I. Marco conceptual sobre género, perspectiva de género. Diferencia entre el derecho a la igualdad de género y la equidad de género
| Páginas | 29-58 |
| Autor | Mag. Alba Luisa Beard Marcos |
I.
MARCO CONCEPTUAL SOBRE GÉNERO,
PERSPECTIVA DE GÉNERO. DIFERENCIA
ENTRE EL DERECHO A LA IGUALDAD DE
GÉNERO Y LA EQUIDAD DE GÉNERO
Mag. Alba Luisa Beard Marcos
Jueza del Tribunal Constitucional
Coordinadora de la Comisión de Igualdad de Género
de Tribunal Constitucional
Colaboración de:
Carmen L. Ureña
Letrada Coordinadora del
Despacho Mag. Alba Luisa Beard Marcos
Uno de los hitos en materia de reconocimiento de derechos
fundamentales ha sido la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, aprobada en 1948, en tanto este cuerpo jurídico de-
talla y describe, sin ser limitativos, un conjunto de derechos bá-
sicos, inalienables y universales de la persona, los cuales fueron
asentados materialmente a partir de un consenso estructurado
por los Estados que conforman la Organización de las Naciones
Unidas (ONU).
La Declaración, así como otros Pactos y Convenciones
Internacionales, referidos en lo adelante, se encuentran en-
caminados hacia una universalidad de derechos, tanto formal
como sustantiva, y con carácter progresivo; apoyados espe-
cialmente en el principio de igualdad como pilar principal,
el cual ha de ser estudiado bajo un enfoque integral, priori-
zando la igualdad entre mujeres y hombres como parte del
progreso social.
Sin embargo, el camino para la igualdad de derechos entre
hombres y mujeres no ha sido fácil, vislumbrándose un largo
trecho de conquistas que no han sido materializadas en su tota-
lidad, a consecuencia de batallas ideológicas y a la vez concep-
tuales, que han traído consigo luchas entre diferentes corrientes
para lograr sobreponer su criterio, ello en menoscabo de la pro-
blemática viva que resulta ser la desigualdad.
La igualdad de género es más que un objetivo en sí mismo. Es una
condición previa para afrontar el reto de reducir la pobreza, promover
el desarrollo sostenible y la construcción de un buen gobierno
Kofi Annan, diplomático ghanés
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VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Dentro de los conceptos de mayor controversia a la hora de
ser conceptualizados y viabilizados en el marco de las políticas pú-
blicas ha estado el tema del género, y de igualdad de género, que
será abordado más adelante, el cual se desarrolla en la edad con-
temporánea, donde se perfila el modelo igualitarista, en contrapo-
sición del modelo de subordinación, que como su nombre indica,
minoriza, o discrimina a la mujer por su condición de fémina.
La reivindicación de los movimientos por los derechos de la
mujer versaba en la posibilidad de la mujer de intervenir en temas
educativos, profesionales, jurídicos, políticos. Estos (…) exigieron
el derecho al voto, el acceso a la educación secundaria y superior, la
posibilidad de desempeñar los mismos trabajos de los varones, la
independencia económica y el control de ingresos y propiedades1.
Retomando el objeto de nuestro análisis, cuando se habla
de género, nos remontamos al siglo XVII, destacando el pensa-
miento de François Poullain de la Barre, filósofo precursor del
feminismo, quien planteó como idea central para el estudio de
género que la desigualdad entre hombres y mujeres no es una
desigualdad natural/biológica, sino que es histórica, y propia de
la construcción social y política de las sociedades2.
Esta posición trajo gran polémica, si se contrasta con las
ideas de Rousseau, quien dividió la sociedad en dos alas, asig-
nando a la mujer un espacio natural adecuado, en el sentido
doméstico (misoginia romántica), lo cual fue atacado por los
movimientos feministas del siglo XX, dentro de los cuales surge
1 FERNÁNDEZ, Encarnación, Precursores en la defensa de los derechos de las mujeres, en
Anuario de Filosofía del Derecho, VIII (1991), pp. 409-423, citado por Miranda Novoa,
Martha, Diferencia entre la perspectiva de género y la ideología de género, Dikaion-ISSN
0120-8942, año 26, Vol. 21, núm. 2, Chía, Colombia, diciembre 2012, p. 341.
2 POULLAIN DE LA BARRE, Francois, De l’égalité des deux sexes, Editorial Antoine
Dezallie, Segunda edición, 1679.
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Marco conceptual sobre género, perspectiva de género.
Diferencia entre el derecho a la igualdad de género y la equidad de género
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
la posición de Simone de Beauvoir3, que manifestaba que no se
nacía mujer, sino que se devenía mujer.
De primera mano, la palabra género se acuña a cierto grupo
de entes individuales a quienes corresponden ciertas características
que los identifican entre sí 4, es decir, que poseen aspectos comunes.
Al respecto de los aspectos comunes, tanto la psicología
como la antropología, en la búsqueda de definir el género , han
producido debates sobre si los aspectos comunes de estos entes
individuales se derivan de la naturaleza o de la cultura; esto úl-
timo partiendo de la idea de que el género es una construcción
del aprendizaje social.
Se estudia, entonces, el proceso de desarrollo del individuo,
desde su nacimiento hasta la formación de su identidad y su
forma de interrelacionarse o socializar. Todo esto a partir de pro-
cesos de socialización que refuerzan los esquemas vigentes; en
este caso, de los sexos.
En esa misma línea, podemos ver cómo la palabra género
ha tenido múltiples acepciones o connotaciones que consecuen-
temente producen diversas clasificaciones, tipos y distinciones
que buscan esclarecer si el reconocimiento del género en esta
materia de protección de derechos fundamentales halla su base
primigenia en la separación de hombres y mujeres por razones
biológicas, o si por el contrario, se habla de género partiendo del
sexo socialmente construido5 .
3 Filósofa, profesora y escritora francesa. Gran activista feminista, su obra El segundo
sexo, es considerada trascendental en la historia del feminismo.
4 MANTILLA FALCÓN, J. (1996). La conceptualización del género y su importancia a
nivel internacional. Agenda Internacional, 3(6), pp. 153-167, disponible en: https://
revistas.pucp.edu.pe/index.php/agendainternacional/article/view/7167
5 DE BARBIERI, Teresita. Sobre la categoría de género, Una introducción teórico-meto-
dológica. En: Debates en Sociología, Núm. 18. Pontificia Universidad Católica del
Perú. Mayo-agosto, 1993. Pp. 145-169.
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Es debido apuntalar que no existe un concepto único y de co-
mún aceptación para el término, de donde las principales críticas
a la conceptualización radican en el empobrecimiento y simplifi-
cación que se le ha dado a la denotación por parte de la literatura
científica, que equipara elementos aislados para la definición, sin
tomar en cuenta el conjunto de factores que inciden en la temática.
Un ejemplo de esto es equiparar género al sexo, donde solo
se aprecian las diferencias corporales, sin tomar en cuenta las
diversas identidades sexuales; así mismo entender que género es
exclusivo para las mujeres, cuando el determinismo cultural en-
marca tanto a hombres como a mujeres.
En palabras de la historiadora Joan Scott, el género vi-
sibiliza el hecho de que los términos de identidad femenina
y masculina están determinados culturalmente y no son en-
teramente producidos por los individuos o las colectividades;
(…) señalando, que las diferencias entre los sexos constituyen
estructuras sociales jerárquicas que a la vez son constituidas por
estas (Scott, 2008).
Es decir que el género es un elemento constitutivo de las relaciones
sociales basadas en las diferencias que distinguen los sexos y (…) es
una forma primaria de relaciones significantes de poder 6.
Género comprende, de manera general, cuatro elementos
constitutivos principales7: a) símbolos, que se relacionan, como
su nombre lo indica, con representaciones del individuo acorde
al sexo; imagen o visualización externa conforme la construc-
ción social: b) conceptos normativos: al hablar de normativo,
6 SCOTT, Joan. El género: una categoría útil para el análisis histórico en Lamas,
Marta (comp.) El Género, la construcción cultural de la diferencia sexual. México:
UNAM Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, 1997, pina 289.
7 Ibíd.
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Diferencia entre el derecho a la igualdad de género y la equidad de género
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no se circunscribe a una connotación legal propiamente dicha,
sino a esquemas, normas morales, religiosas, educativas, que
definen roles específicos a cada individuo; c) instituciones:
representan el lugar donde se adquieren y asientan los símbo-
los, como la escuela, las iglesias, etc.; y d) identidad subjetiva:
calificación atribuida en razón del sexo, o por su condición
de sexo superior, sexo inferior o débil. Se apoya en lo que se
considera comúnmente moral.
De ahí la importancia de estudiar el concepto género, pues
su valor analítico parte del cuestionamiento de los elementos
que componen los diferentes roles en función del sexo, cuáles
son las normas que refiere a la conducta sexual, y qué define o
construye la identidad sexual en atención a las prescripciones
sociales.
Por esto, cuando se habla de perspectiva de género, se bus-
ca aludir a una herramienta conceptual que se aproxime a mos-
trar que las diferencias entre mujeres y hombres se dan no solo
por su determinación biológica, sino también por las diferencias
culturales asignadas a los seres humanos8.
En atención a La Ley General para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres de México, en su artículo 5º, fracción VI se define la
perspectiva de género como:
la metodología y los mecanismos que permiten identificar,
cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de
las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias
biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que
8 Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres
México. - Fecha de publicación 22 de noviembre de 2018. Disponible en:
https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-la-perspectiva-de-genero-y-por-
que-es-necesario-implementarla#:~:text=Cuando%20se%20habla%20de%20
perspectiva,asignadas%20a%20los%20seres%20humanos.
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deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y
crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la
construcción de la igualdad de género.
La importancia de la perspectiva género es precisamente
explicar la razón de la desigualdad, a partir del análisis de los
factores que la ocasiona, esto así en virtud de que las desigual-
dades entre los sexos no se pueden rectificar si no se tienen en
cuenta los presupuestos sociales que han impedido la igualdad,
especialmente los efectos generados por la división ámbito pri-
vado-femenino y ámbito público-masculino9.
Uno de los antecedentes de mayor importancia en lo rela-
tivo a la perspectiva de género es el enfoque relacional, que pro-
pone la distinción entre los sexos, pero en un nivel de igualdad,
es decir, sin jerarquías.
Se reconocen los derechos de las mujeres en atención a sus
aspectos propios. Las feministas sobre este particular, exigieron
que los programas gubernamentales alentaran y subrayaran la
puesta en práctica de las funciones procreativas de las mujeres,
al mismo tiempo que planteaban la necesidad de facilitar otras
vías por las que las mujeres pudieran ganarse la vida
10
.
La perspectiva de género implica reconocer que una cosa es
la diferencia sexual y otra cosa son las atribuciones, ideas, repre-
sentaciones y prescripciones sociales que se construyen tomando
como referencia esa diferencia sexual11.
9 LAMAS, Marta. La perspectiva de género. Hablemos de sexualidad, lecturas. Consejo
Nacional de Población (México); Fundación Mexicana para la Planeación Familiar.
Mexfam, 3a edición. México. 1996. p.217. Disponible en: http://www.obela.org/
system/files/La%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20-%20Marta%20
Lamas.pdf
10 OFFEN, Karen. Definir el feminismo: un análisis histórico comparativo, Historia So-
cial. ISSN 0214-2570, N.º 9, pp. 103-13. 1991. Pp. 114 y 122
11 ibidem, p. 223
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Sirviendo para llamar la atención sobre variaciones históri-
cas y culturales de los arquetipos de lo femenino y lo masculino,
y en esa medida, debería servir para enriquecer nuestra com-
prensión de la realidad social, y de los diversos modos en que lo
femenino y lo masculino intervienen en su composición12.
En tal sentido, se habla de que para entender la perspectiva
de género se requiere verificar elementos fundamentales, como
lo son13: a) reconocer que el género puede variar dependiendo de
la sociedad y época que se trate, puesto que cada cultura posee
instituciones y símbolos distintos; b) entender que el género atri-
buye características determinadas a los sexos; c) que la desigualdad
entre lo femenino y lo masculino existe, habiendo mayor favora-
bilidad hacia lo masculino; d) el género influye en todos los ám-
bitos de desarrollo, laboral, social, económico, otros; e) la idea de
género puede estar condicionada a otros elementos como la edad,
etnia, estado civil; y f) el objetivo de la perspectiva de género es
analizar la problemática para la búsqueda de la igualdad.
No obstante, es oportuno aclarar que no debe confundirse
perspectiva de género con ideología de género, en tanto esta úl-
tima proviene de una visión particular, con cierto nivel de radi-
calidad o extremismo.
La ideología de género es una corriente apoyada por el fe-
minismo radical, que se fundamenta en un igualitarismo que:
ha desembocado en una ideología cuya estrategia consiste en difun-
dir en la conciencia social que las desigualdades que padecen las
mujeres, traducidas en términos de subordinación y opresión, solo
desaparecerán en la medida en que ya no se hable de mujeres y de
varones sino de seres indiferenciados que, sin tener en cuenta los
12 GONZÁLEZ, Ana Marta. Género sin ideología. Nueva Revista, 124. 2009. P. 39
13 Ver MANTILLA FALCÓN, J. La conceptualización del género y su importancia a
nivel internacional. Agenda Internacional, 3(6), 153-167. 1996.
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aspectos biológicos, adopten en su vida el rol que deseen desempeñar.
Se plantea una separación de la realidad biológica y antropológica
del ser humano, en aras de una igualdad y una libertad que corres-
ponden a planteamientos igualitaristas 14.
La doctora Martha Miranda Novoa, en su obra Diferen-
cia entre la perspectiva de género y la ideología de género,
señala como principales rasgos de la ideología de género, los
siguientes15:
1. La exigencia de una igualdad absoluta entre varón y
mujer; por ende, asume que la concurrencia del sexo
biológico, la identidad de género y la orientación sexual
es una coincidencia o un producto de los condiciona-
mientos del entorno.
2. La ruptura entre sexo y género, por lo que se ofrece una
serie de géneros que devienen de la orientación sexual
de la persona.
3. Igualitarismo entre varón y hembra. Vincula estrecha-
mente el género con la orientación sexual.
4. Lucha contra el determinismo biológico, sociocultural
y la definición de los roles.
5. Cuestiona el fundamento de las relaciones heterosexua-
les, como fuente inevitable de conflictos y perpetuación
de relaciones de dominio y subordinación de sexos.
De lo anterior se aprecian las diferencias fundamentales de cada
una de estas corrientes, en tanto que la perspectiva de género busca
14 MIRANDA NOVOA, Martha. Diferencia entre la perspectiva de género y la ideología
de género. Díkaion - ISSN 0120-8942, Año 26 - Vol.21 Núm. 2. Universidad de la
Sabana, Chía, Colombia. Diciembre 2012. p. 350
15 Ibídem, p.350
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la igualdad basada en el estudio y reconocimiento de las diferencias,
creando mecanismos que permitan, en este caso, el libre desarro-
llo de la mujer, rompiendo la condición de dominio del hombre,
mientras que la ideología de género, por su parte, contempla la
búsqueda de la igualdad, aniquilando cualquier tipo de diferencia
biológica o rol derivado que haya sido impuesto culturalmente, des-
conociendo con esto, a su vez, el papel reproductivo de la mujer, y
plasmando la idea de la existencia de géneros indistintos.
La igualdad de género, como misión y objetivo final de los
movimientos que procuran la protección de los derechos de la mujer,
se define como la igualdad de derechos, responsabilidades y opor-
tunidades de las mujeres y los hombres, y las niñas y los niños. La
igualdad no significa que las mujeres y los hombres sean lo mismo,
sino que los derechos, las responsabilidades y las oportunidades no
dependen del sexo con el que nacieron. La igualdad de género supo-
ne que se tengan en cuenta los intereses, las necesidades y las priori-
dades, tanto de las mujeres como de los hombres, reconociéndose la
diversidad de los diferentes grupos de mujeres y de hombres
16
.
Este principio y derecho, por igual es acompañado del prin-
cipio de no discriminación, y se encuentra consagrado en el ca-
tálogo de derechos reconocidos por el sistema internacional de
protección de los Derechos Humanos.
Entre los instrumentos internacionales en los que la igual-
dad de género es desarrollada principalmente, sin ser limitativos,
se encuentran: la Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948); Convención de los Derechos Políticos de las Mujeres
(1954); la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial (1965); el Pacto
16 Oficina del Asesor Especial en Cuestiones de Género y Adelanto de la Mujer (OSA-
GI) http://www.un.org/womenwatch/osagi/conceptsandefinitions.htm (en inglés).
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Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966); el Pac-
to Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(1966) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la Mujer (1979).
El reconocimiento de la igualdad de género tiene como fi-
nalidad eliminar la desigualdad histórica entre hombres y muje-
res, además de fomentar la creación de políticas y herramientas
que permitan romper el desequilibrio existente, atendiendo a
los factores de impacto que afectan a las mujeres, donde inclu-
so debe ser considerada la etnia, resaltando la importancia de
contar tanto con una igualdad formal como con una igualdad
sustantiva.
La igualdad formal, jurídica o de jure, como se conoce, se
consagra a finales del siglo XVIII y surge como una clara aspira-
ción del Estado liberal de romper con los estamentos característi-
cos del feudalismo medieval17. Este principio refiere a que todas
las personas, que conforman un mismo régimen jurídico reciban
el mismo tratamiento, sin distinción; las normas son generales y
su aplicación debe ser idéntica en supuestos fácticos similares.
Lo anterior supone una idea de igualdad respecto a la apli-
cación de la ley. De ahí se derivan dos vertientes: la igual capaci-
dad jurídica de todos los ciudadanos, eliminando todos los privi-
legios de nacimiento, y la demanda de la generalidad de la ley18.
En adición a lo expuesto, tal como señala Manuel Atienza,
jurista y filósofo español, la evolución de esta igualdad formal
17 MARTÍNEZ BULLÉ GOYRI, Víctor Manuel. Derechos Humanos y Estado libe-
ral, Derechos Humanos México. Revista del Centro Nacional de Derechos Huma-
nos, año 1, número 1, pp. 49 y ss.
18 PÉREZ PORTILLA, Karla, Principio de igualdad: alcances y perspectivas. Univer-
sidad Nacional Autónoma de México. ISBN 970-32-2416-4. 2005. pp. 47 y ss.
Disponible en: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/id/1589
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supone a su vez que la igualdad no sea solo en la aplicación del
derecho, sino también en su contenido, para lo cual se apunta a
la consagración constitucional del principio, y a su tutela bajo el
control de constitucionalidad de las normas.
Por otro lado, se habla de la igualdad sustantiva o mate-
rial, que, si bien se apoya en la elaboración y promulgación de
leyes y políticas tendentes a favorecer la igualdad entre hombres
y mujeres, propicia la obtención de resultados, es decir, que lo
planteado en la norma sea ejecutado en la práctica, removiendo
los obstáculos y creando una agenda de acciones para el desa-
rrollo de medidas estructurales, legales y de políticas públicas
encaminadas al fin deseado.
Este compromiso fue asentado en la Convención sobre la eli-
minación de todas las formas de discriminación contra la Mujer,
y ratificado por los Estados parte quienes, entre otras cosas, se
obligan y comprometen a garantizar la no discriminación directa
e indirecta; mejorar las condiciones a partir de acciones con-
cretas, y promover el cambio de las construcciones sociales des-
iguales, en leyes, estructuras e instituciones, este último término
abarcando las instituciones formales, como las sociales, familias,
iglesias, otros.
En virtud de lo expuesto, es plausible el interés por con-
cretar acciones tendentes a la igualdad formal y material, que
solo es posible a través del estudio realizado sobre la base de
la perspectiva de género. Esta última coadyuvando a entender
el origen de la desigualdad, y partiendo de las diferencias para
mejorar las condiciones y equilibrarlas, siendo esto aplicable a
cualquier ámbito o rama de la vida; no siendo excluyente de esto
la función judicial.
La igualdad de género comprende un derecho humano funda-
mental, diferenciándose de la equidad o de la idea de justicia, que
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VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
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refiere a un carácter ético de interpretación y a medidas que busquen
garantizar el cumplimiento del derecho a la igualdad en sí mismo.
La equidad es una herramienta para lograr la igualdad.
Perspectiva de género en la administra-
ción de justicia
La administración de justicia, como proceso de garantía de
derechos se cimenta en la independencia, universalidad e impar-
cialidad de las actuaciones de los operadores de justicia; siendo
la imparcialidad un eje esencial para sus fines.
Eje esencial que se ve afectado, atacado o influenciado por
múltiples factores intrínsecos del operador, como su entorno,
que pueden incidir en su línea de pensamiento, atendiendo a
que por igual es un sujeto social, formado bajo las estructuras
que la sociedad le implanta, como son los valores, creencias,
ideologías e intereses que perfilarán su accionar a la hora de re-
solver y motivar una cuestión puesta a su causa.
De lo anterior se desprende la necesidad de objetividad
como corolario de la igualdad. Aplicar la perspectiva de género
en las actuaciones jurisdiccionales implica que los operadores de
justicia (…) identifiquen las situaciones de desventaja, discrimi-
nación y violencia basada en género, y adopten los mecanismos
legales y procedimentales que más favorezcan al respeto de la
dignidad de las mujeres y a la protección de sus derechos 19.
La impartición de justicia tiene el potencial de restituir de-
rechos a quienes se les hayan violado. De ahí que, si se juzga con
19 Consejo de la Judicatura de Ecuador y ONU mujeres Ecuador. Guía para adminis-
tración de justicia con perspectiva de género. Ecuador. 2018. P. 15. Disponible en:
https://www.funcionjudicial.gob.ec/www/pdf/Gu%C3%ADa%202018genero.pdf
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Diferencia entre el derecho a la igualdad de género y la equidad de género
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perspectiva de género, la justicia puede constituirse en un eficaz
catalizador de capacidades ciudadanas y, por tanto, en un repa-
rador de relaciones sociales20.
Administrar justicia desde la perspectiva de género, en
atención al estudio realizado entre el Consejo de la Judicatura
de Ecuador en colaboración con ONU mujeres en 2018, con-
siste en:
a) Derribar barreras estructurales de acceso a la justicia.
El CEDAW, en sus Informes 8vo. y 9no., de diciembre
2012, señala sobre este aspecto que se debe romper con
la estigmatización de las mujeres que inician casos ante
los tribunales y dotar de personal especializado para tra-
tar los casos, dada la limitada capacitación de los agen-
tes de policía.
b) Cumplir con la obligación constitucional e internacio-
nal de respetar, proteger y garantizar los derechos de las
mujeres.
c) Desmontar los estereotipos o modelos de hombre y
mujer que provocan desigualdad, amenazan o vulneran
los derechos de las personas.
d) Ampliar la comprensión del contexto en el que se
desenvuelven las mujeres en su jurisdicción: el aná-
lisis judicial pretende que los operadores de justicia
identifiquen los roles de género, y cómo estos roles se
20 ALANIS, María del Carmen. Cuota de género una sentencia histórica: Justicia Electo-
ral con enfoque de género. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco. Pp. 75-98. México. 2013. p. 80, disponible en: http://www.iepcjalisco.
org.mx/sites/default/files/unidad-editorial/publicaciones/cuota_de_genero._una_
sentencia_historica.pdf
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traducen en comportamientos violentos y discrimi-
natorios de los hombres y las mujeres en cada caso y
en cada localidad.
e) Considerar otras características biológicas y sociales de
las personas, que en ocasiones dificultan el acceso a la
justicia.
Por consiguiente, la toma de decisiones jurisdiccionales im-
parciales coadyuva a la transformación de los patrones cultura-
les, rompe con conceptos atávicos y reconoce las conquistas por
los derechos de las mujeres que son soslayados por la discrimina-
ción, violencia y desigualdad.
La Corte Constitucional de Colombia, en sentencia
T-027/17, respecto a la incorporación de la perspectiva de gé-
nero en la labor jurisdiccional, instó a adoptar las siguientes
medidas:
(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar
los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar
los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretacio-
nes sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio
hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo
tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato
diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de
género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de
cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hom-
bres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de
violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las
pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi)
considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones
judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones
de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las
posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix)
analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y auto-
nomía de las mujeres.
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Diferencia entre el derecho a la igualdad de género y la equidad de género
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En ese mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, México, argumentó en el amparo di-
recto en revisión núm. 4811/2015, en torno a la obligación de
juzgar con perspectiva de género, lo siguiente:
Así, concluye que la perspectiva de género exige partir de la idea de que
la exclusión de género preexiste a las violaciones a derechos humanos
y, desafortunadamente, se agrava durante y después de las mismas. La
perspectiva de género en esta instancia exige formular algunas pregun-
tas básicas, que impactará la forma en la que se construye la verdad
detrás de un asunto: i) ¿cuál fue el daño?; (ii) ¿quién cometió?; (iii)
¿contra quién se cometió?; (iv) ¿cuál fue su impacto específico y dife-
renciado?; y (v) ¿cuál fue su impacto primario secundario?
Premisas estas que permiten situar al juzgador en una valora-
ción pormenorizada del sujeto que comete el hecho y su víctima,
además del de la prueba aportada; entendiendo la intención del
autor desde un plano sociocultural, de donde se analiza si el hecho
se comete por la razón de ser, en este caso, mujer, o si su móvil
refiere a otras cuestiones. Igualmente, canaliza un resarcimiento
integral, en cuanto a que no solo se debe buscar una reparación en
sentido económico, sino que debe conllevar otro tipo de acompa-
ñamientos, agresor-víctima; y la aplicación de penalidades/sancio-
nes, con un fin disuasivo, y a la vez, reformativo.
Por su parte, el Juzgado de lo Social No. 6 de Las Palmas de
Gran Canaria, España, estableció que:
Los estereotipos de género son la base de la discriminación contra las mu-
jeres. Su presencia en los sistemas de justicia tiene consecuencias perjudi-
ciales para los derechos de las mujeres, particularmente para las víctimas
y supervivientes de diferentes formas de violencia, pudiendo impedir el
acceso a una tutela judicial efectiva. Los estereotipos de género han de ser
erradicados en la interpretación y aplicación judicial 21 .
21 En el Recurso de Suplicación no. 0001027/2016, Sentencia 000019/2016.
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VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
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Recordando que la igualdad no es vista en este plano como
una equiparación de sexos, sino que debe operar desde una pers-
pectiva material, estableciendo tratos iguales en situaciones igua-
les, tratos diferentes entre supuestos disímiles, e incluso medidas
distintas en beneficio de los grupos, que, aunque desde una pers-
pectiva son iguales, desde otra requieren mejor tratamiento por
parte del Estado 22.
Administrar justicia con perspectiva de género se estruc-
tura bajo una metodología de análisis de la cuestión litigiosa,
que debe desplegarse en aquellos casos en los que se involu-
cren relaciones de poder asimétricas o patrones estereotípicos
de género y exige la integración del principio de igualdad en
la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en la
búsqueda de soluciones equitativas ante situaciones desiguales
de género23.
Por lo anterior, es posible afirmar que juzgar con perspecti-
va de género se encuentra estrechamente ligado al principio de
interpretación constitucional in dubio pro homine, sobre el cual
toda autoridad deberá decidir de la forma más beneficiosa para
la persona o comunidad de que se trata.
Destacando que no se trata de que la mujer, en este caso,
tenga una diferencia marcada con el hombre en el tratamiento
legal, sino que, basado en las diferencias y los obstáculos mate-
riales, se tomen en cuenta dichos parámetros a la hora de emitir
cualquier tipo de decisión u normativa.
Dicho criterio siendo vinculante, y, por ende, de imperativo
cumplimiento para todos los poderes públicos, bajo el imperio
22 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-862/08.
23 POYATOS MATAS, Gloria. Juzgar con perspectiva de género: una metodología vin-
culante de justicia equitativa. IQUAL. Revista de género e igualdad, 2019, 2,1-21
ISSN. 2603-851x. pp. 7-8.
47
Marco conceptual sobre género, perspectiva de género.
Diferencia entre el derecho a la igualdad de género y la equidad de género
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
de la Constitución, la cual, entre otros principios, consagra la
igualdad como pilar del Estado.
La Constitución dominicana, en ese sentido, contempla la
igualdad desde su Preámbulo como un principio fundamental,
para luego consagrarlo de manera específica en el catálogo de
derechos fundamentales, artículo 39, cuando establece que:
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen li-
bres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de
las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna dis-
criminación por razones de género, color, edad, discapacidad, na-
cionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal (…)
(…)
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier
acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los
derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las
medidas necesarias para garantizar la erradicación de las des-
igualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equili-
brada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de
elección popular para las instancias de dirección y decisión en el
ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos
de control del Estado.
Resultando claro que el constituyente, conociendo la facti-
cidad de la desigualdad de género, decidió referirse directamente
al género, instando a tomar todas las medidas necesarias, ten-
dentes a lograr el equilibrio de las oportunidades y la erradica-
ción de cualquier tipo discriminación.
Asimismo, continúa en el artículo 62, numerales 1 y 9 so-
bre el derecho al trabajo, en tanto establece que 1) El Estado
48
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejer-
cicio del derecho al trabajo; y 9) (…) Se garantiza el pago de
igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de
género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad,
eficiencia y antigüedad.
En el artículo 42, numeral 2 sobre integridad personal, con-
dena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus
formas, garantizando que, por ley, el Estado adopte las medidas
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer. Y por supuesto, el artículo 74, sobre principios de in-
terpretación y reglamentación, que contempla en sus numerales
3 y 4, que los convenios internacionales en materia de Derechos
Humanos son de aplicación directa e inmediata, y que los pode-
res públicos deben interpretar y aplicar las normas de Derechos
Humanos en el sentido más favorable, busca armonizar los bie-
nes e intereses protegidos por la Constitución.
Esto supone que se reconozca la normativa internacional
ratificada por el país y que la protección y garantía de los
Derechos Humanos responde a una formula automática que
prioriza su conservación ante cualquier medida que pueda
desplegar el Estado.
República Dominicana es signataria de múltiples tratados
y convenios internacionales en materia de igualdad de género,
no discriminación y erradicación de la violencia hacia la mujer,
mencionados en lo que precede del presente, los cuales son vin-
culantes, en tanto se reconoce y aplica las normas del derecho
internacional, general y americano, en la medida en que sus po-
deres públicos las hayan adoptado (Art. 26.1 CD).
El Tribunal Constitucional (TC), como máximo garante de
la Constitución y órgano de cierre en materia de derechos funda-
mentales ha fallado en múltiples decisiones respecto al derecho
49
Marco conceptual sobre género, perspectiva de género.
Diferencia entre el derecho a la igualdad de género y la equidad de género
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
de igualdad, la discriminación positiva, y la participación políti-
ca de la mujer.
Al respecto, se hará acopio a una decisión emitida por este
órgano en sus inicios, donde se plasma la conformidad con la
Constitución de una disposición legal que refleja una discrimi-
nación procesal positiva hacia la mujer, entendiendo la realidad
de desequilibrio presente entre hombres y mujeres.
La Sentencia TC/0028/12, del tres (3) del mes de agosto
de dos mil doce (2012), referente a una acción directa en in-
constitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley No. 1306-
Bis y su párrafo único, agregado por la Ley No. 2153 del 12
de noviembre de 1949 y modificado por la Ley No. 112 del 23
de marzo de 1967, en donde el accionante alegó violaciones
al derecho a la igualdad, puesto que la ley prevé que cuando
la mujer es la parte demandada en divorcio y su domicilio es
desconocido, el marido demandante debe publicar el empla-
zamiento en un periódico de circulación nacional, no siendo
así para cuando el hombre es demandado en la misma circuns-
tancia.
En ese tenor, el TC rechazó la acción en inconstituciona-
lidad, bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
b) Si bien es verdad que tanto el legislador constituyente como el
ordinario han realizado ingentes esfuerzos por consignar la igualdad
de género, no menos cierto es que las desigualdades fácticas que se
manifiestan en perjuicio de la mujer obligan a la protección de
la misma en una sociedad en la que aún prevalece la hegemonía
masculina;
c) Las razones de discriminación procesal positiva y la protección de
los derechos de la mujer fue objeto de atención por parte del constitu-
yente de 1994 debido a que tradicionalmente el legislador ordinario
le ha concedido preeminencia al hombre en la toma de decisiones,
como se evidenciaba anteriormente en nuestra legislación ordinaria,
50
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
cuando se le otorgaba al marido la administración de los bienes de
la comunidad;
d) No cabe la menor duda que el constituyente del 2010 iguala
tanto al hombre como a la mujer y también el legislador ordinario
ha orientado su enfoque en ese mismo sentido, como, por ejemplo,
al votar la Ley No. 189-01 del 12 de septiembre de 2001 que mo-
difica el Código Civil con relación a los regímenes matrimoniales,
estableciendo, entre otras cosas, que el marido y la mujer son los
administradores de los bienes de la comunidad;
e) El artículo 22 de la Ley No. 1306-Bis y su párrafo único, al esta-
blecer que a la mujer se le notifique en su propia persona, no genera
ningún privilegio a favor de la misma; por el contrario, se trata
de un principio de discriminación procesal positiva, que busca
restablecer en los hechos, en la realidad social, el desequilibrio
todavía prevaleciente entre el hombre y la mujer para garantizar
así la igualdad prevista en nuestra Ley Fundamental;
f) Es claro, pues, que el artículo atacado en inconstitucionali-
dad busca restablecer el principio de igualdad, el cual tiende a
desdibujarse cuando se presentan situaciones propias del divorcio
y donde generalmente uno de los cónyuges, usualmente el marido,
tiende a disipar los bienes comunes en perjuicio de la mujer; en
tal sentido, este artículo es cónsono con numerosas convenciones
internacionales que postulan por la supresión de toda forma de
discriminación contra la mujer, tales como: La Declaración de
Beijing, dentro del Marco de la IV Conferencia Mundial Sobre las
Mujeres, del 15 de septiembre de 1995; la Convención de Belém
do Pará, del 9 de junio de 1994 y la Convención sobre la elimina-
ción de todas las formas de discriminación contra la mujer (CE-
DEAW) del 18 de diciembre de 1979, de las cuales es signataria
la República Dominicana;
La anterior decisión refleja que, si bien el legislador ha apos-
tado por asentar medidas legislativas tendentes a suprimir toda
clase de desigualdad, traduciéndose esto en una igualdad formal,
no es menos cierto que todas estas acciones no se traducen en
una igualdad material. Esto, en virtud de que existen obstáculos
51
Marco conceptual sobre género, perspectiva de género.
Diferencia entre el derecho a la igualdad de género y la equidad de género
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
de acceso para la mujer a un sinnúmero de sectores, no necesa-
riamente por vía de disposiciones con discriminación directa,
sino que, aún en un estado neutro, existen factores que inciden
en el libre y efectivo desarrollo de sus derechos, como lo es la
dinámica familiar.
En este caso, el Tribunal consideró mantener el artículo
vigente, entendiendo que, en efecto, prevalece el desequilibrio,
y que, en sentido procesal, la publicación del emplazamiento
no otorga, por sí, un privilegio o una ventaja de cara al fondo
del proceso que pudiese perjudicar la posición del hombre de-
mandante.
La búsqueda es la igualdad, equilibrando las oportunidades,
no creando facilidades o ventajas procesales en detrimento del
sexo contrario. No se pretende sobreponer líneas de pensamien-
to sobre otras, sino crear las condiciones adecuadas para que las
posibilidades sean obtenidas por criterio de oportunidad y habi-
lidades, más que por aspectos relacionados al género.
Continúa el Tribunal Constitucional, en otra decisión, con
relación al principio de igualdad y no discriminación, haciendo
constar que el principio de igualdad se expresa a través del de-
recho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de
circunstancias (…). Se traduce para la autoridad legislativa en la
obligación de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo
hacerlo de forma diferente cuando no existan situaciones que
puedan quedar expresadas en el contexto del apotegma tratar
igual a los iguales y desigual a los desiguales (sentencia núm.
TC/0339/14).
La temática de la desigualdad, en cuanto a discriminaciones
procesales positivas, mayormente son observadas en casos donde
converge la mujer, precisamente bajo el entramado histórico de
las luchas que ha tenido que sobrepasar este grupo para lograr el
52
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
reconocimiento de sus derechos. Hecho este que conllevó a que
se hable de derechos de la mujer.
Sobre lo cual es debido apuntar que el concepto derecho de
la mujer no alude a derechos diversos de los que tienen los hom-
bres, sino más bien a la denotación que los derechos de todos ad-
quieren en el momento en que pretenden ejercerlos las mujeres,
debido a que su condición las lleva a no poder hacer realidad ese
ejercicio en condiciones de igualdad 24.
En cuanto a la igualdad, el Tribunal Constitucional de la
República Dominicana por igual ha precisado que este princi-
pio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio
general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales
de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o
cuando no existe una relación de proporcionalidad entre los me-
dios utilizados y el fin que se persigue. [Sentencia TC/0119/14,
del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)].
Por esto, en muchos casos se ha insinuado que el término
correcto debería ser equidad de género en vez de igualdad de
género, entendiendo que el primero supone la capacidad de ser
justo atendiendo las necesidades individuales, y no así disponer
tratar a todos los seres humanos del mismo modo.
Sin embargo, ha sido ampliamente debatido y aclarado,
que no puede hablarse de equidad propiamente dicha, porque
no se busca mantener tratos diferenciados, sino apelar por un
plano de igualdad, siendo la igualdad un derecho inalienable,
y la equidad, un valor, cualidad o mecanismo encaminado a
buscar la igualdad.
24 Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México (JLCA) & Heart-
land Alliance International. Conceptos básicos de la perspectiva de género. Queré-
taro, México. Enero 2021. P. 15. Disponible en: http://www.juntalocal.cdmx.gob.
mx/wp-content/uploads/2021/01/conceptos.pdf
53
Marco conceptual sobre género, perspectiva de género.
Diferencia entre el derecho a la igualdad de género y la equidad de género
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
La equidad sirve de herramienta para un trato imparcial
entre hombres y mujeres que no en todos los casos se bastará
por sí misma, pues existirán circunstancias en que el tratamien-
to debe ser símil sin diferencia, y otros, que indudablemente
requerirán de un trato diferenciado para lograr la equivalencia.
No debe confundirse, entonces, el medio con el fin. La igual-
dad solo se logra colocando a las personas en posición y opor-
tunidades equiparables.
Consideraciones finales
Tal como se ha plasmado a lo largo del presente capítulo, es
notable la complejidad a la hora de abordar un concepto unívo-
co de los términos aquí recabados, en tanto se encuentran carga-
dos de densos significados e interpretaciones que han variado a
lo largo de la historia.
Así lo ha plasmado Teresa De Lauretis, teórica feminista,
al señalar las múltiples formas en que se puede constituir la
teoría de género, producto de las diversas tecnologías sociales,
que promueven o implantan una representación del género en
función de la actualidad inminente. Ejemplo de esto es la cons-
trucción de lo femenino en la industria cinematográfica y en
la música.
Por consiguiente, para abordar el género, se precisa descom-
poner los símbolos tradicionales y encaminarlos hacia una pers-
pectiva que reconozca la posición de las mujeres y los hombres
desde el equilibrio, y no desde la desigualdad.
La cuestión central es sin duda, analizar las relaciones de
fuerza disimétricas, su surgimiento, concentración e impacto
social con miras a la erradicación de la desigualdad por causas
de género.
54
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Nace la necesidad del anterior estudio pormenorizado, de
contar con una perspectiva de género aplicada, es decir, que la
resolución de cualquier cuestión considere cuáles son los ele-
mentos que dentro de la casuística pueden generar un desequili-
brio que requieran de un trato diferenciado.
Entonces, es la labor del juez preponderante en estas cir-
cunstancias, pues es en quien reposa la tarea de interpretar la
norma, y hacerla viva. Este es el responsable de desdeñar cual-
quier aspecto o ambigüedad que pueda provocar exclusión o di-
ferencia, y promover una justicia inclusiva.
Esta justicia inclusiva solo puede ser reconocida partiendo
de la premisa de que existe una población que no accede a con-
diciones de igualdad a la justicia o que, en su defecto, es revicti-
mizada en el marco del proceso judicial.
Razones estas que obligan a que el juez sea cauto, y propen-
da a una verdadera argumentación judicial que procure lograr el
resultado sobre la base de una razonable distribución de oportu-
nidades y que, a la vez, se visibilice la situación específica de la
mujer en causa, cuyo contexto social determina mayormente su
actuar y su condición dentro del proceso.
Los poderes hermenéuticos del juzgador le permiten apre-
ciar por igual el valor de la regla y el de la excepción en la rigidez
de la ley. El juez debe emplear su sabiduría ante las imprevisibles
formas del caso concreto, y en efecto, es el caso concreto el que
obliga al juzgador no solo a elegir la norma, sino a encontrar y
desarrollar el efecto directo y útil de la regla jurídica25.
25 Ponencia de la Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa, exmagistrada del Consejo de Estado,
durante el VII Encuentro de Magistrados y Magistradas de Altas Cortes de Justicia
en Colombia, Pereira, 2010.
55
Marco conceptual sobre género, perspectiva de género.
Diferencia entre el derecho a la igualdad de género y la equidad de género
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
Adoptar decisiones bajo una perspectiva de género, por
consiguiente, ya sea en el ámbito jurisdiccional, como en la vida
cotidiana, requerirá siempre, de un análisis independiente, de
una reconstrucción del contexto social, y de un despojo personal
de los propios estereotipos y prejuicios que se pueda tener sobre
temas particulares.
Se necesita una conciencia independiente.
FUENTES CONSULTADAS
Constitución dominicana.
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).
Convención de los Derechos Políticos de las Mujeres (1954).
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial (1965).
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966).
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(1966).
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Decisiones destacadas
Tribunal Constitucional dominicano, sentencia núm. TC/0339/14
Tribunal Constitucional dominicano, sentencia núm. TC/0028/12
58
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Tribunal Constitucional, sentencia TC/0119/14, del trece (13) de junio
de dos mil catorce (2014)].
Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-862/08
Corte Constitucional de Colombia en sentencia T-027/17
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México,
amparo directo en revisión núm. 4811/2015
Juzgado de lo Social No. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, España, en el
Recurso de Suplicación no. 0001027/2016, Sentencia 000019/2016
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