativamente «sin limitación ni recaudo alguno,
un procedimiento especial, sencillo, breve, efectivo ante los
tribunales competentes»128. Enfatizan, en consecuencia, que
«coincidamos o discrepemos, pero no olvidemos que ese es
el sistema de los pactos y por lo tanto el sistema del derecho
interno que los jueces deben aplicar»129.
126 FLAX (Gregorio), LOIANNO (Adelina), GORDO (Guillermo A.), LOPEZ AL-
FONSÍN (Marcelo), FERREIRA (Marcelo), TAMBUSSI (Carlos E.) y RONDA-
NINI (Alejandro).
127 GORDILLO (Agustín) et al., Derechos Humanos, 6º edición, Fundación de Derecho
Administrativo, Buenos Aires, Argentina, 2007, XV-3, 2.1 (ab initio), disponible en
línea [consulta 20 abril 2019].
128 Ibid., XV-4, 2.6 (in medio).
129 Ibid., XV-8, 9.5 (in fine).

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex