I. Justicia y jurisdicción constitucional

Páginas37-182
AutorJosé Alejandro Vargas Guerrero
1.1 Breve conceptualización general sobre el término
Constitución. Primeras constituciones
Con la intención de aclarar el sentido que en esta obra
se confiere al término constitución, se resumen algunas pro-
puestas doctrinales generadoras de consenso al respecto y la
indicación de la conceptualización preferida.
En palabras breves, la Constitución es «el marco norma-
tivo orientado a la organización de los poderes del Estado. De
hecho… el término alude a la estructura del organismo políti-
co estatal»1. A partir de esta conceptualización básica, siguien-
do la teoría contractualista y la propuesta del artículo 16 de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
17892, la Constitución aparece «como la expresión del pacto
político en el que el Estado sustenta su legitimidad»3.
1 SALAZAR UGARTE (Pedro), «Sobre el concepto de Constitución», en: FABRA
ZAMORA (Jorge Luis) (ed.), Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho, Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Serie Doctrina Jurídica núm. 714, Vol. III, p.
1930.
2 El artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano reza
de la manera siguiente: «Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los
Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución». Este
texto resume los rasgos característicos o el contenido mínimo de un Estado consti-
tucional, al consagrar la división de poderes y la garantía de los derechos como su
significante más preciado.
3 SALAZAR UGARTE (Pedro), Sobre el concepto… op. cit., p. 1932.
A.– Aspectos previos:
Constitución, constitucionalismo y constitucionalización
38 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Para Kelsen4, como hemos referido anteriormente, la
Constitución es: […] «una forma de organización estatal con
equilibrio de fuerzas políticas en un momento determinado,
que tiene categoría de norma suprema y, por tanto, es en sí
misma la norma que regula la elaboración de otras normas y
en virtud de la cual se realiza válidamente la actividad de los
órganos estatales, tribunales y autoridades de cualquier tipo».
El concepto kelseniano es importante, entre otros facto-
res, porque refiere a la Constitución como documento jurí-
dico integrado por normas, «comandos» dotados de «impe-
ratividad» o «permisos de atribución y competencia» que se
comportan, para abreviar, como normas que obligan a dos
o más sujetos en relación, atribuyéndoles derechos y obliga-
ciones5. No interesa ahora el contenido de las normas consti-
tucionales formales o materiales, bastando indicar que todas
ellas son fundamento de la validez del ordenamiento jurídico,
siendo este el punto a destacar.
Vega6 sostiene que la Constitución es el texto que con-
tiene las reglas, generales y obligatorias, que rigen la vida ciu-
dadana y controlan el poder, de manera que «al gobernante,
la Constitución le dice cuáles son sus funciones, cuáles son
los límites de sus atribuciones, hasta dónde puede actuar, y le
señala los riesgos, si se extralimita. Es un freno a su arbitrarie-
dad. También le dice hasta dónde puede ejercer su mandato y
sus obligaciones con sus gobernados».
4 KELSEN (Hans), La Garantía Jurisdiccional de la Constitución, traducción de Rolan-
do Tamayo Salmorán, México, Universidad Nacional Autónoma de México, México,
D. F., 2001, p. 19.
5 KELSEN (Hans), Teoría pura del Derecho, México, Universidad Nacional Autónoma
de México, México, D. F., 2001, vol. I, p. 29.
6 VEGA B. (Wenceslao), Historia constitucional dominicana, Santo Domingo, Repú-
blica Dominicana, Tribunal Constitucional/Editora Búho, S.R.L., 2022, p. 36.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La noción moderna de Constitución, siguiendo a Rolan-
do Tamayo S., es resultado de ciertos acontecimientos, de los
cuales algunos de los más importantes son, entre otros, «la
aparición de las Cartas de las colonias inglesas de Norteaméri-
ca y el auge de la doctrina moderna del derecho natural»7. De
manera que, en resumen, la Constitución es «el marco nor-
mativo orientado a la organización de los poderes del Estado.
De hecho… el término alude a la estructura del organismo
político estatal»8. A partir de esta conceptualización básica,
siguiendo la teoría contractualista y la propuesta del artículo
16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciu-
dadano de 17899, la Constitución aparece «como la expresión
del pacto político en el que el Estado sustenta su legitimida-
10. En este tipo de conceptualizaciones, la Carta Sustantiva
aparece como el instrumento de regulación formal del Estado,
que contempla su estructura y funciones, siendo esta, inicial-
mente, su función esencial.
Constituciones escritas en América. Hemos aseverado en
otras ocasiones que existen constituciones escritas y no escri-
tas o consuetudinarias, pero de ellas, las escritas se propaga-
ron con mayor eficacia, al punto de conformar hoy el grueso
de todas las existentes, aunque «la Constitución escrita es un
7 TAMAYO Y SALMORÁN (Rolando), Introducción al estudio de la Constitución, Mé-
xico, Ediciones Fontamara, 1958, p. 52.
8 SALAZAR UGARTE (Pedro), Sobre el concepto de Constitución… obra citada, p.
1930, ver nota 6.
9 El artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano reza
de la manera siguiente: «Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los
Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución». Este
texto resume los rasgos característicos o el contenido mínimo de un Estado consti-
tucional, al consagrar la división de poderes y la garantía de los derechos como su
significante más preciado.
10 SALAZAR UGARTE (Pedro), Sobre el concepto…, op. cit., p. 1932, ver nota 6.
40 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
fenómeno relativamente reciente en la historia de la organiza-
ción de las sociedades humanas»11 (salvedad hecha de que lo
reciente no es la Constitución sino su escrituración).
La primera Constitución federal escrita del mundo,
todavía vigente, es la del 17 de septiembre de 1787 de los
Estados Unidos de América –si bien el último Estado en
aprobarla fue Rhode Island, el 29 de mayo de 1790–. Se-
guiría en votación y puesta en vigencia la Constitución
francesa de 1791. Estos dos textos establecen el Estado de
Derecho e influyeron decisivamente en las constituciones
aprobadas en América en cuando menos cuatro aspectos
básicos, a saber:
§ Primero, en la consagración de la propia Constitu-
ción como carta fundacional escrita, rígida, perma-
nente, dotada de rango preeminente frente a otras
normas (o sea, suprema).
§ Segundo, en el reconocimiento de derechos que de-
ben ser respetados por el Estado, poniendo freno al
absolutismo, de manera que las constituciones tanto
organizan el Estado como declaran derechos y esta-
blecen garantías;
§ Tercero, en la aceptación de la subdivisión tripartita
del poder público;
§ Cuarto, en la organización territorial de los Estados,
que pasaron de monarquías absolutas y centralizadas
a la aceptación del federalismo (de lo cual son mues-
tras americanas los casos de Venezuela, Argentina,
México y Brasil).
11 MOTA-DINATTO (Cecilia), «Universalización de la Constitución escrita», en: El
Valor de la Constitución Normativa. México: Universidad Nacional Autónoma de Mé-
xico, México, D.F., ISBN: 968-36-9869-7, 2002, p. 5.
41
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
A partir de las constituciones norteamericana y france-
sa, en cuanto interesa a América, cronológicamente se tienen
el ejemplo de la Constitución haitiana de 1801, gestada por
Toussaint Louverture, quien en febrero del referido año con-
vocó una comisión de diez (10) miembros, «dos por cada de-
partamento de la colonia. La comisión, en la que no figuraba
ninguna persona negra, respaldó los 77 artículos contenidos
en el documento louvertouriano; este fue proclamado en ju-
nio del mismo año»12.
La Constitución haitiana de 1801 es la de una colonia de
una potencia europea, no la de una nación independiente, si
bien en ese momento histórico Haití estaba en curso de lograr
su independencia frente a Francia.13 No obstante, queda claro
que no es la Constitución de un Estado soberano, en ejerci-
cio de su soberanía, ni el documento fundacional de Estado
alguno. Además, esta «constitución» no rigió Santo Domingo
español, siendo muy corta su existencia: fue promulgada el 7
de julio de ese año (1801) y seis meses después, el 29 de enero
de 1802, desembarcaron las tropas francesas e impusieron un
régimen militar que funcionaría en la parte Este de la isla has-
ta la Reconquista de 1809.
No obstante, esta Carta es relevante al consagrar la liber-
tad, la seguridad individual y la propiedad (artículos 12 y 13),
además de introducir en Santo Domingo la formación de una
asamblea general como autoridad legislativa electiva (art. 19 y
12 MONDRAGÓN MONTES (Mayra A.), «Los triunfos de la revolución haitiana en
sus constituciones de 1801 y 1805. Derechos y libertades en tiempos de esclavitud»,
en: SOBERANES FERNÁNDEZ (José Luis), Derechos y libertades entre cartas mag-
nas y océanos: experiencias constitucionales en México y España (1808-2018), México,
DF, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2021, pp. 381-405 (391).
13 VEGA B. (Wenceslao), Historia constitucional dominicana… obra citada, p. 66, ver
nota 10.
42 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
siguientes), integrada por dos diputados por departamento,
con renovación de la mitad de sus miembros cada dos años
y reelección optativa por tres períodos. Introdujo también el
juicio por árbitros (art. 42); los tribunales de primera instancia
-juzgando con cargo a apelación- y un tribunal de casación.14
Siguiendo el orden cronológico de la aprobación de cons-
tituciones en América, se tiene en 1805 la aprobación en Haití
de su «Constitución Imperial», que ni tuvo vigencia en Santo
Domingo, ni entendemos haya influido en nuestras futuras
constituciones: convivían en ella la igualdad de todos y la irre-
troactividad de la ley (arts. 4 y 5), junto con la disposición de
que se suspendiera la ciudadanía por causa de bancarrotas y
quiebras (art. 8); una jefatura del Estado «electiva y no heredi-
taria» (art. 23) que, a la vez, permite al emperador «designa(r)
a su sucesor de la manera como lo juzgue conveniente, sea an-
tes o después de su muerte» (art. 26). Esta Constitución tuvo
escasa vigencia, sobreviviendo tanto como su autor, asesinado
en octubre de 1806. La siguieron otras constituciones no con-
sideradas aquí, de 1806 y de 1807.
Luego se crea la Constitución federal para los Estados de
Venezuela, de 1811 -aunque en Venezuela se promulgaron
antes la «constitución provincial» de Mérida y varias otras de-
claraciones de similar valor jurídico, como el «plan de gobier-
no provisional de la provincia de Barinas» y la «constitución
provincial» de Barinas, entre otros-. Esta Constitución federal
venezolana de 1811 fue despectivamente tratada por Simón
14 Constitución haitiana del 3 de julio de 1801. La parte final del artículo 45 dispone así
sobre la corte de casación: Este tribunal no conoce del fondo de las causas, pero anula
las sentencias dictadas en procesos en que se han violado las formas, o que contienen
alguna contravención expresa de la ley, y devuelve el fondo del juicio al tribunal que
debe escucharlos». Disponible en: https://mjp.univ-perp.fr/constit/ht1801.htm
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Bolívar, quien la consideraba inadecuada para la «constitución
moral» de los venezolanos de su tiempo, pues, según afirma-
ba, ese pueblo «no tenía todavía la consistencia necesaria para
recibir el beneficio de un Gobierno completamente represen-
tativo y tan sublime» como el que a su juico proponía esta
Carta política, de la que sostenía, tristemente, que podría ser
adaptada «a una República de Santos». De hecho, en su Men-
saje al Congreso de Angostura de 1819, el libertador afirmó:
«cuanto más admiro la excelencia de la Constitución Fede-
ral de Venezuela, tanto más me persuado de la imposibilidad
de su aplicación a nuestro Estado».15 En todo caso, era una
Constitución escrita, rígida, consagraba la separación de po-
deres, derechos fundamentales («del hombre» y «del pueblo»);
así como la supremacía constitucional (en sus artículos 227 y
199), entre otros aspectos resaltables.
El 15 de febrero de 1812 fue votada la Constitución del
Estado de Quito, Ecuador. No tuvo reconocimiento interna-
cional y subsistió solamente hasta diciembre del mismo año,
en que las fuerzas locales fueron vencidas, formándose un
gobierno que restableció la monarquía española y aplicó la
Constitución de Cádiz, del 9 de marzo de 1812.
Vega sostiene que fuimos regidos por varias constituciones
antes de 1844, pudiendo hablarse de «constituciones impues-
tas», expresión con la que hace referencia a los textos consti-
tucionales haitianos de 1801, 1805, 1816 y 1843, así como a
esta Constitución de Cádiz de 1812. Lamentamos disentir de
la descripción porque lo cierto es que la de Cádiz de 1812, no
cabe entre las «impuestas», visto que Santo Domingo había
15 BREWER-CARÍAS (Allan), Documentos constitucionales de la independencia, 1811,
colección de textos legislativos, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 2012, p. 10.
44 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
retornado al seno de la que consideraba su «madre patria» por
obra de la reconquista, de 1809. Fue adscripción voluntaria,
si cabe el término. De hecho, el mismo Vega refiere que en la
redacción de la Constitución de Cádiz estuvieron presentes
como diputados José Álvarez de Toledo y Francisco de Mos-
quera y Cabrera. No solamente contamos con representantes
ante la asamblea en Cádiz, sino que además fueron electos
por el ayuntamiento de Santo Domingo y estas fueron, en
opinión de Vega, «unas elecciones que serían las primeras para
los dominicanos». Siendo así, no creemos que la Constitución
de Cádiz pueda calificarse como de «impuesta», ni asimilables
a unos textos como los haitianos, puestos en vigor como fruto
de la invasión armada.
En todo caso, esta Constitución de Cádiz impactó favo-
rablemente en los primeros documentos constitucionales do-
minicanos, rigiendo entre nosotros de 1812 a 1814 y, tras el
retorno al poder del rey Fernando VII, de 1820 a 1821, fecha
en la que Núñez de Cáceres proclama la separación entre San-
to Domingo y España.
Citadas de manera general, las más evidentes repercusio-
nes de dicha Constitución de Cádiz en la génesis de nuestro
Derecho constitucional fueron: la creación de un preámbulo
en la carta magna, la consagración del derecho de libertad de
imprenta (art. 371), la creación de provincias y diputaciones
provinciales con elección de diputados ante las Cortes y la in-
clusión en la Carta de la mención «Dios, Uno y Trino, Autor
Supremo y Legislador del Universo», que todavía, aunque con
otra redacción, se conserva. Asimismo, las influencias de la
carta de Cádiz se observan en el orden de la consagración de
derechos (particularmente en los derechos a la libertad, igual-
dad ante la ley, propiedad, seguridad individual, de imprenta,
45
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
inviolabilidad del domicilio); así como la consagración de de-
beres ciudadanos y otros variados temas cuya redacción fue
incluso literalmente copiada en el Acta Constitutiva de Núñez
de Cáceres y reiterada en la carta del 6 de noviembre de 1844.
La Constitución de Apatzingán, México, también lla-
mada Decreto Constitucional para la libertad de la América
Mexicana, fue votada el 22 de octubre de 1814. Aunque no
entró en vigor, se la considera el antecedente de la primera
Constitución federal mexicana, la del 4 de octubre de 1824.
Antes de esa fecha estuvo en vigencia la Constitución hai-
tiana de 1816, carta política considerada influyente en Santo
Domingo: propuso un poder legislativo bicameral (con Se-
nado y Cámara de Representantes), y, entre otros derechos
consagrados, Vega16 cita «el otorgamiento de derechos a los
hijos ilegítimos, el establecimiento de los jurados en materia
criminal, la libertad de comercio y libertad de cultos, aunque
se mantuvo la religión católica como la del Estado. A la edu-
cación se le quiso dar impulso con la creación de un Centro
de Socorro para niños abandonados y enfermos, y escuelas
gratuitas de enseñanza mínima». En todo caso, esta Consti-
tución rigió en Santo Domingo desde 1822 a 1844, fecha de
nuestra independencia y de adopción de la Carta Sustantiva
del 6 de noviembre.
Todas estas disposiciones figuran, de una u otra forma, en
la Constitución de 2015. Más aún, resulta que son temas de
vibrante actualidad, motivo de frecuente tensión conceptual
y fuente de diferentes propuestas doctrinales por parte de la
jurisprudencia, que ha debido enfrentar múltiples problemas
16 VEGA BOYRIE (Wenceslao), Antecedentes constitucionales dominicanos (1841-
1843), p. 120.
46 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
jurídicos relacionados con estos temas, entre los que cabe re-
cordar: en cuanto a la libertad de expresión, determinante en
la creación de los primeros periódicos dominicanos a partir
de 1821, son temas recurrentes y actuales la responsabilidad
«en cascada», la relación entre la expresión y la difamación y la
injuria (que en materia política determinó la eliminación de
varios artículos de la Ley de Partidos, relacionados con la pu-
blicidad negativa y la difamación, como en la TC/0441/19);
el conflicto entre el «Estado laico» y las frecuentes menciones
a Dios en el escudo (art. 32 de la Carta), el lema nacional (art.
34) y el juramento presidencial (art. 127).
En cuanto a la división en provincias y en la creación de la
figura de los diputados, hoy en día, parece insustituible como
modo de organización estatal y como base de la representación
política. Se trata de una organización político-administrativa
basada en el artículo 4 de la Constitución de 1844, que divi-
de el territorio nacional en cinco provincias: Compostela de
Azua, Santo Domingo, Santa Cruz del Seibo, la Concepción
de la Vega y Santiago de los Caballeros. La división en cinco
provincias permaneció, pero en 1845, mediante la Ley núm.
40 de nueve (9) de junio se crearon las comunes (27), que
variaría en 1913, cuando se crearon los distritos municipales.
Las cinco provincias originalmente creadas por la Constitu-
ción de 1844 permanecieron hasta la era de Trujillo, cuando
se crearon San Cristóbal (1932); Dajabón, Peravia y San Juan
de la Maguana (1938); Bahoruco y Elías Piña (1943); la Ro-
mana (1945); Independencia y Santiago Rodríguez (1950);
Salcedo y Sánchez Ramírez (1952); Pedernales (1958) y María
Trinidad Sánchez y Valverde (1959). Como se ve, en todos
los casos la división territorial constitucional de 1844 no hizo
sino replicarse en la misma base.
47
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
1.1.1 DOCUMENTOS CONSTITUCIONALES DOMINICANOS:
Acta Constitución del Gobierno Provisional del Estado
Independiente, del 1º de diciembre de 1821
Bajo las directrices de José Núñez de Cáceres fue decla-
rado el Estado independiente de Haití Español el primero
(1º) de diciembre de 1821 y expedita el Acta Constituti-
va del Gobierno Provisional. En esta Acta Constitutiva, se
establecieron los fundamentos de esta nueva organización
política, formándose una Junta de Gobierno Provisional
que asumió todos los poderes del Estado, dirigida por un
presidente17.
Conteniendo treinta y nueve (39) artículos, el Acta
Constitutiva del Gobierno provisional dispuso en su primer
artículo la formación de un gobierno republicano basado en la
representación18; de carácter tripartito (al incluir atribuciones
17 VEGA Boyre (Wenceslao). Antecedentes constitucionales dominicanos (1801-1843).
Santo Domingo: Academia Dominicana de la Historia, Revista Clío núm. 178. P.
117. El Acta constitutiva está suscrita por «Manuel Carvajal, coronel del ejército li-
bertador y Capitán general; José Núñez de Cáceres, gobernador político y presidente;
Juan Vicente Moscoso, diputado del partido de la capital; Antonio Martínez Valdés,
por el Primero del Norte; Juan Nepomuceno de Arredondo, por el Segundo del
Norte; Juan Ruiz, coronel del ejército libertador, por el del Este y Vicente Mancebo,
por el del Sur». Un ejemplar del Acta Constitutiva de referencia consta en la obra
de Juan Jorge García titulada Derecho Constitucional Dominicano, 3ª edición, Santo
Domingo: Tribunal Constitucional Dominicano, 2016, pp. 451.461.
18 Concretamente lo que se observa en el artículo 1 del Acta Constitutiva es la idea de la
representación como forma de integración del poder político, no su aplicación prác-
tica, sin duda debido a las circunstancias de su creación. Lo efectivamente previsto en
el mismo artículo 1 del Acta, era entregar el poder a una Junta de Gobierno provisional
compuesta por un Capitán General, un Gobernador Político del Estado y los diputados o
suplentes de los cinco partidos en que se dividió el territorio de la parte española de esta
isla. Lo propio ocurrió con las atribuciones legislativas, que la Junta de Gobierno se
atribuyó hasta que en circunstancias tranquilas puedan adoptarse y establecerse las bases
de la representación nacional (art. 7).
48 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
legislativas, la potestad de ejecución de las leyes y la de ad-
ministrar justicia, todo de acuerdo a su artículo 7), así como
disponiendo lo relativo a los derechos del hombre en sociedad
(en sus artículos 8 y 15 y siguientes)19.
En opinión expresa de este autor, el Acta Constitutiva
de 1821 tiene todo el contenido de una Constitución de
un nuevo Estado, con el régimen referido a su población, a
su territorio y a su autoridad o gobierno. En efecto, como
refiere el autor de cita, esta Acta Constitución dispuso un
régimen de la ciudadanía y naturalización del Estado inde-
pendiente de la parte española de Haití (en sus arts. 9 al 12)
y reguló: el régimen de organización territorial del nuevo
Estado, en los Ayuntamientos (art. 19 a 21); el régimen
de la administración de justicia y de los jueces (arts. 22 a
26); el régimen de las finanzas públicas y de los impuestos
(arts. 27 a 31); el régimen militar (art. 34), y el de la res-
ponsabilidad de los empleados públicos (art. 37), la forma
de juramento por los militares y empleados públicos para
defender la independencia y libertad del Estado (art. 36);
tipificó como delito de traición contra el Estado toda ac-
ción dirigida a transformar el nuevo sistema republicano, a
destruir la libertad e independencia de la patria (art. 35) y
abolió la Constitución de la Monarquía española, las leyes
y las normas que fueran contrarias a lo dispuesto en este
reglamento provisional (art. 32).
Los derechos civiles consignados en dicha Acta Cons-
titutiva de 1821 fueron: libertad, seguridad y propiedad.20
19 BREWER-Carías (Allan). La constitución del estado de la parte española de la isla de
Haití en 1821 y la república de Colombia creada entre 1819 y 1821. Santo Domingo:
Tribunal Constitucional, Anuario 2020, pp. 81-92 (81).
20 Definidos de la manera siguiente: libertad: La libertad es la facultad de hacer todo
49
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Las previsiones sobre la libertad incluyen consideraciones
sobre la igualdad ante la ley. No obstante, como afirma
VEGA Boyre, el Acta Constitutiva excluyó el derecho de ciu-
dadanía a quienes no fueran libres, es decir, se mantuvo la es-
clavitud.21 En realidad, Núñez de Cáceres fue un paso más
allá: resulta de la lectura de los artículos 8 y 9 de la referida
Acta Constitución de 1821 no solamente que no se abolía
la esclavitud o que la ciudadanía se concedía solamente a
los hombres libres, sino que además, no eran considerados
ciudadanos los analfabetos, aunque fuesen libres.22 Por su-
puesto tal situación, como afirma Vega, no fue aceptada
por una porción importante de la población, que aunque no
fuese esclava, estaba compuesta de negros y mulatos libres.23
El nuevo régimen político se mantuvo por setenta (70)
días, desde diciembre de 1821 hasta el nueve (09) de febrero
de 1822, fecha de inicio de la dominación haitiana que per-
manecería hasta 1844. El Acta Constitución de 1821 sería
simplemente dejada al margen y entraría en vigencia la Cons-
titución haitiana de 1816.
aquello que no prohíbe la ley, o no ofender al derecho de tercero; la seguridad, que
resulta de la confianza que debe tener todos los asociados de que los esfuerzos del cuerpo
social no se emplean en otra cosa que en asegurar a cada uno de sus derechos; la propiedad,
que es el derecho de gozar y disponer de las rentas, bienes y del producto de su trabajo, o
de su industria. Esta propiedad es inviolable, y ni el Estado puede tocar a ella sin una
conocida necesidad, o evidente utilidad común, y eso dando la indemnidad a juicio
de hombres buenos (art. 8 del Acta Constitutiva, citada).
21 VEGA Boyre (Wenceslao). Antecedentes constitucionales … op. cit., p. 118.
22 FRANCO (Franklin). Historia del pueblo dominicano, sexta Edición, Santo Domin-
go: Editora Mediabyte, S. A., 2008, p. 177. Ver también: ROSARIO, Reina. Nau -
fragio del Haití español y la desvalorización de Núñez de Cáceres. Revista Historia de la
Sección Nacional de República Dominicana, Instituto Panamericano de Geografía e
Historia (IPGH); año 4, núm. 4, 2022, p. 103.
23 FRANCO (Franklin). Historia del pueblo dominicano… Ibid.
50 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
CONSTITUCIÓN DE DUARTE
Según Pérez Memén24, entre marzo y julio 1844 Juan
Pablo Duarte inició su proyecto de Constitución, que no pudo
concluir o del que no ha podido encontrarse un ejemplar
completo. Sostiene el autor de cita que Duarte aparente-
mente quería presentarlo a la asamblea constituyente reunida
en San Cristóbal, pero en ese momento histórico el patricio
fue finalmente desterrado (saliendo del país el 10 de sep-
tiembre de 1844).
Lo que se conserva del Proyecto de Constitución de
Duarte revela que el patricio incluyó un preámbulo en su
Carta25, que estimaba la ley como la regla a la cual deben
acomodar sus actos gobernantes y gobernados y que como
ley debía aceptarse únicamente la que fuera propuesta por
autoridad competente; discutida, aprobada y decretada por
el Congreso Nacional así como la promulgada por el Poder
Ejecutivo de acuerdo al procedimiento constitucionalmente
previsto (artículo 2 de la Constitución de Duarte).
Respecto de la trascendencia constitucional de esta línea
de pensamiento de Duarte sobre la ley y la igualdad, sos-
tiene Pérez Memén26 que se expresan en las constituciones
24
PÉREZ Memén (Fernando). El proyecto de Constitución de Duarte. Santo Do-
mingo: Academia Dominicana de la Historia. Revista Clío núm. 175, pp. 167-
198 (171).
25 Copiado a la letra, rezaba de la manera siguiente: Nos, los infrascritos, nombrados por
los Pueblos, Representantes legítimos de la Nación Dominicana, reunidos en augusta
Asamblea Legislativa, en el nombre de Dios, Supremo Autor, árbitro y regulador
de las naciones, y en uso de las facultades que para ello se nos han conferido, visto el Pro-
yecto de Ley Fundamental sometido a nuestra consideración por... hemos adoptado y
decretamos la siguiente Constitución del Estado. Cfr. JORGE García (Juan). Derecho
Constitucional Dominicano, 3ª edición, Santo Domingo: Tribunal Constitucional
Dominicano, 2016, pp. 465.
26 PÉREZ Memén (Fernando). El proyecto de Constitución de Duarte… obra citada,
p. 175.
51
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de la Primera República con cierta constancia y de diversas
maneras, por ejemplo en el artículo 24 de la Carta de 1844
(Unas mismas leyes regirán en toda la República, y en ellas no se
establecerá más que un solo fuero para todos los dominicanos en
los juicios comunes, civiles y criminales) y en el artículo 9 de la
Constitución de 1854 (en virtud del cual no pueden ser pre-
sos, ni distraídos de sus jueces naturales, ni juzgados en causas
civiles ni criminales por comisión alguna, ni sentenciados sino
por juez o tribunal competente determinado con anterioridad
por la ley), entre otras.
El poder político lo concibió Duarte como propio (en
el sentido de autogobierno); popular en cuanto a su origen,
electivo, representativo, republicado y representativo. La cláusu-
la relativa a la forma de gobierno (civil, republicado, demo-
crático y representativo) ha sido una constante histórica en
el constitucionalismo dominicano, figurando actualmente
en el artículo 4 de la Constitución de 2015. En la Constitu-
ción de 1844 figuró en el artículo 1 de la manera siguiente:
Los dominicanos se constituyen en nación libre, independiente
y soberana, bajo un gobierno esencialmente civil, republicano,
popular, representativo, electivo y responsable.
Respecto de las libertades individuales Duarte juzgó que
la nación está obligada a conservar y proteger … la libertad
personal, civil e individual así como la propiedad y demás dere-
chos legítimos de todos los individuos que la componen (artículo
20 del Proyecto de Constitución duartiano).
Baste concluir este apartado concordando con Fernan-
do Pérez Memén, quien al finalizar sus comentarios sobre
el Proyecto de Constitución de Juan Pablo Duarte afirma
que él, según puede comprobarse, representa ideológica-
mente el liberalismo más progresista de su tiempo, es decir, el
52 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
liberalismo democrático, pero también es el exponente de las
aspiraciones e ideales más puros del pueblo dominicano, cuya
historia se puede definir Parodiando a Croce, como la gran
hazaña de la libertad.27
CONSTITUCIÓN DE 1844
De acuerdo a Rodríguez Demorizi28 el órgano de gobier-
no creado en 1844, la denominada Junta Central Guberna-
tiva, consideró prioritaria la convocatoria a la realización de
una constituyente, lo que hizo mediante decreto expedido al
efecto el 21 de julio de 184429, para la elección de Diputados
a la Asamblea Constituyente, considerando, … que después de
haber sacudido el yugo de los haitianos, su primer deber era hacer
un llamamiento a los pueblos para que ejerciendo su Soberanía,
formaran la Constitución política y trazaran el Gobierno que
mejor conviniere, según los principios consagrados en la Manifes-
tación del 16 de enero.
A los constituyentes de 1844 se les requirió: «ser mayores
de 25 años de edad, ser propietarios de bienes urbanos o ru-
rales; ser vecino o domiciliado de la común representada; ser
hombre de reconocido patriotismo. Ser patriota!».30
27 PÉREZ Memén (Fernando). El proyecto de Constitución de Duarte… obra citada, p.
198.
28 RODRÍGUEZ Demorizi, Emilio. La Constituyente de San Cristóbal. Boletín del Ar-
chivo General de la Nación. Ciudad Trujillo, año VII, enero-diciembre de 1944,
núm. 3-37, p. 299.
29 Frank Moya Pons sostiene que el decreto de convocatoria a los constituyentes de
1844 fue expedido el mismo día en que se expidió el manifiesto contra Duarte y Mella,
esto es, el 24 de julio, tres días después de la fecha ofrecida por Rodríguez Demorizi.
Cfr. MOYA PONS (Frank), Manual de Historia Dominicana, 8ª edición, Santiago,
República Dominicana: 1984, p. 294.
30 RODRÍGUEZ Demorizi, Emilio. La Constituyente de San Cristóbal... op. cit. Ver
nota anterior.
53
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Demorizi revela que los constituyentes de 1844 no eran
improvisados: Manuel María Valencia, quien presidió el
Congreso de San Cristóbal; Emiliano Tejera, Secretario-Ar-
chivista; Buenaventura Báez, a quien Demorizi atribuye ser
no solo de los redactores sino quizás el primero y la voz más
alta en sus trabajos, los tres habían participado en las deli-
beraciones de 1843 llevadas a cabo para la redacción de la
Constitución haitiana de ese año. Además, también fueron
diputados en 1843, para las referidas deliberaciones en Hai-
tí, otros diputados de la Constituyente san-cristobalense,
como Vicente Mancebo, Juan Nepomuceno Tejera y Ma-
nuel Ramón Castellanos.31
Para Peña Batlle la copia literal de la Constitución de
1844 ocurrió respecto de las constituciones de Filadelfia y de
Cádiz, no del texto constitucional haitiano de 1843. Su opi-
nión es la siguiente:
«Enmarcado por este primer aspecto esencial de su obra, de-
sarrolló el legislador de San Cristóbal la fase subsecuente de
su programa constitucional, visiblemente inspirado en dos
grandes fuentes de sabiduría política: las constituciones de Fi-
ladelfia y de Cádiz. Deseo dejar constancia desde ahora de que
los creadores de nuestra Constitución tuvieron muy de cerca,
al redactarla, la tradición constitucional española, adoptando,
casi textualmente, disposiciones enteras de la muy conspicua
carta, obra maestra de liberalismo, que se promulgó en el año
1812 para régimen de los reinos españoles de la península y
de ultramar».32
31 Ibid, p. 297.
32 PEÑA Batlle, Manuel A. Cien años de vida constitucional dominicana. Boletín del
Archivo General de la Nación. Ciudad Trujillo, año VII, enero-diciembre de 1944,
núm. 3-37, p. 292.
54 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Aunque no desarrolla las particularidades atinentes a su
afirmación, lo cierto es que para caracterizar la Carta de 1844
Peña Batlle define su la estructura dogmática como sigue:
[…] «estableció el régimen democrático de gobierno, en su
interpretación clásica determinado por la creación del go-
bierno electivo, alternativo, representativo y responsable.
Creo la división tripartita, a lo Montesquieu, del ejercicio
del poder público. Garantizó los derechos individuales al
estilo francés de la Revolución. Organizó la provincia de
acuerdo con la tradición española y dio al Ayuntamiento,
también a la manera peninsular, carácter básico del sistema
político de la nación».33
Sin embargo, es fácil comprobar que la Constitución
de referencia a la de San Cristóbal de 1844 es la haitiana de
1843, realidad histórica incluso evidente en sus similares ex-
tensiones y disposiciones, como las relativas a la duración del
período presidencial de cuatro (04) años, la exigencia de re-
sidencia en el territorio y el requisito de treinta y cinco (35)
años de edad para optar por la presidencia de la República
(artículo 106 de la Carta haitiana de 1843 y 96 de la domi-
nicana de 1844)34; la reelección no consecutiva (dejando un
período de por medio, artículos 107 de la Constitución hai-
tiana y 98 de la dominicana)35. Asimismo, las diputaciones
33 Ibid.
34 Los requisitos para ser presidente de la República cambiaron quizá definitivamente
en 1877, cuando dejó de exigirse la posesión de bienes raíces. Respecto de la duración
del mandato ha variado con cierta amplitud, durando las funciones presidenciales
seis, cinco, cuatro años y dos años, incluso un solo año, como en 1878.
35 También es un tema de notoria variedad, puesto se aceptó tanto la reelección no
consecutiva con intermedio de período de gobierno de 4 años, como su prohibición
e incluso la Constitución ha guardado silencio acerca del tema, como en las Cartas de
1877 y 1908.
55
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
provinciales, la libertad de imprenta, la elección representa-
tiva nacional de los miembros del Poder Legislativo (artícu-
los 75 de la Constitución de 1843 y 68 de la Constitución
de 1844); la necesidad de tres lecturas para aprobar las leyes
(artículos 87 de la Carta haitiana y 76 de la dominicana),
entre otros temas enfocados con indudable similitud.
Es relevante entender que estas y otras similitudes, como
ha explicado reiteradamente la doctrina nacional, son resi-
duales pues constaban en constituciones anteriores (como
la de Cádiz)… pero, a fin de cuentas, alrededor de 100 de
210 artículos se reputan copiados casi literalmente, según
asumen algunos.36 Para otros no son 100 sino 113, como
RAY Guevara,37 que también cita expresamente esta canti-
dad al afirmar que:
[…] «copiamos 113 artículos, copiados literalmente, porque
en esa constituyente haitiana hubo representación de los de-
partamentos de Ozama y Cibao… Buenaventura Báez, Ma-
nuel María Valencia, entre otros, participaron en la redac-
ción de esa Constitución. Tampoco fue que la Constitución
de 1844 no tuviese una inspiración importante, porque por
ejemplo: de la Constitución de Cádiz se saca el régimen muni-
cipal, de la Constitución Norteamericana de 1787 el sistema
republicano y el presidencial, de las constituciones francesas,
la doble cámara».
36 BREA Franco (Julio). El sistema constitucional dominicano. Santo Domingo: Tribunal
Constitucional Dominicano, 2019, p. 87.
37 RAY GUEVARA, Milton. La Constitución de Duarte y Creación del Tribunal Cons-
titucional. Conferencia. San Juan de la Maguana, República Dominicana. Centro
Universitario Regional del Oeste (CURO-UASD), 15 de enero, 2013. Disponi-
ble en: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sobre-el-tc/pleno/magistrados/
milton-l-ray-guevara/conferencias/la-constituci%C3%B3n-de-duarte-y-creaci%-
C3%B3n-del-tribunal-constitucional/
56 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Se ha explicado, satisfactoria y consistentemente, que en
este asunto resulta de capital importancia comprender que
para el primer constituyente dominicano varios documen-
tos fueron trascendentes: la Carta estadounidense de 1787,
sobre todo en el diseño de la composición bicameral del Po-
der Legislativo (capítulo II del Título IV de la dominicana
de 1844) y la división del Estado en tres poderes públicos.
A su mismo nivel de importancia, la declaración de 1789,
copiada prácticamente a la letra y entendida como forma de
afianzamiento de los derechos individuales, como también,
siguiendo al autor de cita como a Frank Moya Pons, que
concuerda al respecto y precisa la influencia de la Constitu-
ción francesa de 1795, son de origen francés las referencias
al principio de legalidad, el derecho de propiedad, la libertad
de asociación, la educación gratuita, la libertad de asocia-
ción, la libertad de acceso a empleos o funciones públicas, la
prohibición del encarcelamiento sin resolución motivada o
la adquisición de la nacionalidad.
La vigencia total de la Carta de 1844 se asume de diez
(10) años (hasta 1854), si bien existen dos posiciones al res-
pecto: para unos, hay una sola Constitución reformada en di-
ferentes ocasiones; para otros, hay una Constitución con cada
reforma. Siguiendo a los primeros, se habría reformado la
Constitución de 1844 en cuarenta y cuatro (44) ocasiones,
desde 1854 a 2015. La página electrónica de la Consultoría
Jurídica del Poder Ejecutivo tiene disponibles treinta y una
(31) constituciones o reformas, como se prefiera, debiendo
observarse al respecto: que la Consultoría Jurídica del Po-
der Ejecutivo no cuenta como constitución ni reforma las
que corresponden a: 1965 (denominada Acta institucional);
1962; una de las dos que corresponden a 1960; ni la de 1955,
57
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
ni las dos reformas de 1929. Tampoco la reforma de 1876
(que modifica los artículos 53 y 109 de la Carta mediante un
acta adicional); el acto constitucional de 1868, que restauró
la Constitución de 1854.
Demorizi enumeró cuarenta (40) reformas solo hasta
1966 (de manera que el total de reformas se elevaría a 44 con-
tando hasta 2015).38 Vetilio Alfau Durán contó treinta (30)
reformas hasta el 2 de diciembre de 1960, de manera que se
tendrían treinta y ocho hasta 2015.39 Manuel A. Amiama con-
tó treinta y una (31) hasta 1966, de donde resultarían treinta
y cinco (35) hasta 2015.40 Castellanos y Tejada41 dan cuenta
de 37 constituciones o reformas, entre 1854 y 2010 (de ma-
nera que sumando la de 2015, resultarían 38 en total). Las
constituciones o reformas constitucionales contabilizadas en
este texto son las siguientes:
1. REFORMA DEL 25 DE FEBRERO DE 1854
2. REFORMA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1854
3. REFORMA DEL 19 DE FEBRERO DE 1858
4. REFORMA DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 1865
5. REFORMA DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1866
6. REFORMA DEL 23 DE ABRIL DE 1868
7. REFORMA DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1872
8. REFORMA DEL 24 DE MARZO DE 1874
9. REFORMA DEL 9 MARZO DE 1875
38 RODRÍGUEZ Demorizi, Emilio. La Constitución de San Cristóbal (1844–1854).
Santo Domingo: Academia Dominicana de la Historia, Vol, LII/ Editora del Caribe,
1980, pp. 453-456.
39 ALFAU Durán, Vetilio. «Apuntes constitucionales». En: Ensayos en torno a la Constitu-
ción de 1844. Santo Domingo, ONAP, 1981, p. 98.
40 AMIAMA, Manuel A. Notas de Derecho Constitucional. Santo Domingo, ONAP,
1980, p. 198.
41 CASTELLANOS Khoury y TEJADA, Leonor. La Constitución dominicana y sus re-
formas (1844-2010). Santo Domingo: Tribunal Constitucional Dominicano, 2014.
58 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
10. ACTA ADICIONAL DEL 31 DE MARZO DE 1876
11. REFORMA DEL 7 DE MAYO DE 1877
12. REFORMA DEL 15 DE MARZO DE 1878
13. REFORMA DEL 11 DE FEBRERO DE 1879
14. REFORMA DEL 17 DE MAYO DE 1880
15. REFORMA DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 1881
16. REFORMA DEL 15 DE MAYO DE 1887
17. REFORMA DEL 12 DE JUNIO DE 1896
18. REFORMA DEL 14 DE JUNIO DE 1907
19. REFORMA DEL 22 DE FEBRERO DE 1908
20. REFORMA DEL 13 DE JUNIO DE 1924
21. REFORMA DEL 15 DE JUNIO DE 1927
22. REFORMA DEL 9 DE ENERO DE 1929
23. REFORMA DEL 20 DE JUNIO DE 1929
24. REFORMA DEL 9 DE JUNIO DE 1934
25. REFORMA DEL 10 DE ENERO DE 1942
26. REFORMA DEL 10 DE ENERO DE 1947
27. REFORMA DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1955
28. REFORMA DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 1959
29. REFORMA DEL 28 DE JUNIO DE 1960
30. REFORMA DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1960
31. REFORMA DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1961
32. REFORMA DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1962
33. REFORMA DEL 29 DE ABRIL DE 1963
34. REFORMA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 1966
35. REFORMA DEL 20 DE AGOSTO DE 1994
36. REFORMA DEL 25 DE JULIO DE 2002
37. REFORMA DEL 26 DE ENERO DE 2010
Como ha sostenido parte relevante de la doctrina his-
tórico-jurídica local, las discrepancias podrían deberse a las
preferencias de unos u otros autores al considerar que según
la fuerza normativa de ciertos actos institucionales pueden
59
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
tenerse por constituciones documentos tales como el Acta
de la Restauración de 1863, la Proclama del capitán Harry
Shepard Knapp, a la sazón Contralmirante-comandante del
Ejército de los Estados Unidos de América en Santo Domin-
go, en 1916; el Plan Hughes-Peynado de 1922; el Acta Ins-
titucional de 1965 y otros de similar factura. Concordamos
que, en general, se trata de actos necesarios y transitorios para
la normalización política, pero no necesariamente asimilables
como constituciones.
De lo dicho resulta si bien no hay acuerdo sobre el tema
(pues tanto se cuentan 37, 38, 39 ó 40 o incluso más constitu-
ciones o reformas constitucionales). Entendemos que el total
de reformas constitucionales más aproximado a la calidad del
documento considerado como Constitución es el ofrecido por
Castellanos y Tejada, al que sumamos la reforma de 2015,
para un total de treinta y ocho (38) constituciones o reformas
constitucionales.
Tampoco hay una versión única de los hechos determi-
nantes en la firma de la Constitución de 1844 por el presi-
dente Pedro Santana. Moreta Castillo, más adelante citado,
da cuenta de hasta siete (07) versiones diferentes, que de-
talla ampliamente y de las cuales la séptima es la ofrecida
por Néstor Contín Aybar, histórico presidente de la Supre-
ma Corte de Justicia, quien en un discurso pronunciado
en San Cristóbal el 6 de noviembre de 1945, aseveró al
respecto lo siguiente: el cónsul francés en Santo Domingo
Eustache Juchereau de Saint-Denys, (quien tuvo amplia y
notoria influencia política en los sucesos de 1844), en carta
fecha al 30 de noviembre de 1844 dirigida a su ministro
Guizot —narra Moreta Castillo—, sostuvo que la Carta
Sustantiva de San Cristóbal:
60 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
[…] «negaba al presidente, reservándolo casi exclusivamente
al Congreso, el nombramiento de los oficiales de grado supe-
rior al de teniente coronel. Mis consejos han prevalecido y la
Constitución definitiva le ha acordado no solamente atribu-
ciones muy extensas, sino también un poder casi dictatorial
y sin responsabilidad para el caso en que la salud de la Re-
pública pudiera ser comprometida, hasta la conclusión de la
paz con los haitianos. La contradicción que existe con motivo
de la responsabilidad del presidente, entre el párrafo 13 del
artículo 102 y el artículo 210 atestigua la precipitación con la
cual han sido discutidos y votados los últimos artículos de esta
carta constitucional de los dominicanos».42
Al parecer la explicación a la intercalación del principio
de irresponsabilidad penal del presidente de la República en
la Carta Sustantiva de 1844 parece originarse en aprecia-
ciones del señor cónsul francés en Santo Domingo, quien
aparentemente tuvo a bien sugerir una redacción alternativa
a ciertas partes de la Constitución de 1844, de manera que
poniendo el Presidente Santana manos a la obra, al hono-
rable Congreso de San Cristóbal no le quedó de otra que
complacerlo.
Pese a lo creíble que pueda parecer esta versión, y la auto-
ridad de quien la ofreció, el artículo que según cuenta esta ver-
sión fue celebrado como suyo por el señor cónsul Saint-Denys
no se corresponde siquiera mínimamente con la designación
de militares de alto rango. Entonces, optamos por otra de las
versiones contadas por Moreta Castillo en su obra citada, de
hecho la sexta versión, según la cual:
42 MORETA Castillo (Américo). La Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre
de 1844. Santo Domingo: Academia Dominicana de la Historia, Revista Clío núm.
165, 193-194.
61
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[…] «disgustado Santana con la limitación de las facultades que
se le acordaban declaró, instigado por sus allegados, que estaba
dispuesto a renunciar al poder antes que aceptarlo en esas condi-
ciones. Este incidente, que provocó una alarma seria en el seno
del Congreso al abocar el país a una crisis política peligrosa,
dio por resultado que éste inclinara la cabeza para aceptar una
segunda humillación, dejando incluir en la contrariada Car-
ta Fundamental, a indicaciones de Bobadilla, el artículo 210.
Acogida la modificación impuesta, Santana aceptó sin vacilar el
alto puesto que las circunstancias le ofrecían y en esa virtud se
trasladó a San Cristóbal, acompañado de algunos miembros de
la Junta Central Gubernativa, escoltado por un escuadrón de
caballería. Compareció el día 13 de noviembre ante el Soberano
Congreso Constituyente, el cual le tomó juramento y le declaró
instalado en la presidencia de la República».43
De Moreta Castillo se extraen aquí otros datos para noso-
tros bastante interesantes: la que se reputa como primera vio-
lación de la Constitución ocurrió el dieciocho (18) de enero
de mil ochocientos cuarenta y cinco (1845): mediante decreto
del presidente Santana se crearon las comisiones militares para
juzgar a los conspiradores44 y se estableció el mecanismo de
detención, prueba y condena: el juicio establecido fue el su-
mario, y la prueba a verdad sabida y buena fe guardada (esto es,
a la presentación de denuncia y sin posibilidad de refutación
del imputado).
Esta norma contradijo frontalmente el artículo 121 de la
Carta Sustantiva, que literalmente proscribía el juzgamiento
por comisión alguna y el juicio penal sólo por un tribunal
43 MORETA Castillo (Américo). La Constitución de San Cristóbal … obra citada, Re-
vista Clío núm. 165, p. 193.
44 Ibid, p. 200.
62 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
competente y establecido por ley con anterioridad a los he-
chos, entre otras exigencias palmariamente vulneradas, salda-
das con la sangre de verdaderos patriotas. De hecho, los casos
de apoderamiento de estas comisiones militares incluían:
[…] «espionaje: comunicación con el enemigo, verbal o escrita;
pasquines y anónimos difamadores, papeles y cartas sedicio-
nes, noticias divulgadas de mala fe para extraviar y corromper
la opinión pública, conversaciones tendenciosas y que inspiren
la idea del restablecimiento de la esclavitud, el escándalo a la
moral pública, la turbación de actos religiosos y contra los mi-
nistros del culto católico, la conspiración, infidelidades, ataque
injurioso de palabra o por escrito contra los actos del gobierno
o de empleados públicos, el complot o maquinación para armar
los ciudadanos unos contra otros; la excitación a la guerra civil,
trastornar el orden establecido o derribar el gobierno».45
Las penas no preveían apelación, solo el pedido de gracia
al gobierno en caso de condena a muerte.
A la Constitución liberal y moderna de 1844, al texto que
preveía gobiernos de carácter civil, democrático y representativo
siguió un orden tiránico que amparado en necesidades reales o
supuestas de garantía de la seguridad, arrodilló todas las almas
y segó, ruin y artero, vidas que por su entrega a la patria debie-
ron preservarse. Ello fue posible, en parte, debido a la votación
del Código Penal Militar de julio de 1845, cuya aplicación se
extendía también a los civiles cuando la localidad de ocurrencia
de los hechos se hubiere declarado en Estado de Sitio, o cuando
un civil estuviere en contubernio con el enemigo.46
45 VEGA, Wenceslao y MORETA Castillo, Américo. Historia del Poder Judicial domi-
nicano: El poder judicial en la Primera República (1844-1861). Capítulo VIII. Santo
Domingo: Suprema Corte de Justicia, 2005, p. 206.
46 Ibid.
63
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
1.1.2 Normatividad constitucional y constituciones europeas
El proceso de aceptación y proclamación de constitu-
ciones enmascara contradicciones de fundamental impor-
tancia, siendo la más relevante de ellas, en nuestra opinión,
el problema de la normatividad de la Constitución. En este
sentido, siguiendo la progresividad histórica, cabe señalar
que el proyecto de ordenación estatal revolucionario fran-
cés de 1791 se expresó como ruptura con el orden político
inmediatamente anterior, tanto como de ordenación de un
nuevo Estado, para regir una nueva sociedad, sociedad que
a fin de cuentas no existía ni la que existía estaba preparada
para ese tipo de Estado.
Este proceso revolucionario terminó liquidando el orden
político anterior, pero no produjo lo que debió producir, en
términos de exigencia ideal, que era la aparición del primer
«Estado constitucional» europeo de su tiempo. De hecho, las
constituciones del siglo XIX no se asemejan tanto a la francesa
de 1791 como a las prácticas consuetudinarias inglesas de su
tiempo, si bien ambas, particularmente la primera, se limitó a
la institucionalización de los agentes del proceso político, esto
es, el rey y el parlamento, dejando a la manifestación de la
voluntad política de ambos, es decir, a la ley, la regulación de
cualquier asunto sin límite jurídico para dicha manifestación
de la voluntad. De manera que la constitución del siglo XIX
es la Constitución material, llegando a la formalidad o escri-
turación por pura necesidad.
La consecuencia necesaria es que la normatividad de la
constitución, en semejantes constituciones, por decir lo me-
nos, estaba en entredicho, al tratarse de constituciones cuyo
propósito se limitaba a la regulación escrita del origen, desa-
rrollo y finalidad de los regímenes políticos.
64 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
1.1.3 La Constitución es «norma suprema» según Konrad
Hesse
Pronto las constituciones adquirirían un nuevo sentido, a
partir de la obra de Konrad Hesse, quien incluyó una lección
sobre la fuerza normativa de la Constitución en sus cátedras en
la Universidad de Friburgo, Prusia (Estado que ocupó partes
de Polonia, Lituania y el norte de Alemania, entre otros).
Para él las constituciones no son más que letra muerta si
no se incorporan a la conducta humana: la Constitución exige
su realización para transformar el orden social y conformar
la «realidad histórica». Por tanto, la fuerza normativa de la
Constitución se encuentra condicionada por la posibilidad de
realización de los contenidos de la Constitución.
En este sentido, propone que al cumplir tareas de «forma-
ción política de unidad y de orden jurídico», la Constitución
se convierte no sólo en el orden jurídico fundamental del Es-
tado, sino también en el de la vida no estatal dentro del terri-
torio de un Estado: es decir, en el orden jurídico fundamental
de la comunidad.
Visualiza la Constitución como la positivación de las
normas constituyentes de los órganos estatales, regulando las
competencias de todos los órganos y, a grandes rasgos, el pro-
cedimiento con el que han de ejercitarse. Y es ella también la
que establece el procedimiento con el que se han de superar
los conflictos que surjan dentro de la comunidad. Además de
todo ello, la Constitución establece principios fundamentales
del ordenamiento jurídico, y no sólo de la vida estatal en sen-
tido estricto.
En fin, Hesse entiende que la Constitución positiviza
principios y criterios para establecer y aplicar las normas del
ordenamiento; ordena todas las esferas de vida esenciales
65
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
para la convivencia, como el matrimonio, la familia, la pro-
piedad, la herencia, los fundamentos del Derecho penal, los
principios de la enseñanza, de la libertad religiosa o de las
relaciones laborales o sociales. Así las cosas, no es de extrañar
que para Hesse la Constitución sea «el plan estructural bá-
sico», orientado por determinados principios para la forma
jurídica de una Comunidad.
La noción moderna de Constitución es consistente con
ciertos acontecimientos, de los cuales algunos de los más im-
portantes son, entre otros, «la aparición de las Cartas de las
colonias inglesas de Norteamérica y el auge de la doctrina mo-
derna del derecho natural», como afirma Rolando Tamayo47.
Actualmente se la concibe como norma suprema de un
Estado (sentido jurídico) y estructura de poder efectivamente
vigente en un Estado determinado (sentido «real»).
Pero ya no puede hablarse más de un «concepto políti-
co» de la Constitución, sino de un «concepto normativo»,
cambio impulsado tanto por Konrad Hesse, gestor inicial de
la expresión, como en España lo fue por Eduardo García de
Enterría, con su obra La Constitución como norma y el Tribu-
nal Constitucional.
Es precisamente García de Enterría quien identifica a la
Francia de 1974. Su reforma constitucional de ese año y la
propuesta del bloque de constitucionalidad que realizara Luis
Favoreau, como los impulsos decisivos hacia el entendimiento
de la Constitución como norma48.
47 TAMAYO Y SALMORÁN (Rolando), Introducción al estudio de la Constitución…
obra citada, p. 52.
48 ETO Cruz (Gerardo), La concepción de constitución y su interpretación por el TC, en:
Revista Dominicana de Derecho Constitucional, año 1, número 1, diciembre, 2018,
pp. 419-482.
66 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
1.1.4 El concepto racional-normativo de la Constitución y sus
cuatro derivaciones
Este concepto normativo de la Constitución, que Gar-
cía Pelayo identifica como «racional-normativo», la explica en
términos de «complejo normativo establecido de una sola vez
en la que de una manera total, exhaustiva y sistemática se es-
tablecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan
los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones
entre ellos»49.
Del concepto de Constitución racional-normativa deri-
van una clase de problemas e implicaciones de tipo formal
que no se habían planteado nunca en la ordenación jurídica
de la convivencia humana, y que atraviesan por completo al
derecho constitucional o, si se prefiere, a la teoría de la Cons-
titución y que son los siguientes cuatro (4) problemas:
Primero: la cuestión de quién tiene autoridad para
hacer la Constitución, es decir, el problema del Poder
Constituyente;
Segundo: si como hemos afirmado la Constitución es una
norma (aunque se trate de la norma normarum) es susceptible
de interpretación, siendo aquí donde se presenta el segundo
cuestionamiento de: ¿quién debe ser el intérprete de la Cons-
titución? O bien, se presenta el problema de la interpretación
constitucional;
Tercero: otro problema es el de garantizar la estabilidad y
permanencia de la Constitución, pero también su adaptación
a la evolución de la sociedad lo que, desde luego, tiene que ver
con la reforma de la Constitución.
49 GARCÍA-PELAYO (Manuel), Derecho constitucional comparado, Madrid, Alianza
Editorial, 1987, pp. 34-41.
67
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Cuarto: la última implicación tiene relación con la forma
en la que se garantizará la supremacía de la Constitución sobre
las demás normas del ordenamiento, esto es, con el control de
constitucionalidad50.
Estos son los problemas jurídico-formales que plantea
tener una Constitución, pero al mismo tiempo son las ga-
rantías que hacen de la misma un texto excepcional dentro
de cualquier ordenamiento jurídico. A través de estas ga-
rantías constitucionales la Constitución ha sido colocada
en el ordenamiento jurídico como la norma cabecera del
mismo, en relación con la cual tienen que interpretarse to-
das las demás.
1.2 Breve conceptualización sobre el constitucionalismo y sus
efectos principales
Como es frecuente con los términos jurídicos, subsisten
varias acepciones sobre el constitucionalismo51. Se prefiere ci-
tar aquí que, entre ellas, es común la idea de subordinación de
los poderes estatales respecto de la denominada norma supre-
ma, que establece el patrón comparativo de adecuación de las
normas que le son, por definición, supeditadas o inferiores en
cuanto a su validez.
50 MORA-DONATTO (Cecilia), El valor de la Constitución normativa, México, D. F.,
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, núm. 8, 2002, pp. 22-23.
51 Atienza advierte que «constitucionalismo» es una expresión ambigua». cfr. ATIENZA
(Manuel), «Constitucionalismo, Globalización y Derecho», en: CARBONELL (Mi-
guel) y GARCÍA JARAMILLO (Leonardo) (edic.) El canon neoconstitucional, Trotta,
Madrid, 2010, p. 264. Mientras, Ferrajoli sostiene que sobre este término existen diver-
sas concepciones, por lo que la terminología corriente resulta, en varios aspectos, equívoca
y engañosa. cfr. FERRAJOLI (Luigi), «Constitucionalismo principialista y constitucio-
nalismo garantista», en FERRAJOLI (Luigi et al), Un debate sobre el constitucionalismo,
Monográfico Revista Doxa, N.º 34, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 16.
68 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Siendo así, el constitucionalismo es tanto una superación
del positivismo jurídico —que rechaza la metafísica dentro
del discurso científico del Derecho y entiende la ley como la
fuente capital dentro de las restantes fuentes del derecho52
o, aunque parezca contradictorio, una forma de expansión o
perfeccionamiento del mismo, en tanto modelo que reconoce
como «Derecho» al conjunto coherente de normas producidas
por quien está habilitado para crearlas, con independencia de
cuáles fueren sus contenidos53.
Como sostiene Ray Guevara, «nadie pone en duda que
el verdadero nacimiento del constitucionalismo se produjo a
finales del siglo XVIII», apoyando esa apreciación en la pro-
puesta de Aragón Reyes, para quien el concepto de Consti-
tución como sinónimo de racionalización del poder ocurre
«con el triunfo político de las ideas ilustradas», de manera que
el mismo ha quedado «inseparablemente unido a la idea de
libertad»54.
El proceso de expansión de las constituciones, la consa-
gración y expansión en ellas de componentes sustanciales e in-
divisibles de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789 y de la Declaración Universal de los De-
rechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas,
52 BOTERO BERNAL (Andrés), «El positivismo jurídico en la historia: las escuelas del
positivismo jurídico en el siglo XIX y primera mitad del XX», en: FABRA ZAMORA
(Jorge Luis et al), «Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho, Vol. I., México, Univer-
sidad Nacional Autónoma de México, pp. 63-170 (69).
53 En este sentido, cfr. KELSEN (Hans), Teoría general del derecho y del Estado, par-
te primera, X, B, a, 115, trad. al castellano de GARCÍA MÁYNEZ (E.), México,
UNAM, 2008.
54 RAY GUEVARA (Milton), «Supremacía Constitucional y poder jurisdiccional», en
«Constitución, Justicia Constitucional y Derecho Procesal Constitucional, Santo Do-
mingo, República Dominicana, Librería Jurídica Internacional, 2014, pp. 317-329
(318).
69
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de 1948; la consolidación de los derechos fundamentales en
su dimensión subjetiva para la protección de situaciones indi-
viduales –lo que instituyó un «orden subjetivo de valores» que
condiciona la interpretación jurisdiccional en todas las ramas
del derecho, siguiendo la apreciación que al respecto realiza
BARROSO55, han dado forma a un proceso uniforme de in-
ternacionalización del Derecho constitucional y de expansión
de derechos fundamentales, en doble vertiente:
- de un lado, el derecho internacional es influido por el
derecho constitucional local,
- de otro, la irradiación de principios constitucionales
impregna tanto el ordenamiento jurídico internacio-
nal como el nacional, de manera que en las consti-
tuciones modernas el reconocimiento de derechos
del ciudadano frente al Estado y su defensa por una
jurisdicción especializada es objetivo determinante,
al punto de que ninguna constitución moderna se
propone disminuir ni alterar el sistema democrático
ni alterar el balance interpretativo pro persona de los
derechos humanos o fundamentales, sino al contra-
rio, lo que se pretende es ampliar y fortalecer el siste-
ma de protección de esos derechos.
Desde las aportaciones de los teóricos españoles de de-
recho internacional (Francisco de Vittoria, Francisco Suárez,
entre otros) ha brillado con luz propia en América la preo-
cupación por la condición humana y la protección o defen-
sa ciudadana contra actos lesivos de derechos humanos. Sin
55 BARROSO (Luís Roberto), Neoconstitucionalismo y Constitucionalización del Dere-
cho, trad. de Bernardo Braga, Brasil, Ed. Forense, 2005, p. 154.
70 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
embargo, a contrapelo del romanticismo sobre las aportacio-
nes doctrinales en materia de derechos humanos, en realidad
la consagración de esos derechos no supuso inicialmente que
ellos fuesen susceptibles de amparo judicial o que efectiva-
mente fueran protegidos por los ordenamientos56.
El constitucionalismo, como fenómeno social, político
y jurídico originado a fines del siglo XVIII y primer tercio
del siglo XIX, tiene unos contornos bien precisos: se trata, en
primer lugar, de un movimiento político de inspiración filo-
sófica ilustrada que, sobre la base del cuestionamiento de los
criterios de legitimación tradicional, busca dotar al poder de
un fundamento de legitimidad racional.
Esa legitimidad racional se pretende desde varias ópticas:
desde el punto de vista de la forma –la ordenación articulada
y sistemática de los fundamentos de la organización política en
un solo instrumento–, a partir de su origen –una ordenación
objeto de una decisión consciente y deliberada del cuerpo polí-
tico o sus representantes–, así como desde la perspectiva de su
contenido –la consagración de un régimen de limitación del
poder a través de la sujeción de las autoridades a la constitución
y a las leyes, de la división del poder en distintos poderes sepa-
rados y de la declaración de los derechos individuales57.
Sin mencionarlo expresamente se ha hecho referencia
previa al «neoconstitucionalismo», explicado por Carbonell
en términos de «fenómeno reciente en el ámbito de la cultura
56 Hegel defendió que si bien Alemania no tenía una «Constitución estatal», sí tenía
una Constitución «jurídica, exigible ante los tribunales por haber sido establecida
contractualmente». HEGEL (Georg Wilhelm Friedrich), Constitución de Alemania,
Madrid, Tecnos, 2010.
57 ALDUNATE LIZANA (Eduardo), Estado Social y derechos fundamentales en relación
de conflicto, Chile, Revista de Derecho de Valdivia, Vol. XXIII, No. 1, julio, 2010, pp.
74-88.
71
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
jurídica española e italiana, y en diversos países latinoameri-
canos»58, seguido por muy diversos autores coincidentes en
respaldar la constitucionalización del derecho vigente y en criti-
car más o menos acremente las limitaciones, riesgos y errores
derivadas del «Estado de Derecho legal», expresión, a su vez,
de la teoría iuspositivista que le servía de soporte59.
En este sentido, menciona Carbonell los aportes de Ro-
nald Dworkin, Robert Alexy, Gustavo Zagrebelsky, Carlos
Nino, Luis Prieto Sanchís y Luigi Ferrajoli. Más allá de estas
referencias, se ocupan de tópicos relacionados, ocasionalmen-
te desde una perspectiva crítica, Juan José Moreso, Paolo Co-
manducci, Alexei Julio Estrada, Riccardo Guastini, Alfonso
García Figueroa, entre otros.
La situación actual es que todo Estado, aspirando a
cumplir sus compromisos y convivir pacíficamente en una
comunidad internacional, aspira necesariamente a crear,
respetar, promover y garantizar el respeto de los derechos
fundamentales.
En términos de «proceso expansivo», solo a fines ilustra-
tivos, a partir de las escrituraciones estadounidense (1787) y
francesa (1791), anteriormente aludidas, se tiene la consagra-
ción de constituciones escritas en Portugal (1822, 1826, 1838,
1852, 1911, 1933, 1976), España (citamos la de 1812, más
los textos de 1834, 1837, 1845, 1869, 1876, 1931 y 1978)
y la consolidación del modelo constitucional-liberal surgido
en Alemania tras la consagración de la Ley Fundamental de
58 CARBONELL (Miguel), «El neoconstitucionalismo en su laberinto», en: CARBO-
NELL, Miguel. (coord.), Teoría del neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta, 2007, p. 9.
59 VIGO (Rodolfo Luis), «Constitucionalización y neoconstitucionalismo: riesgos y
prevenciones», en: Estudios en Homenaje a Héctor Fix Zamudio, México, Universidad
Nacional Autónoma de México, 2006, p. 415.
72 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Bonn (1949): estos son documentos de central importancia,
demostrativos de la expansión de las constituciones por todo
el continente europeo, al punto de que desde la revolución
francesa en adelante bastaron menos de dos siglos para que la
forma general de organización del poder, en todo el mundo,
se basara en constituciones escritas.
1.2.1 Constitucionalización del Derecho
La creciente aproximación de las ideas del constitucionalis-
mo a los ideales democráticos origina una nueva forma de orga-
nización política, que se denomina de diferentes maneras: Estado
Democrático de Derecho, Estado Constitucional de Derecho,
Estado Constitucional-Democrático, consagración que implica:
- Cambio del estado legislativo de derecho al estado cons-
titucional de derecho (paso al constitucionalismo rígido), en-
tendido este como un estado de constitución rígida y control
de constitucionalidad de leyes ordinarias60 (o bien: constitu-
ción rígida y su garantía jurisdiccional)61;
- Constituciones con alta densidad normativa o alto con-
tenido normativo, dado esencialmente por la inclusión del ca-
tálogo de derechos fundamentales y de principios rectores de
la organización política, social y económica;
- Constituciones con fuerza normativa vinculante y apli-
cación directa en el sistema de fuentes, con el consiguiente
60 FERRAJOLI (Luigi), «Pasado y futuro del Estado de derecho», en CARBONELL
(M.) (coord.), Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, 2003, pp. 14-18.
61 PRIETO S. (Luís), «Voz Neoconstitucionalismo», en CARBONELL (M.) (coord.),
Diccionario de Derecho Constitucional, México, Porrúa y Universidad Autónoma de
México, pp. 420. Ver también: OLANO (H.), Interpretación y neoconstitucionalismo,
Porrúa e Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2006, p. 29.
73
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
resultado de irradiación (de la Constitución hacia las demás
fuentes) y de «constitucionalización» del derecho, cuando los
tribunales asumen ambos postulados62;
- Consideración de los derechos fundamentales y even-
tualmente de otras partes del texto constitucional como «va-
lores» en la argumentación sobre los que se fundan decisiones
jurisdiccionales, en especial, pero no exclusivamente, a nivel
de la jurisdicción constitucional;
- Introducción del «método» de ponderación para la so-
lución de conflictos entre derechos fundamentales o entre
derechos fundamentales y otros principios constitucionales
(en general, proposición de la ponderación como forma de
solucionar la colisión entre valores). Al igual que en el literal
precedente, en especial, pero no exclusivamente, a nivel de la
jurisdicción constitucional;
- Específicamente en el ámbito europeo, el proceso hacia
una mayor complejidad del sistema de fuentes y la relativiza-
ción del rol de la constitución y el proceso político nacional
frente al derecho europeo y el proceso de integración europea
(como ya se ha señalado, este rasgo presenta características
propias que ameritan su separación del grupo bajo estudio).
Si bien la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional francesa en
1789 proclamó derechos humanos, que fueron luego consa-
grados en las constituciones, sólo después de una evolución al-
tamente diferenciada en América y Europa fue posible que los
jueces los protegieran y sólo en la medida en que se reconoció
la Constitución no como el pacto político fundamental de un
62 GUASTINI (Riccardo), «La ‘constitucionalización’ del ordenamiento jurídico: el
caso italiano», en CARBONELL (M.) (coord.), Neoconstitucionalismo(s), obra citada,
2003, pp. 49-84.
74 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Estado, sino como norma suprema con eficacia jurídica plena
a la que se supedita la validez de todos los actos jurídicos a lo
interno de un ordenamiento dado.
De lo que se trata, a fin de cuentas, es de la protección
jurisdiccional de la Constitución, es decir, como lo afirma Co-
lombo Campbell63, de cautelar la dignidad y los derechos fun-
damentales, aspecto dentro del cual cabe retener lo atinente a
la «eficacia normativa de la Constitución». Se asume, así, que
las normas constitucionales, sean normas o simples declara-
ciones programáticas, operan como verdaderas normas jurí-
dicas con carácter de inmediatez64, algo que incluso las mis-
mas constituciones proclaman de manera textual, como, por
ejemplo, habría de considerarse la disposición del artículo 6
de la carta magna dominicana, al establecer su supremacía, de
manera tal que a ella se supedita la sujeción de todas las per-
sonas y los órganos que ejercen potestades públicas y de todas
las normas, de cualquier tipo, pues textualmente se dispone
que son nulos «de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto» que le resulten contrarias.
Por tanto, resultará necesario admitir que las disposiciones
constitucionales, sus principios y valores (cuya transgresión
genera infracción constitucional) son normas supremas, efec-
tivas, vinculantes, directas y de obligatorio cumplimiento65.
Sin embargo, no queda con ello agotado el tema de la efica-
cia jurisdiccional de la Constitución, pues ha de diferenciarse
63 COLOMBO CAMPBELL (Juan), Protección jurisdiccional de la Constitución: la de-
claración judicial de inconstitucionalidad, Revista de Derecho de la Universidad Aus-
tral de Chile, XII, número especial, la Justicia Constitucional, agosto de 2001, p. 10.
64 SASTRE ARIZA (Santiago), «La ciencia jurídica ante el neoconstitucionalismo», en:
AAVV Neoconstitucionalismo, Editorial Trotta, Madrid, 2003, p 240.
65 PRIETO SANCHÍS (Luis), «El constitucionalismo de los derechos», en: CARBO-
NELL (E.), Teoría del Constitucionalismo, Trotta, Madrid, 2007, p. 216.
75
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
entre la vigencia de una disposición (que para Kelsen pertene-
ce al orden del «deber ser») respecto de su eficacia (como acto
de aplicación efectiva de la norma)66. Es decir, la positividad
del derecho no ha de confundirse con su eficacia.
En nuestro caso puede afirmarse que algunas disposicio-
nes constitucionales normativas atañen a la creación de un
particular tipo de gobierno (artículo 4), la creación de un Tri-
bunal Constitucional para sancionar jurídicamente las viola-
ciones contra la Constitución (artículos 184), el respeto por
la dignidad (artículo 5), la creación del Estado social y demo-
crático de derecho (artículo 7) o la finalidad de los servicios
públicos para satisfacción del interés general (artículo1 47),
entre otras. De este y todo el contenido de la Carta Sustanti-
va el Tribunal Constitucional es su «guardián» designado, «en
tanto es el órgano que tiene que decidir en suprema y última
instancia en Derecho, ante el pueblo y el Estado, sobre las
controversias jurídicas y diferencias de opinión que la ley fun-
damental le somete»67.
Los anteriores pueden ser ejemplos de lo que se consi-
deran normas constitucionales, pero con ello nada se avanza,
puesto que existen normas positivas (de actuar o preceptivas,
entre las que figura la disposición según la cual Todas las perso-
nas son iguales ante la ley…, según el artículo 39 de la Carta) y
negativas (de no hacer u omitir, o prohibitivas, como aquella
66 KELSEN (Hans), Teoría pura del Derecho, México, Universidad Nacional Autónoma
de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie G, estudios doctrinales #20,
1982, p. 24. Su afirmación textual es la siguiente (hablando de las normas constitu-
cionales): … corresponde distinguir su validez de su eficacia, esto es, del hecho real de que
ella sea aplicada y obedecida en los hechos, de que se produzca fácticamente una conducta
humana correspondiente a la norma.
67 DE VEGA GARCÍA (Pedro), «Jurisdicción constitucional y crisis de la Constitu-
ción», en Estudios Políticos Constitucionales, México, UNAM, 1987, 109.
76 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
de Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o proce-
dimientos vejatorios… que cita el artículo 42.1).
También se pueden considerar normas constitucionales
primarias y secundarias (las que contienen expresamente una
obligación de hacer o actuar frente a las que son complemen-
tadas por otras). Puede hablarse también de «leyes constitu-
cionales formales y materiales» y, con mayor familiaridad, de
normas constitucionales auto aplicativas o auto ejecutables
(que son aplicables por sí mismas) y normas constitucionales
no auto aplicativas o no autoejecutables.
Asimismo, se habla de normas constitucionales de «efi-
cacia plena» y «limitada», y en estas, normas de legislación y
normas programáticas.
Estas clasificaciones se realizan exclusivamente a modo
de cita, para resaltar la existencia de la idea de que existe
variedad de normas constitucionales, de donde surgen di-
versos y profundos cuestionamientos acerca de que, siendo
tan variadas, algunas categorías de normas constitucionales
resultarían no aplicables (ineficaces o desprovistas de impe-
ratividad) frente a otras (que sí tendrían eficacia total). Eso
es inaceptable.
Todas las normas constitucionales tienen igual valor de
aplicación, todas irradian sus efectos y no existen normas
constitucionales sin eficacia. Lo único que podemos admitir
sería que la eficacia de algunas normas constitucionales re-
quiere, en circunstancias concretas, la emisión de otra norma
ordinaria o complementaria.
Da Silva enumera tres categorías de normas constitucio-
nales que viene al caso retener aquí: habla de normas consti-
tucionales de eficacia plena, de eficacia contenida y de eficacia
limitada o reducida.
77
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Las primeras serían todas aquellas cuyos efectos se pro-
ducen o pueden producirse de inmediato, tan pronto como
surge la circunstancia que amerita su aplicación. Las segun-
das, «que mantienen su eficacia dentro de ciertos límites,
dadas ciertas circunstancias», y las terceras, de eficacia redu-
cida, las que con su entrada en vigor no producen todos sus
efectos, porque el constituyente dejó ciertas tareas a cargo
del legislador ordinario o a otra autoridad u órgano estatal68.
Entonces, serían:
- Normas constitucionales de eficacia plena: las que
contengan vetos o prohibiciones, confieran exen-
ciones, inmunidades y prerrogativas; no designen
órganos o autoridades especiales a las que incumba
su aplicación y no requieran de procedimientos es-
peciales para su ejecución, así como aquellas que no
requieren de leyes ordinarias para fijen su contenido
o posibiliten su realización.
- Normas constitucionales de eficacia contenida: siem-
pre conforme con Da Silva, aquellas «que inciden
inmediatamente y producen o pueden producir to-
dos los efectos requeridos»69 pero, a la vez, se aplican
a circunstancias limitadas, de manera que a ellas se
contienen sus efectos.
- Normas constitucionales de eficacia limitada o
reducida, en sentido contrario a las anteriores, las
que designan órganos o autoridades con vistas a su
ejecución o que dependen de leyes ordinarias para
fijar su contenido.
68 DA SILVA (José Alfonso), Aplicabilidad de las normas constitucionales, México,
UNAM, 2003, p. 69.
69 Ibidem.
78 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
1.3 El principio de supremacía constitucional: la más eficiente
garantía de la libertad y dignidad
El principio de supremacía de la Constitución es la más
eficiente garantía de la libertad y la dignidad del individuo, al
imponer a los poderes constituidos la obligación de encuadrar
sus actos en las reglas que prescribe la ley fundamental. Si los
actos emanados de dichos poderes tuvieran la misma jerarquía
jurídica de las normas constitucionales, la Constitución y, con
ella, todo el sistema de amparo de la libertad y la dignidad
humanas que ella consagra podría ser en cualquier momento
dejada sin efecto por los órganos institucionales a los cuales
aquella pretende limitar.
1.3.1 Origen del tema «supremacía constitucional»
La formulación inicial del principio de la supremacía
constitucional se atribuye al magistrado inglés Edward Coke,
quien, en el año 1610, al expedir un fallo, declaró que los
principios del common law debían limitar e incluso invalidar
las leyes expedidas por el Parlamento, siempre que estas se
opusieran a aquéllos.
Esta doctrina se conforma con mayor firmeza y precisión
en 1647, en el acto denominado «Agreement of the people»,
documento en el que aparece la idea de ordenar todo el De-
recho bajo la inspiración de normas esenciales, como tam-
bién en el «lnstrument of government», de 1653, elaborado
por el Consejo de Oficiales del Ejército de Oliver Cromwell,
documento considerado la única Constitución escrita que
ha tenido Inglaterra y que separa el Poder Constituyente y el
Poder Legislativo.
79
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
El principio de supremacía de la Constitución se con-
sagra definitivamente al finalizar el siglo XVIII con sus ac-
tuales denominación y propósito, en la llamada «supremacy
clause», que es la cláusula segunda del artículo 6 de la Cons-
titución (la «fundamental law») de los Estados Unidos, que
dispone así:
«Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se
expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que
se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la
suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obliga-
dos a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se
encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado».
1.3.2 Supremacía política y jurídica
Así las cosas, se reconoce el principio de supremacía cons-
titucional, con el sentido de que existe un texto normativo
superior a las leyes ordinarias, la Constitución.
La supremacía constitucional política se manifiesta ha-
ciendo de la carta magna una norma superior a toda au-
toridad: es ella la que constituye la autoridad legítima; es
también la que organiza su funcionamiento, reconoce de-
rechos, crea garantías para protegerlos y establece con los
derechos fundamentales, un «coto vedado» para el Estado,
que no puede válidamente transgredir. En fin, la supremacía
constitucional se basa en que todo poder, para ser legítimo,
debe nacer de la Constitución y debe ejercerse conforme a los
términos que ella consagra.
En cuanto a la supremacía jurídica, significa que la
Constitución es el texto que otorga validez sustancial y for-
mal al ordenamiento, para lo cual jerárquicamente se sitúa
80 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
por encima de cualquier otra norma. Es de allí que las nor-
mas contrapuestas en lo formal o material con la norma su-
prema, devendrán, por así decirlo, en la absoluta invalidez
jurídica. El sentido material al que se alude precedentemente
se refiere a la superioridad del contenido de la prescripción
constitucionalizado frente a la ley ordinaria o común, esto
es, a la exigencia de compatibilidad entre el contenido de las
normas infraconstitucionales frente a los principios y valores
consignados en la Constitución.
Entonces, vale decir que la Constitución defiende la exis-
tencia del sistema jurídico en su conjunto, o permite defen-
derlo, de las desviaciones que pudieren ocurrir, para lo cual ha
de seguirse el patrón fijado por el constituyente.
El aserto fundamental, aunque parezca repetitivo, es que
la Constitución es norma suprema a la cual cabe supeditar toda
otra norma, siéndolo independientemente de si es escrita o im-
pera un sistema de tipo consuetudinario. Queda así descrita la
supremacía constitucional «material», esto es, la supremacía que
resulta de un ordenamiento jurídico que descansa en la Cons-
titución, se origina en ella, reposa sobre ella y sólo en ella y con
ella adquiere legitimidad, eficacia y fuerza. No pueden subsistir,
en consecuencia, actos contrarios a la Constitución. Este es el
llamado «plano sociológico» de la carta magna.
1.3.3 Supremacía de la Constitución según la SCJ y el TC
La Suprema Corte de Justicia ha establecido en varias
ocasiones que la Constitución no puede ser inconstitucional.
Por ejemplo, ha establecido en su sentencia núm. 1, del siete
(7) de agosto de dos mil dos (2002), B.J. 1101, pág. 3, el
criterio siguiente:
81
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
«Considerando, que la Constitución de la República, una vez
proclamada por la Asamblea Nacional, momento a partir del
cual entra en vigencia , no puede ser declarada inconstitucio-
nal» […].
Asimismo, en otra de sus decisiones relevantes, la Supre-
ma Corte de Justicia sostuvo que:
[…] «ciertamente, la Constitución de la República tiene una
posición de supremacía sobre las demás normas que integran el
orden jurídico dominicano y ella, por ser la Ley de Leyes, de-
termina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a
través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye com-
petencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a
ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y
sobre la base de este principio, es que se funda el orden jurídico
mismo del Estado» (Sentencia No. 3, de fecha 8 de diciembre
de 2010, B.J. No. 201).
El criterio se afianza en la doctrina, ampliamente ma-
yoritaria, española, portuguesa, francesa, italiana y alemana,
que rechazan la posibilidad de que la Constitución pueda ser
declarada inconstitucional. Indudablemente, ningún órgano
constituido, sea autoridad judicial o de otro poder público,
puede reformar la Constitución sin la intervención del órgano
constituyente (TC/0352/18.
Esta es una garantía esencial a la vigencia del Estado
social y democrático de derecho, uno de cuyos pilares es la
Supremacía de la Constitución y el respeto a la soberanía
popular. En consecuencia, a la luz de la actual configuración
constitucional, el único mecanismo legítimo para modifi-
car las normas y preceptos constitucionales lo es la reforma
constitucional, a través de la Asamblea Nacional Revisora,
82 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
de conformidad a los artículos del 267 al 272 de la Consti-
tución (TC/0352/18.
Tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución
dominicana, la Administración Pública «está sujeta en su ac-
tuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igual-
dad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con
sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado». De
esa consagración surgen dos vertientes teóricas importantes,
de las cuales se resaltan aquí: a) la supremacía constitucional
frente a la Administración Pública y b) la relación entre el po-
der judicial y dicha Administración, que conduce, como reza
la parte in fine del citado Art.138 constitucional, al someti-
miento de la administración al Derecho.
Puede afirmarse que la primera cita concreta del término
ocurre con la sentencia TC/0009/12, al decidir el TC la cons-
titucionalidad del «Convenio de la Haya, modificado por el
Protocolo de Beijing de dos mil diez (2010)», sometido a con-
trol preventivo de constitucionalidad, afirmando que el texto
[…] «en su naturaleza, objetivos y alcances es compatible con los
principios de supremacía constitucional».
No obstante, el Tribunal Constitucional ha hecho men-
ciones de la supremacía en varias de sus sentencias, entre
ellas en la TC/0051/2012 (pág. 14), en la que el TC definió
el objeto de la acción directa de inconstitucional de la ma-
nera siguiente: […] el objeto de la acción directa en inconsti-
tucionalidad está orientado a garantizar la supremacía de la
Constitución de la República respecto de otras normas estatales
de carácter infraconstitucional… Similar contenido tiene la
TC/0094/2012.
En una de sus primeras menciones el tema de la su-
premacía es tocado por un voto disidente de la sentencia
83
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
TC/0076/2013, del magistrado Lino Vásquez Sámuel. Sostie-
ne sobre el punto en cuestión que:
[…] «Para declarar la inadmisibilidad de este aspecto de la ac-
ción interpuesta, el Tribunal argumenta que «el accionante sólo
indica que debe declararse contrario a la Constitución y a los
Tratados Internacionales sin señalar ni motivar el aspecto rela-
tivo a la inconstitucionalidad del referido texto legal», sin em-
bargo, no se detuvo a observar que en la instancia que contiene
la acción y sus conclusiones, el accionante había formulado
cuestionamientos concretos que debían ser respondidos, bien
sea para acogerlos o rechazarlos, cumpliendo de esta manera
con el mandato de ser garante de la supremacía constitucional»
(Sentencia TC/ 0076/13).
En varias sentencias, no necesariamente de inconstitucio-
nalidad, el TC cita la supremacía constitucional en términos
de «principio de Derecho Constitucional que […] coloca la
carta magna de un país en un estrato jerárquicamente superior
a las demás normas que integran un sistema jurídico, conside-
rándola como ley suprema, la cual rige su ordenamiento legal.
(TC/0177/13, 2.2, p.6).
El Tribunal Constitucional ha rechazado decidir la in-
constitucionalidad de la Constitución sobre la base de dos
criterios, expresados en la misma decisión y reiterados con
posterioridad.
El primer criterio se basa en su interpretación de que el
conocimiento de determinadas acciones de inconstituciona-
lidad supondría determinar la posibilidad de declarar una
disposición de la propia Constitución como inconstitucional,
«lo que requeriría necesariamente un examen de los criterios
jurisprudenciales que fundamentan las decisiones que sobre el
particular emitió la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se
84 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
incurriría en incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el artículo 277 de la Constitución, de ahí que procede de-
clarar inadmisible la presente acción directa de inconstitucio-
nalidad, ya que la imposibilidad de declarar inconstitucional
la Constitución ha adquirido la autoridad de la cosa irrevoca-
blemente juzgada».
En la TC/0056/21 se interpretó, segundo criterio rele-
vante en cuanto al tema, que a quien corresponde modificar
la Constitución es a la Asamblea Nacional Revisora, actuando
de conformidad con los artículos 267 al 272 de la Constitu-
ción. Por tanto, el criterio actual del Tribunal Constitucional,
respecto de la posibilidad de que la Constitución pueda resul-
tar inconstitucional, es negativo.
1.3.4 La supremacía constitucional como base del control de
constitucionalidad
Visto lo anterior puede afirmarse que las disposiciones
constitucionales no son simples declaraciones, reglas o prin-
cipios, sino mandatos que, al surgir de un órgano popular
constituyen normas obligatorias que exigen ser observadas.
Por tanto, se han establecido diversas formas para que lo or-
denado sea estrictamente cumplido, esto es, los denominados
«medios de control constitucional» o «garantías constitucio-
nales», por lo cual deben entenderse los mecanismos que la
Constitución se da a sí misma para defenderse, es decir, para
asegurar su supremacía: la reforma constitucional y el control
de constitucionalidad.’
Se hablará de estas garantías, en lo que sigue, siguiendo
primero la división que precedentemente se cita y luego pre-
sentando las garantías de la constitución según Hans Kelsen.
85
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En cuanto a la reforma constitucional, es una garantía
contra la modificación que no resulte de un procedimiento
rígidamente controlado por ella misma. El control de cons-
titucionalidad se manifiesta a través de un conjunto de ins-
trumentos procesales cuyo objetivo es «hacer valer el conte-
nido, los alcances y la evolución»70 de la Carta, en términos
de norma suprema. Esto es, la garantía de reforma supone
que la Constitución se diferencia de las restantes normas en
principio por un método único de modificación, distinto del
procedimiento legislativo «ordinario».
La reforma de la Constitución fue una invención nor-
teamericana incorporada a la Constitución Federal (1787)
a través de su artículo quinto, con la función concreta de
referir a un procedimiento que dé estabilidad a la Carta, de
tal manera que cuando deba cambiarse sea porque no existen
otras alternativas y el consenso político para lograr la refor-
ma esté lo suficientemente «maduro» como para permitir el
consenso amplio sobre el contenido y la viabilidad de la re-
forma en cuestión.
1.3.5 La importancia de la Constitución, los derechos
fundamentales y el funcionamiento del Tribunal
Constitucional
Se acepta, dicho sea, sin ánimo reduccionista, que una
Constitución es […] «una forma de organización estatal con
equilibrio de fuerzas políticas en un momento determinado,
que tiene categoría de norma suprema y por tanto es en sí
70 Estados Unidos Mexicanos, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
Grandes temas del constitucionalismo mexicano, la defensa de la Constitución, México,
2005, p. 16.
86 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
misma la norma que regula la elaboración de otras normas y
en virtud de la cual se realiza válidamente la actividad de los
órganos estatales, tribunales y autoridades de cualquier tipo»71.
Este concepto se avanza como término operativo, pues-
to que ciertamente, es posible identificar apreciable variedad
terminológica en cuanto a este tema, hablándose de Consti-
tución institucional, substancial, formal, instrumental, his-
tórica o material.72
Cualquiera que sea la escogencia, se tendrá clara la refe-
rencia que hace del término Milton Ray Guevara, en el limi-
nar de la obra «La Constitución de San Cristóbal», de Emilio
Rodríguez Demorizi, en la que afirma que ella, «además de
ser un mecanismo de limitación del poder de los gobernantes
constituye un Proyecto de Nación»73.
Esta apreciación tiene claro fundamento en la Carta Sustan-
tiva de 2010, que trajo entre sus novedades, además de la cita ex-
presa de un catálogo sin precedentes de derechos fundamentales,
la incorporación de la cláusula del «Estado Social y Democrático
de Derecho». La consagración de los derechos «fundamentales»,
en aras de poder satisfacer su necesidad de protección determina
la creación de garantías –básicamente la acción constitucional de
amparo, el recurso contencioso administrativo, el habeas corpus
y el habeas data-, la revisión de decisiones jurisdiccionales, el con-
flicto de competencia y el control preventivo de los tratados.
71 KELSEN (Hans), La garantía jurisdiccional de la Constitución, traducción de Rolan-
do Tamayo Salmorán, México, Universidad Nacional Autónoma de México, México,
D. F., 2001, p. 19.
72 GARCÍA (Juan Jorge), Derecho Constitucional dominicano, Santo Domingo, República
Dominicana, Tribunal Constitucional de la República Dominicana, 2016, p. 36.
73 RODRÍGUEZ DEMORIZI (Emilio), La Constitución de San Cristóbal, 1844-1854,
Santo Domingo, República Dominicana, Tribunal Constitucional de la República
Dominicana, 2017, p. VII.
87
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
1.3.5.1 Importancia de la justicia constitucional: el
cambio social
Mientras la Constitución crea y formaliza en términos po-
sitivos los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional
los defiende. Y mientras opera, el Tribunal Constitucional actúa
como agente de cambio social, es decir, como intérprete de la
realidad jurídica que, mediante la favorabilidad y otros principios
similares, propicia el acceso a la justicia e introduce en el ordena-
miento y en el medio en el que actúa, una particular forma de
entender y explicar el ideal social institucionalmente propiciado.
Como sostiene el magistrado Víctor Joaquín Castellanos,
desde un punto de vista puramente sociológico, la expresión
cambio social involucra transformaciones que afectan normas,
valores, comportamientos, significados culturales y relaciones
sociales. Esta definición, citada del «Diccionario de Sociolo-
gía» de Gordon E. Marshall74, adopta una visión amplia de
cambio social, pero remite al cuestionamiento de lo que sean
«normas» y «valores». De donde, la noción de cambio social es
explicada por el magistrado Castellanos como;
(…) la variación de las estructuras o pilares de la sociedad con-
formadas por valores, símbolos, productos y normas de carácter
político, económico, ético y cultural, que responden al devenir
histórico de dicha sociedad o a factores exógenos, endógenos,
demográficos, económicos, tecnológicos, culturales, ideológi-
cos o una combinación de uno o varios de estos75.
Este cambio social resulta de aquellas decisiones (…)
«que han logrado impulsar las diferentes necesidades de
74 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r26351.pdf
75 Ibidem.
88 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
grupos sociales por el respeto y la consagración de la igualdad,
la dignidad humana, la cultura y el libre desarrollo de la per-
sonalidad»76.
Todo ello, en virtud de la concepción de que la función
del juez constitucional radica en que, una vez comprometido
con el carácter pluralista de la sociedad donde ejerce sus fun-
ciones, se abre, a través de su jurisprudencia, a un espacio en
el que los disensos o litigios de naturaleza constitucional sean
escuchados y se logre una transición y resolución expedita en
la protección de derechos fundamentales.
Tal como originalmente lo propuso William Koski, de
acuerdo con la cita que hace de él SAGÜÉS77, los cambios
sociales que puede introducir un Tribunal Constitucional…
«proceden siempre que la política y los políticos se muestren impo-
tentes o, simplemente, no están dispuestos a impulsarlos».
Existen dos formas posibles de cambio: «convalidante» o
«de creación». La primera ocurre cuando el Tribunal acepta
una determinada resolución a un asunto de particular rele-
vancia, solución ya propiciada por otros poderes del Estado;
la segunda, cuando el TC actúa propiamente hablando como
«agente promotor o inductor» del cambio social de que se trate,
lo que ocurre cuando se propone una solución nueva, novedo-
sa o no aceptada o propuesta con anterioridad.
¿Es jurídicamente válido que el Tribunal Constitucional
genere cambios sociales? Más aún, vale cuestionarse acerca de
si el cambio es «la razón detrás de determinado fallo» o si, por
el contrario, el cambio social es no una causa, sino la conse-
cuencia directa o indirecta de una sentencia.
76 Ibidem, p. 7.
77 SAGÜÉS (Néstor Pedro), Los Tribunales Constitucionales…, obra citada, p. 528.
89
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Sí, considerando los problemas, dilemas y desafíos en la
construcción del Estado Social y Democrático de Derecho.
La protección jurisdiccional de derechos que opera la jus-
ticia constitucional se convierte, entonces, no sólo en la más
completa forma de tutela de derechos, en cuanto se refiere a
salvaguardar de forma eficaz los derechos fundamentales que
puedan estar siendo amenazados o vulnerados, sino que tam-
bién es en sí misma la demostración de un cambio social tras-
cendente.
En efecto, las decisiones jurisdiccionales por las cuales
se adopta una específica forma o manera de protección rela-
cionada con los derechos y obligaciones de las personas que
adquieren la calidad de cosa juzgada y su aplicación se orien-
ta a la resolución del problema que dio origen a la lesión de
derecho de que se trate, pero también sirve de pauta o prece-
dente para la solución de otras situaciones futuras semejantes.
De esta forma, la operatividad del Tribunal Constitucional,
defendiendo la Constitución y los derechos fundamentales,
ejerciendo la protección jurisdiccional de derechos, potencia
la consecución de armonía social.
1.3.5.2 Impacto político de la justicia constitucional
El estudio y el debate respecto a los posibles impactos de
las decisiones de la justicia constitucional en el ámbito polí-
tico, no es una cuestión reciente. La doctrina constitucional
norteamericana, particularmente la representada por Robert
Dahl y Martin Shapiro, ha sido una de las primeras corrien-
tes en hacer evidente el impacto político de la jurisdicción
constitucional, lo cual ha ido a la par con la creciente legitimi-
dad adquirida por las cortes y los tribunales constitucionales
90 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
en diversas partes del mundo después de la Segunda Guerra
Mundial.
Principalmente, lo que estos autores han destacado al ana-
lizar los posibles conflictos entre el Derecho y la política, es el
importante rol que desempeña la jurisdicción constitucional
al limitar el poder de los gobiernos, a través de la razón jurídi-
ca que subyace a la protección de los derechos fundamentales,
lo que en definitiva juega un papel importante en la configu-
ración y consolidación de las democracias constitucionales.
En todo caso, es constante en la teoría constitucional con-
temporánea la consolidación sostenida de la tesis según la cual la
legitimidad del Estado proviene directamente del respeto de los
derechos fundamentales. Esto es, se supone como bueno y válido
que la legitimidad estatal reside en el reconocimiento de un conjunto
de derechos que imponen límites y vínculos al poder político78.
Pueden citarse innúmeras decisiones del Tribunal Cons-
titucional, que han incidido en la consolidación del Estado
Social y Democrático de Derecho.
En este sentido, produjo algunas que se consideran de-
cisiones verdaderamente trascendentes, entre ellas: sobre
asuntos de familia, sentencias TC/0010/12, TC/0012/12 y
TC/0093/12; sobre violación a la función social del derecho
de propiedad, y TC/0036/12; en materia de derecho de la
información, la TC/0042/12, y en materia de libertad de em-
presa, TC/0049/2012.
Otras decisiones que merecen atención en esta materia,
son las sentencias TC/0093/13 –que interpreta la variación
unilateral de contratos de Bienes Nacionales en beneficio de
78 CARBONELL (Miguel) y SALAZAR (Pedro), «Presentación» en: La Reforma Cons-
titucional de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, México, UNAM, 2011, p. VI.
91
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
adquirientes de la tercera edad– y la Sentencia TC/0167/13 –
sobre derecho del Medioambiente y los Recursos Naturales–,
por citar solamente algunas, que trata el caso de la explotación
de Loma Miranda.
La principal mención constitucional de la familia fue,
probablemente, la que hizo la sentencia TC/0012/12, rendida
el 9 de mayo de 2012. Esta decisión es la primera del TC que
destaca la protección constitucional otorgada desde 2010 a
la unión marital de hecho, razón por la que no puede ser ex-
cluida del amparo legal sin colidir con la igualdad jurídica y la
prohibición de discriminación.
Debe recordarse que antes de esa decisión, la jurispru-
dencia había protegido a la familia desde diferentes vertientes,
pero siempre bajo la consideración de que si bien formas de
creación de la familia como el concubinato no tenían protec-
ción legal, sí debía dispensársele esa protección, porque a fin
de cuentas, leyes como las de seguridad social y la legislación
especial de menores le otorgaban a todas las familias similar
protección, y a todos los hijos de todas las parejas, en matri-
monio o no, similares derechos.
En la especie, la señora LdV vivió en unión consensual
con el señor JAJR (miembro retirado de las Fuerzas Armadas)
por más de 40 años, hasta su fallecimiento.
A raíz de ese deceso, la viuda LdV solicitó a la Junta de
Retiro de las Fuerzas Armadas el beneficio de la pensión de
su compañero, establecido por la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas de la República Dominicana. Sin embargo, dicho
órgano desestimó la petición, debido a que el artículo 252 de
la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas supedita la asignación
de la pensión a la viuda a la prueba del matrimonio, excluyen-
do así la unión marital de hecho.
92 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
declaró inadmisible la acción de amparo, sobre la base de
que la misma se encontraba prescrita por haber culminado
el plazo de 30 días para interponer la acción y, ante esto,
la recurrente interpuso un recurso de revisión contra la
sentencia antes indicada.
El TC consideró en la especie las nuevas normas, que in-
trodujeron un cambio sustancial en el derecho de familia y
en las formas jurídicas que permiten la aceptación cabal de
cualquier tipo de creación de esta y de que generan derechos
para sus miembros. Afirmó, por ejemplo, que de acuerdo con
el Artículo 6 de la Constitución 2010 «Todas las personas y
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Consti-
tución…», –o sea, se trata de la norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado–.
Otro ejemplo afortunado es la sentencia TC/0093/12,
que decidió una acción directa en inconstitucionalidad inter-
puesta contra los artículos 1, literales a) y c); 2, y su párrafo; 3
y 6 del Decreto No. 452-02 del Poder Ejecutivo.
El TC admitió que ciertas cláusulas exorbitantes en los
contratos son requeridas por razones de orden público, in-
cluso aunque supongan la modificación de las condiciones
preestablecidas jurídicamente para el acceso de derechos so-
ciales. Por supuesto, son admisibles siempre que se encuen-
tren «fuertemente justificadas», no solamente en razones de
orden público o interés social, sino que no deben restringir,
limitar o dificultar gravemente ni el acceso, ni el disfrute de
la titularidad o ejercicio de los llamados derechos de segunda
generación (derechos económicos, tal como prevén los artí-
culos 2.1 y 5.2 del Pacto Internacional de los Derechos Eco-
nómicos, Sociales y Culturales de 1966, de Naciones Unidas
93
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José, de 1969, ambos ratificados por
el Poder Legislativo dominicano el 04 y el 21 de enero de mil
novecientos setenta y ocho (1978), respectivamente).
Para el TC, y este es un elemento trascendente, dado que
es la razón del cambio social introducido, establecer que los
adquirientes de viviendas del Estado deben pagarlas antes de
cumplir los 70 años constituye una disposición discriminante,
en perjuicio de los envejecientes.
Asimismo, esa limitación no se corresponde con la obli-
gación constitucional que pesa sobre el Estado, de proteger a
las personas de la tercera edad (artículo 57 de la Constitución
política), ni con el artículo 10 de la Ley No. 352-98, de fe-
cha quince (15) de agosto del mil novecientos noventa y ocho
(1998), sobre Protección de la Persona Envejeciente.
Como puede deducirse de los ejemplos citados aquí, y de
otros no citados, la importancia de la justicia constitucional
tal como en la actualidad la representa el Tribunal Consti-
tucional dominicano, es de amplio alcance, favoreciendo la
vigencia de los derechos fundamentales y fortaleciendo el Es-
tado Social y Democrático de Derecho, elementos que desde
2010 no figuran como aspiraciones sin eficacia, sino como
exigencias político-sociales de obligatorio cumplimiento.
CONSTITUCIÓN Y FELICIDAD
Tan acendradas perspectivas esperanzadoras se forjó el
legislador democrático con la creación del Tribunal Constitu-
cional que, del cumplimiento del artículo 63 numeral 13 de la
Carta Sustantiva, reforma 2010, concibió ese órgano a fin de
que asumiera el protagonismo en la formación de ciudadanas
94 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
y ciudadanos conscientes de sus derechos y deberes, y lograr la
concreción del precepto constitucional que dispone que «en
todas las instituciones de educación pública y privada serán
obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la
enseñanza de la Constitución, de los derechos y garantías fun-
damentales, de los valores patrios y de los principios de con-
vivencia pacífica».
Tal interpretación es cónsona con el enunciado prescrip-
tivo del artículo 35 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribu-
nal Constitucional y de los procedimientos constitucionales,
que señala lo siguiente:
«Promoción de Estudios Constitucionales. En el cumplimiento
de sus objetivos, el Tribunal Constitucional podrá apoyarse en
las universidades, centros técnicos y académicos de investiga-
ción, así como promover iniciativas de estudios relativas al de-
recho constitucional y a los derechos fundamentales».
A tal efecto, el legislador le otorgó facultades reglamen-
tarias a esta alta corte para procurar las iniciativas necesarias
que impulsaran la eficacia de esa disposición, y es, al amparo
de ello, que el órgano de jurisdicción constitucional instituyó
el Centro de Estudios Constitucionales, cuya estrategia meto-
dológica ha permitido que la Constitución llegue al seno de
la ciudadanía.
Dentro del flujograma trazado para cumplir con ese pro-
pósito el TC ha diseñado diversas políticas, entre las que cuen-
ta aquella de promover, cada año, específicos valores y prin-
cipios, derechos y deberes fundamentales, como se hiciera en
2019, cuando el Tribunal Constitucional adoptó el lema
Constitución y felicidad, ocasión en la que el magistrado presi-
dente de esa alta corte, Milton Ray Guevara, definiera la Carta
95
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Sustantiva como «un instrumento de búsqueda de felicidad»,
que contiene las prerrogativas jerárquicas que fundamentan
el bienestar, y nos enseña que la prosperidad no es un medio
sino una meta a cuyo alcance se obliga la propia constitución,
con la finalidad de que cada ciudadano concretice su objetivo
primordial: ser feliz. Pues, a resumida cuenta, la felicidad es
el deleite del espíritu que festeja la realización de la naturaleza
social y bondadosa del ser humano.
Esa sensación de deleite espiritual la experimentaron los
ingleses hace más de dos siglos, cuando en su Constitución
reconocieron al individuo como sujeto de derechos de liber-
tad e instituyeron una instancia de administración de justicia
independiente de la monarquía y del parlamento, lo que mo-
tivó que su norma de organización política y jurídica fuera
bautizada con el nombre de Feliz Constitución, término abra-
zado por el filósofo John Locke, uno de los ideólogos de la
ilustración, para quien «el fin de la política — el mismo que
el de la filosofía — es la búsqueda de una felicidad que reside
en la paz, la armonía y la seguridad. Así, no hay felicidad sin
garantías políticas, y no hay política que no deba tender a de-
sarrollar una felicidad razonable».
En ese contexto, Locke es de criterio que la búsqueda de
la felicidad es un derecho fundamental, no un simple anhelo,
sino una prerrogativa que, por su trascendencia en la existen-
cia del ser humano, debe ser satisfecha por los poderes públi-
cos. Fue este el pensamiento que cimentó el acta de indepen-
dencia conocida como la Declaración de Derechos del buen
pueblo de Virginia, una de las 13 colonias que se separaron
de la monarquía británica, el 12 de junio 1776, y que luego
se convertiría en el documento fundacional de Estados Uni-
dos, donde se dejaba resueltamente consignado: «Que todos
96 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
los hombres son por naturaleza igualmente libres e indepen-
dientes y tienen ciertos derechos innatos, de los que, cuando
entran en estado de sociedad, no pueden privar o desposeer a
su posteridad por ningún pacto, a saber: el goce de la vida y de
la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y
de buscar y obtener la felicidad y la seguridad».
En este sentido, la Declaración de Derechos del Hom-
bre y del Ciudadano de 1789, proclamada en Francia, alentó
también el propósito de que los principios que la inspiraban
contribuyeran siepre «a mantener la Constitución y la felici-
dad de todos».
La visión aristotélica de que el fin de la vida es el placer,
adquiere una nueva dimensión con la proclamación de la feliz
Constitución de Inglaterra, de 1689, y la norteamericana de
1787, que constitucionalizan el derecho a la búsqueda de la
felicidad, señalando esta última, que «todos los hombres son
creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos de-
rechos inalienables; y que entre estos están la vida, la libertad
y la búsqueda de la felicidad…». Al respecto se retiene que «La
felicidad se logra — dice Ray Guevara — cuando gobernantes
y gobernados respetan un proyecto de nación y la ruta institu-
cional para este propósito».
Aunque la palabra felicidad no aparece literalmente ex-
presa en la Constitución dominicana, es evidente que el res-
peto a los derechos fundamentales y el cumplimiento de las
garantías contenidas en este documento supremo, constituyen
un mandato constitucional irrestricto que obliga al Estado a
implementar cuantas acciones y políticas públicas sean nece-
sarias, a fin de lograr una ciudadanía feliz.
97
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
SUMARIO
Conceptualización del término y primeras constituciones
La Constitución es una forma de organización estatal con
equilibrio de fuerzas políticas en un momento determinado,
que tiene categoría de norma suprema y, por tanto, es en sí
misma la norma que regula la elaboración de otras normas y
en virtud de la cual se realiza válidamente la actividad de los
órganos estatales, tribunales y autoridades de cualquier tipo.
Su nacimiento corresponde a la votación de la Constitución
de Estados Unidos de América, de 1787, seguida rápida-
mente por la Constitución francesa de 1791, a la que si-
guieron:
En América, la Constitución federal para los Estados de
Venezuela, de 1811; la Constitución de Quito, Ecuador,
1812; la Constitución de Apatzingán, México, también lla-
mada Decreto Constitucional para la libertad de la América
Mexicana, votada el 22 de octubre de 1814, y la Constitu-
ción haitiana de 1816 (votaron otras constituciones desde
1801, pero esta se considera como proclamada por una co-
lonia americana de Francia, si bien tuvo como aportes al
consagrar la libertad, la seguridad individual y la propiedad
(artículos 12 y 13), además de introducir en Santo Domin-
go la formación de una asamblea general como autoridad
legislativa electiva (art. 19 y siguientes), integrada por dos
diputados por departamento, con renovación de la mitad
de sus miembros cada dos años y reelección optativa por tres
períodos. Introdujo también el juicio por árbitros (art. 42);
los tribunales de primera instancia -juzgando con cargo a
apelación- y un tribunal de casación.
En Europa se tienen la Constitución de Cádiz, de 1812; de
Noruega, 1814; de Países Bajos, 1815 y la de Bélgica, de
1831, como las primeras de su espacio geográfico.
98 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Corresponde a Konrad Hesse el concepto de «fuerza norma-
tiva» de la Constitución, introducido en sus cátedras en la
Universidad de Friburgo, Prusia, asumiendo que la Cons-
titución era en sí misma el orden jurídico fundamental del
Estado y de la comunidad donde rige.
CONCEPTO RACIONAL-NORMATIVO
El concepto previo fue entendido y explicado como «concepto
racional-normativo» por García Pelayo, para quien la Cons-
titución era el complejo normativo establecido de una sola
vez, en la que, de una manera total, exhaustiva y sistemá-
tica, se establecen las funciones fundamentales del Estado y
se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las
relaciones entre ellos.
De este concepto racional-normativo nacen las cuestiones
atinentes a quién tiene la autoridad para hacer una Cons-
titución; quién debe ser su intérprete, cómo garantizar su
estabilidad y cuáles sus efectos sobre las demás normas del
ordenamiento, al ejercerse sobre ellas el control de constitu-
cionalidad.
CONSTITUCIONALISMO. Estado social y demo-
crático de derecho
El proceso de expansión de las constituciones por todo el
mundo, la proclamación de la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano en 1789 y de la Declaración
de Derechos Humanos de la Organización de Naciones
Unidas, de 1948 y la consolidación de los derechos funda-
mentales en su dimensión subjetiva son las fuerzas que han
dado forma a un proceso uniforme de internacionalización
del derecho constitucional y de expansión de derechos funda-
mentales, en doble vertiente: de un lado, el derecho interna-
cional es influido por el derecho constitucional local; de otro,
la irradiación de principios constitucionales impregna tanto
99
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
el ordenamiento jurídico internacional como el nacional, de
manera que en las constituciones modernas el reconocimien-
to de derechos del ciudadano frente al Estado y su defensa
por una jurisdicción especializada es objetivo esencial o de-
terminante.
La creciente aproximación de las ideas del constitucionalis-
mo a los ideales democráticos origina una nueva forma de
organización política: el Estado social y democrático de de-
recho.
Por tanto, resultará necesario admitir que las disposiciones
constitucionales, sus principios y valores (cuya transgresión
genera infracción constitucional) son normas supremas, efec-
tivas, vinculantes, directas y de obligatorio cumplimiento;
cuyo respeto se ha encomendado a la jurisdicción constitu-
cional representada por el Tribunal Constitucional, a fines
de hacer prevalecer el principio de supremacía de la Consti-
tución como la más eficiente garantía de la libertad y la dig-
nidad del individuo, al imponer a los poderes constituidos la
obligación de encuadrar sus actos en las reglas que prescribe
la ley fundamental.
B– Derechos constitucional y procesal constitucional
1.4 Conceptualización general sobre el Derecho constitucional
Para Brea Franco79, en lo que denomina «conceptualiza-
ción normativa», el Derecho constitucional es el «conjunto
de normas jurídicas que determina la organización del Esta-
do, es decir, determina sus órganos, cómo están compuestos
y cuáles son sus atribuciones, así como también las normas
que regulan las relaciones entre los órganos del Estado y los
ciudadanos».
Visto así, puede afirmarse que el Derecho constitucional
«se ocupa del estudio de las reglas fundamentales de la organi-
zación política» de las sociedades, reglas que, al escriturarse, se
denominan constituciones80.
Tiene su origen en el movimiento constitucionalista bri-
tánico, estadounidense y francés de los siglos XVII, XVIII
y XIX. Puede decirse que constituciones escritas y derecho
constitucional son los dos elementos que caracterizan al Esta-
do de Derecho liberal.
79 BREA FRANCO (Julio), El Sistema Constitucional Dominicano, Colección Clásicos
de Derecho Constitucional, Santo Domingo, Ediciones Tribunal Constitucional Do-
minicano/Amigo del Hogar, 2019, p. 70.
80 VALLEJO MEJÍA (Jesús), Introducción al Derecho Constitucional Ge-
neral, Estudios de Derecho; Vol. 56, No. 127, p. 84.
102 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Entre las múltiples definiciones de que es objeto, se citan
algunas, a saber:
a) Como «Derecho político», atendiendo a su contenido, es el que
regula lo público, lo que atañe a las condiciones que mantienen la
convivencia, el orden social que sustenta la organización política.
b) Como «derecho del poder», destacando su dinamismo, es el de-
recho de la organización del Estado, que contiene las normas que
se imponen a los gobernados como decisiones soberanas y que no
pueden ser discutidas.
c) Es «el derecho de la Constitución», es decir, el complejo normati-
vo expresado en el estatuto adoptado formalmente como tal81.
Como describe Vallejo82, el derecho constitucional pue-
de ser general (usualmente conocido como teoría constitu-
cional o derecho político); derecho constitucional especial,
que se aplica a la constitución de un Estado, como al decir
«derecho constitucional dominicano»; derecho constitucio-
nal comparado, que estudia las reglas atinentes a varios orde-
namientos, sea por su región (derecho constitucional «ame-
ricano»), o por su categoría (como al estudiar los regímenes
parlamentarios).
Aunque el Estado es una organización política, al mismo
tiempo es una realidad jurídica en la medida en que se orga-
niza, ejerce sus atribuciones y se relaciona con los ciudadanos
sobre la base de normas objetivas de derecho plasmadas en la
Constitución y en otras normas que se derivan de ella83.
81 Definiciones provistas por SÁCHICA (Luis Carlos), Derecho constitucional general,
4a. ed., Bogotá, Temis, 1999.
82 VALLEJO MEJÍA (Jesús), Introducción…, op. cit., pp. 84-85.
83 BLANCAS BUSTAMANTE (Carlos), Derecho constitucional, Lima, Pontificia Uni-
versidad Católica de Perú, Fondo Editorial, 2017, p. 18.
103
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Ese «encuadramiento jurídico» consta en la llamada
«Constitución», la norma fundamental del Estado, que esta-
blece la organización de sus poderes, el reconocimiento de las
libertades y derechos de las personas y las garantías destinadas
a su protección efectiva84.
El poder, sin embargo, no puede residir únicamente en la
fuerza o poderío material del Estado, sino que requiere de la
presencia de otro ingrediente fundamental: el consentimiento
o aceptación de los gobernados, al presumirlo «legítimo», pre-
sunción explicada por al menos tres posturas diferentes: para
Hauriou, porque el gobernante construye soluciones que la
comunidad entiende «justas»; para Duverger, porque impera
una «imagen válida del poder» y su ejercicio o, en fin, exis-
te una «representación» dominante del orden social deseable,
de acuerdo al apretado resumen que de estas interpretaciones
doctrinales hace Burdeau85.
1.5 Finalidad, objeto y surgimiento del Derecho constitucional
La finalidad del Derecho constitucional, su objeto, es el
estudio de las instituciones políticas estatales. Aquellas que
establecen el aparato del gobierno estatal, precisando el ám-
bito personal (la población) y territorial (el territorio) en el
que se ejerce el poder estatal y regulan la organización y el
funcionamiento de los órganos del aparato estatal (la forma de
gobierno), las relaciones de estos con los ciudadanos (la forma
de Estado) y la distribución territorial del poder (la estructura
territorial del Estado). De allí que para autores como André
84 Ibidem., p. 47.
85 Ibidem., p. 35.
104 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Hauriou86, el Derecho constitucional «tenga por objeto el en-
cuadramiento jurídico de los fenómenos políticos».
En consecuencia, el objeto de estudio del Derecho Cons-
titucional son las instituciones políticas, aquellas que dan for-
ma u organizan el Estado y que definen el ámbito normativo
del ejercicio poder. No es, pues, el estudio de la «norma pura»
el objeto último de su interés, sino su expansión e influencia
sobre la realidad estatal en la que se aplica (digamos, «Admi-
nistración Pública»), a la que somete al Derecho.
1.5.1 Breves orígenes y evolución histórica del derecho
constitucional
La denominación «Derecho constitucional» es originaria
de Francia, según Duverger87, país en el que, en 1884, se creó
una nueva cátedra (en la Universidad de París) titulada preci-
samente así, Derecho Constitucional. Su antecedente inmedia-
to es, de acuerdo con el mismo autor, otra cátedra similar de la
Universidad de Pavia, Italia, de 1797, desde donde se extendió
a otras universidades europeas.
No obstante, la distinción entre «leyes fundamentales» y
«leyes ordinarias», como noción primaria de un orden jurídico
en el que unas leyes tienen primacía sobre otras, es anterior a
la cátedra francesa o italiana: aparece originalmente en Gre-
cia, donde el areópago (equivalente al tribunal supremo en la
antigua Atenas) tenía la función de velar por la «constitución
86 Citado por: MONTOYA BRAND (Mario), «Derecho y política en el pensamiento
de Bobbio: una aproximación», en Revista de Estudios Políticos #26 (enero-junio),
Medellín, Universidad de Antioquía, pp. 89-115 (95) (de la obra Derecho Constitu-
cional e Instituciones Políticas, 1971, p. 17).
87 DUVERGER (Maurice), Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Barcelona,
Ariel, 1982.
105
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de la polis», a la cual debían conformarse las disposiciones de
la asamblea de ciudadanos o de la «Boulé» o «Bulé» (asam-
blea ciudadana encargada de los asuntos de la ciudad), cuando
aprobaba propuestas del Senado88. Lo anteriormente referido
no quiere decir que existieran constituciones escritas, como
son conocidas hoy, en Grecia o el mundo antiguo. Lo que
existía, se repite, era el concepto de un ordenamiento jurídico
en el que unas leyes tenían primacía sobre otras.
Lo que resulta indiscutible es que la formación de los Es-
tados liberales durante el siglo XVIII, así como la aparición de
constituciones escritas (la primera de las cuales es la nortea-
mericana de 1787), tuvo como efecto la organización de los
órganos estatales a partir de una norma única a la cual sujetan
su validez las restantes, de manera que el estudio de las consti-
tuciones y las instituciones políticas dio lugar al desarrollo del
Derecho así llamado «constitucional».
De lo dicho cabe retener, en síntesis, que la finalidad del
Derecho constitucional, su objeto, es el estudio de las institu-
ciones políticas estatales. Aquellas que establecen el aparato
del gobierno estatal, precisando el ámbito personal (la pobla-
ción) y territorial (el territorio) en el que se ejerce el poder es-
tatal y regulan la organización y el funcionamiento de los ór-
ganos del aparato estatal (la forma de gobierno), las relaciones
de estos con los ciudadanos (la forma de estado) y la distribu-
ción territorial del poder (la estructura territorial del Estado).
De allí que, para autores como André Hauriou, el Derecho
constitucional «tenga por objeto el encuadramiento jurídico de
los fenómenos políticos».
88 ARNAIZ (Aurora), Teoría Constitucional, disponible en línea: http://historico.juridi-
cas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/175.5/cnt/cnt6.pdf p. 128.
106 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
En consecuencia, el objeto de estudio del Derecho cons-
titucional son las instituciones políticas, aquellas que dan for-
ma u organizan el Estado y que definen el ámbito normativo
del ejercicio poder. No es, pues, el estudio de la «norma pura»
el objeto último de su interés, sino su expansión e influencia
sobre la realidad estatal en la que se aplica (digamos, «Admi-
nistración Pública»), a la que somete al Derecho.
1.5.2 Períodos del derecho constitucional dominicano
Se identificarán dos períodos del Derecho constitucional
dominicano, si bien sólo a fines de establecer una periodici-
dad que torne comprensible el asunto tratado. Consta que
este Derecho suele estudiarse dividido en períodos coinciden-
tes con las diferentes «repúblicas» en las que se divide nuestra
historia: de 1844 a 1861; de 1865 a 1916, de 1924 a 1965 y
de 1966 en adelante.
Sin embargo, entendemos que no es posible afrontar en
este breve escrito ni el contenido de las numerosas modifica-
ciones constitucionales realizadas entre 1844 y 2015 - muchos
cambios quedarían sin descripción adecuada, solo citados,
mientras otros ni siquiera cabría considerarlos-. Preferimos
concentrarnos en subtemas de importancia sobresaliente,
como la supremacía constitucional, la función de la justicia
constitucional y el control de constitucionalidad, entre otros.
Esto puede hacerse en dos grandes períodos, uno anterior a
1844 (punto histórico de creación de nuestra primera Constitu-
ción) y después de 1844 (cuando la Constitución escrita genera
y potencia el desarrollo de nuestro Derecho constitucional).
Como justificación de este punto se hace constar que la
Constitución de 1844, como reconocen Jorge Prats y Jorge
107
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
García, «ha estado latente en todas las reformas constitucionales
posteriores (forma de gobierno, derechos fundamentales, división
territorial, etcétera), a tal punto que podríamos afirmar que desde
1844 hasta la fecha solo hemos tenido una sola Constitución»89.
1.5.3 Surgimiento del Derecho constitucional dominicano
Primera etapa, antes de 1844. Durante el período colonial
rigió la Constitución de Cádiz (de 1812), de notoria repercu-
sión en el mundo hispánico en general y en Santo Domingo
en particular. Fernando Pérez Memén, Américo Moreta Cas-
tillo, Julio Genaro Campillo Pérez y Wenceslao Vega son al-
gunos de los autores que han considerado (positiva y amplia-
mente) la influencia de esta Carta en el sistema constitucional
dominicano.
Citadas de manera general, a fines meramente expositi-
vos, las más evidentes repercusiones de dicha Constitución de
Cádiz en la génesis de nuestro Derecho constitucional fueron:
la creación de un preámbulo en la carta magna, la consagra-
ción del derecho de libertad de imprenta (art. 371), la crea-
ción de provincias y diputaciones provinciales con elección
de diputados ante las Cortes y la inclusión en la Carta de la
mención «Dios, Uno y Trino, Autor Supremo y Legislador del
Universo», que todavía, aunque con otra redacción, se con-
serva.
Estas disposiciones figuran, de una u otra forma, en la
Constitución de 2010. Más aún, resulta que son temas de
89 JORGE GARCÍA (Juan), «Derecho constitucional dominicano», citado por: JOR-
GE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional, Volumen I, tercera edición, Santo
Domingo, IUS NOVUM, 2010, p. 96.
108 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
vibrante actualidad, motivo de frecuente tensión conceptual
y fuente de diferentes propuestas doctrinales por parte de la
jurisprudencia, que ha debido enfrentar múltiples problemas
jurídicos relacionados con estos temas, entre los que cabe re-
cordar: en cuanto a la libertad de expresión, determinante en
la creación de los primeros periódicos dominicanos a partir
de 1821, son temas recurrentes y actuales la responsabilidad
«en cascada», la relación entre la expresión y la difamación y la
injuria (que en materia política determinó la eliminación de
varios artículos de la Ley de Partidos, relacionados con la pu-
blicidad negativa y la difamación, como en la TC/0441/19);
el conflicto entre el «Estado laico» y las frecuentes menciones
a Dios en el escudo (art. 32 de la Carta), el lema nacional
(art. 34) y el juramento presidencial (art. 127). En cuanto a
la división en provincias y en la creación de la figura de los
diputados, hoy en día, parece insustituible como modo de or-
ganización estatal y como base de la representación política90.
Como herencia del sistema francés, desde 1801, vía la
Constitución haitiana de ese año, se crearon los tribunales de
primera instancia. Fue la primera Constitución haitiana y la
segunda de América, conservando como particularidades de
interés que «no se dictó para una nación independiente sino para
una colonia» y, por si fuera poco, que «proscribió la esclavitud»
(avance que Vega considera «extraordinario» para su época)91.
Pero sus medidas tuvieron corta vigencia porque en enero de
1802, la expedición de Leclerc logró el dominio de la parte
Este de la isla y Napoleón, mediante decreto de 1802, ordenó
90 Por supuesto, la división bicameral del Poder Legislativo es herencia atribuible a la
Constitución estadounidense de 1787.
91 VEGA BOYRIE (Wenceslao), Antecedentes constitucionales dominicanos (1841-
1843), pp. 108-109.
109
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
«la continuación de la vigencia de todas las leyes, usos y divisiones
civiles como eclesiásticas que habían regido en Santo Domingo
durante el período colonial español».92
La Constitución haitiana de 1816 sí tuvo enorme im-
portancia: se aplicó durante 22 años, creó el Poder Legislativo
bicameral y con un Ejecutivo fuerte, con presidente vitalicio
que tenía derecho de designar su sucesor; se instituyó una es-
pecie de «reforma agraria» (por la repartición de tierras estata-
les) y se establecieron las cortes de Apelación y la de Casación.
Además, «se previó el establecimiento de los códigos haitia-
nos», mismos que consistían en modificaciones de los códigos
napoleónicos; se les otorgaron derechos a los hijos ilegítimos,
se crearon los jurados en materia criminal, se instituyó la li-
bertad de comercio y de culto93.
No subsisten dudas acerca de las influencias de la Cons-
titución haitiana de 1816 son múltiples en las constituciones
dominicanas posteriores (es decir, permanecieron de una u
otra forma en las reformas constitucionales a partir de 1844).
Una que no se ha citado todavía es la inclusión en la Carta de
los derechos y deberes del hombre, en términos de «catálogo
de derechos individuales».
Derecho constitucional dominicano después de 1844. A par-
tir del 6 de noviembre de 1844 queda consagrada la Constitu-
ción llamada «de San Cristóbal», que recupera tanto los aspec-
tos precedentemente referidos de la Constitución de Cádiz,
como también recibió aportes de las constituciones de Haití
(de 1816), de Francia (de 1804) y norteamericana (de 1787).
92 AMIAMA NIELSEN (Mirna J.), Evolución histórica de la Organización Judicial en
la República Dominicana. Repositorio institucionalidad de la Universidad APEC, pp.
71-88 (81). Disponible en línea: core.ac.uk/reader/225150931
93 VEGA BOYRIE (Wenceslao), Antecedentes…, op. cit., p. 120, ver nota 10.
110 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Este primer texto consagró como derechos ciudadanos la
igualdad, la libertad individual, el derecho de propiedad, la libre
expresión e instrucción pública gratuita y común; abolió la es-
clavitud, consagró la religión católica como religión oficial, ins-
tituyó tres poderes públicos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y
definió el sistema electoral para el ejercicio de la representación.
Asimismo, estableció el principio de supremacía constitucional
y el control difuso de constitucionalidad (art.125).
Esta carta magna es muestra de la jerarquización norma-
tiva que hace de la Constitución un texto de superior valía
respecto a otras normas, quedando relacionado con el Poder
Judicial en el sentido de que a este poder se le encarga la pre-
servación del «orden constitucional», del «estado de derecho»,
para evitar que normas «secundarias» se opongan u obstacu-
licen la aplicación de la «norma suprema». Este punto remite
no tanto al Derecho constitucional como sí a la justicia cons-
titucional94.
En cuanto a la enseñanza del Derecho constitucional en
República Dominicana, afirma Rodríguez Huertas que corres-
pondió a Buenaventura Báez establecer dos colegios naciona-
les en los que el Derecho constitucional y el administrativo fi-
guraron como clases de las ciencias políticas; correspondiendo
al presidente Fernando Arturo de Meriño el establecimiento
de una cátedra de Derecho constitucional y luego, la crea-
ción del Instituto Profesional, en cuyo programa de estudios
94 La justicia constitucional controla tanto la actividad del legislador (lo que se hace a
través de la acción directa de inconstitucionalidad, típica del modelo continental o
europeo), como supervigila y garantiza la vigencia de derechos fundamentales (me-
diante la alegación de vulneración de derechos por vía difusa, ante el juez apoderado
de una causa, o mediante el amparo y la revisión constitucional de decisiones jurisdic-
cionales en materia de amparo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, número 137-11).
111
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
se hizo figurar la materia «derecho constituyente» como parte
de los estudios de abogacía95.
En nuestro caso, la cúspide del sistema jurídico lo ocupa
la Suprema Corte de Justicia, como órgano de conocimiento
del recurso de casación contra sentencias definitivas emitidas
en grado de apelación. Resulta interesante observar que en la
Carta de 1844 la Suprema Corte de Justicia asumió una com-
petencia ahora extinta, una que en la actualidad se asemeja a
la llamada cuestión de constitucionalidad, si bien se trata de un
control concentrado de constitucionalidad: la Suprema Corte
de Justicia de 1844 tenía, entre otras, las atribuciones de «oír
las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de las leyes,
y si las considerare fundadas, consultar sobre ellas al Congreso
para la conveniente declaratoria, al cual informará también de
todo lo conveniente para la mejora de la administración de justi-
cia…» (Constitución de 1844, artículo 134, ordinal tercero).
La Suprema Corte de Justicia en períodos determinados
ejerció atribuciones constitucionales (como esta que se refiere
precedentemente, o la atribución del artículo 65, numeral 5
de la Constitución de 1924, que consagra como atribución de
la Suprema Corte de Justicia:
«Decidir, en primera y última instancia, sobre la constituciona-
lidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, cuando
95 RODRÍGUEZ HUERTAS (Olivo), «Breves apuntes acerca de los orígenes de la
enseñanza y la divulgación del Derecho constitucional en la República Dominica-
na», en Constitución, Justicia Constitucional y Derecho Procesal Constitucional, Santo
Domingo, República Dominicana, Librería Jurídica Internacional, 2014, pp. 106-
117 (107). Cita, entre las obras que sirvieron de apoyo a la formación jurídica
en derecho constituyente, las de Eugenio María de Hostos (una de ellas, titulada
Lecciones de Derecho Constitucional, una de las primeras en el país, publicada en
1887); Ernesto Jorge Suncar Méndez, Rafael F. Bonnelly, Manuel A. Amiama, Julio
Brea Franco, Juan Jorge García, Augusto Luis Sánchez Sanlley, Luis Gómez Pérez y
Eduardo Jorge Prats.
112 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
fuesen objeto de controversia entre partes, ante cualquier tribu-
nal, el cual, en este caso, deberá sobreseer su decisión sobre el
fondo hasta después del fallo de la Suprema Corte; y, en inte-
rés general sin que sea necesario que haya controversia judicial,
cuando se trate de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos
atentatorios a los derechos individuales consagrados por la pre-
sente Constitución» (control directo de constitucionalidad).
En otros períodos conoció solamente el recurso contra la
constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en caso
de controversia entre partes (control difuso, como constaba en
el artículo 63.5 de la Constitución de 190896 y, de manera si-
milar, en las constituciones de 1934 y siguientes) o a no tener
atribuciones constitucionales (como en la Carta de 1948) y a
recuperarlas (en 1994).
El control concentrado aparece en el artículo 61 numeral
5 de la Constitución de 1924, con el texto siguiente:
«Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia:
Decidir en primera y última instancia sobre la constitucionalidad
de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, cuando fueren
objeto de controversia entre partes ante cualquier Tribunal, el
cual, en este caso, deberá sobreseer su decisión sobre el fondo has-
ta después del fallo de la Suprema Corte; y, en interés general, sin
que sea necesario que haya controversia judicial, cuando se trate
de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos atentatorios a los
derechos individuales consagrados por la presente Constitución».
De modo que se instituyen en esta Carta de 1924 el
control difuso y el control concentrado de constitucionalidad.
96 República Dominicana. Constitución de 1908, art. 63.5. Corresponde a la Suprema
Corte de Justicia: Decidir en último recurso sobre la constitucionalidad de las leyes, decre-
tos y reglamentos en todos los casos que sean materia de controversia judicial entre partes.
113
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En otros períodos conoció solamente el recurso contra la
constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en caso
de controversia entre partes (control difuso), y, de manera si-
milar, en las constituciones de 1934 y siguientes). En otros ca-
sos, no tenía atribuciones constitucionales (como en la Carta
de 1948) o las recuperó y consolidó (en 1994, sistema mixto).
La situación vino a recibir radical transformación con el
artículo 184 de la Constitución de 2010, que crea el Tribunal
Constitucional con la finalidad de:
[…] «garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos fundamenta-
les. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen pre-
cedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos
del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».
Concretamente, siguiendo el artículo 185 de la Carta
Sustantiva de 2010, el Tribunal Constitucional conoce de:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las le-
yes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instan-
cia del presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cual-
quier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de
su ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a
instancia de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
El Derecho constitucional dominicano actual: algunos
temas prioritarios. Ciertamente, desde hace años el Derecho
114 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Constitucional se estudia de manera conjunta con el derecho
de las «Instituciones Políticas». De hecho, así ocurre en Francia,
país en el que esta disciplina recibe el nombre de «Derecho
Constitucional e Instituciones Políticas». Para explicar este
punto, se ha sostenido frecuentemente que la expresión
«derecho constitucional» designa la disciplina que estudia
la organización general del Estado, su régimen político, su
estructura gubernamental. Es, pues, Derecho que se aplica,
también, a las instituciones políticas.
Acerca de las cuestiones actuales relacionadas con el De-
recho Constitucional es difícil establecer a plenitud un con-
senso en cuanto a los puntos esenciales en los que se concen-
tran estos debates. Coexisten numerosas tendencias respecto
a los derroteros de esta rama de Derecho de cara al presente
siglo, si bien se hacen latentes las transformaciones a las que
asiste la humanidad toda, presididas fundamentalmente por
posiciones críticas en torno a la funcionalidad de esta discipli-
na y su posibilidad de contribuir al necesario equilibrio de las
relaciones norma-poder.
Si el Derecho Constitucional ha sido entendido históri-
camente como disciplina que estudia el conjunto de normas
y principios de la organización estatal, entonces resulta claro
que el panorama actual de las instituciones de hacer valer esas
normas y principios atraviesan vicisitudes complejas y nume-
rosas. Es este precisamente el caso de varios principios e insti-
tutos característicos de este Derecho, entre ellos los principios
de igualdad, de jerarquía, de proporcionalidad, de razonabili-
dad y de subsidiariedad, así como lo relativo a la supremacía
constitucional y, sin duda, lo relativo al control constitucional.
Con criterio de actualidad, los principales retos del De-
recho constitucional dominicano radican, sin duda, en la
115
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho,
en la defensa del sistema de derechos fundamentales y de sus
garantías (si bien este punto se relaciona más estrechamente
con el Derecho procesal que con el constitucional propiamen-
te dicho). Tanto como en esos aspectos, se deben realizar todos
los esfuerzos posibles por entronizar la cultura constitucional
como forma de vida cotidiana, en los administrados como en
la Administración Pública.
1.6 Derecho procesal constitucional: conceptualización general
Es posible adoptar cinco posturas en torno al origen de la
expresión derecho procesal constitucional.
Primero: es posible entender que la expresión derecho
procesal constitucional, como expresión, tiene origen en
la definición del mismo realizada por Niceto Alcalá Zamo-
ra-Castillo en su obra Ensayos de derecho procesal (civil, penal
y constitucional), publicada en 1944, misma que fue luego re-
plicada por Hugo Alsina en 1945. Eduardo Couture se refiere
al derecho procesal constitucional en su trabajo Las garantías
constitucionales del proceso civil, publicado en el libro Estudios
de Derecho Procesal en Honor de Hugo Alsina (Buenos Aires,
1946, pp. 158-173). El doctrinario italiano Piero Calaman-
drei hace también varias menciones del término en varias de
sus obras, a partir de 1962.
Segundo: como disciplina, su formulación correspon-
de a Hector Fix-Zamudio, quien la trata en diversas de sus
obras, particularmente en dos interesantes conceptualizacio-
nes comentadas sobre la expresión «derecho procesal consti-
tucional», primero alude a Rey Cantor, indicando que para
este el derecho procesal constitucional es […] «un conjunto
116 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
de normas jurídicas contenidas en la Constitución y la ley,
que regulan las actuaciones y procesos constitucionales,
cualesquiera que sean los órganos encargados de preservar
la supremacía de la Constitución»97. En segundo término,
refiere la propuesta de Rodríguez, afirmando que para este
autor se trata de la «disciplina que se ocupa del estudio de
las garantías constitucionales, las que consisten en instru-
mentos procesales, que sirven para efectivizar el respeto de la
jerarquía normativa que señala la Constitución y el respeto y
cumplimiento de los derechos humanos que la carta magna
establece».
Tercero: como parte del Derecho Constitucional, co-
rresponde su formulación a Peter Haberle, que considera al
derecho procesal constitucional como derecho constitucio-
nal sustantivo-concretizado, básicamente en su obra El de-
recho procesal constitucional como derecho constitucional con-
cretizado frente a la judicatura del Tribunal Constitucional,
en Nueve ensayos constitucionales y una lección jubilar, publi-
cada en Lima, en 2004. En similar sentido lo ubica Cesar
Landa, en su obra Teoría del Derecho Procesal Constitucional,
Lima, 2004.
Cuarto: como doctrina, parte de la creación del primer
tribunal constitucional (el austríaco) y debido a las contribu-
ciones de Hans Kelsen, autor que lo es del primer estudio so-
bre la jurisdicción constitucional, en 1928, la ya famosa obra
La garantía jurisdiccional de la Constitución.
97 FIX-ZAMUDIO (Héctor), Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios
comparativos. 2ª edición. México, 1999, pp. 593-651 (597). Alude en la nota 9 de
la obra en cita a los autores: REY Cantor (Ernesto), Introducción al derecho procesal
constitucional (controles de constitucionalidad y legalidad), Cali, Ed. Universidad
Libre, 1994, p. 25 y a RODRÍGUEZ Domínguez (Elvito A.), Manual de derecho
procesal constitucional, 3a. ed., Lima, Grijley, 2006, p. 9.
117
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
De su lado, considerando el derecho procesal constitu-
cional desde los bienes jurídicos tutelados, Hernández Valle98
sostiene que opera sobre […] «dos bienes jurídicos diferentes:
los derechos fundamentales de los ciudadanos y el principio
de la supremacía constitucional».
En un interesante símil, se le ha considerado como una
disciplina-rama «del derecho procesal, que participa de su
carácter como derecho público, donde el proceso, como
garantía, es uno solo y, por lo tanto, es como el tronco
de un árbol del que salen varias ramas con singularidades
propias».99
Colombo Campbell explica que el derecho procesal cons-
titucional es «la rama del derecho público que establece las
normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar
eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un
conflicto entre un acto de la autoridad o de un particular y sus
disposiciones»100.
Se trata de la «disciplina más nueva, pues, aunque sus
antecedentes pueden remontarse a los tiempos antiguos del
derecho público, su contenido, denominación y enseñanza
aparecen en la segunda mitad del siglo XX»101.
Y, por último, dentro de las diferentes conceptualiza-
ciones aquí observadas, se afirma que el derecho procesal
98 HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), Derecho procesal constitucional, Costa Rica, Juri-
centro, 1995, p. 35.
99 GARCÍA BELAÚNDE (Domingo), «El derecho procesal constitucional y su con-
figuración jurídica», en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional –
Proceso y Constitución, núm. 2, México: Porrúa, 2004, p. 48.
100 COLOMBO CAMPBELL (Juan), Funciones del Derecho procesal constitucional, Tal-
ca, Perú: Ius et Praxis, vol. 8, núm. 2, 2002, pp. 11-69, disponible en línea: https://
www.redalyc.org/artículo.oa?id=19780202
101 DERMIZAKY PEREDO (Pablo), El Derecho procesal constitucional, Bolivia, Revista
Boliviana de Derecho. Núm. 4, 2007, pp. 1-20.
118 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
constitucional es […«] «sistema mediante el cual se definen,
en el ámbito jurisdiccional, todos los problemas derivados de
la supremacía, defensa e interpretación de la Constitución»,
de lo que resulta, por tanto, que el Derecho procesal cons-
titucional viene a ser «el conjunto de normas que regulan el
proceso constitucional»102.
De lo precedentemente expuesto se retiene la validez del
aserto de Fix-Zamudio, respecto de que los diversos instru-
mentos o mecanismos de defensa utilizables en la jurisdicción
constitucional, a pesar de surgir con la judicial review son
indudablemente de reciente factura, en el sentido de que lo
es su análisis científico, desarrollado a partir de la discusión
Kelsen-Schmitt sobre la naturaleza del órgano que defiende o
protege la carta sustantiva.
A la vez, el intenso desarrollo doctrinal, jurispruden-
cial y legislativo que tales discusiones han generado dio
lugar a la creación de una rama procesal diferenciada, que
pese a las confrontaciones doctrinales puede definirse como
derecho procesal constitucional, tan estrechamente ligada al
Derecho constitucional que ocasiona divergencias de en-
cuadre como ciencia de la regulación del proceso constitu-
cional o, más extensamente considerado, como aquel que
comprende tanto las garantías constitucionales como «las
instituciones procesales reguladas por las normas funda-
mentales, entre ellas los derechos de acción y del debido
proceso»103.
102 Ibidem., p. 2.
103 GOZAÍNI (Osvaldo Alfredo), El derecho procesal constitucional y los derechos humanos
(vínculos y autonomías). México: UNAM, 1995, pp. 77-89.
119
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
1.6.1 Origen del Derecho procesal constitucional y desarrollo
de la noción
La fundación del derecho procesal constitucional corres-
ponde a Hans Kelsen, afirma Almagro Nocete, para quien el
jurista vienés inspiró la creación de una jurisdicción «especial»
cuyo fin específico era la resolución de procesos exclusivamen-
te constitucionales, lo que se hizo constar en la regulación en
la Constitución austríaca de 1920104.
Su objeto esencial es «el análisis de las garantías constitu-
cionales en sentido actual, es decir los instrumentos predomi-
nantemente procesales que están dirigidos a la reintegración
del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconoci-
do o violado por los órganos del poder»105.
Ferrer Mac-Gregor reserva a Héctor Fix-Zamudio la
distinción de haber definido el derecho procesal consti-
tucional y, al otorgarle carácter científico a esa disciplina,
«determina su naturaleza jurídica, la conceptualiza dentro
del derecho procesal inquisitorial, le otorga un contenido es-
pecífico, y la distingue de lo que es propio del derecho consti-
tucional»106.
La expresión «derecho procesal constitucional», para Fe-
rrer McGregor, «tiene una doble significación. Por un lado,
expresa el conjunto normativo diferenciado dentro del orde-
namiento y, por otro, aquella disciplina jurídica especializada
en su estudio»107.
104 ALMAGRO NOCETE (José), Constitución y proceso, España, Bosch, 1984, p. 157.
105 FIX-ZAMUDIO (Héctor), Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional,
1940-1965, México, UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1968, p. 17.
106 FERRER MAC-GREGOR (Eduardo), El origen científico del Derecho procesal cons-
titucional (1928-1956), Editorial Ferrer Mac-Gregor, Editora Jurídica Grijley, Lima,
2018, p. 134.
107 FERRER MAC-GREGOR (Eduardo), El origen científico…, op. cit., p. 3.
120 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
No obstante ser partidario de su autonomía, sostiene
que para los juristas europeos es común utilizar la expresión
«derecho procesal constitucional» como sinónimo de justicia
o jurisdicción constitucional, es decir, el estudio del proceso
constitucional se realiza dentro de la «ciencia constitucional»,
de siendo sus principales exponentes los constitucionalistas,
no existiendo preocupación alguna por considerar el derecho
procesal constitucional como rama autónoma del derecho
constitucional, al punto de que, como afirma Zagrebelski, la
expresión «derecho procesal constitucional aunque no es usada
con frecuencia, no ha entrado hasta ahora en el léxico jurídico
utilizado habitualmente. Además, en los casos en los cuales se
hace uso de esta, no aparece que sea con una particular e in-
tencional riqueza conceptual»108. Otros autores, como Badell,
por ejemplo, indican que la expresión fue utilizada primero
por Peter Häberle, «quien consideró que el Derecho Procesal
Constitucional es una concretización de la Ley Fundamental.
Es un derecho constitucional concretizado que le sirve al Tri-
bunal Constitucional a concretizar la Ley Fundamental»109.
En consecuencia, para Häberle, el derecho procesal cons-
titucional forma parte del Derecho Constitucional, y se en-
contraba emancipado del derecho procesal. La consecuencia
necesaria de esta posición es que rechaza la aplicación suple-
toria de la legislación procesal civil al derecho procesal consti-
tucional. En América Latina apoyaron esta concepción César
Landa y Julio Fernández Rodríguez, quienes la defendieron
108 ZAGREBELSKY (Gustavo), ¿Derecho procesal constitucional? Revista peruana de De-
recho Constitucional, ISSN 1991-1688, núm. 4, 2001, pp. 399-416, nota 7.
109 Ibidem. Cfr: HABERLE (Peter), El Derecho Procesal Constitucional como Derecho
Constitucional concretizado frente a la judicatura del Tribunal Federal Constitucional
alemán, originalmente publicado por JZ, Alemania, 1976, en Revista Pensamiento
Constitucional, año VIII, núm. 8, pp. 25-59.
121
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
explicando que «no se trata solamente de aplicar la Constitu-
ción en función de normas procedimentales, sino también de
darles a dichas normas un contenido conforme a la Constitu-
ción, en el marco de una teoría constitucional que le otorgue
sentido a la justicia constitucional»110.
Aunque, por razones diferenciadas, también apoyan esta
separación del derecho procesal constitucional respecto del
Derecho Constitucional Héctor Fix-Zamudio y Domingo
García Belaúnde111, entre otros que defienden que «el Procesal
Constitucional es una rama del derecho procesal, que sirve
de instrumento para la realización de las disposiciones cons-
titucionales cuando estos son desconocidos, violados o existe
incertidumbre sobre su significado».
La posición intermedia la mantienen Néstor Pedro
Sagüés y Gustavo Zagrebelsky, para quienes el Derecho Pro-
cesal Constitucional es una disciplina mixta «que se sirve, de
una parte, de la sustantividad constitucional y, por la otra, de
la instrumentalidad de las normas procedimentales». En este
sentido, Zagrebelsky agrega que la jurisdicción constitucional
y la existencia de procedimientos constitucionales «involucra
una teoría de la Constitución como norma sustancial»112.
En el grupo de quienes defienden la autonomía del de-
recho procesal constitucional, en el ámbito latinoamerica-
no, juegan también papel estelar Osvaldo Alfredo Gozaíni
y Humberto Nogueira Alcalá, sea reconociéndole autono-
mía pedagógica y científica a la que debe reconocerse «las
110 LANDA (César), Teoría del derecho procesal constitucional, Urna, Ed. Palestra, 2004,
p. 13.
111 GARCÍA BELAÚNDE (Domingo), El derecho procesal constitucional en perspectiva,
Ed. Porrúa, México, D.F., 2008, p. 99.
112 Citado por BADELL MADRID (Rafael), en: Derecho procesal constitucional…, op.
cit., p. 56.
122 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
peculiaridades y autonomías del derecho procesal constitucio-
nal, con instituciones con perfiles propios y su determinación
por los principios y normas constitucionales, especialmente
cuando existe un Tribunal Constitucional, lo cual requiere un
rescate del derecho procesal constitucional de los enfoques rígidos
del derecho procesal y del derecho constitucional»113.
1.6.2 Distinción entre derecho procesal constitucional y
derecho constitucional procesal
Mientras el derecho procesal constitucional «comprende
el estudio de los órganos jurisdiccionales y los medios de im-
pugnación dispuestos por la propia Constitución para hacer
efectiva su vigencia y supremacía», el derecho constitucional
procesal «se ocupa del estudio de las instituciones o de las
categorías procesales establecidas por la Constitución»114, es
decir, centra su objeto de estudio en el ámbito del derecho
constitucional y los principios, valores y preceptos que, consa-
grados en la Constitución, rigen los procesos llevados ante los
órganos judiciales»115.
En este sentido, mientras el Derecho procesal constitu-
cional garantiza la supremacía de la Carta Sustantiva, en aras
de lo cual aprecia caso por caso las garantías o mecanismos
procesales tendentes a supeditar la actividad pública y pri-
vada al Derecho, el derecho constitucional procesal atiende
los principios generales que informan la regulación procesal.
113 BADELL MADRID (Rafael), en: Derecho op. cit., p. 57-58.
114 FIX-ZAMUDIO (Héctor), Protección jurídica de los derechos humanos… obra citada,
párrafo 7, p. 596.
115 BADELL MADRID (Rafael), Derecho Procesal Constitucional, Caracas, Academia de
Ciencias Políticas y Sociales, 2020, pp. 76-77.
123
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En este sentido, debe retenerse que la jurisdicción es, para el
constitucionalista, una función estatal, mientras para el proce-
salista es una actividad efectuada por medio del proceso. Así las
cosas, se visualiza la jurisdicción de manera estática en tanto y
cuanto resulta una emanación de la soberanía del Estado, pero
con un enfoque dinámico cuando se refiere a la correlación
entre la jurisdicción y el proceso.
1.6.3 Contenido del Derecho procesal constitucional
Fix-Zamudio resume el contenido del Derecho procesal
constitucional según tres acepciones de la jurisdicción consti-
tucional (es decir, de los procedimientos que puede conocer):
como jurisdicción constitucional de la libertad (la que define
las relaciones entre el individuo y el Estado) o como jurisdic-
ción constitucional orgánica (la que prescribe las bases de la
organización estatal).
- En cuanto a la jurisdicción constitucional de la libertad,
explica el connotado autor mexicano que la expresión es pro-
pia de Cappelletti, quien la usó en 1955. Se refiere o contie-
ne los mecanismos establecidos en la mayoría de los ordena-
mientos constitucionales con el objeto de tutelar los derechos,
tanto los «humanos» como los «consagrados en instrumentos
internacionales», que se aplican con criterio progresivo. Estos
mecanismos son tantos en las constituciones contemporáneas,
que lo factible para su presentación resumida es considerar-
los geográficamente, lo que permite identificar mecanismos
de tutela de derechos creados en Inglaterra y Estados Unidos
(desde el más antiguo, que lo es el habeas corpus, a la judicial
review, en virtud del cual se establece «primero la facultad y
luego la obligación de los jueces de desaplicar las disposiciones
124 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
legislativas contrarias a la Carta fundamental, y que dio lugar
al llamado sistema americano de control constitucional»116.
Si bien su objeto esencial es la impugnación de las leyes
inconstitucionales, este instrumento está estrechamente vin-
culado con la tutela de los derechos humanos, ya que se utiliza
con frecuencia para desaplicar normas violatorias de los pro-
pios derechos fundamentales y, además, en Latinoamérica fue
uno de los paradigmas para el establecimiento del derecho de
amparo.
Asimismo, es parte de la jurisdicción constitucional de la
libertad el amparo, originario de la Carta Federal mexicana de
1857 y concebido en términos de «procedimiento sencillo y
breve dotado de medidas cautelares», importante para la tu-
tela de los derechos con exclusión de la libertad e integridad
personal.
Conformarían también esta jurisdicción constitucio-
nal de la libertad recursos tales como la queja constitucional
(como la contiene el artículo 144 de la Constitución federal
austríaca de 1920, restablecida en 1945; la Carta de la Re-
pública Federal Alemana de 1949, artículo 93, inciso 4S); el
recurso o queja de derecho público (artículo 113, inciso 3e, de
la Constitución federal suiza de 29 de mayo de 1874).
Igualmente, corresponden a esta jurisdicción organismos
no jurisdiccionales inspirados en el Defensor del Pueblo es-
candinavo, en virtud de que, si bien carece de funciones juris-
diccionales, si tiene «vinculación con los tribunales en sentido
estricto, a los cuales apoyan y auxilian en su labor de protec-
ción de los derechos».
116 GARCÍA BELAÚNDE (D.), De la jurisdicción constitucional al Derecho Procesal
Constitucional, 4ª edición revisada, corregida y aumentada, Perú: Grijley, 2003, p. 89.
125
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
- En cuanto a la jurisdicción constitucional orgánica, la con-
cibe como la que se encuentra «dirigida a la protección directa
de las disposiciones y principios constitucionales que consa-
gran las atribuciones de los diversos órganos del poder», lo que
incluiría el control judicial de la constitucionalidad de las leyes
(la expresión que utiliza Fix-Zamudio aquí es constituciona-
lidad de las disposiciones legislativas), lo que actualmente co-
nocemos como conflicto de competencia (fijados por la Cons-
titución federal de los Estados Unidos de 1787 en su artículo
3S, inciso 1, en cuanto atribuyó a la Corte Suprema Federal el
conocimiento de las controversias en que participaren los Esta-
dos Unidos y aquellas que surgieran entre dos o más estados).
En consecuencia, la jurisdicción constitucional orgánica de que
habla Fix-Zamudio estaría constituida por los «medios proce-
sales por conducto de los cuales los órganos estatales afectados,
y en ocasiones un sector minoritario de los legisladores, pue-
den impugnar los actos y las disposiciones normativas de otros
organismos del poder que infrinjan o invadan las competencias
territoriales o atribuciones de carácter horizontal establecidas
en las disposiciones constitucionales»117.
- En cuanto a la jurisdicción constitucional transnacional,
ella se enmarca en el conocimiento y resolución de conflictos
referidos a normas o principios generalmente reconocidos y
tratados o convenios propiamente dichos.
1.6.3.1 Justicia y jurisdicción constitucional: con-
ceptualización y diferenciación. La justicia constitucional
controla tanto la actividad del legislador como supervigila y
117 FIX-ZAMUDIO (Héctor), Protección jurídica de los derechos humanos… obra citada,
párrafo 113, p. 642.
126 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
garantiza la vigencia de derechos fundamentales (mediante la
alegación de vulneración de derechos por vía difusa, ante el
juez apoderado de una causa, o mediante el amparo y la revi-
sión constitucional de decisiones jurisdiccionales en materia de
amparo, que caracterizan los procedimientos constitucionales
de que trata la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, número 137-11, publi-
cada en la gaceta oficial núm. 10622, de fecha quince (15) de
junio de dos mil once (2011), en lo adelante LOTCPC).
La justicia constitucional representa «la principal y más
eficaz respuesta del Estado democrático a la exigencia de ase-
gurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales de
la persona garantizados por las cartas constitucionales: por lo
tanto, constitucionalismo y justicia constitucional constitu-
yen hoy un binomio indivisible»118.
Sostiene Brewer-Carías119 que la justicia constitucional
es, en resumen, la competencia ejercida por los órganos judi-
ciales cuando les corresponde decidir casos concretos o juicios
de amparo y garantizando la Constitución.
La jurisdicción constitucional es, en cambio, de carácter
orgánico, siendo la expresión que identifica al órgano juris-
diccional al cual se ha atribuido la competencia exclusiva en
materia de control concentrado de la constitucionalidad de las
leyes (que lo es el Tribunal Constitucional). Es esta la posición
118 ROLLA (Giancarlo), «El papel de la justicia constitucional en el marco del consti-
tucionalismo contemporáneo», en Tribunales y justicia constitucional. Memoria del
VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México: UNAM, 2002, pp.
355-376 (364).
119 BREWER-CARÍAS (Allan), El sistema de justicia constitucional en la Repúbli-
ca Dominicana y la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, Revista Estudios Constitucionales, vol. 9 núm. 1, Santiago 2011,
disponible en línea: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pi-
d=S0718-52002011000100011.
127
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de Héctor Fix-Zamudio, quien identifica diferencia entre
ambas expresiones al indicar que hay justicia constitucional
«cuando los órganos judiciales comunes se dedican a resol-
ver problemas constitucionales» y jurisdicción constitucional,
«cuando existen órganos calificados y especiales para estos fi-
nes, o sea, cuando existen tribunales constitucionales»120. La
preferencia de Fix-Zamudio por utilizar el término justicia
constitucional se explicaba en su convicción de que, a fin de
cuentas, la defensa de la supremacía constitucional persigue
la consecución de determinados valores que están por encima
del ordenamiento jurídico.
Justicia constitucional ha de entenderse como el conjunto
de procedimientos en virtud de los cuales se encarga a deter-
minados órganos del Estado, la defensa de los mandamientos
jurídicos supremos, mientras que jurisdicción constitucional
se aplicará solamente cuando el ordenamiento crea un órgano
especializado para su aplicación (que en nuestro país es el Tri-
bunal Constitucional). No obstante, la diferenciación entre
justicia y jurisdicción constitucional «ha ido perdiendo fuer-
za», según reconoce García Belaúnde, pues lo que verdadera-
mente interesa «… es quién decide, en materia constitucional,
y con qué efectos, sin importar que sea una corte suprema
(como es el caso de los Estados Unidos) o un Tribunal Cons-
titucional»121. De hecho, para este autor justicia es un término
filosófico, mientras que jurisdicción es netamente jurídico, ra-
zón por la cual entiende preferible usar este122.
120 GARCÍA BELAÚNDE (Domingo), «De la jurisdicción constitucional al derecho
procesal constitucional», 4ª. edición revisada, corregida y aumentada, Instituto Ibe-
roamericano de Derecho Constitucional (sección peruana), 2003, p. 41.
121 Ibidem.
122 El asunto, sin embargo, no deja de tener interés, sobre todo en la vertiente de la natu-
raleza del Tribunal Constitucional como órgano constitucional al cual se encomienda
128 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
La Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y de los procedimientos constitucionales. G. O. núm.
10622 del 15 de junio de 2011, inicia su Título primero con la
denominación «De la Justicia Constitucional y sus Principios»
–aunque de inmediato trata sobre la naturaleza y autonomía
del Tribunal Constitucional (es decir, se titula justicia e inicia,
sin embargo, tratando sobre la jurisdicción constitucional–.
Deberá considerarse, entonces, si las expresiones jus-
ticia y jurisdicción constitucional pudieran tener, a ojos del
legislador, equivalencia. De acuerdo con el artículo 5 de la
LOTCPC, lo que dispone con meridiana claridad, «justicia
constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del
Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en
los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos
y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo
sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la
supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitu-
cional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de
los derechos fundamentales».
De manera que, en términos normativos, no existe tal
equivalencia conceptual entre justicia (distinguida como po-
testad o atribución) y jurisdicción constitucional (apreciada
como el órgano ante el que se realizan los procedimientos
destinados a garantizar… la Constitución y su interpretación
adecuada).
1.6.3.2 Origen de la justicia constitucional. Antes
del siglo XX no aparece en la literatura jurídica el término
en nuestro ordenamiento la defensa de la Constitución. En este sentido, interesa
precisar si se trata de una naturaleza simple (judicial o jurisdiccional) o si, más bien,
su naturaleza es jurídico-política.
129
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
«jurisdicción constitucional», pues o no se usaba o, de usarse,
aludía al control de normas o supremacía constitucional, no
obstante, lo cual, en 1928 se publicaron tres trabajos impor-
tantes sobre este tópico, sin que ninguno de sus autores lo
definiera o precisara (Kelsen, Eisenmann y Mirkine-Guetze,
según la cita que hace de ellos García Belaúnde)123. Al estudiar
las obras de estos tres autores, uno de los cuales es el propo-
nente del modelo de jurisdicción constitucional, no se evi-
dencia el uso consistente y preciso del término «jurisdicción
constitucional», a juicio de García Belaúnde, sino que todos
acuden a sinónimos o hablan, con preferencia, de «justicia»
constitucional.
El caso que inicialmente plantea el tema de una norma
con carácter de supremacía es el fallado por el juez Edward
Coke en el caso «omas Bonham», de 1606, que constituye
el «primer antecedente histórico de consagración de la supre-
macía constitucional por encima de las decisiones del rey y
del parlamento». En el caso referido, el Dr. Bonham, médico
del Real Colegio de Médicos, fue citado por el presidente del
gremio y se consideró, tras el interrogatorio, que era incom-
petente para ejercer la profesión. Por tanto, se le requirió no
desempeñarse como médico y pagar una multa.
El Dr. Bohnam no aceptó la decisión, argumentando que
había estudiado su profesión en la Universidad de Cambrid-
ge, y que el Colegio Médico no tenía autoridad sobre él. A su
vez, el Colegio Médico fundó su sanción en el hecho de que
había sido facultado por el rey Enrique VIII para sancionar a
quienes ejercieran la medicina en Londres, sin haber obtenido
123 GARCÍA BELAÚNDE (Domingo), «Sobre la jurisdicción constitucional», en QUI-
ROGA LEÓN (Aníbal), Sobre la jurisdicción constitucional, Perú, Pontificia Univer-
sidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1990, pp. 25-65 (27).
130 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
autorización previa, para imponer multas y penas de cárcel,
como efectivamente la pronunció contra el Dr. Bonham.
Respaldado por los jueces Daniel y Warburton, el juez
Coke consideró que en el caso debían considerarse dos aspec-
tos previos: que había diferencia entre practicantes médicos
no autorizados o incompetentes, que el colegio recibía una
proporción de las multas (y, por tanto, que actuaba como juez
y parte), de donde los poderes utilizados por el colegio lo fue-
ron indebidamente. En su sentencia sostuvo que «cuando un
acto del parlamento se opone al derecho y a la razón, o repug-
na o es de imposible aplicación, el commom law lo controla y
se impone sobre tal acto, anulándolo».
El precedente extracto es suficiente para comprender que la
sentencia en el caso omas Bonham crea tanto la técnica del ju-
dicial review como el canon judicial de razonabilidad. El caso es,
sin embargo, que la doctrina se encuentra dividida: para unos,
el dictum del juez Coke interpreta que, para él, los tribunales del
commom law podían llevar a cabo el control de constitucionali-
dad de las leyes; mientras otros asumen que Coke «simplemente
habría declarado que una ley que al mismo tiempo establecía
una cosa y la opuesta, era una ley contradictoria»124.
El segundo caso judicial relevante en materia de control
de constitucionalidad fue el de Marbury vs. Madison, de 1803,
fallado por el juez John Marshall, presidente de la Corte Su-
prema de Estados Unidos y durante cierto tiempo, secretario
de Estado del presidente John Adams. Este caso es distinguible
del caso omas Bonham, particularmente porque supedita la
124 REY MARTÍNEZ (Fernando), Una relectura del Dr. Bonham´s case y de la aportación
de sir Edward Coke a la creación de la judicial review, en FERRER-MCGREGOR,
Eduardo y ZALDÍVAR LELO DE LARREA (Arturo), «La Ciencia del Derecho Pro-
cesal Constitucional-Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio», UNAM, p. 851.
131
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
ley a la Constitución, no a una disposición del rey. Como se
verá ahora, la política jugó en este caso un papel crucial, aun-
que subrepticio, sin negar ni restar nada a los méritos intelec-
tuales del juez Marshall.
Poco antes de que John Adams dejara la presidencia, al
ser relevado por Jefferson, el gobierno designó a varios jue-
ces de paz, entre ellos William Marbury, cuyo nombramiento
ocurrió prácticamente el último día de gobierno del partido.
El proceso de designación de los jueces, sin embargo, pasaba
por la aceptación del presidente y la ratificación por el Con-
greso, tras lo cual el nombramiento era sellado y remitido por
correo por el secretario de Estado. El nuevo secretario de Esta-
do, James Madison, se negó a sellar y distribuir las credencia-
les pendientes, e incluso eliminó las plazas para jueces creadas
por el anterior presidente, John Adams.
Lo que presentó Marbury fue un mandamus, una solici-
tud en todo similar a lo que actualmente se conoce en nues-
tro sistema como amparo de cumplimiento. Pero las pre-
tensiones del accionante fueron desechadas, porque la Corte
Suprema no tenía competencia para conocer mandamus,
pues entonces estaría actuando con atribuciones de primera
instancia, algo que le estaba prohibido para la generalidad de
los supuestos. En el razonamiento del caso Marshall, afirmó
que la Constitución establecía límites para los poderes pú-
blicos, de manera que si una ley se oponía a la Constitución,
dejaba de tener validez125. Aparte de las experiencias de los
125 Su afirmación textual es la siguiente: De tal modo, la terminología especial de la Cons-
titución de los EE. UU. confirma y enfatiza el principio, que se supone esencia para
toda constitución escrita de que la ley repugnante a la Constitución es nula, y que los
tribunales, así como los demás poderes, están obligados por ese instrumento. MARBURY
v. MADISON, Fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos de 1803. Dis-
ponible en: http://patriciomaraniello.com.ar/home/wp-content/uploads/2015/01/
132 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
jueces Coke y Marshall, «la judicial review recién se afirma
a mediados de los años veinte (del siglo XX), y así continúa
hasta nuestros días»126.
En el sistema romano-canónico-germánico, o sistema
románico, para abreviar, el asunto del control no se con-
vierte en tema relevante hasta que al terminar la Primera
Guerra Mundial Austria (en la Carta de 1920, con pro-
yecto de Hans Kelsen, original de 1918), Checoslovaquia
(1920) y España (1931) crean tribunales constitucionales,
de los cuales el austríaco es el que tuvo permanencia (has-
ta 1933, mientras el checoslovaco emitió una sentencia y
dejó de funcionar en 1938, y el español fue abortado por
los sucesos revolucionarios de 1936, que condujeron a la
dictadura franquista).
Solo el tribunal austríaco volvió a funcionar tras la termi-
nación de la Segunda Guerra Mundial. El checoslovaco volvió
a ser creado en 1968, hasta que el país desapareció, dando lu-
gar a la República Checa y la República Eslovaca, ambas con
Tribunal Constitucional desde 1992. En España, el Tribunal
Constitucional español fue creado (reinstaurado) por la Cons-
titución de 1978.
1.6.3.3 La jurisdicción constitucional como última ins-
tancia o instancia de cierre. ¿A quién corresponde la última
palabra constitucional? La interrogante encierra el problema
de la toma de posición sobre cuál debe ser el órgano de cierre
en un sistema jurídico político completo y complejo, como
es una democracia constitucional, siempre que este sistema
Marbury-vs.-Madisno.pdf
126 GARCÍA BELAÚNDE (Domingo), De la jurisdicción constitucional…, op. cit., p.
123.
133
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
político se comprenda, como lo hace AMAYA127, «como el
gobierno de la mayoría, pero una mayoría limitada por los
derechos individuales y la división del poder». Esto es, el go-
bierno democrático se concibe como uno regido por la regla
de la mayoría, que erige a la constitución como norma supre-
ma que define la validez o invalidez del resto de las normas del
sistema jurídico y que establece los límites para el ejercicio del
autogobierno.
Entre otras propuestas diferentes a los casos Bonham y
Marbury vs. Madison, ya vistos, el debate sobre este tema fue
objeto de seria contención entre Hans Kelsen y Carl Schmitt,
que finalmente legó el diseño que Kelsen planteara en su pro-
puesta de «Tribunal Constitucional» y que tuviera sus prime-
ros reflejos en las constituciones de Checoslovaquia y Austria.
Este modelo, conocido como concentrado o especializado,
deposita la última palabra en un órgano fuera del Poder Judi-
cial, y está hoy vigente en la mayoría de los países europeos y
en algunas naciones latinoamericanas128.
Uno de los más trascendentes problemas de la jurisdicción
constitucional se refiere a la estructura decisora como una de
último grado, ante cuya decisión no cabe más que aceptarla.
Es el caso planteado por el Art. 184 constitucional, al dispo-
ner que las decisiones del TC son «definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos
y todos los órganos del Estado». El TC resulta ser, respecto
127 AMAYA (Jorge Alejandro), Democracia y Minoría Política, Astrea, Buenos Aires,
2014, introducción, p. XVI.
128 KELSEN (Hans), «La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitu-
cional)», en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N.º 10, p. 3;
SCHMITT (Carl), La defensa de la Constitución, prólogo de Pedro de Vega, Editorial
Tecnos, 1983; KELSEN (Hans), ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Edi-
torial Tecnos, 1995.
134 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
de una controversia constitucional, el «órgano de cierre». Los
jueces constitucionales se transforman así en «señores de la
Constitución», en tanto controlan el monopolio interpreta-
tivo del texto, y por esa vía pueden incluso subyugar a otras
autoridades y poderes públicos. Lo que tienen entre manos
es un «derecho judicial», según la recurrente apreciación de
Cittadino129. Vale recalcar que ese monopolio interpretativo y
esa característica del TC como «instancia de cierre» están ple-
namente justificadas en la teoría actual, particularmente dada
la increíble avalancha de recursos interpuestos: Espín Templa-
do130, por ejemplo, explica que:
[...] el problema de sobrecarga que padece el Tribunal Constitu-
cional podría solucionarse con la creación de una instancia ju-
dicial anterior al recurso de amparo constitucional, y una severa
restricción del acceso a este último recurso, primordialmente
aplicando criterios objetivos relevantes, pero de apreciación dis-
crecional por el Tribunal Constitucional.
Este tipo de propuestas lo que tiende es a evitar el cono-
cimiento en primera instancia de los procedimientos consti-
tucionales por el TC, y si esa es una medida «sabia», entonces
lo es igualmente el diseño del ordenamiento constitucional de
la LOTCPC dominicana, que deja al TC el conocimiento del
recurso de revisión y al juez de primera instancia la decisión
inicial, preservando el doble grado de jurisdicción.
Las razones para sostener la primacía interpretativa del
129 CITTADINO (Gisele), «Judicialización de la política, constitucionalismo democrá-
tico y separación de poderes», en: Una democracia y tres poderes en Brasil, Belo Hori-
zonte, Ed. UFMG, 2002, p.18.
130 ESPÍN TEMPLADO (E.), La experiencia constitucional (1978-2000), VV. AA. TRU-
JILLO (G.) y GONZÁLEZ TREVIJANO (P.) (Dir.), Centro Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2000, pp. 479 y ss.
135
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Tribunal Constitucional pueden ser: lógicas, políticas y jurí-
dicamente normativas.
Primero: razones lógico-políticas. La defensa del or-
den constitucional, la protección de los derechos fundamen-
tales y, en general, las atribuciones que tiendan a garantizar
la supremacía constitucional suponen, necesariamente, que
un «tercero imparcial» realice la función de verificación de la
compatibilidad constitucional de las normas consideradas in-
fraconstitucionales, como de la regularidad del ejercicio de las
funciones estatales. Esto es, corresponde a un tribunal que, de
acuerdo con la opción política favorecida por el artículo 184
de la carta magna, es el Tribunal Constitucional.
Segundo: razón jurídico-normativa. El Poder Judicial
es ejercido por tribunales y jueces cuyos actos decisorios tie-
nen naturaleza jurisdiccional y se encuentran supeditados o
controlados al Tribunal Constitucional si bien esto es particu-
larmente cierto en relación con la validez constitucional de sus
decisiones. En sentido inverso, el Tribunal Constitucional no
depende, para la validez de sus decisiones, de la aprobación de
otro tribunal o poder, indicativo preciso de que esta jurisdic-
ción constitucional ejerce control y no está supeditada a otro
control jurídico. Lo que entendemos prioritariamente impor-
tante de este hecho radica en que, siendo así, la justificación
del Tribunal Constitucional es jurídica, pero ha de tener tam-
bién soporte ético, proveyendo soluciones que los restantes ac-
tores del ordenamiento entiendan como moralmente válidas
como requisito no para la validez de la decisión sino para su
comprensión, asimilación y ejecución131.
131 NOGUEIRA (Humberto). El control represivo concreto y abstracto de inconstituciona-
136 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
1.6.3.4 Naturaleza jurídica de los tribunales constitu-
cionales. Naturaleza jurídico-política del Tribunal Consti-
tucional dominicano. Para Rubio Llorente132, en la expresión
«jurisdicción constitucional» existen tres conceptos: subjetivo
o formal, material o sustancial y ecléctico, como sigue:
Primero: de acuerdo al concepto subjetivo o formal, la
Jurisdicción Constitucional es el conjunto de todas las com-
petencias ejercidas por los Tribunales Constitucionales, que
incluyen: control de constitucionalidad, tutela de derechos,
conflictos de órganos, contencioso electoral, justicia política,
contencioso sancionatorio, entre otros (entre nosotros inclui-
ría: control de constitucionalidad, revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales, control preventivo de constitucio-
nalidad conflicto de competencia, habeas corpus, habeas data
y Amparo);
Segundo: concepto material o sustancial, que identifica
la jurisdicción constitucional con el control de la constitucio-
nalidad de las leyes, y
Tercero: concepto ecléctico, que para Rubio Llorente
es la actividad de control del poder desde el punto de vista de
la Constitución, para asegurar la regularidad de las funciones
estatales, particularmente en cuanto a la producción de nor-
mas estatales.
La jurisdicción, a secas, es la «función pública realiza-
da por órganos competentes del Estado, con las formas re-
queridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio,
lidad de leyes en la reforma de las competencias del Tribunal Constitucional y los efectos de
sus sentencias, en: «Estudios Constitucionales», 3 (2005) 1, 11-35) 17.
132 ZÚÑIGA Urbina (Francisco), Jurisdicción constitucional en perspectiva actual: notas
para una comparación en América Latina, Talca, Chile, Ius et Praxis, Vol. 4, núm. 2,
1998, p. 192.
137
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
se determina el derecho de las partes, con el objeto de di-
rimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica,
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, even-
tualmente factibles de ejecución»133. Entonces, vale decir
que la jurisdicción constitucional es la aplicación de una
clase de justicia, la «constitucional», hecha por un órgano
encargado para ello, que en nuestro caso lo es el Tribunal
Constitucional.
Como se habrá de recordar, la propuesta kelseniana lo
que propone, en síntesis, es la creación de un mecanismo de
control de constitucionalidad por un órgano único y de natu-
raleza jurisdiccional, cuya articulación dejó en manos de los
constituyentes.
El juez constitucional es, por tanto, un operador judicial,
escogido mediante un mecanismo diferente al de los restantes,
si bien similar al de la selección de los jueces de las llama-
das «altas cortes», que si en todo caso, si bien no representa
la voluntad popular directa, al menos sí lo hace de manera
indirecta (por representación de los integrantes del Consejo
Nacional de la Magistratura).
Así las cosas, puede considerarse que la función básica
del Tribunal Constitucional es la de decidir en derecho casos
concretos, determinando si se ha producido o no la vulnera-
ción de una norma. Esta opción se justifica en la necesidad de
mantener la división tripartita de los poderes del Estado como
parte esencial del sistema democrático, y como fuente de la
autonomía e independencia de los jueces como fundamento
de su imparcialidad y objetividad.
133 COUTURE (Eduardo), Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ro-
que Depalma editor, 1958, p. 40.
138 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Sin embargo, la naturaleza del Tribunal Constitucional
puede ser enfocada como una de naturaleza técnico-judicial
de contenido político, pues el control constitucional no so-
lamente se vincula con la vigencia del sistema democrático,
sino que suele referirse a temas de carácter político y aprecia
derechos fundamentales, que tienen sustrato político y de-
mocrático. La dualidad jurídico-política resultaría del mé-
todo de selección de los jueces por un órgano político, cuya
función mantiene la vigencia del sistema político democrá-
tico, estableciendo vulneraciones posibles a la Carta Política
o fundamental y es un órgano de interpretación jurídica de
la Constitución.
Contribuye con esta visualización el hecho de que el
Tribunal Constitucional, pese a su carácter jurisdiccional,
no se ubica dentro de la estructura y organización del Po-
der Judicial, sino que tiene régimen propio; además de que
actúa por excepcionalidad para garantizar la Constitución
con independencia del Poder Legislativo. De la redacción
inicial del artículo 184 de la Carta Sustantiva, resulta que
el Tribunal Constitucional tiene naturaleza híbrida, pues
ha de garantizar «la supremacía de la Constitución, la de-
fensa del orden constitucional y la protección de los dere-
chos fundamentales», labor en la que constan funciones
jurídico-políticas.
1.7 Presupuestos jurídicos de la jurisdicción constitucional
Para su funcionamiento, la jurisdicción constitucional
requiere de la vigencia del principio de supremacía constitu-
cional, de un órgano de control y de procedimientos que per-
mitan realizar la tutela efectiva.
139
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En cuanto a la supremacía constitucional, que de
acuerdo con Ray Guevara «no pasaría de ser una simple
afirmación de principio político, carente de eficacia jurí-
dica imperativa, si no existiere el control jurisdiccional de
constitucionalidad de la actuación del Parlamento o Con-
greso en la Constitución»134.
- Sobre los Órganos de control. Los órganos encargados de
la defensa de la supremacía constitucional deben encon-
trarse dotados de competencias que les permitan separar,
anular o inaplicar la normatividad infraconstitucional
contraria a los principios, valores y normas de la Cons-
titución. Por consiguiente, no basta la mera indicación,
sugestión, opinión o advertencia; se requiere contar con el
atributo de la vinculación obligatoria e inapelable de sus
decisiones.
- Sobre los procedimientos de control. Se deben determi-
nar los tipos de acciones, reglas de organización judicial,
marco competencial, trámite de los procesos y ejecución
de las decisiones relativas al órgano contralor. Asimismo,
deben precisarse los instrumentos procesales que permi-
tan realizar a plenitud dicha tarea. Las decisiones que se
adopten deben responder al conjunto de rubros vincu-
lados con el quehacer jurídico (léxico, forma de razona-
miento, tipo de interpretación, aplicación e integración
normativa, etcétera.).
134 RAY GUEVARA (Milton), Conferencia inaugural de la cátedra de Derecho Parlamen-
tario de la Cámara de Diputados de la República Dominicana, 02 de mayo, 2018. Dis-
ponible en línea en: https://tribunalconstitucional.gob.do/sala-de-prensa/noticias/
magistrado-milton-ray-guevara-reafirma-supremacía-de-laconstitución-sobre-indivi-
duos-y-órganos-del-estado.
140 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
1.7.1 Objetivos de la jurisdicción constitucional
Los objetivos propios de la jurisdicción constitucional
se concretan en la defensa de la vigencia plena de la Carta
Sustantiva, de manera tal que el ejercicio del poder público
resulte supeditado al Derecho. Es precisamente a través de la
jurisdicción constitucional como las personas reclaman la su-
premacía de la Constitución y la protección de sus derechos.
La jurisdicción constitucional tiene que erigirse en órga-
no efectivo de control del poder, protegiendo derechos fun-
damentales y custodiando «como espacios de cooperación y
construcción de la ciudadanía sin imponer agendas políticas
ni interferir indebidamente con los espacios de deliberación
democrática que la Constitución confía a los poderes repre-
sentativos directos».135 Esto es, la jurisdicción constitucional
y sus jueces «nunca deben ser desconocedores de la voluntad
popular y de las libertades públicas y aliados de los sectores
que no aceptan que las grandes mayorías decidan el Gobierno
que deseen en el marco de la Constitucionalidad. En un Es-
tado social y democrático de derecho existe una pluralidad de
intereses en tensión que necesariamente ha de encontrar eco
en las decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional
puede coadyuvar, en el marco de sus competencias, a la pro-
tección del proceso democrático, pero debe estar consciente
de los necesarios límites a que se encuentra sujeta esta labor136.
Esta labor de ayuda, indiscutible y cierta, conviene con-
textualizarla apropiadamente, pues la coerción organizada
mediante la jurisdicción constitucional no resulta suficiente
135 Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, respuestas del Tribunal
Constitucional de la República Dominicana. Disponible en: https://www.cijc.org/
es/conferencias/2018-Panama/Respuestas
136 Ibidem.
141
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
para promover el progreso, para construir una sociedad más
equitativa, o sea, para promover la legitimidad de salida y
prevenir reveses en el proceso de consolidación de la demo-
cracia»137. Desde luego, ese tan exigente objetivo depende
de otros factores, de manera que la contribución distintiva
de un Tribunal Constitucional es dirigir la actuación de los
poderes públicos, mediante decisiones cuya estabilidad y re-
iteración generen prácticas administrativas cónsonas con el
respeto por la dignidad y el respeto permanente de los dere-
chos fundamentales.
1.7.2 La función de protección de los derechos fundamentales
Al tiempo que las constituciones, o la constitución como
concepto (en la segunda mitad del siglo XX) ocupaba el lugar
preeminente del ordenamiento jurídico, los jueces adquirían
un protagonismo inusitado en la vida pública de las socieda-
des contemporáneas.
En este sentido se ha sostenido que, si el siglo XIX es el
siglo de los parlamentos, en la primera mitad del siglo XX
este lugar lo ocupan los ejecutivos y en la segunda mitad del
siglo XX son los jueces los protagonistas. Esta evolución ha
supuesto un cambio conceptual o de paradigma de extraordi-
narios efectos que en determinados países todavía no ha sido
completamente asimilado: se ha producido una transición del
juez legal al juez constitucional138.
137 NOHLEN (Dieter), Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia: de-
safíos, Vol. 18, Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia, enero-junio, 2008, 00.
115-155.
138 AGUILÓ LÚCIA (Lluís), El parlamento en el umbral del siglo XXI. Corts. Anuario de
Derecho Parlamentario, ISSN 1136-3339, núm. 4, pp. 15-37 (16).
142 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
La justiciabilidad de los derechos fundamentales exige,
en todo caso, la habilitación de procedimientos judiciales de
protección. Los convenios internacionales de protección de
los derechos humanos han estado especialmente atentos a este
aspecto. Así, el artículo 13 del Convenio Europeo de Dere-
chos Humanos consagra el ‘derecho a un recurso efectivo’ en
los siguientes términos:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente
Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un
recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la vio-
lación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de
sus funciones oficiales».
Y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Dere-
chos Humanos es aún más generoso, al consagrar este derecho
con el tenor siguiente:
«Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales com-
petentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fun-
damentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención».
La Declaración Universal de Derechos Humanos, pese a
su carácter declarativo, hoy por hoy debe considerarse como
pacto de cumplimiento obligatorio para todos los Estados
miembros de las Naciones Unidas. En este sentido, las Nacio-
nes Unidas ya habían reconocido, en el Preámbulo de su pro-
pia Carta constitutiva, su «fe en los derechos fundamentales
del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana,
en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las na-
ciones grandes y pequeñas».
143
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
1.8 Conformación de la jurisdicción constitucional dominicana
El Tribunal Constitucional, tras la creación constitu-
cional, resulta ser el «órgano competente para conocer del
control de constitucionalidad», de manera que «goza de su-
premacía interpretativa respecto del Poder Judicial y todos
los demás órganos y poderes del Estado»139. Además de la
creación constitucional es regulado por la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitu-
cionales (LOTCPC), número 137-11, publicada en la Gace-
ta Oficial número 10622, de fecha quince (15) de junio de
dos mil once (2011).
1.8.1 Cantidad de integrantes
El Tribunal Constitucional dominicano está compues-
to por trece (13) jueces, cantidad superior a la de otros es-
tamentos constitucionales latinoamericanos como el de Perú
(7 miembros), la Sala Constitucional de Colombia (9), la
Corte Constitucional de Ecuador (9) y la Sala Constitucio-
nal de Costa Rica (que pese a ser una sala, tiene «autonomía
funcional y administrativa y nombramiento especial de sus
miembros»140, contando con 6 jueces titulares y 12 suplen-
tes). En Europa, varios tribunales constitucionales tienen 13
o más miembros, como cita Acosta141 respecto del Tribunal
139 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucio-
nal y de los Procedimientos Constitucionales, Santo Domingo, IUS NOVUM, nota al
art. 1, 2013, pp. 17-18.
140 GARCÍA BELAÚNDE (Domingo), Los tribunales constitucionales en América Latina,
en Revista de Derecho Político de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED), ISSN 0211-979X, núm. 61, 2004, pp. 309-321 (318).
141 ACOSTA DE LOS SANTOS (Hermógenes), El Tribunal Constitucional dominicano
y los procesos constitucionales, Santo Domingo, IUDEX, 2020, p. 39, nota 24.
144 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Constitucional Federal alemán (16 jueces), del Tribunal Cons-
titucional italiano (15); el de Portugal (13) y el de Turquía
(15). El constitucional ruso es el de mayor cantidad de jueces
(19). Se observa que el número impar de los miembros es la
configuración más frecuente, solucionando el problema de los
empates y otorgando al presidente un voto de calidad (como
en España) o asumiendo el empate como rechazo (Alemania
y Eslovaquia).
1.8.2 Presidencia
Como la mayoría de los tribunales constitucionales, la
legislación dominicana prevé un presidente designado por el
Consejo Nacional de la Magistratura al momento de la desig-
nación, y la vez elige un primer y segundo sustitutos para la
suplencia del presidente o del primer sustituto.
En algunos tribunales constitucionales hay vicepresiden-
tes; aquí no, como tampoco en Bélgica, Chile, Francia, Gua-
temala, Hungría y Rumania.
En nuestro caso puede plantearse una situación intere-
sante, visto el artículo 12-LOTCPC, que dispone así: «Sin
perjuicio de lo que dispone la Decimonovena Disposición
Transitoria de la Constitución, al momento de la designación
de los jueces, el Consejo Nacional de la Magistratura dispon-
drá cuál de ellos ocupará la presidencia del Tribunal y elegirá
un primer y segundo sustituto, en caso de cesación temporal
de este último en el cargo».
Cabe entender que «al momento de la designación» sig-
nifica cuando vaya a designarse, es decir, cuando se renueve la
composición del tribunal y deba salir el presidente, por agotar
su período u otra causa; entonces, en ese momento, el CNM
145
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
designa un juez presidente para sustituirlo. Según esto, podría
seleccionar a cualquiera de los jueces ya designados, pero cabe
suponer, también, que el CNM podría designar al presidente
sustituto de entre los candidatos a designar, aunque el propio
mecanismo de sustitución sugiere que se privilegie la expe-
riencia en el órgano a fin de mantener la regularidad y eficien-
cia en el cumplimiento de las funciones del tribunal.
En la experiencia de 2018 se designaron cuatro jueces
y uno de los ya designados asumió las funciones de primer
sustituto, de modo que primó la primera interpretación,
por lo menos en cuanto a la designación del primer susti-
tuto del presidente.
1.8.3 Requisitos de designación de los jueces constitucionales
Los jueces del Tribunal Constitucional son designados
por órgano especial, el Consejo Nacional de la Magistratura,
creado por el artículo 178 de la Constitución, con la finali-
dad de designar a los jueces tanto del Tribunal Constitucional
como de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Superior
Electoral.
Aunque los jueces del Tribunal Constitucional son ina-
movibles durante el tiempo de su mandato, su condición se
pierde por «muerte, renuncia o destitución por faltas graves en
el ejercicio de sus funciones» En el caso de la destitución ten-
drá que intervenir una decisión del Senado de la República,
al conocer el juicio político de que tratan los artículos 83.1 y
80.1 de la Constitución.
Los requisitos de designación están consignados en el
artículo 187 de la Constitución: los candidatos han de re-
unir «las mismas condiciones exigidas para los jueces de la
146 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Suprema Corte de Justicia», que dispuestos por el artículo 153
de la Carta son los siguientes: «1) Ser dominicana o domini-
cano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco
años de edad; 2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 4)
Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión
de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber des-
empeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del
Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Es-
tos períodos podrán acumularse».
En otros tribunales americanos, la cuestión del tiempo de
adscripción es parecida, por lo menos en Perú (5 años) y en
Colombia (8 años). La duración de los mandatos va de cuatro
a doce años de duración.
En cuanto a los requisitos de designación, consta en Perú,
por ejemplo, siguiendo el artículo 11 de la Ley 28.301, de
1.º de julio de 2004, que dicha experiencia ha de acumularse
conservando «reconocida trayectoria profesional, solvencia e
idoneidad moral y probada trayectoria democrática de respe-
to y defensa del orden constitucional», así como «no haber
sido objeto de investigación preparatoria ni tener condena pe-
nal por delito doloso». Similarmente, en Colombia se exige
al candidato a juez constitucional «no haber sido condenado
por sentencia judicial a pena privativa de libertad, excepto por
delitos políticos o culposos» (art. 239 de la Constitución y
44 de la Ley 270, de 1996). En Ecuador, se ha de demostrar
«probidad y ética» (art. 433.4 de la carta magna).
En la Constitución dominicana estos requisitos no se
mencionan expresamente, pero de acuerdo con el artículo
14-LOTCPC es causa de inelegibilidad la «condena a pena
criminal». La norma, íntegramente citada, dispone así:
147
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
1) Los miembros del Poder Judicial o del Ministerio Público
que hayan sido destituidos por infracción disciplinaria, durante
los diez años siguientes a la destitución.
2) Los abogados que se encuentren inhabilitados en el ejercicio
de su profesión por decisión irrevocable legalmente pronuncia-
da, mientras esta dure.
3) Quienes hayan sido condenados penalmente por infraccio-
nes dolosas o intencionales, mientras dure la inhabilitación.
4) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra, durante
los cinco años siguientes a la declaratoria.
5) Quienes hayan sido destituidos en juicio político por el Se-
nado de la República, durante los diez años siguientes a la des-
titución.
6) Quienes hayan sido condenados a penas criminales.
1.8.4 Juramento para asumir el cargo
Debe considerarse también como requisito de designa-
ción el de «prestar juramento», pues el artículo 15-LOTCPC
lo torna exigible al disponer que «para asumir el cargo de juez
Constitucional se requiere prestar juramento ante el Consejo
Nacional de la Magistratura». Esta disposición cumple el man-
dato del artículo 2 de la Ley 827, de Organización Judicial, en
virtud del cual se dispone: «Ningún empleado judicial podrá
ocupar el puesto para el cual haya sido nombrado, antes de
haber prestado el juramento de respetar la Constitución y las
leyes, y de desempeñar fielmente su cometido» y, claramente,
cumple lo dispuesto por el artículo 276 de la Constitución,
que ordena lo siguiente: «La persona designada para ejercer
una función pública deberá prestar juramento de respetar la
148 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los debe-
res de su cargo. Este juramento se prestará ante funcionario u
oficial público competente».
Es de observar, sin embargo, que el artículo 276 de la
Carta si bien dispone que «se debe» prestar juramento, no
indica que por no hacerlo la persona designada para ejercer
una función pública no pueda «asumir el cargo», es decir, se
vea impedida de desempeñar la función. Pese a lo dicho, el
artículo 33.8 de la Ley de Función Pública, número 41-08, de
fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), dispone
en calidad de condición general de ingreso al servicio públi-
co la de «Ser nombrado o contratado por autoridad competente,
juramentarse en los casos previstos en el ordenamiento jurídico y
tomar posesión del cargo conforme a lo dispuesto por la Constitu-
ción y las leyes de la República».
Ni la Constitución ni la LOTCPC consagran alguna fór-
mula concreta para el juramento de que se trata, pero ha de ser
un juramento de cumplir, respetar y defender la Constitución
y la ley, no una promesa, puesto que, lo que es obvio, la exi-
gencia constitucional y legal (conocida y por tanto, presumi-
blemente aceptada por el aspirante al cargo) es la de «jurar»,
no la de «prometer».
1.8.5 Incompatibilidades
El cargo de juez constitucional es de dedicación exclusiva
(artículo 16-LOTCPC), siendo incompatible con el ejercicio
de la defensa o la asesoría pública o privada, excepto los casos
permitidos por la legislación procesal civil (como lo dispone el
artículo 17-LOTCPC, en lo que estimamos es una alusión a la
parte final del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil,
149
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
en virtud del cual «… los jueces y fiscales pueden defender
por ante todos los tribunales sus causas personales y las de sus
esposas, parientes o afines en línea recta, y las de sus pupilos»).
Lo que textualmente dispone el artículo 17-LOTCPC,
textualmente, es lo que sigue: «Los jueces de este Tribunal
están impedidos de defender o asesorar pública o privada-
mente, salvo los casos excepcionales previstos en el Código
de Procedimiento Civil. Sus integrantes no podrán optar por
ningún cargo electivo público, ni participar en actividades
político-partidistas. Párrafo. - Cuando concurriera una causa
de incompatibilidad en quien fuera designado como juez del
Tribunal, debe antes de tomar posesión, declinar al cargo o a
la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de treinta
días siguientes a su designación, se entiende que no acepta el
cargo de juez».
En el supuesto de la parte in fine del art. 17-LOTCPC,
atinente a «no optar por ningún cargo electivo». Se hará abs-
tracción de la doble alusión a un mismo hecho (optar por
«cargo electivo» es imposible sin participar en actividades «po-
líticas partidistas»), asumiendo que el legislador quiso remar-
car la prohibición al juez (en funciones) de no participar en
actividades políticas, ni como candidato a una posición electi-
va ni de otra forma cualquiera.
Así las cosas, los jueces (se entiende que en el ejercicio de
sus funciones), no pueden aceptar candidaturas a posiciones
electivas ni participar en política partidista. Si lo hacen, in-
curren en falta a la regla de dedicación exclusiva, generando
incompatibilidad y abriendo la posibilidad de realización del
juicio político como mecanismo para su destitución.
En caso de que fueren designados, y antes de asumir
formalmente el cargo cometieren la falta, entonces se les
150 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
considerará renunciantes en plazo de 30 días. Si son candi-
datos a jueces no se configura el impedimento, pues se trata
del ejercicio del derecho de asociación y participación políti-
cas, aunque podría constituir un elemento a considerar por el
Consejo Nacional de la Magistratura al investigar las candida-
turas que examine (artículo 19 de la Ley 138-11, de fecha 21
de junio de 2011).
1.8.6 Mandato del juez constitucional
El ejercicio de la función como juez constitucional es por
nueve años, sin posibilidad de reelegirse, excepto quienes hu-
bieren reemplazado a uno de los jueces durante cinco años o
menos (artículo 21-LOTCPC).
Como disponen el artículo 23 y su párrafo, si se produce
una vacante, el reemplazo debe ser nombrado por el Conse-
jo Nacional de la Magistratura dentro de los dos meses si-
guientes a la vacancia. La designación se hará por el tiempo
faltante al juez en cuyas funciones reemplazan, pudiendo ser
«nombrados jueces» (lo que debe entenderse como ´reelec-
tos´) siempre que hubieren desempeñado funciones durante
menos de cinco años.
1.8.7 Renovación del mandato
Tal y como señaláramos precedentemente, el ejercicio de
la función como juez constitucional es por nueve años, sin
posibilidad de reelegirse, excepto quienes hubieren reempla-
zado a uno de los jueces durante cinco años o menos (artículo
21-LOTCPC). Continúan en el cargo hasta la designación de
su reemplazo. Para la sustitución de los primeros integrantes,
151
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
se ha seguido el procedimiento de sustitución en tres grupos,
dos de cuatro jueces y uno de cinco, a los seis, nueve y doce
años de ejercicio.
Se ha defendido la renovación periódica de la matrícula
de jueces del Tribunal Constitucional, en síntesis, atendiendo
a la conveniencia del servicio. Es decir, se defiende el sistema
de renovación, argumentando que se evitan «cambios bruscos
de las líneas jurisprudenciales»142 y se mantiene la regularidad
y eficiencia en el cumplimiento de las funciones del tribunal.
1.8.8 Reuniones, deliberaciones y decisiones del Tribunal
Constitucional
Las reuniones del Tribunal Constitucional se efectúan a
convocatoria del presidente, quien las dirige, o por solicitud
de cuatro o más de los miembros. Se convocan tantas reu-
niones como resulten necesarias, y si todos los jueces están
presentes no es necesario convocarlos. Si cuatro o más jueces
solicitan la reunión y no es convocada, ellos tramitan la con-
vocatoria, y la reunión es válida con la concurrencia de por lo
menos nueve jueces.
Los jueces están obligados a asistir y a votar (artículos 29 y
30-LOTCPC)
Muchos tribunales y cortes constitucionales se dividen
en salas. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional español está
dividido en dos salas de seis magistrados cada una, electos por
el Pleno. El presidente del tribunal preside la primera sala. En
Bolivia, el Tribunal Constitucional Plurinacional se divide en
142 ACOSTA DE LOS SANTOS (Hermógenes), El Tribunal Constitucionalop. cit., p.
47.
152 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
cuatro salas de dos miembros cada una, y un presidente (9
miembros).
En Colombia, la Corte Constitucional se compone de 9
magistrados, con una Sala Plena y Salas de Revisión de Tutelas
(de 3 magistrados). La Sala Plena se encarga de las senten-
cias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control
abstracto de constitucionalidad, así como de las sentencias de
unificación de jurisprudencia en ejercicio del control concreto
de constitucionalidad mediante la revisión de decisiones de
instancia en materia de tutela. Por su parte, las Salas de Revi-
sión definen los asuntos de tutela, actuando en desarrollo de
la revisión eventual de las decisiones que profieren los despa-
chos judiciales del país. Cada despacho está compuesto por el
magistrado titular, tres magistrados auxiliares, un profesional
universitario, un abogado sustanciador, un auxiliar judicial,
tres auxiliares judiciales y un conductor.
Si es constitucional o no la división en salas es cuestión
que ya agota ríos de tinta. En Argentina, para citar un caso
ilustrativo, a propósito de la división en salas de la Corte
Suprema de esa nación se pronunciaron varios doctrinarios
de fama internacional, entre ellos Germán Bidart Campos,
quien se mostró partidario de la inconstitucionalidad de se-
mejante medida. Explicó que al estar «directamente estable-
cido por la Constitución un órgano judicial máximo como
Corte Suprema, y surgiendo su competencia también de la
Constitución, […] la Corte no puede ser dividida en salas.
Ello equivaldría a que sus sentencias fueran dictadas por una
sala, y no por el tribunal en pleno. […] una vez fijado [el nú-
mero legal de jueces], el cuerpo así constituido es ‘la Corte
de la Constitución’, y como tal cuerpo —o sea, en pleno—
debe fallar las causas que por la Constitución (y por la ley,
153
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
en consecuencia, de la Constitución) le toca resolver dentro
de su competencia» 143.
Voto contrario sostuvieron Ekmekdjian, Zaffaroni y
Sagüés, para quienes la división de la Corte Suprema en salas
en nada afecta la unidad del órgano, que además se reservaría
la actuación de conjunto (en pleno) para asuntos determina-
dos, particularmente la consideración de la constitucionalidad
de la norma.
Se entiende que este tipo de argumentaciones es compa-
tible con la realidad jurídica dominicana actual: el art. 184
de la Carta instituye un Tribunal Constitucional y le encarga
garantizar la supremacía de la Constitución. Que deba hacerlo
como órgano único o dividido en salas sería, precisamente, la
discusión.
Para tomar posición al respecto debería primero resolver-
se la cuestión acerca de cuál sería el interés de la división en
salas del tribunal. En sí mismo considerado el asunto, parecie-
ra carecer de importancia, a la vista de que el tribunal no es
tercera ni cuarta instancia, ni revisa hechos (lo que le está pro-
hibido taxativamente en el recurso de revisión, y en la acción
de amparo se le confiere al juez apoderado). Pero nos parece
ilusorio enfocarlo de esa manera.
En efecto, resulta que el fallo de una sala del tribunal ad-
quiriría fuerza imperativa y de obligatorio cumplimiento fren-
te a todos los poderes del Estado, en el sentido prescrito por el
artículo 184 de la Carta, al tratar de la vinculatoriedad de las
decisiones del tribunal. Entonces, los jueces que no votaron
por la solución aceptada por una de las salas, porque cada
143 BIDART CAMPOS (Germán J.), Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Bue-
nos Aires, Ediar, 1986, tomo II, p. 304.
154 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
sala estaría conformada por un número limitado de jueces,
no tendría posibilidad de ejercer los derechos que a los jueces
constitucionales les confiere el artículo 30-LOTCPC (salvar
su voto o disentir de la sentencia), o lo harían sin tener posi-
bilidad alguna de influir en el consenso de mayoría adoptado
por la sala. Tampoco habrá qué hacer cuando una decisión
de sala contenga argumentos de apoyo o razones justificantes
del fallo contradictorios respecto de decisiones de otra sala, o
simplemente impliquen cambios de criterio frente a senten-
cias anteriores, lo que originaría incertidumbre en los jueces
del poder judicial, al no saber cuál es el precedente por aplicar
en una situación determinada, e incluso provoca que se creen
precedentes diferentes sobre un mismo asunto, lo que afecta
la seguridad jurídica.
Además, de crear salas en el Tribunal Constitucional ten-
drían que cambiarse las reglas de convocatoria de reuniones y
de quórum para la validez de las decisiones; cambiarse el sis-
tema de asignación de expedientes a comisiones (de acuerdo
con lo previsto por el artículo 3 del Reglamento Jurisdiccional
del tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2014) y el sistema de
tramitación de expedientes (artículo 4 del referido reglamento
jurisdiccional).
1.8.9 Quórum requerido para las decisiones del tribunal
En nuestro caso el tema de la división del Tribunal Cons-
titucional en salas se ha unido al tema del quórum para deci-
dir. Se considerarán ambos temas a la vez.
La ley es clara al disponer que nueve votos afirmativos son
necesarios para que un proyecto se convierta en sentencia (ar-
tículo 27-LOTCPC). Nueve votos de trece, se ha sostenido,
155
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
es una mayoría demasiado exigente, que da lugar a intermina-
bles discusiones para la formación del consenso de mayoría,
lo que terminaría propiciando retardos en la aprobación de
proyectos de sentencia.
Para algunos, sin embargo, esa mayoría «muy elevada» no
se justifica de manera que «el alto número de magistrados que
integran el Tribunal Constitucional dominicano, así como la
ausencia de salas a lo interno de dicho órgano y el quórum
agravado para decidir impiden el cumplimiento de los fines
perseguidos por el constituyente y el legislador» 144.
No tenemos dudas acerca de que el actual quórum con-
tribuye a que las decisiones del Tribunal Constitucional sean
fruto necesario de la capacidad de concertación y de las artes
de persuasión de sus integrantes, cuyos esfuerzos deben con-
cretizar en la generación de propuestas de mayoritaria acepta-
ción, de manera que deben realizarse sobre la base de la argu-
mentación jurídica idónea. Con ello, cierta y claramente, se
dificulta sobremanera la posibilidad de «consensos coyuntura-
les» o el acuerdo de «minorías intensas» (usando palabras de
Jorge Prats, en la obra ya referida).
En cuanto a la división en salas del Tribunal, se ha ci-
tado a Nogueira Alcalá, al considerar que el sistema consti-
tucional colombiano «permite conocer y resolver simultá-
neamente una gran cantidad de casos…»145. Sin embargo,
la diferencia entre los asuntos entrantes y fallados en la ju-
risdicción constitucional dominicana se ha mantenido en
144 ACOSTA DE LOS SANTOS (Hermógenes), Los defectos de orden normativo del sis-
tema de justicia constitucional dominicano, Santo Domingo, Instituto Dominicano de
Derecho Procesal Constitucional, Revista Dominicana de Derecho Procesal Consti-
tucional, año 3, núm. 3, 2018, pp. 15-45 (17).
145 Ibidem, p. 21.
156 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
rangos bastante razonables, pese a que el trámite de algunos
asuntos ciertamente ha excedido la duración pautada. En
otras palabras, fruto del arduo trabajo de todos sus integran-
tes se han logrado fallar más de seis mil casos, de menos de
siete mil presentados a trámite. No se cree que la cantidad
de sentencias por año sea indicadora de calidad, pero es ob-
vio que el Tribunal Constitucional ha realizado un esfuer-
zo consistente y fructífero para dar solución a los conflictos
constitucionales, por lo que no visualizamos de qué manera
la división en salas pudiera aportar efectividad y eficacia a la
jurisdicción constitucional dominicana.
Parte de la doctrina ha defendido el quórum actual
(nueve de trece votos a favor) requerido para la validez de
las decisiones, sosteniendo que «la mayoría calificada hace
sentido si partimos de la presunción de constitucionalidad de
las leyes»146.
El magistrado presidente del Tribunal Constitucional,
Milton Ray Guevara ha resaltado una arista interesantísima
en este tema, que compartimos plenamente, al sostener que
dicho quórum es «la clave de la democracia interna, porque
cinco jueces frente a un grupo de ocho, pueden decir, ‘no,
nosotros queremos un debate más a fondo, más profundo’;
eso significa que nadie va a apabullar a nadie. Pero, además,
cuando se logra nueve de trece, eso le da una legitimidad y un
consenso extraordinario»147.
146 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la Ley Orgánica… op. cit., p. 74.
147 República Dominicana. Tribunal Constitucional. https://www.tribunalconstitucio-
nal.gob.do/sala-de-prensa/noticias/milton-ray-guevara-destaca-tc-tiene-el-rol-pacifi-
cador-de-aplicar-la-constitución/
157
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
1.9 Principios rectores de la jurisdicción constitucional
Se trata aquí de los principios rectores de la jurisdic-
ción constitucional como garantía del desarrollo adecuado
o correcto de los procedimientos constitucionales. Dichos
principios constan expresamente en el artículo 7-LOTCPC,
como sigue:
1) Accesibilidad. Derecho de acceso a la jurisdicción constitucio-
nal o accesibilidad
2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial
los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse den-
tro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora
innecesaria.
3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional
y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias,
garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución
y del bloque de constitucionalidad.
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva
aplicación de las normas constitucionales y de los derechos funda-
mentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos,
respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado
a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades
concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo
conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso
en razón de sus peculiaridades.
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamenta-
les deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su
máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamen-
tal. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de
constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del
derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable
para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de
158 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria,
de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de
limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fun-
damentales.
6) Gratuidad. La justicia constitucional no está condicionada a
sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su
acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excep-
ción de inconstitucionalidad cuando aplique.
7) Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y
reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe
su subsanación o convalidación.
8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspen-
den durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos
adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazo-
nablemente derechos suspendidos, están sujetos al control si juris-
diccional.
9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales
deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afec-
ten la tutela judicial efectiva.
10) Interdependencia. Los valores, principios y reglas conte-
nidos en la Constitución y en los tratados internacionales so-
bre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la
República Dominicana, conjuntamente con los derechos y ga-
rantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente
contenidos en aquéllos, integran el bloque de constitucionalidad
que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al
cual está sujeto la validez formal y material de las normas in-
fraconstitucionales.
11) Ociosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela
judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas
para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los
159
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las
partes o las hayan utilizado erróneamente.
12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscu-
ridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán suple-
toriamente los principios generales del Derecho Procesal Consti-
tucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la
materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de
los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su
mejor desarrollo.
13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitu-
cional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales
internacionales en materia de derechos humanos, constituyen
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los ór-
ganos del Estado.
Pueden reagruparse: en el orden de acceso a la jurisdic-
ción constitucional, atinentes a la tramitación, a la considera-
ción del fondo y a la ejecución de la decisión.
Principios Interpretación jurisprudencial
(referencia del criterio)
Atinentes a la accesibilidad a la jurisdicción constitucional
Accesibilidad Utilizado para precisar la «vaguedad e impresión» de la
expresión interés legítimo y jurídicamente protegido
junto a los principios de constitucionalidad, efectividad e
informalidad. Ver: TC/-0596/-19.
Utilizado para permitir que la jurisdicción constitucional
sea accesible a cualquier persona, como en TC/-0333/-14.
Ver también: TC/-0550/-19, TC/-0296/14
160 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Gratuidad Como principio de gratuidad de la justicia constitucional
(en TC/.0228/-13 (y como principio (para permitir
creación de tasas siempre que con ellas se favorezca
el funcionamiento adecuado de las corporaciones de
derecho público, como en TC/-0288/-20).
Ver también TC/-0542/-15
Inderogabilidad Para precisar que la competencia de atribución es de
orden público y, por tanto, improrrogable e inderogable
(como en TC/-0512/-17). Ver también TC/-0498/-19, TC/-
0066/-18
Informalidad Como principio que permite obviar el no emplazamiento
siempre que el recurso haya sido interpuesto (TC/-0519/-
15, TC/-0296/-14)
Ociosidad TC/-0333/-14, TC/-0527/.18, TC/-0296/-14
Supletoriedad TC/-0293/-14, TC/-0273/-16, TC/-0571/-18
Atinentes a la tramitación del asunto
Celeridad-Economía procesal TC/-0222/-18, TC/-0136/-18
Atinentes a la consideración del asunto
Efectividad TC/-0133/-19
Constitucionalidad
Favorabilidad TC/-0091/-20, TC/-0192/-19, TC/-0371/-14
Inconvalibilidad TC/-0481/-17, TC/-0234/-14
Interdependencia TC/-0446/-18, TC/-0093/-12
Atinentes a la ejecución de la decisión
Vinculatoriedad TC/-0670/-16, TC/-0419/-18
161
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
También aplican a la jurisdicción constitucional prin-
cipios procesales varios, tales como: Principio inquisitivo:
TC/0342/-19, TC/-0222/-18; Inmediación: TC/-0099/-17,
TC/-0446/-17; Pro actione: TC/-0247/-18, TC/-0430/-15;
Iuria novit curia: TC/-0064/-19, TC/-0101/-14; Preclusión:
TC/0272/13, TC/-0006/-12, TC-0452-17, TC-0244-15,
TC-0074-16. Es importante observar que se ha reconoci-
do la aplicación del principio ante el a-quo, pero también,
en TC/0213/-20, que un alegato no presentado al juez aquo,
equivale a violación de preclusión si se presenta ante la juris-
dicción constitucional.
Asimismo, inmutabilidad del proceso: TC-0306-18, TC-
0700-18, TC-0075-17, TC/0108//15, TC/-0635/-19, TC-
/0083v-21, TC-/‘147/-19, TC/-0453/-17, TC/-0344/-20,
TC-/0530/-18 y Legalidad de las formas procesales, admitien-
do, en general, que es constante que los requisitos de plazo,
forma, tiempo o lugar, es decir, todos los rituales o formalis-
mos ordinarios deben cumplirse necesariamente porque están
determinados por la ley. De donde el juez constitucional tiene
que apegarse a las formas procesales establecidas.
1.10 La LOTCPC como «derecho procesal constitucional
concretizado» para la protección de derechos fundamentales
La LOTCPC constituye la concreción de diversas dispo-
siciones constitucionales, de manera tal que la lectura de sus
disposiciones ha de realizarse a partir de los derechos, princi-
pios y valores constitucionales (como contenido material de la
Carta Sustantiva).
La LOTCPC establece en su artículo 2 que su finalidad
es la de «regular la organización del Tribunal Constitucional
162 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
y el ejercicio de la justicia constitucional para garantizar la
supremacía y defensa de las normas y principios constitu-
cionales y del Derecho Internacional vigente en la Repú-
blica, su uniforme interpretación y aplicación, así como
los derechos y libertades fundamentales consagrados en la
Constitución o en los instrumentos internacionales de de-
rechos humanos aplicables».
Por tanto, la LOTCPC concretiza y desarrolla la justicia
constitucional creada por el artículo 184 de la carta magna,
dando a las disposiciones constitucionales, en función de los
procedimientos que regula, contenido propio y a la vez con-
forme con los valores y principios constitucionales. En esta
función la LOTCPC, considerada como marco específico del
derecho procesal constitucional dominicano actual, adapta los
intereses privados al carácter público que tienen los procedi-
mientos constitucionales.
Es por estas características que principios procesales ordi-
narios (como el de justicia rogada o la presencia de las partes,
para citar dos casos) quedan supeditados al logro de los fines
del proceso constitucional, lo que le permite al juez constitu-
cional ir más allá del petitorio formal para construir y brindar
adecuada tutela a los derechos vulnerados. En otras palabras,
esta concreción o concretización de la que se habla permite al
TC precisar o armonizar el contenido de derechos fundamen-
tales, para favorecerlos, de manera que disposiciones de carác-
ter general o amplio se precisan y concretizan a partir de los
casos resueltos por la justicia y, sobre todo, por la jurisdicción
constitucional.
El derecho procesal constitucional adquiere caracteres
propios, en tanto queda singularizado del derecho proce-
sal general, por lo que, sin apartarse de la teoría general del
163
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
proceso, actúa para precisar el contenido material y finalista
de la Carta Sustantiva.
Se trata de un derecho cuya naturaleza y finalidades le
confieren autonomía procesal, en el sentido de que se erige
como instrumento de realización de valores y principios cons-
titucionales, evitando formalismos procesales y subordinando
el ordenamiento al contenido material de la Constitución,
dentro de una concepción valorativa.148
En consecuencia, el derecho procesal constitucional es un
instrumento cuya finalidad es la de ordenar los procedimien-
tos constitucionales y el rol de la jurisdicción constitucional,
a fines de evitar vulneraciones de derechos fundamentales. En
este contexto, la jurisdicción constitucional ejerce las compe-
tencias que le atribuyen la Constitución y la ley sin deducir
competencias accesorias a partir de las funciones genéricas
que le fueren asignadas.
1.11 Autonomía procesal del Tribunal Constitucional
Confrontado a la inexistencia de disposiciones normati-
vas sobre la notificación y el plazo de notificación al deman-
dado de la suspensión de ejecución de sentencia, el Tribunal
Constitucional procedió, en su sentencia TC/0039/12, de fe-
cha 13 de septiembre, a decidirse por una de dos soluciones
consideradas: la primera, no resolver el caso debido a la impre-
cisión o laguna normativa aludida; la segunda, «…llenar dicha
laguna aplicando el principio de autonomía procesal desarrollado
por la doctrina alemana e implementado por algunos tribuna-
les constitucionales de la región» (americana). Sustancialmente
148 LANDA (César), Derecho procesal constitucionalop. cit., p. 27.
164 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
considerado, el enunciado creador del principio de autonomía
procesal constitucional en el ordenamiento constitucional do-
minicano, en la sentencia de cita, se expresó como sigue:
«El principio de autonomía procesal faculta al Tribunal Constitu-
cional a establecer mediante su jurisprudencia normas que regulen
el proceso constitucional en aquellos aspectos donde la regulación
procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella
debe ser perfeccionada o adecuada a los nes del proceso
constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver
el concreto problema -vacío o imperfección de la norma- que el caso
ha planteado y, sin embargo, lo transcenderá y será susceptible de
aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces en la
regulación procesal vigente» (TC/0039/12, letra I, pág. 6).
1.11.1 Conceptualización general del principio de autonomía
procesal y decisiones que lo aplican
Acosta149 lo define expresamente como «la potestad dis-
crecional que tienen los Tribunales Constitucionales para crear
figuras procesales y procedimientos distintos a los previstos en la
legislación». En la obra de referencia se asume que la autono-
mía procesal puede ser de dos tipos: «… la autonomía procesal
delegada o interpretativa y la autonomía procesal autárquica o
cuasilegislativa». De la primera sostiene el autor de cita que
es considerada pacífica, limitada al desarrollo de institucio-
nes y reglas procesales previstas por el legislador. La segunda,
en opinión del autor de cita, supone la creación de figuras e
149 ACOSTA DE LOS SANTOS (H.), «El Tribunal Constitucional dominicano: Desa-
rrollo del principio de autonomía procesal», Pontificia Universidad Católica Madre
y Maestra, en: Revista de Ciencias. Volumen III/2, pp. 28-49 (32), citando a ETO
CRUZ (G.), en Constitución y Procesos Constitucionales, Tomo II. Lima, Adres, 2013,
p. 337.
165
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
instituciones procesales contra legem, es decir, emitidas en con-
tra de lo que dispone la ley.
En todo caso, decisiones como la precedentemente refe-
rida no son extrañas al ordenamiento constitucional domini-
cano. Por disposición de la Ley Orgánica número 25-91, de
15 de octubre de 1991, artículo 14, letra h, de la Suprema
Corte de Justicia, le corresponde a esta Alta Corte el «Trazado
del procedimiento a seguir en todos los casos en que la Ley no es-
tablezca el procedimiento». En ejercicio de esa atribución, por
ejemplo, pudo aceptar y crear jurisprudencialmente la «acción
popular» (mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 1998);
el amparo (disponiendo para él que se conociera a través del
procedimiento habitual de los referimientos, en celebrada de-
cisión del 24 de febrero de 1999) y, también, creó los regla-
mentos de la jurisdicción inmobiliaria (lo que inicialmente
generó fuertes críticas).
En cuanto al Tribunal Constitucional, decisiones ulte-
riores a la ya reseñada aplicaron el principio de autonomía
procesal en diferentes contextos, incluyendo ampliaciones y
variaciones de justificantes, por ejemplo:
(a) En TC/0071/13 se decidió descontinuar la aseveración
de que la revisión no representa una segunda instancia
o recurso de apelación para dirimir conflictos inter
partes, decantándose en favor de la solución opuesta,
inicialmente establecida por las aludidas sentencias
TC/0010/12, TC/0011/1 y TC/0012/12 cuestión que
permitiría conocer del fondo de las acciones de ampa-
ro actuando como una especie de segunda instancia y
órgano de cierre (el TC defendió el conocimiento del
fondo de la acción de amparo, lo que no aparece con-
figurado expresamente en la norma);
166 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
(b) En TC/0204/14, de fecha tres (3) de septiembre (le-
tra d, página 13), se interpretó que el principio de
autonomía procesal es […] «coherente con el principio
de efectividad, que faculta al Tribunal a establecer me-
diante su jurisprudencia normas que regulen el proceso
constitucional en aquellos aspectos donde la regulación
procesal constitucional presenta vacíos normativos o
donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines
del proceso constitucional»;
(c) En TC/0008/15, de fecha quince (15) de marzo
(párrafo 9.4, p. 15) se aceptó que: «el principio de la
autonomía procesal de que goza este colegiado le per-
mite esclarecer conceptos jurídicos vagos o imprecisos,
así como aclarar expresiones y términos ambiguos u os-
curos que contiene nuestro ordenamiento legal, como
es el caso de la delimitación de la competencia entre
la jurisdicción constitucional y la jurisdicción conten-
cioso-administrativa, cuando se trata de violaciones
constitucionales derivadas de actos administrativos de
alcance particular»
(d) En TC/0029/18, de 13 de marzo, para crear la falta
de objeto como causal de improcedencia en el am-
paro de cumplimiento, se aceptó que: «El principio
de autonomía procesal le permite al Tribunal Cons-
titucional la creación de normas procesales constitu-
cionales, pero siempre y cuando las normas procesales
vigentes a la resolución del caso no sean suficientes, ni
satisfactorias para los procesos que el TC tiene bajo su
jurisdicción»;
(e) En TC/0111/19, de veintisiete (27) de mayo, para
admitir que ante la revocación de la sentencia de
167
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
amparo, el TC puede conocer el fondo de la acción, se
decidió retomar el criterio expuesto en TC/0071/13,
de siete (7) de mayo, en virtud de la cual se estable-
ció, en resumen, que: «…en los casos en que el Tribu-
nal Constitucional acogiera los recursos de revisión de
amparo procedería a conocer las acciones, atendiendo
al principio de autonomía procesal que le faculta a nor-
mar los procedimientos constitucionales cuando no han
sido establecidos en la ley y a los principios rectores que
caracterizan la justicia constitucional consagrados en el
artículo 7 de la Ley núm. 137-11».
(f ) Aunque había decidido algo diferente en TC/0128/14,
del 1o. de julio y TC/0598/18, de 10 de diciembre,
«finalmente» se admitió que «… los Tribunales de Pri-
mera Instancia en sus atribuciones civiles, con excepción
de los del Distrito Nacional y la provincia Santo Do-
mingo, son únicamente competentes para conocer, en
instancia única y conforme al procedimiento contencioso
tributario, de las controversias de naturaleza contencio-
so-administrativa municipal, es decir, los procesos entre
las personas y los municipios, entre las que se incluyen
las demandas en responsabilidad patrimonial contra el
municipio y sus funcionarios, siendo las competencias
antes descritas las únicas y exclusivas atribuciones de
carácter contencioso-administrativa reservadas a estos
tribunales», de manera que dichos tribunales de pri-
mera instancia, excepto los del Distrito Nacional y la
provincia Santo Domingo, solo tienen atribuciones
contencioso-administrativas ordinarias en el ámbito
municipal (la solución anterior no se limitaba a esa
atribución).
168 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
1.11.2 Otras decisiones constitucionales que aplican el
principio de autonomía procesal, de acuerdo con la
doctrina
Para Acosta de los Santos,150 decisiones relevantes del Tri-
bunal Constitucional, demostrativas de su atribución de crea-
ción de procedimientos constitucionales, son las que se citan
a seguidas:
(a) En el caso planteado por los artículos 53 y 54 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Pro-
cedimientos Constitucionales, número 137-11, en
vez de dictar dos sentencias en ocasión de un recurso
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccio-
nales (una para admitir el recurso y otra para fallarlo),
en TC/003812 de 13 de septiembre se decidió emitir
una sola decisión;
(b) En el caso del artículo 103 de la Ley 137-11, citada, se-
gún el cual la acción de amparo desestimada «no podrá
llevarse nuevamente ante otro juez» pero, sin indicar
el enunciado normativo si se debía declarar esa nueva
acción como rechazada, nula o inadmisible, lo que se
realizó en TC/0046/12, de 3 de octubre;
(c) En el caso del artículo 93 de la Ley 137-11, citada, se
decidió en TC/0049/12, de 8 de octubre, que cierta-
mente en materia de amparo el Tribunal puede im-
poner astreinte, pero, no se estipula a favor de quién,
de manera que el TC la liquidación de la astreinte, al
no ser una indemnización por daños y perjuicios, «no
debería favorecer al agraviado»;
150 ACOSTA DE LOS SANTOS (H.), El Tribunal Constitucional dominicano op. cit.,
p. 33.
169
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
(d) En el caso de la Ley número 1486, para la represen-
tación del Estado en los actos jurídicos, de fecha 28
de marzo de 1938, se decidió en la TC/0071/13, de
7 de mayo, que la notificación puede realizarse no
ante la Procuraduría General de la República, como
ordena la referida ley, sino al titular del ministerio
al cual se le imputa la violación, debido a que «Este
tribunal considera que, actualmente, de acuerdo con
la esencia misma del Estado social y democrático de
derecho que acoge nuestra Constitución, los minis-
tros de Estado tienen la responsabilidad de organi-
zar, administrar, despachar y responder con el mayor
sentido de oportunidad todo lo que concierne a los
asuntos y actos atinentes a sus carteras…»;
(e) En el caso del artículo 95 de la citada Ley 137-11,
no se establece si el plazo de depósito del recurso de
revisión, que es de 5 días a partir de la notificación, es
franco, en días hábiles o en días calendario (corridos).
Se decidió en TC/0254/13, de 12 de diciembre, que
se trata de días hábiles, y
(f) En aplicación del principio iuria novit curia se de-
cidió en TC/0015/12, de 31 de mayo, que un re-
curso puede ser recalificado por el TC para otorgarle
su fisonomía procesal real: en el caso comentado, un
recurso de «tercería» fue considerado, en realidad y a
pesar de su título, como un recurso de revisión cons-
titucional de decisiones jurisdiccionales.
En el orden de las citas de sentencias relacionadas con el
principio de autonomía procesal no se considera aquí como
válido en cuanto al vacío normativo, aunque pudiera figurar,
170 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
en el catálogo de las regulaciones que deban ser perfecciona-
das, el caso tratado por la sentencia TC/0662/18. En resu-
men, ante un reclamo en materia de amparo aceptado por
el TC, se atendió el reclamo de que se dejara sin efecto la
cancelación de una licencia de porte y tenencia de arma fuego
hecha por el Ministerio de Interior y Policía, debido a que tras
el análisis del artículo 27 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y
Tenencia de Armas de Fuego, de fecha 18 de octubre de 1965,
se concluyó que dicha norma («Las licencias que hayan sido ex-
pedidas a particulares para el porte o tenencia de armas, podrán
ser revocadas en cualquier tiempo por el Ministro de lo Interior
y Policía») no establece requisitos para la revocación, lo que
dejaba abierta la posibilidad de que las licencias se quitaran de
manera arbitraria.
En este caso, aparte de lo que pueda decirse sobre la de-
fensa de inconstitucionalidad de una posibilidad procesal, no
existe vacío normativo pues la Ley núm. 107-13, sobre debe-
res y derechos de los administrados en sus relaciones con la
administración, consagra expresamente el «derecho al buen
gobierno», situando entre sus diferentes componentes el de-
recho a la motivación de las actuaciones administrativas. El
mismo derecho a la motivación aparece, en la referida ley 107-
13, en el artículo 3 numeral 5; en el artículo 6 numeral 2; en
el párrafo II del artículo 8; en sentido inverso, como causal de
nulidad de actos administrativos por falta de motivación, en
el artículo 14 y en el párrafo III del artículo 15, entre otros.
En similar relación con el principio comentado se en-
cuentra el caso del artículo 252 de la Ley 873, derogada Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas, del 31 de julio de 1978,
respecto de las pensiones por viudez. Ciertamente se produjo
en este tema la sentencia TC0012/12, pero no existía vacío
171
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
normativo al respecto, dada la mención del artículo 55.5 de
la Constitución de 2010, que pudiera tornar innecesaria la
mención del tema porque de lo que se trata es, esencialmente,
de vulneración y no de vacío normativo constitucional. Nueva
vez, en el contexto de análisis, se retiene la posibilidad de que
sea perfectible la norma cuestionada, o de que se trate del caso
de esclarecer conceptos jurídicos vagos o imprecisos de que trata la
sentencia TC/0071/13.
Semejante facultad resulta, por tanto, de extraordinaria
importancia, basta observar que el juez constitucional, como
otros jueces, para ir hacia la cúspide de un poder normativo
que no le confiere expresamente la Constitución, partiendo
de una no-realidad o, por lo menos, partiendo de una reali-
dad discutible, busca resolver la controversia cuya solución
se le reclama. Ha de aceptarse sin mayor contención que la
atribución de creación procesal se enmarca en el contexto de
las lagunas de Derecho tanto como en la resolución de los
llamados casos difíciles. Y que, en ambos casos, más que de
imprevisión del legislador, pudiera eventualmente tratarse de
soluciones intermedias al consenso constitucional mayorita-
rio (sin el cual no pudieran decidirse los asuntos sometidos a
consideración del Tribunal) o, en otros términos, no de vacíos
legislativos sino reglamentarios.
Preferimos decantarnos aquí por lo que se entiende una
pregunta necesaria: Si los tiene, ¿cuáles son los límites del
Tribunal Constitucional (en términos procesales) en función
del principio de autonomía procesal constitucional? Esto así,
debido a que originalmente se consideró justificada la provi-
sión de reglas procesales para casos no previstos o en el con-
texto de casos cuyo control normativo resulta inexistente,
insuficiente o insatisfactorio, todo ello bajo el entendido de
172 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
que el Tribunal Constitucional es un órgano extra poder no
sujeto a control estatal alguno, supeditado exclusivamente a
la Constitución.
1.11.3 Autonomía procesal, lagunas normativas y casos
difíciles
Conviene aclarar, pues, que el principio de autonomía
procesal es la fórmula que permitiría al Tribunal Constitu-
cional llenar vacíos o lagunas jurídicas atendiendo sobre todo
a principios tales como los de efectividad y oficiosidad (Ley
137-11, artículo 7 numerales 4 y 11, respectivamente). Cabe
hablar, por tanto, de la configuración jurisdiccional autóno-
ma del proceso, en los términos de Rodríguez151, cuyo grado
extremo radicará en que, para el Tribunal Constitucional, la
única limitación a sus atribuciones es que el accionante plan-
tee su pretensión, a partir de la cual le es posible configurar el
procedimiento y aplicar la solución.
Según lo visto hasta aquí, en casos concretos la aplicación
del principio de autonomía procesal refleja su relación con las
lagunas normativas, de manera clara y textual, pero también
de otros tipos de situaciones que aparecen como de perfeccio-
namiento o adecuación de la norma que remiten a los llama-
dos «casos difíciles».
Por lo general el término «laguna» de Derecho es referencia
a omisiones o vacíos que se dejó de poner en algo o que ocurrió
por el transcurso del tiempo u otra causa. O sea, una laguna
jurídica significará que, dado un caso determinado, no existe
151 RODRÍGUEZ PATRÓN (Patricia), La autonomía procesal del Tribunal Constitucio-
nal, Madrid, omson-Civitas, 2002, p. 17.
173
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
una solución normativa prevista, falta una norma para resolver
algo. Ese es el sentido, lo que permite hablar de laguna «legislati-
va», laguna «jurídica» o laguna «de Derecho». Este es el contexto
cubierto por Bobbio al sostener que existe laguna «… cuando en
un determinado ordenamiento jurídico falta una regla a la cual el
juez pueda referirse para resolver una determinada controversia».152
La doctrina así explicitada se opone a la teoría de la in-
tegridad del orden jurídico, principio según el cual el orde-
namiento jurídico es completo y ofrece al juez las soluciones
para los casos que se le planteen. Otras teorías153, que no viene
al caso considerar más ampliamente aquí, niegan la existencia
de lagunas de Derecho.
Para Segura Ortega, M., laguna jurídica o de un orde-
namiento jurídico es «… la ausencia de regulación… de una
situación o caso determinado que requiere imperiosamente una
respuesta concreta, que no se halla especificada o explicitada en
dicho ordenamiento jurídico y que es necesario buscar… a través
de la actividad integradora del juez»154.
Las alegaciones de lagunas normativas en la jurispruden-
cia del Tribunal Constitucional constan, como se desprende
de las decisiones precedentemente citadas, en las siguientes:
152 BOBBIO (Norberto), «Lagunas del Derecho» (traducción libre del autor), en: Novi-
simo Digesto italiano, Turín, 1963, Utet, vol. IX, p. 418.
153 Entre ellas, la teoría de Karl Bergbohm, cuyo razonamiento, resumido por Norberto
Bobbio, afirma que toda norma jurídica representa una limitación a la voluntad hu-
mana; lo que no está regulado se encuentra fuera del «espacio jurídico pleno», carece
de interés jurídico y las personas pueden hacer lo que quieran, en eso que puede
llamarse «espacio jurídico vacío» (BOBBIO (Norberto), Teoría General del Derecho,
Madrid, Debate, 1991, p. 230. A pesar de que existen varias teorías sobre este tema,
lo cierto es que actualmente no existe argumento válido para defender un «ordena-
miento jurídico completo», sin vacíos, dado que se trata de una realidad cambiante,
evolutiva, en íntima comunicación con las transformaciones sociales.
154 SEGURA ORTEGA (Manuel), El problema de las lagunas del derecho, Anuario de
filosofía del derecho VI, 1989, p. 289.
174 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Primero: en el caso del artículo 103 de la Ley 137-11, no
se estableció (no hay norma) si no llevar de nuevo un amparo
ante el juez significa que la misma debe rechazarse, declararse
nula o inadmisible.
Segundo: En el caso de la astreinte, que hay un vacío nor-
mativo porque no se dice a favor de quién debe permitirse su
liquidación.
Tercero: En el caso del recurso de revisión, no se dice si los días
de plazo para su interposición son hábiles, calendario o francos.
Nos parecen las decisiones más claras respecto a vacíos
normativos, a los que relacionamos con lagunas de reconoci-
miento semántico.155 Naturalmente, las lagunas surgen o pue-
den surgir de variados motivos, generados tanto con la crea-
ción de la norma como debido a la evolución del sistema u
ordenamiento jurídico, que ha de adecuarse a diferentes con-
textos debido al cambio social e institucional. Este ejemplo
serviría muy bien, se entiende aquí, en el caso de la notifica-
ción al Estado ante la interposición de procedimientos consti-
tucionales o en la unificación de las dos sentencias requeridas
por el legislador para admitir y luego fallar los recursos consti-
tucionales de revisión de decisiones jurisdiccionales.
Como se ve, se trata, pero no exclusivamente, de incum-
plimientos del legislador en la creación del mandato legal, ni
hasta ahora se han planteado antinomias normativas (o su-
puestos de preferibilidad de unas normas sobre otras, situación
que a fin de cuentas queda dentro del poder de apreciación de
los jueces de fondo para juzgar los hechos de la causa). Pero
no está tan claro que no resulten lagunas normativas como
fruto de la no redacción de reglamentos propios del TC. En
155 RODILLA (M.), Teoría del derecho, Salamanca: Ratio Legis, 2013, p. 347.
175
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
efecto, puede observarse cómo el Reglamento Jurisdiccional
del Tribunal Constitucional carece de precisión acerca de un
asunto que debió resolver la jurisprudencia, que es el atinente
al tipo de días de plazo en el recurso de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales, ya referido.
Claramente, en la Ley 137-11 no se utiliza para nada, excep-
to en su artículo 107 y en relación con el amparo de cumplimien-
to, que los plazos son de tal o cual tipo (en el caso de la especie,
se habla de «días calendario» o corridos). Por demás, en ninguna
otra parte aparece especificación normativa alguna acerca del tipo
de días de que trata la ley, lo que puede significar que el legislador
dejó a consideración del TC el tipo de plazos de los que prefería
disponer para el conocimiento y tramitación de los procedimien-
tos constitucionales, en atención a sus condicionamientos inter-
nos… opción preferible a considerar que simplemente olvidó
precisar de qué clase de días de plazo habla la norma.
Tampoco pueden enfocarse situaciones indeterminadas
en términos de indeterminación, vaguedad o ambigüedad, al
menos no en los asuntos hasta ahora tratados, que aparecen
como una objetivación del «deber ser normativo» más que
como «vacíos» o redacción inadecuada de las normas propia-
mente dichas, que supongan dificultades insuperables o la
franca imposibilidad para que el TC aborde la interpretación
«correcta» de los casos tratados. Ante esas constataciones, se
entiende que en el tema del principio de autonomía procesal
constitucional juega un papel más importante la resolución
de casos difíciles que la cobertura de lagunas de Derecho. Es
preciso aclarar que las consideraciones precedentes forman parte
de la primera edición de esta obra y permanecen como instrucción
pedagógica, ya que mediante decisiones jurisdiccionales el TC ha
resuelto los vacíos normativos a los que hacemos alusión.
176 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
1.11.4 Caso difícil
Algunos casos se denominan fáciles porque su solución
aparece claramente en la norma, el enunciado normativo no
ofrece dificultades de subsunción de los hechos y la sanción
aparece como justa y adecuada. Pero otros casos no, ocurre lo
contrario, el juzgador tiene que encontrar una solución debi-
do a que el enunciado normativo no es unívoco, o sea, es in-
satisfactorio, no es sencillo adecuarlo a las normas de control
o plantea inconsistencias entre varias normas.
Esos casos difíciles se originan, básicamente, en que
la causa de origen del diferendo interpretativo resida en
la lingüística con la que se enuncia la norma (un lenguaje
que origina dudas respecto de su significado), o en que
el contexto sistémico, la norma otorgue una solución que
se asume inaplicable para el juzgador o en que, funcio-
nalmente, la norma simplemente no ofrece un resultado
satisfactorio156.
Semejantes casos son «difíciles» en términos de la inter-
pretación, los que generan dudas en el juzgador, respecto de
cuál es la solución normativa adecuada, la que no ocasione
controversia frente a los restantes juzgadores del mismo tribu-
nal o frente a las partes, incluso entre el juez y su conciencia
que le indique, en un momento dado, la necesidad de apar-
tarse de una interpretación «tradicional» o «evidente» de una
norma, cambiando de criterio sobre el modo o forma de en-
tender un enunciado normativo cualquiera157.
156 ARCE Y FLÓREZ VALDÉ (J.), Los principios generales del derecho y su formulación
constitucional, Civitas, Madrid, 1990, p. 29.
157 ESQUIAGA GANUZAS (Francisco J.), La argumentación interpretativa en la juris-
dicción electoral mexicana, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-
ción, 2006, pp. 59-70.
177
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En la solución de los casos difíciles, por tanto, se habla
tanto de situaciones de «duda» (no se tiene certeza acerca de la
solución apropiada) o situaciones de «controversia» (en las que,
por el contrario, unos juzgadores defienden una solución que
no es compartida por otros juzgadores de su mismo tribunal).
Para aclarar con rapidez las diferencias entre las situacio-
nes de duda y de controversia viene bien el siguiente cuadro,
sencillo, que grafica ambas situaciones y facilita la compara-
ción entre ambas situaciones:
CRITERIO DE DISTINCIÓN SITUACIÓN DE DUDA SITUACIÓN DE
CONTROVERSIA
Situación de partida Se duda sobre el
signicado de un
enunciado normativo
Se discute sobre los
posibles signicados
confrontados de un
enunciado normativo
Concepto de
interpretación
Se plantea la
interpretación como
«actividad», es decir,
se busca el signicado
«preciso» o «real» del
enunciado normativo
Se plantea la interpretación
como «producto», es decir,
al menos dos signicados
ya han sido decididos por
los intérpretes, sin acuerdo
entre ellos
Contexto Surge en el contexto del
descubrimiento
Surge en el contexto de la
justicación
Utilidad de los métodos
de interpretación
La interpretación se
realiza como medio para
elegir uno de los posibles
signicados
La interpretación se realiza
mediante argumentos
de justicación de un
signicado particular
Reejo en la motivación Se consigna la duda y los
medios utilizados para
resolverla
El signicado electo
se presenta como el
signicado válido o
correcto
Fuente: Esquiaga Ganuzas, F.J., «La argumentación interpretativa en la justicia
electoral mexicana», UNAM, 2006, cap. VI, pág. 68
178 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
En consecuencia, vale retener que, si la situación es de
duda, el intérprete se encontrará con varias posibilidades para
asignar un significado al enunciado normativo, pero si es de
controversia, no habrá duda sobre el significado sino confron-
tación entre significados que no son compartidos por otros,
elemento que comporta, necesariamente, el logro de consenso
mayoritario para la resolución del caso.
1.11.5 La autolimitación o autocontrol en el uso del principio
de autonomía procesal
Tal como se ha preconizado antes, la autolimitación o au-
tocontrol del TC («en su condición de intérprete supremo de la
Constitución y del bloque de constitucionalidad»), para el uso de
una facultad tal como la supone el principio de autonomía pro-
cesal, obliga a evitar que el tribunal se comporte como legisla-
dor negativo o sustitutivo del Poder Legislativo, tomando en
consideración tanto la proscripción de la arbitrariedad como el
principio de seguridad jurídica y la «predictibilidad», siempre
en el contexto de «máxima protección de los derechos funda-
mentales». Para nosotros, se impone diferenciar entre el «justo»
y el «justiciero»: el primero protege el ordenamiento y lo aplica,
el segundo, para defenderlo, usa cualquier método, camino que
le lleva a creer que todo medio está justificado por un fin.
El uso de una facultad tal como la del principio de au-
tonomía procesal debería sujetarse a casos muy particulares,
justificándose en excepciones consistentes con el vacío nor-
mativo generado por cambios sociales o en las adecuaciones
normativas que se decida procedentes a la luz de alguna clase
de test de necesidad en el que aparezcan tan abundantemente
motivadas como corresponda.
179
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En efecto, del texto de las sentencias vistas aquí se des-
prende que parece ser motivación suficiente para el uso del
principio de autonomía procesal, que en sentencias anteriores
se haya decidido utilizarlo. Ciertamente, la aplicación de los
precedentes constitucionales es irrebatible pero no se justifi-
can por sí mismos sino por el contexto de aplicación sobre el
que operan. Así las cosas, motivar la utilización del principio
de autonomía procesal será siempre muestra de la contención
y el autocontrol aludido.
1.11.5 Preámbulo de la Constitución de 2015
El umbral de acceso al contenido de la Constitución
que rige una comunidad política y jurídica es el Preámbulo,
una especie de declaración formal y solemne efectuada por
el poder constituyente al momento de conformar la Carta
Sustantiva, y a la que la doctrina atribuye fuerza normativa
porque la supone parte integrante de la estructura formal y
material de la norma fundamental, es decir, se parte de la
premisa de que para su desarrollo como regla válida se ins-
tituye en el cuerpo del texto constitucional. Sin embargo,
aunque el siguiente señalamiento no pretende colidir con esa
lógica jurídica, procede resaltar al respecto que, aunque el
Preámbulo se visualiza como un lacónico enunciado intro-
ductorio de valores y principios, algunos piensan que por el
solo hecho de ser parte del todo constitucional, está dotado
de fuerza legal restrictiva en el orden jurídico; no obstante,
es pertinente aclarar que por su carencia de valor preceptivo
se tornaría dificultosa su exigibilidad, independientemente
de la postura doctrinal mayoritaria de negarle el carácter ju-
rídico directo e inmediato.
180 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
El texto preambular se caracteriza por reseñar los eventos
que dieron origen al nacimiento de la Constitución, y por
impregnar de solemnidad los actos del poder constituyente,
trazando los rasgos ideológicos y los principios y valores cu-
yos fines se persiguen, sin obviar la motivación política que
ordinariamente inspira la creación de la Carta Sustantiva, que
a decir de Konrad Hesse «es el orden jurídico fundamental
de la Comunidad y es la que fija los principios rectores con
arreglo a los cuales se deben formar la unidad política y deben
asumirse las tareas del Estado». Divergentes criterios abundan
en la doctrina con relación al valor jurídico del Preámbulo,
mientras una mayoría destaca su vacío normativo, carente de
eficacia jurídica, otros le atribuyen normatividad por conce-
birlo integrado a la Constitución como parte del texto consti-
tucional; no obstante, en lo que sí prevalece el consenso es res-
pecto al valor político que le confieren entendidos en el tema.
En ese sentido, sostiene Tajadura158 que:
«Los Preámbulos de todos los textos legales presentarán la mis-
ma problemática en cuanto a su valor jurídico, ahora bien, en
lo que respecta a su valor político, como puede imaginarse, los
Preámbulos constitucionales gozarán de una relevancia especial
debida al carácter esencialmente político de toda Constitución»,
y en esto no cabría ningún resquicio para la incertidumbre, por
cuanto en el Preámbulo no solo se anuncian los principios y
valores fundacionales del Estado, sino, la propia naturaleza po-
lítica de este, que desvela su sistema de gobierno y la estructura
organizativa de sus instituciones.
158 TAJADURA Tejada, (Javier). La función política de los preámbulos constitucionales
Cuestiones Constitucionales, núm. 5, México: Universidad Nacional Autónoma de
México, julio-diciembre, 2001, pp. 235-263.
181
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Aunque no todas las constituciones están encabezadas
por preámbulo, la Constitución dominicana proclamada el 6
de noviembre de 1844, trajo consigo una declaración solemne
preambular, emulando el modelo de Constitución de Cádiz,
cuya introducción al texto constitucional se iniciaba con la
siguiente imploración a la divinidad: «En el nombre de Dios
Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo
legislador de la sociedad…», semejante al «Dios, Patria y Li-
bertad. República Dominicana: En el nombre de Dios uno y
trino, Autor y Supremo Legislador del universo…», con que
iniciaba la nuestra.
La evolución histórica de nuestra Constitución ha tran-
sitado los obstáculos propios del constitucionalismo con el
fin de alcanzar su objetivo primordial que es el de limitar el
poder, y en esa búsqueda de consolidación democrática, se
ha visto afectada por innúmeras reformas del texto constitu-
cional y del preámbulo originario. Respecto de esas modifi-
caciones, generadoras de inestabilidad, en general explican la
deficiencia palpable en la doctrina y la jurisprudencia locales,
al menos una que permita la reflexión sobre las derivaciones
del preámbulo de la Carta Sustantiva.
Después de muchos años de ausencia el Preámbulo como
declaración formal y solemne del poder constituyente ha rea-
parecido en la reformada Constitución de 2010, en los térmi-
nos siguientes:
«Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y de-
mocráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Re-
visora; invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de
nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón
Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la
Restauración de establecer una República libre, independiente,
182 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de luchas
y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimu-
lados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres;
regidos por los valores supremos y los principios fundamentales
de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la
ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienes-
tar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores
esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad
de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en
ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y proclama-
mos la siguiente»…
Si alguien no ha entendido lo que es un preámbulo
constitucional, entonces que relea el texto anterior y en él
encontrará la inspiración divina que alentó el ideario de los
padres de la patria y los próceres de la Restauración de es-
tablecer una República libre, independiente, soberana y de-
mocrática; hallará los valores supremos y los principios fun-
damentales que guían la convivencia fraterna, y descubrirá la
determinación de un pueblo que, con un trabucazo, decidió
forjarse su propio destino.

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